Decisión de Tribunal Primero de Control de Caracas, de 8 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteIvelise Acosta Faria
ProcedimientoAuto Decretando Privación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de enero de 2007

196° y 147°

Compete a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada en este Despacho, en la que la DRA. YAREMI AGÜERO, en su condición de Fiscal 9º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano C.Y.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio motorizado, Hijo de O.G. (v) y de M.L.M. (v), residenciado en el Teleférico Macuto, calle Oramas, pasaje Yaracuy, casa “L” Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.613.097, detenido el 05.01.07, quien se encuentra debidamente asistido por la defensa privada DRA. A.B.M..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral ara Oír al Imputado, expuso: “Presento en esta audiencia al ciudadano C.Y.M., quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que constan en el Acta , suscrita por los funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Libertador, en virtud de que el mismo se encontraba solicitado por este Tribunal por encontrarse involucrado en los hechos que a continuación procedo a narrar; es el caso que en fecha 19-08-2006 siendo aproximadamente las cinco y treinta a seis horas de la tarde, se encontraban los ciudadanos J.R.P., su hijo C.P. AZUAJE, ISBEL TORREALBA PEREZ y ALBERTO MONTILLA DE LOS SANTOS conocido en el sector como Flauta, en una bodega denominada la Isla propiedad de la señora C.P.F., ubicada en la avenida principal de Los Mangos, sector Las Casitas, casa N° 09 La Vega, jugando dominó, luego al rato el ciudadano A. deL.S. (flauta) se retiró del lugar quedando los demás jugando dominó. Posteriormente como a las siete y treinta horas de la noche se presentaron los ciudadanos Y.R., E.R. e ILBAR RODRIGUEZ, quienes les solicitaron a estos ciudadanos que les permitiera jugar una partida de dominó, por lo que se sentaron a jugar J.R.P., otro ciudadano quien le dicen SCOOBY-DO que resultó ser de nombre MIGUEL, y empezaron apostar en el juego, y de repente los contrincantes dicen que el ciudadano J.R.P. estaba haciendo trampa ya que se le cayó una pieza en el piso, y fue cuando Y.R. le dio un golpe a la mesa donde el ciudadano Y.R. le profirió una cachetada al ciudadano J.R.P., y le dice que le provocaba ir a su casa a buscar una pistola y volarle los sesos, de igual manera el ciudadano ILBAR RODRIGUEZ, toma una botella y le propina una herida al ciudadano J.R.P., en estos hechos se encontraban presentes TORREALBA I.A., Peña F.E., C.F.P. y otros, quienes observaron la forma como se suscitaron los hechos quienes producto de esta pelea resulta lesionado el ciudadano A.J.G.C., con un objeto cortante cuando cayó al piso. De igual forma resultó lesionado el ciudadano GONZALEZ YEPEZ NAUDY RAMON quien decidió meterse a defender a su tío J.R.P.; sin embargo este no sabe quien le causó tales lesiones. En ese momento transitaba por el lugar el ciudadano SEIJAS M.A., a bordo de su vehículo Toyota quien al observar que estaban lesionando a su amigo J.R.P. y SCOBY DOO (miguel) procedió a prestarles ayuda y trasladarlos hasta su residencia quedando en el sitio Naudys González otro lesionado, el cual fue trasladado para una Clínica Popular. Al día siguiente es decir 20-08-06 siendo las cinco horas de la tarde cuando el ciudadano J.R.P. transitaba en una camioneta de pasajeros y el adolescente C.P., son interceptados por siete sujetos quienes pararon el vehículo sin embargo no le dijeron nada la cual corre inserta al folio cuatro y vto. (4 y vto.) y cinco (5) del presente expediente, igualmente el acta policial inserta al folio 18 y vto. , 19 vto. Y 20 del presente expediente, se deja constancia que las expuso en este acto; así mismo narro dentro de otros que la Investigación se realizo aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, por la trascripción de la novedad, donde informaron que en el Hospital Dr. M.P.C., se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, procedente del Sector Las Casitas, Parroquia La Vega, quedando identificado como J.R.P., allí los funcionarios se entrevistan con la ciudadana R.H.S., concubina del hoy occiso, haciendo narración del hecho, trasladan a la ciudadana para la entrevista y efectivamente manifiesta que se encontraba con el hoy occiso, narrando que los hechos ocurrieron en El Sector Las Casitas frente a la parada de Coche, vía pública, que los hechos ocurrieron el 20 del presente mes y año, aproximadamente a las 7: 30 de la noche, y que se encontraba presente para el momento de los hechos la SRA. ELOINA y que de la unidad de trasporte publico lo hace bajar de la unidad, lo agraden golpes, patadas y puñalada y producto de esto fallece, la victima ciudadana R.H.S., identifican a las personas autoras del hechos punible, los mencionados en actas y los imputados de autos; producto de la rabia de la comunidad aparentemente que no tenia problema en el sector y la misma comunidad procede a buscar y trasladar a los ciudadanos autores a la policía, se presenta: ILVAR R.R., R.O.E. y R.P.I.J., señalado que en los hechos pierde la vida el ciudadano J.R.P., el ultimo mencionado es funcionario adscrito a la Policía del Estado Miranda y este decide notificar a sus superiores por los problemas presentados, el Comisario M.F., hace llamado a la Sub Delegación de la Vega, y obtienen que si estaba vinculado con esos hechos, lo trasladan y lo ponen a la orden, en fecha 29 de agosto del año en curso, es decir que se pone a derecho, se entrega a la comisión policial; en cuanto a los dos primeros el mismo 20-08-06, consta en actas que la ciudadanas R.H.S., por los hechos ocurridos y responsabiliza a los tres ciudadanos presentes en esta audiencia. En acta de entrevista realizada a la ciudadana PEÑA DE F.E., se dejo constancia que observa que estas tres personas, entre otras participaron en el hecho que le produjo la muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.R.P.; en acta de entrevista del adolescente C.A.P.A., hace narración de los hechos y señalando que las personas presentes en esta audiencia, fueron detenidos por los hechos ocurridos en fecha 20-08-06, que se encontraba con su papa hoy fallecido en la camioneta que conducía, cuando de repente en una de las paradas salieron cinco sujetos y dentro de ellos los imputados presentes en esta audiencia. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias que realizar, como lo son las entrevistas ante la Fiscalía, la inspección del vehículo, planimetría, y múltiples diligencias por la vía de este procedimiento. Precalifico los hechos como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405 y 406 ordinales 1, 2 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal con la agravante prevista en el ordinal 5° del artículo 77 ejusdem, por cuanto es una conducta alevosa, procedieron contra una persona desarmada se encontraba indefensa; el juego del domino, pudo haber sido el móvil, que lo iban a matar, en las actas policiales no señala directamente la conducta. Solicito le sea decretado la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, existe peligro de fuga y obstaculización, peligro de fuga, el cual deviene del delito, de la pena que ha de imponerse que excede de 10 años, podrían influir en la obstaculización a la investigación, son familiares y vecinos y pudieran amenazar a los testigos y victimas, ella me ha manifestado el temor que tiene ratifico la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. Es todo”.

El Tribunal luego de que el Fiscal del Ministerio Público realizó su exposición se le explicó al imputado, las imputaciones formuladas, se le impuso del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: “Buenas tardes recuerdo ese día me dirigí hacia la bodega para comprar unas chucherias porque soy padre de familia, en la bodega que esta cerca de la isla juegan cartas, domino y existe un puesto de parrillas, me pare a comprar dos hamburguesas salude a los vecinos mientras me preparaban las hamburguesas el perro calentero me dice que esta listo cancele y me retiré, al día siguiente me entero tanto por la televisión y por los comentarios que había una riña colectiva no entiendo porque me nombran ya que no es posible que por el hecho de comprar chucherias este implicado en un hecho que no es justo. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Ciudadana juez como usted misma hizo alusión fue de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de nuestra carta magna que debe de practicarse la aprehensión, ahora bien el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reza que se puede realizar la aprehensión y a las doce horas siguientes ponerlo a la orden del Ministerio Público, y que en todo lo relativo a la mencionada detención debe ser exactamente el mismo procedimiento, el Tribunal decidirá si mantiene esa medida, mi defendido fue detenido el día 05 de enero del año que discurre y para la hora ya han transcurrido más de setenta y dos (72) horas es por ello que solicito la libertad de manera inmediata, hace mención el artículo 49 de nuestra carta magna, que se le proporcionará que a mi defendido los hechos por los cuales fue detenido, siendo estas circunstancias que conlleva a solicitar la libertad de mi defendido ya que no cursa en actas del expediente información alguna y requiere la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, ciertamente se trata de un homicidio, pero no es menos cierto que al ciudadano C.M. no ha sido mencionado por persona alguna de haber intervenido directamente o propinándole lesiones o la muerte al hoy occiso el Ministerio Público ya tiene a las personas que le propinaron las lesiones, considera esta defensa con todo respeto que el ministerio Público erróneamente precalificó el delito que le esta siendo imputado a mi defendido por cuanto ya ha acusado a la persona que le ocasionó la muerte al hoy victima; a todo evento solicitaré que se practiquen diligencias exculpantes de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de todo ello ratifico la libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya que mi defendido posee residencia fija y es padre de familia. Es todo”.

CAPITULO II

DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente se logra inferir la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con los numerales 1 y 2 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83, con la agravante establecida en el numeral 5 del artículo 77 todos del Código Penal vigente.

El autor F.C., considera necesario incluir en el concepto la nota de antijuricidad y por eso la define como “la muerte antijurídica de un hombre ocasionada por otro”, sin embargo H.G.A., estima que por tratarse del delito de homicidio, el delito siempre es un acto antijurídico no es preciso hacer mención expresa de la antijuricidad.

En el homicidio tanto el sujeto activo como el pasivo son indiferentes, puede ser cualquier persona, así mismo en el presente caso están dados los elementos o requisitos para que se haya configurado este tipo penal, toda vez que de las actas procesales se desprende que efectivamente hubo la destrucción de la vida humana, en la persona del occiso J.P., siendo este a la vez el bien jurídico tutelado más importante o preciado que podría tener cualquier ser humano, el cual se encuentra salvaguardado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 43, esto se verifica a través del acta de levantamiento del cadáver, cursante al folio 54 de la II pieza y el correspondiente protocolo de autopsia signado con el Nº 136-122324 de fecha 14.09.06, cursante al folio 55 de la II pieza. El medio empleado (directo) fue el idóneo dado los resultados obtenidos, que no fueron más que la muerte de J.R.P.. Igualmente este tipo penal comporta la existencia de la intención de matar (animus necandi), lo cual podría en el presente caso determinarse por el resultado obtenido con la conducta desplegadas por los sujetos activos, pues mientras unos golpeaban y acorralaban a la víctima uno de ello procedió de manera certera a proferirle una puñalada directo al corazón, justo en el ventrículo derecho cardíaco, además de la lectura de las actas que conforman la presente causa dimana que la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.G.P. fue planificada y que desde un principio el autor material y sus cooperadores tenían la intención de cometer el delito (folio 32 pieza II).

En el caso que nos ocupa lo que hace que el delito sea considerado como calificado, es que fue perpetrado con alevosía, por motivos fútiles, entendiéndose, como alevosía el hecho de que el sujeto activo no le da al pasivo la posibilidad de defenderse, pues es obvio que en el presente caso el presunto autor material junto a sus cooperadores dejaron con sus acciones al hoy occiso indefenso, premeditaron cometer el delito, además de ello según lo que se desprende de las actas procesales lo esperaron y abordaron la unidad de transporte público que conducía y al bajarlo lo golpearon entre todos y luego le propinaron la herida que le causó la muerte.

Se adiciona a lo anterior, que el penoso hecho se produce por un simple juego de dominó (apuesta) lo que constituye que el motivo haya sido fútil, pues, como fútil se entiende algo insignificante.

Ahora bien respecto al grado de cooperador atribuido al hoy imputado, este Tribunal lo ha acogido toda vez que si bien es cierto que los cooperadores no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podamos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podamos apreciar que su comportamiento como partícipe se compenetra o se vincula en forma estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecutan los actos típicos colaboran, coadyuvan o contribuyen con la ejecución.

En este orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 479, de fecha 26.07.05, con ponencia del Magistrado Doctor E.A.A., estableció lo siguiente: “El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria. El cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo estableció la misma Sala, con ponencia del Magistrado Doctor B.H., en la sentencia Nº 151 de fecha 24.04.03, lo siguiente: “…el cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas … conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la “contribución o auxilio, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor”. De manera que el cooperador inmediato no es otro que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho…”. (Resaltado del Tribunal).

Respecto a la agravante genérica contenida en el numeral 5 del artículo 77 del Código Penal vigente, la cual es obrar con premeditación conocida, esta según la doctrina es indicativa de una mayor intensidad del dolo y que se caracteriza por la perseverancia del sujeto en el propósito delictivo antes de la comisión del hecho y por el proceso de meditación o reflexión a cerca de su propósito; es evidente que el hoy imputado junto a otras personas al día siguiente en que sucedió el incidente del juego de dominó (apuesta) planificaron acabar con la vida del occiso, lo cual se puede observar de las actas de entrevistas tomadas a la ciudadana E.P.F., Morillo R.R.A. y C.F.P., pues estas personas señalan que desde tempranas horas del día lo buscaban para darle muerte.

Por todo lo anteriormente expuesto se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal (pena privativa de libertad), como lo es el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con los numerales 1 y 2 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83, con la agravante establecida en el numeral 5 del artículo 77 todos del Código Penal vigente. Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho (20.08.05) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, encontrándose de esta manera llenos los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Igual situación, se presenta con el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, por cuanto para ésta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es participe de la comisión del delito antes mencionado, pues ello se puede constatar del acta de entrevista tomada a la ciudadana Peña Eloína, cursante al folio 05 de la segunda pieza, donde la señala al hoy imputado C.M. como uno de los sujeto que participó en la muerte de quien en vida se llamara J.R.P.. Cursa al folio 8 de la segunda pieza acta de entrevista tomada al ciudadano A.J.G., quien señala al hoy imputado como una de las personas que participó en el hecho punible. Cursa al folio 27 de la segunda pieza acta de entrevista tomada a la ciudadana Herrera Rosío, quien señala al hoy imputado como una de las personas que participó en la muerte de su concubino; la ciudadana E.P. de Flores indicó en el acta de entrevista que riela al folio 28 de la segunda pieza, al ser interrogada que el ciudadano Charli fue una de las personas golpeó al hoy occiso. Se adiciona a todo lo anteriormente indicado el acta de levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia realizado al cuerpo inerte de quien en vida respondiera al nombre de J.R.P..

En vista de los elementos indicados quien suscribe estima que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es partícipe de la comisión del hecho punible como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con los numerales 1 y 2 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83, con la agravante establecida en el numeral 5 del artículo 77 todos del Código Penal vigente, ya que existen diversidad de elementos concordantes, que conducen a presumir lo antes indicado. En vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y dada la precalificación jurídica, es evidente que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la conducta desplegada por el hoy imputado, por lo que quien decide considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido partícipe de la comisión de los hechos delictivos objeto del proceso, encontrándose llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse resulta bastante elevada, pues la misma oscila entre 20 y 26 años de prisión. En lo que respecta al bien jurídico tutelado, es obvio que en el presente caso se lesiona en gran magnitud el bien más preciado que se puede tener como lo es el de la vida, encontrándose llenos los extremos del artículo 251 numerales 2 y 3, así como el parágrafo primero; e igualmente se encuentra lleno el extremo del numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado podría influir en la víctima y testigos del procedimiento dada su fácil ubicación ya que él mismo habitaba en el lugar donde ocurrieron los hechos.

Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Constitución Nacional y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, resulta que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad tal y como lo establece el artículo 13 del texto adjetivo penal, ello en virtud de que el imputado se someta al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano C.Y.M., de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2 y 3, parágrafo primero del artículo 251, numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que su representado afronte el proceso en libertad o con una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECLARA.

La defensa señaló en su exposición que su representado fue aprehendido el día 05.01.06 y no fue puesto a la orden del Ministerio Público en su debida oportunidad, que se violaron los lapsos procesales, por lo que solicitó la libertad plena de su patrocinado; sin embargo, quien decide declaró sin lugar su solicitud, puesto que acoge la Sentencia Nº 525, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del exmagistrado Iván Rincón Urdaneta, caso J.S.C., en la que se estableció que las violaciones de derechos producidos en la aprehensión de imputado por parte de los órganos de policía, no pueden ser atribuibles o ser trasladados al órgano jurisdiccional y que con la puesta a la orden del mismo se restablece la situación jurídica.

Realizando una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el presente caso se originó a través de una investigación, que se libró orden de aprehensión en contra del hoy imputado y que resulta imperioso realizar diligencias de investigación, esto a los fines de que el titular del ejercicio de la acción penal como parte de buena fe recabe los todos los elementos inculpatorios o exculpatorios que le permitan presentar el acto conclusivo correspondiente, por ello considera quien con tal carácter suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace la aplicación deL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECRETA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo pautado en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano C.Y.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 28 años de edad, de profesión u oficio motorizado, Hijo de O.G. (v) y de M.L.M. (v), residenciado en el Teleférico Macuto, calle Oramas, pasaje Yaracuy, casa “L” Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.613.097, detenido el 05.01.07, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y numerales 2 y 3 , parágrafo primero del artículo 251, numeral 2 del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con los numerales 1 y 2 del artículo 406, en concordancia con el artículo 83, con la agravante establecida en el numeral 5 del artículo 77 todos del Código Penal vigente. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Los Teques. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad o el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su representado.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión, en Caracas a los 08 días del mes de enero de 2007.

LA JUEZ TEMPORAL

DRA. IVELISE ACOSTA FARÍAS

EL SECRETARIO

ABG. RODERICK PAPA F.

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. RODERICK PAPA F.

Causa Nº 6401-06

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