Decisión nº PJ0152008000027 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 1 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-001272

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano L.M.C., quien estuvo representado por los abogados R.S., M.C., N.M., R.M., J.D., I.P. y C.P., en contra de CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA), representada por el defensor ad lítem G.G. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el No. 52, Tomo 79-A, representada judicialmente por los abogados J.G., R.M., M.A. y C.V.; en reclamación de prestaciones sociales.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala el actor en el libelo de la demanda que prestó servicios desde el 11 de agosto de 1998 al 11 de febrero de 2001 (2 años y 6 meses), para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. la cual presta servicios como contratista petrolera a la Sociedad Mercantil CHEVRON, C.A., y por razones de la apertura petrolera recibió en concesión algunas de las explotaciones que efectuaba la anteriormente llamada MARAVEN S.A. (hoy PDVSA).

El actor se desempeñó como Obrero, devengando un salario diario de 8 mil 625 bolívares, pero el contrato colectivo petrolero prevé otros beneficios tales como un salario básico de 14 mil 485 bolívares diarios, 12 mil 819 bolívares con 23 céntimos diarios por tiempo de viaje, 1 mil 600 bolívares diarios por ayuda de ciudad, 9 mil 767 bolívares con 59 céntimos por concepto de participación en los beneficios de utilidades, para un total diario de 38 mil 671 bolívares con 82 céntimos.

Señaló que debía cumplir un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., pero en algunos casos trabajó horas extras.

Señala que la empresa Construcciones Petroleras C.A., retenía de sus salarios lo concerniente al ahorro por la Ley de Política Habitacional y nunca efectuó los depósitos correspondientes, lo cual ocurrió de igual forma con las cotizaciones que debían cancelarse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así mismo señala que durante todo el tiempo de servicios nunca disfrutó de vacaciones, ya que simplemente se las cancelaban anualmente sin disfrutarlas.

Señala que el 11 de febrero de 2001, la demandada decidió prescindir de sus servicios, sin que existiera causa justificada para ello, no habiéndole cancelado nunca sus prestaciones sociales.

Por las razones señaladas reclama la cantidad de 34 millones 729 mil 518 bolívares con 35 céntimos, por los conceptos de preaviso según la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, Antigüedad legal según la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, Utilidades correspondientes a los años 1999 y 2000, vacaciones y ayuda vacacional durante toda la relación laboral según la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, fideicomiso, cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, el reintegro de las cotizaciones del Ahorro Habitacional y las cotizaciones para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y pago por retardo en la firma del Contrato Colectivo Petrolero.

ALEGATOS DE CONSTRUCCIONES PETROLERAS C. A.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano L.M.C., haya prestado servicios para la empresa desde el 11 de agosto de 1998 hasta el 11 de febrero de 2001.

Niega que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA) se dedicara a prestarle servicios a la Industria Petrolera Nacional.

Niega todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, y que adeude la cantidad total de 34 millones 729 mil 518 bolívares con 35 céntimos.

ALEGATOS DE CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY

Opuso como defensa de fondo la Falta de Cualidad e Interés de la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, para intentar y sostener el presente juicio.

Afirma que la codemandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY no es solidaria con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., señalando que el accionante no indicó el fundamento o las razones de este hecho, no describe la obra o servicio que debía ejecutar COPECA, así como tampoco establece con precisión el tipo de actividad cumplida por la supuesta “contratista” que pueda calificarse de inherente o conexa con la actividad de CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

Que la vinculación jurídica que pretende el accionante, se entenderá agotada en la eventual responsabilidad laboral de CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., que pueda demostrar, pues CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY ignora si el actor era su trabajador o no, si prestaba servicios o no para otras compañías, es decir, todos los detalles referidos a la supuesta relación de trabajo con la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., son absolutamente desconocidos por ella.

Que CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, nunca recibió servicios directos o indirectos del accionante. Que es cierto que CHEVRON TEXACO realiza alguna de las explotaciones que efectuaba la anteriormente denominada MARAVEN S.A. hoy PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A., sea una empresa dedicada única y exclusivamente a prestarle sus servicios como contratista a la Industria Petrolera Nacional, ni que desde su creación ese haya sido su único giro económico.

Niega que las supuestas funciones de trabajo del actor las haya realizado dentro de las instalaciones de CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

Señala que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. realizó trabajos para CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY bajo el contrato No.5047-0057 hasta el 11 de diciembre de 2000, fecha en la cual procedió a la terminación unilateral del contrato. Después del 11 de diciembre de 2000 no existió ningún tipo de servicio, obra, trabajo o actividad, de CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. con respecto a CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

Señala que no esta obligada a responder solidariamente de las obligaciones que pretende la parte actora en su libelo de demanda, ya que la vinculación jurídica del demandante se entenderá agotada en la eventual responsabilidad laboral de COPECA, como supuesto patrono del demandante, si es que acaso existe.

Por los argumentos señalados, aduce que nada adeuda al actor por los conceptos que reclama.

En fecha 07 de noviembre de 2007, el Juez de Juicio publicó fallo parcialmente estimatorio de la pretensión del actor, en cuya parte dispositiva condenó a la co-demandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., a pagar en favor del actor la cantidad de 16 millones 175 mil 957 bolívares, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.

En la audiencia de apelación la parte actora se limitó a solicitar que se declarase la solidaridad entre CHVERON y COPECA, ya que COPECA esta en estado de quiebra y no podrá responderle al trabajador por sus acreencias.

Ahora bien, vistas las contestaciones de la demanda hechas por las co-demandadas y los argumentos expuestos en la audiencia de apelación, es preciso destacar que, en general, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causada a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

Nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De lo anterior se deriva que, habiendo negado la codemandada Construcciones Petroleras C.A., la existencia de la relación de trabajo, esta fue declarada por el Tribunal a-quo, lo cual adquirió fuerza de cosa juzgada por cuanto la nombrada demandada no ejerció recurso alguno en contra de la decisión, por lo que el punto controvertido en la presente causa se encuentra limitado a determinar si entre la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C. A. y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY existe solidaridad, lo cual debe ser probado por la parte actora.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Consignó copia simple de recibo de pago, donde el actor declara recibir la cantidad de 75 mil bolívares por pago de la cláusula del Contrato Petrolero por ayuda para libros y útiles escolares.

Sobre esta prueba el actor solicitó su exhibición a la codemandada Construcciones Petroleras C.A., procediendo la parte a la cual se atribuye su origen, a desconocerlo, sin exhibirlo.

Respecto a la exhibición, observa el Tribunal que en la mecánica de la exhibición, el documento a exhibirse no consta en autos, por lo que debe acompañarse por el promovente (Art.436 del Código de Procedimiento Civil), una copia del mismo o la afirmación de los datos que son su contenido, y un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Ahora bien, observa el Tribunal que en la oportunidad de la exhibición la empresa se limitó a desconocer el instrumento cuya exhibición se le solicitó, alegando que se trataba de un simple impreso, sin sellos ni firmas que evidencien que emanaba de ella, observando este Tribunal que efectivamente se trata de un documento donde aparece un membrete que por si solo no permite presumir que emane de la codemandada, sin ninguna otra firma o sello, por lo que no le atribuye a la falta de exhibición ninguna consecuencia probatoria.

Consignó 1 copia simple de recibo de pago del actor emanado de COPECA, del período del 17/01/00 al 23/01/00. Sobre estas pruebas se solicitó su exhibición, procediendo la parte de la cual emana a desconocerlo (folio 695), observando quien decide que se trata de un recibo de pago que por mandato legal debe permanecer en poder de la empresa, de allí que este Tribunal, según el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil tiene como exacto su contenido, pudiendo evidenciar que del mismo se derivan los pagos recibidos por el demandante de la codemandada.

Ahora bien, en cuanto al valor probatorio del documento, este Tribunal considera que del mismo se evidencia la existencia de la relación laboral entre las partes y los conceptos salariales recibidos por el actor en forma semanal, reflejando conceptos contenidos en la Convención Colectiva Petrolera.

Promovió la testimonial de los ciudadanos D.Á., A.S., O.L., Giover Useche y A.G., de los cuales fueron evacuados los siguientes:

El ciudadano A.S. señaló haber trabajado en la Sociedad mercantil Construcciones Petroleras COPECA dentro de las instalaciones de la empresa CHEVRON ubicadas en Campo Boscan del Estado Zulia, que conoció al ciudadano L.C. porque éste trabajaba para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. dentro de las instalaciones de CHEVRON, y que dentro de estas existían taladros de perforación y que todos los trabajadores gozaban de los beneficios de la Contratación Petrolera.

El ciudadano A.G. señaló haber trabajado en la Sociedad mercantil Construcciones Petroleras COPECA dentro de las instalaciones de la empresa CHEVRON ubicadas en campo Boscan del Estado Zulia y que el actor trabajaba para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. dentro de las instalaciones de CHEVRON como obrero y realizaba el mantenimiento de grúas, maquinas de soldar, entre otras funciones.

En atención a las testimoniales antes señaladas, esta Alzada observa que si bien las mismas demuestran la relación laboral que existió entre el actor y COPECA, y que prestó servicios dentro de las instalaciones de la empresa CHEVRON TEXACO; a las mismas no se les atribuye valor probatorio por no arrojar suficiente convicción a este Juzgador de la solidaridad existente entre las dos empresas demandadas, ya que el actor señala que la relación laboral tuvo una duración de 2 años y 6 meses, no demostrando que durante este período de tiempo haya laborado en las instalaciones de CHEVRON TEXACO permanentemente, o que los contratos entre las co-demandadas fueron continuos y constituyeran la mayor fuente de lucro de COPECA.

PRUEBAS DE CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A.

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

PRUEBAS DE CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Aidor Martínez, S.N., J.B., A.L., M.P. y L.R., los cuales no rindieron su declaración en el juicio, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que analizar.

Consignó copia simple de contrato celebrado entre COPECA y CHEVRON TEXACO, de fecha 20 de enero de 2000, para la construcción de líneas de flujo en Campo Boscán. Esta Alzada observa que tal prueba fue consignada antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al ser una copia simple, carece de valor probatorio en atención a lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, observa este Tribunal que al ser dicha documental promovida por la codemandada y adminiculada a la documental cuyo contenido se refiere al contrato 5047-0057, hace prueba de que efectivamente existió una relación contractual entre COPECA y CHEVRONTEXACO, iniciada en el año 2000.

Consignó copia simple de comunicación de fecha 26 de enero de 2000, junto con sus anexos (del folio 468 al 475), emitida por COPECA y dirigida a la empresa CREVRON TEXACO, en la cual se informa de los pasos seguidos para la solicitud de personal para el arranque del contrato tendido de líneas de flujo 1999-2000 contrato de 5047-0057, acompañada de documentales constantes de 8 copias simples relacionadas con la misma información. Esta Alzada observa que tales pruebas fueron consignadas antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al ser una copia simple, en principio, carece de valor probatorio hacia la contraparte, en atención a lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo considera este Tribunal que dicha documental hace prueba en contra de su promovente de la existencia de una relación contractual entre las codemandadas.

Consignó copia simple de minuta de reunión celebrada el 15 de diciembre de 2000, en las oficinas de CHEVRON TEXACO, en la cual se trata el procedimiento de pago de las acreencias que correspondían a cada uno de los trabajadores que prestaban servicios bajo el contrato celebrado entre COPECA y CHEVRON TEXACO. Esta Alzada observa que tal prueba fue consignada antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al ser una copia simple en principio carece de valor probatorio en atención a lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al ser consignada por la codemandada hace prueba en su contra, y de la misma se evidencia el acuerdo surgido entre ambas empresas en cuanto a la liquidación de los trabajadores que intervinieron en la ejecución de la obra realizada para Chevron C.A. por Construcciones Petroleras

Consignó copia simple de comunicación de fecha 20 de diciembre de 2000, suscrita por el Ing. Lenarduzzi, Vicepresidente de COPECA y dirigida a CHEVRON TEXACO, en la cual se propone un procedimiento sustitutivo para el pago de los pasivos laborales de los trabajadores que laboraron bajo el contrato antes referido.

Consignó copia simple de comunicación de fecha 21 de diciembre de 2000, firmada por S.L., Vicepresidente de COPECA y dirigida a CHEVRON TEXACO, en la cual se remite el listado de la nómina cancelada de los trabajadores pertenecientes al contrato No. 5047-0057, acompañada de anexos (del folio 482 al 498) relacionados con la misma información.

Dichas documentales fueron promovidas en copia simple, sin embargo, hacen prueba contra su promovente y demuestran que las prestaciones sociales de los obreros que intervinieron en dicha obra fueron canceladas por Chevron C.A.

Promovió las siguientes pruebas de informes:

A PDVSA PETRÓLEO S.A.

A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Al MINISTERIO DEL TRABAJO en sus dependencias: AGENCIA DE EMPLEO DEL ESTADO ZULIA y INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Del folio 499 al 678 del expediente, consignó copia simple de transacciones celebradas entre CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES COMPANY y diversos trabajadores, a fin de soportar las pruebas de informes solicitadas; pero en razón de que nunca se recibió respuesta del Ministerio del Trabajo, no se les otorga valor probatorio.

Ahora bien, sobre las pruebas de informes solicitadas se recibió respuesta del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que consta en el folio 713 y siguientes del expediente, donde remite copia certificada del registro de la sociedad mercantil COPECA, de la cual se desprende que su objeto social era la explotación el negocio de construcciones petroleras, de oleoductos, carreteras, movimiento de tierras, soldaduras, erección de tanques y toda clase de construcciones y edificaciones en general; lo cual arroja convicción a este sentenciador de que la referida empresa si se dedicaba al ramo de la industria petrolera, por lo que se le otorga valor probatorio.

En los folios 758 y 759 consta la respuesta emanada de la Procuraduría General de República, la cual señala que en sus archivos no se encuentra el convenio de Servicios de Operación suscrito entre Maraven S.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, para el desarrollo del área conocida como Campo Boscan que fue solicitado. Esta Alzada no le otorga valor probatorio al referido informe por cuando nada aporta para la solución de la presente controversia.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Conforme los términos en que fue planteada la demanda y las contestaciones dadas a la misma, así como por el hecho de que la codemandada COPECA no recurrió contra el fallo que le fue parcialmente desfavorable, ha quedado establecido que el demandante efectivamente fue trabajador de Construcciones Petroleras C.A. desde el 11 de agosto de 1998 hasta el 11 de febrero de 2001, desempeñando funciones de obrero, y que fue despedido por la demandada.

Igualmente quedó establecido que la empresa codemandada ejecutó un contrato de servicio para Chevron Global Technology Services Company desde enero de 2000 hasta final del mismo año y que a los obreros que laboraron para la obra le fueron canceladas sus prestaciones sociales por la segunda de las nombradas.

Ahora bien, establecida la existencia de la relación de trabajo, en cuya inexistencia fundamentó la parte demandada su defensa para negar los conceptos reclamados por el actor, resulta procedente la condenatoria de los mismos, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, pudiendo observar el Tribunal que el actor plantea su reclamación en base a la Convención Colectiva Petrolera y la sentencia recurrida condenó el pago de los mismos con fundamentación precisamente en la referida Convención, sin que ello haya sido objeto de apelación ni por la codemandada Construcciones Petroleras ni por el actor, quien delimitó su apelación únicamente en lo referente a la solidaridad entre las codemandadas, esta Alzada estima que los conceptos condenados por el a-quo quedan firmes, a saber:

PREAVISO (cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera): Bs. 1.322.518,oo

ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL (cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera): Bs. 3.856.560,oo

UTILIDADES: Bs. 5.289.542,oo

VACACIONES (cláusula 8 del Contrato Colectiva Petrolero): Bs. 1.653.141,oo

AYUDA VACACIONAL (cláusula 8 del Contrato Colectiva Petrolero): Bs. 1.653.141,oo

RETARDO POR FIRMA EN EL CONTRATO COLECTIVO: Bs. 2.000.000,oo

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Este concepto fue condenado por el a-quo a calcular a través de una experticia complementaria al fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 11 de noviembre de 1998 al 11 de febrero de 2001, capitalizando los intereses.

En cuanto al pago por retardo establecido en la cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero, dicho concepto fue declarado improcedente por el Juzgado a-quo en virtud de que no consta en autos el reclamo al Centro de Administración de Contratistas de Relaciones Laborales de las empresas filiales por parte del demandante, siendo éste un requisito establecido en el Contrato Colectivo Petrolero para la procedencia de este concepto.

En lo que respecta a los reintegros solicitados en el libelo, relativos a las contribuciones correspondientes al Seguro Social y a la Ley de Política Habitacional, el Juzgado a-quo señaló que dicha pretensión resulta contraria a derecho, toda vez que dichas cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los organismos encargados de recaudar lo que se refiere a la Ley de Política Habitacional, por ende, tales instituciones son las legitimadas activas para requerir dichos importes no enterados por el empleador, por lo cual es improcedente ordenar su devolución a la parte actora.

Los conceptos antes especificados alcanzan a la cantidad de 16 millones 175 mil 957 bolívares, que deberá ser cancelada al actor por la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C. A. y a lo cual deberá añadir el resultado de la experticia complementaria ordenada para el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

En cuanto a la solidaridad entre las empresas codemandadas, en cuya virtud la pretensión del actor es que se condene a CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY al pago en forma solidaria de las cantidades condenas con respecto a CONSTRUCCIONES PETROLERAS C. A., observa el Tribunal que sobre este caso ya existe jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, sobre situación exactamente igual a la que hoy conoce esta Superioridad, en efecto, la sentencia de fecha 5 de junio de 2007 de la referida Sala establece lo siguiente:

Determinado lo anterior, se procede a verificar la inherencia y/o conexidad entre los objetos de las codemandadas

.

En el caso sub examine, el trabajador Adenis Hernández está calificado como de confianza de la empresa Construcciones Petroleras C.A., la cual prestó servicios como sub constratista por un período aproximado de un año a la empresa Chevron Global Technology Services, contratista de la empresa PDVSA Petróleo S.A.

Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.

Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Chevron Global Technology Services y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide.

En atención a lo que establece la referida sentencia, esta Alzada observa que en el presente caso no concurrieron los elementos allí mencionados que pudieran llevar a establecer la responsabilidad solidaria de la codemandada CHEVRON , por cuanto a pesar de que el actor demostró que efectivamente trabajó en un contrato celebrado entre COPECA y CHEVRON, claramente no se logró demostrar que efectivamente dicho contrato fuese la mayor fuente de lucro de COPECA, ya que no es reiterado en el tiempo, sólo se celebró por un período aproximado de un año entre el año 1999 y el año 2000, es decir, mucho después de iniciarse la relación laboral del actor con COPECA, que según el libelo de la demanda inició en el año 1998. Así mismo, no se logró demostrar la inherencia o conexidad entre estas dos empresas, por cuanto no se evidencia que COPECA cotidianamente prestaba servicios a la industria petrolera y que estos servicios fueran su mayor fuente de lucro, a pesar de que en su objeto social estaban delimitadas sus funciones bajo este ramo.

En consecuencia, debe declararse la falta de cualidad con respecto a CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES COMPANY, por no ser solidaria con la demandada principal, CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. en el pago de las cantidades condenadas por este Tribunal. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto ya ha entrado en plena vigencia (01 de enero de 2008) el proceso de reconversión monetaria establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007 y en conformidad con la Resolución del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA número 07-11-01, referida a las PRESTACIONES DE CARÁCTER SOCIAL EN EL M.D.L.R.M., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.814 de fecha 20 de noviembre de 2007, en la cual se consideró que con fundamento en el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales consagrado en el numeral 1) del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los salarios y demás prestaciones de carácter social de todos los trabajadores y trabajadoras no pueden ser desmejorados; así como tampoco pueden desmejorarse las pensiones y jubilaciones en vista de la protección constitucional de que gozan estos conceptos, conforme a lo cual:

Artículo 1°.- Los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones y jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores y trabajadoras al 31 de diciembre de 2007, deberán ajustarse a partir del 1° de enero de 2008 en los términos previstos en el artículo 2° de la presente Resolución, en el caso de que tales conceptos, por la división entre mil (1.000) prevista en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, resulten en una parte decimal cuya milésima sea diferente de cero.

Artículo 2°.- El ajuste a que se contrae el artículo anterior se efectuará por una sola vez, a los efectos de eliminar la milésima y llevar la centésima al céntimo superior.

Artículo 3°.- La presente Resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

,

la cantidad condenada antes señalada de 16 millones 175 mil 957 bolívares, queda expresada en la cantidad 16 mil 175 bolívares fuertes con 96 céntimos , que deberá ser cancelada al actor por la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C. A.

Por cuanto la cantidad de 16 mil 175 bolívares fuertes con 96 céntimos, no fue cancelada por la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C. A. en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 11 de febrero de 2001, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, sin capitalizar los intereses, ni serán objeto de indexación.

Como quiera que la presente causa data de la vigencia del derogado régimen procesal laboral, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada de 16 mil 175 bolívares fuertes con 96 céntimos, la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, receso judicial, así como el tiempo durante el cual los tribunales laborales permanecieron cerrados por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, por cuanto la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se ordena la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, por lo que en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, la cual debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

Se impone en consecuencia el fallo desestimativo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida que estimó parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano L.M.C. en contra de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.M.C. en contra de CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA).

En consecuencia, se condena a la nombrada CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA) a pagar al actor L.M.C., la cantidad de 16 mil 175 bolívares fuertes con 96 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados mediante experticia complementaria al fallo.

  1. ) SIN LUGAR la demanda interpuesta en solidaridad por el ciudadano L.M.C. contra CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. 4°) SE CONFIRMA el fallo apelado. 5°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no encontrarse en los supuestos de exención previstos en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a primero de febrero de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

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L.G.P.

Publicada en su fecha a las 11:56 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000027

La Secretaria,

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L.G.P.

MAUH/rjns

VP01-R-2007-001272

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