Decisión nº 1A-s-9472-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

203º y 154º

CAUSA Nº 1A-a-9472-13

QUERELLANTE: C.G.R.S.

QUERELLADOS: MENESES ROJAS J.A., I.J.V. y SANZ JOHN

DELITOS: CALUMNIA, PREVARICACIÓN y FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

JUEZ PONENTE: DR. L.A.G.R.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.R.O., en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas RECHAZÓ LA DESESTIMACIÓN DE QUERELLA, solicitada por los Abgs. J.R.O. y R.C., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. L.A.G.R..

En fecha legalmente establecida, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.R.O., Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, previamente observa:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013) (folios 88 al 93 de la compulsa), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó pronunciamiento y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:

… En el presente caso los ciudadanos fiscales con competencia nacional, hicieron su solicitud en tiempo hábil; sin embargo en cuanto a la exposición de los hechos que le llevan a motivar o fundamentar lo que a posterior solicitan, dista de lo planteado en el escrito de querella por el QUERELLANTE. Este acciona a consecuencia de que considera que el Ministerio Público, representado por el Dr. J.A.M.R., presentó el acto conclusivo obviando el análisis de aspectos fundamentales, que a su juicio constituyen ilícitos penales. Los cuales no dependen necesariamente de que el Tribunal Sexto… de Control… haya declarado sin lugar la solicitud de sobreseimiento; pues tal decisión no cambia los hechos y fundamentos plasmados en la solicitud de sobreseimiento.

Dice el querellante en su escrito, refiriéndose al ciudadano J.S.:

`comete FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO ya que expone en el punto segundo, que me realizó una entrevista oral el 01 de noviembre de 2012 en horas de la mañana y yo le indiqué una serie de supuestos… cuando tal entrevista nunca ocurrió ni consta por escrito en ninguna parte del expediente…´

Refiere el QUERELLANTE que el funcionario J.S., comete nuevamente el delito de FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO cuando señala en el punto tercero de su reseña: que en el acta de entrevista tomada al ciudadano I.J. este le manifestó en su exposición `… que mi persona C.R. lo había involucrado en una presunta extorsión.

…omissis…

En cuanto a los hechos atribuidos al representante del Ministerio Público Dr. J.A.M.R., a quien le atribuye los ilícitos de: PREVARICACIÓN, CALUMNIA, FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO Y DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

…omissis…

También podemos encontrar en el escrito de querella, que el querellante está insatisfecho con la investigación que realizara el Dr. Meneses el cual para emitir su pronunciamiento no se apoyó en elementos concretos, procedentes de la misma investigación, porque a decir el querellante hay elementos de suma importancia que no fueron considerados y que guardan estrecha relación con lo expuesto por él en su segunda denuncia o ampliación de la primera.

De lo ut supra se desprende la necesidad para la administración de justicia que cada uno de los elementos que fueron aportados y los que se han hecho evidente en la investigación, se haga un análisis y se establezcan los hechos, o a través del mismo análisis, se llegue a la conclusión que no hay ilícitos de acción pública, pero con pruebas evidentes que no admitan rechazo alguno: todo verdaderamente soportado. De manera tal, que aquel que ha buscado la justicia, encuentre que se le ha respondido en justicia.

Por las razones expuestas, quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, RECHAZA LA DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA, solicitada por los ciudadanos: J.R. RIVERO OTAMENDI Y R.C.… y ordena se continúe con la investigación…

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha diez (10) de mayo de dos mil trece (2013) (folios 155 al 173 de la compulsa), el Profesional del Derecho J.R.O., Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques de fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), en los términos que seguidamente se señalan:

…Por lo que ante tales circunstancias, consideramos que no están dados los supuestos exigidos por el Código Penal vigente, para considerar que la conducta desplegada por los ciudadanos J.A.M.R., e I.J.J.V., encuadra en los delitos imputados por el Querellante, por lo que consideramos procedente y ajustado a derecho en el presente caso, SOLICITAR LA DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA PENAL, suscrita por el abogado C.G.R.S..

…omissis…

Una vez planteado al Juzgador lo anteriormente narrado, mediante auto de fecha 12 de abril de 2013, consideró rechazar la Desestimación de la Querella… lo que resulta una posición inmotivada por parte del Tribunal, pues, el Querellante le imputa una serie de hechos como delitos al ciudadano J.A.M.R., por su actuación como Fiscal del Ministerio Público, por haber emitido la solicitud de sobreseimiento, obviando o mal interpretando el resultado de algunas actuaciones, razón por la cual fuera declarado sin lugar por parte del Tribunal Sexto de Control… ordenando la remisión de las actuaciones al fiscal Superior del estado Miranda, para que rectifique o ratifique la solicitud fiscal; Sin embargo, tales argumentos fueron a.i. por parte de este Representante Fiscal, de acuerdo a la relación especificada por el Querellante tomando en cuenta los tipos penales utilizados para adecuar la conducta de los querellados en cada uno de los delitos imputados, pudiendo establecer de dicho análisis que los hechos imputados no revisten carácter penal.

Efectivamente el hecho que el Juez Sexto… de Control… no haya considerado como ilegal o indebido los fundamentos en que el Fiscal J.A.M.R., solicitó el sobreseimiento a favor de los imputados… no quiere decir que los hechos imputados por el Querellante, no se adecuen a la realidad sostenida por el, sino que tales hechos no encuadran dentro de los supuestos empleados en contra de cada uno de ellos, razón por la cual, este Representante Fiscal, al momento de desestimar la Querella, se refirió al hecho como generador de responsabilidad como consecuencia de la fundamentación utilizada para sostener a través del acto conclusivo, que los hechos no podían atribuirse a los ciudadanos E.B.U. y G.A.O.S., lo que indudablemente requiere que el Fiscal, que haya de conocer de la investigación, de ser el caso, realice un análisis sobre cada uno de los puntos indicados por el Juez Sexto de Control… para no admitir el Sobreseimiento y en consecuencia, estimar si dicho resultado sobre los actos refutados como viciados por el Querellante, efectivamente adolecen de nulidad o repetición, e indicar si existe alguna irregularidad en la obtención o contenido de cada uno de dichos actos.

…omissis…

Es así como dejamos claro, que a través del escrito de desestimación no es el mecanismo para pronunciarse sobre la validez de los argumentos que llevaron al fiscal a solicitar el mencionado Sobreseimiento, cuando los mismos forman parte de la investigación seguida en contra de los ciudadanos E.B. y G.O., los cuales fueron sometidos a la revisión del Juez de Control, quien luego de analizar cada uno de los actos de investigación no admitió la procedencia del acto conclusivo, y en cuanto a la fundamentación de los hechos al tratar de encuadrarlo dentro del supuesto contenido en los artículos 316, 317 y 319 del Código Penal, que prevé el delito de FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, y más cuando el querellante, de manera infundada le imputa una serie de hechos delictivos basados en los mismos hechos, los cuales fueron desestimados individualmente.

La Juez en su escrito, se formula una serie de interrogantes producto de los cuestionamientos realizados por el Querellante, que si bien, forman parte de la investigación… fueron considerados por el Fiscal Séptimo… suficientes para solicitar el sobreseimiento de la causa, por lo que establecer que las actuaciones realizadas en la fase de investigación por parte del ciudadano J.S., constituyen los delitos de FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO y CALUMNIA… sin haber acudido al control jurisdiccional o agotado los mecanismos de impugnación de los medios de prueba contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de invalidar dichas actuaciones por constituir un vicio en el proceso, constituye un abuso de las formas (sic) recurrir en contra de las personas que forman parte de un proceso sistema, por el simple hecho de no estar de acuerdo con sus posiciones, situación que ha sido prevista por el Legislador, y a ello me refiero, cuando el Juez de Control, en pleno ejercicio de sus facultades y deberes, no admitió el escrito de sobreseimiento, el cual también es recurrible dado que no agota la instancia.

Le corresponde de ser el caso, al Fiscal que haya de conocer de las actuaciones seguidas en contra de los ciudadanos E.B. y G.O., establecer la licitud, legalidad, pertinencia y necesidad de las actuaciones suscritas por el ciudadano J.S..

…omissis…

Como puede observarse a través de la lectura del fundamento empleado por el Tribunal para rechazar la solicitud de desestimación de la querella interpuesta en contra del ciudadano J.A.M.R., se tratan de cada uno de los elementos que debería analizar el Fiscal que haya de conocer de la investigación seguida en contra de los ciudadanos E.B. y G.O., ya que tales actuaciones le permitirían establecer la responsabilidad penal o no de los referidos imputados y mal pueden ser empleados para considerar que el Fiscal… incurrió en cada uno de los delitos imputados como consecuencia de la emisión del acto conclusivo, por lo que tales interrogantes deben ser constatadas o respondidas por el Fiscal Superior del Estado Miranda, en caso de considerar la rectificación del acto conclusivo y ordene continuar la investigación.

…omissis…

En cuanto a la falta de convocatoria a las partes, para decidir la procedencia o no de la desestimación de la querella, considero que si bien la norma procesal, no contempla que el Juez tenga la obligación de convocar una audiencia para oír a las partes, sobre el fundamento empleado por el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento o desestimación, tampoco prohíbe que en el caso, que el Juez, no tenga claro los términos de la solicitud, considere procedente la fijación de una audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal y aún más, cuando no comparta la solicitud de sobreseimiento o desestimación, donde incluso, existen decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que le atribuyen el carácter de recurrible al auto que prescinde de la celebración de la audiencia solicitada por el Ministerio Público.

…omissis…

Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 449, numeral 2 en relación con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por el Juzgado … de Control… de fecha 12 de abril de 2013, mediante el cual RECHAZÓ LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN de la Querella presentada… por el ciudadano C.G.R., y en consecuencia, SOLICITO que sea DECLARADO ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO, y en su lugar, SOLICITO LA REVOCATORIA DE LA REFERIDA DECISIÓN, por considerar que las razones por las cuales se desestimó la Querella, obedece a la existencia de un obstáculo a la investigación penal que impide su conocimiento hasta tanto cese el mismo, toda vez que los hechos narrados en la misma no revisten carácter penal, además de considerar, que la decisión recurrida adolece de inmotivación para fundamentar la improcedencia de la desestimación…

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013) el Profesional del Derecho C.G.R.S., en su condición de Querellante, realizó formal contestación a la apelación interpuesta y lo hace en los siguientes términos:

…estando dentro del plazo contemplado en el artículo 441 del COPP, para contestar el presente Recurso de apelación:

…omissis…

De los artículos antes descritos no se evidencia que la declaratoria Sin Lugar del Auto de la Jueza de Control que rechaza la solicitud Fiscal de Desestimación, se pueda apelar o por lo menos esa fue la intención y propósito del legislador, que una vez razonada la solicitud fiscal por el Juez de Control y no la declaraba Con Lugar, ordenarse (es dar orden) que continuará la investigacion (sic) con el fin de advertir que si existen sospechas o presunción por parte del Juzgador que los Querellados son los autores de los delitos delatados en su Querella se estaría garantizando los derechos de la víctima y que al culminar la investigación penal concluirá con un acto conclusivo, el cual inculparía o exculparía a los querellados y menos si no existen Querellados privados de libertad.

El Fiscal Nacional Abg. J.R. en su carrera desmedida por lograr que la justicia quede inconclusa a favor de los Querellados y actuando con el ser y no con el deber ser, desconoce que el Ministerio Público en cabeza de los Fiscales tiene un deber contemplado en el artículo 111.15 del COPP, el cual se refiere al deber de velar por los intereses de la víctima, tratando de cambiar la intención del legislador al aprobar el novísimo COPP, al darle la potestad al Juez o Jueza de Control que de rechazar la desestimación fiscal debe ordenar que prosiga la investigación para evitar que exista impunidad y la justicia quede inconclusa. De igual forma la intención del legislador es que sólo sea apelable por la víctima si se declara Con Lugar la desestimación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.

Solicito a este (sic) ilustre Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Quincuagésimo Quinto a Nivel Nacional Abg. J.R. por estar VICIADO DE IMPROPONIBILIDAD, por no cumplir con los requisitos de ley establecidos en el COPP y por violentar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso 26 y 49 CRBV…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En el caso que nos ocupa, el Recurso de Apelación interpuesto, es contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, mediante el cual RECHAZÓ LA DESESTIMACIÓN DE QUERELLA, solicitada por los Abgs. J.R.O. y R.C., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por considerar que la fundamentación realizada por los antes referidos Representantes Fiscales en el escrito de desestimación de querella, difiere de lo planteado por el querellante, en virtud que el ciudadano C.R. interpone querella, toda vez que el Abg. J.A.M.R., Fiscal del Ministerio Público, presentó acto conclusivo obviando el análisis de aspectos fundamentales que a juicio de este constituyen ilícitos penales.

De igual forma se constata en la decisión recurrida que, la Jueza a quo argumenta que el querellante señala estar insatisfecho con la investigación realizada por el Abg. J.A.M.R., por cuanto el mismo al presentar su acto conclusivo (sobreseimiento), no se apoyó en elementos concretos precedentes de la misma investigación, no tomando en cuenta elementos de suma importancia, considerando la Jueza A quo, que a los fines de garantizar una efectiva administración de justicia, cada uno de los elementos traídos y los que se hayan hecho evidentes en la investigación, deben ser analizados, para de esta forma concluir si existen o no ilícitos de acción pública, tomando en cuenta pruebas evidentes realmente soportadas que no admitan rechazo alguno, motivo por el cual rechaza la desestimación de querella, lo que resulta para el apelante, una posición inmotivada por parte del Tribunal.

El recurrente basa su acción recursiva concluyendo que no están dados los supuestos exigidos por la norma para considerar que la conducta desplegada por los querellados, encuadra en los delitos imputados por el querellante, por cuanto este le imputa una serie de delitos al Representante Fiscal, J.A.M.R., por haber emitido solicitud de sobreseimiento en la causa seguida a los ciudadanos E.B. y G.O., obviando o mal interpretando a su criterio, el resultado de algunas actuaciones; razón por la cual fue declarada sin lugar dicha solicitud, siendo esta remitida al Fiscal Superior del Ministerio Público a objeto que de rectifique o ratifique el mencionado acto conclusivo. No obstante, continúa señalando el recurrente que, tales argumentos fueron analizados de forma individual por su persona, de acuerdo a lo especificado por el querellante, tomando en cuenta los tipos penales utilizados para adecuar la conducta de los querellados en cada uno de los delitos imputados, resultando del análisis que los hechos imputados no revisten carácter penal, en tal sentido, solicita se admita el Recurso de Apelación interpuesto y como consecuencia de ello, se revoque la decisión recurrida, por considerar que las razones por las cuales se solicitó la desestimación de la querella, obedecen a la existencia de un obstáculo a la investigación penal que impide su conocimiento hasta tanto cese el mismo.

Continúa acentuando el recurrente que, no es el escrito de desestimación de la querella, la oportunidad para pronunciarse sobre la validez de los argumentos que llevaron al Fiscal del Ministerio Público a solicitar el sobreseimiento de la causa, por cuanto ello forma parte de la investigación seguida en contra de los ciudadanos E.B. Y G.O., hecho principal en el presente caso, así como los cuestionamientos realizados por el querellante en cuanto a las actuaciones realizadas en la fase de investigación por parte del funcionario policial J.S., debiendo dicho querellante, haber acudido al control jurisdiccional o agotado las vías o mecanismos de impugnación de los medios de prueba contenidos en nuestra norma penal adjetiva a objeto de invalidar dichas actuaciones por constituir estas un vicio en el proceso, manifestando que con estas imputaciones el querellante incurre en error de las formas de recurrir en contra de las personas que forman parte en un proceso, por el simple hecho de no estar de acuerdo con sus pretensiones.

Asimismo señala el titular de la acción penal en su Recurso de Apelación que, es labor u obligación del Fiscal que haya de conocer de los actos investigativos en el proceso seguido a los ciudadanos E.B. y G.O., indicar la licitud, pertinencia y necesidad de las actuaciones practicadas y suscritas por el funcionario policial J.S..

Señala además que el fundamento empleado por el Tribunal para rechazar la solicitud de desestimación de la querella, constituye una real inmotivación por cuanto la misma no destaca de manera clara en que se basó para no desestimar la querella, en virtud que los elementos presentados por el querellante van dirigidos al respectivo análisis del Fiscal que haya de conocer la investigación seguida a los ciudadanos E.B. y G.O., las cuales le permitirán establecer la responsabilidad penal o no de estos, por lo que mal pueden dichos elementos ser utilizados para considerar que el Representante del Ministerio Público incurrió en cada uno de los delitos que le imputa el querellante por haber emitido un acto conclusivo (sobreseimiento) que no le es favorable, cuestión que debe ser estudiada y analizada por el Fiscal Superior, del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en caso de considerar la rectificación de la solicitud planteada por el Profesional del Derecho J.A.M.R., ordenando se continúe con la investigación en el proceso principal seguido a los ciudadanos E.B. y G.O..

Admitido como ha sido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, este Tribunal Colegiado pasa a analizar el acto presuntamente lesivo dictado en fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual RECHAZÓ LA DESESTIMACIÓN DE QUERELLA, solicitada por los Abgs. J.R.O. y R.C., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, de la antes referida fiscalía, a fin de determinar si le asiste o no la razón al recurrente.

Es necesario para esta Sala verificar la fundamentación de la decisión de fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), impugnada por el Fiscal del Ministerio Público, siendo entre otras cosas lo siguiente:

…En el presente caso los ciudadanos fiscales con competencia nacional, hicieron su solicitud en tiempo hábil; sin embargo en cuanto a la exposición de los hechos que le llevan a motivar o fundamentar lo que a posterior solicitan, dista de lo planteado en el escrito de querella por el QUERELLANTE. Este acciona a consecuencia de que considera que el Ministerio Público, representado por el Dr. J.A.M.R., presentó el acto conclusivo obviando el análisis de aspectos fundamentales, que a su juicio constituyen ilícitos penales…

En nuestra legislación las partes frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, pueden impugnar su decisión cuando les sea desfavorable, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva, posición por la que a través del ejercicio de los recursos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pretenden anular o sustituir por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran referidos al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses y, por otra parte, a las garantías judiciales y administrativas del debido proceso, entre las que destaca el derecho a la defensa.

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

    Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

    Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.

    Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

    Considera necesario este Tribunal Colegiado traer a colación lo señalado en los artículos 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

    Artículo 282.- Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.

    Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.

    Artículo 283.- Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

    Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

    Ahora bien de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, observa esta Sala, que el mismo se centra en señalar, que la resolución recurrida se encuentra inmotivada y por tanto no ajustada a derecho, razones por las cuales el Fiscal del Ministerio Público solicita sea revocado tal fallo.

    Al respecto esta Alzada, considera destacar lo referente a la debida motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales lo cual constituye un requisito esencial de seguridad jurídica, que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos fácticos y legales que han determinado al Juez de Instancia, a través de las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones que se tienen como correctamente motivadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a una conclusión razonada de su decisión.

    En relación al tema la Sala de Casación Penal, ha sostenido lo siguiente:

    Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular Así será más rigurosa en aquellos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obliguen al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Como lo debería hacer en el presente caso.

    Por otro lado, si bien es cierto la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces al momento de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; no es menos cierto que tal motivación debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso conlleva a dicha decisión.

    En este mismo orden de ideas, realizadas las anteriores consideraciones, con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales y visto que el punto central del presente procedimiento recursivo, lo constituye la inmotivación, que a juicio del recurrente presentó la decisión que rechazó la desestimación de la querella previa solicitud fiscal, que en su oportunidad presentara el recurrente; esta Sala de Alzada estima pertinente señalar a los fines de thema decidendum, que la Jueza a quo, al momento de dictar su fallo se pronunció de la siguiente manera: “…En el presente caso los ciudadanos fiscales con competencia nacional, hicieron su solicitud en tiempo hábil; sin embargo en cuanto a la exposición de los hechos que le llevan a motivar o fundamentar lo que a posterior solicitan, dista de lo planteado en el escrito de querella por el QUERELLANTE. Este acciona a consecuencia de que considera que el Ministerio Público, representado por el Dr. J.A.M.R., presentó el acto conclusivo obviando el análisis de aspectos fundamentales, que a su juicio constituyen ilícitos penales…”, de lo que se puede evidenciar claramente que la misma se encuentra inmotivada toda vez que no discrimina cada elemento en que se basó para emitir dicho pronunciamiento, no ajustándose a la naturaleza que la Ley le confiere, la cual se encuentra establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la violación al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que es obligación esencial de los Jueces y Juezas emitir pronunciamientos debidamente fundamentados so pena de nulidad.

    Cónsono a lo anterior, es importante hacer alusión a lo señalado por el catedrático PÉREZ SARMIENTO, E. (2007) en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, quien destacó:

    …Artículo 191: NULIDADES ABSOLUTAS. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…

    …numeral 4: La acusación presentada directamente al juez de control sin que el imputado haya sido instruido de cargos previamente (CRBV art. 49 num. 1 y COPP arts. 130-131). Aquí la nulidad de la acusación será absoluta y deberá reponerse el proceso al estado de formulación de la imputación (instructiva de cargos, art. 130) si el imputado no tiene otra forma de preparar su defensa, pues de lo contrario deberá presentar su defensa en la Audiencia Preliminar si fuere ad substantia (concluyente), o en el juicio oral si fuere ad probationem. La reposición a la fase preparatoria ni implicará la nulidad de aquellos actos que no guarden relación con la falta de imputación oportuna, tales como los que se hicieron antes de la oportunidad en que debió realizarse la instructiva de cargos o los que por su carácter objetivo no podrían haber sido modificados por la intervención del imputado o de sus defensores…

    (Subrayado y negrita de esta Corte de Apelaciones).

    Así las cosas, es necesario para esta Alzada señalar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

    Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

    .

    En este mismo orden de ideas, debe realizarse una interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se transcribe a continuación:

    Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    (Subrayado de esta Alzada).

    Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

    (Subrayado de esta Alzada).

    Artículo 179.- Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

    En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…

    (Subrayado de esta Alzada).

    En consonancia con las disposiciones adjetivas transcritas supra, la Sala advierte que en el proceso penal el juez puede declarar la nulidad absoluta, aun de oficio, cuando considere que se han vulnerado los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así las cosas, es menester para esta Alzada, resaltar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 02-1390, de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, quien señaló:

    …Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. (Cfr. s.S.C. n° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.)…

    La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquéllas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    De igual forma, señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° C-08-478, de fecha once (11) de agosto del año dos mil nueve (2009), en Sentencia N° 440, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLOREZ, lo siguiente:

    …Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado.

    Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:

    ´…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…´ (Sentencia N° 1397 del 17-07-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)

    .

    Asimismo, señala la referida Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 09-336, de fecha 21-07-2010, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, lo siguiente:

    …Es imperativo recordar a los administradores de justicia, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, además de clasificar las sentencias ya sea para absolver, condenar o sobreseer, establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad...’omisis’…

    Así las cosas, siendo obligatorio que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, como característica primaria de la función de juzgar, las Salas, tanto Constitucional como Penal del Tribunal Supremo de Justicia han considerado que la ausencia o falta de motivación es un vicio que afecta el orden público. (Sentencia 891 del 13 de mayo de 2004 y 443 del 11 de agosto de 2009, respectivamente y entre otras)…

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    De igual manera, la Sala Constitucional, de nuestro M.T., en sentencia N° 215, expediente N° 06-1620, de fecha 16-03-2009, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, señaló:

    …Al respecto, advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo -estando en presencia de un proceso penal-, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

    Así pues, al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    La doctrina y la jurisprudencia han señalado reiteradamente que el derecho a la motivación de las decisiones judiciales, supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a conocer al colectivo, el por qué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente, con lo cual se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso de obtener una tutela judicial efectiva.

    En tal sentido, al constatar esta Alzada que el auto motivo de impugnación carece de motivación absoluta, en virtud que la Jueza al dictar el mismo, lo hace mencionando solamente que el Profesional del Derecho J.R.O., realizó una solicitud de desestimación de denuncia en la cual los elemento traídos por este distan de lo señalado por el Profesional del Derecho C.R. en la querella, no realizando la Jueza a quo, la correcta motivación de su decisión por cuanto no señala de forma detallada cada uno de los fundamentos utilizados para llegar a tal dispositiva, lo cual evidencia una falta absoluta de motivación, quebrantando de esta forma el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y La Tutela Judicial Efectiva, principios que suponen que las sentencias sean motivadas y congruentes.

    La nulidad advertida por esta Alzada, deviene por la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el auto dictado en fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, incurrió en una falta absoluta de motivación, en cuanto a lo solicitado por los Profesionales del Derecho J.R.O. y R.C., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

    En base a lo anteriormente señalado, considera esta Alzada que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivación, pues se observa de la decisión hoy recurrida, que efectivamente la Jueza a quo, al momento de emitir pronunciamiento no lo hizo con la debida fundamentación, y sólo se limitó a mencionar el descontento del Profesional del Derecho C.R. en relación a la solicitud de sobreseimiento formulada por el Fiscal del Ministerio Público ciudadano J.A.M.R., no haciendo alusión al planteamiento efectuado por los Fiscales J.R.O. y R.C., en el escrito de desestimación de querella que es el punto principal a tratar, lo cual evidentemente quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

    En tal sentido observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso, es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, RECHAZÓ LA DESESTIMACIÓN DE QUERELLA, solicitada por los abogados J.R.O. y R.C., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    La Sala de Casación Penal de nuestro M.T., en fecha 11-04-2008, expediente N° 2007-371, señaló:

    “…priva por encima del derecho procesal penal, el derecho constitucional, que asiste a todas las partes, que participan en el proceso, o dicho de otra forma, todos los sujetos procesales, se encuentran en situación de igualdad y por ende son titulares de idénticos derechos, ora procesales ora constitucionales, de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    …omissis…

    …que todos los sujetos que intervienen al proceso, tienen las mismas oportunidades, para ejercer su defensa, no se trata tan sólo de respetar y garantizar los derechos y garantías de la persona, a quien el Estado pretende reclamar responsabilidad penal, es también que las personas que aparezcan de conformidad con la ley perjudicados, por la acción, hagan valer en juicio su mejor derecho.

    …omissis…

    De lo planteado en la única denuncia contenida en el recurso de casación interpuesto por el ciudadano E.E.C.G., se evidencia la aparente violación referida al derecho de ser oído, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello (…) la Sala admite el recurso de casación propuesto.

    …omissis…

    Por su parte el artículo 120 ibídem, señala los derechos de la víctima, especificando en el numeral 7 lo sucesivo:

    Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

    En este contexto y conforme con el contenido de los citados artículos, si bien el Código Orgánico Procesal Penal, no señala de forma expresa la neces

    idad de la realización de la audiencia para escuchar al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima, antes de desestimar la denuncia, esta debe realizarse de acuerdo con el derecho de la víctima a ser oída, ya que es una decisión que pone fin al proceso y además, un obstáculo para la víctima, quien no podría expresar sus argumentos respecto a la solicitud de la desestimación de la denuncia.

    …omissis…

    Sobre lo expuesto, la Sala considera que la omisión de la realización de la referida audiencia, vulneró el principio de oralidad e igualdad entre las partes, ya que cada sujeto procesal tiene derecho a fundamentar y exponer oralmente sus argumentos planteados en el recurso de apelación, y la otra a conocer, los alegatos y probanzas que se señalan en el referido recurso, a los fines de objetar y debatir los elementos que considere pertinente (principio de contradicción), que serán llevados al conocimiento del juez decidor directamente por la inmediación. Es por ello, que en el caso de autos, son evidentes las violaciones de orden constitucional y legal, que se han materializado, lo que de igual forma, hubiese generado, forzosamente, la nulidad del fallo de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira…’’ (Subrayado y resaltado nuestro).

    La misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10-12-2009, expediente 2009-347, con Ponencia del Dr. H.M.C.F., señala:

    “…Por consiguiente, en virtud de las consideraciones expuestas, el referido Juzgado de Control estaba en la obligación de escuchar a la víctima, para así brindarle la oportunidad racional y justa de desarrollar sus alegatos con relación a la solicitud de desestimación de la denuncia propuesta por el Representante del Ministerio Público, en lugar de declarar con lugar el pedimento fiscal, sin convocar a la víctima a la audiencia oral ni dictar en auto separado el fundamento de la no realización de la audiencia oral, todo lo cual se traduce en una clara infracción del derecho a ser oído del ciudadano P.M.Á.S. (víctima), garantía reconocida en los artículos 49 numeral 3 constitucional y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio que, por demás, fue inadvertido por la referida Corte de Apelaciones, convalidando así la referida infracción.

    En consecuencia, en el presente caso, al haber resultado vulnerado, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, el derecho a ser oído de la víctima P.M.Á.S., vicio que además fue inadvertido y convalidado por la referida Corte de Apelaciones, la Sala encuentra procedente y ajustado a derecho declarar la nulidad del fallo dictado tanto por la Corte de Apelaciones, en fecha 25 de mayo de 2009, como el dictado por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 02 de octubre de 2007 y, en consecuencia se retrotrae el proceso al estado en que se convoque al Representante del Ministerio Público y a la víctima a la audiencia correspondiente, a los fines de la resolución de la solicitud de desestimación de la denuncia…’’

    De los extractos jurisprudenciales citados ut supra, se puede evidenciar que, si bien la ley no señala de forma expresa que se tenga que realizar una audiencia para resolver sobre la desestimación o no de la querella o denuncia, no es menos cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla el derecho de las partes a ser oídas, por lo que considera pertinente esta Alzada en el presente asunto, instar al Tribunal de Control que haya de conocer de lo ordenado por esta Corte de Apelaciones en la presente decisión, para que realice una audiencia que le permita a las partes expresar sus argumentos, todo ello a los fines de dictar un fallo en el cual no les vulnere el derecho a ser oídas.

    Por todo lo antes señalado, en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, esta Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesional del Derecho J.R.O. y R.C., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y en base a lo ordenado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Nulidad Absoluta, abarcando la decisión dictada en fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), por el Juzgado de Control, mediante la cual RECHAZÓ LA DESESTIMACIÓN DE QUERELLA solicitada por los Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. En consecuencia a ello y con fundamento a las normas y jurisprudencias antes expuestas, esta Superioridad, ANULA la supramencionada decisión; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 157, 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesional del Derecho J.R.O. y R.C., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión dictada en fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, RECHAZÓ LA DESESTIMACIÓN DE QUERELLA, solicitada por los abogados J.R.O. y R.C., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; por cuanto se evidenció que la recurrida presenta vicios de inmotivación quebrantando con ello la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se acuerda reponer la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que ya conoció, resuelva en forma motivada y prescindiendo de los vicios mencionados en el presente fallo; de conformidad 175 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello una Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, tal y como lo establece los artículos 26 y 49.1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se insta al Tribunal de Control que haya de conocer de lo ordenado por esta Corte de Apelaciones en la presente decisión, para que realice una audiencia que le permita a las partes expresar sus argumentos, todo ello a los fines de respetarles el derecho a ser oídas.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Representantes Fiscales.

Queda ANULADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, distinto al que ya conoció. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

EL JUEZ PONENTE

DR. L.A.G.R.

LA JUEZA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Causa 1A-s 9472-13

JLIV/MOB/LAGR/GHA/dv

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