Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000315

ASUNTO : EP01-P-2007-000315

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO Nº 3: Abg. Fanisabel G.M.

JUECES ESCABINOS TITULARES: J.H.R.H. Y N.M.V.J..

ACUSADOS: M.Z.H., J.R.M.M., YORVIS MILIANI R.A., C.J.P.M. Y C.L.M..

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.C.M.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. P.P.G. (C.J.P.M. Y J.R.M.M.), J.B. (C.L.M.), L.G. (YORVIS MILIANI R.A.) Y N.M. (MARTA Z.H.).

VÍCTIMA: EDEBERTO U.O..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Yusbey S.G.M..

ALGUACILES: J.V. y R.S.

CAPITULO

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº EP01-P-2007-000315, seguida a los acusados J.R.M.M., Titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 20.239.055, de 22 años de edad, nacido el 28-08-83, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Obrero, con residencia en el Barrio Altamira, Calle Francisco, Calle J.F.R., Casa N° 4-51, Diagonal a la Escuela H.V., Barinas, Estado Barinas, hijo de G.B.M.d.M. (V) y E.J.M. (V), C.J.P.M., Titular de la Cédula de Identidad, N° V.-11.711.166, (NO PORTA) de 37 años de edad, nacido el 05-12-71, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Obrero, con residencia en el Barrio Altamira, Calle Ricaurte, Casa N° 4-32, queda en el Mercal en Barinas, Estado Barinas, hijo de E.F.M. (V) y A.P. (V), YORBIN MILIANI R.A., Titular de la Cédula de Identidad, N° V.-20.101.801, (NO PORTA) de 19 años de edad, nacido el 17-08-87, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Obrero, con residencia en el Barrio Altamira, Calle Miranda, Casa N° 5-49, detrás de la Licorería “La Selva”, Barinas, Estado Barinas, hijo de B.A. (V) y E.R.R. (V), C.A.M.R., Titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 16.793.835, de 25 años de edad, nacido el 11-11-81, natural de Abejales Estado Táchira, de profesión u oficio Comerciante, con residencia en el Barrio Altamira, Calle F.M., Frente a la Gallera Chacaro, Casa N° 7-10, Barinas, Estado Barinas, hijo de L.M. (V) y A.M.R. (V) y M.Z.H.P. de la Cédula de Identidad, N° V.-11.989.962, (NO PORTA) de 37 años de edad, nacido el 23-02-69, natural de San C.E.T., de profesión u oficio , Casa de Familia ,con residencia en el Barrio A.C.M., casa N° 2 más arriba de la Gallera “El Chacaro” en Barinas, Estado Barinas, hijo de M.H. (V) y N.A. (V), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal N° 02 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de ciudadano E.U.O.. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, en la sala de audiencias N° 03 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. Fanisabel G.M., los posibles Jueces Escabinos ciudadanos J.H.R. y N.V.J., quien se avoca al conocimiento de la causa, en virtud de la rotación de funciones de los Jueces, realizada, en fecha 01-03-08, por la Corte de Apelaciones; de conformidad con el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal y le explica a los acusados el Principio del Juez Natural, establecido en el artículo 7 ejusdem; manifestando las parte no tener objeción al respecto; la Secretaria de sala Abg. Yusbey S.G.M. y los alguaciles designados para este acto J.V. y R.S.. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la representación Fiscal 3° del Ministerio Público Abg. M.C.M.; los defensores: Abg. L.G., defensora Pública Suplente de la Abg. B.R. (defensa del acusado Miliani R.A.), Abg. P.P.G. (defensa de los acusados C.J.P.M. y J.R.M.), el defensor privado Abg. N.R.M. (defensa de la acusada M.Z.H.), el defensor Privado Abg. J.B. (defensa del acusado C.M.), los acusados C.J.P.M., C.L.M.R., M.Z.H., (previo traslado del INJUBA) J.R.M.M. y YORVIS MILIANI R.A., (quienes se encuentran en el Centro Penitenciario los Llanos); hermanos del occiso víctimas ciudadanos J.O.U.O. y J.R.U.O.. La Juez presidente se dirige a las partes informándoles, que de conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. E.A.A., en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Juez Presidente Abg. Fanisabel G.M. así mismo mediante el acta que redacta la secretaria podrán las partes solicitar al Tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Seguidamente la Juez Presidente se dirige a las partes y les informa que en virtud que no se ha podido realizar la depuración de Escabinos, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por incomparecencia de las partes al acto previamente fijado y habiéndose realizado con anterioridad el correspondiente sorteo quedando seleccionados los ciudadanos titular 1) J.H.R., titular de la cédula de identidad N° 12..838.225 y titular 2) N.V.J., titular de la cédula de identidad N° 5.376.942; la Juez se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita a los ciudadanos Jueces Escabinos participar en éste acto como administradores de Justicia en nombre de la Ciudadanía, a tal efecto el Ministerio Público, la defensa privada y los acusados, de forma separada procede hacer unas preguntas a los Jueces escabinos, manifestando al Tribunal no tener objeción al respecto; en consecuencia el Tribunal Mixto con ESCABINOS quedó constituido de la siguiente manera: titular 1) J.H.R., titular de la cédula de identidad N° 12..838.225 y titular 2) N.V.J., titular de la cédula de identidad N° 5.376.942 y procede a la juramentación de los mismos quienes juran cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su participación como tales. Constituido el Tribunal Mixto de Juicio N° 03 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP

Continuando se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. M.C.M., para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

La Representación Fiscal representada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. C.D., le atribuye a los ciudadanos J.R.M.M.; YORVIS MILIANI R.A., C.J.P.M., C.L.M.R. Y M.Z.H. los hechos acaecidos en fecha Cinco (05) de Febrero del año siendo las 8:00 horas de la mañana aproximadamente una Comisión Policial de ese cuerpo Policial integrada por los Funcionarios Detectives CUERO ARNOLDO Y R.V. adscritos al CICPC Sub-delegación Barinas se dirigieron a el Barrio Altamira, calle F.d.M., diagonal a la vivienda signada con el número 6-88, vía pública, Barinas de la ciudad de Barinas a los fines de verificar los hechos notificados previamente por la Funcionaria Policial ciudadana T.E. adscrita a la Policía del Estado Barinas quien informaba que en el Barrio Altamira, se encontraba el Cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. Allí la comisión ya identificada se entrevista con el Funcionario de la Policía del Estado Barinas Distinguido Bravo J.P. 1870, quien señaló el lugar exacto donde el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito lateral derecho, con las extremidades inferiores semi flexionadas, la extremidad superior derecha semiflexionada hacia la región mesogástrica y la izquierda extendida a lo largo de su cuerpo, quien portaba como vestimenta un suéter multicolor, Marca Diesel, Talla L, y un pantalón de color beige, Marca Wrangler, color Beige, talla 32, donde se localizo en el bolsillo derecho de la parte posterior del pantalón, una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela cuyo dato de identificación es U.O.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.047.325 y siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente un Funcionario Policial del Estado Barinas Cabo Segundo E.U.O., titular de la Cédula de Identidad N° 11.047.325 presenta a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a tres ciudadanos en calidad de investigados quienes tenían conocimiento de los hechos, siendo identificados como M.Z.H., R.A.Y.M., MIERES M.J.R. a quienes luego de exponerles el motivo de su presencia, manifestaron que efectivamente se encontraban en la casa de Martha en compañía del occiso ingiriendo bebidas alcohólicas, seguidamente el Funcionario Detective R.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Barinas se traslada en Compañía del Funcionario Agente J.P. hacia el Barrio Altamira a fin de ubicar al ciudadano mencionado como C.J.P.M. quien manifestó

… el día de hoy en horas de la madrugada iba pasando el CHARLYS por la esquina y el mismo manifestó que le mirará los zapatos que se había coronado… posteriormente los funcionarios policiales ya identificados anteriormente, se trasladaron hacia la residencia del ciudadano CHARLIS quien sostuvo entrevista con estos funcionarios y quien manifestó que efectivamente tenía los zapatos del hoy occiso, entregándoselos de manera espontánea siendo estos Marca: Leochir, color: negro, talla 40, posteriormente este ciudadano se trasladó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dicho ciudadano quedó identificado como C.A.M.R. portador de la Cédula de Identidad N° 16.793.835 quien manifestó “… Como a las cuatro de la madrugada me levanto de mí cuarto, ya que me provocaron ganas de fumar, donde me fui para la casa de Martha… donde estaba Carlos, Jonathan, Mimi, Martha y un señor que desconozco tomando y fumando cigarros, como a las cinco horas de la madrugada, llegó Jonathan y agarró al señor por la espalda y le cortó y este se cayó al suelo y luego MIMI, procedió a cortarlo por el lado del cuello, donde enseguida Carlos me entregó el par de zapatos del muerto y veinte y mil bolívares, para que no dijera nada, otro agarro el reloj que cargaba y se repartieron entre todos el dinero… “

El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes:

En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:

1).- Declaración del funcionario R.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Barinas, por haber actuado en el procedimiento que dio lugar a la detención de los acusados, por haber realizado la Inspección Técnica Nº 220 de fecha 05-02-07 del lugar de los hechos, y por haber tomado la declaración de los acusados…

2).- Declaración del funcionario A.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Barinas. por haber actuado en el procedimiento que dio lugar a la detención de los acusados y por haber realizado la Inspección Técnica Nº 220 de fecha 05-02-07 del lugar de los hechos…

3).- Declaración del Funcionario A.C. y J.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Barinas por cuanto fueron quienes tomaron la declaración del ciudadano R.A.J.R., así como fueron los funcionarios que realizaron la inspección técnica Nº 0241 de fecha 11-02-07

4).- Declaración de los funcionarios R.V. Y M.E. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Barinas por cuanto fueron quienes realizaron la inspección técnica Nº 43 de fecha 12-02-2.007.

5).- Declaración del experto F.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Barinas por cuanto fue quien realizó el Informe pericial Nº 9700-068-052 de fecha 05-02-07

6).- Declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Barinas licenciado en Bioanalísis C.L. experto que practicó la experticia hematológica Nº 9700-068-AB-034-07 de fecha 12-02-2.007

7).- Declaración de la patólogo Dra. M.A. en condición de experto por cuanto fue quien practicó la Autopsia de Ley a quien en vida respondiera al nombre de U.O.E., protocolo de Autopsia. Nº 63/07 de fecha 05-02-07

8).- Declaración de la ciudadana E.L.C.M.O. titular de la cédula de identidad Nº 5.733.823 por cuanto la misma figura como testigo en el presente caso, por cuanto su testimonio es importante para la demostración de los hechos

9).- Declaración de la ciudadana S.D.P.H. titular de la cédula de identidad 22.980.827 por cuanto figura como testigo en el presente caso, por cuanto su testimonio es importante para la demostración de los hechos

10).- Declaración del ciudadano C.O.J.F., por cuanto figura como testigo en el presente caso, por cuanto su testimonio es importante para la demostración de los hechos

11).- Declaración del ciudadano F.T.A.J. titular de la cédula de identidad Nº 9.260.481 por cuanto figura como testigo en el presente caso, por cuanto su testimonio es importante para la demostración de los hechos

12).- Declaración del ciudadano R.A.J.R. titular de la cédula de identidad Nº 17.659.767 por cuanto el mismo figura como testigo en el presente caso, por cuanto su testimonio es importante para la demostración de los hechos

13).- Declaración del ciudadano Y.J.H., titular de la cédula de identidad Nº 25.075.668, por cuanto el mismo figura como testigo en el presente caso, por cuanto su testimonio es importante para la demostración de los hechos

14).- Declaración de la funcionario experto B.B. adscrita al CICPC Barinas experto que practicó las experticias hematológicas Nº 9700-068-AB-049-07 y Nº 9700-068-AB-048-07 a los fines de que corrobore y amplié los resultados de dichas experticias….

15).- Declaración de la ciudadana R.M.I.d.C. por cuanto su declaración es importante para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso.

16).- Declaración de la ciudadana Peña N.Y. por cuanto su declaración es importante para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:

1).- Acta de Inspección Técnica Nº 0220 de fecha 05-02-07 suscrita por los funcionarios Cuero Arnoldo y R.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, la cual se encuentra agregada al folio 08 de la causa, a los efectos de su incorporación al Juicio por su lectura y exhibición a su firmante para su ratificación.

2).- Informe Pericial Nº 9700-068-052 de fecha 05-02-07 suscrito por el funcionario F.M. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, la cual se encuentra agregada al folio 15 de la causa, a los efectos de su incorporación al Juicio por su lectura y exhibición a su firmante para su ratificación.

3).- Inspección Técnica Nº 0241 de fecha 11-02-07 suscrita por los funcionarios Cuero Arnoldo y J.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, la cual se encuentra agregada al folio 110 de la causa, a los efectos de su incorporación al Juicio por su lectura y exhibición a su firmante para su ratificación.

4).- Inspección Técnica Nº 0243 de fecha 12-02-07 suscrita por los funcionarios V.R. y M.E. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, la cual se encuentra agregada al folio 115 de la causa, a los efectos de su in corporación al Juicio por su lectura y exhibición a su firmante para su ratificación.

5).- Experticia Hematológica Nº 9700-068-AB-034-07 de fecha 12-02-07 suscrita por el Licenciado en Bioanálisis C.L. experto designado para practicar dicho peritaje adscrito al CICPC Barinas, la cual se encuentra agregada al folio 119 de la causa, a los efectos de su in corporación al Juicio por su lectura y exhibición a su firmante para su ratificación.

6).- Protocolo de Autopsia Nº 63-07 de fecha 05-02-07 suscrita por la patólogo M.A. en su condición de experta adscrita al COICPC Barinas, la cual se encuentra agregada a los folios 120,121 y 122 de la causa, a los efectos de su incorporación al Juicio por su lectura y exhibición a su firmante para su ratificación.

7).- Experticia Hematológica Nº 9700-068-AB-048-07 de fecha 03-04-07 suscrita por la experto B.B. designado para practicar dicho peritaje adscrito al CICPC Barinas, la cual se encuentra agregada al folio 136 de la causa, a los efectos de su in corporación al Juicio por su lectura y exhibición a su firmante para su ratificación.

8).- Experticia Hematológica Nº 9700-068-AB-049-07 de fecha 03-04-07 suscrita por la experto B.B. designado para practicar dicho peritaje adscrito al CICPC Barinas, la cual se encuentra agregada al folio 137 de la causa, a los efectos de su in corporación al Juicio por su lectura y exhibición a su firmante para su ratificación

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

1).- Declaración de la ciudadana YORELIS OLIVO titula de la cédula de identidad Nº 15.270.432, cuyo testimonio es necesario y pertinente en virtud de que la misma tiene conocimiento de los hechos…

2).- Declaración de la ciudadana N.P. cuyo testimonio es necesario y pertinente en virtud de que la misma tiene conocimiento de los hechos…

3).- Declaración del ciudadano G.A.C.B. titular de la cédula de identidad Nº 13.278.905, cuyo testimonio es necesario y pertinente en virtud de que la misma tiene conocimiento de los hechos…

4).- Declaración del ciudadano C.R.M. titular de la cédula de identidad nº 11.714.669 cuyo testimonio es necesario y pertinente en virtud de que la misma tiene conocimiento de los hechos.

5).- Declaración de la ciudadana R.M.I.d.C. titular de la cédula de identidad nº 4.269.343 cuyo testimonio es necesario y pertinente en virtud de que la misma tiene conocimiento de los hechos.

6).- Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. P.P.G. (defensa de los acusados C.J.P.M. y J.R.M.), quien rechazó la Acusación Fiscal en todos sus términos; Solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público, el fundamento para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria, ya que sus defendidos C.P. era amigo de la victima, compartieron desde temprano y al final llegaron a compartir donde Martha, que llegaron otras personas que si causaron muerte frente a la casa de Martha, Carlos lo había dejado vivo y rechazo los hechos y la calificación jurídica, por cuanto la fiscal dijo que uno solo dio muerte y fue una sola herida y hay 5 acusados de manera injusta y arbitraria, se darán cuenta que son inocentes y deberán ser absueltos. Es todo."

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. J.B. (defensa del acusado C.L.M.), quien rechazó la Acusación Fiscal en todos sus términos; Solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público, que mi defendido lo único que hizo fue hurtarle los zapatos a la víctima después de muerto y nada más es por lo que solicito un cambio de calificación jurídica en todo caso. Es todo."

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública suplente Abg. L.G. (por B.R.) (defensa del acusado Miliani R.A.), quien rechazó la Acusación Fiscal en todos sus términos; Solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público, el fundamento para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria, ya que es inocente y así se demostrara y me adhiero a la comunidad de la prueba . Es todo."

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. N.R.M. (defensa de la acusada M.Z.H.), quien rechazó la Acusación Fiscal en todos sus términos; Solicita al Tribunal que se apertura el presente Juicio y su debate contradictorio; por lo cual considera esta defensa que se demostrará en el transcurso del Juicio Oral y Público, el fundamento para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria, ya que la acusada, por el solo hecho de que estuviera bebiendo con ellos en su casa, solo por eso no puede ser condenada como coautora de homicidio, ya que no hay nada que la involucre ella misma lo ha dicho y manifestó quienes fueron los autores, solo fue testigo, pido sus absolución y me adhiero a la comunidad de la prueba, Es todo."

Seguido la Juez informa a los acusados J.R.M.M., YORVIS MILIANI R.A., C.J.P.M., C.L.M.R. y M.Z.H., el derecho que tiene de declarar, explicándoles claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguido los acusados manifestaron de manera separada su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas y valoración en el Capitulo Segundo, siguiente; tenemos entre los testigos evacuados las testimoniales de: Ciudadano J.F.C.O., ciudadano G.A.C.B., ciudadano C.R.M.M., Ciudadana I.d.C.R.M., Funcionario CICPC V.J.R.B., experta medico Anatomopatólogo M.A., ciudadano A.J.F.T., ciudadana E.l.C.M.O., Ciudadana S.D.P.H., ciudadana N.Y.P., ciudadana Yarelys del C.O.B., ciudadano R.A.J.R.. Funcionario CICPC F.J.M., adolescente J.J.H. y Funcionario del CICPC J.A.P.. Documentales: Inspección externa del cadáver, Folio 8, de fecha 05-02-07; Inspección 0243 folio 116;,Protocolo de Autopsia N° 63/07, de fecha 05-02-07, inserta al folio 122; Experticia 052, de fecha 05-02-07, folio 15; y Experticia de los zapatos N° 0241, folio 111 de fecha 11-02-07 y experticias hematológicas Nº 9700-068-AB-049-07; Nº 9700-068-AB-048-07 y Prueba Hematológica N° 9700-068-AB-034-07, de fecha 12 de Febrero de 2007.

Seguidamente se le concede la palabra a la acusada M.Z.H., quien así lo solicito, previamente se identifico como venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.989-962. edad 39 años, fecha de nacimiento 23-01-69, hijo de M.H. (d) N.A. (v), residenciada en el Barrio Altamira, calle Miranda, casa N° 02, Barinas Estado Barinas, quien impuesta del precepto Constitucional expone :

Ese día estaba tomando al frente de mi casa en la acera, en eso paso Carlos con el finado y se pararon a tomar conmigo, después llegaron Mime, Jonathan y Charly, se fue el finao con Carlos a buscar una botella de venado real luego se fueron y regresaron; al rato el señor Edelberto y Jonathan tuvieron una discusión y hubo un forcejeo y Mime lo agarro por detrás, Jonathan agarro un cuchillo y le corto el cuello, trate de ayudarlo al señor y cuando me di cuenta ya estaba muerto, agarre la botella de venado y me metí para a dentro y entre a mi casa le dije a mi hermano que lo había visto morir y nadie me presto atención en vista de que yo siempre tomaba y hablaba con mi mamá hasta que llego mi hija en la mañana , salí con mi hija después me bañe y me fui hacia donde doña Goya a tomar café hasta que llegaron los niños y me dijeron que la policía me estaba buscando en la casa y fui para allá inclusive uno de los funcionarios resulto ser hermano del finado y él me dijo que hablara lo que sabia y no hable porque tenia miedo por mi y por mis hijos, hasta fue cuando mi hija me dijo que hablaba yo o ella hablaría y me llevaron a la PTJ, y aquí estoy. Es todo. La fiscal del Ministerio Publico fue preguntando: 1) Desde que hora estaba tomando usted? Desde temprano en la mañana. 2) Que bebida ? Cervezas y después cuándo ellos compraron la botella de venado. 3) Con quien se encontraba en la mañana tomando r: Sola. 4) A que hora llega el señor Carlos con el finado r: Como de 12 a 1 de la madrugada. 5) Para el momento que ellos llegaron usted estaba consciente de los actos r) Si. 6) Desde cuando conocía al Sr. Lo conocía desde hace tiempo 6 o 7 años. 7) Era vecino del sector el señor Edelberto, Si las prenda que vestía el Señor era un pantalón y un camisa de rayas. 8) Tenia colocada una gorra 9) tardo como media hora el señor en volver con la botella. 10) compro la botella en la licorería cerca. 11) estábamos hablando tonterías. 12) Si se encontraba el señor vivo cuando lo vi en el suelo. 13) nos tomamos casi toda la botella quedaron como dos dedos. 14) a la hora, primero llegaron Mime y Yonathan, y después llego Charly como a las 12:30 AM. 15) estaban normales no se si estaban bajo efectos del alcohol 16) No se si que estaban bajo efectos de las drogas 17) Si Charley ha usado drogas. 18) Charly se dirige al señor Edelberto a pedirle cigarros y plata, y le da plata. 19) les dio como 20.000 bolívares. 20) Se los dio en presencia de Mimé y Jonathan r: Si 21) Era para martillarlo y eso es costumbre de ellos pedirle plata a la gente a quien pasa por allí 22) Regresan como a las 2 o 3 AM, Miliani y Jonathan, Charley no volvió al lugar mas 23) Cuando regresan a pedirle plata al señor y empezó un forcejeo. 24) me encontraba en la acera frente de mi casa 25) Le dije que dejaran quieto al señor. 26) Si estaba consciente cuando paso la situación. 27) C.P., no estaba en el momento del forcejeo, se retiro como media hora antes del hecho. 28) Si partieron una botella, no fue con la botella que mataron a señor fue con un cuchillo que lo saco Jonathan del pantalón 29) No vi cuándo saco el cuchillo. 30) A que hora se fueron ellos como a las 4: 00 AM, no di aviso a las autoridades, fue a mi hermano y no me presto atención y mis niños estaban dormidos 30) cuando ingreso a mi casa estaba impregnada de sangre y desesperada traumatizada. 31) la casa queda como a 20 mts de ahí, pero mi hermano es así de antiparabolico. 32) Si yo me quite la ropa, yo le dije al niño que dejara la ropa. 33) Yo no las oculte las deje allí. 34) Pan salado le dicen a mi hijo. 35) yo no tengo conocimiento si quien le quito los zapatos al muerto 36) La gorra se quedo allí en el muerto y la deje afuera 37) Tomo y siempre estoy consciente 38) Hablo con mi mamá que esta muerta porque me hace falta no es delirio y estoy consciente 39) Hablo con mis amigos muertos 40) Tiene conocimiento en la mañana cuando mi hija los despierta 41) En la mañana como a las 7:00 a 7:30. Se le concede la palabra a la defensa Abg. L.G.: 1) Yo no converse con mi hermano en el momento y el se entera en la mañana como a las 7 AM. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. P.P.G. para que manifieste: 1) No declare por miedo a mis hijos 2) pero me decidí, por que son ellos o soy yo, por que no voy a pagar lo que no hice 3) Porque el señor Charley le dijo a mi hijo que botara esa ropa, por que eso les así como lo dijo el PTJ, 4) Yo en ningún momento bote ese pico de botella 5) Me entere después que en mi ropa había ese pico de botella. 5) Charley me dijo que botara esa ropa. 6) Ellos e.F. cuando fui a orinar al patio y cuando regrese fue cuando saco el cuchillo Jonathan y lo corto. 7) Si Edelberto y C.e. amigos 8) Yonathna y Milianny si me amenazaron. 9 ) Charley no fue quien le dio la muerte a Edeberto Urbina 10) Yo no agarre por detrás al finado 11) Yo no tengo comunicaron con ellos. 12) quien trato de quemar la ropa fue mi hijo Y.H., por que le dijo Charli. 13) Las presiones consistieron de que no hablara, los muchachos Milianny y J.e. al momento que le dan muerte al señor Edelberto. 14) yo no recibí presiones mientras estaba presa y luego me entere que un hermano de ellos estaban amenazando a mi familia 15) La única visita que recibo en el, INJUBA es de mi hijo 16) Yo no he recibido dinero de nadie para declarar lo que he declarado 17) No recuerdo como estaban vestidos. 18) A que hora C.P. se retiro como a las 3: 00 am 19) Le dan muerte al Edelberto como a las 3:30 am 20) El comportamiento de Edelberto y Carlos era Normal 21) No estuvieron ningún problema C.P. y Edelberto, estando allí. 22) Carlos no le manifestó que se fueran juntos Carlos se fue y no regreso. 23) cuantas veces le pidió dinero Charley a E.U. una sola vez y no se si se conocían 24) Cuando Charley le pide dinero a Edelberto no lo hace bajo presión, no 25) Si observe a Miliani y Yonathan conversando juntos. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada N.M., 1) Las personas que estaban era Jonathan, Miliani y yo pero no me agredieron. Seguidamente el Tribunal hace las preguntas 1) no Observe que Charley le quito los zapatos al muerto. 2) No se que paso con el cuchillo.

Acto seguido de conformidad a lo establecido en el Art. 357 del COPP, se prescinde de la declaración del Funcionario A.C., el cual se encuentra en un año sabático y fue el que actuó conjuntamente con el funcionario J.P. el cual rindió declaración, así mismo se prescinde la del funcionario E.M., el cual tuvo un accidente de transito y esta indispuesto e igualmente la funcionaria B.B. la cual se encuentra en reposo post- natal y se prescinde del Funcionario del CICPC C.L.N., por fallecimiento.

Acto seguido la Juez le informa a los acusados J.R.M.M., YORVIS MILIANI R.A., C.J.P.M., C.L.M.R. y M.Z.H.. el derecho que tiene de declarar, explicándole clara mente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; seguido el acusado C.J.P.M., Titular de la Cédula de Identidad, N° V.-11.711.166, (NO PORTA) de 37 años de edad, nacido el 05-12-71, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Obrero, con residencia en el Barrio Altamira, Calle Ricaurte, Casa N° 4-32, queda en el Mercal en Barinas, Estado Barinas, hijo de E.F.M. (V) y A.P. (V), manifiesta al Tribunal su deseo de declarar. Expone: “ El domingo 4 de febrero me encontraba en la casa de mi suegra tomándome unas cerveza cuando llego Edelberto y me dijo que me estaba buscando para tomar unas cervezas, hablamos allí y nos fuimos a la calle del hambre con un señor que lo llaman el apureño compramos unas cervezas y un gallina y nos fuimos para donde una vecina del Señor Ortega, y pasamos todo el día tomando cerveza y comiendo sancocho, duramos como hasta las diez porque la Señora se iba acostar, y nos fuimos para donde el Señor A.T. y mandamos a comprar varias rondas y de allí el Señor A.T., se fue a dormir, de ahí nos fuimos a compara una botella de Wiski y nos fuimos para donde la señora Martha en la casa de ella en la acera y duramos un rato tomado unas cervezas fuimos a buscar unas cervezas, compramos la cervezas duramos un ratito allí y le dije que nos fuéramos me dijo que él se iba a quedar un rato allí y yo me fui y el se quedo con la señora Martha; en la mañana me entere por el vecino de a lado del señor Ortega y me dijo su hermano que porqué había dejado a su hermano solo y me dijo que lo habían matado entonces me dijo que no me fuera a ir, que iba llamar una patrulla y yo le dije que porque me iba a ir si no tenia nada que ver en eso en ese momento llego un motorizado y me detiene hasta que llego una patrulla y mi sobrino fue conmigo hasta donde había dejado al señor Edeberto cuando llegamos al sitio ya habían levantado el cadáver y entonces al momento me dijeron los funcionarios que no tenia que ver que me fuera y como a la s 6 de la tarde llego la PTJ, y me detuvieron. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalia: 1) Es la primera vez que estoy detenido 2) La ahora exacta no le puedo decir como a las 12 aproximadamente lo deje a donde la señora Marha 2) Ella estaba sola la señora Martha 3) Empezamos a t.W. y después tomamos unas cervezas 4) Desde hace años conozco a la señora Martha pero de vista ella siempre iba a la casa a comprar porque hay un Mercal 5) estando allí nos fuimos a compara las cervezas los dos y tardamos como 10 minutos 6) Permanecimos en la casa de la señora Martha como hora y media o dos horas. 7) a Charle y Jonathan como desde hace 15 años los conozco 8) L a conducta de este señores de Jonathan y Charley nunca los he visto metido en problemas no tengo nada que hablar de ellos 10) aproximadamente como dos horas permanecí allí y lo deje con la señora Martha. 11) No ellos no tenían nada sentimental Martha y él y no le ofreció nada de dinero, solo estábamos compartiendo y compramos bebidas. 12) Era de madrugada cuándo me retire como 2 o 3 de la mañana 13) Estábamos tomando pero consciente de los actos 14) la Sra. Martha estaba tomada consciente y conversamos cosas de que cuando uno esta tomando16) me entere en la mañana como a las 10 o 11 de la mañana de que lo habían matado.17) Escuche que lo habían matado con un pico de botella. 18) No le se decir que si tenia dinero porqué todos teníamos plata y el aporte que hacíamos era como de 5 mil bolívares 18) Si tuve conocimiento que Jonathan y mime y los otros lo había robado. 19) No le se decir de la gorra si se la robaron o no. 20) Yo no se quien le quito la vida a Edeberto lo conocía como desde hace cuatro meses a través de un hermano de él que se llama Richard y que también tomaba conmigo 21) Se fue Edeberto a buscar en la casa del Señor Ortega. 22) El Sr. C.O. es funcionario de la policía, hasta que llego la patrulla como a las11:00 a 11: 30 AM. 23) después quede en libertad y como a las 6 PM me vuelve agarrar dos funcionarios del CICPC. 24) Yo no tuve discusión con el Sr. Edeberto y me retire con toda tranquilidad 25) Cuando yo llegue al CICPC, ya estaban la Sra. Marta y los demás presos. 26) Pudieron conversar con los detenidos en la PTJ, nadie decía nada. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa L.G. quien realizo las siguientes preguntas: 1) Porque razón se van para en la casa de la Sra. Martha, nos paramos porque ella estaba sola, ahí sola tomando sentada afuera. 2) Yo no vi a Jonathan llegar ni a Milianny. 3) No en ningún momento vi que ellos estuvieran en la acera de la casa de ella. 4) Yo escuche comentario que alguien tenia las pertenencias del occiso pero no supe quien. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa P.P.G.. 1) el finado compro una botella de venado de Wiski. 2) Desde el tiempo que conozco al hermano con Richard que tomaba siempre desde como hace 6 meses 3) En que casa se mudo el Sr. R.U. cerca en la casa de mi mamá. 4) Si yo insistí al señor que nos fuéramos pero él no quiso y se quedo tomando con Martha los dos solos, 5) Me acosté como a las 3:00 a 3.30 am, solo llegue a mi casa y me desperté como a las 8 AM. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg. J.B., quien no realiza preguntas. Seguido es llamado a la sala e impuesto del precepto Constitucional el acusado YORBIN MILIANI R.A., Titular de la Cédula de Identidad, N° V.-20.101.801, (NO PORTA) de 21 años de edad, nacido el 17-08-87, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Obrero, con residencia en el Barrio Altamira, Calle Miranda, Casa N° 5-49, detrás de la Licorería “La Selva”, Barinas, Estado Barinas, hijo de B.A. (V) y E.R.R. (V), quien libre de apremio y coacción, expuso: “ El 04 de febrero yo estaba bebiendo con mi compadre Jonathan y unos muchachos Alexander y Gustavo, estábamos tomando tuvimos en un patio de bolas y en otro patio de bolas y después tuvimos en una licorería después fuimos a llevar al cuñado que se llama Gustavo a la casa de él, de allí nos vinimos dejamos en la casa de él y el otro se queda en la casa de la mamá de él, seguimos hacia abajo hacia la casa de mi hermano llamando Yorvin Ramón y de allí el compadre y yo llegamos a la casa de el hermano mío y después el se viene, y yo le digo a la mujer mía que ella siguiera adelante hasta la casa donde vivíamos en una residencia y ella se viene y le dije que me esperara y me fui para donde mi mamá y cuando estoy llegando y allí estaba mi compadre con la señora Martha y me dice que le hiciera el favor de comprarle dos cervezas, yo le dijo que no podía porque voy para donde mi mamá y allí le dice al compadre mío que le haga el favor de comprarle las dos cervezas y el fue y le compro las cervezas y en ese momento va pasando un señor llamado Edelberto y mi compadre Jonathan lo llamo y le dice que si tenia por allí para que le regalaran para comprar la botella y él le dice que no tiene que tiene por allí un miche como a tres casa vive el Señor y Martha se dirigió con el Señor a buscar el miche y después llego la a casa de ella y le dije a mi compadre Jonathan que me llevara a la habitación donde yo vivo y me fui acostar y él se fue, y entonces al otro día es el problema como a las doce del día llego mi hermano Yorvit Ramón a la habitación en la cual vivo y yo le pregunto que quien es mi hermano y me dice que la gente estaba diciendo que tu mataste un tipo y yo le dije como y le dije que fuéramos para donde mi mamá, para ir para la PTJ, y en eso cuando llegamos a la casa de mi mamá nos dimos cuenta que el gobierno había ido y echo desastre, en ese momento yo le dije a mi mamá que no sabia nada de eso que fuéramos a la PTJ, para aclarar ese problema y en una de esa llego el compadre con la familia diciendo que a él lo habían involucrado en ese problema yo le dije a mi compadre que fuéramos a la PTJ, se vistió mi mamá, mi papá y el compadre, se fue con la familia de él me acompañaron el hermano mío Yonni, mi papá mi mamá y un cuñado mío y de allí llegue a la PTJ y me presente y me pusieron los ganchos y aquí estoy. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalia 1) Si primera vez que estoy detenido 2) Yo me consigo con la Sra Martha como a las 11:00 a 11:30 de la noche. 3) Estaba sola y llamo al Señor Edelberto para pedirle le compara la botella de miche. 4) No he tenido problema con las señora Martha ) 5) Conozco Charley y a Carlos porque viven el barrio y a Jonathan porque es mi compadre. 6) Tuve conocimiento que lo habían matado cuando el hermano mío me fue avisar el lunes 5 de febrero. 7) Porque los rumores que estaban diciendo que yo estaba involucrado. 8) No tengo conocimiento porque Martha me metió en este problema 9) Tuve conocimiento que mi hermano fue a buscar unas personas que estaban en un sitio 10) Yo me entregue voluntariamente. 11) Si habían practicado los funcionarios unos allanamientos y habían revisado todo. 12) Yo me fui a la casa como a las 11:00 a 11;30 de la noche. 13) Yo no tenia conocimiento que el Sr. Charley le hacia quitado algo a nadie 14) Me presente como a la una de la tarde a la PTJ. 15) Yo no consumo drogas 16) Jonathan y yo no teníamos armas. 17) Si yo tenia conocimiento que Charley le dijo a mi hermano mío que estaban unas prendas 18) Estaba detenida la Sra. Martha 19) No se cuando llego C.P.. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa L.G. quien realizo preguntas: 1) Me dirijo con mi familia mi papá, mi mamá, mi hermano y mi cuñado para aclarar mi inocencia 2) En la habitación donde yo viva me busco mi hermano. 3) Andábamos en bicicleta Jonathan y yo y nos separamos como a las 11: 11: 30 de la noche. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg. P.P.G.: 1) No encontraron nada en mi habitación 2) No se si Charley tiene algo que ver pero se le encontraron unos zapatos 3) Por lo que le encontraron unos zapatos a Charley 4) Vio a C.P. esa noche en algún sitio al Sr. C.p. no lo vi 5) No conocía al occiso 6) Yo le pregunte a Charley y lo conseguí a Charley que le pasaba y no me dijo nada 7) Si yo escuche que le comento a Jonathan que el sabia donde estaban las cosas. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abg. J.B.: 1) al momento que se retiro usted tenia un pico de botella o un cuchillo, no cargaba nada de eso. Acto seguido es llamado a la sala e impuesto del precepto Constitucional el acusado C.I.M.R., Titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 16.793.835, de 26 años de edad, nacido el 11-11-81, natural de Abejales Estado Táchira, de profesión u oficio Comerciante, con residencia en el Barrio Altamira, Calle F.M., Frente a la Gallera Chacaro, Casa N° 7-10, Barinas, Estado Barinas, hijo de L.M. (V) y A.M.R. (V) quien manifiesta su deseo declarar y expone: “ Yo pase por el lugar y vi el ciudadano tirado en el suelo y le quite los zapatos y me los lleve para la casa. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra la Fiscal: 1) No me acuerdo de la hora 2) Esa persona estaba sola 3) Estaba viva cuando yo pase 4) Estaba como ebrio cuando yo pase 5) me entere porque escuche un ruido en la calle y salí para fuera y dijeron que estaba muerto 5) Consumo drogas, yo estaba comparando drogas cuando pase lo vi y le quite los zapatos. 6) Consumo base cocaína. 7) desde hace muchísimo tiempo no me acuerdo. 8) No se si Mime y J.e. allí. 10) a Mime lo conozco desde hace tiempo 11) Al señor Carlos lo conozco pero distante. 12) al Sr. Jonatan lo conozco pero no tratamos. 13) No tengo conocimiento que del señor que le dieron muerte. 13) No se a que horas le dieron muerte 14) Los mismos PTJ llegaron a mi casa 15) Le entregue los calzados a los funcionarios y no me dijeron nada. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa J.B.: 1) Cuando yo pase por el lugar yo no estaba en estado de embriaguez. 2) yo solo había consumido drogas. 3) no se si la droga, me había debilitado. 4) No andaba nadie por allí lo vi solo 5) Yo no tuve nada que ver con la muerte de ese señor. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa L.G., quien realizo preguntas: 1) No vi a Jonathan en la casa de Martha. 2) Yo no le dije a nada al hijo de la señora Martha de que botara la ropa 3) Yo no le dije nada al hermano de Miliany. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa P.P.G.: 1) Yo no lo quité mas nada al ciudadano nada mas que los zapatos, del reloj y la correa no se nada. 2) yo no pierdo el conocimiento cuando consumo drogas 3) No pierdo el conocimiento cuando estoy bajo efectos de la droga 4) Estoy seguro que no le di muerte a ese señor. 5) No recibí plata de ese señor. 7) Yo no conocía al señor. 8) Yo no conocía a A.U. 9) Yo no le dije nada a Martha. 10) No yo no cometí eso, para culpara a Milianny y Yonathan no le dije nada a nadie. 12) De ninguno soy amigo 12) Vivo mas cerca de Martha. 13) Yo solamente pase y le quite los zapatos al muerto y me fui yo no entre a casa de Martha 14) Porque salí para fuera por un ruido y las personas que estaban allí dijeron que estaba muerto. 15) No recuerdo la hora que le quite los zapatos al muerto. 16) de los involucrados no vi a nadie cerca de la casa. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa N.m. quien realiza las siguientes preguntas: 1) Mi actitud fue que me asome y me sorprendió la muerte del señor . 2) No recuerdo la hora pero fue temprano y estaba claro. 3) Me metí para dentro y me acosté. El Tribunal pregunta: 1) Los funcionarios llegaron yo salí de la casa y me arrestaron y me pidieron los zapatos y se los di. 2) Observe que el occiso estaba vivo y pensé que estaba ebrio que estaba pasando la pea. 3) En ningún momento manifesté que los zapatos me los dieron para que me callara. 3) Yo no me acerque a la casa de la Sra. Martha a buscar cigarrillo, yo le quite los zapatos y me fui a la casa. Seguidamente es llamado a la sala e impuesto del precepto Constitucional el acusado J.R.M.M., Titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 20.239.055, de 25 años de edad, nacido el 28-08-83, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Obrero, con residencia en el Barrio Altamira, Calle J.F.R., Casa N° 4-51, Diagonal a la Escuela Herlida Valero, Barinas, Estado Barinas, hijo de G.B.M.d.M. (V) y E.J.M. (V), quien expone : ” Yo me encontraba el 4 de febrero de 2007 como a eso del mediodía con el ciudadano H.C., Yorvin Miliani, ese día fuimos a varios punto de venta de cerveza y nos fuimos a un patio de bolas donde el Sr. que le dicen el guardia tuve donde la Sra. Consuelo en otro patio de bolas que llaman el portón amarillo en una licorería que llaman las tres cruces de allí salimos a acompañar al cuñado para la casa de él que queda en negro primero, allí regresamos al barrio Altamira y llegamos hasta la casa de Yorvin Miliani se quedo allí porque andaba buscando a la mujer de él y yo hacia delante y me conseguí a la señora Martha acompañada de una señora Llamada Sonia y el esposo de ella, de allí seguimos y como a eso de cuadra media nosotros nos despedimos de la Señora. Sonia, en ese momento la Sra. Martha le estaba quitando un dinero a la señora Sonia y entonces la señora Sonia le dijo que no tenia dinero y que tenia solo tres mil bolívares, nada mas y le dijo que le regalaba los tres mil bolívares, que cargaba y allí yo sigo hacia la casa de la señora Martha estamos allí hablando en la acera de la casa de ella, allí llego Yorvi Miliani y la Sra. Martha le dijo a Yorvin que le compra dos cervezas y Yorvi Miliany le dijo que no porque el iba para la casa de la mamá en eso la señora me pido el favor a mi de que le compara las dos cervezas yo me dirige hacia la licorería la Selva y compre las dos cervezas y regrese hasta la casa de la Sra. Martha en ese momento cuando llegue a la casa de la señora Martha llego un señor que se llama Edelberto y la señora Martha le pide una botella de ron al señor Edelberto, le dice que no tenia una botella que tiene es media en la residencia en donde él se encontraba viviendo y entonces se dirigió con la señora Martha con el señor Edelberto a buscar la media botella de ron ella me dijo para que la acompañara a seguir bebiendo y yo le dije que no porque yo sufro de una ulcera gástrica en eso Yorvin me dice que lo acompañe a la residencia en donde el vive que se va acostar a dormir y fui y lo acompañe hasta la puerta de la casa de el y el se metió para dentro y yo me fui para la casa a dormir hasta el otro día, cuando fui para la casa de mi mama y me tocaba trabajar y me fui a trabajar y entonces mi mamá me dijo venga hijo para que se tome una sopa como a las 10: 00 am, de allí me fui de la casa de mi mamá para la mía, como a eso de dos horas llego el cuñado a buscarme diciéndome que la policía me estaba buscando que me estaban culpando de un homicidio que había sucedido en horas de la mañana o de la noche, allí me dirigí a la casa de mi mamá y la encontré en llantos y me pregunto que si yo había cometido ese delito y que habían unos funcionarios que habían ido a realizar un allanamiento a mi casa y buscaron estaban mis hermanas, para que le abriera la puerta que ellos me iban a sacar de allí entonces mi mamá me dijo que si no tenia nada que ver que fuéramos a la PTJ y le dije que el que no la debe no la teme y llegue al CICPC, con mi hermano al rato se presento la familia de Yorvin Miliani al CICPC, en ese momento llego el hermano del occiso con la señora M.Z. al CICPC, allí me privaron de libertad no me dijeron de que se me acusaba y no me dijeron los derechos, hasta el otro día que me dirigieron al comando de la policía y el 10 de Febrero estando yo preso en el comando de la policía el señor C.M., se en encontraba como delirando esa noche y yo lo despierto y le digo que le pasa y lo que ve una sombra que busca agarrarlo por el cuello entonces yo le pregunte que si tenia algo que ver con la muerte del señor que la conciencia no te deja dormir y el me contesto y te voy a decir la verdad yo robe a ese señor mas no lo mate le quite un reloj enchapado en oro y le quite la correa y como 700.000 Bs, esa noche me encontraba tomando con una muchacha que no se como se llama y yo lo deje boca bajo en la acera estuve vendiendo el reloj en varias partes en un caserío Torres un parcelamiento, como no lo vendí me fui al barrio el infiernito con la plata que cargaba compre drogas y me fui para mi casa cuando yo regrese ya el señor no estaba en la acera si no debajo y se encerró a fumar drogas, y entonces yo le pregunte si eso era todo lo que el sabia y el me dijo que no que después en la mañana se encontraba donde la señora Moncha Carmona, la señora Martha, y él le dijo a uno de los hijos de Martha que botara esa ropa, que toda la ropa que cargaba la mañana, ese día que la botara entonces, yo le dije a él que se lo dijera a mi familia, la parte que el me había dicho, al siguiente día hubo visita en el comando de la policía el 11 de febrero, como a las tres de la tarde fue una hermana mía a visitarme y él le dice a mi hermana y ella a el CICPC, hasta el lugar llamado la Guayanesa él le había dicho al hijo de la Sra. Martha que le dicen pan salado que desapareciera esa ropa, al siguiente día mi hermano fue a participa eso al CICPC, quien envió una unidad hasta la Guayanesa hallan una gorra y un pico de botella y de allí esperamos el tiempo de juicio esperando las resultas de las huella digitales porque si tuviera algo que ver en esto no me hubiese entregado, ni le hubiese dicho de las evidencias y meses después una Señora llamada Nelly, fue a visitar a la Señora M.S., la señora Martha le aseguro a ella que yo no había matado al señor ese, pero que a ella la tenían bajo amenaza, que si ella esta amenazada que lo diga aquí de una vez, yo no he amenazado ni a ella ni a los hijos de ella. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalia : 1) que conoce de toda la vida a Miliany y al señor Carlos poco. 2) a la señora Martha de toda la vida a Charley como hace 10 años 3) Es la primera vez que estoy detenido. 4) la hora en que me encuentro con la señora Martha como a un cuarto para las once de la noche, estuve como 5 minutos y estaba con la señora Sonia y el esposo 5) Como desde el mediodía estaba con Miliany 6) que él trabajaba con un maquina de cortar gramas 7) Desde horas del mediodía estaba tomando con Miliany y fuimos como a cuatro lugares 8) Yo andaba con zapatos deportivos una bermudas y franela 9) la señora Martha le dijo a Miliany y me pidió el favor a mi y yo fui 10) Se encontraron ese día con el Señor. C.P. no estaba con él. 11) Yo no sostuve comunicación con el señor Charly en ningún momento hasta que llegamos a la policía 12) Cuando el cuñado fue a buscarme y me dijo que al frente de la casa de la Señora Martha, estaba un hombre muerto. 13) Yo me presente por mi mamá que estaba desesperada. 14) Charly me dijo de la ropa de la Señora Martha y de la botella 15) No yo no pregunte y ninguno me dijo que había amanecido muerto 16) La señora Martha estaba consciente estaba tomada pero no perdió el conocimiento. 17) Porque la Señora Martha dice que usted le corto el cuello no se porque lo dice y en ningún momento he tenido problema con la señora Martha, ni con los hijos yo siempre la he ayudado. 18) Con la señora Osiris no he tenido problema 19) Con el señor Charley ningún problema grande pura cuestiones leves 20) El me dice Charley que botaran la ropa y el dice que se acostó a dormir y dijo que botaran eso rápido 21) El me dijo que había le había robado 70000 bolívares al occiso y le quito los zapatos y el reloj enchapado en oro y que no estaba muerto estaba vivo arriba de la cera. 22) Si yo me presente voluntariamente, porque el hermano del occiso se presento en mi casa con unos funcionarios y que iban allanar la casa. 23) Quiso allanar la casa de mi mama. 24) La casa de mi mamá y yo vivía con la mamá de mi hija cuando ocurrieron los hechos. 25) Cuando allanan la casa de mi mamá ya estaba detenido. 26) me presente como a la una de la tarde y pregunte si tenia una denuncia para mi y llego Miliany con el hermano del occiso, me dieron unos golpes en el CICPC y me amenazaron. 24) Yo no tengo nombre de los funcionarios 25) yo no se te decir cuando se presenta C.P. al CICIPC. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa P.P.G. 1) Usted sospecha que Martha mato al occiso, claro porque dicen que el occiso estaba allí herido frente a su casa. 2) Claro que Charley lo pudo haber matado. 3) Me acosté como a un cuarto para las doce. 4) Soy mas amigo es de Milianny que es mi compadre. 5) Yo en ningún momento vi a C.P. con E.U. 6) Charley me manifestó que lo de la ropa de la correa, pero mas nada 7) Yo no estaba armado 8) Yo estaba al frente de la casa de la Sra. Martha. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa a N.m. 1) Yo estaba al frente de la casa de Sra. Martha en horas de la noche 2) Como a las 11: 11 30 lleve a mi compadre y me acosté como a un cuarto para las doce. 3) Que día te confeso Charley lo de la ropa el 10 de febrero. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa L.G. quien no realizo preguntas. El Tribunal no tiene preguntas.-

Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales, así como las pruebas documentales, se concluye con la incorporación de los elementos probatorios y se declara cerrado el acto de recepción de las pruebas.

Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones, comenzando por el Fiscal del Ministerio Público Abg. C.M., quien hizo sus consideraciones acerca de las pruebas evacuadas, a su criterio quedo plenamente demostrado que se produjo la muerte violenta de una persona la victima E.U., a quien le produjeron un herida de 11 cm x 4 cm en el cuello que comprometió los elementos vasculares, y otra herida en el rostro, encontrado el cadáver, investiga el Funcionario V.R., que C.P. observa a Charlie con los zapatos, demostrado el homicidio en la ejecución de un robo, lo despojaron de sus pertenencias, quedo demostrado quienes ejecutaron ese robo, con la ultima persona que estuvo todo el día con el señor C.P., estando la señora Martha no da aviso a nadie oculta las prendas, auspiciadas por Charlie, por que estuvo en el hecho, hubo testigos presénciales, e indicaron quien produjo la muerte que vino Jonathan con un cuchillo y que lo remato Yorbi; todas esas personas estaban presentes en ese momento, todas deben ser declaradas responsables, por que dice Martha que auxilio a esa personas y sus prendas no estaban llenas de sangre, no participo en forma directa para quitarle su vida, pero si escondió lo que sabia y no lo auxilio; que Charli ejecuto el robo y por motivos fútiles, la victima era una persona trabajadora; tan responsable es Martha, como es Charly, el señor Carlos, Yorbi y Jonathan, ellos fueron los guiaron al CICPC, para resolver este caso, y pido sean sancionados de conformidad con lo previsto en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, al momento de dictar una decisión sea ajustada a la realidad y por ello estima el Ministerio Público que estos ciudadanos sean sancionados y el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa de los acusados J.R.M.M., YORVIS MILIANI R.A., C.J.P.M., C.L.M.R. y M.Z.H.. en la comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal N° 02 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de ciudadano E.U.; es por lo cual solicita se dicte una sentencia condenatoria.

Acto seguido se le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Abg. L.G., ( del acusado YORVIS MILIANI R.A.) ninguna prueba acusa con certeza de quien le causa la muerte al ciudadano E.U., a excepción de la señora Martha que fue quien manifestó quien lo ejecuto; la hija de Martha manifiesta que su mamá cuando esta tomada no sabe lo que dice, el hermano tampoco le prestó atención por que cree que es un disparate mas de lo que dice Martha, esa versión de ella no puede dársele fe; el CICPC no recabaron evidencias en los allanamientos, las únicas evidencias son las prendas de vestir de la señora Martha, entre la declaración de Martha y C.P. hubo contradicción, Carlos dice que en ningún momento los vio a Jonathan y a Miliani, es por lo que invocó el principio Indubio Pro Reo, de igual manera solicitó una sentencia absolutoria para mi defendido por cuanto no hay elementos suficientes para sancionarlo.

Acto seguido se le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Abg. P.P., (de los acusados C.J.P.M. Y J.R.M.M.), ratifico lo dicho por el abogado que me precedió no hubo certeza de quien cometió el delito y el código penal es inteligentes cuando varias personas participan y no se sabe quien fue el causante, debe aplicarse la complicidad correspectiva previsto en el artículo 424 del Código Penal, si le da valor la Fiscal a la declaración de M.H., nadie vio a C.P., falto Criminalística, un pico de botella, huellas dactilares, la carga de la prueba es del estado venezolano por parte del Ministerio Publico, aquí no se sabe quien cometió el hecho, si una persona que esta acusada solucione el caso, hubo negligencia Fiscal, y hay evidencias pero hay un acusado que sospecha de Martha; la hija de Martha dijo que todos esos objetos los tiene Charlie, debe declararse absuelto a mis defendidos no tenían razón que robaran a alguien, que ya había sido robado; C.P. y Mime en el allanamiento no consiguen nada, C.P. era amigo de la victima y en el caso de Yonathan en caso de que lo consideren culpable invoco el artículo 424 del Código Penal, invocó el Indubio Pro Reo, de igual manera solicitó una sentencia absolutoria para mis defendidos por cuanto no hay elementos suficientes para condenarlos.

Acto seguido se le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Abg. J.B. ( del acusado C.L.M.), veo con preocupación que el Ministerio Publico, solicite la condenatoria y haya acusado a mi defendido, por homicidio de conformidad con lo previsto en el articulo 406 del CP; y mi defendido Charli, lo único fue que se llevo los zapatos, es un error que lo meta en el mismo hecho; la investigación debe ser responsable, deben tomarse tiempo, la ley debe ser consecuente con la verdad, un crimen tan terrible como este, se estaba culpando los unos con los otros, y eso no es prueba fiscal, eso no tiene por que ser así, por hacer las cosas apresuradas, invocó el Indubio Pro Reo, de igual manera solicitó una sentencia absolutoria para mi defendido por cuanto no hay elementos suficientes, en ultimo caso debe ser sancionado por el Hurto de los Zapatos.

Acto seguido se le concede el derecho de que exponga sus conclusiones a la Defensa Abg. N.M. ( de la acusada M.Z.H.).: evacuadas todas las pruebas a través de este debate oral y publico, estamos en grupo de circunstancias que no están probadas y la mayoría son referenciales, la experticia de la blusa y otras no dio positivo, mi defendida fue la única que tuvo el valor de decir la verdad de lo que sucedió ese día., quien desde el inicio se insistió que ella era una testigo presencial del hecho, que es una injusticia que la acusen y condenen como coautora de este Homicidio; invocó el principio Indubio Pro Reo, de igual manera solicitó una sentencia absolutoria para mi defendida por cuanto no hay elementos suficientes para condenarla, el delito de ella es haber estado tomando y bebiendo con el occiso, es por lo que pido sea absuelta de toda responsabilidad.

Acto seguido de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concede la palabra a las partes para ejercer su se derecho a réplica: No ejerciendo este derecho la fiscalía.

Se le concede el derecho de palabra a la victima F.C.O., hermano del occiso E.U., quien expone “Yo lo que pido que sean justos en el homicidio de mi hermano de conformidad alo establecido en la ley. Es todo.

Acto seguido se les concede el derecho de palabra al acusado J.R.M.M. quien manifestó: Yo se que hay muchas cosas que no se aclaran y deben aclararse, y pido me declaren inocente de todo los cargos. Es todo.

Acto seguido se les concede el derecho de palabra al acusado YORVIS MILIANI R.A., quien manifestó: Yo soy inocente y la Sra. Martha que diga la verdad y me saque de este Problema. Es todo.

Acto seguido se les concede el derecho de palabra al acusado C.J.P.M., quien manifestó: Yo lamento la muerte del Señor Edelberto, era mi amigo y el único delito que cometí fue haberlo dejado solo creo y ya lo pague. Es todo.

Acto seguido se les concede el derecho de palabra al acusado C.L.M.R. quien manifestó: Yo soy i.E. todo.

Acto seguido se les concede el derecho de palabra al acusado M.Z.H.. Quien manifestó: Yo pido que se aclare la verdad yo no tengo nada que ver en esto. Es todo.

Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y público y el Tribunal Mixto, pasó a deliberar.

CAPITULO

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE. HOMICIDIO CALIFICADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto Nº.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quienes decidimos de manera unánime, los siguientes hechos:

En fecha Cinco (05) de Febrero del año 2007, encontrándose la ciudadana M.Z.H., sola frente a su casa en la acera, en el Barrio Altamira, calle F.d.M., casa N° 6-88, Barinas Estado Barinas, en horas de la madrugada ingiriendo licor, se le presentaron y continuando bebiendo los ciudadanos C.J.P.M. y E.U.O., quienes se encontraban los dos bebiendo desde tempranas horas de la mañana del cuatro (04) de Febrero del ese mismo año, entre las personas con quien tomaron desde temprano están el ciudadano A.J.F.T. que los acompaño hasta las doce de la noche; una vez en el sitio acompañando a la señora Martha, se retira el ciudadano C.J.P.M., aproximadamente a las 3:30 de la mañana y quedan en compañía bebiendo la ciudadana M.Z.H. y el ciudadano E.U.O., a quienes se les une posteriormente los ciudadanos J.R.M.M. y Yorvis Miliani R.A., cuando siendo las 4:00 a 5:00 horas de la mañana aproximadamente, entraron en discusión el ciudadano E.U.O. y los ciudadanos J.R.M.M. y Yorvis Miliani R.A., agarrando a Edelberto uno por detrás y el otro lo corto en el cuello, ocasionándole una herida cortante y penetrante en la cara lateral externa, anterior de cuello izquierdo de 11x 4 cms, oblicua ascendente borde romo superior, borde agudo superior que compromete todos los elementos vasculares de la cara lateral, arteria carótida externa, vena yugular externa y todos los fascículos musculares, dejándolo tirado en la vía pública, diagonal a la casa de Martha, quien trato de socorrerlo, pero estaba ya muerto; siendo las 4:00 a 5:00 horas de la mañana aproximadamente; pasando en ese momento el ciudadano C.L.M.R., quien le quito los zapatos, creyendo que estaba E.U., tirado en la acera ebrio, quien posteriormente los entrego voluntariamente al CICPC; ese día en horas de la mañana Martha en conocimiento que podía verse involucrada en el hecho, trato de ocultar toda evidencia, permitiendo a los hijos J.H. y Yofre Hernández para que las botaran, las cuales fueron colectadas posteriormente en un terreno llamado la Guayanesa, ubicado detrás de la casa de Martha con evidente intento de combustión; siendo aproximadamente las 6 de la mañana fue informado al 171 del hallazgo del cadáver, encontrándose los funcionarios del CICPC, diagonal a la casa de Martha en la vía pública, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito lateral derecho, con las extremidades inferiores semi flexionadas, la extremidad superior derecha semiflexionada hacia la región mesogástrica y la izquierda extendida a lo largo de su cuerpo, quien portaba como vestimenta un suéter multicolor, Marca Diesel, Talla L, y un pantalón de color beige, Marca Wrangler, color Beige, talla 32, donde se localizo en el bolsillo derecho de la parte posterior del pantalón, una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela cuyo dato de identificación es U.O.E., titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.047.325 y siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente un Funcionario Policial del Estado Barinas hermano de la victima occiso E.U.O., presenta a la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, presento a tres ciudadanos en calidad de investigados quienes tenían conocimiento de los hechos, siendo identificados como M.Z.H., R.A.Y.M., MIERES M.J.R.; seguidamente el Funcionario Detective R.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación Barinas se traslada en Compañía del Funcionario Agente J.P. hacia el Barrio Altamira a fin de ubicar al ciudadano mencionado como C.J.P.M. y C.L.M.R., quien manifestó que efectivamente tenía los zapatos del hoy occiso, entregándoselos de manera espontánea siendo estos Marca: Leochir, color: negro, talla 40.Demostrándose la coautoría material en complicidad correspectiva del homicidio en perjuicio del ciudadano E.U., los acusados R.A.Y.M. (mime) y MIERES M.J.R., por cuanto determino la Anatomopatólogo M.A., que la herida ocasionada y observada en el cadáver “…fue realizada por una sola persona, ya que la herida fue letal, y una sola, es una sola herida, un solo corte y un solo trazo, es esta la razón por lo que se dice que la herida fue realizada por una sola persona y pudo ser con un pico de botella, por ser realizada con objeto cortante; esos vasos seccionados van a las cámaras cardiacas, salen grandes cantidades de sangre y esa hemorragia es casi imposible controlar, en caso de asistencia medica las lesiones secundarias igual comprometen la vida…” Como autor por el Hurto de los zapatos, aprovechándose de la calamidad el ciudadano C.L.M.R. y como encubridora del delito de Homicidio la acusada M.Z.H., por oculta la verdad desde el inicio de la investigación sino pasada esta fase y por permitir el ocultamiento de posibles evidencias; y ante el principio Indubio pro reo se absuelve al ciudadano C.J.P.M., por cuanto todos los testigos manifiestan que no estaba presente para el momento del hecho, así como no existen evidencias científicas que demuestren su participación cierta en el delito de Homicidio en perjuicio del ciudadano E.U.O..

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

1.- Testimonial del ciudadano J.F.C.O., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.553.705, grado de instrucción: 3° año de bachillerato, de profesión u oficio: Policía del Estado Barinas, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expuso: el día 04 de febrero del año pasado, mi hermano Edelberto estaba con C.P., tomando todo el domingo, desde temprano y tomaron donde la señora Lorena, en el momento que pasaba por el casa del señor Orellana en la noche se lo llevo para la calle donde apareció muerto. A las preguntas del Fiscal, respondió: eso es en el Barrio Altamira, supe que a las tres de la mañana que andaba con Mime, en la mañana que fui donde la señora Martha, los hijos de ella me dijeron que lo habían matado Carlos, Mime y Johnatan, que la mamá trato de prestarle auxilio, pero la amenazaron y no la dejaron, que fue para robarle la plata, el día 05 me dirigí al CICPC denuncie, andaba yo con dos compañeros J.G. y J.V. andaban conmigo, me cuentan que lo sujetaron entre dos y el otro lo corto, quienes contaron fueron los hijos de Martha, que ellos estaban acostados y no se enteran, pero la mama les contó; la muerte fue de las 4 de la mañana en la adelante, andaba con C.P. tomando; los vecinos se negaron a declarar por temor, yo no estuve presente me contaron. A las preguntas del Defensa Abg. J.B., respondió: Carlos, Mime y Jonathan se dicen que son los responsables de la muerte de mi hermano, hay dos personas implicadas Charles y la señora M.e. trato de auxiliar; eso esta en el CICPC lo que Charles sabe. A las preguntas del Defensa P.P., respondió: la victima era mi hermano; no se quien de los tres corto a su hermano; yo no estaba presente; no se cual de los tres, se que dos lo sujetaron y uno lo corto, pero no se cual fue; no se con que arma le dieron muerte a mi hermano; nadie quiso declarar de los vecinos por temor y amenazados; no tengo conocimiento a que hora sucedieron los hechos; no se porque no estaba presente Carlos si andaba con él desde temprano; el 05-02-07, llegue a las 11 a 11:30 de la mañana al sitio donde lo encontraron, ya habían levantado el cadáver de mi hermano; quienes los detuvieron fue el CICPC, yo estaba en la morgue, cuando hicieron las detenciones; C.P., no era amigo sino no lo asesina; que su hermano salio el 04-02-07 con C.P., pasaron todo el día tomando, a un vecino lo convidan y no quiso ir por que tenia que trabajar; en el Barrio nadie quiso decir nada; Valero y J.G., no actuaron en la detención solo investigaron; no tengo conocimiento de la hora que lo mataron no estaba presente; la señora Martha y Charle intervinieron, la señora Martha si que trato de auxiliarlo y no la dejaron, me contaron los hijos de la señora Martha; no tengo conocimiento huyen y le quitan los zapatos a su hermano; le quitaron dinero, reloj , correa, gorra y los zapatos; no tengo conocimiento a que horas abandona la casa de la señor Martha; eso esta en mano de los señores abogados si condenan o no a Mime, Carlos y Jonathan: A las preguntas del Defensa L.G., respondió: yo conocía a Carlos por que andaba con una señora de a lado de mi casa; no se conocían mi hermano vivía en el campo, llego el día 03-02-07 sábado, pero era bebedor y salio con él a beber. A las preguntas del Tribunal: no pregunto. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO OBSERVAMOS: este ciudadano se denota perturbado, al declarar se evidencia sufrimiento, entristecido e impotente por la muerte de su hermano E.U., quien manifiesta lo que ocurrió, que solo sabe lo que los hijos de Martha le contaron que la señora Martha y Charle intervinieron, la señora Martha si que trato de auxiliarlo y no la dejaron, me contaron los hijos de la señora Martha; que su hermano salio el 04-02-07 con C.P., pasaron todo el día tomando, a un vecino lo convidan y no quiso ir por que tenia que trabajar; que el 05-02-07, llegue a las 11 a 11:30 de la mañana al sitio donde lo encontraron, ya habían levantado el cadáver de mi hermano; dicen que Carlos, Mime y Jonathan, son los responsables de la muerte de mi hermano, no sabe quien de los tres corto su hermano; yo no estaba presente; no se cual de los tres, se que dos lo sujetaron y uno lo corto; que C.P., no era amigo de su hermano, sino no lo asesina; que el hecho ocurrió en el Barrio Altamira, que supo que a las tres de la mañana que andaba con Mime, en la mañana que fui donde la señora Martha, los hijos de ella me dijeron que lo habían matado Carlos, Mime y Jonathan, que la mamá trato de prestarle auxilio, pero la amenazaron y no la dejaron, que fue para robarle la plata; de estas circunstancias que aporta este testigo solo han quedado demostradas que el hecho ocurre en el Barrio Altamira el 05-02-07 en horas de la madrugada, que el levantamiento del cadáver lo realiza el CICPC en horas de la mañana, que las detenciones de C.P. y Charli lo realizo el CICPC; que desde fecha 04-02-07 en horas de la mañana estuvo tomando la victima hoy occiso E.U. con C.P. y el ciudadano A.J.F., que los acompaño hasta las 12 de la noche, ya que tenia que trabajar; y en cuanto a que los hijos de Martha le cuentan que Carlos, Mime y Jonathan, son los responsables de la muerte de su hermano, no sabe quien de los tres corto su hermano; yo no estaba presente; no se cual de los tres, se que dos lo sujetaron y uno lo corto; esta ultima circunstancia es en la cual hay dudas por cuanto se difiere a lo dicho por la hija de Martha y por la misma acusada Martha por cuanto estas solo involucra como los autores a Yorvi (Mime) y Jonathan; solo en esta circunstancias difiere de las declaraciones de estas ciudadanas, aunado que este testigo es referencial del hecho, por lo que solo se le da valor probatoria y se estima todo lo mencionado como referencial y que ha sido demostrado con los demás órganos de prueba, como en efecto fueron los Funcionarios del CICPC, quienes realizan el levantamiento del cadáver, según lo confirma el funcionario del CICPC V.R.B., que fue en horas de la madrugada conforme a la data de la muerte que científicamente explico la anatomopátologo M.A., aunado a los testigos que vieron al cadáver desde las 6 de la mañana, como lo son las ciudadanas E.L.c.M., S.P.H.. Así como el hecho de que estuvieron juntos tomando en horas de la madrugada R.A.Y.M. (Mime), Mieres M.J.R., C.L.M.R. Y M.Z.H. con la victima E.U.; este testigo refiere con exactitud lo informado también por todos estos órganos de prueba, siendo contestes, no se observo en ningún momento manifestación de venganza en contra de los acusado, solo con la esperanza que se haga justicia y se castigue al responsable, aun cuando responsabiliza a C.P., por el solo hecho de haber andado desde temprano bebiendo con su hermano, allí se refleja esa sed de justicia; es por lo que este Tribunal le da fe y estima lo referido y valora en el indiscutible hecho probado como lo es el abuso sexual por parte del acusado a su hija.

2.-Testimonial del ciudadano G.A.C.B., testigo promovido por la defensa pública Abg. L.G., (defensa de Yorvis Miliani R.A.); quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.278.905, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando ser familiar por afinidad ( cuñado) de J.M.; es por lo cual declara sin juramento y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo., quien entre otras cosas expone: yo salí con ellos de golpe a 11 de la mañana andaba a un campeonato de bolas criollas; Mime y J.M., son los mismos; jugamos y bebimos en varios sitios, me llevaron para mi casa como las 9 de la noche. A las preguntas de la defensa Abg. L.G., responde: a Yorbis Miliani le dicen mime; Jonathan hace como un año es mi cuñado; cuando llegue a la casa de la suegra fue que me entere que estaba involucrado, no recuerdo la hora; el sábado andábamos juntos como hasta las nueve de la noche; Yorbis, Jonathan y yo. A las preguntas de la defensa Abg. P.P., responde: a C.P., yo no lo vi con ellos, estuve hasta las nueve de la noche el no andaba con nosotros. A las preguntas de la Defensa Abg. J.B., responde: no se por que los involucran no me consta que ellos hayan sido. A las preguntas de la Fiscal, responde: desde las 11 de la mañana del sábado estábamos juntos hasta las 9 de la noche que me llevaron donde mi mamá; de la licorería nos fuimos a las 8:30 de la noche; no conocía a la victima no andaba con nosotros; me entere al día siguiente en comentarios regados y en la casa de la suegra, eran muchas las personas cuando baje de la buseta y me comentaron; se fueron juntos Jonathan y Miliani, pero iban a la casa de ellos; A las preguntas del Tribunal, responde: vivo hace un año en la zona, no conocía a la victima; solo conoce a J.M. y Yorbis (Mime). A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO OBSERVAMOS: cuñado del acusado Yorvis Miliani R.A. y conocido de J.M., dos de los acusados, y así mismo manifiesta que estuvo el día del hecho como desde las 11 de la mañana hasta las 9 de la noche con J.M. y Yorbis (Mime), que C.P. y el occiso Edelerto Urbina no andaban con ellos; que a Yorvis Miliani, le dicen Mime, que no sabe mas del hecho que al día siguiente se entera por los rumores de la calle, que los estaban involucrando en esa muerte; estas circunstancias le d.f. al tribunal por cuanto fueron corroborados por los demás órganos de prueba, como lo es en primer termino, que no andaban juntos desde temprano del 04-02-07, es corroborado por el acusado C.P. y el testigo A.F., quienes manifiestan que solo ellos estuvieron bebiendo con el occiso desde temprano y se unen a tomar C.P. y el occiso E.U. en la madrugada con la señora Martha; sin embargo esta situación es útil en la credibilidad de certeza de lo que dicen los otros testigos, así como desde que horas, se presume la muerte y data, coincidiendo con la aportada por la experto anatomopátologo Dra. M.A.; ahora bien no desvirtúa la declaración de este testigo la participación en el hecho criminal de los ciudadanos Yorvis Miliani R.A. y de J.M., por cuanto el hecho ocurre posterior entre 9:00 de la noche, demostrándose que fue en horas de la madrugada y como lo manifiestan el testigo solo permaneció con ellos hasta las 9 de la noche; si bien es cierto que este testigo no aporta hechos concretos que puedan afirmar o desvirtuar los hechos o participación de los acusados, que se debaten en el juicio, tal declaración merece fe para quienes decidimos, pues se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio, por ser útil para el Tribunal que confirma el momento anterior a la muerte, como lo es el hecho de que el occiso estuvo ingiriendo alcohol desde temprano con personas distintas a Yorvis Miliani R.A. y de J.M., lo que infiere para quienes decidimos que el encuentro con sus victimarios fue posterior a las 9 y 12 de la noche, es decir en la madrugada; que al ser contestes con el iter criminis, se convierte en testigo pertinente, ya que se relaciona su declaración indirectamente con el hecho, ayudando al descubrimiento de la verdad, razón por la que se estima y Así se decide.-

3.- Testimonial del ciudadano C.R.M.M., testigo promovido por la defensa pública Abg. L.G., (defensa de Yorvis Miliani R.A.); quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.714.669, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras manifestó: Yorbis Miliani, lo vi como a las 12 de la noche, que se fue a dormir y estaba en el lugar y no creo que hayan estado donde dicen que estaban. A las preguntas de la defensa L.G., responde: lo conozco a Yorbis desde que éramos niños, nunca me he enterado que estuviera involucrado en delitos; al siguiente día me entere de los rumores y comentarios; lo vi entre 10:30 a 11 de la noche vi que se acostó, andaba con Jonathan y lo dejo ahí y se fue y yo estuve hasta las doce12 y no lo vi salir; si conozco a Martha de vista por vivir en el mismo sector; Yorbis vive en la misma calle de Martha. A las preguntas de la defensa P.P., responde: como de 20 a 30 metros diagonal casa de Martha, vive; yo estaba en casa de mamá, desde las 9 de la noche frente de donde vive Yorbis; yo no he dicho que él estaba en casa de la señora Martha, no lo vi salir de allí, solo lo vi llegar a su casa; como de 10:30 a 11 de la noche, Miréis se retiro dejo a Yorbis; no vi a nadie tomando frente a la casa de la señora Martha. A las preguntas de la defensa Abg. J.B., responde: yo vivo en la dignidad, quien vive cerca de Martha es mi mamá, Miliani llego a dormir y el no salio, yo no puedo asegurar que estaba tomando pero no se si estaba ebrio. A las preguntas del Fiscal, responde: yo estaba visitando a mi mamá, se llama I.d.C., viven por la misma calle de Martha como dos a tres cuadras; no los vi salir de ningún sitio, pasaron por donde yo estaba y los vi llegar a la casa de Y.M.. Todos viven en la misma calle son todos vecinos, mi mamá , Martha y Miliani; no me quede durmiendo en casa de mi mama, estuve hasta las 12 de la noche; a Yorbi le dicen mime; A las preguntas del Tribunal, manifestó: no conocía a la victima, eso fue el 04-02-06. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO OBSERVAMOS: amigo del acusado Y.M., uno de los acusados, y así mismo manifiesta que estuvo el día del hecho en casa de su mamá I.R., desde las 9:00 hasta las 12:00 de la noche, manifestó de manera subjetiva que vio a Torbi entrar a su casa, que queda frente a la casa de su mama I.R., se acostó a dormir y no volvió a salir, situación esta que es desvirtuada por progenitora ciudadana I.R., quien manifestó en juicio siento testigo, ella estaba frente a su casa sola, que vio llegar a Yorbis con Jonathan de 10 a 11 de la noche a donde él vive y de ahí no lo vio salir, que ella se estuvo como hasta las 11:30 de la noche y no lo vio salir, y su hijo Cipriano no fue esa noche para la casa, estuvo en la mañana; circunstancia esta que evidencia interés por cuanto ambos mencionan que estuvieron a la misma hora en el mismo sitio, vieron lo mismo y entre ellos no se vieron; que conocen a Yorbis desde que nació, toda la vida; y en cuanto a la hora en que presuntamente lo ven llegando a su casa, nada desvirtúa por cuanto el hecho ocurre posteriormente en horas de la madrugada del 05-02-07, de lo que se observa evidente no correspondencia con la verdad, toda vez que el propio acusado manifestó que si estuvo en el lugar del hecho, donde Martha con Jonathan esa madrugada; razones por lo que se desestima su declaración por ser vaga e imprecisa no aportando hechos concretos que puedan afirmar o desvirtuar los hechos que se debatieron en el juicio, tal declaración no merece fe para quienes decidimos, pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio, así mismo debe tomarse en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario pertinente todo medio de prueba, que se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, siendo en consecuencia impertinente este testigo ya que no se relaciona su declaración ni directa o indirectamente a hecho y al descubrimiento de la verdad, por motivos subjetivos mintió al Tribunal, al igual que su progenitora, razón por la que no se estima y Así se decide.-

4.- Testimonial de la Ciudadana I.D.C.R.M., testigo promovido por la defensa pública Abg. L.G., (defensa de Yorvis Miliani R.A.); quien se identificó como venezolana, mayor de edad, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.926.343, grado de instrucción: analfabeta, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: yo lo que tengo que decir es que Miliani paso para su casa a eso de las 10 a 11 de la noche a donde él vive y de ahí no lo vi salir, yo me estuve como hasta las 11:30 de la noche y no lo vi salir. A las preguntas de la defensa L.G., responde: a Yorbi lo conozco desde que su mamá lo tuvo, desde que nació, siempre lo he conocido trabajando; a eso de las 10:30 de la noche llego con Jonathan, estuve hasta las 11:30 de la noche frente de mi casa, esa casa tiene una sola salida; conozco a Martha como mi vecina que ha sido toda la vida, no se si Yorbi se lo pasaba en su casa que yo sepa, se que se trataban por ser vecinos. A las preguntas del Fiscal, responde: soy vecina de Yorbi como a cuadra y media; ellos pasaron frente a mi casa y entro y no volvió a salir por eso creo que entro a dormir, esa casa no tiene jardinera, son hileras, hay visibilidad de mi casa a la de él, no hay árboles; Martha vive como a 7 casas; él venia a pie de la calle, no se de donde; venia mas acá de la señora Martha cuando lo vi; a Jonathan lo conozco de vista; al otro día se oyen los comentarios que había aparecido una persona muerta allí en la calle; ese señor no se había visto por ahí; yo declare en PTJ y me llego citación; no recuerdo el apodo de Miliani. A las preguntas del Tribunal, manifestó: yo estaba sola frente a mi casa ese día; Miliani paso con Jonathan; C.M., es mi hijo, él fue ese día en la mañana para la casa, no fue en la noche; yo no lo vi estaría para adentro, yo estaba sola; no conocía a la victima ni a su familia. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO OBSERVAMOS: amiga del acusado Y.M. y su familia; uno de los acusados y así mismo manifiesta que estuvo frente a su casa casa sola, que vio llegar a Yorbis con Jonathan de 10 a 11 de la noche a donde él vive y de ahí no lo vio salir, que ella se estuvo como hasta las 11:30 de la noche y no lo vio salir, que su hijo Cipriano no fue esa noche para la casa, estuvo en la mañana; situación esta que es desvirtuada por su propio hijo C.M., quien manifestó que estuvo frente a la casa de su mamá Ignacia, desde las 9:00 hasta las 12:00 de la noche, manifestó de manera subjetiva que vio a Yorbi entrar a su casa, que queda frente a la casa de su mama I.R., se acostó a dormir y no volvió a salir; circunstancia esta que evidencia interés por cuanto ambos mencionan que estuvieron a la misma hora en el mismo sitio, vieron lo mismo y entre ellos no se vieron; que conocen a Yorbis desde que nació, toda la vida; y en cuanto a la hora en que presuntamente lo ven llegando en su casa; nada desvirtúa por cuanto el hecho ocurre posteriormente en horas de la madrugada del 05-02-07, de lo que se observa evidente no correspondencia con la verdad, toda vez que el propio acusado manifestó que si estuvo en el lugar del hecho, donde Martha con Jonathan esa madrugada; razones por lo que se desestima su declaración por ser vaga e imprecisa no aportando hechos concretos que puedan afirmar o desvirtuar los hechos que se debatieron en el juicio, tal declaración no merece fe para quienes decidimos, pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio, así mismo debe tomarse en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario pertinente todo medio de prueba, que se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, siendo en consecuencia impertinente este testigo ya que no se relaciona su declaración ni directa o indirectamente a hecho y al descubrimiento de la verdad, por motivos subjetivos mintió al Tribunal, al igual que su hijo Cipriano, razón por la que no se estima y Así se decide.-

5.-Testimonial del Funcionario CICPC V.J.R.B., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.554.648, grado de instrucción: TSU en Computación, de profesión u oficio: funcionario Detective del CICPC Sub. Delegación Barinas, con 05 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al funcionario deponente, consiste en: Inspección técnica N° 0220, de fecha 05-02-07, inserta al folio 08, primera pieza; Inspección técnica N° 0243, de fecha 12-02-07, inserta al folio 116 primera pieza de las actuaciones que conforman la causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que es incorporada por su lectura las referidas Inspecciones técnicas, en las cuales consta: Inspección técnica N° 0220, de fecha 05-02-07, inserta al folio 08: “… siendo las 8:00 …de la mañana, se traslado y constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios:…A.C. y R.V.…en el Barrio Altamira, calle F.d.M., diagonal a la vivienda signada con el número 6-88, vía pública, Barinas Estado Barinas, lugar en el cual se acordó practicar inspección técnica…se procede a dejar constancia de lo siguiente: …tratase de un sitio de suceso abierto expuesto a la vista del público y a la intemperie de los fenómenos climáticos correspondiente a un tramo de la vía…con su calzada de rodamiento elaborado en asfalto con sus respectivas aceras y brocales construidas estas en concreto, a los lados se visualizan postes y líneas de alumbrado público para el uso nocturno, así como también viviendas unifamiliares y multifamiliares, observando apoyado al brocal de la acera ubicada en el sentido cardinal sur el cadáver de una persona adulta de sexo masculino en decubito lateral derecho con sus extremidades superiores semi flexionadas la derecha apoyada a la región mesogástrica y la izquierda extendida con su terminación orientado en sentido cardinal suroeste , sus extremidades inferiores semiflexionada descansada al asfalto orientada en sentido oeste, dicho cadáver presenta las siguientes características…portando como vestimenta un pantalón de color beige de marca Wlangler, talla 32, un suéter multicolor en forma de rayas talla L, marca Diesel. Examen Externo:..presenta una herida cortante en la región esternocleidomastoideo de diez centímetros de longitud y una herida razante en la región submaxilar, un tatuaje en la región deltoidea izquierda alusivo a un dado, un tatuaje en la región cara anterior del antebrazo, un tatuaje en la región deltoidea izquierda alusivo a una cobra, un tatuaje en la región pectoral izquierda alusivo a un ancla, Identidad del Cadáver:…como U.O.E., venezolano, de 40 años de edad,…cedula de identidad V-11.047.325 y luego de fijar fotográficamente el cadáver se practica el respectivo levantamiento y traslado a la morgue del hospital L.R. a fin de que le sea practicada la necropsia de ley…colectado en la parte inferior de dicho cadáver una sustancia de color pardo rojiza…y rotulado con el N° 1, …”. Inspección técnica N° 0243, de fecha 12-02-07, inserta al folio 116, “…siendo las 9:30 …de la mañana, se traslado y constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios:… R.V. y M.E.…en el Barrio Altamira, calle Miranda, Terreno La Guayanesa, Barinas Estado Barinas, lugar en el cual se acordó practicar inspección técnica…se procede a dejar constancia de lo siguiente: … tratase de un sitio de suceso abierto expuesto a la vista del público y a la intemperie de los fenómenos climáticos correspondiente al terreno… dicho terreno protegido por paredes de bloques sin frisar, como medio de acceso se observa un portón tipo batiente de dos hojas, elaborado en laminas y barrotes de metal pintados en color azul, con sistema de seguridad móvil (candado)…se observa un lote de terreno con su piso de conformación natural(tierra) presentando vegetación herbácea y arbórea de alto y mediano relieve; visualizando en sentido cardinal noreste …un espacio presentando signos de combustión. Consecutivamente se encuentra dentro de la maleza una gorra de color negro, con estampado de color marrón, sin marca aparente, donde se lee en la parte posterior WHITE SOX con adherencias de suciedad y un pico de botella, donde se lee polar Ice, impregnado de sustancia color pardo rojizo….”. Reconoció en su contenido y firma y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: fui comisionado para realizar las investigaciones del caso en fecha 05-02-07, se tiene conocimiento de la localización de un cadáver en el Barrio Altamira me traslado con el Funcionario detective Cuero Arnoldo, inspeccionamos el cadáver y lo trasladamos a la morgue del Hospital Dr. L.R., al despacho se presenta un funcionario de la Policía del Estado, informando que tres de los sujetos autores del hecho los tenia en su poder y dos estaban en el Barrio, no localizados para ese momento, luego me traslade con el Funcionario J.P. a buscar a un tal Carlos, se traslada, se entrevista a Charly manifestando ser consumidor de droga y manifestó que estaban en casa de Martha y dice que mime, Martha y Carlos habían dado muerte y le entregan los zapatos para que no diga nada; cinco días después se presento un familiar que informo que en un terreno estaba un pico de botella, que se presumía era el objeto con que se le dio muerte al occiso, me traslade y se fue colectado para su posterior estudio. A las preguntas del Fiscal, responde: nos informan la policía del estado de la ubicación del cadáver, me traslado estando de guardia con A.C.; estaba frente la a casa de la ciudadana Martha y los moradores del sector dicen que allí se reunían para beber cerveza, el cadáver tenia una herida abierta cortante a nivel del cuello una rasante a nivel de la nariz especie sedal; en unos terrenos del sector la Guayanesa se colecto el pico de botella, pero no en el sitio del suceso; hubo en el cadáver heridas producto de caída y otra de objeto cortante; no presentaba arrastre, solo de caída, se encontraba entre el pavimento y el brocal de la acera, dos horas después del levantamiento del cadáver, llega el familiar con los tres funcionarios; que manifestaban que estaban todos tomando Jonathan, Mime, Martha y Carlos; que a las 7 de la mañana, ya estaba sin signos vitales; el hermano del occiso por información recabada se entera que dos ciudadanos Carlos y Charles también estaban bebiendo con el occiso; le preguntan a Charles por los zapatos, ya que dicen que ellos se los dan; las evidencias se encuentran en un terreno del sector guayanesa abundante vegetación herbácea y cercada de bloque y con entrada portón tipo batiente, es un terreno del Barrio Altamira, el terreno esta detrás de la casa de Martha, era un pico de botella de polar ice y tenia impregnado de sustancia pardo rojizo y objetos recuperados para que se realice la experticia hematológica yo solo soliste la experticia, yo no practique esta experticia. A las preguntas de la defensa Abg. L.G., responde: creo que también se colecto una gorra. A las preguntas de la defensa P.P.G., responde: se detuvieron todos el mismo día, como dos horas después del levantamiento del cadáver; primero llega el hermano del occiso con tres implicados y cuando informa que hay dos mas, nos trasladamos y buscamos a Carlos y luego a Charly, eso fue el mismo día; un hermano de la victima no recuerdo como se llama nos dijo del encuentro de la reexcavación la gorra fue recolectada; Charles dijo que se repartieron un reloj del occiso y creo que 20 mil bolívares; eran las 4 de la mañana cuando le provoco un cigarro y se fue para donde Martha y le dieron los zapatos para que no dijera nada, nunca me dijo que ya estaba muerto; Charles entrega los zapatos voluntariamente; el hermano del occiso manifestó que Carlos y creo que fue el quien menciona a Charles, no recuerdo si fue el hermano de la victima quien menciona a Charles. A las preguntas de la defensa Abg. N.M., responde: la detención la realizo el C.I.C.P.C. A las preguntas del Tribunal, manifestó: me traslade con J.P., los ubicamos en sus residencias, la de Charles a 20 a 30 metros del hecho y la de Carlos como a 200 metros; el 05-02-07; el levantamiento del cadáver y la detención todo en horas de la mañana; no conocía a estos detenidos, ni a las victimas, ni los funcionarios. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO OBSERVAMOS: Este funcionario, se le noto responsable y serio en su testimonio, no demostrándose interés subjetivo alguno; al manifestar que en fecha 05-02-07, el CICPC le es informado por la policía del estado de la ubicación del cadáver, en horas de la mañana tuvo conocimiento de la localización de un cadáver en el Barrio Altamira se traslado con el Funcionario detective Cuero Arnoldo, inspeccionan el cadáver y lo trasladamos a la morgue del Hospital Dr. L.R., que el cadáver estaba frente la a casa de la ciudadana Martha al despacho se presenta un funcionario de la Policía del Estado, informando que tres de los sujetos autores del hecho los tenia en su poder y dos estaban en el Barrio, no localizados para ese momento, luego me traslade con el Funcionario J.P. a buscar a un tal Carlos, se traslada y a Charly, quien entrega los zapatos del occiso voluntariamente y manifestó donde estaban las evidencias trasladándose y encontrando una gorra y un pico de botella; en cuanto a estas circunstancias es conteste este testigo en lugar, hora y fecha con los testimonios del hermano de la victima ciudadano J.F.C.O.; con la ciudadana E.L.c.M. quien aviso al 171 al observar el cadáver a las 6 de la mañana de ese día; igualmente conteste en estos aspectos con lo declarado por la ciudadana S.P. quien también observo en la mañana el cadáver frente a la casa de su mamá M.H.; en cuanto a la circunstancia de que realizo el levantamiento del cadáver, las detenciones de Carlos y Charly; así como colecto las evidencias gorra y pico de botella en un terreno llamado la Guayanesa detrás de la casa de Martha, al manifestar que cinco días después se presento un familiar que informo que en un terreno estaba un pico de botella, que se presumía era el objeto con que se le dio muerte al occiso, que se traslado y se fue colectado para su posterior estudio; circunstancias confirmada por la declaración del hermano de Yorbis, ciudadano Jonguy Ramírez, al manifestar que un familiar de uno de los acusados le informo donde se encontraba las evidencia y también acompaño a la comisión policial, por lo declarado por los hijos de Martha, Sindy y Y.H.; con respecto a la presunta sustancia hemática, presente en estas evidencias, es descartada con la prueba hematológica al resultar negativo para sustancia hemática; en cuanto a lo afirmado que el cadáver tenia una herida abierta cortante a nivel del cuello una rasante a nivel de la nariz especie sedal; esta circunstancia la corrobora la experto anatomopatologo M.A.; así como las inspecciones del levantamiento del cadáver y la colección de las evidencias, Inspección técnica del cadáver N° 0220, de fecha 05-02-07 y la Inspección técnica N° 0243, de fecha 12-02-07, por este funcionario practicadas ya que se corresponden entre si; En relación a la referencia de la entrevista que sostuvo con Charly quien presuntamente le manifestó ser consumidor de droga y manifestó que le provoco un cigarrillo y estaban en casa de Martha y dice que mime, Martha y Carlos habían dado muerte y le entregan los zapatos para que no diga nada; en cuanto a los zapatos se sustenta con la declaración del experto del CICPC F.M. y el Informe pericial N° 052 y en cuanto a la posible autoría o responsabilidad en el delito, esta circunstancia especifica fue referencial y contradictoria desde el inicio, causando dudas, al ser confrontada con la declaración del hermano de la victima ciudadano J.F.C., quien manifiesta que los hijos de Martha le dijeron que quien mato a su hermano fue Yorbis, Jonathan y Carlos; según este Funcionario refiere que Charli le manifiesta que los autores del hecho fueron Martha y Carlos; y que el hermano del occiso le manifestó que se entero que estaban todos tomando Jonathan, Mime, Martha y Carlos; esta ultima circunstancias solo es contradictoria entre este funcionario y el hermano del occiso J.C.O., quienes manifestaron esta situación de manera referencial, y a través de la inmediación se aprecio referencia errada, por cuanto del testimonio en juicios de las personas que estos dos testigos refieren, como lo es Charli manifestó que no vio a nadie solo ve a la victima en vía publica y le quito los zapatos, que ni siquiera sabia que estaba muerto y en cuanto a lo manifestado por la hija de Martha, la ciudadana S.H., refiere que su mamá Martha le manifestó, que fueron Mime ( Yorvis Miliani) y J.M.; sin embargo este testigo aún cuando es referencial, al ser concatenado con las demás declaraciones y los análisis científicos, aportados por los expertos; se adecua perfectamente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; merece fe al Tribunal, sin embargo es referencial lo manifestado por los presuntos autores del hecho, lo único en lo cual no coincide con el restante acervo probatorio; en consecuencia quienes decidimos, estimamos su testimonio a las circunstancias que aporta este funcionario percibido directamente con lo fue el levantamiento e inspección del cadáver y la inspección en la cual colectan las evidencias gorra y pico de botella de cerveza ICE y le damos valor probatorio, por determinar los delitos, mas no responsabilidad; así como se valora y estima las pruebas documentales practicadas por este funcionario como lo son la Inspección técnica N° 0220, de fecha 05-02-07 y la Inspección técnica N° 0243, de fecha 12-02-07, las cuales se corresponden entre si, razones por la que se estiman y así se decide.

6.-Testimonial del experta medico Anatomopatólogo M.A., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.693.281, Medico Anatomopatólogo, de profesión u oficio: Patólogo Forense adscrita al CICPC Sub delegación Barinas, con 05 años de servicio, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al funcionario deponente, consiste en: Protocolo de Autopsia N° 63/07, de fecha 05-02-07, inserta al folio 122 primera pieza de las actuaciones que conforman la causa, en la cual consta: “… Identificación del cadáver: … U.O.E., venezolano, de 40 años de edad, masculino, mestizo…livideces…fecha de muerte 05-02-07, fecha de autopsia 05-02-07, data de la muerte de 2 a 4 horas, tipo de muerte violenta, Examen externo: Cadáver masculino de 40 años de edad, cabellos lisos entrecanas, moderadamente largos, cejas y pestañas pobladas, ojos entreabiertos verdes claros, piel blanca…tatuajes…con un rosario negro en el cuello, quien presenta Una herida cortante y penetrante en la cara lateral externa, anterior de cuello izquierdo de 11x 4 cms, oblicua ascendente borde romo superior, borde agudo superior que compromete todos los elementos vasculares de la cara lateral, arteria carótida externa, vena yugular externa todos los fascículos musculares; una herida superficial, con halo débil de contusión e impregnación hemática de 1 cm en la base de la nariz lado izquierdo cianosis distal peribucal y subungueal severo. , Examen Interno: Cabeza: Normocéfalo, congestión de leptomeninges. Edema cerebral severo, con surcos de compresión en amígdalas cerebelosas y uncus del hipocampo. Cuello: hematomas y hemorragias en partes blandas. Ruptura y corte de los elementos vasculares del cuello (arteria carótida primitiva y vena yugular). De la cara lateral externa derecha, corte de fascículos musculares del cuello…palidez visceral acentuada; …pelvis y extremidades sin alteraciones…Causa de la muerte: Hemorragia interna severa y externa debido a herida cortante y penetrante en cara lateral externa derecha del cuello con ruptura y corte completo de elementos vasculares (arteria carótida primitiva y vena yugular)…” y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma, entre otras cosas a las preguntas del Fiscal : la data de muerte la saca por las evidencias externas del cadáver, las livideces son las que se resaltan donde no hay apoyo del cuerpo, por eso se dice que es de 2 a 4 horas, las livideces se forman en no menos de 12 horas y mas de 12, también se toma en cuenta la rigidez y el enfrentamiento del cadáver, dos heridas base de la nariz superficial izquierda, es una herida cortante profunda, victimario estuvo del lado derecho y la victima a lado izquierdo, toco elementos vasculares del cuello, 11 de largo x 4 de espesor abertura de la herida; la persona estaba en fase agónica cuando paso la de la nariz, ya había ocurrido con la primera herida; cianosis falta de oxigeno de los tejidos, hipoxia, causa de muerte hemorragia shock hipobolemico, la herida fue ocasionada por una sola persona, ya que la herida fue letal, y una sola. A las preguntas de la defensa L.G. responde: la data de la muerte es de dos a cuatro horas; no se dejo constancia de la hora en que realizo la autopsia por lo general es en la mañana; la característica de la herida puede sugerir que tipo de arma, mas no que arma precisamente. A las preguntas de la defensa P.P.G., responde: no puedo precisar a que horas murió la persona; no se hubiese podido salvar si hubiese tenido asistencia oportuna. A las preguntas del Tribunal, manifestó: es una sola herida, un solo corte y un solo trazo, es esta la razón por lo que se dice que la herida fue realizada por una sola persona y pudo ser con un pico de botella, por ser realizada con objeto cortante; esos vasos seccionados van a las cámaras cardiacas, salen grandes cantidades de sangre y esa hemorragia es casi imposible controlar, en caso de asistencia medica las lesiones secundarias igual comprometen la vida. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO OBSERVAMOS: Es de hacer notar, que a través de la inmediación procesal, esta experto de manera profesional y con conocimientos científicos gráficamente ilustro al tribunal al determinar la causa de la muerte del occiso: Hemorragia interna severa y externa debido a herida cortante y penetrante en cara lateral externa derecha del cuello con ruptura y corte completo de elementos vasculares (arteria carótida primitiva y vena yugular); circunstancia esta que al ser confrontada con lo expuesto por el Funcionario del CICPC, V.J.R.B. y de la Inspección técnica del cadáver N° 0220, de fecha 05-02-07, por él suscrita; de la cual refiere: , Examen Externo:..presenta una herida cortante en la región esternocleidomastoideo de diez centímetros de longitud y una herida razante en la región submaxilar,Identidad del Cadáver:…como U.O.E., venezolano, de 40 años de edad,…cedula de identidad V-11.047.325 y luego de fijar fotográficamente el cadáver se practica el respectivo levantamiento y traslado a la morgue del hospital L.R. a fin de que le sea practicada la necropsia de ley; se concatenan perfectamente, logrando establecer legalmente la comisión del hecho punible de Homicidio; es por ello que se le da a esta declaración pleno valor probatorio. De manera muy precisa y contundente logró determinar el Médico Forense que si hubo violencia y lesiones que le causaron la muerte descartado el suicidio; siendo esta una prueba técnica, especializada y objetiva, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, así como al Protocolo de Autopsia N° 63/07, de fecha 05-02-07, por corresponderse entre si, no dejando lugar a equivocó; Así se decide.-

7.-Testimonial del ciudadano A.J.F.T., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.260.481, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio: Lindero electricista, domiciliado en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo: Manifestó el Testigo, entre otras cosas: ese domingo 4 de febrero del 2007, como a las 10 de la noche y estaba tomando con E.O. y C.P. y yo los acompañe hasta las doce de la noche, me fui acostar por que tenia que trabajar al día siguiente. A las preguntas del Fiscal, responde: tomamos al frente de mi casa, por la avenida Urdaneta, calle S.R., eran las 10 de la noche, iban a ser las 12 de la noche y me acosté a dormir, a Edelberto tenia como 8 años cociéndolo y a Carlos como 20 años, ellos estaban tomando; no somos vecinos de Martha, viven en el mismo Barrio; hay como 5 cuadras de mi casa a donde Martha, al día siguiente a medio día cuando regrese para almorzar un hermano me dijo que mataron a Edelberto. A las preguntas de la defensa P.P.G., responde: eran amigos Edelberto y C.P., estaban ebrios pero no tanto, cada uno pagaba mandaban a buscar, si pago rondas C.P.; no lo he visto con problemas a C.P.; eran amigos Carlos y la víctima; Carlos pagó una ronda. A las preguntas de la defensa Dr J.B.: vine por que la fiscalia me llamo y lo que tengo que decir es que estuve bebiendo con ellos dos hasta la 12 de la noche. A las preguntas del Tribunal, manifestó: yo los conozco a todos, solo estaba bebiendo C.P. y Edelberto. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO OBSERVAMOS: este testigo se observo objetivo, imparcial y responsable, manifestando que en fecha domingo 4 de febrero del 2007, estuvieron tomando E.U. y C.P. al frente de su casa, por la avenida Urdaneta, calle S.R., como desde las 10 hasta las 12 de la noche y luego se acostó a dormir, que a Edelberto tenia como 8 años cociéndolo y a C.P. como 20 años, que ellos estaban tomando; que eran amigos Edelberto y C.P., que estaban ebrios pero no tanto, que cada uno pagaba mandaban a buscar, que no los vio con problemas a C.P. con Edelberto; que los conoce a todos los involucrados, pero que él solo estaba bebiendo con C.P. y Edelberto, hasta esa hora; esta circunstancia fue ratificada de manera referencial por el hermano del occiso, ciudadano F.C.O., quien manifestó que su hermano Edelberto estuvo tomando desde temprano del 04-02-07 con C.P. y un vecino, quien fue que le contó; así mismo consta de manera referencial que ciertamente es después de las 12 de la noche, que logran encontrarse en horas de la madrugada en casa de Martha, según lo manifestado por los ciudadanos G.C. cuñado de Jonathan quien manifestó que estuvo tomando con Yorvis y Jonathan, desde las 11 de la mañana hasta las nueve de la noche; siendo útil esta declaración en el sentido de aportar a la búsqueda de la verdad la fecha y la data aproximada, así como la duda de que el acusado C.P., tuviera motivos para matar a su amigo E.U.O., circunstancia esta que esta complementada con lo declarado por la acusada M.H., quien manifestó que fueron Mime (Yorvis Miliani) y Jonathan, y que C.P. se fue antes del hecho; complementado de manera referencial por la hija de Martha, ciudadana S.P.H., quien manifestó que su mamá le contó que Mime (Yorvis Miliani) y Jonathan, y que C.P. llego allá con Edelbeto y luego se fue y lo dejo allá; este testimonio complementan la corresponsabilidad del homicidio por los ciudadanos Mime (Yorvis Miliani) y J.M.; siendo conteste en esta circunstancia que complementa la verdad de esta circunstancia se le estima en su testimonio.

8.-Testimonial de la ciudadana E.L.C.M.O., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.733.823, grado de instrucción: 3° grado de bachillerato, de profesión u oficio: oficios del hogar, domiciliada en Barinas Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: bueno yo supe que me había citado por que al muerto le apareció una espuela del juego de gallo, como yo tengo una gallera, pero no lo había visto ese día en la gallera, yo la cerré de 7 a 8 de la noche, como a las 10:30 de la noche salí a meter el perro, vi que venia la señora Martha con un grupo, yo dije segura que vienen a beber y se quedan hablando y me metí rapidito y no hable con ella; como a las 6 de la mañana me dice una vecina ahí hay un señor como muerto nos acercamos y estaban recién muerto por que todavía botaba sangre. No había coagulado la sangre estaba fresca y llame al 171 para informar. A las preguntas del Fiscal, responde: a Martha la conozco hace mucho tiempo vivimos en el mismo sector, como a una cuadra vive de mi casa; el Domingo en la noche vi a Martha, venia con la señora Norma y su esposo, agarran para su casa; conozco a Charli, conozco a Mime, no los vi a ellos con Martha, desde la casa de Martha a la mía se puede oír si hay escándalo si estoy afuera; estaba el muerto al frente de la acera de la casa de la señora Martha, a una cuadra de mi casa; tardaron en llegar la policía como 20 a 25 minutos, no conocía el muerto, oí comentarios por los niños hijos de la señora Martha, de su hija Sindi, que Mime y Jonathan habían sido, ella vive aparte donde la suegra como a cuadra y media; Mime y Jonathan decían que fueron los que mataron al señor. A las preguntas de la Defensa P.P., responde : estaba en mi negocio el hermano del muerto, pero el muerto no; No vi ese día a C.P., ni a Jonathan en mi negocio, oí que estaban involucrados Carlos y Charles, pero la mamá fue le contó a Sindi, Martha, que fue Jonathan y Mime; al finado no lo conocía, lo vi en el charco de sangre no se si estaba muerto, llame al 171, conmigo ninguno de ha metido; la señora Martha tiene una sola hija como 16 y 17 años, La señora Rosa es la vecina que me aviso del hallazgo del muerto. A las preguntas de la Defensa Abg. J.B., responde : Charly frecuenta mi casa, lo conozco se portaba bien, se dice que es consumidor de droga, problemas de discusiones con vecinos, nunca lo he visto maltratando a nadie. A las preguntas de la Defensa Abg. N.M., responde : me contó que Mime y Jonathan fueron los que mataron le dijo la mamá Martha a Sindy. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO OBSERVAMOS: a esta ciudadana seria, responsable y objetiva, al manifestar que como a las 6 de la mañana le dice una vecina que había un señor como muerto se acercan y estaban como recién muerto por que todavía botaba sangre, no había coagulado la sangre estaba fresca, estaba el muerto al frente de la acera de la casa de la señora Martha, a una cuadra de mi casa; y llamo al 171 para informar; que le contó Sindi, que su mamá Martha, le dijo que fue Jonathan y Mime (Yorvis Miliani) quienes mataron a E.U.; que al finado no lo conocía, lo vio en el charco de sangre no sabía si estaba muerto; que el Domingo en la noche vio a Martha que venia con la señora Norma y su esposo, y agarra para su casa; que conoce a Charli y a Mime, no los vio a ellos con Martha, desde la casa de Martha a la de ella se puede oír si hay escándalo si esta afuera; tardaron en llegar la policía como 20 a 25 minutos; dándole fe el testimonio de esta ciudadana ya que al ser confrontado su testimonio ya que confirma con la declaración en cuanto al conocimiento del CICPC, que fue por medio de la policía como lo manifestó el Funcionario del CICPC V.J.R.; coincide con los ciudadanos G.C. y A.F.; así como de lo declarado por la propia Martha que no andaban juntos que se logran encontrar en horas de la madrugada estando Martha afuera de su casa, así también lo manifiesta el acusado Caros Puerta y referencialmente la hija de Martha, ciudadana S.P.H.; esta testigo es útil para da fe de la fecha y hora aproximada de la data de muerte, así como de la ubicación del cadáver y determina la forma como se conoce el hallazgo del cadáver por los órganos de investigación penal; razones por la que se estima su testimonio.

9.- Testimonial de la Ciudadana S.D.P.H., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.980.827, grado de instrucción: 2° años de bachillerato, de profesión u oficio: estudiante, domiciliada en Barinas Estado Barinas, manifestando ser hija de la acusada M.Z.H.; en consecuencia, no es juramentada; de acuerdo a las formalidades de Ley y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien manifestó : mi mamá me dijo que fueron Mime y Jonathan; Martha es mi mamá, cuando llegue a las 7 de la mañana me dijo como traumatizada que habían sido ellos, los que mataron al señor que estaba ahí en la acera muerto . A las preguntas del Fiscal, responde: yo no vivía con mi mamá, me dijo asustada en silencio, que ella estaba tomando sola unas cervezas, llegaron C.P. con el señor que murió, se fue C.P. y ella se quedo con el señor ahí bebiendo y hablando, y llegaron como a los 15 minutos ahí Jonathan y Mime, ella se metió al patio y orino, oye la discusión y vio cuando uno lo agarra y el otro lo corto en el cuello; mi mamá estaba muy mal por lo que paso, me dijo que trato de auxiliarlo pero no podía y no la dejaron, se mete para la casa y le dice a mi tío y éste no le creyó; yo la bañe y me dijo que uno lo agarro y el otro lo esgollo, frente de la casa en la acera lo matan; que el hecho ocurrió como entre las 4 a 5 de la mañana; él era quien estaba con ella bebiendo, ella pedía auxilio, se metió para adentro y como estaba rascada y decía se murió, ella tenia problemas de alcohol, ella así hablaba sola, por eso no le creyó mi tío. A las preguntas de la Defensa Abg. L.G., responde: Mime nunca frecuentaba a su mamá, ellos venían de la casa de la señora C.R., ella siempre andaba tomando pero en la calle, me entere como a las 7 de la mañana y el señor estaba ahí muerto y entre y pregunte a mi mamá y me contó; me dijo que después que llego el señor que matan, como a los 15 a 20 minutos ellos llegaron Mime y Jonatham. A las preguntas de la Defensa P.P. responde: el muerto llego con C.P., y al rato se fue Carlos; y estaban el señor, mi mamá y los que lo asesinaron, conoce a Jonathan desde que estaba niña lo conozco y es bien; a C.P. lo conozco pero no mucho; Charli no estuvo tomando con ella ese día, se que Charli mostró unos zapatos, un reloj y cartera; Charles y Mime no llegaron juntos; que tiene dos hermanos menores, el mayor y mi tío Vivian con mi mamá, estaban dormidos cuando paso eso, ellos no oyeron nada; no vi en casa de mamá, ni gorra, pico de botella; una gorra se la dio el señor a mi hermanito y fue y la boto porque no la quería, el señor le decía flaca no me dejes morir y cuando murió lo soltó; al día siguiente botan la ropa de mi mama, que Charli, le dijo quémela pero estaba mojada y la metió en una bolsa, si mi mamá sabia que se botarón, por que la podían involucrar; que C.P. lo llevo se lo presento y dejo al señor con mi mamá y él se fue; el hermano de Mime, Jovani le dijo a mi hermano que si se quedaba preso su hermano lo amenazo que me la van a pagar. A las preguntas del Tribunal: mis dos hermanos se llaman Y.H., Yofre J.H.; eso ocurre el 05-02-07; estaba el cadáver tapado frente a la casa de mi mama; el señor fue a comprar una bebida y como a los 20 minutos de haber llegado, llega Mime y Jonathan; que ella le dijo a su mamá desde el principio que dijera la verdad y tuvo que amenazarla, para que hablara. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO OBSERVAMOS: que aun cuando no fu juramentada por ser hija de la acusada M.H., se reflejo de su aporte impotencia y tono contundente por dar la impresión de injusticia y reproche hacia su mamá por no decir todo desde el inicio, fue objetiva y responsable, aun cuando expreso haber sido amenazados; refirió circunstancias de oídas cuando su mamá le dijo que fueron Mime (Yorvis Miliani) y Jonathan, quienes matan al señor; confirma que Martha es su mamá, que cuando llega a las 7 de la mañana a casa de su mamá le dijo como traumatizada que habían sido ellos, los que mataron al señor que estaba ahí en la acera muerto, le dijo asustada en silencio, que ella estaba tomando sola unas cervezas, llegaron C.P. con el señor que murió, se fue C.P. y ella se quedo con el señor ahí bebiendo y hablando, y llegaron como a los 15 minutos Jonathan y Mime, ella se metió al patio y orino, oye la discusión y vio cuando uno lo agarra y el otro lo corto en el cuello; que su mamá estaba muy mal por lo que paso, le dijo que trato de auxiliarlo pero no podía y no la dejaron, que se mete para la casa como estaba rascada y decía se murió, ella tenia problemas de alcohol, ella así hablaba sola, por eso no le creyó mi tío y le dice a su tío y éste no le creyó; que el hecho ocurrió como entre las 4 a 5 de la mañana del 05-02-07; que le dijo que Charli no estuvo tomando con ella ese día, que se entero que Charli entrego unos zapatos; con respecto a una gorra se la dio el señor a su hermanito y fue y la boto porque no la quería; que el señor le decía a su mamá flaca no me dejes morir y cuando murió lo soltó; al día siguiente botan la ropa de su mamá, que Charli, le dijo quémela pero estaba mojada y se metió en una bolsa; todas estas circunstancias quedan corroboradas al ser confrontadas en cuanto a la fecha del hecho y data de muerte, quedo determinado con lo aportado por la anatomopátologo Dra. M.A. y del protocolo de autopsia; así como de lo manifestado por el Funcionario del CICPC V.R., quien realizo la inspección externa y levantamiento del cadáver, así como recabo algunas evidencias una gorra y un pico d botella en el terreno que da con la parte de atrás de la casa de la acusada M.H., igualmente con lo declarado por el experto J.A.P. quien recabo en el mismo sitio donde se recaban las primeras evidencias la ropa de la acusada M.H.; con la declaración del experto del CICPC F.J.M. y su informe pericial se confirma la existencia de los zapatos de la victima que entrego el acusado C.L.M.; así mismo se determina con lo aportado de esta testigo que en efecto se ocultaron las ropas de su mamá, así como se trataron de quemar y su hermano tenia la gorra del occiso la cual también boto, que su mamá sabía que las habían botado, por que lo podían involucrar, que ella le dijo a su mamá desde el principio que dijera la verdad y tuvo que amenazarla, para que hablara; esta circunstancia confirmada por el hermano adolescente Y. H., también hijo de Martha que igual manifestó que su mamá sabia y votaron la ropa y la gorra su hermano; estas dos ultimas circunstancias encuadran en el supuesto de hecho del delito de Encubrimiento, por no decir la acusada Martha la verdad desde el inicio de la investigación sino pasada esta fase y por permitir el ocultamiento de posibles evidencias, así mismo confirmado por la propia acusada M.H. durante su declaración; el testimonio de esta testigo reitera lo manifestado por Martha y el acusado C.P., que este no estuvo presente durante el hecho, si bien no hay certeza, hay dudas en su participación lo cual lo favorecen, de esta misma manera se reitera la responsabilidad en el delito de Homicidio como coautores de los acusados Yorbis Miliani (mime) y J.M.; motivo por el cual se estima su testimonio, el cual fue útil, para establecer e individualizar responsabilidades en el hecho.

10.- Testimonial de la ciudadana N.Y.P., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.836.858, grado de instrucción: 2° año en licenciatura en Cultura, de profesión u oficio: estudiante y comerciante, domiciliada en Barinas Estado Barinas; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: llego mi esposo y mis hijas y me dijeron que frente a la casa de la señora Martha había un muerto, yo ni siquiera lo vi. A las preguntas del Fiscal, responde: nombre de sus hijas A.M.P.; A.S., A.A., que venían de J.P. y venia de casa del Papá; y me dicen que aparece un muerto; no indague; vi todo por el periódico no me lo pase por ahí. La Defensa y el Tribunal, no realizaron preguntas. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO OBSERVAMOS: que no quería involucrase, que omitió el conocimiento de lo que realmente conocía, solo manifestó que se entero había un muerto frente a la casa de la señora Martha, que le contaron su esposo e hijas pero nunca vio nada; situación esta que en nada esta suficiente y fehacientemente corroborada; razones por lo que se desestima su declaración por ser vaga e imprecisa no aportando hechos concretos que puedan afirmar o desvirtuar los hechos que se debatieron en el juicio, así mismo debe tomarse en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, que se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, siendo en consecuencia impertinente esta testigo ya que no se relaciona su declaración ni directa o indirectamente al hecho y al descubrimiento de la verdad, razón por la que no se estima y Así se decide.-

11-Testigo del ciudadana YARELYS DEL C.O.B., quien se identificó como venezolana, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.270.432, grado de instrucción: 3° semestre de Educación, de profesión u oficio: estudiante y ama de casa, domiciliada en Barinas Estado Barinas, manifestando ser cuñada de Yorvis Miliani; en consecuencia, no es juramentada; de acuerdo a las formalidades de Ley y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: a todos los conozco, se que toman pero no hay nada que decir malo de ellos, todos son vecinos; me dijeron al día siguiente que apareció un muerto frente de la casa de Martha y el muerto era hermano de una vecina. A las preguntas de la Defensa Lucia, responde: lo conozco como hace 8 años, para la fecha tenían 1 año de vivir mi hermana y él, no le toco el tema a mi hermana por que llora, A las preguntas del Fiscal, responde: no supe después nada, me fui a trabajar y después supe que estaban detenidos, ese mismo día me dijeron; mi suegra me dijo que vive cerca de Martha; vivo detrás de la casa de Martha. A las preguntas del Tribunal, responde: hace como un año y pico fue el hecho. No conocía a la victima. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO OBSERVAMOS: se observo que trato de ayudarlos a todos manifestando que a todos los conocía y que eran buenos y trabajadores, siendo un principio de presunción de inocencia y lo contrario debe probarse, por lo cual su aporte; situación esta que en nada esta suficiente y fehacientemente corroborada; razones por lo que se desestima su declaración por ser vaga e imprecisa no aportando hechos concretos que puedan afirmar o desvirtuar los hechos que se debatieron en el juicio, así mismo debe tomarse en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, que se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, siendo en consecuencia impertinente esta testigo ya que no se relaciona su declaración ni directa o indirectamente al hecho y al descubrimiento de la verdad, razón por la que no se estima y Así se decide.-

12-Testigo del ciudadano R.A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 17.659.767, edad 26 años hijo de sus B.M.A. y E.R.R., residenciado en el Barrio A.c.m. casa N° 5-39 quien manifiesta ser hermano del acusado Yorvis Miliani R.A., a quien se le impuso de precepto constitucional y quien libre de juramento fue exponiendo, el conocimiento que tiene: que el día domingo 11 de febrero fui a la policía a visitar a mi hermano en ese momento me llamo Charly me dijo chamo vallase a tras de la casa de Martha, que en un solar esta el cuchillo y la ropa con la que mataron al chamo y le dije a mi familia y de ahí a la PTJ y el inspector Rodríguez y yo conseguimos una bolsa medio quemada con un pantalón negro, una blusa marroncita, unos zapatos beige y una gorra y dentro de la gorra un pico de botella. A las preguntas del Fiscal, responde : el señor Charlie me lo dijo como a las 3 de la tarde del domingo 11-02-07, que me fuera para atrás de la casa de Martha fui ese mismo día con el inspector Víctor y otro, nosotros llegamos atrás del sitio, ahí hay un solar que le dicen la Guayanesa, divide la pared, pero no es de Martha; estaba todo amontonadita allí, estaba en mal estado, era ropa femenina, estaba la bolsa quemada pero la ropa no, los zapatos de mujer, estaban medio manchados no se si estaban llenos de sangre, según es la ropa de Martha, el tenia que saber mas que yo por que estaba ahí, no le pregunto; a Charlie tengo como 5 años conociéndolo, lo conozco de vista de trato, pero no me lo paso con ellos, que yo sepa no tiene problemas por el sector, no tengo conocimiento si estaban juntos ese día mi hermano y él; conozco a Martha desde hace tiempo; no conocía al que murió Edelberto, a Carlos si lo conocía del sector; no me dijo como se produjo la muerte de ese problema; yo venia para el trabajo como a las 6:30 de la mañana estaba el muerto ahí todo el mundo curioseando, como a las 12 del mediodía llego mi hermana llorando diciendo que andan buscando a Mime, llegaron los policías a la casa de mi mamá y lo estaban buscando me fui estaba durmiendo y le dije él se sorprendió y los llevamos entre todos y lo dejaron preso, no estaba tomado, yo fui como a las 12:30 de la tarde estaba durmiendo estaba solo en la casa; vi al muerto pero no se veía bien ya estaba tapado . A las preguntas de la Defensa Lucia, responde: a mi me identificaron en el CICPC y fuimos a recoger las evidencias y ellos luego se las llevaron, no fuimos a la casa de ningún otro; Miliani me dijo que no sabia nada del homicidio, me mandan a buscar las pruebas para que se esclareciera la situación. A las preguntas de la Defensa P.P., responde: no hable con Jonathan, ni con C.P. en la policía, solo conseguimos el pico de botella, cuchillo no; un pico como lleno de sangre, ropa de sexo masculino no había, solo una gorra aparentemente del occiso; mi hermano no me contó nada, Charlie me dijo busque el cuchillo, pero no lo encontramos, me dijo busque a pan salao que él sabe todo; después de eso no he tenido contacto con ningún otro; A las preguntas de la Defensa Abg. J.B., responde: soy hermano de Y.M., le decimos mime; el cadáver estaba boca abajo: él lo mando a buscar para demostrar que no tenía pruebas, no tuve contacto antes con él; A las preguntas de la Defensa Abg. N.M., responde: era un pico de botella de cerveza ICE fui con los funcionarios del PTJ; A las preguntas del Tribunal, responde: Charlie, me cuenta donde estaba el cuchillo y yo le digo a mi hermano y me dice que busque. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO OBSERVAMOS: aun cuando es hermano del acusados Y.M., y quien declaro sin juramento alguno; se confirmo haber sido veraz en lo que manifestó, conteste con el Funcionario del CICPC R.V. y con el experto J.A.P.; quienes mantienen que se encontraron estas evidencias en la ubicación y coincidiendo con las aportadas como encontradas por el testigo al manifestar que el día domingo 11 de febrero fui a la policía a visitar a mi hermano en ese momento me llamo Charlie me dijo chamo vallase a tras de la casa de Martha, que en un solar esta el cuchillo y la ropa con la que mataron al chamo y le dije a mi familia y de ahí a la PTJ y el inspector Rodríguez y yo conseguimos una bolsa medio quemada con un pantalón negro, una blusa marroncita, unos zapatos beige y una gorra y dentro de la gorra un pico de botella, ahí hay un solar que le dicen la Guayanesa, divide la pared, pero no es de Martha; estaba todo amontonadita allí, estaba en mal estado, era ropa femenina, estaba la bolsa quemada pero la ropa no, los zapatos de mujer, estaban medio manchados no se si estaban llenos de sangre, según es la ropa de Martha; circunstancias que fueron corroboradas en cuanto a las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de lo encontrado y donde fue encontrado, lo que le da certeza a lo manifestado por la acusada M.H. y sus hijos S.P. y Y. H (adolescente), sin embargo no fue colectado el medio de comisión del delito y en la ropa de la acusada no se evidencias elementos de interés criminalístico como lo es sustancia hemática alguna; sin embargo la intención de ocultar de la acusada M.H., evidencias aun cuando resultaron negativas, es lo que encuadra en el tipo penal de encubrimiento; y descartándose el conocimiento por parte de C.L. de lo que fue ocultado descartándose para él este delito; lo que debe apreciarse por quienes decidimos, ayudando a encuadrar con su testimonio la participación delictual de la acusada M.H. y C.L.; se estima este testimonio y así se decide.

13-Testigo Funcionario experto del CICPC, F.J.M. quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.711.660, grado de instrucción: TSU en Construcción Civil, de profesión u oficio: funcionario Detective del CICPC Sub. Delegación Barinas, con 05 años de servicio, domiciliado en BARINITAS, Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al funcionario deponente, consiste en: Inspección técnica N° 052, de fecha 05-02-07, inserta al folio 15 primera pieza; Que conforman la causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que es incorporada por su lectura las referidas Inspección técnica, en la cual consta entre otras cosas: “…destinado para practicar un peritaje …Experticia de reconocimiento legal…un par de zapatos tipo casual, hecho en Venezuela, marca LEOCHIR, de color negro, número 40, elaborado en fibras naturales y sintéticas, con sistema de ajuste constituido por un cordón de 63 centímetros de largo, la pieza presenta adherencias de suciedad y se halla en regular estado de uso y conservación…Conclusiones: Las piezas descritas tienen su uso natural y especifico para lo cual fueron creadas, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que pudiera darle…”.A las preguntas del Fiscal, responde: si siempre las evidencias que remiten para experticias están incursas en algún delito, pero desconozco a que delito, no observe si tenia sustancia hemática. A las preguntas de la Defensa P.P., responde: no recuerdo si era de caballero el calzado. El Tribunal, no pregunto. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO OBSERVAMOS: este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal de las técnicas y pruebas realizadas, en quien se denoto imparcialidad en sus conocimientos trasmitidos al tribunal explicando el procedimiento de cada una, realizada a una de la comúnmente denominados calzados de la siguiente características: un par de zapatos tipo casual, hecho en Venezuela, marca LEOCHIR, de color negro, número 40, elaborado en fibras naturales y sintéticas, con sistema de ajuste constituido por un cordón de 63 centímetros de largo, la pieza presenta adherencias de suciedad y se halla en regular estado de uso y conservación, tomándose en cuenta desde el punto de vista procesal y doctrinario que son pertinentes todo medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad; que aunada a que el acusado C.L. los entrega como los que le hurto a la victima cuando presuntamente iba pasando creyendo que este estaba ebrio; siendo este funcionario quien le dio certeza ala existencia de estos calzados que pertenecían al acusado; así mismo lo refirió el Funcionario del CICPC V.R. y la ciudadana S.P., motivos por los cuales desde este aporte se estima y se le da valor probatorio. Así mismo se valora el Documento Inspección técnica N° 052, de fecha 05-02-07, suscrito por el funcionarios, correspondiéndose entre si el contenido con lo ilustrado por el funcionario, no evidenciándose contradicciones, razones por la que se estima.

14-Testigo del adolescente J. J. H. (artículo 65 de la LOPNA), menor de edad, titular de la cedula de 25.075.668, edad 14 años, fecha de nacimiento 12-09-94, residenciado en Barrio A.c.m., casa, hijo M.Z.H. (v) acusada y T.B., quien sin juramento alguno por ser hijo de la acusada y bajo el precepto constitucional quien expone: Lo que yo se, es sobre la ropa de mi mamá, que me la mando a botar Charlie. A las preguntas del Fiscal, responde : me entere en la mañana cuando llegaron a recoger al finao, vi el cadáver, conozco a Charlie desde que vivo allá hace 14 años, cuando estábamos en la casa de la suegra de mi hermana, llego Charlie y me dijo que botara la ropa que mi mamá que cargaba esa noche, por que se iba a meter en problemas, era una bolsa con una blusa y una ropa de mi mamá, no había gorra, ni pico de botella, lo bote en el terreno de la Guayanesa; Charly me mando a botar la ropa delante de mi mamá, ella dijo que si por que se podía ver involucrada; ella mi mamá toma de vez en cuando, los fines de semana se emborracha y cuando esta rascada, se va acostar y esta siempre conciente, no habla con nadie. A las preguntas de la Defensa Abg. J.B., responde: no me dijo nada la señora Moncha. A las preguntas de la Defensa P.P., responde: si a mi me dicen pan salado; no tratamos de quemar la ropa; Charlie no me manifestó mas nada. A las preguntas del Tribunal, responde: tire yo solo la ropa en el terreno de la Guayanesa es a lado de la casa; mi hermanito Yofre Hernández, después que yo bote la ropa, mi hermano voto la gorra asustado, la ropa estaba seca; mi mamá no fue ella estaba muy asustada por haber pasado en casa, pero ella no le hace daño a nadie cuando tomo se duerme y dice cosas que no le entendemos, pero no es violenta; ella dijo que fue Mime y Jonathan. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO OBSERVAMOS: a un adolescente que por ser hijo de la acusada M.H., no fue juramentado, sin embargo tomando en cuenta su edad y sus emociones evidenciándose miedo y al mismo tiempo coraje por tener a su mamá presa, confirma las siguientes circunstancias: que Charly le mando a botar la ropa delante de su mamá, que ella dijo que si por que se podía ver involucrada, que el solo tiro la ropa de su mamá en el terreno de la Guayanesa que es a lado de su casa; que su hermanito Y. H (adolescente artículo 65 LOPNA), después voto la gorra asustado, la ropa estaba seca; que mamá toma de vez en cuando, y los fines de semana se emborracha, pero no le hace daño a nadie cuando toma se duerme y dice cosas que no le entienden, pero no es violenta; que ella dijo que fue Mime y Jonathan, quienes mataron al señor; estas circunstancias fueron corroboradas por el Funcionario del CICPC J.A.P., en relación a la colección como evidencias de la ropa de la acusada Martha, detrás de su casa, en un terreno llamado la Guayanesa, encontrándose un sostén, un pantalón, una blusa y un par de zapatos; y por el Funcionario del CICPC V.R., quien consigue en el mismo lugar una gorra con un pico de botella; aunado al identificación de los autores del hecho aunque referencialmente concuerdan con lo manifestado por la ciudadana S.P.H., el adolescente J.H y la acusada M.H.; aunado a que la anatomopátologo determino que la muerte la causa directamente una sola persona era una sola herida; razones por las cuales al ser coincidente de manera lógica y determinándose los grados de responsabilidad de los coparticipantes en el delito, se estima el testimonio de este testigo adolescente.

15-Testigo Funcionario del CICPC J.A.P. quien se identificó como venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.143.816, grado de instrucción: TSU , en Ciencias Policiales, de profesión u oficio: funcionario Detective del CICPC Sub. Delegación Barinas, con 05 años de servicio, domiciliado en Estado Barinas, manifestando no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifica la misma, la cual le fue exhibida al funcionario deponente, consiste en: Inspección técnica N° 0241, de fecha 11-02-07, inserta al folio Ciento (111) Once, primera pieza; Que conforman la causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que es incorporada por su lectura las referidas Inspección técnica, en la cual consta entre otras cosas: “…siendo las 10:00… de la mañana, se traslado y constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios:… J.A.P. y A.C.…en el Barrio Altamira, calle Miranda, Terreno La Guayanesa, Barinas Estado Barinas, lugar en el cual se acordó practicar inspección técnica…se procede a dejar constancia de lo siguiente: … tratase de un sitio de suceso abierto expuesto a la vista del público y a la intemperie de los fenómenos climáticos correspondiente al terreno… dicho terreno protegido por paredes de bloques sin frisar, como medio de acceso se observa un portón tipo batiente de dos hojas, elaborado en laminas y barrotes de metal pintados en color azul, con sistema de seguridad móvil (candado)…se observa un lote de terreno con su piso de conformación natural(tierra) presentando vegetación herbácea y arbórea de alto y mediano relieve; visualizando en sentido cardinal noreste …un espacio presentando signos de combustión. Consecutivamente se encuentra dentro de la maleza una blusa de color marrón dos tonos, sin marca aparente, presentando sobre su superficie signos de combustión, una prenda intima (sostén) de uso femenino, sin marca ni talla aparente, teñido de color negro presentando signos de combustión sobre su superficie, un pantalón de color negro, sin marca ni talla aparente, presentando adherencias de suciedad sobre su superficie, un par de zapatos de color marrón dos tonos, marca NEXI GENERATION, talla 36 , presentando sobre su superficie adherencias de suciedad,...”. Manifestó el experto: se presento por ante la sede del CICPC, un ciudadano que estaba visitando a su hermano en la comandancia y un ciudadano de nombre Charli, le dijo que en ese terreno estaban un cuchillo y unas prendas de vestir, y me traslade con J.C. y las recolectamos. A las preguntas del Fiscal, responde: Un ciudadano que no recuerdo el nombre fue quien nos informo que otro de nombre Charly, le informo donde estaban las evidencias; me traslade al sector la Guayanesa en un terreno, el ciudadano que fue hasta la oficina nos acompaño, presentaba signos de combustión, creo no recuerdo que presentaba sustancia hemática, había calzado, blusa, sostén, pantalón, otros funcionarios investigan a quien pertenece. A las preguntas de la Defensa P.P., responde: fui solo ese día a ese sitio, no se refleja bolsa, no recuerdo si estaba impregnada de sustancia hemática, zapatos de uso femenino. A las preguntas del Tribunal, responde: había solo una blusa y pantalón color negro de uso femenino y un sostén. A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO OBSERVAMOS: experto que demostró gran profesionalismo al saber determinar la existencia de estas presuntas evidencias, y de lo manifestado por el testigo adolescente J. H, al informar que bota la ropa de su mamá en sector la Guayanesa en un terreno dentro de la maleza una blusa de un sostén, un pantalón y un par de zapatos; logrando el experto evidenciar con mayor exactitud las características de la evidencias siendo coincidentes, una blusa de color marrón dos tonos, sin marca aparente, presentando sobre su superficie signos de combustión, una prenda intima (sostén) de uso femenino, sin marca ni talla aparente, teñido de color negro presentando signos de combustión sobre su superficie, un pantalón de color negro, sin marca ni talla aparente, presentando adherencias de suciedad sobre su superficie, un par de zapatos de color marrón dos tonos, marca NEXI GENERATION, talla 36 , presentando sobre su superficie adherencias de suciedad; confrontado con lo narrado por la ciudadana S.P., son conteste al manifestar que su hermano boto la ropa de su mamá en un terreno, y de lo dicho por la propia acusada. Es por ello que por ser un testimonio procedente de un profesional especialista y capacitado para este tipo de valoración, realizada de manera fehaciente, que al ser confrontado con las pruebas hematológicas a estas evidencias resultaron negativa en el hallazgo de naturaleza hemática, lo que es un indicativo que la acusado M.H., no participo directamente sobre el delito y consecuencialmente muerte de E.U.; este Tribunal le concede valor probatorio. Así se decide.-

16.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

a.- Dos Experticias Hematológicas, suscritas por la experto B.B.R.. Experticia N° 9700-068-AB-048-07, de fecha 03 de Abril de 2007, inserta al folio N° 137, resultando que no existe sustancia de naturaleza hemática en gorra, ni en pico de botella; y Experticia N° 9700-068-AB-049-07, de fecha 03 de Abril de 2007 inserta al folio N° 138, que no existe sustancia de naturaleza hemática en las prendas de vestir sostén, blusa, pantalón y un par de zapatos, resultado Negativo. Valoración: este Tribunal en el caso concreto acoge el criterio jurisprudencial para estimar esta prueba documental, tomando en cuenta que tanto el experto como estas documentales fueron ofrecidas y admitidas en su oportunidad legal, así mismo al incorporarse por su lectura se observa que se basta por si sola, evidenciándose que por ulteriores razones la experto no pudo comparecer; se logra determinar y de gran utilidad en la búsqueda de la verdad como fin del proceso, que estas evidencias se relacionaron de manera indirecta con el hecho, mas no la participación directa de la acusada M.H., al no presentar sustancia hemática, en las evidencias, es decir de la presunta vestimenta que cargaba para el momento del hecho, así como igual resultado en el pico de botella que se encuentra dentro de una gorra presuntamente perteneciente al acusado; razones por las cuales se estiman ambas Pruebas Documentales (Experticias Hematológicas N° 9700-068-AB-048-07, de fecha 03 de Abril de 2007 y N° 9700-068-AB-049-07, de fecha 03 de Abril de 2007. Y Así se decide.

b.- Prueba Hematológica N° 9700-068-AB-034-07, de fecha 12 de Febrero de 2007, folio 120 suscrita por el Funcionario del CICPC C.L.N., a evidencia remitida según acta de inspección técnica N° 0220, el material recibido segmento de gasa, impregnado de sustancia de color pardo rojizo, colectado mediante la técnica del macerado, resultando positivo para sangre de naturaleza humana, grupo sanguíneo O; tanto con el método de orientación de reacción de Ortotolidina y método de Teichman. Resultado Negativo. Valoración: este Tribunal en el caso concreto acoge el criterio jurisprudencial para estimar esta prueba documental, tomando en cuenta que tanto el experto como estas documentales fueron ofrecidas y admitidas en su oportunidad legal, así mismo al incorporarse por su lectura se observa que se basta por si sola, evidenciándose que por ulteriores razones la experto no pudo comparecer; sin embargo esta prueba no resulto útil por cuanto no pudo servir de material de comparación lo cual fue la finalidad de su recolección, al no conseguirse evidencias de interés criminalistico que presentara sustancia hemática, razones por las cuales se desestima, no siendo pertinente, ni útil en la finalidad del proceso como lo es la búsqueda y esclarecimiento del hecho comprometido.

17.- Análisis de la Declaración de los Acusados:

En cuanto a la Declaración de la acusada M.Z.H.: “… Ese día estaba tomando al frente de mi casa en la acera, en eso paso Carlos con el finado y se pararon a tomar conmigo, después llegaron Mime, Jonathan y Charly, se fue el finao con Carlos a buscar una botella de venado real luego se fueron y regresaron; al rato el señor Edelberto y Jonathan tuvieron una discusión y hubo un forcejeo y Mime lo agarro por detrás, Jonathan agarro un cuchillo y le corto el cuello, trate de ayudarlo al señor y cuando me di cuenta ya estaba muerto, agarre la botella de venado y me metí para a dentro y entre a mi casa le dije a mi hermano que lo había visto morir y nadie me presto atención en vista de que yo siempre tomaba y hablaba con mi mamá hasta que llego mi hija en la mañana , salí con mi hija después me bañe y me fui hacia donde doña Goya a tomar café hasta que llegaron los niños y me dijeron que la policía me estaba buscando en la casa y fui para allá inclusive uno de los funcionarios resulto ser hermano del finado y él me dijo que hablara lo que sabia y no hable porque tenia miedo por mi y por mis hijos, hasta fue cuando mi hija me dijo que hablaba yo o ella hablaría y me llevaron a la PTJ, y aquí estoy…14) a la hora, primero llegaron Mime y Jonathan, y después llego Charly como a las 12:30 AM. 15) estaban normales no se si estaban bajo efectos del alcohol 16) No se si que estaban bajo efectos de las drogas 17) Si Charley ha usado drogas. 18) Charly se dirige al señor Edelberto a pedirle cigarros y plata, y le da plata. 19) les dio como 20.000 bolívares. 20) Se los dio en presencia de Mimé y Jonathan r: Si 21) Era para martillarlo y eso es costumbre de ellos pedirle plata a la gente a quien pasa por allí 22) Regresan como a las 2 o 3 AM, Miliani y Jonathan, Charly no volvió al lugar mas 23) Cuando regresan a pedirle plata al señor y empezó un forcejeo. 24) me encontraba en la acera frente de mi casa 25) Le dije que dejaran quieto al señor. 26) Si estaba consciente cuando paso la situación. 27) C.P., no estaba en el momento del forcejeo, se retiro como media hora antes del hecho. 28) Si partieron una botella, no fue con la botella que mataron a señor fue con un cuchillo que lo saco Jonathan del pantalón 29) No vi cuándo saco el cuchillo. 30) A que hora se fueron ellos como a las 4: 00 AM, no di aviso a las autoridades, fue a mi hermano y no me presto atención y mis niños estaban dormidos…32) Si yo me quite la ropa, yo le dije al niño que dejara la ropa. ...34) Pan salado le dicen a mi hijo. 35) yo no tengo conocimiento si quien le quito los zapatos al muerto 36) La gorra se quedo allí en el muerto y la deje afuera 37) Tomo y siempre estoy consciente 38) Hablo con mi mamá que esta muerta porque me hace falta no es delirio y estoy consciente…1) No declare por miedo a mis hijos 2) pero me decidí, por que son ellos o soy yo, por que no voy a pagar lo que no hice… 6) Ellos e.F. cuando fui a orinar al patio y cuando regrese fue cuando saco el cuchillo Jonathan y lo corto. 7) Si Edelberto y C.e. amigos 8) Yonathna y Milianny si me amenazaron. 9 ) Charley no fue quien le dio la muerte a Edeberto Urbina …13) Las presiones consistieron de que no hablara, los muchachos Milianny y J.e. al momento que le dan muerte al señor Edelberto. 14) yo no recibí presiones mientras estaba presa y luego me entere que un hermano de ellos estaban amenazando a mi familia …18) A que hora C.P. se retiro como a las 3: 00 am 19) Le dan muerte al Edelberto como a las 3:30 am 20) El comportamiento de Edelberto y Carlos era Normal 21) No estuvieron ningún problema C.P. y Edelberto, estando allí. 22) Carlos no le manifestó que se fueran juntos Carlos se fue y no regreso…” del deber de analizar su declaración para determinar si desvirtuó o no el hecho o su participación, tenemos que si bien es cierto que la rindió sin juramento y advertido el precepto constitucional, se observa de manera clara el supuesto de hecho del delito de Encubrimiento al manifestar que no dijo la verdad al principio por temor, miedo que no se demostró su inminente peligro d vida a ella o a su familia, para analizar si nos encontrábamos ante alguna causa de justificación, así mismo se demuestra que permite que sus hijos oculten las posibles evidencias, este determinación se toma de la propia declaración de los testigos referenciales como la de la ciudadana S.P., el adolescente J. H; de la declaración Funcionario del CICPC J.A.P. y del Funcionario del CICPC V.R., así como de los informes y expertita respectivas; en cuanto a la responsabilidad individualizada que le atribuye a Jonathan como el autor directo material del homicidio y a Yorbis Miliani (mime) como cooperador; solo es un indicio por cuanto de los demás órganos de prueba se determino una responsabilidad directa de estas dos ciudadanos, si mencionar la acción individual que desplegó cada uno, lo que hace imposible al Tribunal, con un solo indicio, responsabilizarlos individualmente; en cuanto a lo manifestando que C.P. le presenta al occiso y se va y media hora después llegan Jonathan y Yorbis Miliani (mime), esta circunstancia favorece al causar dudas de la participación o no de C.P. en el delito, al ser confrontado con la propia declaración del acusado coincidiendo que le presento a E.U. a Martha, y los dejo bebiendo y se retiro; complementado con el testigo A.F., testigo del Ministerio Público quien manifestó que entre E.U. y C.P., hay amistad y andaba con ellos hasta las doce de la noche y no hubo problemas entre ellos, así mantuvo que todos cargaban dinero y pagaban entre todos las rondas; referencialmente la hija de Martha, S.P., manifiesta que el acusado C.P., se retira media hora antes del hecho; de ahí que se ratifica que el acto presuntamente de este ciudadano no reviste carácter penal, el hecho de habérselo presentado a Martha y dejarlo en su compañía. En cuanto a la relación con el hecho, no hay indicio alguno, solo los zapatos y todos manifiestan en contradicción con Martha que Charles nunca estuvo allí presente con ellos, solo después del hecho casualmente pasaba por el lugar y vio alguien en el piso y le quito los zapatos, lo que la duda al respecto del hecho material con relación al delito de Homicidio debe favorecerlo; es por lo que solo lo incrimina los zapatos en su poder, encuadrando en el Hurto Calificado por valerse de la desgracia particular del hurtado.

En cuanto a la Declaración del acusado C.J.P.M.,“… El domingo 4 de febrero me encontraba en la casa de mi suegra tomándome unas cerveza cuando llego Edelberto y me dijo que me estaba buscando para tomar unas cervezas, hablamos allí y nos fuimos a la calle del hambre con un señor que lo llaman el apureño compramos unas cervezas y un gallina y nos fuimos para donde una vecina del Señor Ortega, y pasamos todo el día tomando cerveza y comiendo sancocho, duramos como hasta las diez porque la Señora se iba acostar, y nos fuimos para donde el Señor A.T. y mandamos a comprar varias rondas y de allí el Señor A.T., se fue a dormir, de ahí nos fuimos a compara una botella de Wiski y nos fuimos para donde la señora Martha en la casa de ella en la acera y duramos un rato tomado unas cervezas fuimos a buscar unas cervezas, compramos la cervezas duramos un ratito allí y le dije que nos fuéramos me dijo que él se iba a quedar un rato allí y yo me fui y el se quedo con la señora Martha; en la mañana me entere por el vecino;… 12) Era de madrugada cuándo me retire como 2 o 3 de la mañana 13) Estábamos tomando pero consciente de los actos 14) la Sra. Martha estaba tomada consciente y conversamos cosas de que cuando uno esta tomando16) me entere en la mañana como a las 10 o 11 de la mañana de que lo habían matado.17) Escuche que lo habían matado con un pico de botella. 18) No le se decir que si tenia dinero porqué todos teníamos plata y el aporte que hacíamos era como de 5 mil bolívares 18) Si tuve conocimiento que Jonathan y mime y los otros lo había robado…24) Yo no tuve discusión con el Sr. Edeberto y me retire con toda tranquilidad… 1) Porque razón se van para en la casa de la Sra. Martha, nos paramos porque ella estaba sola, ahí sola tomando sentada afuera. 2) Yo no vi a Jonathan llegar ni a Milianny. 3) No en ningún momento vi que ellos estuvieran en la acera de la casa de ella. 4) Yo escuche comentario que alguien tenia las pertenencias del occiso pero no supe quien…” del deber de analizar su declaración para determinar si desvirtuó o no el hecho o su participación, tenemos que si bien es cierto que la rindió sin juramento y advertido el precepto constitucional, se observa de manera clara, que no existe prueba alguna que lo involucre, aparte de que coincide con lo manifestado por la acusada Martha, que él no estuvo presente en el momento del hecho, de lo declarado el testigo A.F., testigo del Ministerio Público quien manifestó que entre E.U. y C.P., hay amistad y andaba con ellos hasta las doce de la noche y no hubo problemas entre ellos, así mantuvo que todos cargaban dinero y pagaban entre todos las rondas; referencialmente la hija de Martha, S.P., manifiesta que el acusado C.P., se retira media hora antes del hecho; de ahí que se ratifica que el acto presuntamente de este ciudadano no reviste carácter penal, el hecho de habérselo presentado a Martha y dejarlo en su compañía, circunstancias que lo favorecen ante el principio In dubio pro reo; por lo que debe ser absuelto, encuadrando su declaración en casi todo lo aportado por el restante acervo probatorio; a excepción de que no se pudo demostrar el medio de comisión, si fue con un cuchillo o con un pico de botella, este ultimo conseguido sin evidenciarse en el sustancia hemática.

En cuanto a la Declaración del acusado YORBIN MILIANI R.A., “…“ El 04 de febrero yo estaba bebiendo con mi compadre Jonathan me fui para donde mi mamá y cuando estoy llegando y allí estaba mi compadre con la señora Martha y me dice que le hiciera el favor de comprarle dos cervezas, yo le dijo que no podía porque voy para donde mi mamá y allí le dice al compadre mío que le haga el favor de comprarle las dos cervezas y el fue y le compro las cervezas… y en ese momento va pasando un señor llamado Edelberto y su compadre Jonathan lo llamo y le dice que si tenia por allí para que le regalaran para comprar la botella y él le dice que no tiene, que tiene por allí un miche como a tres casa vive el Señor y Martha se dirigió con el Señor a buscar el miche y después llego la a casa de ella y le dije a mi compadre que me llevara a la habitación donde yo vivo y me fui acostar y él se fue, y entonces al otro día es el problema como a las doce del día llego mi hermano Yorvit Ramón a la habitación en la cual vivo y yo le pregunto que quien es mi hermano y me dice que la gente estaba diciendo que tu mataste un tipo y yo le dije como y le dije que fuéramos para donde mi mamá, para ir para la PTJ,… 2) Yo me consigo con la Sra Martha como a las 11:00 a 11:30 de la noche. 3) Estaba sola y llamo al Señor Edelberto para pedirle le comprara la botella de miche. 4) No he tenido problema con las señora Martha ) 5) Conozco Charley y a Carlos porque viven el barrio y a Jonathan porque es mi compadre. 6) Tuve conocimiento que lo habían matado cuando el hermano mío me fue avisar el lunes 5 de febrero. 7) Porque los rumores que estaban diciendo que yo estaba involucrado…19) No se cuando llego C.P.…3) Andábamos en bicicleta Jonathan y yo y nos separamos como a las 11: 11: 30 de la noche… 2) No se si Charley tiene algo que ver pero se le encontraron unos zapatos…” del deber de analizar su declaración para determinar si desvirtuó o no el hecho o su participación, tenemos que si bien es cierto que la rindió sin juramento y advertido el precepto constitucional, se observa de manera clara, que este ciudadano hizo uso se su derecho a defenderse, incurriendo en un indicio de mala justificación, por cuanto en lo único que coincide es en la fecha del hecho y de su presencia en el lugar del hecho, llamado en doctrina de valoración probatorio, indicio de oportunidad física, así como motivo para delinquir por dinero o una botella de licor; hasta allí coincide interrumpiendo la continuidad, manifestado que se fueron a dormir él y su compadre Jonathan, como a las 11:30 de la noche; omite el momento en que se comete el acto criminal; y en cuanto a las horas no es coincidente ni con la data de la muerte del occiso, ni con la de los demás testigos, referenciales y presénciales que refieren haber ocurrido el hecho en horas de la madrugada, y no estaba presente C.P., quien dijo que se fue a las tres de la mañana, coincidiendo que a las 12 de la noche estuvo Puerta con Edelberto en compañía del Ciudadano A.F., tomando hasta las 12 de la noche. Manifiesta este acusado que Martha estaba ahí con Edelberto, lo que se corresponde con lo manifestado por Martha y Puerta, que la dejo solo con Martha a Edelberto. Con esta ilogicidad en lo narrado lo vincula conjuntamente con Jonathan en el Homicidio de E.U., de manera alevosa y para robarle dinero o la botella de licor.

En cuanto a la Declaración del acusado C.I.M.R. “ Yo pase por el lugar y vi el ciudadano tirado en el suelo y le quite los zapatos y me los lleve para la casa. …5) Consumo drogas, yo estaba comparando drogas cuando pase lo vi y le quite los zapatos. 6) Consumo base cocaína. 7) desde hace muchísimo tiempo no me acuerdo. 8) No se si Mime y J.e. allí… 10) a Mime lo conozco desde hace tiempo 11) Al señor Carlos lo conozco pero distante...14) Los mismos PTJ llegaron a mi casa 15) Le entregue los calzados a los funcionarios y no me dijeron nada…1) Los funcionarios llegaron yo salí de la casa y me arrestaron y me pidieron los zapatos y se los di. 2) Observe que el occiso estaba vivo y pensé que estaba ebrio que estaba pasando la pea. 3) En ningún momento manifesté que los zapatos me los dieron para que me callara. 3) Yo no me acerque a la casa de la Sra. Martha a buscar cigarrillo,…” del deber de analizar su declaración para determinar si desvirtuó o no el hecho o su participación, tenemos que si bien es cierto que la rindió sin juramento y advertido el precepto constitucional, se observa de manera clara, que este ciudadano hizo uso se su derecho a defenderse, solo involucrándolo el hurto de los zapatos, nadie lo vio y ninguno de los acusados lo involucran durante el momento del hecho, por lo que se absuelve del delito de homicidio, no hay indicio alguno, solo los zapatos y todos manifiestan en contradicción con Martha que Charles nunca estuvo allí presente con ellos, solo después del hecho casualmente pasaba por el lugar y vio alguien en el piso y le quito los zapatos, lo que la duda al respecto del hecho material con relación al delito de Homicidio debe favorecerlo; es por lo que solo lo incrimina los zapatos en su poder, encuadrando en el Hurto Calificado por valerse de la desgracia particular del hurtado.

En cuanto a la Declaración del acusado J.R.M.M.: “…Yo me encontraba el 4 de febrero de 2007allí regresamos al barrio Altamira y llegamos hasta la casa de Yorvin Miliani se quedo allí porque andaba buscando a la mujer de él y yo hacia delante y me conseguí a la señora Martha acompañada de una señora Llamada Sonia y el esposo de ella, de allí seguimos y como a eso de cuadra media nosotros nos despedimos de la Señora. Sonia, en ese momento la Sra. Martha le estaba quitando un dinero a la señora Sonia y entonces la señora Sonia le dijo que no tenia dinero y que tenia solo tres mil bolívares, nada mas y le dijo que le regalaba los tres mil bolívares, que cargaba y allí yo sigo hacia la casa de la señora Martha estamos allí hablando en la acera de la casa de ella, allí llego Yorvi Miliani y la Sra. Martha le dijo a Yorvin que le compra dos cervezas y Yorvi Miliany le dijo que no porque el iba para la casa de la mamá en eso la señora me pido el favor a mi de que le compara las dos cervezas yo me dirige hacia la licorería la Selva y compre las dos cervezas y regrese hasta la casa de la Sra. Martha en ese momento cuando llegue a la casa de la señora Martha llego un señor que se llama Euclides y la señora Martha le pide una botella de ron al señor Euclides, le dice que no tenia una botella que tiene es media en la residencia en donde él se encontraba viviendo y entonces se dirigió con la señora Martha con el señor Euclides a buscar la media botella de ron ella me dijo para que la acompañara a seguir bebiendo y yo le dije que no porque yo sufro de una ulcera gástrica en eso Yorvin me dice que lo acompañe a la residencia en donde el vive que se va acostar a dormir y fui y lo acompañe hasta la puerta de la casa de el y el se metió para dentro y yo me fui para la casa a dormir hasta el otro día, cuando fui para la casa de mi mama y me tocaba trabajar y me fui a trabajar y entonces mi mamá me dijo venga hijo para que se tome una sopa como a las 10: 00 am, de allí me fui de la casa de mi mamá para la mía, como a eso de dos horas llego el cuñado a buscarme diciéndome que la policía me estaba buscando que me estaban culpando de un homicidio que había sucedido en horas de la mañana o de la noche…10 de Febrero estando yo preso en el comando de la policía el señor Charley Molina, se en encontraba como delirando esa noche y yo lo despierto y le digo que le pasa y lo que ve una sombra que busca agarrarlo por el cuello entonces yo le pregunte que si tenia algo que ver con la muerte del señor que la conciencia no te deja dormir y el me contesto y te voy a decir la verdad yo robe a ese señor mas no lo mate le quite un reloj enchapado en oro y le quite la correa y como 700.000 Bs, esa noche me encontraba tomando con una muchacha que no se como se llama y yo lo deje boca bajo en la acera estuve vendiendo el reloj en varias partes en un caserío Torres un parcelamiento, como no lo vendí me fui al barrio el infiernito con la plata que cargaba compre drogas y me fui para mi casa cuando yo regrese ya el señor no estaba en la acera si no debajo y se encerró a fumar drogas, y entonces yo le pregunte si eso era todo lo que el sabia y el me dijo que no que después en la mañana se encontraba donde la señora Moncha Carmona, la señora Martha, y él le dijo a uno de los hijos de Martha que botara esa ropa, que toda la ropa que cargaba la mañana, ese día que la botara entonces, yo le dije a él que se lo dijera a mi familia, la parte que el me había dicho, al siguiente día hubo visita en el comando de la policía el 11 de febrero, como a las tres de la tarde fue una hermana mía a visitarme y él le dice a mi hermana y ella a el CICPC, hasta el lugar llamado la Guayanesa él le había dicho al hijo de la Sra. Martha que le dicen pan salado que desapareciera esa ropa,…que fue posiblemente Martha, que no sabe por que ella lo involucra a él, que estuvo hasta la 11 a 12 de la noche donde Martha…” del deber de analizar su declaración para determinar si desvirtuó o no el hecho o su participación, tenemos que si bien es cierto que la rindió sin juramento y advertido el precepto constitucional, se observa de manera clara, que este ciudadano hizo uso se su derecho a defenderse, incurriendo en un indicio de mala justificación, por cuanto en lo único que coincide es en la fecha del hecho y de su presencia en el lugar del hecho, llamado en doctrina de valoración probatorio, indicio de oportunidad física, así como motivo para delinquir por dinero o una botella de licor; hasta allí coincide interrumpiendo la continuidad, manifestado que se fueron a dormir él y su compadre Jonathan, como a las 11:30 de la noche; omite el momento en que se comete el acto criminal; y en cuanto a las horas no es coincidente ni con la data de la muerte del occiso, ni con la de los demás testigos, referenciales y presénciales que refieren haber ocurrido el hecho en horas de la madrugada, y no estaba presente C.P., quien dijo que se fue a las tres de la mañana, coincidiendo que a las 12 de la noche estuvo Puerta con Edelberto en compañía del Ciudadano A.F., tomando hasta las 12 de la noche. Manifiesta este acusado que Martha estaba ahí con Edelberto, lo que se corresponde con lo manifestado por Martha y Puerta, que la dejo solo con Martha a Edelberto. Con esta ilogicidad en lo narrado lo vincula conjuntamente con Yorvin Miliani (mime) en el Homicidio de E.U., de manera alevosa y para robarle dinero o la botella de licor.

FUNDAMENTANDO LA MOTIVA ANTERIOR CON LOS ARGUMENTOS JURÍDICOS, JURISPRUDENCIALES Y DOCTRINARIOS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN:

Establecido el SISTEMA DE LA SANA CRITICA para la valoración de las pruebas en nuestro sistema penal de corte acusatorio, así contemplado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el fin inmediato y especifico del proceso penal es el descubrimiento de la verdad por la vías jurídicas sobre los hechos que son objeto de incriminación y sus ejecutores o participes, es por lo que se le debe dar gran importancia a la actividad probatoria, de la cual es imposible prescindir para que se establezcan las consecuencias jurídicas en una sentencia, que debe estar suficientemente motivada y fundada, en el resultado de esa actividad realizada para acreditar la existencia o no de esos hechos; en los procesos judiciales y especialmente en el proceso penal, existe la necesidad de determinar mediante pruebas de certeza de los hechos, procesos que se dirigen fundamentalmente a precisar los hechos que deben ser reconstruidos, mediante constatación de rastros, huellas, de resultados de experimentaciones o inferencias sobre aquellos con incorporación de los medios o instrumentos que sirven para acreditarlos, eje en el cual gira el proceso, por ello se requiere una mínima actividad probatoria en las oportunidades preestablecidas por la ley, con sujeción a los principios, postulados y normas constitucionales o legales del proceso, siendo la actividad ideal requerida para lograr la incuestionable certeza de los hechos, la que se obtenga a través de la observación directa de los hombres y el relato de lo que perciben o realicen, para conocimientos de todos y especial del juez que debe resolver un conflicto social, como es el delito. Pero no siempre es posible, puesto que hay multitud de cosas que se sustraen, no solo de la observación directa, sino también de personas que pueden referirnos, por las muchas dificultades y obstáculos que se presentan y conspiran para lograr la directa, precisa y determinante demostración de los hechos, a la vez que muchos de sus ejecutores no reconocen haberlos realizado.

Es así como ante la ausencia de esas pruebas que directamente inculpen o exculpen, a determinado sujeto, por la vía indirecta y aplicando el raciocinio encontramos la verdad que no tenemos a la vista, partiendo de aquello que si damos por conocido y haciendo una argumentación lógica para llegar a establecer un hecho y quien fue el autor o participe del delito, o si el imputado nada tuvo que ver en su perpetración.

Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, Testimonio de los Expertos y el dicho de los funcionarios actuantes y testigos referenciales y presénciales, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quienes aquí son juzgados, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto dice la doctrina que existiendo amedrantamiento a los testigos y victimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o .no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia, los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman.

.Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario J.P.Q.:

El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto no todos son referenciales, sino victimas y testigos presenciales encajaron sus dichos de manera, cóncava y convexa para quienes decidimos. En el caso concreto este Tribunal Mixto, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo Agravado y Alevosia en grado de complicidad correspectiva para los acusados Yorbis Miliani (mime) y J.M.; también durante el hecho actuó ocultando la verdad con relación a los autores materiales y a las evidencias la acusada M.H., acto que encuadra en el delito de Encubrimiento y en cuando al acusado C.L., se logra evidencias que se aprovecho del sufrimiento particular de la victima y le hurto sus zapatos, constituyéndose su actuar en un hurto calificado; en cada acción se demostró la culpabilidad y responsabilidad penal de los aquí acusados, sin duda alguna son culpables del supra señalado. En cuanto a la responsabilidad en el delito del ciudadano C.P., la duda de su presencia para el momento del hecho en el lugar, nada más lo involucra, por lo que lo favorece y debe ser absuelto.

La Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”

Así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad en quienes decidimos, estamos convencidos que no se ha sido discrecional o arbitrarios, se llego a una convicción de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino que concatenadamente con las pruebas técnicas, nos dieron certeza de los que se decide, así como la declaración de la victima y una testigo presencial; Así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y la participación de los acusados en el hecho. Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dichos acusados M.H., Yorbis Miliani (mime), Jonathan y C.L., son responsables penalmente.

CAPITULO

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 03. que se encuentra comprobada la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ACTUANDO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCIÖN DE UN ROBO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2°, en concordancia con el Art. 424 del Código Penal, en perjuicio del occiso E.U.O., cometido por los acusados J.M. y Yorbin Miliani.

HOMICIDIO CALIFICADO ALEVOSO.

Artículo 405.

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Artículo 406.

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…

2º. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

…En el homicidio alevoso el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa la indefensión mostrada por la victima, resultando de un acto volitivo con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio donde se conjugan la sorpresa del ataque y la indefensión de la victima para repeler el ataque, este tipo de Homicidio configura un delito autónomo…

. ( Sala de Casación Penal, ponente Dr. E.A.A., de fecha 10-08-06, Sent. 405)

COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

…Artículo 424. “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.

No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho

.

Jurisprudencialmente, se establece sin equivoco la interpretación literal del tipo penal; en cuanto al criterio de la Sala Penal, ponente Dr. H.C., de fecha 11-07-06, Sent. 313 : “…Al no poderse determinar quien produjo la herida que causo la muerte , se debe aplicar el delito de Homicidio en grado de complicidad correspectiva…”

Del acervo probatorio se observa comprobada la circunstancia calificante de la Alevosía y ejecución de Robo, en grado de coautoría al actuar conjuntamente los dos acusados Yorbis Miliani y J.M., agarrando uno de los dos a la victima y el otro le intercepto la yugular con objeto cortante, causándoles las muerte del hoy occiso E.U.O., quien se encontraba en estado de ebriedad ocasionándole una herida mortal, de manera insidiosa y a traición; actuando los victimarios de manera sobre segura a traición, para quitarle el dinero y una botella de licor, por cuanto no se pudo determinar con certeza cual de los dos le ocasiono la herida mortal, se aplico la dosimetría de la pena en los delitos de Homicidio Alevoso y en ejecución d un robo en grado de complicidad correspectiva; Y así se decide.

DEL ENCUBRIMIENTO ATRIBUIDO A LA ACUSADA M.H.:

Artículo 254. Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de esta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.

En relación al caso concreto del acervo probatorio se observa comprobada la circunstancia en la actuación de la acusada M.H., relacionada con el caso, al manifestar la misma, si como los testigos referenciales y las pesquisas científicas que la ésta permitió ocultar evidencia a sus hijos de sus ropas y la gorra del occiso; así mismo que manifestó durante el juicio y los testigos que por temor no declaro la verdad al inicio durante la investigación, siendo después de la fase de preparatoria, durante la audiencia preliminar que contó lo ocurrido, sin contribuir permitiendo a llevar el proceso a ulteriores efectos.

HURTO CALIFICADO ATRIBUIDO AL ACUSADO C.A.M.R.:

HURTO:

Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años…

HURTO CALIFICADO:

Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:…omissis…

2º. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado…

En relación al caso concreto del acervo probatorio se observa comprobada la circunstancia en la actuación del acusado C.A.M.R., relacionada con el caso, al manifestar el mismo, así como los testigos referenciales y las pesquisas científicas que éste sustrajo los zapatos del occiso, con el convencimiento que estaba allí tirado en la acera por el estado de ebriedad, aprovechándose del su infortunio o desgracia; así mismo que manifestó durante el juicio el experto del CICPC F.J.M. ,dejando constancia de la existencia de los mencionados zapatos.

Razones por las que este tribunal mixto, difiere de alguna de la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, como coautores en el delito de Homicidio Calificado en contra de los acusados M.H., C.A.M.R. Y C.P. y condenando a los acusados M.H., por el delito de Encubrimiento del delito de Homicidio Calificado y para C.A.M.R., por el delito de Hurto Calificado; Absolviéndose de todo delito al ciudadano C.P.; y se confirma la pre-calificación Fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO ACTUANDO CON ALEVOSIA Y DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO; EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2°, en concordancia con el Art. 424 del Código Penal, en perjuicio de E.U.; a los Acusados YORBIN MILIANI R.A. y J.R.M.M..

En el presente caso dichos delitos se encuentran comprobados con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito y hechos determinados, quienes aquí juzgan encuentran que efectivamente quedó plenamente demostrado lo supra señalado y con sus respectivos calificativos jurídicos.

Llenos así los extremos de estos supuestos de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la coautoría del hecho de los aquí acusados, con las pruebas supra analizadas, debe declarárseles culpables, Y así se decide, con la excepción del ciudadano C.P., quien se absuelve ante el Principio Universal In dubio pro reo; con los votos favorables de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.

CAPITULO

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que han de cumplir los ciudadanos YORBIN MILIANI R.A. y J.R.M.M., en la coparticipación en la comisión del Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO ACTUANDO CON ALEVOSIA Y EN EJECUCIÓN DE UN ROBO; EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 2°, en concordancia con el Art. 424 del Código Penal, en perjuicio de E.U.O. (OCCISO); Siendo la pena definitiva a cumplir de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes.

Por este delito supra señalado, debe aplicarse en termino medio del artículo 37 del Código penal, por cuanto en el caso concreto observa quien decide que el agravio colectivo debe privar sobre el particular, en el caso concreto este hecho criminal que trajo como consecuencia el desmoronamiento de una familia y su aniquilación del debe aplicarse la dosimetría establecida para la Complicidad correspectiva y la rebaja de un tercio prevista en el artículo 424 ejusdem.

Y SE ABSUELVEN a los ciudadanos M.H., C.L.M. y C.P., de la comisión del delito de Homicidio Calificado en ejecución de un robo y con alevosía, en perjuicio del ciudadano E.U. (occiso) Y así se decide.

En cuanto a la pena que han de cumplir la acusada M.Z.H. en la comisión del Delito ENCUBRIMIENTO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO en el art 406 numeral 2° en concordancia con el artículo 254 todos del código penal, de Siendo la pena definitiva a cumplir aplicando el termino medio previsto artículo 37 ejusdem, es de TRES (03) años de Prisión, más las accesorias de Ley correspondientes.

En cuanto a la pena que han de cumplir el acusado C.I.M.R., en la comisión del Delito HURTO CALIFICADO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 453 N° 02, DEL CÓDIGO Penal, en perjuicio de E.U.: de Siendo la pena definitiva a cumplir aplicando el termino medio previsto artículo 37 ejusdem, es de SEIS (06) años de Prisión, más las accesorias de Ley correspondientes.

CAPITULO

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir de manera unánime, en los siguientes términos: PRIMERO: POR UNANIMIDAD este Tribunal Mixto N° 03, CONDENA a los ciudadanos YORBIN MILIANI R.A., Titular de la Cédula de Identidad, N° V.-20.101.801, (NO PORTA) de 21 años de edad, nacido el 17-08-87, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Obrero, con residencia en el Barrio Altamira, Calle Miranda, Casa N° 5-49, detrás de la Licorería “La Selva”, Barinas, Estado Barinas, hijo de B.A. (V) y E.R.R. (V), Estado Barinas, y J.R.M.M., Titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 20.239.055, de 25 años de edad, nacido el 28-08-83, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Obrero, con residencia en el Barrio Altamira, Calle J.F.R., Casa N° 4-51, Diagonal a la Escuela Herlida Valero, Barinas, Estado Barinas, hijo de G.B.M.d.M. (V) y E.J.M. (V),a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión del delito de Homicidio Calificado en ejecución de un robo y alevosía en complicidad correspectiva de conformidad al Art. 406 ordinal 2° en concordancia con el Art. 424 todos del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.U.O.. Igualmente se condena a la acusada M.Z.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.989-962. edad 39 años, fecha de nacimiento 23-01-69, hijo de M.H. (d) N.A. (v) residenciada en el Barrio A.c.M. casa N° 02, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de 3 años de Prisión, POR EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO DE CONFORMIDAD A LOS ESTABLECIDO en el art 406 numeral 2° en concordancia con el art 254 todos del código penal, y al acusado C.I.M.R., Titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 16.793.835, de 26 años de edad, nacido el 11-11-81, natural de Abejales Estado Táchira, de profesión u oficio Comerciante, con residencia en el Barrio Altamira, Calle F.M., Frente a la Gallera Chacaro, Casa N° 7-10, Barinas, Estado Barinas, a cumplir LA PENA DE 6 AÑOS DE PRISIÓN POR EL DELITO DE HURTO CALIFICADO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 453 N° 02, DEL CÓDIGO Penal, Y SE ABSUELVE al acusado C.J.P.M., Titular de la Cédula de Identidad, N° V.-11.711.166, (NO PORTA) de 37 años de edad, nacido el 05-12-71, natural de Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Obrero, con residencia en el Barrio Altamira, Calle Ricaurte, Casa N° 4-32, queda en el Mercal en Barinas, Estado Barinas, hijo de E.F.M. (V) y A.P. (V), por cuanto no se logró demostrar, ante el principio universal de in dubio pro reo, es por lo cual se absuelve por dicho delito. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas a los acusados suficientemente identificados; TERCERO: Se mantiene la privación Judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad a los acusados de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto decida lo conducente, líbrese Boleta de encarcelación .CUARTO: Se ordena librar boleta de excarcelación para el ciudadano C.P., y queda en libertad desde esta sala de Juicio

Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Presidente de Juicio Nº 03

Abg. Fanisabel G.M.

Los Jueces escabinos

J.H.R.H.N.M.V.J..

La Secretaria de Sala:

Abg. Yusbey S.G.M.

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