Decisión nº 03 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 8 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: A.A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.039, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: Glorys Bejarano, titular de la cédula de identidad N° V-1.386.667 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.162.

DEMANDADOS: F.O.S.O., V.Y.B.d.S. y A.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.794.049, V- 5.029.289, y V-5.683.474, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, el primero de ellos en su carácter de deudor principal, la segunda en su condición de cónyuge del deudor y el tercero como fiador del obligado.

APODERADAS: Yraima Petit Omaña y L.E.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.327.923 y V-4.210.137, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.192 y 28.393, en su orden.

MOTIVO: Cobro de bolívares- vía intimación. (Apelación a decisión de fecha 19 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Yraima Petit Omaña, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de mayo de 2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano A.A.C.G. en contra de los ciudadanos F.O.S.O., V.Y.B.d.S. y A.B.R.; condenó a los demandados a cancelar la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) por concepto del capital del préstamo respaldado por un pagaré debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 18 de abril de 1997, bajo el N° 20, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones; y al pago de los intereses convencionales a razón del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha de la autenticación del pagaré, hasta la fecha de la efectiva cancelación, los cuales hasta el 19 de mayo de 2005, fecha de la decisión, alcanzan la cantidad de cinco millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 5.820.000,00), es decir, a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) diarios.

Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa, por auto de fecha 22 de julio de 2005, acordó oír dicho recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 151).

En fecha 04 de agosto de 2005 se recibieron los autos en esta alzada, se le dió entrada y el trámite de Ley correspondiente. (Folio 154).

En fecha 10 de octubre de 2005, la abogada Yraima Petit Omaña, coapoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en el que manifestó lo siguiente: Que el actor en su escrito libelar afirmó que confirió a sus representados un préstamo de dinero y el mismo fue respaldado mediante un documento pagaré. Que en la contestación de la demanda se señaló que dicho instrumento se firmó con el objeto de garantizar el pago de una compra venta efectuada sobre un lote de terreno que le fue vendido a sus representados por la sociedad a.A.A.P. C.A., y que la misma es propiedad exclusiva del actor y de su cónyuge; por lo que la presente acción es de carácter eminentemente civil aunque la obligación se encuentra expresada en instrumento cambiario-pagaré y a pesar también, de que la excepción de pago alegada por los codemandados se encuentre respaldada por el conjunto de instrumentos cambiarios (letras de cambio), que fueron anexados a la contestación de la demanda. Que el pagaré es un instrumento de cambio causado, por lo que habiendo argumentado la parte actora que la acción por cobro de bolívares tendría por base un préstamo de dinero concedido al codemandado F.O.S.O., y habiendo sido negado esto por sus representados argumentando en contrario la excepción de pago total mediante las letras de cambio que se trajeron al acto de contestación, y que el mencionado pagaré constituye la garantía del pago sobre la negociación de compraventa de un lote de terrero adquirido por los cónyuges codemandados a la empresa agrícola propiedad del demandante y de su esposa, se produjo para el demandante la inversión de la carga de la prueba de la obligación reclamada, por lo que debía éste demostrar la existencia real y efectiva del préstamo de dinero, so pena de dejar desprovisto de toda prueba el mérito fundamental de su acción. Por otra parte, manifestó la exponente que sus poderdantes incorporaron junto con la contestación de la demanda 9 letras de cambio, 4 comunicaciones privadas, 1 memorandum suscrito por el demandante al codemandado F.O.S.O., 2 depósitos bancarios realizados por la codemandada V.Y.B.d.S. en la cuenta corriente del actor, y copia fotostática del documento de compra venta que dió origen al pagaré. Pidió que las pruebas traídas junto con la contestación de la demanda sean valoradas y que se tome en cuenta el contenido de las comunicaciones emanadas o suscritas por el accionante. Finalmente, solicitó que una vez complementados entre sí y adminiculados los instrumentos traídos a los autos, se llegue a la convicción de que la única y verdadera razón que relaciona a las partes en la presente acción fue la de compra-venta del lote de terreno que el actor dio en venta a sus representados. Pidió que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folios155 al 163)

Por auto de fecha 10 de octubre de 2005, se dejó constancia que siendo el día señalado para la presentación de los informes, la parte demandante no hizo uso de ese derecho.

En fecha 27 de octubre de 2005, este Juzgado dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito de observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 165)

Por auto de fecha 9 de enero de 2006, se difirió el lapso para dictar sentencia por el plazo de treinta (30) días calendario. (Folio 166).

Se inició el presente asunto cuando el ciudadano A.A.C.G., asistido por la abogado Glorys Bejarano demandó a los ciudadanos F.O.S.O., V.Y.B.d.S. y A.B.R., por cobro de bolívares, vía intimación. Manifestó en su libelo lo siguiente: Que su representado dió en calidad de préstamo al ciudadano F.O.S.O., la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), según consta en un pagaré autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 18 de abril de 1997, bajo el N° 20, Tomo 43. Que en dicho instrumento el deudor se comprometió a pagar la cantidad adeudada en dos (2) años y que la misma devengaría intereses pagaderos por mes vencido, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. Manifestó, igualmente, que dicho préstamo fue aceptado por la cónyuge del deudor, es decir, por la ciudadana V.Y.B.d.S. y que para garantizar la obligación, el ciudadano A.B. constituyó fianza personal. Alegó que por cuanto habían sido infructuosas las gestiones de cobro efectuadas, demanda en forma conjunta y solidaria a los mencionados ciudadanos F.O.S.O., V.Y.B.d.S. y A.B.R., el primero de ellos en su carácter de deudor principal, la segunda en su condición de cónyuge del deudor y el tercero como fiador de la obligación, para que convengan en pagarle, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, las siguientes cantidades: seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000, 00) monto del capital adeudado y que corresponde al préstamo; dos millones cuarenta mil bolívares (Bs. 2.040.000,00) correspondiente a los intereses que se adeudan hasta el 14 de febrero de 2000, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual; y los intereses que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación que se demanda. Igualmente, demanda las costas y los costos del procedimiento y solicita la correspondiente indexación. Estimó la demanda en la cantidad de ocho millones cuarenta mil bolívares (Bs. 8.040.000,00) y fundamentó la acción en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble propiedad de los ciudadanos F.O.S.O. y V.Y.B.d.S.. Junto con el escrito libelar consignó el documento fundamental de la acción (Folios 1 al 5)

En fecha 08 de marzo de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda, acordó el emplazamiento de los ciudadanos F.O.S.O., en su carácter de deudor principal, A.B.R. en su condición de fiador, y de la ciudadana V.Y.B.d.S. en su carácter de cónyuge del deudor. En cuanto a la medida solicitada señaló que se resolvería por auto separado. (Folio 6 y 7).

En fecha 20 de marzo de 2000, el ciudadano A.A.C.G. confirió poder apud-acta a la abogada Glorys Bejarano.

Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2000, la apoderada de la parte actora consignó la copia del documento de propiedad del inmueble sobre el cual fue solicitada la medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 9 al 14)

Por auto de fecha 27 de marzo de 2000, el Juzgado de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los codemandados F.O.S.O. y V.Y.B.d.S.. (Corre inserto en el cuaderno de medidas).

Por diligencia de fecha 16 de junio de 2000, la apoderada de la parte actora solicitó al a quo se libren las compulsas correspondientes. (Folio 15)

En fecha 28 de septiembre de 2000, el Alguacil del Juzgado de la causa dejó constancia que citó a los codemandados F.O.S.O. y V.Y.B.d.S., quienes se negaron a firmar los recibos correspondientes; y que al codemandado A.B. le fue imposible ubicarlo. (Folio 17)

Por diligencia de fecha 4 de octubre de 2000, la abogada Glorys Bejarano pidió al a quo se libren las correspondientes boletas de notificación de los codemandados F.O.S.O. y V.Y.B.d.S., así como el cartel de citación para el codemandado A.B.. (Vuelto del folio 17)

En fecha 17 de octubre de 2000, el codemandado A.B.R. se dio por intimado. (Folio 18)

Por auto de fecha 25 de octubre de 2000, el Juzgado de la causa acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar las boletas de notificación para los codemandados F.O.S.O. y V.Y.B.d.S.. (Folio 19)

En fecha 09 de noviembre de 2000, la Secretaria del a quo dejó constancia de haber entregado las boletas de notificación al codemandado F.O.S.O.. (Folio 24)

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2000, la abogada Yraima Petit Omaña actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó el poder que le fue conferido por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal e hizo formal oposición a la intimación intentada en contra de sus representados. (Folios 25 al 27)

En fecha 04 de diciembre de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo que sus representados, especialmente F.O.S.O., adeude cantidad alguna derivada del pagaré autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 18 de abril de 1997, inserto bajo el N° 20, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones. Manifestó que dicho instrumento se suscribió como garantía de pago en la negociación de venta que efectuaron los ciudadanos A.A.C.G. y R.P.d.C., en su condición de directores de la empresa Agropecuaria Alto Prado Compañía Anónima, (AGROPACA), sobre un inmueble consistente en un lote de terreno identificado con el N° 1 del Desarrollo de Montaña Prado Arriba, según consta del documento primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 18 de abril de 1997, anotado bajo el N° 21, Tomo 43 de los Libros correspondientes y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha 26 de agosto de 1998, bajo el N° 40, Tomo V, Protocolo Primero. Que tal negociación fue soportada también en diferentes instrumentos cambiarios, firmados individualmente por cada uno de los compradores del bien inmueble señalado, de los cuales existen aún cuatro (4) en poder y posesión del demandante, letras de cambio que fueron firmadas en blanco por la codemandada V.Y.B.d.S.. Afirmó que el actor estableció como modalidad para el pago, efectuar descuentos de los referidos instrumentos cambiarios en el Banco de Occidente, como efectivamente se produjo en varias oportunidades, hasta cancelar la totalidad de la suma establecida en el pagaré objeto del presente juicio, de la siguiente manera:

  1. - El pago de Bs. 1.000.000,00, contenidos en tres (3) letras de cambio, la primera de ellas por la cantidad de Bs. 350.000,00, y las dos (2) restantes en Bs. 375.000,00, emitidas el 01 de abril de 1997 y con su respectivo vencimiento para los días 30 de mayo, 30 de julio y 30 de septiembre de 1997, signadas con los números 1/3, 2/3 y 3/3, suscritas por su representado F.O.S.O. como obligado y principal pagador, a favor de A.A.C.G..

  2. - El pago de la cantidad de Bs. 788.437,00, contenidos en dos (2) letras de cambio suscritas por su representado F.O.S.O., emitidas en fecha 09 de septiembre de 1997, la primera por la suma de Bs. 386.250,00 y la segunda por Bs. 402.187,00, con fechas de vencimiento para el día 15 de septiembre y 09 de noviembre de 1997, a favor de A.A.C.G..

  3. - La cantidad de Bs. 1.904.788,00, contenidos en dos (2) letras de cambio la primera de ellas por Bs. 804.788,00 y la segunda por Bs. 1.100.000, emitidas el 03 de enero de 1998, y con fecha de vencimiento el 03 de abril y 03 de mayo de 1998, a favor de A.A.C.G..

  4. - La suma de Bs. 804.788, contenida en una letra de cambio emitida el 03 de enero de 1998, y con fecha de vencimiento el 03 de abril de 1998, a favor de A.A.C.G..

  5. - Bs. 990.000,00, contenidos en una letra de cambio emitida el 05 de mayo de 1998 y la cual tenía su vencimiento para el 04 de junio de 1998.

  6. - Dos (2) depósitos bancarios efectuados por su representada V.Y.B.d.S., el primero de ellos por la suma de 845.000,00 y el segundo por 154.900,00, para un total de 999.900,00, depositados en la cuenta corriente del demandante ciudadano A.A.C.G., Nº 000-0-040081-2 del Banco de Occidente, con fechas 5 y 6 de mayo de 1998. Alegó la exponente que la sumatoria de todas las cantidades anteriormente descritas arroja un total de Bs. 6.587.913,00, cantidad ésta que sobrepasa el monto de la cantidad recibida en calidad de préstamo por su representado F.O.S.O. mediante el identificado pagaré, en ocasión de la única negociación real y efectiva celebrada entre el demandante y sus representados, como es la compra del lote de terreno situado en “Porqueras”, Aldea Bolívar, Municipio L.d.E.T.. Igualmente, negó, rechazó y contradijo que sus poderdantes le adeuden a los actores concepto alguno por concepto de intereses de mora y que los mismos se hubieran generado hasta el 14 de febrero de 2000, ya que sus poderdantes, para la fecha de vencimiento del documento que origina la acción, es decir, antes de que se cumpliera el plazo de dos (2) años establecidos en el mismo, habían pagado la totalidad de la suma en él señalada. Rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda por excesiva y temeraria en virtud de la inexistencia de la deuda señalada por el demandante. Asímismo, rechazó, negó y contradijo que sus representados fueren sujetos de un procedimiento de intimación, ya que las premisas señaladas para el mismo no se corresponden con el presente caso, por lo que la medida de prohibición de enajenar y gravar es improcedente. Solicitó que se declare sin lugar la demanda. (Folios 29 al 49)

    En fecha 18 de enero de 2001, la abogada Yraima Petit Omaña, con el carácter de autos, presentó escrito de pruebas. (50 al 58).

    La abogada Glorys Bejarano, apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas el 22 de enero de 2001. (Folios 60 al 64).

    La apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito en el cual hizo formal oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora. (Folio 66 al 69).

    En fecha 01 de febrero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 70 y 71).

    En diligencia de fecha 12 de febrero de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que se practique el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de enero de 2001 hasta el 12 de febrero de 2001. (Vuelto del folio 71)).

    Por auto de fecha 14 de marzo de 2001, el Juzgado de la causa acordó practicar el cómputo solicitado. La Secretaria dejó constancia que desde el 12 de enero de 2001 hasta el 12 de febrero de 2001, ambas fechas inclusive, habían transcurrido 12 días de despacho. (Folio 72)

    Luego de lo anterior aparece la sentencia relacionada al comienzo de la presente. (Folios 123 al 136)

    La Juez para decidir, observa:

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 19 de mayo de 2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano A.A.C.G. en contra de los ciudadanos F.O.S.O., V.Y.B.d.S. y A.B.R.; condenó a los demandados a cancelar a la parte actora lo siguiente: la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) por concepto del capital del préstamo respaldado por el pagaré debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 18 de abril de1997; y los intereses convencionales a razón del uno por ciento (1%) mensual, desde la fecha de la autenticación del pagaré, hasta la fecha de la efectiva cancelación, que hasta el 19 de mayo del 2005, fecha de la decisión, alcanzan a la cantidad de cinco millones ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 5.820.000,00), calculados a un porcentaje diario de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar al conocimiento del fondo del tema controvertido, debe esta alzada resolver como punto previo la impugnación de la cuantía de la demanda efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada, quien en el escrito de contestación señaló lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la estimación que de la demanda realiza el demandante, por excesiva y temeraria, en virtud de lo anteriormente expuesto, es decir, de la inexistencia de la deuda señalada por el demandante”.

    Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:

    Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

    ...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    .

    En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de veintisiete millones seiscientos dos mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 27.602.647,74). (Resaltado propio)

    (Exp. Nº AA20-C-2005-000378).

    Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte demandada rechazó la estimación de la demanda por considerarla “excesiva y temeraria”, alegando en este sentido la inexistencia de la deuda señalada por el demandante, es decir, que con el mismo argumento con el que rechaza y contradice la demanda, impugna la cuantía de la misma, sin aportar elementos específicos al respecto, por lo que en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra, debe declararse firme la estimación efectuada por la parte actora en el escrito libelar. Así se decide.

    Resuelto como ha quedado el anterior punto previo, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

    La parte actora demanda a los ciudadanos F.O.S.O., V.Y.B.d.S. y A.B.R., por el procedimiento de intimación, con fundamento en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 18 de abril de 1997, bajo el N° 20, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A tal efecto, alegó que según el mencionado instrumento consta que dio en calidad de préstamo al ciudadano F.O.S.O. la cantidad seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) que éste se comprometió a pagarle en el lapso de dos años; que dicha suma devengaría intereses calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual. Que tal negociación fue aceptada por la cónyuge del deudor ciudadana V.Y.B.d.S., y que para garantizar el pago de la mencionada obligación, A.B.R. constituyó fianza personal.

    La parte demandada señala que el referido “pagaré” se suscribió como garantía del pago en la negociación de compra venta de un lote de terreno que adquirieron los cónyuges codemandados, de la empresa a.A.A.P. C.A., según consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira en fecha 26 de agosto de 1998, bajo el N° 40, Tomo V, Protocolo I, corriente a los folios 10 al 13. Que esa negociación fue soportada también en diferentes instrumentos cambiarios que fueron firmados individualmente por cada uno de los compradores del bien inmueble señalado. Que el actor estableció como modalidad de pago, efectuar descuentos de los referidos instrumentos cambiarios en el Banco de Occidente hasta cancelar la totalidad de la suma establecida en el pagaré. Que siendo el pagaré un instrumento cambiario causado, al haber argumentado la parte demandada la excepción de pago total mediante las referidas letras de cambio con base en que el pagaré constituyó la garantía de pago de la operación de compra venta del inmueble señalado, se produjo a su entender, la inversión de la carga de la prueba de la obligación reclamada, correspondiéndole al demandante demostrar la existencia real y efectiva del préstamo de dinero que adujo, so pena de dejar desprovisto de toda prueba el mérito fundamental de su acción.

    Así las cosas, considera necesario esta sentenciadora establecer en primer término la naturaleza jurídica del documento presentado como instrumento fundamental de la demanda, a la luz del artículo 486 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del

    obligado, deben contener:

    La fecha.

    La cantidad en número y letras.

    La época de su pago.

    La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

    (Resaltado propio)

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01137 de fecha 23 de julio de 2003, expresó lo siguiente:

    Ahora bien, los artículos 486 y siguientes del Código de Comercio, regulan la figura del pagaré, en los siguientes términos:

    …Omissis…

    Por otra parte, la doctrina patria al estudiar la normativa citada ha expresado que “... el pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título «a la orden» es trasmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1. es un título entre comerciantes; o 2. por actos de comercio por parte del obligado. (...) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio departe de quien suscribe le pagaré.” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, pp. 1939 y 1940.) /Resaltado propio)

    (Expediente N° 1063)

    Señala, además, el citado autor Dr. A.M.H., invocando la opinión de Goldsmidt, que la prueba de la mercantilidad debe ser suministrada por quien sostiene tal cualidad y que la procedencia de operaciones mercantiles no puede presumirse. Igualmente, al indicar que en Venezuela sólo está reglamentado por la ley el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe el pagaré, expresa textualmente lo siguiente:

    El pagaré a la orden entre no comerciantes, el pagaré a la orden en el cual haya a la vez firmas de comerciantes y no de comerciantes y el pagaré a la orden no proveniente de actos de comercio, no son títulos de crédito, no están regulados por el Código de Comercio ni por ningún otro texto legal, constituyendo, en consecuencia, documentos probatorios de una obligación ordinaria. (Resaltado propio)

    (Obra cit. p.1940)

    Conforme a lo expuesto, al examinar las actas procesales se observa que en el instrumento fundamental de la demanda corriente a los folios 4 al 5, catalogado como pagaré tanto por la parte demandante como por la parte demandada, se indica textualmente lo siguiente:

    Yo, F.O.S.O., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-3.794.049, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y civilmente hábil, declaro: Que por valor recibido en Bolívares DEBO Y PAGARE a los vencimientos de los plazos aquí descritos, SIN AVISO Y SIN PROTESTO al ciudadano A.A.C.G., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Electricista, con cédula de identidad N° V-3.075.039, domiciliado en San Cristóbal y civilmente hábil, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000.000,oo), los cuales cancelaré en un plazo de dos años. La suma dada en préstamo devengará intereses pagaderos por mes vencido, calculados a la tasa del 1% mensual. Para garantizar el pago de estas acreencias, así como los gastos de cobranza judicial o extrajudicial y otros derivados de esta obligación que se pudieran ocasionar, queda constituida fianza personal del ciudadano A.B.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, soltero, de profesión abogado, con cédula de identidad N° V-5.683.474 y civilmente hábil. …Y yo, V.Y.B.D.S., venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad N° v-5.029.289, civilmente hábil y en mi condición de cónyuge de F.O.S.O., declaro: acepto en todas sus partes la negociación aquí descrita.

    Se colige claramente de tal instrumento, que sólo una de las partes intervinientes, el ciudadano F.O.S.O., es comerciante; y que no fue librado a la orden, sino nominalmente a favor de A.A.C.G.. Por otra parte, no quedó establecido que se hubiere librado por actos de comercio por parte del obligado, por lo que a juicio de esta sentenciadora, y conforme a la norma y criterios antes citados, no debe ser considerado como un título de crédito, sino que debe ser apreciado como documento público constitutivo de la obligación civil demandada. Así se decide.

    Aclarado el punto anterior se pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba.

    A.- Pruebas de la parte demandante:

    Como instrumento fundamental de la demanda presentó el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 18 de abril de 1997, anotado bajo el Nº 20, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones, corriente a los folios 4 al 5. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1360 del Código Civil. Del mismo se desprende que el ciudadano F.O.S.O. se constituyó deudor del demandante, ciudadano A.A.C.G., por la cantidad de seis millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 6.000.000,00), suma que recibió en calidad de préstamo al interés del 1% mensual, y que se comprometió a pagar en el plazo de dos años, sin que se señale la emisión de letras de cambio al respecto. Asímismo, se constata de dicho documento que la negociación fue aceptada por la cónyuge del deudor, ciudadana V.Y.B.d.S.; y que para garantizar el pago de tal obligación, el ciudadano A.B.R. se constituyó en fiador solidario y principal pagador.

    En el correspondiente lapso probatorio, promovió lo siguiente:

  7. - El mérito y valor jurídico de los autos: Promovido en forma genérica, no se le concede valor probatorio en razón de no estar contemplado como medio de prueba en el Código de Procedimiento Civil.

  8. - El mérito y valor jurídico del libelo de la demanda: El libelo de demanda no puede recibir valoración probatoria, puesto que es un acto procesal que no constituye medio probatorio contemplado en la Ley.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº RC 631 de fecha 02 de octubre de 2003 expresó lo siguiente:

    Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en los escritos de demanda y contestación, no tienen el carácter o naturaleza de “pruebas”, aun cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente y aquellos cuya demostración no será necesario aportar. Por eso, ha dicho la Sala, la objeción a la forma en que el Sentenciador entiende esos términos de la litis, se resuelve en un problema de incongruencia, y no puede ser impugnada como un silencio de prueba, como se lo presenta en la denuncia, la cual, por consiguiente deberá ser declarada sin lugar. (Resaltado propio)

    (Expediente N° AA60-S-2003-000166)

  9. - El valor jurídico del “pagaré” autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 18 de abril de 1997, anotado bajo el N° 20, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones. Dicha instrumental fue valorada como instrumento fundamental de la acción.

  10. - El desconocimiento e impugnación tanto en su contenido como en su firma, de los instrumentos cambiarios (letras de cambio), corrientes a los folios 37 y 38, números: 1/3 con fecha de emisión 01 de abril de 1997 y fecha de vencimiento 30 de mayo de 1997, por Bs. 350.000,00; 2/3 con fecha de emisión 01 de abril de 1997 y fecha de vencimiento 30 de julio de 1997, por Bs. 375.000,00, por cuanto a su decir, las mismas no están firmadas por A.A.C.G..

  11. - El desconocimiento de los instrumentos cambiarios (letras de cambio) corrientes a los folios 39 y 35, identificados así: Nº 3/3, emitida en fecha 01 de abril de 1997, para ser cancelada el día 30 de septiembre de 1997, por Bs. 375.000,00; y Nº 1/2 con fecha de emisión 09 de septiembre de 1997 y fecha de vencimiento el 15 de septiembre de 1997, por Bs. 386.250,00, por no estar firmadas ni aceptadas, y al faltar uno de los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, no valen como letras de cambio.

    Al respecto, se aprecia que el desconocimiento de los mencionados instrumentos cambiarios no constituye un medio de prueba, por lo que no puede ser valorado como tal. Por otra parte, se observa que tal desconociendo no fue hecho en la oportunidad prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que al haber sido producidos por la parte demandada junto con los recaudos presentados con la contestación de la demanda, en fecha 04 de diciembre de 2000 (folios 29 al 49), debieron ser desconocidos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, siendo evidente que desde la mencionada fecha (04 de diciembre de 2000), y el acto de impugnación efectuado en el escrito de promoción de pruebas consignado el 22 de enero de 2001, transcurrió con creces el mencionado lapso; razón por la cual dichos instrumentos cambiarios serán examinados con las pruebas de la parte demandada.

  12. - Promovió el mérito y valor jurídico de las letras de cambio corrientes a los folios 36 y 40, producidas en juicio por la parte demandada y discriminadas así: Nº 2/2 emitida en fecha 09 de septiembre de 1997, con fecha de vencimiento 09 de noviembre de 1997, por Bs. 402.187,00; y Nº 1/2 con fecha de emisión 03 de enero de 1998 y de vencimiento el 03 de abril de 1998, por Bs. 804.788,00; libradas a favor de A.A.C.G., para ser canceladas por V.Y.B.d.S.. Igualmente, promovió el valor jurídico de los instrumentos cambiarios que rielan a los folios 42 y 43, identificados así: Nº 1/1, letra emitida en fecha 03 de enero de 1998 con fecha de vencimiento 03 de abril de 1998, por Bs. 804.788,00; y Nº 1/1 con fecha de emisión 05 de mayo de 1998 y vencimiento el 04 de junio de 1998, por Bs. 990.000,00; emitidas a favor de A.A.C.G., para ser canceladas por V.Y.B.d.S., ya que a su decir, los mismos no guardan relación con el documento pagaré de fecha 18 de abril de 1997, sino que tienen un valor entendido.

    Las anteriores probanzas producidas en juicio por la parte demandada junto con la contestación de la demanda, serán examinadas con las pruebas correspondientes a la misma.

    7- Promovió el mérito y valor jurídico de los depósitos bancarios corrientes a los folios 44 y 45, señalados con los Nos. 4088409 y 4088965 presentados por los demandados, los cuales, a su decir, no tienen ninguna relación con el “pagaré” objeto de la demanda. Dichas pruebas serán a.c.l.p. promovidas por la parte demandada.

  13. - El desconocimiento de los documentos presentados en la contestación de la demanda con membrete de Prado Arriba Desarrollo Campestre y firmados por la empresa Agropecuaria Alto Prado C.A., ya que a su decir, dicha empresa es una persona jurídica distinta a A.A.C.G. y que no tienen ninguna relación con el “pagaré” objeto de la demanda.

    Al respecto, se observa que el desconocimiento de los documentos privados no constituye un medio de prueba, por lo que no puede ser valorado como tal, y por cuanto el mismo no fue efectuado en la oportunidad prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tal como antes se señaló, las referidas instrumentales serán objeto de análisis con las pruebas de la parte demandada.

  14. - A los folios 10 al 12, copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia, Estado Táchira, en fecha 26 de agosto de 1998, bajo el Nº 40, Tomo V, Protocolo I, correspondiente al Tercer Trimestre. Dicho documento se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil. Del mismo se evidencia que la empresa AGROPECUARIA ALTO PRADO COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROPACA), dio en venta pura y simple a los ciudadanos F.O.S.O. y V.Y.B.d.S., parte codemandada en el presente juicio, el inmueble constituido por un lote de terreno propio, identificado con el N° 1 del Desarrollo de Montaña Prado Arriba, situado en Porqueras, Aldea Bolívar, jurisdicción del Municipio Libertad, antiguo Distrito Capacho del Estado Táchira; y que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de Bs. 5.000.000,00.

    B.- Pruebas de la parte demandada:

  15. - El mérito favorable de las actas que conforman el expediente, especialmente del instrumento fundamental de la acción, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 20, Tomo 43, en fecha 18 de abril de 1997. Dicha probanza ya recibió valoración con las pruebas de la parte actora.

  16. - Reprodujo el mérito y valor probatorio de los siguientes documentos que corren insertos a los autos:

    a.- A los folios 37 al 39, tres (3) letras de cambio suscritas por F.O.S.O. como obligado y principal pagador, emitidas en fecha 01 de abril de 1997, signadas 1/3, 2/3 y 3/3 por la cantidad de Bs. 350.000,00 la primera y las restantes por la suma de Bs. 375.000,00 cada una, con fecha de vencimiento los días 30 de mayo, 30 de julio y 30 de septiembre de 1997, a favor de A.A.C.G., acompañadas con el escrito de contestación de la demanda, las cuales, a decir de la parte promovente deben ser adminiculadas con la comunicación expresa del demandante donde reconoce su existencia, contenido y objeto, que anexó también con la contestación de demanda marcada “A”, corriente al folio 34.

    b.- A los folios 35 al 36, dos (2) letras de cambio suscritas por F.O.S.O. como obligado y principal pagador, emitidas en fecha 09 de septiembre de 1997 signadas 1/2 y 2/2 por la cantidad de Bs. 386.250,00 la primera, y la segunda por la suma de Bs. 402.187, con fechas de vencimiento los días 15 de septiembre y 9 de noviembre de 1997, a favor de A.A.C.G., las cuales se acompañaron al escrito de contestación de demanda, y que a decir de la parte promovente, deben ser adminiculadas con la referida comunicación expresa del demandante, consignada con la contestación de demanda marcada “A”.

    c.- A los folios 40 al 41, dos (2) letras de cambio, suscritas por F.O.S.O. como obligado y principal pagador, emitidas en fecha 3 de enero de 1998, signadas 1/2 y 2/2, por la cantidad de Bs. 804.788,00 la primera, y la segunda por Bs. 1.100.375,00 con fechas de vencimiento los días 03 de abril y 03 de mayo de 1998, a favor de A.A.C.G., las cuales acompañó al escrito de contestación de la demanda, y que a decir de la promovente deben adminicularse a la mencionada comunicación del demandante, consignada con el escrito de contestación marcada “A”, en concordancia también con comunicación de fecha 19 de febrero de 1998 en que se participa a F.O.S.O. que los mencionados giros serían descontados en el Banco de Occidente, la cual se anexó marcada “B” con la contestación de la demanda y corre inserta al folio 46.

    d.- Al folio 42, letra de cambio suscrita por F.O.S.O. como obligado y principal pagador, emitida en fecha 03 de enero de 1998, signada 1/1 por la cantidad de Bs. 804.788,00 con fecha de vencimiento el día 03 de abril de 1998, a favor de A.A.C.G., acompañada al escrito de contestación, la cual a su decir, debe ser adminiculada a la citada comunicación expresa del demandante consignada con la contestación marcada “A”.

    e.- Al folio 43, una (1) letra de cambio original suscrita por F.O.S.O. como obligado y principal pagador, emitida en fecha 05 de mayo de 1998, signada 1/1, por la cantidad de Bs. 990.000,00 con fecha de vencimiento el día 04 de junio de 1998, a favor de A.A.C.G., consignada con la contestación y la cual, a decir de la promovente, debe ser adminiculada a la ya citada comunicación marcada “A”.

    Ahora bien, al examinar las mencionadas letras de cambio insertas a los folios 35 al 43, antes descritas, se observa que las mismas no están causadas al instrumento fundamental de la demanda otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el 18 de abril de 1997, constitutivo de la obligación de préstamo de dinero, sino que su valor es “ENTENDIDO”. Por otra parte, al adminicular tales documentos cambiarios con la referida relación firmada por el demandante y consignada por la parte demandada con la contestación de demanda marcada “A”, corriente al folio 34, se observa que en la misma se señala expresamente:

    COMPROMISOS CANCELADOS POR FREDDY A CUENTA DEL LOTE

    FECHA MONTO AL 15/4/00 CONCEPTO

    30/03/97 322.150 Inicial efectivo

    30/05/97 350.000 Giro 1-3

    30/07/97 375.000 Giro 2-3

    30/09/97 375.000 Giro 3-3

    275.000 Efectivo

    19/02/98 1.003.933,3 Dcto de Giro 1100000

    TOTAL 2.701.083,3

    AGREGAR 395.000 Comisión venta

    (Resaltado propio)

    Se colige de tal relación, que los giros allí mencionados se refieren a venta de un lote y no a abonos al préstamo de dinero a que se contrae la obligación objeto de la demanda. En razón de lo expuesto, se desechan tales probanzas.

  17. - A los folios 44 al 45 corren depósitos bancarios números 4088965 y 4088409 efectuados por la ciudadana Y.B. de Salcedo en fechas 06 y 05 de mayo de 1998, en la cuenta corriente Nº 000-0-040081-2 del Banco de Occidente C.A., a nombre de A.C., por Bs. 154.900 y por Bs. 845.000,00 respectivamente.

    Al respecto, se hace necesario considerar el criterio que sobre tales documentos ha establecido nuestro M.T.. Así, en sentencia N° 877 del 20 de diciembre de 2005, la Sala de Casación Civil, señaló:

    Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.

    La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.

    Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

    se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

    . (Valmore A.A., Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).

    Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

    …Omissis…

    Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

    En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.

    Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.

    Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

    …Omissis…

    Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

    …Omissis…

    Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

    …Omissis…

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

    Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. (Resaltado propio)

    (Expediente N° AA 20-C-2005-000 418).

    Conforme a lo expuesto, se valoran dichos depósitos de conformidad con lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en las fechas indicadas, la codemandada V.Y.B.d.S., depositó en la cuenta N° 000-0-040081-2 del Banco de Occidente C.A., a nombre personal del demandante A.A.C.G., la cantidad total de Bs. 999.900,00, por lo que a juicio de esta sentenciadora, dichos depósitos deben aplicarse a la obligación a que se contrae el instrumento fundamental de la demanda y así se decide.

  18. - Al folio 46, comunicación de fecha 19 de febrero de 1998, suscrita por el Ingeniero A.A.C.G. en su condición de Director de la sociedad mercantil Agropecuaria Alto Prado C.A., remitida a la ciudadana V.Y.B.d.S., en la que se indican descuentos hechos en el Banco de Occidente, Oficina Principal San Cristóbal, así: Nº 1 de 2 por Bs. 1.100.000,00, con fecha de vencimiento 03/05/1998; Nº 2/2, de dos, por Bs. 804.788,00, con vencimiento 03/04/1998. Esta documental se desecha por cuanto en dicha comunicación no se indica que los referidos descuentos hechos en el mencionado Banco de Occidente, se refieran a la deuda contraída por los demandados con el actor mediante el instrumento fundamental de la demanda. Asímismo, se observa de tal instrumento que el demandante A.C. lo suscribe en su carácter de Director de la sociedad mercantil Agropecuaria Alto Prado C.A., quien no es parte en el presente juicio.

  19. - A los folios 47 y 48 corren copias simples de comunicaciones suscritas por el Director de Agropecuaria Alto Prado C.A., Ingeniero A.A.C.G., de fechas 19 de febrero de 1998 y 06 de enero de 1999, dirigidas al ciudadano F.S.. Estas probanzas, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no reciben valoración alguna por cuanto fueron agregadas a los autos en copias simples. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 259 del 19 de mayo de 2005, caso J.E.G.F. contra C.N.C., en la cual reiterando criterio anterior señaló lo siguiente:

    La Sala observa:

    El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

    (Negritas de la Sala)

    De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.

    Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:

    ... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    …Omissis…

    En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

    ...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

    El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

    .

    …Omissis…

    De igual forma, en sentencia Nº 16 de fecha 9 de febrero de 1994, caso: D.R. y Otra c/ E.A.Z., la Sala estableció:

    ...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...

    .

    En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.

    Es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos. (Resaltado propio)

    (Expediente N° AA20-C-2003-000721)

  20. - Al folio 49, comunicación de fecha 27 de diciembre de 1999, suscrita por el Ingeniero A.A.C.G., remitida a la ciudadana Y.B. de Salcedo, en la que se indica que con ella se anexan los giros 1/1 por Bs. 990.000,00 y 1/1 por Bs. 804.788,00 debidamente cancelados por el Banco de Occidente. Esta probanza se desecha en razón a que de su contenido no se constata que la cancelación de los giros indicados se refiera a abonos al préstamo contenido en el instrumento fundamental de la demanda.

  21. - A los folios 10 al 12, copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia, Estado Táchira, en fecha 26 de agosto de 1998, bajo el Nº 40, Tomo V, Protocolo I, correspondiente al Tercer Trimestre, el cual fue valorado con las pruebas de la parte demandante.

  22. - Al folio 57, comunicación de fecha 17 de octubre de 1997 suscrita por el Ingeniero A.C. en nombre de AGROPECUARIA ALTO PRADO C.A. (AGROPACA), dirigida al ciudadano F.S.. Dicha probanza se desecha por cuanto la vigencia, la causa y el acreedor, es decir AGROPACA, del pagaré a que se hace referencia en la misma, no coinciden con lo establecido en el instrumento fundamental de la demanda.

  23. - Al folio 58, memorando remitido por AGROPACA al ciudadano F.S., en el que se indica que se le está devolviendo el giro 3/3 por Bs. 375.000,00 con vencimiento el 30-09-97, el cual fue cancelado con el arreglo efectuado según estado de cuenta al 19-11-97. Dicha probanza se desecha por cuanto la misma fue emitida por una persona jurídica que no es parte en el presente juicio y no guarda relación con el documento fundamental de la demanda.

    Del análisis probatorio puede colegirse que la parte demandante, ciudadano A.A.C.G., logró probar la existencia de la obligación objeto de la demanda, con las modalidades establecidas en el escrito libelar, mientras que la parte demandada sólo probó el pago de la cantidad de Bs. 999.900,00, en abono a cuenta de dicha obligación.

    En este orden de ideas cabe destacar el contenido de los artículos 1159 y 1264 del Código Civil, los cuales establecen:

    Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. (Resaltado propio)

    De la lectura de las normas transcritas se desprende que la obligación contraída por los demandados a favor del actor, según el mencionado documento fundamental de la demanda, el cual constituye ley entre las partes, debía ser cumplida por éstos en la forma allí establecida; y por cuanto la parte demandada sólo probó el pago de la cantidad de Bs. 999.900,00 en abono a cuenta de dicha obligación, cantidad esta que a tenor de lo establecido en el artículo 1303 del Código Civil debe ser imputada a los intereses devengados por la suma adeudada, es forzoso concluir que la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada en fecha 14 de julio de 2005, debe ser declarada parcialmente con lugar, al igual que la demanda por cobro de bolívares incoada por el ciudadano A.A.C.G. contra los ciudadanos F.O.S.O., V.Y.B.d.S. y A.B.R., quedando obligados los demandados a pagar al actor, los siguientes conceptos:

    a.- La cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.0000) por concepto de capital adeudado.

    b.- La cantidad de seis millones trescientos treinta y ocho mil bolívares (Bs. 6.338.000,oo), por concepto de intereses devengados por el capital adeudado, calculados desde el día 19 de abril de 1997 hasta la presente fecha, 07 de febrero de 2006, ambos días inclusive, a la rata del 1% mensual, cantidad a la que debe descontarse la suma de Bs. 999.900,00 pagados por la codemandada V.Y.B.d.S. mediante los depósitos bancarios efectuados en fecha 06 de mayo de 1998 y 05 de mayo de 1998, quedando un saldo a pagar por este concepto hasta el día 07 de febrero de 2006, por la cantidad de cinco millones trescientos treinta y ocho mil cien bolívares (Bs. 5.338.100,00).

    c.- Los intereses que se sigan causando a partir del día siguiente a la fecha del presente fallo y hasta que el mismo quede definitivamente firme, los cuales serán calculados al 1% mensual, mediante experticia complementaria del fallo. Y para el caso en que no se dé cumplimiento voluntario a la sentencia, se hará un cálculo complementario desde la fecha del decreto de ejecución voluntaria hasta la realización efectiva del pago.

    d.- En cuanto a la diferencia de corrección monetaria o indexación solicitada por el actor en el libelo de demanda, sobre la cantidad de Bs. 6.000.000,00 equivalente al capital adeudado, considera esta sentenciadora que siendo el fenómeno inflacionario de nuestro país un hecho notorio, la misma es procedente conforme lo tiene establecido nuestro M.T.d.J. (Sala de Casación Civil, sent. N° 00802 del 19 de diciembre de 2003), por lo que se acuerda dicha indexación conforme a la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas fijados por el Banco Central de Venezuela, desde el 08 de marzo de 2000, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; y para el caso en que no se dé cumplimiento voluntario al mismo, se hará un cálculo complementario desde la fecha del decreto de ejecución voluntaria hasta la realización efectiva del pago. Todo lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2005, por la abogada Yraima Petit Omaña en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el ciudadano A.A.C.G. contra los ciudadanos F.O.S.O., V.Y.B.d.S. y A.B.R.. En consecuencia, se condena a los demandados a pagar al demandante los siguientes conceptos:

a.- La cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) por concepto de capital adeudado.

b.- La cantidad de cinco millones trescientos treinta y ocho mil cien bolívares (Bs. 5.338.100,00), por concepto de intereses devengados por el capital adeudado, calculados desde el 19 de abril de 1997 hasta el 07 de febrero de 2006, fecha de la presente decisión, ambos días inclusive, a la rata del 1% mensual, cantidad que resulta una vez hecho el descuento de la suma de novecientos noventa y nueve mil novecientos bolívares (Bs. 999.900,00) pagados por la codemandada V.Y.B.d.S. mediante los depósitos bancarios de fecha 06 de mayo de 1998 y 05 de mayo de 1998, en la forma antes señalada.

c.- Los intereses que se sigan causando a partir del día siguiente al presente fallo y hasta que el mismo quede definitivamente firme, los cuales serán calculados al 1% mensual, mediante experticia complementaria del fallo. Y para el caso en que no se dé cumplimiento voluntario a la sentencia, se hará un cálculo complementario desde la fecha del decreto de ejecución voluntaria hasta la realización efectiva del pago.

d.- Se acuerda la indexación de la cantidad de Bs. 6.000.000,00 equivalente al capital adeudado, conforme a la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas fijados por el Banco Central de Venezuela, desde el 08 de marzo de 2000, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; y para el caso en que no se dé cumplimiento voluntario al mismo, se hará un cálculo complementario desde la fecha del decreto de ejecución voluntaria hasta la realización efectiva del pago. Todo lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Queda MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 19 de mayo de 2.005.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada, refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de febrero del año dos mil seis.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde, previas las formalidades de Ley, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5334

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