Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 03044

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, este Tribunal este Tribunal advierte que la misma se aprecia en estado de ejecución, al haber sido confirmada la decisión de este Tribunal por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de octubre de 2013 (Ver folios 160 al 193 del expediente judicial), y expedida a solicitud de parte la orden de ejecución voluntaria mediante auto de fecha 10 de marzo de 2014, de manera que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución voluntaria.

Ahora bien, consta en autos, que mediante diligencia presentada por el ciudadano C.H., parte querellante en la presente causa, debidamente asistido por la abogado A.C.P., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 117.188, se expresó entre otras cosas que a la fecha se había dado cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal y ratificada por la Corte, en lo referente a la reincorporación del ciudadano antes mencionado a su lugar de trabajo, sin embargo se solicita se emita un pronunciamiento en relación al incumplimiento de la realización del trámite de jubilación acordado en la referida decisión, para lo cual requiere sea tomado el tiempo que duró la tramitación del presente juicio como tiempo de antigüedad. Igualmente, solicita sea designado experto contable a los fines de la realización de una experticia complementaria del fallo.

Al respecto la representación judicial de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador en su escrito presentado en fecha 29 de abril de 2014 expuso entre otras cosas que una vez efectuada la reincorporación del aludido funcionario la Dirección de Recursos Humanos inició los trámites para verificar la procedencia o no del otorgamiento del beneficio de jubilación solicitado, asimismo destacó que en el caso concreto deben aplicarse ratione temporis las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Capital. Igualmente destaca, en relación a la petición de que se compute el tiempo transcurrido en el juicio como tiempo de antigüedad, que no puede este Despacho considerar dicha petición procedente por cuanto ello no fue ordenado ni por su decisión ni por la decisión proferida por la Corte, pues de haberlo hecho habrían incurrido en ultrapetita al no haberlo solicitado el querellante en su querella, de manera que al haberse ordenado únicamente su reincorporación mientras se analiza la procedencia de la jubilación, debe desestimarse lo pedido. Por último, en la petición de que se designe experto para la experticia complementaria presentada, indica que dicha solicitud es improcedente, toda vez que en la presente causa la sentencia dictada tanto por este Despacho y ratificada por la Corte, en ningún caso ordena el pago de sumas de dinero, por lo que no hay obligaciones a liquidar.

Planteados en esos términos la controversia suscitada en el caso de autos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo peticionado, para lo cual advierte obiter dictum lo siguiente:

En primer lugar que en el caso de autos nos encontramos en presencia de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en el cual se pretendió enervar la ejecución de un acto administrativo dictado por la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, en vigencia de la relación de empleo pública que sostiene el ciudadano C.H.O., ya identificado con dicho ente. Dicha controversia fue resuelta por este Despacho, mediante decisión dictada en fecha 04 de abril de 2003 a tenor de cuya motiva se expresó entre otras cosas lo siguiente: “(…)debe este Tribunal declarar la nulidad del acto de remoción del ciudadano C.O., ordenando su reincorporación al cargo de Jefe de División de Contraloría adscrito a la División de Inspección de Obras (…) y el trámite inmediato de la jubilación, constatando como se ha señalado, el cumplimiento de los requisitos para proceder a su otorgamiento. Así se decide. Por todo lo expuesto debe este Juzgado Superior declarar Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano C.O. (…). Decisión esa que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2013, en los mismos términos en que fue dictada.

Pues bien, ante este escenario debe quien decide reconocer que en los juicios en los que se ventilen acciones de nulidad, contra actos administrativos, como el que se tramita en el caso concreto, el Juez Contencioso Administrativo, investido de los mas amplios poderes para declarar la nulidad de los actos u omisiones de la Administración Pública incluso por desviación de poder, de conformidad con lo previsto por el artículo 259 del texto constitucional, emite un pronunciamiento que resulta reconocedor en nombre de la República de la nulidad de lo actuado, declaratoria que trae consigo conforme lo ha señalado la doctrina patria la inexistencia del acto en el mundo jurídico, en otras palabras, el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella.

Pues bien, en el caso concreto este Despacho declaró la nulidad del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución No. 001 de fecha 03 de enero de 2001, proferida por la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, a tenor de la cual removió al ciudadano C.O., parte querellante, del cargo de Jefe de División de Contraloría, sin embargo no señaló cuáles eran la consecuencias de dicha declaratoria, simplemente en la dispositiva de su decisión ratificada por la Corte expuso: “(…) CON LUGAR la querella funcionarial incoada por (…). En consecuencia, SE ORDENA su reincorporación inmediata al ejercicio de sus funciones, así como se trámite de inmediato la jubilación solicitada, constatando el cumplimiento de los requisitos para proceder a su otorgamiento (…)”.

Ello nos hace preguntarnos, si la ausencia de la mención expresa de esas circunstancias trae consigo la imposibilidad jurídica y lógica de entender procedente el pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo de vigencia ilegal del acto recurrido, y mas aún si el tiempo que duró dicha vigencia resulta o no computable a los efectos del otorgamiento de la jubilación.

Para enervar dicha posibilidad, la parte recurrida acude con sus argumentos al principio de inmutabilidad de la decisión, pues indica parafraseándole que en ningún caso fue ordenado el cumplimiento de lo peticionado en esta etapa y que adicionalmente a ello el mismo tampoco fue pedido.-

Al respecto, este Sentenciador advierte que el principio de inmutabilidad de la decisión, según lo dispuesto por autores de la talla de F. Carnelutti, se expresa por medio de la prohibición al Juez de volver a decidir lo ya resuelto (ne bis in idem), consistiendo en que en ningún caso de oficio o a petición de parte, ni el Juez que dictó la decisión, ni ninguna otra autoridad podrá alterar los términos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que cierra toda posibilidad de que se emita por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza esta clase de autoridad (ver sentencia del 15 de diciembre de 1994 con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso R.G. contra Menegrande Oil Company).

Al respecto, este Sentenciador advierte que en la presente causa se ventila una solicitud presentada por los abogados E.A.G. y E.A.L., ya suficientemente identificado, actuando en nombre y representación del ciudadano C.O., ya identificado, a tenor de la cual pretendía obtener de este Órgano Jurisdiccional, un pronunciamiento que le declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No.001 de fecha 03 de enero de 2001, dictada por la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, y donde se le remueve del cargo de Jefe de División de Contraloría que ostentaba; resolución esa que fue declarada nula por la sentencia que al fondo resolvió la presente causa, cuyo contenido como se expresó fue ratificado por la Corte.

Ahora bien, la nulidad, trae consigo la inexistencia del acto en el mundo jurídico, material y la obligación de retrotraer la situación a aquella que hubiere existido en caso de que el mismo no se hubiese dictado, o la que mas se asemeje a ella, consecuencia esa que opera de pleno derecho dada la propia naturaleza de la acción de nulidad, ampliamente reconocida por la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Político Administrativa.

De manera entonces que en el caso concreto, el reconocimiento de la existencia de un vicio de nulidad que afecta el acto recurrido, que se hiciera en las aludidas decisiones, trae consigo de pleno derecho la obligación de reestablecer la situación jurídica infringida, sin que sea necesario que dicho pronunciamiento resulte expuesto de forma expresa en la decisión, pues entender lo contrario sería tanto como desvirtuar la propia esencia del recurso de nulidad, desestimando sus efectos; amén de traducirse en la incursión de este Despacho en el supuesto prohibitivo previsto en el artículo 257 del texto fundamental que expresa: “(…)No se sacrificará la justicia por el cumplimiento de formalidades no esenciales.”

La única prohibición que existe al respecto se configura en aquellos casos en los que el funcionario se hubiere desempeñado en el ejercicio de un cargo público y devengado importes salariales, pues se configura entonces el supuesto prohibitivo a que se refiere el artículo 148 del Texto Fundamental, supuesto este que no aparece acreditado en autos y de demostrarse en la etapa de ejecución, debe bien disminuirse para evitar el pago de doble remuneración, bien pagarse la diferencia salarial de existir alguna entre aquel salario y éste.-

De manera que declarada la inexistencia del acto recurrido, sería absurdo entender que dicha declaratoria no engloba la obligatoriedad de reestablecer la situación jurídica infringida, y con ello concluir que dicha inexistencia genera a favor del querellante no solo un crédito por el pago de los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro importe que se hubiere generado y que no fue recibido por el querellante como consecuencia del irregular actuar administrativo, sino adicionalmente el derecho a que los años en los que estuvo éste separado del ejercicio de sus funciones como consecuencia del ilegal actuar administrativo se le computen como años de servicio, ya que ello sería tanto como otorgarle efectos jurídicos parciales al acto declarado nulo.

Bajo esas premisas, este Tribunal considerando que la decisión dictada tal como lo señala la parte querellada se limitó a declarar la nulidad del acto recurrido y ordenar la reincorporación del funcionario querellante y el trámite de la solicitud de jubilación por parte del ente querellado, entiende que dicha declaratoria engloba los derechos que por diligencia reclama la parte querellante, razón por la cual no puede sostenerse sobre base cierta que efectivamente sea necesario emitir un pronunciamiento expreso al respecto, ya que la naturaleza propia del recurso de nulidad, deja ver los efectos jurídicos que la eventual declaratoria con lugar de éste generan; de allí que no pueda quien decide entender que en el caso concreto el reconocimiento que hace este Despacho a tenor de la presente decisión de la procedencia de los derechos a cobrar los importes correspondientes por concepto de sueldos y salarios y demás beneficios que le hubieren correspondido así como el derecho que asiste al querellante de que le sean computados los años en que estuvo separado del cargo bajo el imperio del acto recurrido y hoy declarado nulo, a los efectos del cómputo de la antigüedad en el servicio, para el trámite de su jubilación, se erijan como un pronunciamiento que lesione el principio de inmutabilidad de la sentencia, toda vez que en nada están modificando su contenido. Y así se declara.-

Resuelto lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse sobre lo peticionado por la parte querellante relativo al pronunciamiento con respecto al otorgamiento o no del beneficio de jubilación, advirtiendo que consta en autos que el hoy querellante ingresó a prestar servicios en el ente querellado el día 16 de Marzo del año 1982, tal como consta en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que cursa al folio 20 del expediente administrativo, situación que se ha mantenido hasta hoy, año 2014, oportunidad en la que han transcurrido mas de 25 años, que son los necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio conforme se desprende del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, régimen aplicable al caso concreto conforme lo dispuso la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 21 de marzo de 2014; cuyo texto cursa a los folios 277 y siguientes del expediente judicial y que a la presente fecha el aludido ciudadano cuenta con 62 años de edad, por haber nacido en fecha 23 de diciembre de 1952, tal como se detalla en la página oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razones por las cuales estima este Despacho suficientemente acreditada la procedencia del beneficio de jubilación en el caso concreto, sin que sea siquiera necesario someter la emisión de dicho pronunciamiento a la remisión de la información solicitada al Instituto Nacional de Hipódromos, máxime cuando la misma aparece consignada a los folios 332 y siguientes del expediente judicial. Y así se declara.-

Por último, visto el contenido de la diligencia de fecha 02 de octubre de 2014, presentada por el ciudadano C.H.O., ya identificado, en su condición de querellante, a tenor de la cual solicita sea acordado el ajuste o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, este Sentenciador advierte, que la Sentencia número 576 proferida por la Sala Constitucional en fecha 20 de marzo de 2006 caso T.C. a tenor de la cual expuso:

Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.

Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).

Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.

Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

(…) omissis (…)

Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión.

(…) omissis (…)

La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.

De donde se colige que la forma para reclamar la indexación dependerá de la naturaleza de los derechos que al fondo se ventilen distinguiéndose aquellos que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente de aquellos que pertenecen al campo del comercio jurídico, notándose que en el caso de autos los derechos reclamados forman parte de los derechos sociales por derivar de una relación estatutaria y encontrarse consagrados en el artículo 92 de la Carta Magna, cuya exigibilidad resultaba inmediata.-

Por su naturaleza estos derechos de contenido social conforme señala la propia Sala Constitucional en su decisión antes citada “(…) el Juez de oficio sin duda en este tipo de acreencia – debe acordar la indexación (…)” escenario ante el cual evidentemente no importa que la parte solicitante no hubiese señalado en la querella su pretensión de cobrar los montos adeudados indexados pues dichas obligaciones atienden a razones de interés social y en un estado social de derecho y de justicia no existe justificación para que dicho concepto no sea acordado pues es el Estado y el Juez como representación de uno de sus poderes encargado de hacer cumplir la Constitución y las Leyes a través de sus decisiones dictadas en nombre de la República está obligado a garantizar el disfrute cabal del Derecho Constitucional en comento, razón por la cual la aludida Sala ha reconocido su capacidad para acordar el concepto bajo análisis aún de oficio.-

Ahora bien, ciertamente de la aludida decisión se desprende que es únicamente en las demandas de interés social donde el Juez debe aceptar que se solicite la indexación fuera de la pretensión inicial del querellante, dejando claro que la misma cuando es solicitada en fase de ejecución deberá presentarse antes de que se produzca la liquidación de la obligación y se libre el auto de ejecución voluntaria.-

Una vez revisadas las actas que componen la presente causa se advierte, que la parte querellante solicitó la indexación en fecha 2 de julio de 2014, es decir encontrándose la causa en etapa de ejecución voluntaria, por consistir la decisión dictada en la reincorporación efectiva al cargo y por vía de consecuencia ser la fecha de reincorporación la que determinará el cese del derecho a percibir los efectos económicos derivados del ejercicio del recurso contencioso funcionarial de nulidad; en otras palabras lo que determinaría en el caso concreto la oportunidad para la designación de los expertos que procederían a liquidar los salarios y demás beneficios dejados de percibir, por la aplicación del acto cuya nulidad fue declarada; de donde se infiere que a la fecha de interposición de la solicitud aún no se ha verificado la liquidación de la obligación económica derivada de la decisión, razón por la cual este Sentenciador siguiendo el criterio proferido por la Sala en la Sentencia antes citada entiende que su solicitud resulta tempestiva, por lo menos a partir de la fecha en que se produjo la entrada en vigencia del aludido criterio, es decir a partir del día 20 de marzo de 2006, razón por la cual se ordena la indexación solicitada desde entonces hasta la fecha en que se produzca la liquidación definitiva de la obligación reclamada y por ende se declara manifiestamente PROCEDENTE lo solicitado. Y así se declara.

Téngase el presente auto como complemento de la decisión de fecha 04 de abril de 2003 y ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de octubre de 2013.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE3

Dada, firmada y sellada, en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 03044

AG/HP

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