Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002737

ASUNTO : SP11-P-2007-002737

RESOLUCIÓN

• JUEZ: Abogado G.P.D.G.

• SECRETARIO DE SALA: Abogado N.T.

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado M.S., Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público.

IMPUTADOS: 1.- J.A.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de octubre de 1.951, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.207.066, de estado civil casado, hijo de L.O.C. (v), de profesión u oficio comerciante, con teléfono N° 0276-5164837, residenciado en Barrio San Sebastián, Calle Principal N° 2-30, a media cuadra del Puesto de s.S.S., San Cristóbal, Estado Táchira; y,

  1. - B.C.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 9 de marzo de 1.955, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.093.130, casado, hijo de J.L.C. (f) y de M.L.C. (v), de profesión u oficio comerciante, con teléfono N° 0424-7334896, residenciado en Urbanización El Paraíso, Calle 1 N° 14, Capacho, Independencia, Estado Táchira.

• DEFENSA: J.N.C.. Defensor Público Penal.

• DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en el articulo 23 de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 10 de noviembre de 2007, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado M.S., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos J.A.C. y B.C.C., que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tipificado en el articulo 23 de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 7 de noviembre de 2007, aproximadamente a las 1:15 horas de la tarde, referidos en el Acta de Investigación Penal Nº 0713NOV07 de misma fecha, suscrita por el funcionario de la Policía del estado Táchira J.T., dejando constancia que realizando patrullaje preventivo en diferentes sectores del municipio P.M.U., por el sector de Tienditas, específicamente por la zona boscosa, las denominadas trochas que conducen hacía Colombia, cuando visualizaron un vehículo automotor, tipo camioneta, por lo que procedieron a intervenirla policialmente, solicitándosele la respectiva documentación, realizaron una inspección al vehículo, observando en la parte de atrás una cava de metal, contentiva de pescado fresco, la cual se encontraba completamente llena, en el piso de la plataforma observaron dentro de unas bolsas de papel gran cantidad de pescado, los cuales en encontraban tapados con una bolsa plástica y en la parte delantera, específicamente en la parte posterior del asiento del conductor, observó varias bolsas de papel de color marrón, contentiva de cierta cantidad de pescado, por lo que le solicitó al conductor la factura de compra del producto así como la guía de movilización, mostrándole una guía de transporte de productos pesqueros y acuícola, signada con el N° 355128, a nombre del ciudadano: Chapeta J.A., donde se detallan las características del vehículo automotor y especifica la cantidad de 300 kilos de la especie Coporo, con un valor total de Bs. 1.500.000.o, la cual tiene como origen el Mercado Mayorista de Madre Juana y como destino Ureña, debido a que observaron que la cantidad de pescado que se nombraba en la guía de transporte no coincidían con las que se encontraban en dicho vehículo, por lo que le preguntaron cuál era la cantidad de pescado que transportaban indicando que se trata de aproximadamente 600 kilos, entre las especies de Coporo y bagre y que se dirigían a territorio colombiano, por lo que procedieron a la detención de ambos ciudadanos, quienes se identificaron como J.A.C. y B.C.C..

Conjuntamente con la referida Acta de Investigación Policial, la representación fiscal consignó los siguientes instrumentos de investigación: 1) C.d.L.d.D. a los Imputados; 2) Dictamen pericial N° 645 de fecha 07/11/07, correspondiente al SENIAT en cuyas conclusión, indica: Del valor en Aduanas obtenido se puede indicar que equivale a 82 unidades tributarias. Que para exportar esta debe solicitar antes de la declaración de Aduanas para la exportación inspección sanitaria emanada de INAPESCA. (f. 12).

En la audiencia de calificación de flagrancia, la Defensa presentó los siguientes documentos: 1) Factura de compra N° 150 fechada 07/11/07, expedida por “Pescadería Altamar” a nombre de J.C. en la que aparece la adquisión de 300 kilos de Coporo, 200 kilos de Capareta y 100 kilos de bagre; 2) Guía de movilización N° 355128 expedido por INAPESCA referente a 300 kilos de de la especie Coporo en la que se autoriza en dicha guía al ciudadano J.A.C., con un costo del producto de Bs. 1.500.000.oo; 3) Registro General de Transporte Terrestre N° 016553 a nombre de J.A.C. y respecto del vehículo Placas: 26W-SAF, con fecha de vencimiento 29/01/08; 4) Permiso para Manipulador de Alimentos a nombre de J.A.C.; 5) Permiso Sanitario para vehículos de transporte de alimentos N° 3678 y respecto al vehículos Placas: 26W-SAF. En el día de hoy el Defensor presentó ante el Tribunal fotocopia de guía de movilización N° 355137 de fecha 07/11/07 y referente a las especies Mapurite 200 kilogramos y B/rayado 100 kilos, para un total de Bs. 2.500.000.oo, señalándose a manuscrito original y agregado que; Se hace constar que el sr. Chapeta J.A. sacó su guía de movilización el día 07/1/07 y la original reposa en la oficina de INAPESCA división Táchira. Está suscrita por M.Q. en fecha 12/11/07.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde, en consecuencia, a este Tribunal Penal de Control, pronunciarse en primer término sobre la solicitud, formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos, en virtud de la presentación hecha por el representante fiscal y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 44.“... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conforme a lo relatado en el Acta de Investigación Penal y los demás instrumentos que ha consignado el Ministerio Público así como los presentados en la audiencia de calificación de flagrancia por la Defensa, el producto retenido cuenta con su guía de movilización con lugar de origen Mercado Mayorista de Madre Juana para ser llevado a la población de Ureña del estado Táchira. Del acta policial se evidencia que dicho producto pesquero fue retenido dentro del territorio nacional, específicamente en el sector Tienditas en jurisdicción del Municipio P.M.U. de este mismo estado Táchira, precisamente en el lugar para donde esta autorizado su transportación para la distribución y si bien pudiera presumirse que se extraería hacía territorio Colombiano ello sólo queda en el mundo de la especulación, toda vez que sólo con elementos de convicción suficientes puede -quien aquí decide- determinar que en efecto el destino final era la República de Colombia, no existiendo éstos necesario es concluir que al encontrarse el producto -hoy retenido- dentro del país y contando con todos los permisos de movilización no puede considerarse que se está en presencia de una conducta delictiva. Por tanto, para este Tribunal las circunstancias como se produjo la aprehensión de los ciudadanos J.A.C. y B.C.C., NO enmarcan perfectamente en los supuestos del articulo 23 de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, respecto del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.

Es importante destacar que ambos ciudadanos refirieron en ocasión de llevarse a efecto la audiencia de calificación de flagrancia, lo siguiente: J.A.C.: “Ese día nosotros cargamos como a las 7 de la mañana, ahí sacamos la guía y nos dirigimos San A.U., empieza una la venta en San Antonio, Tienditas, Palotal y en Ureña termina uno, por ahí como a la 1 llegó la Policía, yo estaba parado en el Sector de Tienditas, entonces me pidió los documentos del pescado el cual yo se los entregué, yo ando detallando por aquí, por kilos, entonces estando yo por ahí me dieron ganas de hacer del cuerpo y me fui para allá, yo estaba solo en ese momento, la camioneta estaba parada ahí y yo estaba metido para el monte, y el señor que andaba conmigo de ayudante, andaba cobrando un pescado, en ese momento llego la policía y llego el ayudante también y nos llevaron detenidos, y yo le decía que ahí estaban todos los documentos del pescado, iban dos guías una de 300 kilos de coporo y otra por 200 de capaceta y 100 de bagre, es todo” Agregó al ser interrogado: “yo todos los días madrugo y si consigo barato compro y traigo todos los días… siempre vendo al detal en Llano Jorge, San Antonio, Ureña, Palotal, Tienditas, en Las Invasiones…yo voy perifoneando vendiendo el pescado, yo tengo con un micrófono en la camioneta.. uno se va parando poco a poco.. yo soy el que más barato vendo…para el mercado de Ureña...Yo tenía en la camioneta el escamador, cuchilla, zabaleta, micrófono parlante el equipo que está ahí montado, el peso…”. Mientras que B.C.C. expuso: “Ese día estábamos vendiendo pescado y nosotros siempre vendemos en San Antonio, Ureña, Tienditas, Palotal, ese día habíamos vendido 10 kilos de pescado a un señor y yo me fui a ayudárselo a llevar y que me pagara, cuando regresé estaba la policía en la camioneta del señor chapeta, que estaba haciendo del cuerpo, y ahí el policía se montó en la camioneta y a mi me montaron en la patrulla, nos llevaron para Ureña y ahí nos pasaron para el calabozo, es todo”. Agrego al ser interrogado: “…No siempre trabajo con él, algunas veces…no el señor estaba haciendo del cuerpo en el monte, estaba a la orilla de la vía…en la primera entrada nos agarraron…Lo ofrecemos por el megáfono y a veces la gente sale porque ven el carro pescadero sale… si traíamos guías, se entregaron dos guías dice chapeta que le entregó dos él es el que carga los documentos”.

En misma audiencia el Defensor Abg. J.N.C. alegó: “Oído lo manifestado por mis defendidos y revisadas como han sido minuciosamente las actas policiales, no queda mas a este Defensor que oponerse a la solicitud de calificación de flagrancia hecha por el Ministerio Público con base en los siguientes argumentos: 1.- El artículo 23 del Decreto Ley prevé como verbo rector quienes extraigan y mis defendidos se encontraban en la primera entrada a mano izquierda del sector Tienditas perifoneando y vendiendo al detal el pescado por ellos comercializado, acto de comercio el cual es lícito por demás ya que presentaron factura de la mercancía, guías de movilización permiso sanitario, el Certificado de Manipulador de Alimentos y el Permiso de INAPESCA, es decir, ejercían su labor de manera lícita y con toda la documentaciones al día, llamó la atención de mis defendido que al momento de imponerlo de las actas los funcionarios aprehensores sólo mencionan una sola guía de movilización, razón por la que este Defensor consigna original de esa guía, factura signada con el N° 000150 de la adquisición del pescado retenido y original del Permiso Sanitario y de Manipulación de Alimentos, solicitando se inste al Ministerio Público para que oficie a Inapesca para que le remitan copia de la guía de movilización que no consignaron los funcionarios a nombre de mi defendido Chapeta J.A.d. fecha 07/11/2007…”

Con vista de lo anterior, para el Tribunal al existir los documentos que amparan la transportación del producto pesquero y encontrándose dicho producto dentro del territorio nacional, necesario es concluir que ha de DESESTIMARSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos J.A.C. y B.C.C., por la presunta comisión del Delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, por NO encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, a lo que sea adhirió la Defensa, considera este Tribunal que aún faltan diligencias de investigación importantes por recabar, lo que a su vez constituye una garantía para el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa del Imputado a través de una investigación integral, en la que puede proponer diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento del hecho y su exculpación; por lo tanto, se ordena el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez vencido el lapso correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la solicitud Fiscal de imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos J.A.C. y B.C.C., y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa, quien pide para sus representados la libertad sin medida de coerción personal. Este Tribunal para decidir al respecto considera lo siguiente:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación.

El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción.

Pero además, por cuanto este Tribunal desestimó la aprehensión en flagrancia de ambos ciudadanos, lo procedente es otorgarles la libertad sin medida de coerción personal, de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás instrumentos internacionales referentes a Derechos Humanos y acogidos por Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados: 1.- J.A.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de octubre de 1.951, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.207.066, de estado civil casado, hijo de L.O.C. (v), de profesión u oficio comerciante, con teléfono N° 0276-5164837, residenciado en Barrio San Sebastián, Calle Principal N° 2-30, a media cuadra del Puesto de s.S.S., San Cristóbal, Estado Táchira; y, 2.- B.C.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 9 de marzo de 1.955, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.093.130, casado, hijo de J.L.C. (f) y de M.L.C. (v), de profesión u oficio comerciante, con teléfono N° 0424-7334896, residenciado en Urbanización El Paraíso, Calle 1 N° 14, Capacho, Independencia, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, tipificado en el articulo 23 de la Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los Alimentos o Productos sometidos a Control de Precios, en perjuicio del estado venezolano, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL a favor de los ciudadanos: J.A.C. y B.C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, una vez vencido el plazo de ley correspondiente.

Cúmplase.

Ok

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abog. N.T.

SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR