Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000605

ASUNTO : LP01-P-2004-000605

SENTENCIA DEFINITIVA CON JUEZ UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.

Ciudadanos: C.A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.296.768, con fecha de nacimiento 23-05-1981, de 23 años de edad, soltero, hijo de C.A.S. y M.C.F., empleado de la Droguería Drolanca, El Vigía, Estado Mérida, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Vereda 13, Casa N° 05, Mérida, Estado Mérida, Teléfono: 0416-274.84.09, Teléfono del Trabajo: 0275-881.18.81; y M.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.349.358, de nacido en fecha 01-07-1975, de 29 años de edad, soltero, de ocupación Visitador Médico, hijo de A.R. y M.C.d.R., lugar de trabajo en la Avenida Las Américas, El Llanito, La Otra Banda, Local No. 2-04, domiciliado en la Avenida Los Próceres, El Rincón, Casa N° 1-04, Mérida, Estado Mérida, Teléfono: 262.20.80, quienes se encuentran legalmente defendidos en esta Causa Penal por la ciudadana, Defensora Pública Penal, Abogada: B.A., con ocasión de la Acusación formal presentada por el ciudadano, Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado: M.A.C., y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-----------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día 19 de septiembre del 2004, siendo aproximadamente las 04:00 de la madrugada, cuando los ciudadanos C.A.S.F. y M.J.R.A. fueron aprehendidos en situación de flagrancia por los funcionarios Cabo Primero (PM) N° 111 C.B., Cabo Segundo (PM) N° 151 A.A., Distinguido (PM) N° 390 E.Q. y Agente (PM) N° 134 G.A., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida (GRIM), de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, luego de que estos encontrándose de servicio por el estacionamiento del Centro Comercial Las Tapias, el cual está ubicado en la Avenida A.B., frente al Parque Jardín Acuario, observaron que de la parte posterior del estacionamiento se acercaba hacia la salida donde se encontraban dichos funcionarios, Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, de Color Blanco, Placas No. PAD-22P, Tipo Coupe, el cual se desplazaba a alta velocidad, por lo que el Cabo Primero (PM) N° 111 C.B., le indicó a los otros funcionarios que lo detuvieran para hacerle la observación sobre el exceso de velocidad en un lugar donde transitan tantos peatones, y al momento de indicarle que se detuviera el conductor redujo la velocidad y se detuvo, logrando observar el Distinguido (PM) N° 390 E.Q., que el ciudadano que viajaba en el asiento del copiloto introdujo su mano en la pretina del pantalón adoptando una actitud de evidente nerviosismo, por lo que dicho funcionario tomó las respectivas medidas de seguridad y se identificó como funcionario policial, indicándoles a los ocupantes que salieran del vehículo con las manos alejadas de sus cuerpos y que las mantuvieran en un lugar visible, acatando la indicación dichos ciudadanos, inmediatamente los funcionarios pidieron la colaboración de dos ciudadanos que se encontraban en el lugar y que fueron identificados como: N.E.C.U., titular de la cédula de identidad N° V-17.238.793, y Boada Balza R.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.352.137, para que sirvieran de testigos del procedimiento a realizar. De inmediato el funcionario policial C.B. procedió a preguntarles a los ocupantes del vehículo que si tenían en su poder algún objeto o sustancia que los comprometiera que lo manifestaran y lo exhibieran, contestando el ciudadano que ocupaba el asiento del copiloto que tenía un revólver motivado a que es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mientras que el ciudadano que conducía el vehículo manifestó que no, por lo que de inmediato el Distinguido (PM) N° 390 E.Q., procedió a practicarle una inspección personal al mencionado ciudadano, logrando encontrarle en la parte delantera de la pretina del pantalón del lado derecho, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revólver, Calibre .38 mm, Marca COLT’S, Material Metálico, de Color Negro, Sin Seriales Visibles, con Empuñadura de Material de Goma Color Negro, contentivo en su interior de Seis (06) Cartuchos, Calibre .38 mm, Cuatro con la Inscripción MFS - 38 SPECIAL, y Dos (02) con la inscripción R.P. 38 SPL, Sin Percutar, siendo consignada esta como evidencia N° 01, así mismo se le encontró en el bolsillo derecho del suéter anaranjado que vestía Cuatro (04) Cartuchos, Calibre .38 mm, con la inscripción CAVIM .38 SPL, Sin Percutar, siendo esta la evidencia N° 2, no encontrándosele ningún otro elemento incriminatorio, razón por la cual le solicitaron a dicho ciudadano que se identificara, manifestando llamarse: S.F.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.296.768, manifestándole en voz baja al Distinguido (PM) N° 390 E.Q., que él había mentido ya que no era ningún funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediendo el Agente (PM) N° 134 G.A., amparado en los artículos 117 y 205 del COPP y en presencia de testigo, a realizarle la inspección personal al ciudadano que conducía el vehículo, no encontrándole ningún elemento incrimina torio, y al solicitarle que se identificara manifestó llamarse: R.A.M.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.349.358, seguidamente el mismo funcionario procedió a efectuar una inspección al Vehículo, anteriormente identificado, logrando encontrar debajo del asiento del conductor Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 380, Marca WALTER, Modelo PPK, de Material Metálico, de Color Plateado, con Empuñadura de Material Plástico, de Color Negro, Serial No. A080723, con Un (01) Cargador contentivo de Cuatro (04) Cartuchos, con la inscripción G.F.L. 380 AUTO, Sin Percutar, siendo consignada como evidencia; asimismo, se le pidió al ciudadano en mención que presentara la respectiva documentación del vehículo, por lo que presento Un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 32160132, a nombre de L.E.T.Z., y se les preguntó si tenían la debida documentación y el porte de las armas de fuego, manifestando ambos que no.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público sostiene en su Acusación, según su criterio, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, para C.A.S.F., titular de la cédula de identidad No. V-15.296.768, como Autor Material; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Ejusdem, para M.J.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.349.358, en calidad de Autor Material, ambos delitos cometidos en perjuicio del Orden Público, en tal sentido, y en el mismo orden de ideas el ciudadano Fiscal Segundo, Abogado: M.A.C., presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público de los dos imputados de autos, anteriormente identificados, a quienes considera penalmente responsables de la comisión de los mencionados delitos.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública Penal, Abogada: B.A., manifestó en su intervención oral que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, por cuanto realizó una generalización de pruebas debiendo individualizarlos; no obstante, dándole de nuevo la palabra para su intervención, esta manifestó que sus defendidos deseaban Admitir los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitó que se les concediera el derecho de palabra a sus defendidos, luego de ser impuestos del Precepto Constitucional, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, debido a que los mismos decidieron acogerse a dicho procedimiento, por tanto, la defensa pidió muy respetuosamente que fuese aceptada la admisión en ésta etapa del proceso, por ser un derecho que tiene todo acusado de renunciar voluntariamente al Debate Oral y Público, por lo que solicitó que le sea aplicada de manera inmediata la pena, y además que se les tomen en cuenta las atenuantes previstas en la Ley.

V.

LOS ACUSADOS.

El ciudadano: C.A.S.F., titular de la cédula de identidad N° V-15.296.768, acusado en la presente causa por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 ejusdem, concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza que: “ YO ADMITO LOS HECHOS POR EL DELITO QUE SE ME ACUSA. ES TODO ”.

Por su parte, el ciudadano: M.J.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.349.358, acusado en la presente causa por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza que: “ YO ADMITO LOS HECHOS POR EL DELITO QUE SE ME ACUSA. ES TODO ”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, en fecha 23 de Febrero del 2005, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalìa Segunda del Ministerio Público, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia; no obstante, la Defensa Pública de los acusados de autos, en principio manifestó que rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, expresando posteriormente al cambiar su argumento que sus defendidos si deseaban Admitir los Hechos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que los mencionados ciudadanos ADMITIERON de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, para el acusado C.A.S.F., anteriormente identificado, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, para M.J.R.A., anteriormente identificado, ambos delitos cometidos en perjuicio del orden público, lo cual hace que esta admisión, no sólo proceda de pleno derecho en contra de los acusados de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la sala de audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder ellos a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente los acusados están renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el referido Artículo 376 Ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través, de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal de Juicio actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el principio general de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad de los acusados, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado sistema penal escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bién, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Íbidem.

En tal sentido, debemos recordar el criterio jurisprudencial referente a la Apreciación de las Pruebas, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, dictada en fecha 10-12-2003, en el cual deja sentado que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción y es por ello que la Corte de Apelaciones al dictar una nueva decisión debe hacerlo con base a las comprobaciones de hecho ya realizadas

. (Negrillas del Tribunal).

Con relación al Establecimiento de los Hechos es necesario tener presente también la decisión pronunciada en fecha 23-06-2004, por la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual:

…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar suficientemente su decisión…

. (Negrillas del Tribunal).

En igual sentido debemos tener muy en cuenta a la hora sentenciar, el Principio de Inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalamos un extracto de la Sentencia de fecha 02-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Rafael Pérez Perdomo, donde manifiesta que:

...El juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes (...)

.

Visto en un caso concreto, se infringe lo dispuesto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, si la decisión de una Corte de Apelaciones es suscrita por un juez que no presenció la audiencia oral indicada en el artículo 456 ejusdem, en caso de que sea sustituido uno de los tres jueces, luego de celebrada la mencionada audiencia, debe convocarse a las partes para la celebración de una nueva audiencia, de tal forma que los mismos jueces que la presencien sean quienes dicten la decisión. Efectivamente, una consecuencia del Principio de Inmediación es que los hechos principales del p.p., es decir, aquellos relacionados con la demostración del hecho punible y la culpabilidad del acusado, únicamente pueden ser establecidos por el Juez de Juicio, pues sólo éste Juez es quien percibe directamente la prueba. Sólo el Juez de Juicio es el Juez de la inmediación de la prueba sobre los hechos principales del proceso. Por ello la Corte de Apelaciones, al igual que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no puede reexaminar la prueba producida en el debate oral y establecer nuevamente los hechos y, en el caso de que tenga que dictar una decisión propia, lo hará con estricta sujeción a los hechos establecidos en la decisión del Juzgado de Juicio.

Esta situación jurídica tiene especial relación con lo dispuesto por el legislador en el artículo 197 del Código Adjetivo Penal, referente al Principio de Licitud de la Prueba, incorporada al P.P., según el cual:

Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código… Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos

. (Negrillas del Tribunal).

Lo anterior también encuentra su base o sustento legal en el contenido del artículo 198 ejusdem, que hace mención del Principio de la L.P. en los siguientes términos:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley…

. (Negrillas del Tribunal).

Finalmente los Elementos de Convicción que sirvieron para que el Tribunal de Juicio corroborara los hechos señalados por la representación Fiscal en su escrito de Acusación y se lograra llegar a la conclusión cierta e inequívoca de la existencia de responsabilidad penal de los dos acusados de autos en la perpetración de los hechos punibles imputados, además de la Admisión de los Hechos realizada por los mismos en el curso del Juicio Oral y Público son los siguientes:

  1. Acta Policial, de fecha 19-09-2004 y que corre inserta al folio 8, debidamente elaborada y firmada por los funcionarios policiales, Cabo Primero (PM) N° 111 C.B., Cabo Segundo (PM) N° 151 A.A., Distinguido (PM) N° 390 E.Q. y Agente (PM) N° 134 G.A., adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida (GRIM) de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, referente a los hechos ocurridos en el estacionamiento del Centro Comercial Las Tapias, ubicado en la Avenida A.B. de la ciudad de Mérida.

  2. Inspección Ocular N° 4034, de fecha 19-09-2004 y que corre inserta al folio 29, realizada por los funcionarios Detectives J.C. y A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, en las inmediaciones del Estacionamiento del Centro Comercial Las Tapias, al lado de la garita que vende los tickets de salida, donde se observó que “ El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva inspección (…) ”.

  3. Inspección S/N°, de fecha 19-09-2004 y que corre inserta al folio 17, realizada por los funcionarios Inspector Jefe M.J. y Detective A.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, a un vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, tipo coupe, uso particular, con placas N° PAD-22P, serial de carrocería 8Z1SC21Z1YV313779.

  4. Experticia de Mecánica y Diseño, N° 9700-067-DC-789, de fecha 19 de septiembre de 2004 y que corre inserta al folio 24, practicada por la Detective A.C.H., experta al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a Un (01) Arma de Fuego, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “pistola” de la marca “WALTER”, lugar de fabricación USA, del calibre .380, acabado superficial satinado, su empuñadura presenta dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de accionamiento: simple y doble acción, modalidad de ejecución de disparo semi-automática, longitud del cañón de 83,72 milímetros por 9,03 milímetros de diámetro en la extremidad distal del cañón, se aprecia serial en la cara derecha de su cuerpo donde se lee en bajo relieve “A080723”; Un (01) Cargador para Arma de Fuego Tipo Pistola, Calibre .380 con inscripciones identificativas en la cara derecha donde se lee “WALTER CAL 9MM KURZ, en la cara lateral izquierda se l.W. CAL 380 ACP, con capacidad para seis balas, dispuestas en columna simple, el mismo se halla contentivo de cuatro (04) balas para arma de fuego, del calibre .380, con proyectil blindado de forma cilindro ojival, de la marca GFL, el cuerpo de cada una de ellas se compone de proyectil, concha y carga explosiva, Un (01) Arma de Fuego, tipo portátil, corta para su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “REVÓLVER”, de la marca: “COLT’S”, del calibre: .38 SPECIAL lugar de fabricación USA, acabado superficial en pavón, su empuñadura constituida por la prolongación metálica de la caja de los mecanismos cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de ejecución de disparo semi-automática, longitud del cañón de 54,20 milímetros, y 8,96 milímetros de diámetro interno en su extremidad distal, constituida por 6 recámaras, Diez (10) Balas para Armas de Fuego, cuatro de la marca “Cavim”, dos de la marca “RF” y cuatro de la marca “MFS”, todas del calibre .38 SPL, el cuerpo de cada una de ellas constituido por manto de cilindro metálico, carga explosiva y proyectil se aprecian en buen estado, arrojando como conclusión que: “1) Las armas de fuego suministradas como incriminadas, al ser utilizadas pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida. 2) A las armas de fuego suministradas como incriminadas se le efectuó disparos de prueba, constatando su buen estado de funcionamiento. 3) Las conchas y proyectiles obtenidos de los disparos de prueban quedan en depósito en este departamento para efecto de futuras comparaciones balísticas. 4) Las balas suministradas como incriminadas… quedan en depósito en este departamento para futuros disparos de prueba. 5) El arma de fuego tipo REVÓLVER… empleando el método de restauración de seriales, no se logró restaurar el serial en el puente móvil ni en el puente fijo (…)”.

  5. Avalúo Real N° 9700-067-SV-643, de fecha 20 de septiembre de 2004, realizado a los seriales de identificación del vehículo incriminado y que corre inserto al folio 28, practicada por el Sub-Inspector J.L.C., experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, arrojando como resultado que “1) La chapa visible con el serial de carrocería 8Z1SC21Z1YV313779, ubicada en la parte superior del paral del frontal, del cierre del capot, se encuentra en su estado original. 2) El serial de seguridad denominado FCO, el cual se lee S02045, ubicado dentro de la cabina del vehículo, se encuentra en su estado original en el vehículo; 3) El serial de motor dígitos 1YV313779, ubicado en el block del motor se encuentra en su estado original en el vehículo; 4) Se realizó una minuciosa revisión en los archivos de la General Motor, llevados por ante esta Sub-Delegación, con la finalidad de verificar a que vehículo le pertenece el serial FCO, dígitos S02045, verificando que pertenece al vehículo antes descrito”.

  6. Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-067-AT-1004, de fecha 20 de septiembre de 2004 y que corre inserto al folio 30, practicado por el Inspector L.A.U., experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a Un (01) Formato Pre-impreso con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo, de los emitidos por el Ministerio de Infraestructura a través del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, identificado con el número de soporte No. 23160132 y con el número 8Z1SC21Z1YV313779-1-1, emitido a nombre del ciudadano Torres Z.L.E., arrojando como resultado que “ 1) El Certificado de Registro de Vehículos (…) exhibe características SIMILARES, con respecto a los estándares de comparación homólogos de carácter auténtico, por lo tanto corresponde a un documento AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS ”.

  7. Acta de Entrevista, de fecha 19-09-2004 y que corre inserta al folio 13, rendida por el ciudadano: N.E.C.U., titular de la cédula de identidad N° V-17.238.793, ante la Comisaría Policial N° 01 del Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales del Grupo de Reacción Inmediata, adscrito a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestó que “ Me encontraba con mi amigo R.J.B.B., parados en el estacionamiento del Centro Comercial Las Tapias, como a las cuatro de la madrugada del día de hoy diecinueve de Septiembre del dos mil cuatro, cuando observé que en ese lugar habían dos policías, y mandaron a parar un vehículo de color blanco, Chevrolet, Corsa, Placas PAD-22P, porque venía a exceso de velocidad, del mismo se bajaron dos personas, los policías me dijeron que sirviera de testigo para ellos revisar a los mismos, un policías les preguntó que si tenían en su poder algún arma de fuego o algo que los comprometiera, uno de los sujetos respondió que no y el otro respondió que sí, que tenía un revólver y que él era de la PTJ, al momento de revisar a los dos sujetos ví que uno de ellos de piel morena, como de uno sesenta de estatura aproximadamente, suéter de color anaranjado, un blue - jean y una gorra blanca, le encontraron en la parte delantera de la pretina del pantalón, un arma de fuego, revólver calibre 38mm, de color negro, con mango de color negro y dentro del mismo tenía seis cartuchos, y en el bolsillo del suéter le encontraron cuatro cartuchos más, al otro sujeto no le encontraron nada pero cuando revisaron el carro con mi amigo R.J.B.B. escuché que le habían encontrado debajo del asiento del conductor, una pistola, luego les leyeron los derechos y los detuvieron, luego me dijeron que los acompañara para que me tomaran una entrevista. Es todo”.

  8. Acta de Entrevista, de fecha 19-09-2004 y que corre inserta al folio 14, rendida por el ciudadano: BOADA BALZA R.J., titular de la cédula de identidad N° V-12.352.137, ante la Comisaría Policial N° 01 del Centro de Procesamiento Actuaciones Policiales del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), adscrita a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, quien entre otras cosas manifestó que: “ Yo estaba con mi amigo N.C. en el estacionamiento del Centro Comercial “Las Tapias” y ahí estaban parados unos policías del GRIM, de repente vimos cuando venía a alta velocidad un vehículo Corsa, de color blanco y fue cuando los policías le hicieron señas al conductor del Corsa para que se parara y se paró, los policías les dijeron que se salieran del carro y aparentemente uno de ellos hizo un movimiento raro y los policías nos pidieron que sirviéramos de testigos en el procedimiento, yo les dije que sí y me acerqué, fue cuando uno de los policías les preguntó que si tenían algo que los comprometiera y el de suéter anaranjado dijo que sí que tenía un revólver y que él era PTJ y el otro de camisa blanco dijo que no tenía nada, uno de los policías me llevó junto al que tenía la camisa blanca con vivos de color negro en el pecho y jean de color gris, llegamos al Corsa y el funcionario empezó a revisar y vi cuando sacó de la parte de abajo del asiento del conductor una pistola cromada con mango de co9lor negro, con un cargador con cuatro cartuchos, en ese momento escuché que le habían encontrado al de suéter anaranjado un revólver y los policías les dijeron que estaban detenidos y les dijeron los derechos del detenido, fue cuando los montaron en una patrulla y se los llevaron y a nosotros nos trajeron para acá para hacernos esta entrevista. Es todo ”.

Este Tribunal de Juicio observa ciertamente que los acusados de autos, ciudadanos: C.A.S.F., titular de la cédula de identidad N° V-15.296.768, y M.J.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.349.358, son efectivamente las mismas personas que resultaron aprehendidas por los funcionarios policiales actuantes el día en que ocurrieron los hechos, esto es el 19-09-2004, siendo aproximadamente las 4:00 de la madrugada, exactamente en el estacionamiento del Centro Comercial “Las Tapias”, ubicado en la Avenida A.B. de la Ciudad de Mérida, como quedó claramente establecido en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, pudiendo determinarse también que el lugar de aprehensión mencionado en la misma, sí existe efectivamente tal como consta en el Acta de Inspección Ocular levantada en fecha 19-09-2004, por los funcionarios de investigación adscritos al C.I.C.P.C., dejando claro que a los detenidos se les encontró en su poder un arma de fuego, tipo revólver, calibre .38 mm, marca COLT’S, de material metálico, de color negro, sin seriales visibles, con empuñadura de material de goma, color negro, contentivo en su interior de seis cartuchos, calibre .38 mm, sin percutar, además, se les encontró cuatro cartuchos, calibre 38 mm, de color dorado, sin percutar, Un (01) Arma de Fuego que fue encontrada debajo del asiento del conductor del vehículo Corsa, la cual fue identificada como tipo pistola, calibre 380, marca WALTER, modelo PPK, de material metálico, de color plateado, con empuñadura de material plástico, de color negro, serial A080723, con un cargador contentivo de cuatro cartuchos, con la inscripción G.F.L. 380 AUTO, sin percutar, tal como quedó determinado en las correspondientes Experticias de Reconocimiento Legal practicadas a dichos objetos incautados, además de esto, los acusados se identificaron ante los funcionarios policiales, tal como pudo ser visto por los testigos presenciales que acompañaron a la comisión policial, con sus respectivas Cédulas de Identidad.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Dispone expresamente el Artículo 278 del Código Penal, lo siguiente:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo, en relación directa con la norma antes señalada, establece claramente el Artículo 279 Ejusdem, que:

En los casos previstos en los artículos 275, 277 y 278 las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional.

(Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que los acusados de autos, ciudadanos: C.A.S.F., titular de la cédula de identidad N° V-15.296.768, y M.J.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.349.358, fueron aprehendidos de manera In Fraganti por los funcionarios policiales actuantes, quienes lograron encontrarles en su poder Dos (02) Armas de Fuego, una de ellas al primero de los nombrados, consistente en , Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revólver, Calibre .38 mm, Marca COLT’S, Material Metálico, de Color Negro, Sin Seriales Visibles, con Empuñadura de Material de Goma Color Negro, contentivo en su interior de Seis (06) Cartuchos, Calibre .38 mm, Cuatro con la Inscripción MFS - 38 SPECIAL, y Dos (02) con la inscripción R.P. 38 SPL, Sin Percutar, más Cuatro (04) Cartuchos, Calibre .38 mm, con la inscripción CAVIM .38 SPL, Sin Percutar, la cual tenía en la parte delantera de la pretina del pantalón del lado derecho, mientras que el segundo de los nombrados y al mismo tiempo conductor del Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, de Color Blanco, Placas No. PAD-22P, Tipo Coupe, en el cual se desplazaban dichos ciudadanos al momento de ser interceptados, le encontraron debajo del asiento del conductor Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 380, Marca WALTER, Modelo PPK, de Material Metálico, de Color Plateado, con Empuñadura de Material Plástico, de Color Negro, Serial No. A080723, con Un (01) Cargador contentivo de Cuatro (04) Cartuchos, con la inscripción G.F.L. 380 AUTO, Sin Percutar, tal como quedó claramente determinado en las correspondientes Experticias de Reconocimiento Legal practicadas a las mismas.

Por lo tanto, resulta evidente que la conducta positiva y voluntaria desplegada por los dos acusados de autos, se encuadra perfectamente en el supuesto de hecho de la norma sustantiva penal, supra – señalada, que contempla efectivamente los dos casos en los cuales el Ministerio Público fundamento la Calificación Jurídica de su acusación, vale decir, tanto el Porte como el Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego, debido fundamentalmente a la falta absoluta y real de una autorización o permiso oficial legalmente expedido por las autoridades competentes para detentar las mencionadas armas incautadas, además de que ambos supuestos son castigados con las mismas penas, tanto principales como accesorias, y al mismo tiempo por cuanto, se trata de Armas de Fuego Propiamente Dichas, es decir, aquellas que por su propia naturaleza representan instrumentos destinados exclusivamente a fines destructivos, y no cualquier otra que accidentalmente pueda servir para estos fines, pero cuyo uso normal y corriente es absolutamente diferente, en tal sentido, resulta conveniente señalar que para que exista el delito de porte, detención u ocultamiento de arma de fuego, no se requiere necesariamente que se haya cometido con la misma un delito contra cualquier persona, basta que se porte, detente u oculte un arma de las indicadas para que exista el delito, en otras palabras, para que se configure el delito previsto en el Artículo 278 del Código Penal, no es necesario que exista otro hecho punible, por cuanto se trata de un delito autónomo.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de los acusados de autos, C.A.S.F., titular de la cédula de identidad N° V-15.296.768, y M.J.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.349.358, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN desplegada por los supra-indicados ciudadanos se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata de las personas que fueron aprehendidas in fraganti por los funcionarios policiales actuantes el día en que ocurrieron los hechos, esto es el 19-09-2004, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la madrugada, exactamente en el estacionamiento del Centro Comercial Las Tapias, ubicado en la Avenida A.B. de la Ciudad de Mérida, teniendo en su poder Dos (02) Armas de Fuego, sin tener autorización legal para portarlas, tal como quedó claramente establecido en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, pudiendo determinarse también que el lugar de aprehensión mencionado en la misma, sí existe efectivamente tal como consta en el Acta de Inspección Ocular levantada en fecha 19-09-2004, por los funcionarios de investigación adscritos al C.I.C.P.C, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, para C.A.S.F., titular de la cédula de identidad No. V-15.296.768, como Autor Material; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Ejusdem, para M.J.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.349.358, en calidad de Autor Material, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por los acusados, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa que permita presumir o suponer que los mencionados ciudadanos hayan actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud mental de los mismos o la claridad mental respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de personas totalmente IMPUTABLES por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que los Acusados de Autos C.A.S.F., titular de la cédula de identidad N° V-15.296.768, y M.J.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.349.358, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la Acusación Fiscal y después de ser impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedieron a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, solicitando además la imposición inmediata de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de Un Hecho Punible de Acción Pública, cuya Acción Penal No se Encuentra Evidentemente Prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procede a dictar inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ejusdem, en contra de los acusados de autos por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, para C.A.S.F., titular de la cédula de identidad No. V-15.296.768, como Autor Material; y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Ejusdem, para M.J.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.349.358, en calidad de Autor Material, en perjuicio del Orden Público, además que la responsabilidad penal y la culpabilidad de los acusados de autos en los mencionados hechos punibles se encuentra plenamente demostrada, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------

PRIMERO

Tratándose de un Procedimiento Abreviado en el cual el Ministerio Público por disposición del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal debe presentar su Acusación directamente en la Audiencia del Juicio Oral, éste Tribunal de Juicio Admite Totalmente la Acusación presentada en la Audiencia por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los acusados: C.A.S.F., titular de la cédula de identidad No. V-15.296.768, y MILTTON J.R.A., titular de la cédula de identidad No. V-12.349.358, así como también todos los Elementos Probatorios ofrecidos en la misma, de conformidad con el Principio General de L.P., establecido expresamente en el Artículo 198 Ejusdem, y además por considerar que la misma reúne todos los requisitos formales exigidos expresamente en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también por estimar que los elementos probatorios ofrecidos en la misma son útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, y finalmente por considerar que tales elementos probatorios fueron obtenidos de manera legal e incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales de conformidad con lo previsto en los Artículos 197, 198 y 199 de referido Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 26, 30, 51 y 257 de la Constitución de la República.----

SEGUNDO

El Tribunal observa que los dos Acusados de Autos: C.A.S.F., titular de la cédula de identidad No. V-15.296.768, y MILTTON J.R.A., titular de la cédula de identidad No. V-12.349.358, luego de escuchar la Acusación presentada en ésta Audiencia Oral y Pública por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado: M.A.C., y después de haber sido impuestos por éste Tribunal de Juicio de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República, procedieron de manera libre, voluntaria y espontánea a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, en la correspondiente Acusación, solicitando además se les imponga LA PENA CORRESPONDIENTE a los delitos cometidos con la REBAJA RESPECTIVA, éste Juzgador admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la Garantía del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Adjetivo Penal, procede a CONDENAR a los acusados, ciudadanos: C.A.S.F., titular de la cédula de identidad No. V-15.296.768, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, y al acusado MILTTON J.R.A., titular de la cédula de identidad No. V-12.349.358, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el mismo Artículo 278 del Código Penal, cada uno a cumplir la Pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 16 y 24 del Código Penal, pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos 37, 74 ordinal 4° Ejusdem, en concordancia con el Artículo 376 del referido Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Término Medio, a la Falta de Antecedentes Penales, y al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en armonía con los Artículos 2, 9 y 25 la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que los Acusados de Autos se encuentran actualmente en Libertad sometidos a una Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de Control No. 06 de éste mismo Circuito Judicial Penal, en el transcurso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 20-09-2004, se acuerda mantener la libertad de los mismos debido al tiempo de pena impuesta, es decir, Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al Cumplimiento de la Pena impuesta.--------------------------------------

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta al Acusado de Autos, anteriormente mencionado e identificado, el día: VEINTITRES (23) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006).-------------------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Control tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas. --------------------------------------------------

SEXTO

Por cuanto en el presente caso se incautaron: A).- Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Colts, Calibre .38 Especial, Fabricada en U.S.A., Cacha de Material Sintético de Color Negro; B).- Diez (10) Balas para Arma de Fuego, Calibre .38 SPL, todas Sin Percutar; C).- Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Walter, Calibre .380, Fabricada en U.S.A., Empuñadura de Material Sintético de Color Negro, Serial No. A080723; D).- Un (01) Cargador para Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre .380, Marca Walter; E).- Cuatro (04) Balas para Arma de Fuego, Calibre .380, Marca GFL, tal como se encuentra descrito en el respectivo formato de Cadena de Custodia, signado con el No. 2004-1156, de fecha 19-09-2004, correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, éste Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto expresamente en los Artículos 33 y 279 del Código Penal acuerda el DECOMISO O CONFISCACIÓN LEGAL de los mismos y ordena su remisión al Parque Nacional de Armas.-----------------------------

SEPTIMO

En cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas por el Tribunal de Control a los precitados ciudadanos, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas CESAN en su totalidad, a partir de la presente fecha por efecto de la Sentencia Definitiva dictada en su contra por éste mismo Tribunal de Juicio en el curso de la Audiencia del Juicio Oral y Público.-------------------------------------------------------------------

OCTAVO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.----------------------------------------------------------------------------------------

NOVENO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República. --------------------------------------------------------------------------

Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes, para que una vez que conste agregada a la causa la última Boleta de Notificación, comience a correr el lapso correspondiente para ejercer los recursos que las partes estimen procedentes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, a los Once (11) días del Mes de A.d.A. 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO N° 05

ABG. Y.V..

LA SECRETARIA

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