Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05371

Mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2006 ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día 12 del mismo mes y año, la Abogada M.R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 21.007, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.C.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.548.635, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DE FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS (por órgano de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS).

El día 19 de julio del año 2006, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 27 de julio del año 2006, este Juzgado ordenó emplazar al Superintendente de Seguros para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro de Finanzas y a la Procuraduría General de la República.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 22 de junio del año 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En el caso bajo examen, la ciudadana L.C.J.C., solicita se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la P.A. Nº FSS-D-536 de fecha 28 de abril de 2006, y en el oficio Nº MF-SS-5-037 de fecha 30 de mayo de 2006, mediante los cuales la Superintendencia de Seguros, la remueve y retira del cargo de Asistente al Director Legal, adscrito a la Dirección Legal de la nombrada Superintendencia.

A tales efectos la accionante comenzó señalando, que en el mes de marzo de 1997 ingresó a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el cargo de Abogado, luego en el mes de abril de 2001 ingresa al Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), posteriormente pasa al Fondo de Desarrollo Microfinanciero, después ingresa al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), y que inmediatamente fue designada a partir del 02 de mayo de 2003 en el cargo de Jefe de Asistente al Director adscrita a la Dirección Legal de la Superintendencia de Seguros, cuando en fecha 28 de abril de 2006 fue removida de dicho cargo, en virtud de haber considerado la Superintendencia, que el cargo que ostentaba era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y que en fecha 30 de mayo de 2006, fue retirada del cargo, por haber sido imposible su reubicación.

Alega la incompetencia del órgano que dictó el acto, ya que a su decir, a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la Superintendencia de Seguros carecía de competencia para removerla del cargo, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la Superintendencia de Seguros no es un instituto autónomo, que por el contrario es un servicio autónomo sin personalidad jurídica dependiente del Ministerio de Finanzas, por lo que aduce que la atribución para removerla del cargo le corresponde al Ministro de Finanzas, según lo establece el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la gestión de la función pública le corresponde a los Ministros.

Señala que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros colide con la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser una Ley promulgada después de la Ley Funcionarial, por lo que, la gestión de la función pública solo le corresponde al Ministro de Finanzas en la Superintendencia de Seguros, ya que no constituye un Instituto Autónomo sino un órgano desconcentrado.

Por su parte la representación judicial del Ministerio de Finanzas, en la oportunidad de dar contestación a la querella alegó, que la Superintendente de Seguros es la autoridad competente para dictar los actos de remoción de los funcionarios de ese organismo, y no el Ministro de Finanzas, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, ya que mediante esta Ley se desconcentraron las funciones en materia de seguros y reaseguros que antiguamente ostentaba el ministerio de Finanzas, otorgándole a la Superintendencia entre otras atribuciones la dirección y gestión de personal, por lo que aduce que resultaría contrario a la figura administrativa de la desconcentración sostener que el Ministro de Finanzas conserva el control jerárquico sobre los funcionarios de la Superintendencia, siendo igualmente contrario que el Superintendente pueda designar y nombrar a los funcionarios de libre nombramiento pero que no los pueda remover, y prueba de ello es lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, el cual le otorga la competencia al Superintendente de Seguros para nombrar libremente a los funcionarios que ocupan cargos de alto nivel o de confianza.

Continúa señalando, que siendo el Superintendente de Seguros la máxima autoridad de ese órgano desconcentrado, y que ostenta las competencias relativas a la administración, dirección y gestión del personal, la funcionaria competente para remover a la querellante del cargo de Asistente al Director era la Superintendente de Seguros.

Ahora bien, debe señalar este Juzgado en primer lugar que, como lo a reiterado la jurisprudencia, la competencia en el campo del derecho publico, es de texto expreso, por lo que solo puede ser ejercida cuando expresamente lo establezca la Ley, que es lo que lleva normalmente al funcionario, justificar siempre su competencia cuando dicta un acto administrativo, además, la competencia es por lo general constitutiva del órgano que la ejerce, lo que la hace propia de la esencia de ese órgano.

Así las cosas, observa este Tribunal que la Superintendecia de Seguros es un servicio autónomo de carácter técnico sin personalidad jurídica, integrado al Ministerio de Finanzas, con régimen de ingresos propios, goza de autonomía funcional, administrativa y financiera, y la organización que establece la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la cual establece en su artículo 16 lo siguiente:

Son atribuciones del Superintendente o Superintendenta de Seguros:

(…) OMISSIS (…)

5. Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia de Seguros, asignarles sus funciones y obligaciones y fijarles su remuneración previa autorización del Ministro de Finanzas sin más limitaciones que las establecidas en este Decreto Ley, en el Estatuto de Personal de los empleados y funcionarios de la Superintendencia de Seguros y, en todo lo no previsto en dichos instrumentos, por la ley que rige el estatuto de la función pública

.

En este sentido, si bien es cierto que la Superintendencia de Seguros es un órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), creado por efecto de la descentralización funcional de la Administración Pública Nacional, cuyo control lo ejerce directamente el Ministerio de Finanzas, también es cierto que por Ley se le atribuyó la facultad al Superintendente, como máximo jerarca de dicho órgano desconcentrado (esto en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros), la de ejercer la gestión de la función pública en la Superintendencia, tal y como lo prevé la norma arriba transcrita, siendo en consecuencia el Superintendente de seguros el funcionario competente para nombrar y remover a los funcionarios que prestan servicios en la Superintendencia de Seguros, competencia atribuida por Ley, tanto es así que en fecha 05 de mayo de 2003, mediante Punto de Cuenta Nº 019, el Superintendente de Seguros para la época, aprobó la designación de la hoy recurrente para el cargo de Asistente al Director Código 1637, Grado 99, tal como se puede observar al folio 26 del expediente judicial, además el hecho de que la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros haya sido dictada con posterioridad a la Ley del Estatuto de la Función, nada impide que se otorgue por Ley, la competencia de la gestión de la función pública a un órgano desconcentrado, ya que ésta, como se indicó anteriormente, es otorgada por Ley, por tanto, este Juzgado desecha el vicio de incompetencia alegado, y así se decide.

Alega la accionante que existe una errónea valoración tanto de los hechos como del derecho, ya que a su decir, no se valoraron los hechos correctamente y que los mismos fueron subsumidos en una disposición legal que no se corresponden con los hechos, toda vez, que considera que la Administración estableció que el cargo de Asistente al Director (cargo ostentado por la accionante) era de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sosteniendo que dicho cargo ocupado no es de libre nombramiento y remoción, ya que las funciones desempeñadas no tenían naturaleza confidencial.

Al respecto debe este Juzgado, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación de los hechos, debe señalar, que la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que no se encuentran excluidos en la Ley como de libre nombramiento y remoción y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacifica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece tanto por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad.

Siendo ello así, la Administración al hacer uso de su facultad discrecional para calificar un cargo como de libre nombramiento y remoción, debe determinar el supuesto de la norma en que se fundamenta a los fines de establecer si el cargo es de alto nivel o de confianza, y en este caso especifico, es decir, los cargos de confianza, además de determinar el supuesto de la norma, la Administración debe señalar y comprobar los hechos de cuya naturaleza se ponga de relieve el alto grado de confidencialidad, para poder incluirlos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, en el caso bajo examen la Superintendente de Seguros fundamentó el acto de remoción en el en el encabezado de artículo 20 y en el articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en este sentido tenemos que el encabezado del artículo 20 establece que:

Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza.

Y, el artículo 21 ejusdem contempla que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros o Viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes, y también prevé que se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.

Por otro lado tenemos, que en el acto de remoción se le señaló a la accionante que realizaba las siguientes funciones, como Asistente al Director Legal:

…1º Planifica, dirige y controla todas las actividades realizadas por el personal adscrito a la Dirección Legal;

2º Revisa y conforma los objetivos de desempeño individual del personal adscrito a la Dirección Legal establecidos por los jefes de división, a los fines que realicen la evaluación de desempeño semestralmente, de acuerdo con lo establecido en la evaluación de desempeño de la Administración Pública Nacional y la Ley del estatuto de la Función Pública;

3º Planifica, dirige y coordina las asesorías presentadas por las Divisiones adscritas a la Dirección Legal, al Despacho del Superintendente de Seguros y al resto de las unidades del organismo en los asuntos jurídicos de la competencia de la Superintendencia de Seguros, a los fines que ésta mantenga su actividad adecuada al marco normativo vigente;

4º Planifica, rige, controla y conforma los trabajos elaborados por las divisiones adscritas a la dirección legal, en todo lo relacionado a los productores de seguros, sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros, empresas de Seguros y de reaseguros y financiadotas de primas;

5º Planifica, dirige y coordina los dictámenes presentados por las Divisiones adscritas a la Dirección Legal, relacionadas con las consultas, que sobre la interpretación de las normas que rigen la actividad aseguradora, realicen las personas que participan en el sector, así como también los organismos públicos y privados;

6º Presenta al Director previa revisión y conformación de los trabajos realizados por el personal de las Divisiones Adscritas a la Dirección Legal;

7º Planifica, dirige y coordina los procedimientos administrativos que se inicien en el organismo por las denuncias interpuestas por los administrados, elaborados por las Divisiones adscritas a la Dirección Legal, de acuerdo con lo establecido en el marco jurídico vigente en materia de seguros;

8º Planifica, dirige y coordina las providencias que deciden asuntos concernientes a las obligaciones que plantea la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y su Reglamento a los entes controlados por el organismo;

9º Coordina el señalamiento de los bienes que serán objeto de las distintas medidas judiciales decretadas por los órganos jurisdiccionales del país sobre las distintas empresas de seguros;

10º Supervisa, revisa y conforma las políticas y lineamientos legales que serán aplicados por las unidades del organismo a fin que todos los procesos se desarrollen dentro del marco legal vigente;

11º Planifica, dirige y coordina el informe de gestión de las actividades realizadas por las Divisiones adscritas a la dirección legal mensualmente, a los fines de elaborar el informe general de la Dirección;

12º Planifica, coordina y supervisa las inspecciones que en el ámbito legal deban realizar las Divisiones adscritas a la Dirección Legal, a las empresas aseguradoras supervisadas por la Superintendencia de Seguros;

13º Planifica, dirige y coordina los procedimientos de elaboración de reglamentos, resoluciones y cualesquiera otras normas que afecten el sector asegurador o que deban ser dictadas dentro de los manuales de normas y procedimientos internos del organismo;

14º Planifica, dirige y coordina el proyecto de Providencia que dicta la Superintendencia de Seguros, a los fines de conceder a los solicitantes la autorización para promover, constituirse y operar las nuevas empresas de seguros, de reaseguros y sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros;

15º Supervisa la adecuada y oportuna tramitación por las Divisiones de la Dirección Legal de los asuntos asignados;

16º Supervisa y coordina las labores de los funcionarios de la Dirección Legal designados como vigilantes en los procesos de liquidación de quiebra de las empresas de seguros;

17º Supervisa y coordina la designación de los funcionarios de la Dirección Legal que actuaran como jurados en los exámenes de competencia profesional para actuar como agentes de seguro;

18º Supervisa y coordina las labores de los funcionarios de la Dirección Legal encargados de la revisión de los expedientes judiciales en los distintos tribunales de justicia;

19º Supervisa y coordina los permisos y vacaciones de los Jefes de División de la Dirección Legal;

20º Supervisa y evalúa el cumplimiento de los objetivos de desempeño individual de los funcionarios asignados al Despacho del Director Legal;

21º Revisar todos los actos administrativos y demás documentos para someterlos a la consideración del Director Legal;…

De todo lo anterior se puede observar, en primer lugar, que el cargo ostentado por la accionante, encuadra dentro de los cargos confianza señalados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que la recurrente prestaba sus servicios en la Dirección Legal del Ministerio de Finanzas, es decir, en una Dirección del Organismo como Asistente al Director legal, circunstancia que encuadra perfectamente en la norma arriba comentada, ya que dicho cargo requería un alto grado de confidencialidad en el despacho de la Dirección Legal del organismo; en segundo lugar, que de las actividades mencionadas en el acto administrativo impugnado, efectivamente se evidencia que las mismas entrañan un alto grado de confidencialidad dentro de la Dirección Legal del Organismo, ya que dentro de tales funciones la recurrente planificaba, dirigía, controlaba, coordinaba, supervisaba, tenía personal a su cargo y controlaba las actividades de estos, además de encargarse de todo lo relacionado a las asesorias, elaboración de dictámenes, y de la tramitación legal de las solicitudes presentadas ante esa Dirección, funciones que no logró desvirtuar la actora; y en tercer lugar, que de todo lo anterior se puede justificar suficientemente los fundamentos de hecho en los cuales se basó la Superintendente de Seguros para subsumirlos en la norma aplicada, esto en virtud que las actividades mencionadas y ratificadas por el órgano querellado ciertamente comportan un alto grado de confidencialidad del Director Legal de la Superintendencia de Seguros, razón por la cual, considera este Juzgado que la Superintendente de Seguros, valoró correctamente los hechos para subsumirlos en el derecho, es decir, que conforme al cargo ostentado por la accionante y por las actividades desempeñadas por esta, la máxima autoridad de la Superintendencia encuadro el cargo y las actividades del mismo, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgado debe señalar que el cargo de Asistente al Director Legal, ostentado por la accionante, y las funciones del cargo como tal, ciertamente entrañan un alto grado de confidencialidad, mas aún cuando la actora percibía como parte de su remuneración mensual una prima de alto nivel y un bono de jerarquía, lo que justificaba de alguna manera el alto grado de responsabilidad y confidencialidad de la recurrente en la ya nombrada Dirección, en consecuencia se rechaza el alegato arriba esgrimido, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta, la Abogada M.R.L., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.C.J.C., antes identificadas contra el MINISTERIO DE FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS (por órgano de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS).

Se ordena notificar de la presente decisión, al Ministro de Finanzas y al Superintendente de Seguros de la presente decisión, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostátos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _____________ (_____) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. No. 05371

RV/vha.-

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