Sentencia nº 06 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSé MENDOZA JOVER

Exp. 14-1357

El 18 de diciembre de 2014, los abogados J.G.B.Q. y L.R.M.F., venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.013 y 49.827, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la panadería y pastelería LA charlot c.a., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de mayo de 1991, anotado bajo el número 12, Tomo 96-A Sgdo., presentaron ante la Secretaría de esta Sala, solicitud de revisión de la sentencia n.° 1372, dictada, el 29 de septiembre de 2014, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada, el 23 de julio de 2012, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la nulidad del fallo recurrido y parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandó el ciudadano J.S.P. en contra de la panadería y pastelería La Charlot C.A.

El 29 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y designó como ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 30 de junio de 2011, el ciudadano J.S.P. demandó ante la jurisdicción laboral el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la panadería y pastelería La Charlot C.A.

El 02 de mayo de 2012, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda interpuesta.

El 07 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión.

El 23 de julio de 2012, el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo recurrido que declaró con lugar la demanda incoada.

Contra dicha decisión, mediante escrito presentado oportunamente, la parte demandada anunció y formalizó recurso de casación.

El 29 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada, el 23 de julio de 2012, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la nulidad del fallo recurrido y parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales demandó el ciudadano J.S.P. en contra de la panadería y pastelería La Charlot C.A.

El 18 de diciembre de 2014, los abogados J.G.B.Q. y L.R.M.F., actuando en representación de la panadería y pastelería la Charlot C.A., solicitaron ante esta Sala la revisión de la decisión antes dictada.

II

De la Solicitud de Revisión

La representación judicial de la panadería y pastelería La Charlot C.A., fundamentó su solicitud de revisión sobre la base de los motivos de hecho y de derecho siguientes:

En primer lugar, identificó que la presente solicitud de revisión recae sobre la sentencia n.° 1372, dictada, el 29 de septiembre de 2014, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Luego transcribió el texto íntegro de la decisión cuestionada para señalar lo siguiente:

(…) se evidencia que en el presente expediente existe una violación al orden público procesal y a la garantía constitucional al debido proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juzgado Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstuvo expresamente en fecha 04 de agosto de 2011, de celebrar la audiencia preliminar, razón por la cual el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de noviembre de 2011, ha debido decretar la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar, todo ello a los fines de salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso y respetar la igualdad que merece todo proceso judicial.

Por tanto, denunció que con la señalada decisión se produjo la violación al orden público procesal y al debido proceso de su representada, toda vez que, a su decir, la Sala de Casación Social debió subsanar y no convalidar dicha transgresión, al declarar la improcedencia de la denuncia formulada en cuanto a la solicitud de reposición de la causa para la celebración de la audiencia preliminar.

En tal sentido, a su criterio, la Sala de Casación Social debió reparar la situación planteada a través del recurso de casación propuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 167 y 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo anterior, solicitó que se declare ha lugar la solicitud de revisión y que se anule la sentencia n.° 1372, dictada, el 29 de septiembre de 2014, por la Sala de Casación Social.

III

De la Sentencia cuya revisión se solicita

El contenido de la decisión n.° 1372, dictada, el 29 de septiembre de 2014, por la Sala de Casación Social, es del siguiente tenor:

…Omissis…

RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 167 y el numeral 1 del artículo 168, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente el vicio de indefensión por reposición mal decretada.

Señala el recurrente que el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de noviembre de 2011, dictó una sentencia interlocutoria, que es recurrible en casación por ser determinante en el dispositivo del fallo, mediante la cual se decretó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, diera cumplimiento a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esto incorrecto, creando para la parte demandada un estado de total indefensión.

Sostiene el recurrente, que se evidencia de las actas procesales, muy específicamente en el acta del 04 de agosto de 2011, levantada por el Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución que éste nunca apertura la audiencia preliminar, por cuanto, se abstuvo de celebrarla, razón por la cual las partes no tuvieron oportunidad de promover sus medios probatorios.

Indica el recurrente, que si el Juzgado Superior había considerado como válida la notificación practicada por el alguacil a la parte demandada, éste debió reponer la causa al estado en que se celebrara la audiencia preliminar, en virtud que en ningún momento fue abierta, situación que –a su decir– viola el debido proceso, el derecho a promover pruebas, el derecho a la defensa y al orden público, ya que en todo proceso laboral debe ser celebrada la audiencia preliminar con la finalidad de que en principio, todas las partes comparezcan a la misma, y traten de llegar a un acuerdo amistoso, previo examen de las pruebas que sean consignadas, situación que no ocurrió en el presente caso, dado que, de acuerdo con el dictamen del juez no hubo oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, situación que incluso deja en estado de indefensión a ambas partes.

La Sala para decidir, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

(…)

Tal y como lo establece la norma, la presencia de las partes es obligatoria para la celebración de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso, en la oportunidad en que tendría lugar dicho acto, el Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de fecha 04 de agosto de 2011, mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la no comparecencia de la parte demandada, previo el anuncio del Alguacil y demás formalidades de Ley, solo que, en dicha oportunidad no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la admisión de los hechos, por considerar que no era válida la notificación de la parte demandada, circunstancia ésta que fue revocada por el Juez de Alzada, quien decidió que la notificación si era válida y que por lo tanto se tenía que aplicar las consecuencia jurídica prevista en la referida norma, es decir, la admisión de los hechos.

Expuesto lo anterior, no observa esta Sala el vicio de indefensión señalado por el recurrente, antes por el contrario se evidencia que efectivamente se procedió conforme a lo previsto en la norma para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, motivo por el cual se declara improcedente la presente denuncia.

II

Esta Sala, luego del análisis de la denuncia anterior, procede a alterar el orden del análisis de las denuncias formuladas por el recurrente, atendiendo para ello la delación siguiente:

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente la infracción de ley, por falta de aplicación del Parágrafo Segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 39.660.

Alega el recurrente que el juzgador ad quem, condenó a su representada al pago del beneficio de alimentación, únicamente por el período comprendido desde el día 26 de abril de 2011 hasta el 20 de mayo de 2011, a sabiendas que de los mismos alegatos del actor, se evidencia que éste devengaba un salario mensual de Bs. 6.425,00; lo cual supera el límite de los tres (3) salarios mínimos urbanos, razón por la cual no le resulta aplicable al trabajador el beneficio de alimentación por la aplicación de la norma infringida.

La Sala para decidir procede a realizar el siguiente análisis, para lo cual tenemos:

El Parágrafo Segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, del 26 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.660, establece lo siguiente:

Artículo 2°. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

(…)

Parágrafo Segundo: Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos, decretados por el Ejecutivo Nacional.

(…)

Como puede apreciarse de la norma anteriormente transcrita, el beneficio de alimentación no le era concedido a los trabajadores que devengaran un salario normal que excediera de tres (3) salarios mínimos, decretados por el Ejecutivo Nacional, de modo que la recurrida condena el pago de dicho concepto desde el 26 de abril de 2011 hasta el 20 de mayo de 2011, y para la fecha en cuestión el Salario Mínimo se encontraba establecido en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, según Decreto del Ejecutivo Nacional Nro. 8.167 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, por lo que la suma de tres salarios mínimos hacen un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.222,41), y dado que el demandante devengaba un salario mensual de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 6.425,00), no era acreedor del beneficio de alimentación.

De esta manera, al quedar evidenciado que no le correspondía al demandante el beneficio de alimentación para el período comprendido desde el 26 de abril de 2011 hasta el 20 de mayo de 2011, yerra la recurrida al condenar los referidos conceptos motivo por el cual debe prosperar la delación formulada por el recurrente. Y así se establece.

En atención a lo expuesto, la Sala se abstiene de conocer las demás denuncias contenidas en el escrito recursivo; en consecuencia, anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende a las actas procesales a decidir el mérito del asunto (…) [Negrillas del fallo].

IV

DE LA COMPETENCIA

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido emitidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10, “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la decisión n.° 1372, dictada, el 29 de septiembre de 2014, por la Sala de Casación Social esta Sala se declara competente para conocer de dicha solicitud. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala, para el conocimiento del asunto planteado, observa lo siguiente:

En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que la solicitante actúa representada de abogados, según poder que consta al folio veinte (20) del expediente y que consignó copia certificada (cfr. folio 136 y siguientes) del fallo cuya revisión se solicita.

Ahora, en el caso de autos se observa, que fue solicitada la revisión de la decisión n.° 1372, dictada, el 29 de septiembre de 2014, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, la representación judicial denunció que con la señalada decisión se produjo la violación al orden público procesal y al debido proceso de su representada, toda vez que, a su decir, la Sala de Casación Social debió subsanar y no convalidar dicha transgresión al declarar la improcedencia de la denuncia formulada en cuanto a la solicitud de reposición de la causa para la celebración de la audiencia preliminar.

Por su parte, la Sala de Casación Social en la decisión objeto de la presente solicitud realizó un análisis de la situación planteada en cuanto al acto de celebración de la audiencia preliminar y, en tal sentido, con fundamento al análisis efectuado, estimó que no se produjo la indefensión delatada en su debida oportunidad por la recurrente en casación, razón por la cual declaró improcedente la denuncia, tal y como se observa en el siguiente contenido:

Tal y como lo establece la norma, la presencia de las partes es obligatoria para la celebración de la audiencia preliminar, siendo que en el presente caso, en la oportunidad en que tendría lugar dicho acto, el Juez del Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de fecha 04 de agosto de 2011, mediante la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la no comparecencia de la parte demandada, previo el anuncio del Alguacil y demás formalidades de Ley, solo que, en dicha oportunidad no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la admisión de los hechos, por considerar que no era válida la notificación de la parte demandada, circunstancia ésta que fue revocada por el Juez de Alzada, quien decidió que la notificación si era válida y que por lo tanto se tenía que aplicar las consecuencia jurídica prevista en la referida norma, es decir, la admisión de los hechos.

Expuesto lo anterior, no observa esta Sala el vicio de indefensión señalado por el recurrente, antes por el contrario se evidencia que efectivamente se procedió conforme a lo previsto en la norma para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, motivo por el cual se declara improcedente la presente denuncia (Cfr. Folio 139 del expediente).

De lo antes expuesto, así como del análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala aprecia que la presente solicitud no cumple con los requisitos de procedencia de la revisión constitucional que ha sido concebida por esta Sala, en el entendido de ser un medio procesal extraordinario destinado para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (al respecto, ver la sentencia número 1760, del 25 de septiembre de 2001, caso: A.V.G., criterio reiterado en la sentencia número 939, del 28 de junio de 2012, caso: Luis de la Hoz Torres), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

Por tanto, esta Sala observa que, respecto al caso que ocupa la presente solicitud de revisión de la decisión n.° 1372, dictada por la Sala de Casación Social el 29 de septiembre de 2014, no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas o principios constitucionales; por el contrario, de los argumentos de la solicitante se evidencia una simple disconformidad con la decisión dictada, al ser ésta contraria a sus intereses.

En atención a lo expuesto, esta Sala considera que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para la revisión que fue solicitada y, en consecuencia, se declara que no ha lugar a dicha revisión, así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia n.° 1372, dictada, el 29 de septiembre de 2014, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los abogados J.G.B.Q. y L.R.M.F., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la panadería y pastelería LA charlot c.a.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Marcos T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. N.° 14-1357

JJMJ

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