Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

Caracas, 27 de febrero de 2012

Años 201º y 153º

EXP: CB-11-1318

PARTE ACTORA: ciudadanos Z.D.C.R.D.R. y E.R.R.U., mayores de edad, de este domicilio, venezolanos, de estado civil casados y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.600.028 y Nº 3.736.294.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyeron.

PARTE DEMANDADA: ciudadano M.O., mayor de edad, de este domicilio y de nacionalidad venezolana.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado R.V. inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 97.184.

TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanos L.A.C.G., GERMAN FEBRES CHATAING, HODALYS DE LAS MERCEDES PAIVA CHATAING, AISSE CHATAING y J.P.C.D.A., mayores de edad, de nacionalidad venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad N.º 3.145.493, 4.809.334, 5.975.936, 2.149.666 y 5.594.623, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: No constituyeron.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (Sentencia Definitiva Formal/Reposición de la causa).

-I-

NARRATIVA

Conoce esta Alzada de los autos en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2011 (f.166) y ratificada el 22 de junio de 2011 (f.183), por el abogado J.A.C.M., en su condición de abogado asistente de la parte actora, ciudadanos Z.D.C.R.D.R. y E.R.R., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de mayo de 2011 (f.152 al 161), mediante la cual se declaró Sin Lugar la acción de Prescripción Adquisitiva incoada por la apelante en contra del ciudadano M.O..

Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 22 de julio de 2011 (f.190), se dio entrada y cuenta al Juez del expediente asignándosele el N.º CB-11-1318 y se le dio trámite de definitiva.

El 03 de agosto de 2011 (f.193 y 194), este Tribunal acordó un pedimento de expedición de copias certificadas.

En fecha 21 de octubre de 2011 (f.197 al 224), la apelante presentó escrito de conclusiones en la causa.

Y el 21 de octubre de 2011 (f.225 y 226), los terceros intervinientes hicieron lo propio.

El 26 de octubre de 2011 (f.235), se acordó una expedición de copias certificadas.

En fecha 28 de octubre de 2011 (f.236 y 237), la parte actora presentó escrito de alegaciones, y el 07 de noviembre de 2011 (f.238 y 247), los terceros intervinientes hicieron lo propio.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011 (f.250), se dijo “vistos”, y se entró en el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 14 de diciembre de 2011 (f.256), la Dra. R.D.S.G., mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa y, se concedieron tres (03) días de despacho para que las partes puedan ejercer su derecho consagrado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, se pasa a dictar la decisión tomando en consideración los siguientes razonamientos.

-II-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado a quo, dictó la sentencia recurrida declarando Sin Lugar la acción declarativa de Prescripción Adquisitiva, sobre la base de la motivación siguiente:

“Para establecer cuales son los supuestos necesarios, para que proceda la acción de Prescripción Adquisitiva, se debe hacer una combinación entre el derecho sustantivo, reflejado en el Código Civil y el Derecho adjetivo contenido en el Código de Procedimiento Civil, que señala con precisión cuales son las normas procesales para plantear la pretensión de Prescripción Adquisitiva. En tal sentido observamos que el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.953 señala:

Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima

.

Según este Artículo, es fundamento de toda pretensión prescriptiva que se alegue y lógicamente se pruebe en el transcurso del procedimiento, que se tiene posesión legítima.

Ello nos lleva al análisis del Artículo 772 eiusdem, que nos explica en que consiste la posesión legítima, y al efecto establece:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

De acuerdo con estos dos principios sustantivos en materia de prescripción, se debe probar la posesión legítima y al respecto es menester fijar las siguientes conclusiones:

La posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En tal sentido, se hace viciosa e inútil, la práctica de acompañar justificativo de testigos o declaraciones testificales en las cuales el deponente señala que el pretensor posee de manera pública, pacifica, no interrumpida, continua, no equivoca y con animus domini, con lo cual no se prueba la posesión legitima.

La posesión legítima se prueba con actos materiales, es decir, debe alegarse que hechos, que actos de posesión ha ejercido el pretensor.

Finalmente es necesario indicar, que el otro elemento que se desarrolla para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo. En conclusión, como supuestos de procedencia para el planteamiento de la pretensión de prescripción adquisitiva, figura la posesión legítima y el transcurso del tiempo.

El corpus, puede definirse como los hechos ejecutados en la cosa por el poseedor, que exteriorizan la intención de dueño. Sin la comprobación de tales hechos los jueces no podría descubrir la intención de quien tenga la cosa y al exigir la ley que la posesión sea continúa, quiere que durante los lapsos señalados para promover las acciones posesorias o para adquirir por prescripción, se ejecuten persistentemente actos de dueño, según la naturaleza de la cosa.

El animus, en principio, consiste en tomar frente a la cosa la actitud que corresponde al propietario o el titular de otro derecho susceptible de posesión. Este animus lleva implícita la negación del derecho ajeno y puede manifestarse explícita o implícitamente, en este último caso a través de actos materiales.

Y que la posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos anden de la mano, por decirlo metafóricamente, la posesión se conserva, sin embargo de faltar uno o ambos, se pierde.

En el sub examine, quedó evidenciado del cúmulo de pruebas allegados a los autos, primeramente, que el inmueble que los actores pretenden usucapir por esta vía no es propiedad del ciudadano M.O., puesto que ello quedó patentizado de sentencia firme y ejecutoriada de fecha 23 de Noviembre de 1956, emanada del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción de Caracas. Por otro lado, también quedó plenamente demostrado a través de las copias certificadas de consignaciones realizadas por el ciudadano E.R.R. a favor de la ciudadana J.P. por concepto de canon de arrendamiento del “inmueble que ocupo ubicado en SAN ANTONIO A SOLEDAD N-161 APTO 5 LA PASTORA”, que lo actores son arrendatarios del prenombrado inmueble, lo que significa que son poseedores precarios. Así de deja establecido.

Siendo así es forzoso concluir que los ciudadanos Z.D.C.R.D.R. y E.R.R.U., no son poseedores legítimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia no debe prosperar en derecho la presente acción y así se dispondrá en el segmento resolutivo de este fallo.-”

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Señala que dándose por citados en juicio los terceros, se encuentran con una actuación injustificada de quien alega actuar en representación de la sucesión de M.F.C.P. y a título personal, sin acreditar debidamente sus dichos al respecto y en la decisión se resuelve, sin un razonamiento justificado ni los documentos públicos con suficiente legalidad, que sustenten tal titularidad, sobre la ciudadana J.P.D.A. o los restantes ciudadanos que participan como terceros en la causa pero que, en momento alguno, consignan sus identificaciones, las actas civiles de nacimiento que les identifique en sus roles de supuestos herederos o causahabientes testamentarios, no constando en autos ni siquiera sus lugares de residencia o habitación, existiendo contradicciones en los supuestos documentos que presentan, en los nombres, apellidos e identificación de la supuesta fallecida que les hace supuestos propietarios del inmueble.

Apunta que es determinante dejar sentado que la controversia sobre la legitimidad de la posesión del inmueble reside en que a partir del año 1975, los demandantes, en su cualidad de arrendatarios, suscribieron un contrato de arrendamiento con la fallecida señora F.D.M.C.P. y en consecuencia inician el uso legítimo del inmueble.

En ese sentido, señala que para el fallecimiento de la señora F.D.M.C., ya los actores tenían veintitrés (23) años aproximadamente, poseyendo la cuota parte del inmueble ya señalada, de los cuales aproximadamente veinte (20) años con el convenio de cuidar, limpiar pasillos y la entrada, reparar los desperfectos, entre otros, actos que modifican la cualidad de la posesión de la familia Rivas Rodríguez.

Señala que a partir del fallecimiento de la ciudadana F.D.M., no existe contrato de arrendamiento que involucre a la parte actora con el inmueble.

Así mismo, señala que se consignó documento de propiedad a favor del ciudadano, M.O.. Pero que, sin embargo, de seguidas en la misma sentencia, el Juez desconoce dicho documento, con base a una sentencia de dudosa proveniencia, al parecer, por cuanto no cumple con los requisitos de todo documento imprescindible a la causa, que le otorguen la validez idónea.

Señala que la sentencia objeto de apelación, esgrime razones contradictorias e imprecisas, que no permiten a la parte demandante precisar con exactitud, los motivos por los cuales el sentenciador llega a la conclusión que afirma en la dispositiva del fallo, lo cual le viola su derecho de defensa y de tutela judicial efectiva.

Finalmente, concluyen señalando que habiendo suficientes probanzas en relación con la titularidad de la propiedad del bien inmueble, a favor del demandado, determinada la ubicación geográfica del mismo; probada la inequívoca posesión del inmueble, en manos de los demandantes, hasta por confesión de los terceros intervinientes, demostrado el tiempo de la posesión de los mismos por más de veinte (20) años, y que la posesión ha sido con ánimo de dueños del inmueble, se declare Con Lugar la demanda.

-IV-

ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

Se dio inicio a este proceso mediante demanda de Prescripción Adquisitiva o Usucapión incoada por los ciudadanos Z.D.C.R.D.R. y E.R.R.U. en contra del ciudadano M.O., correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto del 08 de diciembre de 2008 (F.41/1rª pieza), se admitió a sustanciación la demanda por los trámites del juicio declarativo de propiedad, y en consecuencia, se ordenó la citación personal de la parte demandada y el libramiento de un edicto a los terceros.

Por auto del 22 de septiembre de 2009 (F.84/1rª pieza), dada la imposibilidad de citación personal y cartelaria del ciudadano M.O., se acordó la designación de defensor ad litem.

En fecha 03 de noviembre de 2009 (F.93 al 95/1rª pieza), el defensor judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.

Abierto el proceso a pruebas, la parte actora las promovió en fecha 19 de noviembre de 2009 (F.98 al 102/1rª pieza).

Por auto del 20 de noviembre de 2009 (F.104/1rª pieza), el Juzgado a quo, después de una revisión de las actas procesales, ordenó el libramiento de los edictos.

Y, por auto del 07 de diciembre de 2009 (F.106/1rª pieza), se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas.

En fecha 10 de febrero de 2010 (F.130/1rª pieza), la ciudadana J.P.C.D.A. en nombre y representación de la sucesión de F.M.C.P., asistida de abogado, se da por citada en el presente juicio.

En fecha 16 de marzo de 2010 (F.146 al 149/1rª pieza), la ciudadana J.P.C.D.A. en nombre y representación de la sucesión de F.M.C.P., y presentó escrito adversando la demanda.

En fecha 16 de abril de 2010 (f.4 y 5/2dª pieza) los terceros interesados promovieron pruebas.

En sendos autos del 13 de diciembre de 2010 (f.113/2dª pieza) y del 25 de enero de 2011 (f.117/2dª pieza), el juzgado a quo requirió se presentara documento donde conste el tracto registral del bien inmueble objeto del litigio.

Finalmente, el 02 de mayo de 2011 (f.152 al 161/2dª pieza), se dictó sentencia definitiva contra la cual ejercería recurso de apelación la parte actora en diligencia del 25 de mayo de 2011 (f.166/2dª pieza).

En auto de fecha 12 de julio de 2011 (f.186/2dª pieza), se oyó la apelación, y en consecuencia, se ordenó la remisión de los autos al Juzgado superior distribuidor de turno.

-V-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

  1. La parte actora del sub iudice, en su libelo de demanda fundamentó su pretensión de Prescripción Adquisitiva, de la manera siguiente:

    Señala que desde “hace aproximadamente cuarenta (40) años, contado desde el año mil novecientos setenta y siete (1977), a la fecha, venimos habitando de manera pacífica, continua, no interrumpida y pacífica, haciendo uso pleno y total de la posesión y disfrute, con el ánimo (sic) de propietarios, en el cual hemos invertido dinero de nuestro propio peculio, para reconstruirlo, mantenerlo y ampliarlo con nuevos anexos y el mismo se encuentra ubicado en la siguiente dirección: SAN ANTONIO A SOLIDAD, CASA Nº 161, NÚMERO CATASTRAL 11 – 04 – 19 – 05, PARROQUIA LA PASTARO, MUNICIPIO BOLIVARIANA LIBERTADOR. DISTRITO CAPITAL – CARACAS.”

    Apunta que el “referido inmueble presenta las siguientes características y específicamente: Linderos: Norte: Con la Avenida Oeste 13, entre las esquinas de San Antonio a Soledad: Sur: Con la Capilla de N.J.d.P.; Este: Con la casa que es o fue de la familia Baptista; y Oeste: Con la casa que es o fue de la familia Madrid. Superficie: Tiene una superficie de 353,00 mts. 2. Ambientes: Consta de los siguientes ambientes: PLANTA BAJA. Consta de seis (6) habitaciones, salas – comedor, salas, cocinas, salas de recibos, tres (3) baños, patios interiores, depósitos, garaje y pasillos de circulación. Cuenta con servicios de electricidad, aguas blancas y aguas negras, Paredes frisadas y pintadas, puertas y ventanas en hierro y madera. Valor: El inmueble tiene un valor aproximado de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERES (sic) (Bs. F, 300.000,oo) (antiguos Bs. 300.000,oo), a la fecha.

    En ese sentido, señala que el “terreno donde se encuentra construida el pre–identificado inmueble es propiedad del ciudadano MAXIMILINO OCHOA, mayor de edad, de este domicilio y hábil en derecho, conforme al Oficio de fecha 26 de marzo de 2007, emitido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DIRECCIÓN DE GESTIÓN URBANA, DIRECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN CATASTRAL, que informa que la parcela de terreno donde se encuentra construida la vivienda distinguida con el número 161, ubicada en la siguiente dirección: SAN ANTONIO A SOLEDAD, PARROQUIA LA PASTORA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. DISTRITO CAPITAL – CARACAS, forma parte de uno de mayor extensión y el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de junio de 1955, anotado bajo el Nº 132, Tomo 15, Protocolo Primero.”

    Para “fundamentar la presente demanda se consignan los siguientes documentos:

  2. JUSTIFICATIVO DE TESTIGO (…).

  3. TÍTULO SUPLETORIO (…).

  4. DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE LA PARCELA DE TERRENO (…).

  5. PLANO DE UBICACIÓN DEL INMUEBLE (…).

  6. OFICIO de fecha 26 de marzo de 2007, emitido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DIRECCIÓN DE GESTIÓN URBANA, DIRECCIÓN DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN CATASTRAL (…).”

    Así mismo, destaca que “desde hace más de cuarenta (40) años el ciudadano M.O., antes identificado, abandono (sic) la propiedad, toda vez, que dejo de ejercer los derechos que le asistían como propietario de los terrenos donde se encuentra construida la vivienda Nº 161, ubicada en la siguiente dirección: SAN ANTONIO A SOLEDAD, PARROQUIA LA PASTORA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL – CARACAS”.

    Y en el mismo orden, señala que “que hace más de 40 años, nuestro comportamiento en relación al bien sobre el cual reclámanos (sic) el derecho a que se nos reconozca como propietarios, se basa en el uso y disfrute no interrumpido, continua, pública, ejercido de forma pacífica de los terrenos donde se encuentra construida la vivienda Nº 161, ubicada en la siguiente dirección: SAN ANTONIO A SOLEDAD, PARROQUIA LA PASTORA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL – CARACAS”.

    Alega que en “no se ha producido en el tiempo la suspensión de la misma, en consecuencia, poseo y disfruto de los bienes in comento, toda vez, que la posesión la ejercemos de manera: continua, no interrumpida, pacífica, publica (sic) y no equivoca con la intención de poseer la cosa como propia.”

    Continúa señalando que “se evidencia plena, la apatía, falta de interés y abandono público y notorio del ciudadano M.O. (…) para ejercer el derecho de propiedad sobre los terrenos donde se encuentra edificada la vivienda Nº 161, ubicada en la siguiente dilección (sic): SAN ANTONIO A SOLEDAD, PARROQUIA LA PASTORA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL – CARACAS”.

    Apunta que ello “evidencia el total abandono de la propiedad desde hace más de cuarenta (40) años, sin mayores explicaciones. En vista de lo anterior, [la conducta de la parte actora] fue y sigue debiendo el de asumir su tutela como si fuese propietario, de manera pública, pacífica, continua, no equívoca sobre la vivienda Nº 161 (…) De lo antes expuestos, pueden dar fe un sin fin de testigos, toda vez, que ocupamos dichos terrenos y tiene sede nuestro hogar. Por lo tanto, nos encuentros (sic) persuadidos que nos asiste el derecho para ejercer la presente acción y solicitar que se nos acredite por vía de la prescripción adquisitiva el derecho de propiedad sobre dichos terrenos donde construí los pre – citada vivienda (sic).”

  7. La parte demandada, por su lado, con motivo de su contestación a la demanda, rechazó la pretensión con la argumentación siguiente:

    Expresa que niega, rechaza y contradice “tanto en los hechos como en el derecho en TODAS y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos alegados así como en la fundamentación jurídica en que se pretende sustentar la presente acción.”

    Señala que es “falso, que la parte actora haya estado en posesión por más de 40 años desde el año 1977, ya que es imposible porque desde 1977 hasta el año 2009 han transcurrido tan solo 32 años, al ser impreciso el cálculo (sic) de tiempo señalado por la quejosa la presente acción carece de fundamento legal y que mal pudo haber sido admitida por el tribunal. Por otra parte, no existe prueba alguna en autos que dicha posesión sea legítima, pacífica e ininterrumpida y con ánimo (sic) de dueño.”

    Alega que la parte actora “ha violado flagrantemente el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. También establece el artículo 547 del Código Civil, el cual reza que: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. En ningún momento [su] defendido ha permitido a la parte actora derecho alguno sobre la propiedad del bien inmueble, ni mucho menos construir bienhechurías, por lo que se puede decir que la quejosa ha INVADIDO ilegítimamente la propiedad y posesión legítima sobre el mismo de [su] defendido.”

    DEFENSAS DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES

  8. Finalmente, los terceros intervinientes en mediante escrito adversaron la pretensión de la parte actora, bajo los siguientes argumentos:

    Señala que es necesario esgrimir “documentos públicos, que demuestran quienes son los propietarios del inmueble descrito (…) El motivo de esta consignación es debido a que me he enterado de la fraudulenta e ilegal forma en que los ciudadanos Z.D.C.R.R., quien es la conyugué (sic) del ciudadano E.R.R.U., y quienes tienen en alquiler uno de los inmuebles de la Sucesión de “F.D.M. CHATAING PÉREZ” (…)”

    Apunta que ello se evidencia de “Formulario Autoliquidación de Impuesto sobre sucesiones No. 065235 de fecha 08-03-99, Expediente No. 983808 (…) de igual forma y a los mismos efectos, también consignamos copia fotostática del testamento abierto (…) donde se hace el legado del tantas veces mencionado inmueble (…)”

    Asimismo, adjuntan “consignación realizada de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios (sic), por el ciudadano EVELOP R.R.U. (sic) (…) con lo cual se demuestra que los antes nombrados ciudadanos están en conocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento entre la sucesión y ellos (…)”

    Del mismo modo, destaca que “luego de comenzar los ciudadanos Z.D.C.R.D.R. Y E.R.R.U., a realizar la cancelación de los pagos por concepto de canon de arrendamiento, ante el mencionado Tribunal, procedieron los antes identificados ciudadanos a invadir los apartamentos Nos. 6, 3, y 8, (sic) los cuales no fueron entregados al ser desocupados por los inquilinos que en ellos habitaban y por lo cual nos vimos en la necesidad de interponer denuncia ante el Ministerio Público (…)”

    Así, señala que la parte actora intenta “un pronunciamiento judicial de adquirir la propiedad por el transcurso del tiempo, sin reunir los requisitos para ello, en virtud, que nunca han tenido la posesión legítima del inmueble (…)”

    Alega que el bien inmueble de marras “fue adquirido por la señora F.M.C.d.P., A TRAVÉS DE CONTRATO DE COMPRA VENTA HECHA POR LOS CIUDADANOS J.S.; E.S.; y R.S., de acuerdo a documento de compra venta Autenticado por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia quedando anotado bajo el No. 30, de los Libros de Autenticaciones del Tomo 13, en fecha 07 de Junio de 1.952, Así mismo (sic) consignamos junto a este escrito y al documento de compra venta, el documento de la liberación de la hipoteca que se constituyo (sic) cuando se formalizó la venta del inmueble (…) inmueble que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 21 de Junio de 1.952, bajo el No. 96, Folio 170, Protocolo 1, Tomo 3.”

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    A tal respecto, tomando en cuenta lo expuesto por las partes, se debe señalar, en relación con la prescripción adquisitiva o usucapión, que, en consideración al artículo 1952 del Código Civil, corresponde a la parte actora, ciudadanos E.R.R.U. y Z.D.C.R., la prueba del momento en que inició la posesión y que esa situación se mantenía para el momento en que se completó el término para prescribir, lo cual, hace presumir la existencia de la posesión durante el tiempo intermedio, y que, era una posesión legítima o animus domini (con ánimo de dueño). Asimismo, que la propiedad está en cabeza de la persona que señala como parte demandada presentando la certificación de la oficina registral con el nombre, apellido y domicilio, y la copia del título de propiedad; todo ello de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Ello así, por su parte, corresponderá a la parte demandada, ciudadano M.O., o a los terceros pretensores de derechos, ciudadanos L.A.C.G., GERMAN FEBRES CHATAING, HODALYS DE LAS MERCEDES PAIVA CHATAING, AISSE CHATAING y J.P.C.D.A., la prueba de que no hubo en verdad la posesión legítima que exige el artículo 772 del mencionado Código Civil, porque fue una posesión discontinua, interrumpida, discutida, secreta, equívoca o sin intención de tener la cosa como suya propia (era un arrendatario o un comodatario, por ejemplo), o simplemente probar una causal de suspensión conforme a los artículos 1964 y 1965 eiusdem o la interrupción natural o civilmente de acuerdo al artículo 1967 ibídem.

    PRUEBAS DE AUTOS

    Pruebas con el libelo de demanda.

  9. Justificación para P.M. evacuada por los ciudadanos Z.D.C.R.D.R. y E.R.R.U. por ante la Notaría Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital. En relación con el justificativo para p.m., al tratarse de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes, pues lo dicho, es que este se hace sin perjuicio del derecho de terceros (Art. 937 CPC). Ello, hace necesario para que se le conceda valor de prueba a las justificaciones para p.m. y títulos supletorios que se les ratifique con las testificales que participaron en su conformación. En ese sentido se pronuncia la jurisprudencia de la Sala Civil (St. 100 de fecha 27 de abril de 2001). En consecuencia, al no haberse ratificado el justificativo sub examine con las testimoniales de las personas que participaron en su confección, se desecha.

  10. - Título Supletorio evacuado por los ciudadanos Z.D.C.R.D.R. y E.R.R.U. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En relación con el justificativo para p.m., al tratarse de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes, pues lo dicho, es que este se hace sin perjuicio del derecho de terceros (Art. 937 CPC). Ello, hace necesario para que se le conceda valor de prueba a las justificaciones para p.m. y títulos supletorios que se les ratifique con las testificales que participaron en su conformación. En ese sentido se pronuncia la jurisprudencia de la Sala Civil (St. 100 de fecha 27 de abril de 2001). En consecuencia, al no haberse ratificado el título supletorio sub examine con las testimoniales de las personas que participaron en su confección, se desecha.

  11. - Certificación de Gravámenes y Tradición Legal expedido por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente al bien inmueble de estas características: una casa distinguida con el n. º 161, ubicada en la Calle Oeste 13 entre las esquinas de la Soledad y San Antonio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. Alinderada así. Norte: Calle pública. Sur: casa que es o fue de T.B.. Este: Solar que fue de A.S. y luego de M.L.. Oeste: casa que es o fue de Sotero. En relación con la presente documental, se observa que se trata de una certificación expedida por una oficina del Registro Inmobiliario, de manera que se admite conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora a tenor del artículo 1359 del Código Civil. Es pues, una certificación de gravámenes que se acompañó a la demanda de prescripción adquisitiva de conformidad con el artículo 691 del Código procesal civil. Empero, lo exigido por la norma adjetiva no es una certificación de gravámenes o de tradición legal sino una certificación en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del bien inmueble cuya usucapión se reclama judicialmente y copia certificada de su título de propiedad (Art. 691 CPC). En consecuencia, la documental sub examine se desecha dada su inconducencia.

  12. - Plano de ubicación del bien inmueble donde se encuentra construido una casa distinguida con el n. º 161, ubicada en la Calle Oeste 13 entre las esquinas de la Soledad y San Antonio, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. Alinderada así. Norte: calle pública. Sur: casa que es o fue de T.B.. Este: solar que fue de A.S. y luego de M.L.. Oeste: casa que es o fue de Sotero. En relación con la presente documental, se observa que es un plano donde se señala supuestamente la ubicación del bien inmueble cuya usucapión se reclama, y que, en todo caso, se estima inconducente a los fines de demostrar la procedencia o no de la acción incoada.

  13. - Copias certificadas expedidas por las correspondientes oficinas de registro civil de las partidas de nacimiento de los ciudadanos L.R., L.J., L.J. y LEINY DEL CARMEN. En relación con las presentes documentales, se observa que se tratan de las partidas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos L.R., L.J., L.J. y LEINY DEL CARMEN como hijos de los ciudadanos Z.D.C.R.D.R. y E.R.R.U.. En consecuencia, se estiman impertinentes en el presente juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva desechándoseles conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

  14. - Oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Dirección de Gestión Urbana. Dirección de Documentación e Información Catastral. En relación con la presente documental, se trata de un documento administrativo que merece una presunción de veracidad, siendo admisible conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que se valora aplicándose por analogía lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, se evidencia de dicho documento que según la Dirección de Documentación e Información Catastral el terreno ubicado en San Antonio a Soledad, donde se encuentra la casa con el n.º 161, código catastral n.º 11-04-19-05, Parroquia La Pastora, forma parte de uno de mayor extensión perteneciente al ciudadano M.O., según se evidencia de documento debidamente protocolizado en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de fecha 21 de junio de 1955, anotado bajo el n.º 132, Tomo 15, Protocolo Primero. Sin embargo, este documento de naturaleza administrativa si bien constituye una presunción iuris tantum en lo que respecta a la propiedad del inmueble, no debe olvidarse que siempre admite prueba en contrario, y que no es la prueba de propiedad (documento público registral) que exige la norma adjetiva (Art. 691 CPC).

    Pruebas de la parte actora en el período de pruebas.

  15. - mérito favorable de los autos en especial de las documentales presentadas con el libelo de demanda. En relación con esta práctica, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación de la otrora práctica forense, que no requiere pronunciamiento, además de tratarse de un documento ya valorado.

  16. - testimoniales de los ciudadanos V.E.B. y C.R.I.D.C.. En relación con dichas testimoniales, se observa que ambos actos se declararon desiertos (f. 109 y 110), de modo que no tiene esta sentenciadora juicio valorativo que emitir.

    Pruebas de los terceros intervinientes.

  17. Formulario de Declaración y Autoliquidación de Impuesto Sucesoral y Relación de Bienes que conforman el Activo de la Herencia de la ciudadana F.M.C.P.. En relación con esta documental, este Tribunal observa que se trata de un documento administrativo que merece una presunción de veracidad. En consecuencia, evidenciándose que se trata de un Formulario recibido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), que contiene una declaración bajo fe de juramento realizada por la ciudadana J.P.C.A., de que el inmueble que se pretende usucapir pertenece al acervo de bienes hereditarios dejados por la ciudadana F.M.C.P.. De la citada prueba solo se desprende declaración bajo fe de juramento realizada por la ciudadana J.P.C.A., de que el inmueble que se pretende usucapir pertenece al acervo de bienes hereditarios dejados por la ciudadana F.M.C.P..

  18. Testamento Abierto de la ciudadana F.M.C.P. inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal. La referida documental se constituye en un documento público que al no haber sido objeto de tacha se le tiene como fidedigno conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y sirve para acreditar que la mencionada ciudadana F.M.C.D.P. en dicho testamento dio a título de legado el bien inmueble objeto del proceso.

  19. Denuncia realizada por la ciudadana J.P.C.D.A. en contra de los ciudadanos Z.D.C.R. y E.R.U. por ante el Ministerio Público el 11 de abril de 2007. En relación con esta documental, este Tribunal observa que se trata de un documento administrativo que merece una presunción de veracidad. En consecuencia, se evidencia que se interpuso por ante el Ministerio Público una denuncia en contra de los hoy demandantes por Invasión de unos bienes inmuebles.

  20. Copia certificada de sentencia del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de Caracas dictada en el juicio que por reivindicación incoó el ciudadano M.O. en contra de los ciudadanos E.P.J. y F.D.M.C., en fecha 16 de febrero de 1956. En relación con esta documental, este Tribunal observa que se trata de un pronunciamiento judicial dictado en un juicio que por reivindicación siguió el ciudadano M.O. en contra de los ciudadanos E.P.J. y F.D.M.C., pero no es la sentencia definitiva sino un auto interlocutorio en el que se ordena suspender el procedimiento en fase ejecutiva, estimándose en el presente juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva como impertinente y desechándosele conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

  21. Copia simple de Contrato de Venta que versa sobre el inmueble objeto del sub iudice celebrado entre los ciudadanos J.S., E.S. y R.S., en su condición de vendedores y ciudadana F.M.C., en su condición de compradora, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, registrado bajo el N.° 96, Tomo 3, Folio 170, Protocolo Primero en fecha 21 de junio de 1952. La referida documental se constituye en una copia simple de un documento público que al no haber sido objeto de impugnación o tacha se le tiene como fidedigno conforme a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y sirve para acreditar que la mencionada ciudadana F.M.C.D.P. adquirió en venta el bien inmueble objeto del caso sub iudice, que pretende usucapirse.

  22. Justificación para P.M. evacuada por la ciudadana F.M.C. por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial en el Distrito Federal y Estado Miranda en 05 de octubre de 1961. En relación con el justificativo para p.m., al tratarse de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes, pues lo dicho, es que este se hace sin perjuicio del derecho de terceros (Art. 937 CPC). Ello, hace necesario para que se le conceda valor de prueba a las justificaciones para p.m. y títulos supletorios que se les ratifique con las testificales que participaron en su conformación. En ese sentido se pronuncia la jurisprudencia de la Sala Civil (St. 100 de fecha 27 de abril de 2001). En consecuencia, al no haberse ratificado el justificativo sub examine con las testimoniales de las personas que participaron en su confección, se desecha.

  23. Título Supletorio evacuado por la ciudadana F.M.C. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de febrero de 1988. En relación con el justificativo para p.m., al tratarse de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes, pues lo dicho, es que este se hace sin perjuicio del derecho de terceros (Art. 937 CPC). Ello, hace necesario para que se le conceda valor de prueba a las justificaciones para p.m. y títulos supletorios que se les ratifique con las testificales que participaron en su conformación. En ese sentido se pronuncia la jurisprudencia de la Sala Civil (St. 100 de fecha 27 de abril de 2001). En consecuencia, al no haberse ratificado el título supletorio sub examine con las testimoniales de las personas que participaron en su confección, se desecha.

  24. Comunicación privada enviada por la ciudadana J.P.C.D.A. al ciudadano O.G.. Oficina Municipal de Catastro en fecha 05 de octubre de 2006. La referida documental se constituye en un documento privado que al no haber sido ratificado mediante testimonial por el tercero al cual está dirigida se debe desechar de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  25. Denuncia realizada por la ciudadana J.P.C.D.A. en contra de la ciudadana Z.D.C.R. y “Acta de no Conciliación” emanada de la Sala de Audiencias de la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora el 04 de enero de 2007. En relación con esta documental, este Tribunal observa que se trata de un documento administrativo que merece una presunción de veracidad. En consecuencia, se evidencia la interposición de una denuncia por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora en contra de los hoy demandantes por Destrucción y Daños a la Fachada de los bienes inmuebles objeto del proceso.

  26. Actuaciones realizadas en el Expediente n.º 01F32-049-07 contentivo de la Denuncia realizada por la ciudadana J.P.C.D.A. en contra de los ciudadanos Z.D.C.R. y E.R.U. por ante el Ministerio Público. En relación con esta documental, este Tribunal observa que se trata de unas actuaciones contenidas en un expediente administrativo que merecen una presunción de veracidad. En consecuencia, se evidencia que existe por ante el Ministerio Público, una investigación penal en contra de los hoy demandantes por Invasión de unos bienes inmuebles objeto del proceso.

  27. - testimoniales de los ciudadanos J.L.E.T., C.B.R. y P.A.P.. En relación con dichas testimoniales, se observa que las mismas no se evacuaron, de modo que no tiene esta sentenciadora juicio valorativo que emitir.

  28. - mérito favorable de los autos en especial de las documentales presentadas con la contestación a la demanda. En relación con esta práctica, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación de la otrora práctica forense, que no requiere pronunciamiento, además de tratarse de un documento ya valorado.

  29. - copia de cheque del Banco Industrial de Venezuela emitido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el n.º 00058204, por la cantidad de CUATROSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 432,00), con motivo de la consignación del canon de arrendamiento en la relación existente entre el ciudadano E.R.R.U. y la ciudadana J.P.D.A.. En relación con esta prueba documental, este Tribunal observa que al tratarse de un acto que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez (el Juez de consignaciones arrendaticias) que tenía facultad para darle fe público, en el lugar donde se autorizó el depósito, el mismo se tiene como un documento público admisible a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1359 del Código Civil. En consecuencia, se acredita la existencia de una relación arrendaticia entre el ciudadano E.R.R.U. y la ciudadana J.P.D.A..

  30. - Contratos de arrendamiento suscritos entre la sucesión F.D.M.C., en su condición de arrendadora, por un lado, y con los ciudadanos P.A.P., C.R.R. y J.L.E., en condición de arrendatarios respectivamente en cada uno de los contratos. En relación con estas documentales, este Tribunal observa que se tratan de relaciones arrendaticias ajenas a lo debatido en este caso, razón por la cual se estiman impertinentes desechándoseles de acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

  31. Copia certificada de sentencia del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial de Caracas dictada en el juicio que por reivindicación incoó el ciudadano M.O. en contra de los ciudadanos E.P.J. y F.D.M.C., en fecha 16 de febrero de 1956. En relación con esta documental, este Tribunal observa que se trata de un instrumento valorado anteriormente por lo que no tiene juicio valorativo que emitir esta sentenciadora.

  32. Contrato de Fianza dada por el Banco Caracas, C.A., hasta por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 626,40), como garantía personal contratada para responder por las obligaciones del ciudadano E.R.R.U., en su condición de arrendatario. En relación con esta documental, este Tribunal observa que se trata de un documento privado, específicamente, de un contrato de fianza celebrado con un tercero extraño a la causa, el cual al no haber ratificado su contenido mediante testimonial se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  33. - Copia Certificada del Expediente n.° 2000-2495, con motivo de la Consignación Arrendaticia en un relación arrendaticia existente entre el ciudadano E.R.R.U., en su condición de arrendatario, y la ciudadana J.P.D.A., en su condición de arrendadora, por ante el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Las referidas documentales al no haber sido objeto de impugnación o tacha se valoran, como documentos públicos judiciales, los cuales según la doctrina y jurisprudencia son asimilables al documento público por haber sido otorgados ante un Juez y un Secretario, quienes tienen facultades para dar fe pública del contenido de las actas que integran el aludido expediente de consignaciones, así quedan acreditadas unas consignaciones arrendaticias de las cuales versan las referidas copias certificadas realizadas por el ciudadano E.R.R.U., en condición de arrendatario y quien pretende acá prescribir la propiedad sobre el mismo bien inmueble.

    MOTIVACIÓN

    El caso que nos ocupa se trata de un juicio de prescripción adquisitiva o usucapión incoado por los ciudadanos E.R.R.U. y Z.D.C.R. en contra del ciudadano MAXIILIANO OCHOA.

    En este sentido, los ciudadanos E.R.R.U. y Z.D.C.R. sostienen haber ostentado una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia del bien inmueble de marras por más de cuarenta (40) años, razón por la cual piden se declare la prescripción del derecho de propiedad a su favor. Por su lado, el ciudadano M.O., mediante defensor judicial rechazó de manera genérica la pretensión tanto en los hechos como en el derecho.

    Así mismo, los terceros intervinientes, ciudadanos L.A.C.G., GERMAN FEBRES CHATAING, HODALYS DE LAS MERCEDES PAIVA CHATAING, AISSE CHATAING y J.P.C.D.A., esgrimen un derecho excluyente al del demandando al sostener ser ellos los propietarios del bien inmueble cuya usucapión se pretende, además de alegar que la parte actora no tiene carácter de poseedora legítima.

    Ello así, el Juzgado a quo mediante decisión definitiva de fecha 02 de mayo de 2011, declaró Sin Lugar la acción de prescripción adquisitiva o usucapión, al considerar que el derecho de propiedad no estaba en cabeza de la persona que se señalaba como demandada sino de los terceros intervinientes, además de que la parte actora no ostentaba una posesión legítima sino una posesión de carácter precario derivada de su condición de arrendatarios, careciendo así del animus domini o intención de tener la cosa como suya propia.

    Ahora bien, contra la indicada decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual correspondió al conocimiento de ésta alzada, así las cosas y previamente planteados los límites en que quedó planteada la litis a los fines de resolver el recurso de apelación sometido a consideración de éste Tribunal se aprecia:

    PUNTO PREVIO

    PRECISIONES EN TORNO AL LLAMAMIENTO EDICTAL IN GENERE (Art. 692 CPC).

    En el Libro Cuarto, en su Título III, comprensivo de los juicios tuitivos de la propiedad y de la posesión conjuntamente con los procedimientos interdictales y el de deslinde, se contempla el juicio declarativo de prescripción adquisitiva que no es sino un juicio ordinario que presenta unas pocas variables. Una, es que impone el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil que una vez admitida la demanda, que además de citarse a la o las personas que aparezcan como demandados, deberá publicarse un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince (15) días siguientes a la última publicación, éste se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales. Y la otra es la establecida en el artículo 696 ibídem, es que la sentencia que en dicho juicio se dicte producirá los efectos de las sentencias declarativas de estado civil de acuerdo al ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, es decir, una cosa juzgada expansiva o erga omnes.

    En cuanto a la publicación edictal, esta se establece para proteger las demás personas que posean o se crean con derechos sobre el bien inmueble cuya usucapión se reclama judicialmente, y que, por carecer de título registrado no han sido notados por el registrador inmobiliario respectivo. A tal respecto, las personas que en razón de dicho emplazamiento procesal han comparecido en la causa, la deberán tomar en el estado en que se encuentre, y podrán hacer valer todos los medios de ataque o de defensa admisibles en tal estado de la causa como lo establece el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil. Ello se asimila a la tercería adhesiva simple que prevé el ordinal 3º del artículo 370 eiusdem que se establece simplemente para coadyuvar a una de las partes.

    Con ese emplazamiento edictal in genere, expresa el autor S.N., se está reconociendo implícitamente el derecho a la defensa (vid. S.N.A., Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Ediciones Paredes, Mérida/Venezuela 2001, Pág. 323), y puede añadirse, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, como componentes de un derecho mucho más amplio, a saber, el derecho a un debido proceso judicial contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus ordinales 1º y 3º.

    Es decir, que al patentarse en dicho llamamiento in genere el debido proceso judicial, se podría decir que la omisión o demora en su práctica haría procedente la anulación y reposición del proceso al tratarse de una formalidad de orden público procesal cuya observancia no pueden relajar el Juez o las partes, ni consintiéndosele tácitamente al no haberse solicitado la nulidad en la primera oportunidad de apersonamiento, ello conforme lo establecido en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil.

    La Sala Civil, sin embargo, respecto el juicio declarativo de prescripción, ha dicho que el juez debe ordenar la citación de los demandados emplazándolos para dar contestación a la demanda, y también debe emplazar genéricamente a los terceros que se crean con derechos, pero ya no para su contestación a la demanda, sino para que estos comparezcan al juicio voluntariamente como terceros intervinientes. Y señala la misma Sala que dicha norma (artículo 692 del Código de Procedimiento Civil) ordena que se publique el respectivo edicto y queda claro por lo dispuesto en el artículo 693 eiusdem, que la citación es para los demandados quiénes son los que deberán dar contestación a la demanda mientras que el edicto llamando a terceros que se crean con derechos es tan solo un llamamiento para que intervengan en el juicio (St. 567 del 23/07/2007, caso A.S.M.).

    Amén de esa posición asumida por la Sala Civil, y de que el legislador procesal estableció que los posibles terceros pretensores de derechos sobre el bien inmueble bajo usucapión debían tomar la causa en el estado en que se encuentre, asimilándole a la tercería adhesiva simple del ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo prevé el artículo 694 eiusdem, es necesario concluir, por tanto, que el llamamiento edictal es solo para darse noticia del juicio mas no para tutelarse de manera directa las pretensiones de estos terceros, pues, como lo ha entendido la doctrina mayoritaria, el tercero que pretende un derecho preferente, concurrente o excluyente al del demandante o al del demandado, siempre tiene abierta la posibilidad de la demanda de tercería establecida en el ordinal 1º del artículo 370 eiusdem para la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses.

    De modo que la demora en el libramiento del edicto al cumplir con el cometido de dar noticia del juicio, no viola el derecho de defensa ni el de ser oído, comprendidos en el debido proceso judicial que estatuye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por tanto, no hace anulable el proceso al no darse el requisito de utilidad de la reposición que exige expresamente el artículo 26 eiusdem, dado que existen otras vías para tutelarse el derecho de los terceros. En efecto, la existencia del camino de la tercería, hace de suyo, inútil el remedio procesal de la reposición. Distinto sería si se tratara del no libramiento absoluto que si constituiría una violación de esos derechos y del orden público procesal, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia reiterada de la Sala Civil (St. 635 del 10/11/2009, caso Diego Martín Loza.P. y Otros).

    Se hacen esas precisiones, a propósito de que se evidencia del escenario procesal en primera instancia que: (i) se recibió en fecha 27 de octubre de 2008, la demanda de prescripción adquisitiva presentada por los ciudadanos Z.D.C.R.D.R. y E.R.I.U. en contra del ciudadano M.O.; (ii) por auto del 23 de marzo de 2009, se admitió a sustanciación la demanda dándosele el trámite especial de los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; (iii) por auto del 22 de septiembre de 2009, dada la imposibilidad de citación personal y cartelaria del ciudadano M.O., se acordó la designación de defensor ad litem; (iv) citado el defensor judicial, en fecha 03 de noviembre de 2009, presentó contestación al fondo de la demanda; (v) abierto el juicio a pruebas, en fecha 19 de noviembre de 2009, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas; (vi) es en auto del 23 de noviembre de 2009, cuando el tribunal de la causa acordó librar edicto a todas aquellas personas que pretendan tener un derecho sobre el inmueble del litigio; (vii) y, librado el edicto estando en curso el período de pruebas, comparece la ciudadana J.P.C.D.A. en nombre y representación de la sucesión de F.M.C.P., la cual sosteniendo un derecho excluyente al del demandado presentó un escrito que denominó de “contestación al fondo de la demanda” y promovió pruebas.

    Partiendo de esos hechos, es evidente que el tribunal de la causa demoró sobradamente el libramiento del edicto a los terceros pretensores de derechos sobre el bien inmueble del sub iudice, con lo que, no obstante, no incurre en un vicio que amerite la nulidad y reposición de la causa.

    DEL MÉRITO

    La prescripción adquisitiva o usucapión es un modo de hacerse de la propiedad o cualquier otro derecho real sobre un bien mueble o inmueble, y ello mediante la posesión legítima, con animus domini (que posee como un dueño), y el transcurso de un determinado período de tiempo, que, salvo casos especiales será de veinte (20) años, razón por la cual también se le conoce como prescripción veintenal. Esas condiciones y el que la propiedad o derecho real a usucapir lo detenta en efecto la persona que se señala como demandada han de probarse por el usucapiente sin duda.

    Conviene señalar que establece el artículo 1953 del Código Civil, “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. Y, por su lado, el artículo 772 eiusdem dispone que, “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. En este sentido, huelga recordar que el tiempo para prescribir la propiedad o cualquier otro derecho real es de veinte (20) años, a menos que se haya adquirido de buena fe la propiedad o derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, caso en el cual se prescribirá en diez (10) años.

    En el caso sub iudice los ciudadanos E.R.R.U. y Z.D.C.R. han incoado una demanda por prescripción adquisitiva o usucapión en contra del ciudadano M.O., a la cual no han acompañado las documentales fundamentales que preceptúa el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber, una certificación del registrador inmobiliario en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias del bien a usucapir y la copia certificada de su título de propiedad.

    Ello es de suma importancia pues de lo contrario, de resolverse una pretensión de prescripción adquisitiva sin ese sustento documental, se podría atentar contra el principio de seguridad jurídica y potencialmente se podrían desconocer derechos de propiedad que, como es sabido, están amparados por el artículo 115 constitucional. Así, se hace oportuno destacar la posición de la Sala Político Administrativa (St. n.° 4223 del 16 de junio de 2005, caso A.A.d.B. y Otros), cuando en este sentido nos dice:

    La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada [artículo 691 del Código de Procedimiento Civil] condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

    El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.

    La jurisprudencia citada –a la que adhiere esta Juzgadora- es mucho más exigente que la norma adjetiva al requerir el tracto sucesivo de propietarios del inmueble, es decir, que en concepto de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, no basta exhibir el título por cuya virtud adquirió el propietario demandado (que sería su documento de propiedad) sino que debe justificarse el derecho del causante que le transfirió y así sucesivamente, tal como ocurre en la acción reivindicatoria. Ello redunda en mayor seguridad jurídica. De manera que, resulta imperativo desechar in limine litis la demanda de prescripción adquisitiva que carezca de esa prueba documental fundamental ya que no hacerlo, atentaría directamente contra la seguridad jurídica y el derecho de propiedad de personas ajenas al proceso que no podrían defenderse ni ser oídas.

    Así ha ocurrido en el caso bajo examen en el cual comparecieron e intervinieron terceros, a saber, los ciudadanos L.A.C.G., GERMAN FEBRES CHATAING, HODALYS DE LAS MERCEDES PAIVA CHATAING, AISSE CHATAING y J.P.C.D.A., quienes controvirtieron el derecho de propiedad del ciudadano M.O. (persona señalada como demandada). Ahora bien, sin prejuzgar, sobre si a tales terceros pertenece la propiedad del inmueble que se pretende usucapir, en actas no existe certeza sobre si la persona demandada - ciudadano M.O. - sea quien realmente ostenta la cualidad pasiva de propietario, siendo ello, como se dijo en el caso del juicio declarativo de propiedad por prescripción adquisitiva, razón suficiente para desechar de plano la demanda.

    Pero, además, existen razones de fondo para desestimar la presente acción de prescripción adquisitiva o usucapión y es que, la parte actora, ciudadanos E.R.R.U. y Z.D.C.R., no ostentan una posesión legítima con animus domini. En efecto, quedó demostrado que su posesión en el bien inmueble no es una posesión con intención de tener la cosa como suya propia, pues, la ostentan como arrendatarios según se desprende del expediente de consignaciones arrendaticias promovido por los terceros intervinientes. Así mismo, no es acertado lo aducido por el demandante cuando acepta la existencia de la relación arrendaticia, pero señalando que esta concluyó con el deceso de la ciudadana F.D.M.C. en razón de que siempre se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato (cuando es intuito personae), de manera que, la muerte de la

    arrendadora no contrae, salvo que haya pacto en contrario, la extinción de la relación contractual.

    Amén de que, al haberse acreditado una serie de denuncias por invasión del mismo bien inmueble (por ante la fiscalía y la prefectura civil), las cuales, sin prejuzgar esta Alzada sobre la certeza de los hechos ahí imputados, sin embargo, hace concluir meridianamente que no tiene la parte actora una posesión pacífica.

    En ese contexto, pasa a ser irrelevante si los terceros intervinientes acreditaron o no su cualidad de verdaderos propietarios, pues, lo cierto es que, al no darse la plena prueba de la usucapión, se hace aplicable la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según la cual se establece que:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En consecuencia, al haberse presentado una demanda de prescripción adquisitiva sin los documentos probatorios fundamentales que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose comprobado fehacientemente que la parte actora, lo que ostentan es, a lo sumo, una posesión a título precario y no legítima, se hace impretermitible para esta Alzada declarar Sin Lugar la presente demanda de prescripción adquisitiva o usucapión incoada por los ciudadanos E.R.R.U. y Z.D.C.R. en contra del ciudadano MAXIILIANO OCHOA, y así se establecerá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta decisión.

    Por último respecto del alegato de los demandantes inherente a que los terceros no acreditaron sus roles de supuestos herederos o causahabientes testamentarios, debe advertir esta jurisdicente que el carácter con que actuaron los terceros en el presente asunto se encuentra plenamente evidenciado tanto de la declaración sucesoral como del testamento abierto que fue valorado en el cuerpo del presente fallo. Y así se establece.

    -IV-

    DISPOSITIVA

    Por estos razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de mayo de 2011 (f.166) y ratificada el 22 de junio de 2011 (f.183), por el abogado J.A.C.M., en su condición de abogado asistente de la parte actora, ciudadanos Z.D.C.R.D.R. y E.R.R., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de mayo de 2011 (f.152 al 161), mediante la cual se declaró Sin Lugar la acción de Prescripción

Adquisitiva incoada por la apelante en contra del ciudadano M.O..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de mayo de 2011 (f.152 al 161), mediante la cual se declaró Sin Lugar la acción de Prescripción Adquisitiva incoada por los ciudadanos Z.D.C.R.D.R. y E.R.R. en contra del ciudadano M.O..

TERCERO

Se condena en las costas del juicio y recursivas a la parte actora; de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se pronunció dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,a los 27 días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° y 153°.

LA JUEZ,

ABG. R.D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.J. MATA LÓPEZ

En esta misma fecha 27/02/2012 del año dos mil doce (2012), siendo las 3:00pm, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. A.J. MATA LÓPEZ

RDSG/AML/Rodolfo

Exp. N.° CB-11-1318

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