Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000102

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano C.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.652.118, representado judicialmente por los abogados J.G.G.P., M.d.C.L.L. y M.C.R., Inpreabogado Nros. 93.423, 138.487 y 80.071 respectivamente, contra el acto de destitución del cargo de funcionario policial desempeñado en el Centro de Coordinación Policial Vizcaíno de la Policía del Estado Bolívar dictado el veintiocho (28) de mayo de 2013 por el C.D. DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del estado B.J.V., J.L.G., Willers Velásquez, R.G., R.R., J.T., Fraymar Hernández, R.B., C.J., M.B., Marlevis Medina y O.P., Inpreabogado Nros. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 106.533, 114.489, 125.726, 131.609, 99.188, 45.376, 218.287 y 183.401, respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. Mediante demanda presentada el veinticuatro (24) de septiembre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra el acto de destitución del cargo de funcionario policial desempeñado en el Centro de Coordinación Policial Vizcaíno de la Policía del Estado Bolívar dictado el veintiocho (28) de mayo de 2013 por el C.D. de la Policía del Estado Bolívar, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia dictada el primero (1º) de octubre de 2013 se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta y declinó su competencia en este Juzgado Superior.

I.2. Recibido el expediente el once (11) de octubre de 2013, mediante sentencia dictada el catorce (14) de octubre de 2013 se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Procurador General del estado Bolívar y la notificación del Presidente del C.D. de la Policía del estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de noviembre de 2013 se ordenó librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Presidente del C.D. de la Policía del Estado Bolívar.

I.4. El doce (12) de febrero de 2014 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentivas del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y de la notificación del Presidente del C.D. de la Policía del Estado Bolívar, cumplida.

I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de marzo de 2014 la representación judicial del estado Bolívar dio contestación a la demanda, rechazó la pretensión incoada contra su representado y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.6. De la audiencia preliminar. El veintidós (22) de abril de 2014 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de los abogados M.C. y J.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.7. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de abril de 2014 la representación judicial de la parte recurrida ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas por el actor al libelo de demanda.

I.8. Mediante escrito presentado el treinta (30) de abril de 2014 la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda.

I.9. Mediante auto dictado el siete (07) de mayo de 2014 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente.

I.10. Mediante decisión dictada el doce (12) de junio se dictó auto para mejor proveer, a los fines que la Administración Policial remitiera copias certificada del expediente disciplinario Nº OCAP-EXP-039-13 seguido contra el exfuncionario policial C.J.M.G. por la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar.

I.11. Mediante auto dictado el treinta (30) de junio de 2014 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.12. Mediante diligencia presentada el ocho (08) de julio de 2014 la representación judicial de la parte recurrida consignó copias certificadas del expediente administrativo del querellante.

Segunda Pieza:

I.13. De la audiencia definitiva. El diecisiete (17) de julio de 2014 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado J.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y el abogado R.G., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte recurrida. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo de fallo.

I.14. Dispositiva. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de julio de 2014 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado el ciudadano C.J.M.G. ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de destitución del cargo de funcionario policial desempeñado en el Centro de Coordinación Policial Vizcaíno de la Policía del Estado Bolívar dictado el veintiocho (28) de mayo de 2013 por el C.D. de la Policía del Estado Bolívar alegando que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad en razón que fue dictado en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, con menoscabo del principio de presunción de inocencia.

La representación judicial del Estado Bolívar negó que el acto de destitución se dictare menoscabando el derecho a la defensa y al debido proceso, del principio de presunción de inocencia alegando que se evidencia del procedimiento disciplinario que le fue seguido que se le respetó el derecho a la defensa, se motivaron las causas que dieron origen a la destitución y se le destituyó por haberse determinado su responsabilidad disciplinaria.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que mediante oficios de fecha tres (03) de enero de 2013 el Director de Coordinación Policial Nº 12 Vizcaíno remitió al demandante de autos al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Puerto Ordaz, Estado Bolívar y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por encontrarse incurso en los hechos plasmados en el acta policial de fecha 02/01/2013, que el cuatro (04) de enero de 2013 el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público puso al querellante a la orden del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y que mediante acta levantada en la misma fecha se designó como defensor privado del actor al abogado P.M.S., Inpreabogado Nº 179.861, llevándose a cabo la audiencia de flagrancia en cuya oportunidad el referido Tribunal una vez oído el testimonio de las partes se reservó un lapso de 24 horas para emitir el respectivo pronunciamiento, que el cinco (05) de enero de 2013 se continuó la referida audiencia en la cual el Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal decretó la legalidad de la aprehensión del recurrente, se admitió de manera parcial las precalificaciones jurídicas propuestas por el Ministerio Público siendo una evasión con el apoyó de funcionarios públicos previsto y sancionado en el artículo 264 y 265 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo texto legal en perjuicio del Estado venezolano, se acordó seguir el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó como medida de coerción personal medida cautelar sustitutiva de libertad para el actor, lo cual comporta de obligación de cumplir con arresto domiciliario, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Oficio Nº GEB/SSC/CCP12/Nro.013/13 emitido el tres (03) de enero de 2013 por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 12 R.E.V. dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Bolívar, mediante el cual remitió y con la comisión portadora al demandante de autos quien guarda relación con los hechos plasmados en el Acta Policial Nº PEB/AIP/087/13 de fecha 02/01/2013, solicitando se ordene realizar reseña policial al referido ciudadano, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda, formando parte del expediente Nº FP12-P-2013-000103 nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, cursante al folio 20 de la primera pieza.

- Oficio Nº CPEB-CG-CP012-012/13 emitido el tres (03) de enero de 2013 por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 12 R.E.V. dirigido al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, mediante el cual remitió a las ordenes de ese despacho fiscal al ciudadano C.J.M.G., quien se encuentra incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados por la Ley, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda, formando parte del expediente Nº FP12-P-2013-000103 nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, cursante al folio 19 de la primera pieza.

- Oficio emitido el cuatro (04) de enero de 2014 por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual colocó al demandante a la orden del referido Juzgado, producido en copia simple por la parte recurrente, formando parte del expediente FP12-P-2013-000103 nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, cursante al folio 18 de la primera pieza.

- Acta levantada el cuatro (04) de enero de 2013 por el Tribunal Segundo Penal de Control del Estado B.E.T.P.O. mediante la cual se designó como defensor privado del recurrente al abogado P.M.S.H.I.N.1. producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda, formando parte del expediente Nº FP12-P-2013-000103 nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, cursante del folio 26 al 27 de la primera pieza.

- Acta levantada el cuatro (04) de enero de 2013 por el Tribunal Segundo Penal de Control del Estado B.E.T.P.O., a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del recurrente por el delito de evasión con el apoyo de funcionarios públicos, previsto y sancionado en el artículo 264 y 265 del Código Penal en concordancia con el artículo 83, en cuya oportunidad el referido Tribunal una vez oído el testimonio de las partes se reservó un lapso de 24 horas para emitir el respectivo pronunciamiento, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda, formando parte del expediente Nº FP12-P-2013-000103 nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, cursante del folio 28 al 33 de la primera pieza.

- Acta de audiencia de presentación celebrada el cinco (05) de enero de 2013 por el Tribunal Segundo Penal de Control del Estado B.E.T.P.O., en la cual se decretó la legalidad de la aprehensión del recurrente, se admitió de manera parcial las precalificaciones jurídicas propuestas por el Ministerio Público relativa a la evasión con el apoyó de funcionarios públicos previsto y sancionado en el artículo 264 y 265 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo texto legal en perjuicio del Estado venezolano, se acordó seguir el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó como medida de coerción personal medida cautelar sustitutiva de libertad para el actor, lo cual comporta de obligación de cumplir con arresto domiciliario, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda, formando parte del expediente Nº FP12-P-2013-000103 nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, cursante del folio 35 al 37 de la primera pieza.

- Boleta de traslado Nº 007 emitida el cinco (05) de enero de 2013 por el Juez Segundo de Control dirigida al Jefe del Centro de Coordinación Policial Nº 12, R.E.V., con sede en San Félix, Estado Bolívar, mediante la cual le informó que se acordó al recurrente medida cautelar sustitutiva de libertad, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda, formando parte del expediente Nº FP12-P-2013-000103 nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, cursante a los folios 39 y 42 de la primera pieza.

-Oficio Nº 015 emitido el cinco (05) de enero de 2013 por el Juez Segundo de Control dirigido al Jefe del Centro de Coordinación Policial Brisas del Orinoco, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual le informó sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad con arresto domiciliario acordada en contra del recurrente, producido en copia simple por la parte querellante con el libelo de demanda, formando parte del expediente Nº FP12-P-2013-000103 nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, cursante al folio 40 y 43 de la primera pieza.

Segundo

Que mediante oficio emitido el cinco (05) de febrero de 2013 el Director General de la Policía del Estado Bolívar solicitó al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pernal del Estado Bolívar, Extensión Territorial, Puerto Ordaz copias simples del auto de imputación del querellante, con la finalidad de darle prosecución a una tramitación de investigación disciplinaria interna, que mediante escrito presentado el veintiuno (21) de febrero de 2013 el defensor privado del actor solicitó la revisión de la medida impuesta a su representado y por tanto la libertad del mismo, siendo ratificada dicha solicitud mediante escrito de fecha cinco (05) de marzo de 2013, que mediante escrito presentado el seis (06) de marzo de 2013 el la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del querellante por delito de evasión favorecida en grado de cautoría previsto y sancionado en el artículo 265 y 83 del Código Penal Venezolano, el sobreseimiento de la causa y la revisión de la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta, la cual fue acordada por el Juez Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control mediante Resolución Nº PJ0292013000051 de fecha cuatro (04) de abril de 2013 en la cual se impuso a favor del querellante una medida menos gravosa, asimismo, en la referida fecha se le impuso medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, con rondas policiales, debiendo realizar las respectivas rondas periódicas funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Brisas del Orinoco, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Oficio Nº PEB-DG-OCAP-137/2013 emitido el cinco (05) de febrero de 2013 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial, Puerto Ordaz, mediante el cual solicitó copias simples del auto de imputación del querellante, con la finalidad de darle prosecución a una tramitación de investigación disciplinaria interna, producido en copia simple por la parte querellante con el libelo de demanda, formando parte del expediente Nº FP12-P-2013-000103 nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, cursante al folio 45 de la primera pieza.

- Escrito presentado el veintiuno (21) de febrero de 2013 por el defensor privado del querellante ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, mediante el cual solicitó la revisión de la medida impuesta a su representado así como la libertad del mismo, producido en copia simple por la parte querellante con el libelo de demanda, formando parte del expediente Nº FP12-P-2013-000103 nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, cursante del folio 47 al 49 de la primera pieza.

- Escrito presentado el cinco (05) de marzo de 2013 por el defensor privado del querellante ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, mediante el cual ratificó la solicitud de revisión de la medida impuesta a su representado, producido en copia simple por la parte querellante con el libelo de demanda, formando parte del expediente Nº FP12-P-2013-000103 nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, cursante del folio 61 al 66 de la primera pieza.

- Escrito presentado el seis (06) de marzo de 2013 por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento del querellante por delito de evasión favorecida en grado de cautoría previsto y sancionado en el artículo 265 y 83 del Código Penal Venezolano, el sobreseimiento de la causa y la revisión de la medida cautelar sustitutiva que le fue impuesta, producido en copia simple por la parte querellante con el libelo de demanda, formando parte del expediente Nº FP12-P-2013-000103 nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, cursante del folio 50 al 59 de la primera pieza.

- Resolución Nº PJ0292013000051 dictada el cuatro (04) de abril de 2013 por el Juez Segundo de Control, mediante la cual declara con lugar la revisión de la medida, acuerda imponer al querellante una medida menos gravosa la cual consiste en “a.- Presentaciones periódicas ante la oficina de alguacilazgo de este Palacio de Justicia cada quince (15) días; b.- Prohibición expresa de salida del país, y de la Jurisdicción del Estado Bolívar, sin la autorización previa del Tribunal, c.- Estar atento, debidamente a cualquier requerimiento y/o llamado que le efectuare, tanto el Ministerio Público, como el Tribunal de la causa”, producida en copia simple por la parte querellante con el libelo de demanda, formando parte del expediente Nº FP12-P-2013-000103 nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, cursante del folio 67 al 69 de la primera pieza.

- Auto dictado el cuatro (04) de abril de 2013 por el Juez Segundo de Control, mediante el cual impone al querellante medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, con rondas policiales, debiendo realizar las respectivas rondas periódicas funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Brisas del Orinoco, producido en copia simple por la parte querellante con el libelo de demanda, formando parte del expediente Nº FP12-P-2013-000103 nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Ordaz, cursante del folio 72 al 74 de la primera pieza.

Tercero

Que el tres (03) de enero de 2013 el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial dictó auto de apertura de tramitación de investigación interna con motivo a un hecho ocurrido en la misma fecha (03/01/2013) donde presuntamente el recurrente participó en la fuga de un ciudadano que se encontraba privado de libertad, que el siete (07) febrero de 2013 el Director General de la Policía del Estado Bolívar solicitó al Jefe de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar la apertura de Procedimiento Disciplinario en contra del querellante, que el veintisiete (27) de febrero de 2013 el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial aperturó averiguación administrativa en contra del actor bajo la nomenclatura OCAP-EXP-039-13 y que el cuatro (04) de abril de 2013 se le notificó del inicio del mismo, que el ocho (08) de abril de 2013 el recurrente solicitó copias del expediente administrativo instaurado en su contra y que mediante auto dictado en la misma fecha le fueron otorgadas las copias requeridas, que el once (11) de abril de 2013 le fueron formulados los cargos al actor, dejándose constancia el 18/04/2013 que el mismo presentó escrito de descargos a los fines de ejercer su derecho a la defensa, que el ex funcionario no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente sino de forma extemporánea, que el veintinueve (29) de abril de 2013 se emitió informe final de averiguación administrativa recomendando la aplicación de medida disciplinaria de destitución en contra del actor y que el catorce (14) de mayo de 2013 se realizó proyecto de recomendación por el Jefe de la Oficina de Asuntos Legales de la Policía del Estado Bolívar en el cual se recomendó la destitución del querellante, según se desprende del siguiente documento administrativo dotado de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Orden del día Nº 002 emitida el dos (02) de enero de 2013 por el Centro de Coordinación Policial Nº 12 R.E.V., en la cual se dejó constancia que el recurrente se encontraba para la referida fecha prestando sus servicios como Auxiliar, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 191 de la primera pieza.

- Entrevista escrita realizada el dos (02) de enero del 2013 a la parte querellante mediante la cual expuso: “En esta misma fecha y siendo las (…) 1:50 a.m. encontrándome de servicio como oficial de información del c.c.p.nº 12 Vizcaíno y montando el 1er turno de ronda con la funcionaria policial Núñez Luz donde le giro instrucciones de que el Superior de Patrullaje iría a buscar al funcionario policial Velásquez Alizon ya que se encontraba sin novedad en el ambulatorio de vista al sol y que el mismo servía de apoyo al turno de ronda pero que si no venía despertara al turno siguiente y retirándome a descansar al dormitorio fue cuando siendo las 03:00 a.m. entro la funcionaria policial Núñez Luz diciendo que el preso se había fugado de los calabozos; procedimiento de una vez a salir en búsqueda del mismo sin respuesta positiva de lo su (sic) captura…”, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 192 de la primera pieza.

- Acta policial Nº 087-13 emitida el tres (03) de enero de 2013 por la Coordinación Policial Nº 12 R.E.V., mediante la cual la funcionaria policial Gipsy Navas dejó constancia de la diligencia policial realizada el dos (02) de enero de 2013 en cuyo oportunidad el funcionario policial H.R. le indicó haber recibido llamada telefónica del querellante indicando que retirara al funcionario Allizon Velásquez quien para el momento se encontraba de servicio en el ambulatorio de Vista al Sol para que prestara servicios de seguridad interna indicándole al Supervisor de Primera Línea que se trasladarían al Centro de Coordinación Policial Nº 12 Vizcaíno llegando aproximadamente a las 12:00 a.m. encontrando al recurrente en las “…adyacencias del calabozo aflojándole las esposas al detenido de nombre U.S.C.E. quien se encontraba a la orden de la fiscalía 4ta del ministerio público (…) por el delito de presunto homicidio…”, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 193 de la primera pieza.

- Auto de apertura de tramitación de investigación interna emitido el tres (03) de enero de 2013 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de la Policía del Estado Bolívar con “motivo de un hecho ocurrido en fecha 03/01/2013, donde presuntamente sucedió que un funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “Vizcaíno”, enclavada en la ciudad de San Félix, participó presuntamente en la fuga de un ciudadano que se encontraba privado de libertad”, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 190 de la primera pieza.

- Entrevista realizada el tres (03) de enero de 2013 a la parte querellante el cual respondió a las siguientes preguntas: “…Pregunta Nº 1 Diga usted ¿Hora lugar y fecha de los hechos que narra? Contestó: “La madrugada de hoy jueves 03 de enero del año 2013 en el Centro de Coordinación Policial R.E.V.. Pregunta Nº 2 Diga usted ¿Qué servicio tenía asignado para la orden del día? Contestó: Oficial de información. (…) Pregunta Nº 5. Diga usted ¿Qué tiempo tenía recluido el ciudadano fugado en las instalaciones del CCP. Vizcaíno? Contestó: desde el 01 de enero del presente año. (…) Pregunta Nº 10 Diga usted ¿Quién quedó en resguardo del evadido? Contestó: todos los que estábamos internos y de servicio para el momento. Pregunta Nº 11. Diga usted ¿a que hora se percató que no estaba el ciudadano fugado? Contestó: como a las tres y cinco de la madrugada. Pregunta Nº 12. Diga usted ¿Cómo te percataste que no estaba el detenido en el calabozo? Contestó: porque la funcionaria L.N. me fue a despertar para avisarme. (…) Pregunta Nº 21. Diga usted ¿Qué acciones tomaste al momento que la funcionaria Núñez te informó que el ciudadano detenido se había evadido? Contestó: Procedí a llamar al Supervisor de Patrullaje e iniciar la búsqueda de forma interna e eterna (sic) conjuntamente con las unidades patrulleras, procediendo a informarle a la Coordinadora de Operaciones quien se incorporó a la búsqueda…”, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante del folio 242 al 248 de la primera pieza.

- Entrevista realizada el once (11) de enero de 2013 a la funcionaria policial M.A.R., mediante la cual expuso: “Aproximadamente como a las diez de la noche el funcionario Maneiro Charly nos informó el turno de ronda y me dijo que yo tenía el tercer turno con la funcionaria G.G. que es de tres a seis de la mañana, procedí al descanso aproximadamente a la una de mañana el funcionario Maneiro le dije a la funcionaria Gómez que había cambio de orden y que íbamos a montar media luna por instrucciones de la coordinadora de operaciones Navas a lo que ella respondió que estaba bien me notificó y seguimos a la hora de descanso y cuando nos levantamos a la una y cincuenta para montar el turno yo me encontraba en el baño y entro en funcionario Maneiro y le dije a Glendys que el había mandado a buscar al funcionario Alinzon para que terminara el turno con la funcionaria Núñez Luís (sic) y que nos levantáramos a las tres de la mañana como habíamos quedado. Igualmente cuando él nos informó que había mandado a buscar al funcionario Alinzon el se queda en el dormitorio descansando. Siendo las tres de la mañana entró la funcionaria Núñez a informarnos que el detenido no se encontraba en el calabozo que se había fugado (…), ya cuando nos encontrábamos en la jefatura le preguntamos al funcionario Maneiro que si ya había informado a la coordinadora de operaciones sobre la fuga del imputado y él nos respondió que no lo había hecho y fue cuando le informó de eso a las tres y cincuenta de la mañana…”, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 194 de la primera pieza.

- Entrevista realizada el catorce (14) de enero de 2013 a la funcionaria policial Luzn.N. mediante la cual expuso que se encontraba de turno y que cuando iban a ser las 3:00 a.m. de la mañana se percató que el imputado no se encontraba en los calabozos, que dio aviso de inmediato a tal situación procediendo a la búsqueda del mismo, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 195.

- Entrevista realizada el diecisiete (17) de enero de 2013 al funcionario policial Alinson Velásquez en la cual expuso: “Yo me encontraba en el ambulatorio de Vista al Sol cuando me fueron a buscar a eso de las 4:00 de la mañana la unidad P-92 por orden de la Coordinadora de Operaciones Gitzy Navas, para prestar apoyo al patrullaje ya que había una fuga de un presunto imputado que estaba a la orden de la Fiscalía…”, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 196 de la primera pieza.

- Entrevista realizada el cinco (05) de febrero de 2013 a la funcionaria policial Glendis de los Á.G.M., la cual fue sometida al siguiente interrogatorio: “Pregunta Nº 01 Diga usted ¿hora lugar y fecha de los hechos que narra? Contestó: el 03 de enero del año 2013 en el CCP. Vizcaíno. (…) Pregunta Nº 03 Diga usted ¿Qué turno montaste para el 03 de enero del año 2013? Contestó: Ninguno porque nos paramos todos a buscar al preso, a mi me tocaba montar un tercer turno, a la una entró el funcionario Maneiro Charly informándome que por instrucciones de la coordinadora de operaciones montaríamos media luna y media luna donde el montaría el turno de 9 a 2 de la mañana con la funcionaria Núñez Luz y que yo montaría de 2 a 6 con la funcionaria Maria, pero luego a la una y cincuenta cuando la funcionaria Maria y mi persona nos estábamos alistando el funcionario Maneiro informando (sic) que ya había cuadrado el segundo turno que lo iba a montar la funcionaria Núñez Luz con el funcionario Velásquez que siguiéramos durmiendo. Pregunta Nº 04. Diga usted ¿A que hora te enteraste que se había fugado el detenido? Contestó: a las tres de la mañana entro el funcionaria Núñez informando que se había fugado el imputado. (…) Pregunta Nº 06 Diga usted ¿tienes conocimiento a qué hora el Jefe de información Maneiro Charly le informó a la coordinadora de operaciones sobre la fuga del imputado? Contestó: Sí, a las 03:50 de la madrugada le informó de tanto decirle que la llamara. (…) Pregunta Nº 08 Diga usted ¿Qué acciones tomó el Jefe de Información al darse por enterado de la fuga del imputado? Contestó: estaba negligente, nosotras nos levantamos primero que él, a buscar por todas las estaciones al imputado y el todavía estaba en el dormitorio vistiéndose y tuve que gritarle para que subiera al techo de la comisaría con nostras y donde le indique varias veces que llamara a la coordinadora para que le informara…”, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante del folio 249 al 251 de la primera pieza.

- Oficio emitido el siete (07) de febrero de 2013 por el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar dirigido al Jefe de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual solicitó la apertura de procedimiento disciplinario en contra del querellante, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 189 de la primera pieza.

- Auto de apertura de averiguación administrativa emitidita el veintisiete (27) de febrero de 2013 por el Jefe de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual dio inicio al procedimiento disciplinario de destitución en contra del actor, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 188 de la primera pieza.

- Notificación del inicio de procedimiento disciplinario emitido el veintisiete (27) de febrero de 2013 por el Jefe de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, debidamente suscrito por el querellante el cuatro (04) de abril de 2013, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante del folio 202 al 203 de la primera pieza.

- Acta de diligencia administrativa emitida el cuatro (04) de abril de 2013 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia de haber notificado al actor del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 204 de la primera pieza.

- Solicitud de copias del expediente administrativo efectuada por el actor el ocho (08) de abril de 2013, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 205 de la primera pieza.

- Auto emitido el ocho (08) de abril de 2013 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar mediante el cual se dejó constancia de haber suministrado al actor las copias solicitadas, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 206 de la primera pieza.

- Acta de formulación de cargos emitida el once (11) de abril de 2013 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, producida en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante del folio 207 al 213 de la primera pieza.

- Auto emitido el once (11) de abril de 2013 de 2013 mediante el cual se dio inicio a los lapsos para que el actor presentara escrito de descargos, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 214 de la primera pieza.

- Auto emitido el once (11) de abril de 2013 de 2013 mediante el cual se le informó al recurrente que a partir de la recepción del dicho auto se encontraría suspendido de sus funciones policiales con goce de sueldo hasta tanto finiquitara la decisión final de la averiguación administrativa instruida en su contra, siendo suscrito por el actor el 18 de abril de 2013, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 215 de la primera pieza.

- Auto emitido el dieciocho (18) de abril de 2013 por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual se dejó constancia que el actor presentó escrito de descargos, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 218 de la primera pieza.

- Auto emitido el dieciocho (18) de abril de 2013 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 219 de la primera pieza.

- Escrito de descargos presentado por el actor el dieciocho (18) de abril de 2013, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante del folio 220 al 232 de la primera pieza.

- Auto emitido el veinticinco (25) de abril de 2013 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia de la culminación del lapso de promoción de pruebas, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 237 de la primera pieza.

- Auto emitido el veintiséis (26) de abril de 2013 por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual dejó constancia de haber recibido de forma extemporánea escrito de promoción de pruebas por parte del actor de autos, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante al folio 238 de la primera pieza.

- Escrito de promoción de pruebas del actor fechado veinticinco (25) de abril de 2013, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante del folio 239 al 241 de la primera pieza.

- Informe final emitido el veintinueve (29) de abril de 2013 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual recomendó aplicar al actor la medida disciplinaria de destitución, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente disciplinario cursante del folio 258 al 260 de la primera pieza.

- Oficio Nº PEB-CG-OAL-157/13 emitido el catorce (14) de mayo de 2013 por el Jefe de la Oficina de Asuntos Legales dirigido al Director General de la Policía del Estado Bolívar, mediante el cual recomendó la destitución del querellante, producido en copia certificada por la parte recurrida formando parte del expediente administrativo cursante del folio 262 al 269 de la primera pieza.

- Acto de destitución del cargo de funcionario policial desempeñado por el actor en el Centro de Coordinación Policial Vizcaíno de la Policía del Estado Bolívar dictado el veintiocho (28) de mayo de 2013 por el C.D. de la Policía del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte recurrida, formando parte del expediente administrativo cursante del folio 270 al 274 de la primera pieza.

- Oficio emitido el seis (06) de junio de 2013 por el Director General de la Policía del Estado Bolívar dirigido al recurrente, mediante el cual le informó sobre el acto de destitución del cargo de funcionario policial desempeñado en el Centro de Coordinación Policial Vizcaíno de la Policía del Estado Bolívar dictado el veintiocho (28) de mayo de 2013 por el C.D. de la Policía del Estado Bolívar, producido en copia certificada por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante del folio 11 al 16 de la primera pieza.

II.2. Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar el vicio denunciado por el recurrente, en cuanto a que el acto de destitución del cargo de funcionario policial fue dictado por el C.D. de la Policía del Estado Bolívar con menoscabo a la garantía constitucional del derecho al debido proceso administrativo y a la defensa, se cita los alegatos esgrimidos al respecto:

En fecha cuatro de junio de dos mil trece (04-06-2013) se produjo una decisión por parte de la Policía del estado Bolívar, organismo adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Bolívar, Decisión recogida en un Acta Administrativa identificada de la siguiente manera: Acta Nº 050/13 Ref.- OCAP-EXP-039-13 la cual acompañamos con el presente escrito en copia certificada constante de seis (06) Folios útiles y su vto identificada con la letra “B”.

(…)

El procedimiento Administrativo denominado Averiguación Administrativa realizado a nuestro patrocinado se inicia en fecha 27 de febrero de 2013, y por otra parte del Expediente Penal que cursa por ante el Tribunal Segundo de Control, signado con la nomenclatura alfanumérica: FP12-P-2013-000103 el cual acompañamos en copias fotostáticas simples constantes de sesenta y cuatro (64) Folios útiles, e identificada con la letra “C” para que surta los efectos legales consiguientes, consta en dicho Expediente lo siguiente: El Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar – Extensión Puerto Ordaz, dictó medida cautelar sustitutiva de libertad, el día cinco de enero del año 2013 (05/01/2013), conforme se evidencia del particular Cuarto del pronunciamiento del Tribunal, que riela al folio cincuenta y tres (53) de la foliatura realizada por el Tribunal, que taxativamente ordena lo siguiente: “…se acuerda como medida de coerción personal, a los fines de garantizar las resultas del proceso al ciudadano Maneiro G.C.J., una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; la cual comporta la obligación de cumplir arresto domiciliario, con apostamiento policial, debiendo de realizar las respectivas rondas periódicas funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Brisas del Orinoco…” (omissis); dicha medida el Tribunal la mantuvo hasta el día cuatro de abril de dos mil trece (04/4/2013) fecha en la cual, luego de revisar la medida impuesta, dispone una medida menos gravosa, así se evidencia del folio ochenta y seis (86), foliatura llevada por el Tribunal donde cursa el ya identificado Expediente. Ahora bien, habiéndosele impuesto a nuestro patrocinado una Medida de Coerción Personal de Privativa de Libertad, le resultaba imposible ejercer una adecuada defensa de sus derechos dentro del Procedimiento Administrativo que se le había aperturado en fecha 27 de febrero de 2013 y recogido en el expediente Administrativo identificado: OCAP-EXP-039-13, llevado por la Policía del estado Bolívar, organismo adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Bolívar, como se puede observar en el segundo Considerando de la Decisión señala (...) evidentemente la Privativa de Libertad de arresto domiciliario, que pesaba sobre nuestro patrocinado le impidió ejercer de forma adecuada con las pruebas idóneas su defensa, por lo que estamos ante la violación del derecho a la defensa, garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que establece lo siguiente…”

Congruente con la denuncia esgrimida procede este Juzgado a analizar su regulación en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al debido proceso administrativo, reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

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En este orden de ideas la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.

En el citado precedente jurisprudencial el M.T. señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Congruente con la garantía constitucional citada es reiterada la jurisprudencia que ha establecido que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, se cita sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional (caso: J.M.A.R. y Hjalmar J.G.G.) que dispuso que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento que garantice el pleno ejercicio por parte del destinatario del procedimiento de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, que la principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, acto de inicio que debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos, dispuso el precedente jurisprudencial:

Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa.

La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa

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El cuanto al procedimiento disciplinario que deben seguir las Administraciones Policiales el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009, ley vigente para la fecha en que fue sustanciado el procedimiento disciplinario de autos, el cual remite al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, reza:

Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente

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En virtud de la remisión legal destaca este Juzgado que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

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Conforme a los hechos demostrados con las pruebas documentales anteriormente valoradas, considera este Juzgado que en el caso analizado en el procedimiento disciplinario que la Administración Policial le siguió al recurrente se cumplieron todos y cada uno de los actos legalmente previstos y que le garantizaron el derecho al debido proceso y a la defensa, teniendo oportunidad de conocer los cargos por los cuales se le procesaba según se desprende del acta de formulación de cargos emitida el once (11) de abril de 2013 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial de la Policía del Estado Bolívar cursante del folio 207 al 213 de la primera pieza del expediente judicial; se le entregó copia certificada del expediente disciplinario, presentó escrito de descargos según se desprende del folio 220 al 232 de la primera pieza del expediente judicial, sus alegatos fueron analizados en el Informe Final de Averiguación Administrativa emitido el veintinueve (29) de abril de 2013 por el Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial según se desprende del folio 258 al 260 de la primera pieza del expediente judicial, fue notificado de la resolución dictada mediante la cual el C.D. de la Policía del estado Bolívar lo destituyó del cargo según se desprende del folio 11 al 16 de la primera pieza y ejerció contra el mismo recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso legalmente previsto, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de violación al debido proceso administrativo en su vertiente del derecho a la defensa invocado por la parte recurrente. Así se establece.

II.3. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a analizar el alegato de nulidad del acto de destitución por violación del principio de la presunción de inocencia por no haber esperado la Administración el acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público, ni la decisión del Juez competente en la jurisdicción penal a los fines de decidir administrativamente su destitución del cargo de funcionario policial, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

En virtud de los hechos acaecidos en los calabozos del Centro de Coordinación Policial Nº 12 Vizcaíno el ciudadano: U.S.C.E., quien se encontraba a la Orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por motivo de uno de los delitos contra la (sic) personas (homicidio), y el mismo se evadió del identificado Centro, se subsumen dentro del delito Evasión con el Apoyo de Funcionarios Públicos, previsto y sancionado en los artículos 264 y 265 del Código Penal Venezolano, corresponde a la vindicta pública hacer las investigaciones pertinentes, identificar a los presuntos imputados y hacer las correspondientes acusaciones ante el Juez de la Jurisdicción Penal, quien sentenciará con lugar o sin lugar, la Acusación Fiscal, ahora bien, mientras no exista una decisión del Juez Penal que es la persona investida por el Estado Venezolano para sentenciar en el caso que se le sigue a nuestro patrocinado, caso que cursa como ya se señaló por ante el Tribunal Segundo de Control, y recogida en la Causa signada: FP12-P-2013-000103 y dicha causa no se encuentre sentenciada y la Sentencia recaída en ella no este definitivamente firme, nuestro patrocinado se debe presumir inocente, conforme a la garantía constitucional prevista y sancionada en el artículo 49 cardinal 2.

Esta garantía constitucional le fue violada a nuestro patrocinado, cuando sin esperar el Acto Conclusivo del Fiscal del Ministerio Público que es el investido de autoridad para llevar adelante toda investigación penal (siendo por mandato constitucional las policías órganos auxiliares de la fiscalía del Ministerio Público) así establecido en el artículo 284 cardinales , 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de la República (sic) y por ende mucho menos esperó la Policía del estado Bolívar, organismo adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Bolívar, la Decisión del Juez competente en la Jurisdicción Penal, para decidir administrativamente destituir a nuestro patrocinado del cargo de funcionario policial adscrito a la Policía del Estado Bolívar, por las violaciones constitucionales en que incurrió la Administración de la Policía del Estado Bolívar, es por lo que este acto administrativo debe ser declarado por este Tribunal Nulo por encontrarse viciado de nulidad absoluta.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en Sentencia 00-0682 de fecha siete (07) de agosto de dos mil once (2001) (sic) Caso A.E.V., contra la Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)-Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, ha dejado sentado lo siguiente…

Por todo lo antes expuesto, es que solicitamos a este d.T., sea declarada Con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley, la solicitud de Nulidad que se demanda contra el Acto Administrativo identificado: Acta Nº 050/13 Ref.- OCAP-EXP-039-13, de fecha cuatro de junio de dos mil trece (04-06-2013), que Resuelve la Destitución de nuestro patrocinado, Funcionario policial Maneiro G.C., (…) emanado de la Dirección General de Policía del estado Bolívar, organismo adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Bolívar y en consecuencia solicitaos se ordene el Reenganche en el cargo que venía ostentando al momento de su Destitución y pago de Salarios caídos…

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Observa este Juzgado que el derecho a la presunción de inocencia se encuentra formando parte de la garantía del derecho al debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…

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Con respecto al derecho a la presunción de inocencia la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 2673 dictada el 28 de noviembre de 2006 dictaminó:

Cabe precisar sobre estos particulares, que el principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, forma parte de las garantías inmanentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario; se exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa ajusten sus actuaciones, a lo largo de todo el procedimiento respectivo, de modo tal que se ponga de manifiesto el acatamiento o respeto del aludido derecho.

En tal sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio o disciplinario, como es el caso de autos, donde tal derecho se concretiza en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas a la persona investigada y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad o inocencia.

La presunción de inocencia debe abarcar todas las etapas del procedimiento sancionatorio, y ello implica que se de al investigado la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, se le garantice la existencia de un contradictorio, la oportunidad de utilizar todos los elementos probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, y una resolución precedida de la correspondiente actividad probatoria a partir de la cual pueda el órgano competente fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

En el caso bajo examen, evidencia la Sala que la sola actuación de imputar cargos en el auto de inicio del procedimiento administrativo no constituye per se una lesión al derecho constitucional de presunción de inocencia. Dicha actuación de imputar cargos, es propia de la actividad sancionatoria y/o disciplinaria de la Administración, necesaria para dar inicio a los procedimientos de dicha naturaleza, y exigible a los efectos de que los investigados conozcan las infracciones atribuidas y se procuren una adecuada defensa

(Destacado añadido).

De la citada garantía constitucional y del precedente jurisprudencial se desprende que la presunción de inocencia debe abarcar todas las etapas del procedimiento sancionatorio y ello implica que se de al investigado la posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, se le garantice la existencia de un contradictorio, la oportunidad de utilizar todos los elementos probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir y una resolución precedida de la correspondiente actividad probatoria a partir de la cual pueda el órgano competente fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

Congruente con los límites de la controversia y los hechos demostrados precedentemente establecidos, observa este Juzgado que los funcionarios policiales se rigen por la ya mencionada Ley del Estatuto de la Función Policial promulgada en Gaceta Oficial Nº 5940E del 07/12/2009 la cual prevé en el artículo 97 las siguientes causales de destitución:

Artículo 97. “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

  1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.

  2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

  3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

  4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

  5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.

  6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.

  7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.

  8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.

  9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

  10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

  11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío” (Destacado añadido).

En este orden de ideas, observa este Juzgado que el artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial dispone que los funcionarios y funcionarias policiales responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones; igualmente, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado el criterio según el cual un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito y cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho, se cita sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Nº 01709 dictada el 24/10/1007, que estableció:

“Por último, en cuanto al planteamiento del recurrente referido a que el órgano sancionador ignoró la existencia de una sentencia definitivamente firme emanada del “Tribunal Quinto Mixto de Juicio”, en la cual fue absuelto del delito de extorsión relacionado con la denuncia por la que se inició la averiguación administrativa, reitera una vez más la Sala, en esta oportunidad, el criterio sostenido en numerosas decisiones, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración.

En efecto, en sentencia N° 469 de fecha 2 de marzo de 2000, reiterada en sentencia N° 975 del 5 de agosto de 2004, la Sala asentó lo siguiente:

...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito

. (S.P.A., M.M. y otros vs. Ministerio de la Defensa.)

Aplicado el anterior criterio al caso de autos, debe desestimarse, por improcedente, el alegato según el cual la Administración omitió referirse a la decisión de un tribunal penal para adoptar la medida de destitución impugnada” (Destacado añadido).

Criterio reiterado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00593 dictada el 14 de mayo de 2008, que dispuso:

Esta Sala ha indicado que “cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aún cuando puedan ser originadas por un mismo hecho”. (Vid. Sentencia N° 01030 del 09 de mayo de 2002).

A mayor abundamiento en sentencia N° 02137 del 21 de abril de 2005, esta Sala estableció lo siguiente:

Ahora bien, cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente, es claro que la decisión judicial comentada por la parte accionante, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy son objeto del recurso contencioso-administrativo, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano judicial correspondiente, mientras que la decisión que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario.

Sobre el particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.

Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra; razones éstas que inducen a esta Sala a desestimar el alegato según el cual existe violación del principio non bis in idem, por considerar infundado este planteamiento. Así se declara

. (Destacado de la Sala)

Asimismo, es criterio reiterado por este M.T. que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición, de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del hecho que originó el proceder de la Administración

.

En sentencia No 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, (caso M.d.C.M. vs. Ministerio del Trabajo), dictada por la Corte Segunda, se destacó que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organizadora prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a la normas reguladoras del organismo público.

En tal sentido, la función policial, constituye una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda No. 2008-1210, de fecha 03-07-2008, caso: J.G.L.U. contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).

Concatenando las normas jurídicas y precedentes jurisprudenciales citados en virtud de los cuales no debe confundirse las sanciones penales a las disciplinarias en razón que éstas últimas se originan exclusivamente del incumplimiento de los deberes funcionariales, observa este Juzgado que la Administración Policial actuando en funciones disciplinarias consideró que la conducta asumida por el exfuncionario policial de autos se subsume en la causal de destitución establecida en el artículo 97 numerales 2, 6 y 10 y artículo 99 numerales 1 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cita el acto impugnado:

Acta Nº 050/13

Ref.- OCAP-EXP-039-13

C.D. DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR

Quienes suscriben, P.Á.M., C.I. Nº 6.522.509, (suplente), Yhojan A.A.F., C.I. 10.931.288, (titular), e Yramys Maita, C.I. 13.658.152, (titular), Miembros del C.D. de la Policía del Estado Bolívar, según consta en Resoluciones Números 18 y 19 de fechas 24 de abril de 2012 y 30 de abril de 2012, respectivamente, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.874 de fecha 01 de marzo de 2012, y Providencia Nº 0017, de fecha 26 de marzo de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.892, de fecha 27 de marzo de 2012, emitidas por el Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía, mediante la cual se establece la lista Nacional y Regional que dicta las normas sobre la Integración, Organización y funcionamiento de los Consejos Disciplinarios del cuerpo de Policía Nacional y demás cuerpos de policía estadales y municipales, a los efectos de decidir sobre la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario; signado bajo el numero de expediente; OCAP-EXP-039-13, donde se investiga al funcionario policial: MANEIRO G.C.…

CONSIDERANDO

Que en fecha 27 de febrero de 2013, el ciudadano F.R.O. (…) en su condición de Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, de conformidad con lo establecido en los artículos 76, 77 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo señalado en el artículo 80 de la Ley de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, procedió al Auto de apertura de Averiguación Administrativa, quedando identificada con la nomenclatura OCAP-EXP-039-13, toda vez que en fecha 03 de enero de 2013, se evadió de los calabozos del Centro de Coordinación Policial Nº 12 Vizcaíno el ciudadano: U.S.C.E., quien se encontraba a la Orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por motivo de uno de los delitos contra las personas (homicidio), en donde se encuentra presuntamente involucrado el funcionario policial plenamente identificado en autos, el cual se encontraba cumpliendo servicio como oficial de información (conforme al alcance de Orden del día de fecha 02 de enero de 2013), quien fue a despertar a la funcionaria policial: Núñez Muñoz Luzneila para que continuara con la ronda de servicio, a quien no le informo sobre la presencia de imputado antes identificado, provocando de esta manera las condiciones para que se produjera la referida fuga, por cuanto la funcionaria desconocía la presencia del mismo, hechos estos que constituyen una violación a las normas policiales establecidas.

CONSIDERANDO

Que se han cumplido los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes resoluciones que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme al artículo 49 toda vez que de la lectura del referido Expediente OCAP-EXP-039/13; se desprende Auto de Apertura de Averiguación Administrativa de fecha 27 de febrero de 2013, suscrito por el Supervisor Agregado F.R., Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, inserto en el folio Nº 1, quedando identificada bajo la nomenclatura OCAP-EXP-039-13; Solicitud de Apertura de Procedimiento Disciplinario, de fecha 07 de febrero de 2013, suscrito por el General J.C.F.M., Director General de la Policía del Estado Bolívar, inserto en el folio Nº 02; Auto de Apertura de Tramitación de Investigación Interna, identificada bajo las siglas OCAP-SOL-006-13, de fecha 03 de enero de 2013, suscrito por el Supervisor Agregado F.R.O., Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial, inserto en el folio Nº 04; Acta de Diligencia Administrativa de fecha 03 de enero de 2013; M.F. de fecha 03 de enero de 2013, Lugar CCp nº 12 R.E.V.; Entrevista Escrita de fecha 03 de enero de 2013, al funcionario policial Maneiro Charly, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 12 R.E.V., inserta en el folio Nº 13; Entrevista Escrita de fecha 03 de enero de 2013, al funcionario policial Maneiro Charly, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, inserta en el folio Nº 14, 15, 16, 17 y 18; informe de fecha 07 de enero de 2013, suscrito por la Funcionaria Policial Gipsy Navas, Directora del Centro de Coordinación Policial Nº 12 Vizcaíno de fecha 07 de enero de 2012, mediante el cual informa la novedad presentada con el funcionario policial plenamente identificado, inserto en el folio Nº 36; Informe sobre resultas preliminares de Apertura de Investigación, de fecha 07 de enero de 2013, suscrito por la Oficina de Actuación Policial, quedando inserto en los folios Nros. 133 y 134; Prosecución del Expediente Administrativa (sic) OCAP-EXP-039-13, suscrito por la Oficina de Actuación Policial, quedando inserto en los folios Nº 135; Notificación de Inicio de Procedimiento Disciplinario de fecha 27 de febrero de 2013; suscrito por el Sup. Agregado F.R., Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial; inserto en el folio Nº 138; Acta de Diligencia Administrativa de fecha 04 de abril de 2013, inserto en el folio Nº 139; Solicitud de copias certificadas por parte del funcionario policial inserto en el folio Nº 140, de fecha 08 de abril de 2013; Acta de entrega de las copias simples solicitadas por el funcionario policial investigado en fecha 08 de abril de 2013; Acta de formulación de cargos de fecha 11 de enero de 2013, inserto en los folios Nº 142, 143, 144, 145, 146, 147 y 148; Auto de fecha 11 de abril de 2013, inserto en el folio Nº 149; Notificación de fecha 11 de abril de 2013; inserto en el folio Nº 150; Auto de Recepción de prenda policial de fecha 11 de abril de 2013; Auto de fecha 18 de abril de 2013, mediante el cual se deja constancia escrita de que el funcionario policial consigno escrito de descargo a los fines de ejercer su derecho a la defensa, inserto en el folio Nº 153; Escrito de Descargo presentados (sic) por el funcionario policial, Auto de fecha 25 de abril de 2013, mediante el cual se deja constancia escrita de que el funcionario policial no consignó escrito de promoción o evacuación de pruebas, inserto en el folio Nº 171; Auto de fecha 26 de abril de 2013, mediante el cual se deja constancia escrita de que el funcionario policial investigado consignó escrito de promoción y evacuación de pruebas de manera extemporánea, inserta en el folio Nº 173; Escrito de Promoción y evacuación de Pruebas; Informe final de Averiguación Administrativa de fecha 29 de abril de 2013, suscrito por Supervisor Agregado F.R., Jefe de la Oficina de Control de Actuación Policial; Auto de fecha 29 de abril de 2013. Proyecto de Recomendación, de fecha 14 de mayo de 2013, suscrito por el Abg. J.Á.P., Jefe de la Oficina de Asuntos Legales de la Policía del Estado.

CONSIDERANDO

Que vistos y analizados como han sido las actas y demás recaudos que acompañan el expediente en cuestión, es procedente aplicar la consecuencia jurídica de las causales de destitución previstas en el artículo 97, numeral 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y Artículo 99 numerales 1 y 3 ejusdem, concatenado con el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al funcionario policial: MANEIRO G.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.652.118, puesto que los hechos ocurridos se subsumen como una falta grave, así mismo es recomendación de este C.D. de la Policía del Estado Bolívar aplicar la consecuencia jurídica del numeral antes mencionados (sic) que señalan lo siguiente…

Por lo anteriormente citado, vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación de sus miembros: Yramys Maita, C.I. 13.658.152, (titular), Yhojan A.A.F., C.I. 10.931.288, (titular) y P.Á.M., C.I. Nº 6.522.509, (suplente), se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, el (sic) funcionario policial: MANEIRO G.C., (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 97, numeral 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y Artículo 99 numerales 1 y 3 ejusdem, concatenado con el Artículo 88 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por las razones antes expuestas, este C.D.R.:

Primero: Que se remita la presente Decisión al Despacho del ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estado Bolívar, General J.C.F.M., para la ejecución de la destitución del funcionario policial: MANEIRO G.C.…

Segundo: Que se practiquen las notificaciones que hubiere a lugar, conforme a derecho.

Tercero: El funcionario policial: MANEIRO G.C., (…), plenamente identificado tienen (sic) el lapso de tres (03) meses contados a partir del día siguiente de su notificación, para que en caso de considerarse que el presente acto administrativo lesionada sus derechos legítimos, particulares y directos, intente contra éste, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

.

Conforme a lo expuesto precedentemente y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, este Juzgado Superior desestima el alegato de nulidad el acto de destitución por violación del principio de la presunción de inocencia invocado por la parte recurrente, toda vez que las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición del resultado o calificación jurídica como delito o falta, que la jurisdicción penal decida y otorgue respecto del mismo hecho que originó el proceder de la Administración. Así de decide.

II.4. En virtud de la motivación precedentemente expuesta este Juzgado Superior declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano C.J.M.G. contra el acto de destitución del cargo de funcionario policial desempeñado en el Centro de Coordinación Policial Vizcaíno de la Policía del Estado Bolívar dictado el veintiocho (28) de mayo de 2013 por el C.D. de la Policía del Estado Bolívar. Así de decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano C.J.M.G. contra el acto de destitución del cargo de funcionario policial desempeñado en el Centro de Coordinación Policial Vizcaíno de la Policía del Estado Bolívar dictado el veintiocho (28) de mayo de 2013 por el C.D. DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

LULYA ABREU LÓPEZ

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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