Decisión nº 000722 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 20 de Enero de 2009

198° y 149°

Identificación de las partes:

Parte Actora: ciudadana R.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.904.666.

Representante Judicial de la Parte Actora: C.A.M.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.196.831, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 116.904.

Acto Recurrido: Resolución de fecha 16 de Agosto de 2005, adoptado por la Dirección de Ingeniería Municipal.

Parte Demandada: Dirección de Ingeniería Municipal, de la Alcaldía del Municipio Atures, del estado Amazonas.

Capitulo I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de Marzo de 2007, el abogado C.A.M.C., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana R.M., consignó escrito por ante esta Corte de Apelaciones (f. 01 al 07), contentivo de Recurso de Nulidad.

Por auto de fecha 23 de Marzo de 2007, esta Corte de Apelaciones dio por recibido el presente Recurso de Nulidad, constante de veintisiete (27) folios útiles, y anexos identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “ E ”, “ F ”, “ G ”, “ H ”, y “ I ”.

Por auto de fecha 28 de Marzo de 2007, esta Corte de Apelaciones, dicto auto fundado en el que acordó admitir el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado C.A.M., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana R.M., en contra de la Resolución de fecha 16 de Agosto de 2005, en la que se declara la paralización temporal de una construcción en un terreno propiedad de la mencionada ciudadana, suscrita por el Ingeniero J.A.G., en su condición de Director de Ingeniería Municipal, de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas.

Riela del folio 45 al 48, escrito constante de cinco (4) folios útiles suscrito por la abogada M.G.S., en su condición de Sindica Procuradora Municipal encargada del Municipio Atures del estado Amazonas, en el que da contestación al presente recurso de nulidad incoado en contra de la mencionada resolución.

Riela a los folios 43 y 44, de la presente causa, escrito de promoción de pruebas, de fecha 01 de Junio de 2007, suscrito por el abogado C.A.M., en su condición antes acreditada.

En fecha 09 de Agosto de 2007, esta Corte de Apelaciones dicta auto por el cual se declaró abierto en la presente causa el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 19 ejusdem.

Riela del folio 65 al 66, de la presente causa, escrito interpuesto por el abogado C.A.M., en su condición antes acreditada, dentro del lapso legal probatorio, en el que ratifica el escrito de pruebas interpuesto en fecha 01 de Junio de 2007.

Riela del folio 71 al 73, auto de fecha 28 de Noviembre de 2007, en el que esta Corte de Apelaciones, admite las pruebas promovidas por la parte demandante.

Riela al folio 86, auto de fecha 09 de Abril de 2007, en el que esta Corte de Apelaciones, vencido el lapso probatorio, da inicio a la primera relación de la presente causa.

Capitulo II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEL CUAL SE PIDE SU NULIDAD

El presente recurso de nulidad, ha sido interpuesto contra la Resolución S/N, de fecha 16 de Agosto de 2005, en la que se declara la paralización temporal de la construcción de un galpón comercial propiedad de la ciudadana R.M., ubicado al final de la avenida la Guardia de ese sector, estableciendo además la misma, que la mencionada paralización temporal se da hasta tanto se establezcan claramente las variables ambientales y urbanas emitidas por el Ministerio de Ambiente, por considerar el recurrente que la misma es ilegal.

Capitulo III

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

EXISTENTES EN AUTOS

Cursa del folio 01 al 07 escrito contentivo del Recurso de Nulidad, suscrito por el abogado C.A.M., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana R.M., en el que anexa los siguientes medios probatorios:

Cursa del folio 08 al 09, marcado con letra “A” Poder debidamente notariado, otorgado por la ciudadana R.M., al abogado C.A.M.. A este instrumento se le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la condición con la que actúa en el presente asunto el abogado C.A.M..

Cursa en el folio 10, marcado con la letra “ B ”, documento de compra venta, de un lote de terreno, y en el que se demuestra la situación y medidas topográficas del mismo, que hiciere la ciudadana R.M., al Municipio Atures del estado Amazonas, cursando así mismo en los folios 11 y 12, documentos por los cuales se protocoliza dicha compra ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Atures del estado Amazonas. A tal instrumento se le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la propiedad de la ciudadana R.M., del lote de terreno en el que se pretende realizar la construcción, la cual fue paralizada por la Dirección de Ingeniería Municipal.

Riela en el folio 13, marcado con la letra “C” permiso otorgado a la ciudadana R.M., para la construcción de un galpón, para la cooperativa “-VENTUARI- ADIWA R.L.”, ubicado en el Barrio Unión en la ciudad de puerto Ayacucho, estado Amazonas, suscrito por el ingeniero J.A.G., de fecha 13 de Julio de 2005. A tal instrumento se le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra efectivamente el permiso otorgado por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas para la mencionada construcción en el terreno propiedad de la ciudadana R.M..

Cursa en el folio 14 marcado con la letra “D” oficio de fecha 04 de Agosto de 2005, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal, ingeniero J.A.G., en el que ordena paralizar de manera temporal el permiso de construcción de fecha 13 de Julio de 2005, anteriormente mencionado. A tal instrumento se le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra que efectivamente la Dirección de Ingeniería Municipal, de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, ordenó paralizar, en la fecha indicada, temporalmente el permiso de construcción otorgado a la ciudadana R.M..

Cursa en el folio 15 marcado con la letra “E”, oficio de fecha 10 de Agosto de 2005, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal, ingeniero J.A.G., en el que se acordó levantar el veto del permiso de construcción N° 33 de fecha 13 de Julio de 2005, acordándose a su vez reanudar la mencionada construcción. A tal instrumento se le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra que, en la fecha antes referida la Dirección de Ingeniería Municipal, de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, acordó reanudar la mencionada construcción.

Cursa en el folio 16 marcado con la letra “F”, oficio de fecha 16 de Agosto de 2005, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal, ingeniero J.A.G., en el que ordena paralizar de manera temporal el permiso de construcción de fecha 13 de Julio de 2005, hasta tanto se establezcan claramente las variables ambientales y urbanas emitidas por el Ministerio de Ambiente. A tal instrumento se le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra que efectivamente la Dirección de Ingeniería Municipal, de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, ordenó paralizar nuevamente el permiso de construcción otorgado a la ciudadana R.M..

Cursa a los folios 17 al 23 marcado con la letra “G”, escrito suscrito por la ciudadana R.M., debidamente asistida por el abogado C.A.M., interpuesto ante la oficina de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, en el que solicita que se revoque el acto administrativo de efectos particulares, dictado por la oficina antes mencionada en fecha 16 de Agosto de 2005. A tal instrumento se le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra que la ciudadana R.M., solicitó la anulación de la resolución cuestionada.

Riela a los folios 24 al 26 marcado con la letra “H” escrito, suscrito por la ciudadana R.M., debidamente asistida por el abogado C.A.M., interpuesto ante la presidencia del C.M. delM.A. del estado Amazonas, contentivo de Recurso Jerárquico de Nulidad, en el que solicita la nulidad absoluta de la resolución de fecha 16 de Agosto de 2005, en el que se ordeno la paralización temporal de la construcción de un galpón comercial en un terreno propiedad de la mencionada ciudadana. A tal instrumento se le da pleno valor probatorio, por cuanto se establece el agotamiento de la vía administrativa por parte de la recurrente.

Cursa en el folio 57 marcado con la letra “I”, oficio de fecha 19 de Enero de 2007, suscrito por el ciudadano J.C.P., en su condición de Presidente del C.M., en el que le da contestación a la solicitud presentada por la ciudadana R.M.. A tal instrumento se le da pleno valor probatorio, por cuanto se establece la respuesta otorgada por el ciudadano J.C.P., en su condición antes mencionada, a la solicitud presentada por la ciudadana R.M..

Cursa del folio 45 al 48 escrito, interpuesto por la ciudadana M.G.S., en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Atures del estado Amazonas, en el que da contestación al presente Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado C.A.M., en el que anexa marcado con letra “A” (f 49) Resolución N° 121/2006, de fecha 02 de Octubre de 2006, suscrita por la ciudadana M.L., en su condición de alcaldesa del Municipio Atures del estado Amazonas, en el que se designa a la abogada M.G.S., como Sindica Procuradora Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas. A tal instrumento se le da pleno valor probatorio, por cuanto demuestra la condición de la ciudadana antes mencionada para actuar en el presente asunto.

Capitulo IV

MOTIVA

El acto del cual se pide la nulidad, es dictado por el ingeniero J.A.G. en su condición de Director de Ingeniería Municipal, del Municipio Atures del estado Amazonas, y según, se alega, afecta de manera particular a la parte recurrente, por considerar que el mismo es ilegal, asimismo ha señalado la recurrente en su escrito que es propietaria de un lote de terreno ubicado en el Barrio Unión de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por compra que le hiciere al Municipio Atures, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Atures, del estado Amazonas; que sobre ese terreno decidió construir un local para la distribución de alimentos de “Mercal”; que por tal motivo solicitó permiso de construcción, ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures, el cual le fue otorgado en fecha 13 de Julio de 2005; que en fecha 04 de Agosto de 2005, motivado a denuncias formuladas por vecinos del Barrio Unión, respecto a la legitimidad de la propiedad del terreno, la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures, decidió paralizar de manera temporal el permiso de construcción que le fuere otorgado, pero que al demostrar ante el ente Municipal sus derechos de propiedad sobre el mencionado terreno, se suspende el veto sobre el mencionado permiso de construcción y se autoriza reanudar la construcción; que al reanudar la misma, nuevamente procede la Dirección de Ingeniería Municipal, a paralizar temporalmente los trabajos de construcción hasta tanto se establezcan claramente las variables ambientales y urbanas emitidas por el Ministerio del Ambiente.

Arguye además, que contra el acto administrativo, el cual considera ilegal, ejerció el respectivo Recurso Administrativo de reconsideración ante la Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 10 de Octubre de 2006, cuya pretensión era la revocatoria de la paralización y se otorgara el permiso pleno de construcción, pero que la administración asumió una conducta omisa, razón por la cual ejerció el correspondiente Recurso Jerárquico ante el C.M.; que dicha instancia se abstuvo de pronunciarse respecto al recurso administrativo interpuesto, señalando que su decisión estaba condicionada a la celebración de un Cabildo Abierto.

Asimismo, el recurrente en su escrito en el titulo denominado “VICIOS DE INMOTIVACIÓN” transcribió el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo transcribió el contenido de la sentencia de fecha 07 de Noviembre de 1996, emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, señalando que dicho acto de fecha 16 de Agosto de 2005, que ordena la paralización de la mencionada construcción, carece en forma total y absoluta de motivación, lo que la coloca en un total estado de indefensión; que tal acto no explica si faltó dentro de los requisitos para el otorgamiento del permiso de construcción el cumplimiento de alguna de la variables ambientales y urbanas o si fue durante la ejecución de la obra que se inobservó algunas de dichas variables ambientales y urbanas, arguyendo además que dicha afirmación es equívoca y que la misma resulta confusa por cuanto las variables ambientales y urbanas no requieren que se establezcan para casos puntuales, porque ellas ya se encuentran establecidas en el ordenamiento jurídico que rige la materia ambiental y municipal, señalando asimismo que dicho acto no expone la base jurídica en que se fundamenta, y que por tal razón se hace ostensible la absoluta falta de motivación de hecho y de derecho en el acto recurrido.

Igualmente señala la recurrente en su escrito, en el titulo denominado “VICIO DE BASE LEGAL” que uno de los principios básicos que rige la actividad administrativa es el principio de legalidad o de la legalidad de la administración, del cual se deriva que ésta no puede actuar por su propia autoridad sino amparándose en la autoridad de la ley, es decir que todos los actos dictados por la administración, deben estar permitidos y autorizados por el ordenamiento jurídico vigente, arguye además que en el acto recurrido, la administración ordena la paralización de los trabajos de construcción hasta tanto se establezcan claramente las variables ambientales y urbanas emitidas por el Ministerio de Ambiente; que el terreno del cual es propietaria legitima, donde realizó los trabajos de construcción, fue comprado al Municipio Atures, y se encuentra ubicado en el casco central de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y forma parte del área urbana, y que por ser área urbana no requiere que se determinen las variables ambientales, según lo establece el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Ambiente Sobre Estudios de Impacto Ambiental, en los artículo 2 y 5, transcribiendo asimismo los mencionados artículos, así como el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y que de tal artículo aseveró, que de la constatación de las variables que allí se definen, se desprende que corresponde a los organismos municipales, según el artículo 85 ejusdem, y no al Ministerio de Ambiente como lo señala la autoridad municipal, en la comunicación objeto del presente recurso; que de tal manera la administración no señala las variables inobservadas o si fueron todas, sino que se coloca al margen de la ley al establecer una condición que legalmente no puede cumplirse.

En el titulo denominado como “DE LA NULIDAD ABSOLUTA”, alega en su escrito el recurrente, que de la trascripción del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como ya arguyó el acto administrativo ordenó la paralización de la construcción hasta tanto se establezcan claramente las variables ambientales y urbanas emitidas por el Ministerio de Ambiente, pero que en el presente caso solo deben observarse las variables urbanas y es al órgano Municipal a quien le corresponde su revisión para el otorgamiento del permiso de construcción respectivo señalando a su vez que tal trámite fue cumplido cuando se solicitó el permiso de construcción y fue otorgado porque el proyecto, respetaba todas las variables urbanas, de modo que el Ministerio de Ambiente emita las variables urbanas y ambientales constituye un mandato de ilegal ejecución por lo que se hace imperativo declarar la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.

Así mismo la abogada M.G.S., en su condición, para ese entonces, de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, en su escrito de contestación del presente recurso entre otras cosas expuso en su escrito en el capitulo primero denominado como ”Negación DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO NARRADOS POR EL ACTOR EN SU LIBELO” que nada de lo que dice el actor en su libelo es cierto, por lo tanto en nombre de su representada, niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho; que no es cierto: que el acto administrativo de marras este viciado según el contenido del ordinal 3, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que sea anulable por contener los vicios de inmotivación y de base legal, según el artículo 20 ejusdem; que al actor haya que pagarle, la cantidad de veinte millones de bolivares (20.000.000 Bs.), mas los costos, costas y honorarios profesionales por la acción interpuesta; en el capitulo segundo denominado “HECHOS QUE SE CONSIDERAN COMO CIERTOS NARRADOS POR EL ACTOR”, señala, que es cierto que la quejosa es propietaria de un lote de terreno comprendido dentro de la situación y medidas topográficas mencionadas en el libelo, por compra que le hiciere al Municipio Atures; que es cierto que el Ingeniero Municipal decidió paralizar de manera temporal el permiso de construcción que le fuere otorgado en fecha 13 de julio de 2005, que posteriormente se le prohibiera construir, para que nuevamente se le permitiera seguir lo trabajos, hasta que definitivamente, el Director de Ingeniería Municipal, paraliza temporalmente los trabajos de construcción, así como es cierto, que se dirigió en un recurso jerárquico al C.M..

En el Capitulo III, del escrito de contestación, señaló, que la ciudadana R.M., accionante en el presente caso, no agotó previamente la vía administrativa, por cuanto interpuso recurso administrativo de reconsideración, el cual no le fue contestado, por lo cual ella acudió al C.M. delM.A. en fecha 05 de Diciembre de 2006, organismo que le respondió que su decisión estaría condicionada a la celebración de un cabildo abierto; que la actora no actuó apegada a la ley cuando interpuso el recurso ante un organismo que no tenía facultades para resolverlo y que de una transcripción del artículo 88 numeral 23 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, alega que el C.M. no es el organismo encargado de resolver tales peticiones.

En el Capitulo denominado como “DE LA FALTA DEL VICIO DE INMOTIVACION” señaló, que la ciudadana recurrente establece que el acto administrativo recurrido, la coloca en estado de indefensión, por cuanto señala que tal daño se produce por cuanto el oficio indica “hasta tanto se establezcan claramente las variables ambientales y urbanas emitidas por el Ministerio de Ambiente”; asimismo señala que el terreno donde pretendía construir el local comercial la quejosa es una zona totalmente rocosa, no apta para la construcción de ese tipo de establecimiento, y que sin embargo el ciudadano ingeniero Municipal siendo este muy diligente antes de darle el visto bueno a tal solicitud, decidió esperar por las resultas antes mencionadas el cual daría el citado ente gubernamental dado que al ser una zona rocosa, no es posible la construcción de un pozo séptico para las aguas servidas que provinieran del local a construir por la demandante, o en caso de que hayan cloacas, la edificación de una red de tuberías que llegaran hasta aquellas así como tampoco se podría construir de ninguna manera en esa zona tal local comercial, sin que resultara un peligro para los habitantes de dicha zona, quienes alarmados por tal situación acudieron a la Alcaldía a poner la denuncia, lo cual hizo que el ingeniero antes mencionado tomara la decisión que tomó, y que el ciudadano J.C.P., en su condición para el entonces de presidente del Concejo Municipal, accionado de manera impropia por la demandante, propusiera el cabildo abierto.

Así mismo se observa del escrito contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado C.A.M., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana R.M., que el mismo es en contra del acto administrativo S/N, de fecha 16 de Agosto de 2005, en la que se declara la paralización temporal de la construcción de un galpón comercial en un terreno a nombre de la mencionada ciudadana, suscrito por el Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, y del escrito de contestación del presente recurso presentado por la abogada M.G.S., en su condición para ese entonces de Síndica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, se observa que alega que el terreno donde pretendía construir el local comercial la ciudadana R.M., es una zona totalmente rocosa, no apta para la construcción de ese tipo de establecimiento, y además que la querellante no agotó la vía administrativa o en todo caso el derecho al debido proceso, que si bien es cierto que ella interpuso un recurso administrativo de reconsideración en fecha 10 de octubre de 2006, ante el órgano que dicto el acto, este nunca le fue contestado, por lo cual acudió al Concejo Municipal del Municipio Atures en fecha 05 de Diciembre de 2006, organismo éste que no tiene facultad para resolver el asunto en discusión.

Ahora bien, respecto al señalamiento de la abogada M.G.S., en su condición para ese entonces de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas, referente a que la querellante no agotó previamente la vía administrativa, o en todo caso, el derecho al debido proceso, el cual señala que debe aplicarse en cualquier procedimiento, sea este administrativo o judicial, esta Corte de Apelaciones observa que tal como lo menciona la referida abogada, la ciudadana R.M., debidamente asistida por el abogado C.A.M.C., presentó escrito en fecha 10 de Octubre de 2006, ante el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, quien para el momento era el ciudadano A.G., escrito éste con el que se ejerce el recurso de reconsideración, y con el que se agota previamente el procedimiento administrativo, (f. 17 al 23), lo que genera que se intente el recurso de nulidad por la vía contenciosa, sin la necesidad de ejercer los demás recursos previos, teniendo en cuenta además que la dirección en la que fue interpuesta el recurso de reconsideración no contestó dentro del lapso legal el mismo, dejando así, abierto el ejercicio de la vía contenciosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece:

Artículo. 92.- Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o se venza el plazo que tenga la administración para decidir…

En virtud pues de las consideraciones antes mencionadas, tenemos que el presente recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana R.M., esta dirigido en contra del acto administrativo de efectos particulares de fecha 16 de Agosto de 2005, dictado por la dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, y a tales efectos dicho acto señala lo siguiente:

… Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento lo siguiente: LA PARALIZACIÓN TEMPORAL de la construcción de un Galpón Comercial de su propiedad, anexo a la cooperativa Ventuari Adiwal RL, ubicada al final de la AV. La Guardia de ese Sector, hasta tanto se establezcan claramente las variables Ambientales y Urbanas emitidas por el Ministerio de Ambiente…

(Omissis).

Ahora bien, en cuanto al señalamiento de la recurrente referente a que dicho acto de fecha 16 de Agosto de 2005, que ordena la paralización de la mencionada construcción, carece en forma total y absoluta de motivación, lo que la coloca en un total estado de indefensión, y que tal acto no explica si faltó dentro de los requisitos para el otorgamiento del permiso de construcción el cumplimiento de alguna de la variables ambientales y urbanas o si fue durante la ejecución de la obra que se inobservó alguna de dichas variables ambientales y urbanas, esta Corte de Apelaciones, observa de la anterior transcripción del acto recurrido, que este ordena de forma temporal la paralización de una construcción que realiza la ciudadana R.M., en un terreno de su propiedad, paralización esta que se da motivado a que no se encontraban claramente definidas las variables ambientales y urbanas emitidas por el Ministerio de Ambiente, es decir que el acto aquí recurrido se encuentra motivado, y dicha motivación consiste en que en el terreno en el que se realizaba la construcción no se encontraban claramente definidas las condiciones ambientales y urbanas requeridas por el Ministerio de Ambiente, condiciones que se requieren a los fines de realizar la construcción en un determinado terreno, mas aún tal como lo señala la recurrente, cuando este se encuentra ubicado en el casco central de la ciudad, por lo que se puede determinar que el acto recurrido se encuentra motivado.

En relación al señalamiento de la recurrente referente a que en el terreno del cual es propietaria legitima, donde realiza los trabajos de construcción, fue comprado al Municipio Atures, y se encuentra ubicado en el casco central de esta ciudad de Puerto Ayacucho, y forma parte del área urbana, y que por ser área urbana no requiere la sujeción a las variables ambientales, según lo establece el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Ambiente Sobre Estudios de Impacto Ambiental, en los artículos 2 y 5, así como el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y que de tal artículo aseveró que de la constatación de las variables que allí se definen corresponde a los organismos municipales, según el artículo 85 ejusdem, y no al Ministerio de Ambiente como lo señala la autoridad municipal, en la comunicación objeto del presente recurso, esta Corte de Apelaciones observa que en el caso de edificaciones que deben ser verificadas las variables urbanas fundamentales conforme a lo estipulado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística el cual señala:

Artículo 87.- A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones:

1. El uso previsto en la zonificación.

2. El retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que colindan con el terreno.

3. La densidad bruta de población prevista en la zonificación.

4. El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación.

5. Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación.

6. La altura prevista en la zonificación.

7. Las restricciones por seguridad o por protección ambiental.

8. Cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno…

Así mismo, es de observar además tal como lo menciona la recurrente que si bien es cierto que en una oportunidad se le concedió el respectivo permiso de construcción por el Director de Ingeniería Municipal, ciudadano J.A.G., (f.13), y que el mismo fue suspendido debido a una querella vecinal es decir a una serie de denuncias interpuestas por vecinos de la localidad donde se encuentra ubicado el terreno objeto de construcción, tal como se demuestra del acto de fecha 04 de Agosto de 2005, (f.14), acordándose levantar el impedimento del permiso de construcción mediante acto de fecha 10 de Agosto de 2005, (f.15) y suspendiéndose nuevamente dicho permiso de construcción mediante acto de fecha 16 de Agosto de2005, no es menos cierto que se observa de dicho acto las razones por las que se suspende el permiso de construcción, razones estas que son necesarias a los fines de cumplir con las normas que reglamentan las disposiciones urbanísticas y que son de obligatorio cumplimiento, y que hacen obligatoria su verificación conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, antes mencionada.

Por otra parte en cuanto a la extemporaneidad de la contestación de la demanda alegada por el recurrente este Tribunal observa que en ningún caso opera la confesión ficta contra el estado siendo esta una de las circunstancias que constituyen prerrogativas legales contempladas en la normativa vigente, ni aún en el caso en que no diera contestación de la demanda, ya que en tales circunstancias se produce el efecto jurídico previsto en el artículo 156, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece:

Art.- 156.- Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes…

(Omissis),

Siendo lo anterior así es evidente, que aún siendo extemporánea la contestación de la demanda en el presente asunto se entiende como contradicha la demanda por la Institución Municipal accionada, lo que no impide además que este Tribunal analice en las consideraciones definitivas los argumentos expuestos por la abogada M.G.S., en su condición de Síndico Procuradora del Municipio Atures, en el escrito referido, razones estas por las que se desecha los argumentos planteados sobre este punto.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado C.A.M., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana R.M., en contra del acto administrativo de efectos particulares de fecha 16 de Agosto de 2005, dictado por la dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas. Y así se decide.

Capitulo V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Sin lugar el Recurso de Nulidad incoado por el abogado C.A.M., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana R.M., en contra del acto administrativo de efectos particulares de fecha 16 de Agosto de 2005, dictado por la dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los Veinte (20) días del mes de Enero del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Presidente

ANA NATERA VALERA

El Juez y Ponente, El Juez,

R.A.B.J.F.N.

El Secretario

L.V.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, y se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

L.V.G.

Exp. N° 000722.

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