Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de octubre de 2009

199° y 150°

Expediente Nº C-16.475-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CHAT KEE FONG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.826.848 y domiciliado en Villa de Cura del Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL: ABG. I.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.732.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES EL DOLORAZO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 57, Tomo 119-A-Pro, en fecha 21 de junio de 2001.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. E.Z.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.574.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

ANTECEDENTES

Suben a ésta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en v.d.R.d.R.d.C., interpuesto por el Abogado ciudadano E.Z.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.574, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 26 de mayo de 2009, mediante la cual se declaró competente para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, consistente en la falta de competencia por la cuantía, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folio 18).

En fecha 16 de septiembre de 2009, fue recibida la presente causa constante de una (1) pieza, de veintiún (21) folios útiles (Folio 22), la cual mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2009, se ordenó darle entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y la causa se decidiría dentro de los diez (10) días de despacho (Folio 23).

  1. DEL AUTO RECURRIDO

    Ahora bien, en fecha 26 de mayo de 2009, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa y sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, consistente en la falta de competencia por la cuantía, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 12 al 16), señalando lo siguiente:

    …Por lo que la resolución supra citada entró en vigencia en fecha 02 de abril de 2009 y es a partir de ese momento que surte efectos y no de modo retroactivo.

    Es así, como al verificar que la demanda que dio lugar al presente procedimiento se interpuso en fecha 28 de Octubre de 2008, forzoso resulta concluir que la competencia por la cuantía respecto a los Juzgados de Primera Instancia estaba fijada en la cantidad de 5.000,°° Bs., según Decreto Presidencial Nº 1.029, de fecha 22 de abril de 1996, que establecía ese conocimiento a la competencia por el valor libelar.

    En consecuencia, en virtud del principio jurisdictio, la competencia por la cuantía se determina para el momento de la interposición de la demanda, siendo que al haberse estimado la misma en la cantidad de Bs.28.800 °°, competente resulta este tribunal para conocer y decidir la presente causa, en consecuencia la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

    …por la razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta consistentes en la falta de competencia por la cuantía, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…

    (Sic).

  2. ESCRITO DE LA PARTE DEMANDADA

    En este sentido, en fecha 27 de mayo de 2009, el abogado ciudadano E.Z.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.574, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de Recurso de Regulación de Competencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 26 de mayo de 2009, (Folio 18 y su vuelto), y señaló lo siguiente:

    …Al respecto debemos señalar que no está en lo cierto el a quo, toda vez que no tomó en cuenta el momento en que se trabo la litis, esto es el acto mediante el cual la demandada se dio por citada; así las cosas tenemos que la trabazón de la litis ocurrió el día 20 de mayo de 2009, cuando mediante diligencia fue consignado, instrumento poder que acreditó a los apoderados de la accionada para actuar y darse por citados.

    Por lo que ésta fecha, 20 de mayo de 2009, ya la Resolución supra citada estaba en vigencia, y en consecuencia ya al aquo le había sobrevenido su incompetencia por la cuantía, si tomamos en cuenta que la Resolución entró en vigencia el 2 de abril de 2009.

    De modo que no se trata de violentar el principio de la jurisdicción perpetua, sino de aplicar las mismas consideraciones que tuvo el Tribunal Supremo de Justicia para modificar la competencia por el valor de la demanda de los Juzgados de Primera Instancia y de Municipios, que no es otra que la desconcentración de causas en las Instancias y de permitir que los asuntos menores de 3000 UT, sean conocidos por los Juzgados de Municipios, que son generalmente los jueces del domicilio de las partes y por ende sus jueces naturales…

    (Sic).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, y verificadas las formalidades ordenadas por ley, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:

    Que el presente juicio se inició en razón de demanda presentada por el abogado I.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.732, en su carácter apoderado judicial del ciudadano CHAT KEE FONG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.826.848, en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES EL DOLORAZO C.A. (folios 1 y 2). Admitida la demanda, en fecha 03 de diciembre de 2008, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera al 2do día de despacho siguiente al de la citación, más un día como término de la distancia (folio 3).

    En este sentido, la parte demandada en fecha 25 de mayo de 2009, presentó escrito en el que opone cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda, alegando la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Juzgado A quo carece de competencia por la cuantía, en razón de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se determinó que los Juzgados de Primera Instancia, conocerán de las causas cuya cuantía exceda de 3.000 U.T., y a este respecto alegó la parte demandada que la actora estimó el valor de la demanda en Veintiocho Mil Bolívares Fuertes (BF. 28.000,°°) lo que equivale para el año pasado a 523,64 U.T, y para este año 626,09 UT., (folios 6 al 11 y su vuelto).

    Luego en fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer y decidir la presente causa y, sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en la cual alegó la falta de competencia por la cuantía, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 12 al 17).

    Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2009, el abogado ciudadano E.Z.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.574, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito a través del cual solicitó la Regulación de la Competencia (Folio 18 y su vuelto). Siendo remitidas dichas actuaciones, a ésta Alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 71 de la norma adjetiva civil.

    Ahora bien, podemos señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también para conocer del conflicto que puede existir por razón de competencia.

    Pues bien, en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

    Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.

    (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este sentido, la doctrina ha establecido que la Regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.

    A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1) Que mediante sentencia interlocutoria, el Juez de la causa se declara su propia competencia; 2) Aquel en donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia, en el presente caso, se verificó es el primer de los supuestos mencionados, vale decir, cuando el juez mediante sentencia interlocutoria declara su propia competencia.

    Ahora bien, en los casos en donde el Juez declara su propia competencia, se encuentra contemplado en el artículo 67 de la Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante solicitud de regulación de competencia, conforme a lo dispuestos en esta Sección.” Estableciéndose en ella, dos hipótesis las cuales están contenidas en los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil, y son: a) Que una de las partes pida la regulación de la competencia, caso en el cual se seguirá el procedimiento que indica el artículo 71 ejusdem; y b) Que no se solicite la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada la decisión.

    En la presente causa, se verificó la primera de las hipótesis señaladas anteriormente, toda vez que en fecha 27 de mayo de 2009, mediante escrito presentado por la parte demandada, el abogado ciudadano E.Z.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.574, solicitó la Regulación de la Competencia, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 67 del Código de Procedimiento Civil (Folio 18 y su vuelto).

    En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal A quo (Artículo 74 ejusdem).

    En este sentido, a los fines de dirimir la Regulación de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto, sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que el Tribunal del cual se plantea la regulación de competencia por el territorio, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En virtud de lo antes expuesto, se declara esta Superioridad, como el Tribunal competente para conocer el asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.

    Siendo así las cosas, esta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa, observa que se hace necesario mencionar lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por la cuantía.

    La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.

    En el caso de marras, se trata de una regulación de competencia sobre la cuantía, al respecto, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, establece que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse en base a la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 ejusdem.

    Al respecto la Sala de Casación Social, según sentencia Nº 167 de fecha 25 de mayo de 2000 con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ señaló lo siguiente:

    …En el caso concreto, se observa:

    El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Que el valor de la causa debe determinarse con base en los elementos de cálculo contenidos en el libelo de demanda

    .

    Al respecto, la Sala ha indicado de forma reiterada que la cuantía debe constar únicamente del libelo de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente (Vid.Sentencia de fecha 15 de marzo de 1995, Caso: V.G.P. y otros, contra J.R.G.P.)…”(Sic).

    Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 24 lo siguiente:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron…

    (Sic).

    Asimismo, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

    …La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

    (Sic).

    De las disposiciones antes transcritas, se deduce que tales disposiciones, regulan en forma clara el principio de “Irretroactividad de la Ley Adjetiva” lo cual significa, que una norma no se puede aplicar a hechos anteriores al momento en que entró en vigencia, por lo tanto, las normas de Derecho Procesal Civil, sin excepción alguna, jamás pueden ser retroactivas, todo lo contrario, son de aplicación inmediata y rigen solo para el futuro, pues permitir, así sea por vía de excepción, que una ley procesal, pueda ser retroactiva le restaría confianza a la administración de justicia y, podría constituirse en factor que desconozca al principio del debido P.C..

    En este mismo orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero. Exp Nº 2003-000113 de fecha 16 de marzo de 2005, señaló lo siguiente:

    …se reitera el criterio sostenido en la sentencia Nº 45 publicada el 25 de noviembre de 2004, recaída en el expediente Nº 01-000052 de esta misma Sala, la cual también recogió el principio perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua) previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía al momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causas de cambios que se generen en el curso del proceso. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    "...estima esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que resulta coherente la aplicación, al caso bajo examen, del principio de la jurisdicción perpetua que reconoce el artículo 3 eiusdem; toda vez que se evidencia que para el momento cuando se presentó la demanda por nulidad de partición de herencia, el 9 de junio de 1997, la competencia y el procedimiento para el conocimiento de estas demandas se regía por los artículos 775 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 28 eiusdem, es decir, el conocimiento del asunto competía a los Tribunales Civiles ordinarios, ya que la naturaleza jurídica de la demanda en el juicio de nulidad de partición de herencia es de carácter eminentemente civil, tal como lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia…

    (Sic).

    Sin embargo, fuera de la irretroactividad de la ley procesal, existe otra excepción al principio de que las leyes que se dictan rijan para el futuro; y ella es la Ultraactividad. Ésta se presenta cuando a pesar de haber perdido su vigencia una norma, sigue regulando situaciones posteriores.

    En efecto hay casos especiales y taxativamente determinados, en los que opera el principio de la Ultraactividad, entre ellas, cabe señalar la reciente Resolución dictada por la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, el 2 de abril de 2009, la cual modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, constituye una excepción al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores; vale decir, en los que una norma procesal a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose y, que están dirigidos a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas. Uno de esos casos, es el contenido en el artículo 4 de la supra citada resolución, que establece: “las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento no el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”. (Subrayado y negrillas de la Alzada). Ello significa que la propia Resolución da Ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso.

    En efecto, la Ultraactividad, en éste caso cumple con sus presupuestos, uno de ellos, es que se aplica a procesos en curso, en los cuales se siguen rigiendo por las disposiciones derogadas, en razón de que los Tribunales de Municipio empiezan a conocer como primera instancia con posterioridad al 02 de abril de 2009, quienes conocerán de los juicios nuevos que se interpongan con posterioridad a dicha fecha y, el segundo presupuesto es su excepcionabilidad, pues fuera de éstos casos taxativos no habrá lugar a aplicar ninguna norma derogada, por cuanto cumplido el acople de la legislación se observará exclusivamente lo previsto en la Resolución, pues la Ultraactividad, es siempre transitoria. Lo que quiso el Supremo Tribunal, es tratar de que el empalme de las legislaciones procesales no se realice de una manera abrupta, de modo que pueda romper el orden que debe reinar en el proceso, sino que se siga manteniendo esa lógica que debe gobernar siempre la actuación adjetiva y constitucional. Bajo la redacción del artículo 4 de la Resolución up supra citada, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, se inscribe bajo la Doctrina que autoriza la Ultraactividad de la ley derogada para continuar cumpliendo el trámite a los fines de mantener las situaciones procesales iniciadas con anterioridad a la Resolución, bajo el mismo régimen hasta su consolidación.

    En este orden de ideas, es menester traer a colación otro elemento que debe ser tomado en consideración, a los fines de determinar la aplicación de la Ley Procesal en el tiempo, éste viene a ser el Principio de la Jurisdicción Perpetua (perpetuatio iurisdictions), consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil antes citado, la cual conforme a la Doctrina señalan que el momento determinante de la jurisdicción y la competencia, es el de la demanda, es decir, que la competencia jurisdiccional, se determina en base a la situación existente en el momento en que la demanda es propuesta. Si ésta situación cambia en el curso del proceso, la jurisdicción no cesa por eso. Significando este principio que, es la situación de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, la determinante para todo el curso del proceso, sin que los cambios sobrevivientes en materia de jurisdicción y/o competencia tengan efecto respecto de la que regía para el momento de interposición de la demanda. Esto quiere decir, que la Ley Procesal, en apego al mandato contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha considerado que la competencia, después de iniciada la causa, queda insensible y sin afectarse por los cambios posteriores en razón de la situación existente para el momento de la introducción del libelo de la demanda.

    En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte demandada manifestó en su escrito de regulación de la competencia (Folio 18 y su vuelto), lo siguiente:

    …Al respecto debemos señalar que no está en lo cierto el a quo, toda vez que no tomó en cuenta el momento en que se trabo la litis, esto es el acto mediante el cual la demandada se dio por citada; así las cosas tenemos que la trabazón de la litis ocurrió el día 20 de mayo de 2009, cuando mediante diligencia fue consignado, instrumento poder que acreditó a los apoderados de la accionada para actuar y darse por citados.

    Por lo que ésta fecha, 20 de mayo de 2009, ya la Resolución supra citada estaba en vigencia, y en consecuencia ya al aquo le había sobrevenido su incompetencia por la cuantía, si tomamos en cuenta que la Resolución entró en vigencia el 2 de abril de 2009…

    (Sic).

    En relación a este punto alegado por la parte demandada, al señalar que la competencia por la cuantía se determina en el acto donde la demandada se da por citada, es menester traer a colación lo establecido en el Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.884 de fecha 22 del mismo mes y año, el cual establece que la competencia estaba distribuida de la siguiente manera:

    Los Juzgados de Municipio son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria, hasta cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y los juzgados de primera instancia son competentes para conocer los juicios cuyo interés principal sea superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria, que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

    De igual manera, establecía que esta cuantía era la exigida para las decisiones dictadas en Juicios Civiles, Mercantiles y las dictadas por los Tribunales Superiores que conocieran en apelación de laudos arbitrales; así como la cantidad superior de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000, 00), para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios, que conforme a la nueva reconversión monetaria, que sea superior a tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.000,00).

    No obstante de lo anterior expuesto, es necesario señalar que la reciente Resolución dictada por la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, modifica a nivel Nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, sin embargo, su artículo 4 señala, que las modificaciones consagradas en dicha Resolución, surtirá sus efectos a partir de su entrada en vigencia y, no afectará el conocimiento de las causas que se encuentren en curso, sino única y exclusivamente sobre las causas nuevas que se interpongan con posterioridad a su entrada en vigencia.

    Igualmente, la mencionada Resolución, establece lo que a continuación textualmente se transcribe:

    …Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

    Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución…

    .

    Ahora bien, en razón a lo antes expuestos y, una vez analizadas las actas procesales que conforman la presenta causa, esta Alzada tomando en consideración que la presente Resolución fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia, y que la interposición de la demanda que dio lugar al presente procedimiento, fue intentada en fecha 28 de Octubre de 2008; se observa del escrito libelar que la cuantía del presente juicio fue estimada en la cantidad de veintiocho mil ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 28.800,°°), es por lo que ésta Alzada, en apego a lo previsto en lo establecido en las normas procesales y constitucionales ut supra señaladas y, a los criterios jurisprudenciales mantenidos por el Tribunal Supremo de Justicia, declara que en virtud del principio de la Jurisdicción Perpetua (perpetuatio jurisdictio), la competencia por la cuantía se determina para el momento de la interposición de la demanda y no para el momento en la cual la parte demandada se dio por citada. Por lo tanto, no es aplicable en el caso de autos, la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009. Y al quedar evidenciada la cuantía, en la cantidad de cantidad de veintiocho mil ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 28.800,°°), esta Superioridad considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar competente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Así se decide.

    En razón de lo anteriormente, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar COMPETENTE PARA CONOCER al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en v.d.R.d.R.d.C. interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado ciudadano E.Z.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.574, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Juzgado ut supra señalado. Así se Decide.

  4. DECISION

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la acción cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado el Abogado I.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-2.076.118, con el carácter de apoderados judicial del ciudadano CHAT KEE FONG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.826.848, y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES EL DOLORAZO C.A., inscrita en el Registro Mercantil primero del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 57, Tomo 119-A-Pro, en fecha 21 de junio de 2001; al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en los términos de esta Alzada, la decisión de fecha 26 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.

TERCERO

REMITASE el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los fines de que continúe el conocimiento de presente proceso.

CUARTO

SE ORDENA, notificar de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Remítasele copia certificada de la misma. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

QUINTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. S.M.

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:27 P.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. S.M.

CEGC/SM/fa.

Exp Nº C-16.475-09

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