Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Exp. 6952

Parte Querellante: J.A.C.

Apoderados Judiciales: A.d.J.G. e I.E.T., IPSA Nros. 16.545 y 19.310 respectivamente.

Parte Querellada: Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San D.d.E.C.

Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad conjuntamente con Pretensión de Amparo

En fecha veintisiete (27) de abril del 2000, los abogados A.D.J.G., e I.E.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.545 y 19.310 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.A.C., titular de la cédula identidad Nro. 7.528.952, interpusieron Recurso de Nulidad conjuntamente con Pretensión de A.C., en contra de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN D.d.E.C..

En esta misma fecha, el escrito fue recibido por el Tribunal, dándosele entrada y realizándose las anotaciones correspondientes.

En fecha quince (15) de mayo del 2000, el Tribunal ordenó oficiar a la parte querellante para que remitiera al Tribunal el expediente administrativo relacionado con el caso.

En fecha veintinueve (29) de junio del 2000, el Tribunal admitió la demanda interpuesta, en consecuencia, ordenó la notificación del Director de Desarrollo U.d.M.S.D.d.E.C., a fin de procediera a dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de que constara en autos su notificación. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal General de la república a través del Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Síndico Procurador del mencionado Municipio.

En fecha siete (07) de agosto del 2000, la parte querellada presentó escrito de contestación , el cual fue recibido por el Tribunal, dándosele entrada y agregándose al expediente respectivo.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del 2000, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue recibido por el Tribunal dándosele entrada ya agregándose al respectivo expediente.

En esta misma fecha el abogado O.E.P.E., inscrito en el PSA bajo el N° 16.741, actuando como representante del tercero adherente, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue recibido por el Tribunal, dándosele entrada y agregándose al expediente respectivo.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2000, en virtud de haberse encargado del Tribunal la abogada D.G.F., la misma se avocó al conocimiento de la causa, con el carácter de Juez Temporal.

En fecha diez (10) de octubre del 2000, el Tribunal no admitió las pruebas promovidas por la parte querellante y por el tercero adherente, en consecuencia fijó el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, para comenzar la primera etapa de relación.

En fecha veintitrés (23) de octubre del 2000, comenzó la primera etapa de relación , en consecuencia, se suspendió el acto y se ordenó fijar el décimo quinto día siguiente a la presente fecha, para continuarla.

En fecha siete (07) de noviembre del 2000, continuó y terminó la primera etapa de relación, en consecuencia, se suspendió el acto y se ordenó fijar las 11:00 de la mañana del día siguiente de Despacho, para que las partes presentasen sus informes.

En fecha ocho (08) de noviembre del 2000, la parte querellante presentó escrito de Informes, el cual fue recibido por el Tribunal, dándosele entrada y agregándose al expediente respectivo.

En fecha nueve (09) de noviembre del 2000, comenzó la segunda etapa de relación, en consecuencia, se suspendió el acto y se ordenó fijar el vigésimo día de Despacho siguiente al de este auto para continuarla.

En fecha veintiuno (21) de diciembre del 2000, continuó y terminó la segunda etapa de relación en el presente juicio, en consecuencia, se suspendió el acto y se ordenó fijar treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha, para dictar sentencia.

En fecha veintidós (22) de enero del 2001, por encontrarse el Tribunal conociendo de un gran número de expedientes, tanto en materia de amparo como en lo contencioso administrativo por decidir y proveer, se difirió el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes al de este auto.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2001, en virtud de haberse encargado del Tribunal el Doctor R.O. – ORTIZ, el mismo se avocó al conocimiento de la causa, con el carácter de Juez Temporal, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2001, el Tribunal fijó treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha, para dictar sentencia.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2001, por encontrarse el Tribunal conociendo de un gran número de expedientes, tanto en materia de amparo como en lo contencioso administrativo, por decidir y proveer, se difirió el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha.

En fecha treinta (30) de abril de 2002, en virtud de haberse encargado del Tribunal la bogada D.G.F., la misma se avocó al conocimiento de la causa con el carácter de Juez Temporal, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha diez (10) de febrero de 2004, en virtud de haberse encargado del Tribunal el Doctor G.C.M., el mismo se avocó al conocimiento de la causa, con el carácter de Juez Temporal, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2004, el Tribunal fijó treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha, para dictar sentencia.

En fecha diecinueve (19) de julio de 2004, por encontrarse el Tribunal conociendo de un gran número de expedientes, tanto en materia de amparo como en lo contencioso administrativo por decidir y proveer, se difirió el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega la parte querellante en su escrito de recurso que “ Es nuestros (Sic) representado, ciudadano J.A.C., propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno, que tienen una cabida de ...OMISSIS... y que a su vez es complemento de lo que fuera la HACIENDA MONTEMAYOR; Ubicadas en jurisdicción del municipio SAN D.D.E.C.... OMISSIS... Esta propiedad la adquiere nuestro representado ...OMISSIS... por compra que de ella hizo a los ciudadanos: MANUEL, J.C., Y J.H.M., A través de su apoderado judicial ...OMISSIS... Como ya se ha referido los ciudadanos MANUEL, J.C. Y J.H.M., son quienes transfieren en propiedad a nuestros representados, las también referidas propiedades, y estos a su vez, la adquieren por compra que de ella hicieron a la sociedad mercantil CREDESA, C.A., tal como se puede evidenciar, de documento de compraventa, protocolizado ...”

Indicaron “ En este documento se puede evidenciar la clara especificación de los linderos e idénticamente la cabida, que en dicho instrumento los señalaron así ...OMISSIS... En acto posterior a la compra que hicieran los ciudadanos M.H.M., J.C. HENRRIQUEZ MONIZ, Y J.H.M., a la sociedad mercantil, CREDESA S.A. Del inmueble en referencia, gestionaron ante la DIRECCIÓN DE DESARROLLO U.d.l.A.d.S.D., todo lo concerniente, a los ajustes de las variables urbanas, que serian fundamentalmente para un ante-proyecto, de urbanismo sobre el inmueble tantas veces referido, y la subdivisión del mismo en MACRO- PARCELAS, obteniendo la constancia de ese ente administrativo, que dicho terreno se ajustaba a las variables urbanas fundamentales, tal cual se puede apreciar en la resolución numero 238-98 emanada de la dirección de DESARROLLO URBANO de esa ALCALDÍA, en fecha 25 de noviembre de 1998. y su memoria descriptiva de fecha 24 de noviembre de 1998 es decir del día anterior...”

Sostuvieron “ Una vez conseguida la constancia sobre el ajuste de las variables urbanas del referido terreno, se gestiona ante la dirección de hacienda de la alcaldía de San Diego, obteniendo la correspondiente inscripción Catastral, del terreno en fecha 16 de octubre de 1997... OMISSIS... En fecha posterior los ciudadanos MANUEL, JOSECARLOS, Y J.H.M. consultan ante la Dirección de Desarrollo Urbano, de la Alcaldía de San Diego, la intención de efectuar una lotificación del terreno de su propiedad, para destinarlo al uso de comercio en general en el terreno demarcado como sector D, tantas veces referido ...OMISSIS... La situación geográfica del terreno denominado por su propietarios, ciudadano HENRIQUEZ MONIZ como sector D, tiene demasiada importancia comercial, dado el hecho de estar frente a la referida autopista variante BARBULA. Y aun mas importancia reviste para cualquier inversionista, el hecho del uso permitido establecido, por la ordenanza de zonificación, que lo clasifica como C-3. (COMERCIO GENERAL) ...”

Esgrimieron “Es este atractivo comercial, el que tuvo prioridad uno, en nuestro representado ciudadanos J.A.C., para haber hecho las inversiones primarias cuales fueron la adquisición, del LOTE DEMARCADO COMO LOTE D-3 por compra como ya esta dicho, que hiciera a los ciudadanos, J.C., MANUEL, Y J.H.M., de dichas propiedades, tal como se puede evidenciar del REGISTRADO título de propiedad...OMISSIS... La tradición legal de un inmueble, se obtiene, mediante la exhibición, registral documental, de la misma, y es precisamente ese el objeto del presente capítulo, el que nos vamos a permitir, destinar para que usted ciudadana juez, tenga elementos probatorios, que le permitan una visión clara, sobre el presente asunto: ...”

Adujeron “ El documento REGISTRADO mediante el cual los ciudadanos A.G.L. y T.L., adquieren la hacienda MONTEMAYOR, por compra que le hacen al ciudadano FRANISCO G.G., y que fuera protocolizado como ya esta dicho...OMISSIS... contiene especial importancia, dada la clara demarcación de linderos que en dicho instrumento se hace ...OMISSIS... De este instrumento se puede obtener la mas interesante de las pruebas, documentales, del caso que se ventila en esta causa, para que este TRIBUNAL, tenga elementos de juicio lo suficientemente validos y solidamente irrefutables, que efectivamente la violación de los derechos CIVILES y garantías, CONSTITUCIONALES de nuestro representado, J.A.C. por parte de LA ALCALDÍA DE SAN DIEGO se fundamenta en un fraude, en el que habría incurrido la dirección de desarrollo urbano teniendo como inmediatos cooperadores, a los ciudadanos A.G., y E.M., como a continuación pasamos a demostrarlos:...”

Explicaron “ Como lo podemos ver no hay equívocos de ninguna naturaleza, porque la propiedad, llamada MONTEMAYOR, se ha transmitido por décadas de un propietario a otro, sin alteración de ninguna naturaleza. Si observamos el documento nuevamente, y en los términos en que el ciudadano F.G.G., dice: “ a excepción de un pedazo de terreno, separado por el camino de SAN DIEGO de la posesión MONTEMAYOR, que vendí en 1916, a los señores N.G. Y T.L., no esta diciendo que el pedazo en referencia, sí venimos de San Diego hacia VALENCIA, por el camino de San Diego, que es exactamente, la carretera hacia ese poblado ( hoy asfaltada), estaría situado hacia nuestra izquierda, teniendo la BOMBA MOBIL EL PORTAL DE SAN DIEGO, O LO QUE ANTERIORMENTE ERA EL CLUB CAMPESTRE SAN DIEGO hacia la DERECHA: Y el lindero sur de la propiedad de nuestro representado doctor J.A.C., LOTE D-3- es la carretera que conduce a SAN DIEGO cerca de por medio, ( hoy la BOMBA MOBIL EL PORTAL DE SAN DIEGO, DE POR MEDIO...”

Acotaron “...De los linderos anteriormente referenciados se obtiene, que la hacienda MONTEMAYOR, adquirida en partes de mayor extensión por nuestro representado J.A.C.M.A.H., e I.M.C. LOTES D-3-D3- Y D-1-, ha permanecido por mas de 72 años, con unos linderos claramente demarcados, donde inconfundiblemente, se diferencian de las propiedades del ciudadano N.G. Y T.L....OMISSIS... Veamos ahora lo que acontece y los motivos por los cuales accionamos por ante este d.T., en aras de salvaguardar los derechos de nuestros representados y solicitar el amparo a las garantías constitucionales que le han sido infringidas con las consiguientes NULIDADES de actos ADMINISTRATIVOS, que lesionan derechos subjetivos personales y directos de particulares...”

Adujeron “ ...Una vez, adquirido por parte del doctor J.A.C. el LOTE D-3 Y LA EDIFICACIÓN CASABLANCA, que sobre el se levanta, procedió a gestionar ante la dirección de desarrollo u.d.l.A.d.S.D., todo lo concerniente a la inscripción catastral, y a la obtención de la habitabilidad del edificio CASA BLANCA, ya que el objetivo para tal adquisición era para destinarlo al establecimiento, de varios fondos de comercio. Esta gestión no resultó nada fácil pues la dirección de desarrollo URBANO de la referida ALCALDÍA, arbitrariamente y en franca violación a elementales normas de régimen administrativo, se negaba a dar respuesta, a la solicitud, tanto de inscripción catastral, del terreno como de la habitabilidad del edificio CASABLANCA y uso conforme para dos firmas mercantiles, debidamente registradas, derechos que nuestro representado JUANANTONIO CHASSAIGNNE, adquirió...”

Alegaron “Después de un aserie de infructuosas gestiones, para obtener una respuesta, por parte de esa dirección de DESARROLLO URBANO, nuestro representado opta por recurrir, a través de su apoderada judicial ...OMISSIS... tanto a la dirección, de DESARROLLO URBANO, como a la dirección de HACIENDA, y solicita que se le de respuesta por escrito sea afirmativa o negativa sobre las antes señaladas solicitudes esta, gestión se tradujo en un fracaso, pues la dirección de DESARROLLO URBANO, de esa ALCALDÍA, endureció la arbitraria posición contra nuestro representado, al extremo, que este es visitado frecuentemente por los fiscales, de esa dirección acompañados por la POLICIA DE SAN DIEGO, para impedir, el ejercicio del derecho de propiedad de nuestro representado, pues no se le permite decorar, no se le permite pintar la edificación, no se le permite hacer jardinería, ni menos ejercer ningún tipo de actividad, comercial Se gestionó ante la dirección general de la ALCALDÍA, ante la SINDICATURA de la misma, y ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sobre la reiterada violación a los derechos de nuestro representado ...”

Expresaron “Este hecho suscito cierta agudeza en la crisis de la relación, alcaldía y administrado, al extremo que la Dirección de Desarrollo Urbano, opta por endosarle una servidumbre de paso de aguas negras a la propiedad de nuestro representante, que no le afectan en modo alguno a este propiedad ...OMISSIS... Y CON ESE PRETEXTO se le ordena paralizar una construcción que no ejecutaba, pues dicha construcción que consiste en parrillera tipo caney, ya existía, cuando los ciudadanos HENRRIQUEZ MONIZ, pactaron la transacción comercial de estas propiedades con nuestro representado. POSTERIORMENTE, la dirección de DESARROLLO U.D.L.A.D.S.D., le notifica a nuestro representado, la apertura de procedimiento administrativo en su contra, porque fue visto haciéndole aseo a la parrillera en referencia. NUESTRO REPRESENTADO ...OMISSIS... con toda la paciencia interpone recurso de reconsideración, y alega la violación reiterada de sus derechos, y anuncia LLEVAR EL CASO A LA FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA, para posteriormente allanar la vía contencioso administrativa para hacer valer tales derechos”.

Esgrimieron “De esta manera en fecha 02 de junio de 1999, mediante oficio DU/256-99, se le notifica a nuestro representado ..OMISSIS... que su recurso de reconsideración interpuesto por ante esa dirección de desarrollo urbano, fue declarado con LUGAR ...OMISSIS... El OFICIO en referencia hace una amplia exposición JURÍDICA del asunto y sus alcances legales que obviamente favorecían a nuestro representado ...OMISSIS... y que definitivamente sirvieron de fundamento para al (Sic) declaratoria con lugar del mencionado recurso...OMISSIS... De esta manera en fecha 13-3 del 99 le es expedida la correspondiente ficha catastral, signada bajo el número 99-872 (copia adjunto marcado (21) a nombre de nuestro representado ...OMISSIS... Sin embargo y pese a lo anteriormente expuesto, el hostigamiento continuo, por parte de la dirección de desarrollo urbano, mediante comunicados, ordenando paralizar, labores que no se hacían, tales irregularidades llegaron al extremo tal, que la misma directora de DESARROLLO URBANO se presento al EDIFICIO CASA BLANCA y amenazo ordenar poner preso al mayordomo de nuestro representado...”

Alegaron “Días después, siendo fecha julio 27 del 99 un sujeto no identificado QUE DIJO PROVENIR DE LA ALCALDÍA se presentó al EDIFICIO CASA BLANCA, indagando si nuestros representados disponían de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES, para arreglarles el problema con la persona clave en ese ente Municipal. ESTE HECHO enardeció a nuestro mandante y denuncia, ante la DIRECCIÓN GENERAL, SINDICATURA, DESARROLLO URBANO Y HACIENDA, este vulgar intento de extorsión, convencido que tanto la dirección de la alcaldía, la Sindicatura, y la misma directora de desarrollo urbano, procederían a abrir inmediatamente una averiguación, sobre si el presunto extorsionista, era o no empleado de la alcaldía...OMISSIS... La dirección de DESARROLLO URBANO, como premio a quien denuncia el delito, mediante, OFICIO NUMERO 468-99. de fecha 13 de septiembre de 1999 DECIDE REVOCAR, la habitabilidad y uso conforme del EDIFICIO CASA BLANCA, otorgada mediante decisión, contenida en el oficio numero DU/256-99, de echa 2 DE JUNIO DE 1999...OMISSIS... Ante esta situación, se interpone RECURSO JERÁRQUICO, contra esta NUEVA AGRESIÓN...”

Agregaron “ POSTERIORMENTE, en fecha 10 de noviembre de 1999, nuestro representado ...OMISSIS... en informado sobre la emisión de la RESOLUIÓN NÚMERO 191-99 proveniente de la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, DONDE SE LE NOTIFICA DE ACTO ADMINISTRATIVO REVOCATORIO EN SU CONTRA MEDIANTE EL CUAL SE LE REVOCA LA FICHA CATASTRAL, DEL LOTE D-3 DE SU POPIEDAD, alegando que otra persona solicito inscripción catastral sobre el mismo inmueble...OMISSIS... LA RESOLUCIÓN número, 191-99 es la prueba fehaciente, que la DIRECCIÓN DE DESARROLLO U.d.l.A.d.S.D., incurre en FRAUDE consistente, en el FORJAMIENTO del contenido real de instrumento público, con la cooperación inmediata de los ciudadanos ALBERTO JUDICE Y E.M., tal como se puede evidenciar de los hechos que a continuación expongo...OMISSIS..Ciudadana HJUEZ SUPERIOR, Ruego a usted, RETROCEDER, hasta encontrar el documento registrado número 201, folios 185 Vto. Al 186 protocolo 1° tomo 1°, que se adjunto marcado N° 16, para que observe que dicho documento, contiene la venta que el ciudadano doctor FRANISCO G.G. hizo a favor de los ciudadanos NIOLAS GUIDICE y TOPMAS LAGO, y del que se pueden apreciar dos aspectos fundamentales sobre los cuales descansan nuestros señalamientos del fraude en que habría incurrido la directora de desarrollo urbano ...”

Explicaron “El documento señalado habla, que el NACIENTE de pedazo de terreno dado en venta a los señores NIOLAS GUIIDICE Y T.L., Es la hacienda de LA CARACARAS, RIO CUPIRA DE POR MEDIO. La DIRECCIÓN DE DESARROLLO U.d.l.A.D.S.D. lo contradice Y ALTERA DICHO LINDERO establecido por el vendedor doctor GRANCISCO (Sic) G.G. y aceptado por los compradores T.L. Y N.G. en documento público debidamente REGISTRADO y lo señala de esta manera: ESTE.- ON EL RIO CUPIRA. EL DOCUMENTO ontentivo de la verdad REGISTRADA señala: por EL PONIENTE.- CAMINO QUE CONDUCE DE SAN DIEGO A VALENCIA . ( MARGEN IZQUIERDA). La Directora de Desarrollo U.d.l.A.d.S.D. LO CONTRADICE Y SEÑALA: OESTE, CAMINO A SAN DIEGO. ( MARGEN DERECHA). El documento en referencia señala; por el NORTE.- EL MISMO CAMINO DE SAN DIEGO A VALENCIA. La dirección de Desarrollo Urbano, lo contradice y lo señala de la siguiente manera: por el NORTE: CCON EL RIO UPIRA ( PUNTOS L1-L2-L3 Y L4). El documento contentivo de la verdad, señala y por el SUR.- TERRENOS DE LA CALERA. La Directora de Desarrollo Urbano, lo contradice y lo señala de la siguiente manera: SUR.- ESTACIÓN DE SERVICIO EL PORTAL DE SAN DIEGO...”

Adujeron “Como bien lo puede observar, en fundamento a esta mentira, de acuerdo al tercer considerando, de la ya referida resolución, donde señala “ QUE EL LOTE CUYA INSCRIPCIÓN SOLICITO LA SUCESIÓN DE NIOLAS GUIDICE Y SEGÚN PLOTEO REALIZADO POR ESTA DIRECCIÓN COINCIDE CONLA UBICACIÓN POR COORDENADAS, U.T.M. CON EL LOTE OCCUPADO E, INSCRITO POR HENRRIQUEZ MONIZ Y OTROS. (OMISIS)..OMISSIS... Esto significa que el ciudadano A.G., Tendría que haber presentado, instrumento poder, que le autorizara inscribir en su nombre y en el del ciudadano T.L., el pedazo de terreno en la oficina de catastro de la ALCALDÍA DE SAN DIEGO. Jamás podría hacerlo, ni a nombre propio, ni en representación de los herederos del señor, N.G., solamente, pues la propiedad en referencia tiene dos propietarios, lo que implica que la inscripción catastral se ha debido solicitar, en nombre de T.L. Y N.G., OSUS RESPECTIVOS HEREDEROS. Esta es otra de las irregularidades, en que ha incurrido la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO y sobre las cuales ha emitido actos violatorios de toda n.L. y de derecho existente, lesionando de esta manera garantías constitucionales de las personas por las cuales procedemos ...”

Sostuvieron “ De los actos administrativos, emitidos por la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO, de la ALCALDÍA DE SANDIEGO, que tienen especial relevancia en el presente asunto, se destacan: EL QUE AUTORIZO, EL PARCELAMIENTO, del sector D, que es parte de extensión mayor denominada HACIENDA MONTEMAYOR, en tres lotes de terreno, signados como D1- D2 y D3.- QUE SE ACOMPAÑARON CON DESTINO AL CUADRENO DE COMPROBANTES, en el momento de la protocolización de las ventas y que fueron adquiridos por los ciudadanos I.M.C., M.A.H. Y J.A.C. y el emitido en fecha 25 de Noviembre de 1998, mediante resolución N° 238-98 del expediente N° AP.161198-98, SE DA APROBACIÓN AL ANTEPROYECTO DE URBANISMO, PARA MACRO PARCELAS, POR AJUSTARSE A LAS VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES...OMISSIS... pues el hecho de contar con una inscripción catastral firme signada bajo el N° 97-1995 de fecha 16 de octubre de 1997, a favor de los ciudadanos HENRRIQUEZ MONIZ, tantas veces aludidos, quienes son los vendedores de los tres lotes de terreno, anteriormente referidos les permitía a estos ciudadanos disponer libremente de sus propiedades, como en efecto así lo hicieron.”

Igualmente adujeron que “ Este acto en definitiva es el fundamental, por ser el soporte sobre el cual descansa, la protocolización del URBANISNO, como antes quedo establecido, por cuanto este, determina en forma c.L.V.U. que han de ser aplicadas..OMISSIS... Cumplidos como fueron los extremos legales, y la presentación de la documentación requerida por la DIRECCIÓN de DESARROLLO U.d.l.A.d.S.D., por parte de nuestro representado J.A.C. fue que se obtuvo la inscripción catastral del inmueble propiedad, de la persona por la cual procedemos, habiéndole sido expedida, su correspondiente ficha catastral, en fecha 12-3-99- signada bajo el N° 99-872. LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO U.D.L.A.D.S.D. en clara violación a toda n.l. DE DERECHO ADMINISTRATIVO, CIVIL Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL, como lo son: violación a la cosa JUZGADA ADMINISTRATIVA, la IRRETROACTIVIDAD, de los actos ADMINISTRATIVOS, la IRREVOCABILIDAD de actos administrativos, creadores de derechos, subjetivos, personales y director para particulares, y lo que es mas grave, que es la violación reiterada, de GARANTÍAS CONSTITUCIONALES como lo son: DERECHO DE PROPIEDAD, DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO. Pues en fecha septiembre 13 de 1999, emite acto administrativo revocatorio, signado bajo el numero 468-99 mediante el cual, revoca acto administrativo de fecha, 2 de JUNIO de 1999, ES DECIR tres meses y once días después, violando así normas expresas de caducidad administrativa...”

Alegaron “ NO CONFORME con el anterior atropello a los derechos y garantías constitucionales de nuestro representado ...OMISSIS... LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO U.D.L.A.D.S.D. en fecha 10 de noviembre de 1999, emite ACTO ADMINISTRATIVO REVOCATORIO signado bajo resolución número 191-999, mediante la cual REVOCA, acto de inscripción CATASTRAL expediente 99-872 DEL INMUEBLE PERTENECIENTE a nuestro poderdante...OMISSIS... El 12 de Noviembre de 1999 la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO, de la ya referida alcaldía, notifica a los sucesores de N.G., de la resolución emanada de esa dirección, mediante la cual resolvió “ declarar la nulidad absoluta de todas las inscripciones catastrales, que sobre el inmueble en referencia se habían producido, por aparente incumplimiento de las formalidades exigidas ...OMISSIS... y en tal sentido esa dirección decidió, declarar LA NULIDAD de las inscripciones CATASTRALES, hechas por los ciudadanos, HENRRIQUEZ MONIZ MANUEL , y otros, expediente N°97-1995 del 16 de octubre de 1997, J.A.C. RECCIULLI, EXPDIENTE N° 99-872 de fecha 12 de Marzo de 1999, e I.M.C., expediente N° 99-1904 de fecha 20 de julio de 1999...”

Indicaron “ LLAMO la atención de esta JUZGADORA, en el sentido que las actuaciones efectuadas por la DIRECCIÓN DE DESARROLLO U.d.l.A.D.S.D., lo fueron , prescindiendo en forma total y absoluta, del procedimiento legalmente establecido, violando de esta manera normas expresamente consagradas en nuestra constitución nacional referidas, al derecho a la defensa...OMISSIS... Pero transcurridos tres meses y trece días, se emite acto ADMINISTRATIVO REVOCATORIO, signado bajo el numero 468-99, mediante el cual revoca el oficio signado bajo el numero DU/256-99. SIN MAS EXPLICACIÓN que esa dirección incurrió en un error al decretar la prescripción administrativa, dado que cuando se pretenda adquirir por prescripción, se debe proceder conforme lo instituye la legislación...OMISSIS... DADA la unilateralidad de las partes en que se desarrollaron los acontecimientos que finalizaron con la resolución revocatoria de la ficha catastral de la persona por la cual procedemos, no solo vician de nulidad el procedimiento por la craza (Sic) falta de formalidad legal sino por el ESTADO DE INDEFENSION evidente ha que ha sido sometido nuestro representado...”

Finalmente la parte querellante solicitó “ ...DECRETE EL MANDAMIENTO DE AMPARO A FAVOR DE NUESTRO REPRESENTADO ...OMISSIS... ONTRA LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE L ALCALDÍA DE SAN DEGO, POR LA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 49-115-112 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, EN LOS QUE HA INCURRIDA LA YA REFERIDA DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO, POR LA EMISIÓN DE LOS ACTOS REVOCATORIOS SIGNADOS MEDIANTE OFICIO N° 468-99 DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE, Y LA RESOLUCIÓN 191-99 DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 1999....OMISSIS... SOLICITAMOS DE ESTE TRIBUNAL DECLARE SU NULIDAD EN LA DEFINITIVA....”

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La parte demandante en la oportunidad respetiva dio contestación a la demanda alegando “Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos interpuestos por el presunto recurrente, en el Recurso de Nulidad incoado en el expediente que cursa por ante este Tribunal de la Causa... OMISSIS... Que declare IMPROCEDENTE la acción en cuanto al fondo, en cuanto al presunto recurrente, no es precisamente titular del derecho de propiedad que reclama por lo tanto le fue anulada la Inscripción Catastral, la cual impugna el derecho recurrido en Resolución N° 468-99, de fecha trece (13) de septiembre de 1999...OMISSIS...consta en autos, SENTENCIA ACCIÓN INTERDICTAL RESTITUTORIA a favor de CREDESA, en el cual entre otras cosas se determina exactamente el lindero de su propiedad ...OMISSIS... por lo tanto este Tribunal no puede amparar al presunto recurrente en un derecho que se atribuye, a tenor de los dispuesto en el NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES...”

Alegó “... En la actualidad existe una demanda de nulidad de Acta Registral en Expediente N° 14.961, por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO, mediante el cual el ciudadano L.A.G.D., en representación de la SUCESIÓN N.G.M., solicita la nulidad de la Inscripción del Acta Registral de la venta, que según documento de fecha trece (13) de diciembre de 1996, ...OMISSIS... le hizo la firma Comercial CREDESA S.A. a los ciudadanos MNUEL HENRIQUES MONIZ, J.C.H.M., J.H.M., debido a que en este documento de venta, existe una alteración flagarntge de los linderos del bien vendido, dicha alteración trae como consecuencia, que en dicha venta queda involucrado un lote de terreno de la SUCESIÓN N.G.M.. Puesto que el denominado RÍO CUPIRA TIENE SU CURSO DETRÁS DEL LINDERO ESTE DE DICHO TERRENO, con lo cual fraudulentamente se despojó a la SUCESIÓN DE N.G.M., del terreno antes mencionado y alinderado por el Este por el Río Cupira.”

Esgrimió “ Esta demanda fue admitida mediante auto de fecha Valencia ocho (08) de mayo del año 2000, y en consecuencia se emplazan a los demandados, DOCTORA IRRADIA FERMIN DE IZAGUIRRE, REGISTRADOR SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DEL DISTRITO VALENCIA, la firma mercantil CREDESA S.A. y los ciudadanos M.H.M., J.C.H.M. Y J.H.M., cuyos documentos constan en autos y que hago valer en este acto como prueba fundamental de la existencia de una cuestión prejudicial pendiente; ya que la DEMANDA DE A.C.N., fue admitida por este Tribunal en fecha quince (15) de mayo de 2000, y la DEMANDA DE NULIDAD DE ACTA REGISTRAL fue admitida el ocho (08) de mayo de 2000, todo de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 346, ORDINAL 8° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, aplicado supletoriamente por mandato de los establecido en el ARTÍCULO 48 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.”

Acotó “ ... De los propios hechos denunciados por el Abogado del presunto recurrente en los folios del nueve (09) al diez (10), en lo referente a un supuesto forjamiento de instrumento público, se evidencia, los siguiente: ...OMISSIS... Vale destacar, ciudadana Jueza, que de manera intencional, el presunto recurrente y su representante legal, no consignaron el documento PROTOCOLIZADO EN LA OFICINA DE PRIMERO CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, DURANTE EL CUARTO TRIMESTRE DE 1924, ANOTADO BAJO EL N° 209, FOLIO 153, PROTOCOLO 1°, TOMO 1°, donde se evidencia, que el ciudadano T.L. le vendió al ciudadano N.G., la porción de terreno, del cual era propietario y que en consecuencia la HACIENDA MONTEMAYOR, no tenía terrenos más allá de la antigua carretera VALENCIA – SAN DIEGO, hoy Avenida Intercomunal DON J.C.. Este elemento probatorio que consta en autos evidencia que la DIRECCIÓN DE DESARROLLO U.D.M.V., cuando hizo un estudio exhaustivo de la tradición documental, comprobó que efectivamente el terreno antes mencionado, previo dictamen que sobre dicha tradición hiciera la SINDICATURA MUNICIPAL, procedió a declarar la nulidad de la Inscripción Catastral del presunto agraviado recurrente.”

Finalmente la parte querellada solicitó se “ ...declare SIN LUGAR la solicitud del Recurso de Nulidad...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

El acto cuya nulidad se solicita por medio del actual recurso contencioso administrativo de anulación está contenido en la Resolución Nro. 191-99, de fecha 10 de noviembre de 1999, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la mencionada Alcaldía, por medio del cual se revocó la ficha catastral que se le había otorgado al ciudadano recurrente en fecha 16 de octubre de 1997.

Para ello el acto impugnado, hace uso de la potestad de autotutela revocatoria que detenta la administración pública. Ahora bien, el acto revocado no cabe la menor duda que creó derechos a particulares, por cuanto le había otorgado al ciudadano recurrente, la inscripción catastral de un terreno de su propiedad, que se encuentra ubicado en el Municipio San Diego. Siendo este el supuesto, tal acto sólo podía se revocado si el mismo se encontraba viciado de nulidad absoluta.

En efecto, los derechos adquiridos por los administrados derivados de un acto administrativo, surgen como el limite a esta potestad revocatoria de la administración, en el sentido, de que aquel acto que genere derechos a los particulares, no puede ser revocado, por cuanto el principio de la seguridad jurídica y el de la cosa juzgada administrativa, una vez que haya quedado firme el acto, así lo impiden. Por lo que, aquel acto que haya creado derechos a un particular, no puede ser modificado o revocado por la administración, y así se desprende del contenido del artículo 82 de la L.O.P.A.

Sin embargo, lo anterior ha sido atenuado con relación a aquellos actos que adolecen de vicios de nulidad absoluta, (los establecidos taxativamente en el artículo 19 de la L.O.P.A), en virtud de que en estos casos, el acto es nulo de nulidad absoluta desde el mismo momento en que nace, por lo tanto, de él no puede derivarse ningún efecto válido. Ello no pude ser de otro modo, pues la nulidad absoluta constituye un vicio de orden público, que va mas allá de la esfera jurídica de los particulares y además, porque al momento de pronunciar el acto, la administración quebranto el ordenamiento jurídico establecido. Estos senderos lo ha recorrido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así mediante sentencia de fecha 14 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, señaló:

“Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.

Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, del 26 de julio de 1984 (Caso: Despacho Los Teques, C.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables), se estableció que:

(...) Así también, desde hace bastante tiempo reconoció la jurisprudencia de esta Corte la existencia de la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual pueden y deben

los órganos competentes que la integran revocar de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la Administración y no como un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional. En tal sentido, merece ser citada la sentencia de esta Sala del 2-11-67, en la cual se dictaminó que “(...) la facultad de la autoridad administrativa para actuar en tal sentido está contenida en el principio de la autotutela de la Administración Pública, que da a ésta poderes de revocar y modificar los actos administrativos que, a su juicio, afecten el mérito o legalidad de los casos por ellos contemplados (...)”.

De la sentencia transcrita, se colige en primer lugar, que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y, en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.

Así mismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 14 de mayo de 1.985 (Caso: F.M.R.P. vs. UNELLEZ), se señaló que:

(...) La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples

ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público

.

Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Esta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra el se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos.

Aplicando lo anteriormente explicado al caso en concreto se aprecia que el acto impugnado utilizó como fundamento el vicio de falso supuesto, el cual si bien es cierto no se encuentra expresamente ubicado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, la doctrina y la jurisprudencia por la gravedad del mismo, lo han asimilado a ellos, en el sentido que constituye un vicio de nulidad absoluta del acto.

El vicio de falso supuesto surgió como consecuencia de una solicitud que hiciere un tercero de una inscripción catastral, que según expresa el acto impugnado, el lote de terreno cuya inscripción se solicitaba coincidía con el inmueble del ciudadano recurrente. Por tanto, la Dirección de Desarrollo Urbano, decidió revocar la inscripción catastral otorgada. Siendo este el supuesto la Alcaldía una vez interpuesta la solicitud de ese tercero debió abrir el correspondiente procedimiento administrativo, en donde se notificara a todos los interesados para que pudieran ejercer su derecho a la defensa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nro. 2212, de fecha 17 de septiembre de 2003, señalo:

El Ministerio de Finanzas consideró que cuando dictó la Resolución 824 antes identificada carecía de competencia para hacerlo, motivo por el cual revocó dicha resolución con la N° 922 también mencionada.

Para esta Sala es claro, que por mandato del artículo 49 Constitucional, el Ministerio de Finanzas antes de proceder a la revocatoria tenía que haber citado o notificado a los administrados, a quienes la resolución 824 otorgaba derechos subjetivos, a fin de oírlos y permitirles ejercer su derecho de defensa. Todas las partes concurrentes a la audiencia fueron contestes que tal notificación no se practico.

Ahora bien, debe la Sala dilucidar si en casos como estos, procede a restablecer mediante el amparo el derecho de defensa infringido, o si lo correcto es que el lesionado acuda a la vía ordinaria, cual sería el contencioso administrativo de nulidad del acto lesivo.

Considera la Sala que la opción entre las vías es una cuestión casuística tal como se reconoció en el fallo dictado por esta Sala el 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.), y que todo depende de circunstancias como la tendencia a la irreparabilidad del daño o el mantenimiento de una situación jurídica supuestamente lesiva que se ha extendido en el tiempo sin solución.

De la audiencia Constitucional se desprende que se sigue discutiendo lo relativo a la liquidación del Banco de Comercio S.A. y a la Sociedad Financiera de Comercio S.A., la cual tiene más de diez años, suscitándose aún discusiones e incidencias sobre la liquidación, y con base en ese criterio considera la Sala que debe anularse la Resolución N° 922 del 16 de abril de 2002 a fin de reestablecer la situación del accionante cuyo derecho de defensa le ha sido violado. Así se declara

.

Una vez revisadas las actas que componen la presente causa, se observa que del expediente administrativo consignado por la Alcaldía del Municipio San Diego, se demuestra que efectivamente en el procedimiento seguido por la Dirección de Desarrollo Social de la mencionada Alcaldía no se notifico al ciudadano querellante quien era el beneficiario del acto que se pretendía revocar, violando de esta manera su derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, procede la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos y así se declara.

Habiendo declarado la nulidad de la Resolución Nro. 191-99, de fecha 10 de noviembre de 1999, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San D.d.E.C., no tiene sentido continuar analizando los demás vicios alegados, cuando ya el objetivo del recurso fue logrado.

En consecuencia se mantiene vigente la acto de inscripción catastral de fecha 16 de octubre de 1997, por medio del cual la Alcaldía del Municipio San D.d.E.C., otorgo la inscripción catastral al ciudadano J.A.C.R.. Así se declara.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

  1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de a.c. cautelar interpuesto por los abogados A.D.J.G., e I.E.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.545 y 19.310 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.A.C., identificado con la cédula de identidad N° 7.528.952, en contra de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Diego. En consecuencia se declara la nulidad de la Resolución Nro. 191-99, de fecha 10 de noviembre de 1999, emanada de la Dirección de Desarrollo Social del Municipio San D.d.E.C..

Publíquese , notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2005, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.

Exp. 6952

GCM/fvau

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