Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 15 DE JULIO DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO: SP01-R-2010-000135

PARTE DEMANDANTE: L.A.E.H., J.C.S.C., A.A.C., R.R.A., A.G.C.O., W.O.G.B., J.A.B.S., E.H.M. Y L.G.M.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nros. V-11.300.434, V-16.720.029, V-10.904.367, V-3.199.515, V-11.971.614, V-11.973.187, V-12.755.182, V.-10.850.879, V.- 4.976.227, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

M.A.S., M.A. ANDREU SUÁREZ Y J.R.A.R., inscritos en el inpreabogado bajo los números 67.059, 66.900 y 97.378, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil EXPRESOS JAUREGUI C.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA, inscrita en el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, n.° 98 de fecha 25 de octubre de 1968, exp. N.° 1.911, domiciliada en la Fría Municipio G.d.H.d.E.T., RIF n.° J-07006427-7, representado por el ciudadano N.I.C.A., titular de la cédula n.° V.-8.105.491, en su carácter de presidente y accionista de la empresa.

TERCEROS INTERVINIENTES: Los ciudadanos: L.G.L.T., P.A.A.G., J.C., J.C.M., J.A.V.J., N.I.C.A., J.N.B., L.A.R.A., C.A.J.P., W.A.P.P., A.J.Z.C., J.M.S.S., G.U.A., F.A.Z.S., L.O.T.J., J.J.R., F.L.M.M., S.B.M.Z., G.R.R., D.F.C.S., J.S.V.M., M.A.M.D., A.P.P., P.A.S.G., N.R.H.H., E.E.Y.R., M.N.B., J.G.R.V., F.A.J.G., J.L.C., R.A.E.S., TIMOLEÓN ACERO AMADO, J.J.R.C. y YHON J.S.S., identificados con los números de cédulas: 14.131.217, 9.191.418, 13.761.200, 11.303.558, 5.445.639, 8.105.491, 23.947.190, 22.680.448, 14.808.590, 11.301.401, 9.336.186, 9.359.875, 5.730.082, 1.904.823, 18.814.566, 5.512.629, 13.939.339, 1.515.507, 5.123.696, 9.358.309, 9.342.097, 8.096.181, 1.909.421, 9.194.171, 10.898.779, 9.350.516, 23.513.317, 9.359.104, 7.902.533, 10.851.571, 8.092.462, 11.303.224, 11.972.394 y 9.359.091, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: L.C.E., C.A.C.F. y A.G.C.F., inscritos en el IPSA, bajo los números: 24.472, 91.183 y 115.878, de éste domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 17 de noviembre de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2010, en la cual declaró sin lugar la demanda incoada.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte actora alegando que la sentencia recurrida se apartó de criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Que la empresa Expresos Jáuregui y los terceros llamados a juicio alegaron un supuesto abuso de derecho al haber señalado como demandada la empresa Expresos Jáuregui que no podría demostrar la inexistencia de la relación laboral alegada en los términos señalados en la contestación de la demanda, y a su vez alegó la falta de cualidad de la empresa. Que la jurisprudencia de la Sala establece que cuando el demandado alega la existencia de una defensa perentoria implica la inversión de la carga de la prueba en cabeza de la parte demandada. Que el ciudadano J.C.S.C. indicó que laboró para la empresa Expresos Jáuregui desde el 15 de marzo de 2001, como colector y que desde entonces fue asignado al control N° 41. Sin embargo, la parte demandada negó la relación de trabajo, y que si bien es cierto que pudo haber celebrado contratos con distintos socios de la empresa, lo cierto fue que laboró para el ciudadano W.J. en el control N° 36 desde abril de 2006 hasta el 2007. Que respecto a este demandante ocurrió que el ciudadano W.J. se presentó como tercero no notificado, sin apoderado, le fue tomada su declaración de parte y firmó las actas respectivas, con lo cual vició las actas de las audiencias de juicio. Que la contestación de la demanda contiene hechos nuevos que han debido ser demostrados. Que existe incongruencia en la contestación pues si bien alega los hechos no controvertidos. Que los socios deben ser considerados como representantes del patrono pero no patronos. Que en el expediente está demostrado que hay cuatro personas que no son parte en el juicio, como lo son el señor Hernández, W.J., el señor F.Z. y el señor J.d.C.S., y estos no vinieron a la audiencia de juicio, mas sin embargo el señor Jáuregui si vino. Asimismo, cuando se le hizo la declaración de parte a la demandada, llama la atención que aun cuando ocurrieron inconsistencias, el hecho es que la demandada es una compañía anónima, no una asociación civil; que se reconoció que los demandantes prestaron servicios dentro de la empresa; que en el expediente está demostrado que la empresa recibió una ganancia de Bs. 6.500 millones de bolívares por ticket estudiantil, de tal forma que efectivamente obtiene un beneficio de la labor de los choferes. Que la jurisprudencia de la Sala ha determinado que la declaración de parte, para que constituya una verdadera declaración, tiene que versar sobre hechos que conozca la parte, y que beneficien o perjudiquen a la contraparte, y tiene que existir algún elemento probatorio para adminicularlos. Que no es cierto que la parte demandante haya tenido la carga probatoria; que se violó el orden público procesal; por tales razones solicita se revoque la sentencia apelada.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alegan los demandantes en su escrito de demanda, que la empresa Mercantil EXPRESOS JAUREGUI C. A. ADMINISTRACIÓN OBRERA, es una empresa mercantil, cuya administración y dirección está a cargo de una junta directiva, cuyos funciones y atribuciones se encuentran especificadas en los estatutos de la empresa, que la empresa tiene por objeto la explotación del ramo del Transporte en general, en especial el transporte de pasajeros, encomiendas y carga de vehículos colectivos, disponiendo de 76 unidades de transporte público, inscrita en el Ministerio de Transporte y comunicaciones. Que estas unidades de transporte público son organizadas por la Junta Directiva de la empresa para cubrir diferentes rutas autorizadas por las autoridades de t.d.M.d.T. y Comunicaciones, tal como se evidencia en el formato de turnos internos anexo en copia fotostática, marcado 6, donde se establece los turnos en los cuales se cumplirán los trayectos y rutas y el tipo de unidades con los cuales se prestará el servicio. Alegan que los turnos de trabajo para cubrir las rutas comienzan a las 4:00 AM. Para el personal que cubre las rutas tienen establecidos como hora de partida 4:30 AM. y las 5:00 AM, que debe estar presente todo el personal de chóferes fijos y colectores o ayudantes de chofer, que el secretario de organización, es quien dirige el denominado sorteo de rutas, a fin de determinar qué control deberá salir de acuerdo a las rutas y horarios de salida establecidos en el formato de turnos internos. Alegan que los trabajadores de la empresa expresos Jáuregui C. A. Administración Obrera, acudieron a la Instancia Administrativa (Ministerio del Trabajo – Unidad de Supervisión) para denunciar el incumplimiento de la normativa laboral.

Aseguran que el objeto de la demanda es el cobro de prestaciones sociales e intereses sobre la antigüedad, indemnización por incumplimiento en el suministro del beneficio de carácter alimentario, cobro de indemnización por despido injustificado, cobro de preaviso omitido, cobro de vacaciones no disfrutadas, cobro de bono vacacional de vacaciones no disfrutadas, cobro de utilidades no repartidas o distribuidas, cobro de días de descanso no cancelados.

Respecto a la forma como se desenvolvió la relación de trabajo, manifiestan que sus representados comenzaron a prestar servicios de manera personal ,subordinada e interrumpida en la empresa expreso Jáuregui C. A. Administración Obrera. Que los demandantes fueron inscritos en el respectivo registro de personal llevado por la oficina de administración donde les autorizaron trabajar en las unidades de transporte público como conductores fijos o colector, que se les entregó uniformes con los distintivos de las empresas, que debían acatar las órdenes del presidente y secretario de Organización de la empresa, que éstos tenían la facultad de sancionarlos. Que estaban bajo la supervisión y control del accionista encargado de la Administración y Dirección del funcionamiento de la Unidad de Transporte Público de la empresa, indicándolos que los días laborales e.d.d. a domingo. Que la jornada de trabajo diaria iniciaba a la hora del sorteo de la rutas y terminaba al concluir la ruta asignada de acuerdo a los resultados del referido sorteo del turno obligatorio según el caso, debiendo presentarse ante la oficina de la empresa para rendir cuentas y reportar las novedades y el producto obtenido en la ruta, tanto por el pasaje cobrado en efectivo, como el pasaje cobrado en tickets estudiantiles; así como registrar la respectiva tarjeta de control o unidad de transporte de Expresos Jáuregui, C. A., Administración Obrera, la hora de salida y la hora llegada, que por cada minuto de retraso de acuerdo con las políticas de la empresa le aplicaban una medida disciplinaria como multa, suspensión, que era publicada en cartelera de la oficia de la empresa.

Aseguran que el presidente de la empresa EXPRESOS JÁUREGUI C.A., ADMINISTRACIÓN OBRERA, realizó varias reuniones durante el mes de mayo del 2007, en los cuales le comunicó que si querían seguir trabajando en la empresa debían firmar una serie de documentos donde se señalaría como fecha de ingreso la fecha actual, porque la empresa debía realizar una serie de trámites para la obtención de la solvencia laboral, manifestándoles que el que no firmara estaba despedido; que culminaron la relación de trabajo por despido, salvo en el caso del codemandante A.A.C.

Por tales motivos, los ciudadanos arriba nombrados demandan a la sociedad mercantil EXPRESOS JAUREGUI C.A., ADMINISTRACIÓN OBRERA, el pago de los referidos conceptos laborales siguientes que ascienden al monto total de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRES MIL DIECISIETE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 1.203.017,01), solicitando al demandante lo siguiente:

L.A.E.H.:

FECHA DE INICIO: 03 DE ENERO DE 1999

FECHA DE TERMINACIÓN: 27 DE MAYO DE 2007

TIEMPO DE SERVICIO: 8 años, 4 meses y 24 días, como chofer o conductor fijo

- Antigüedad Art. 108 LOT: 28.539,61

- Vacaciones bono vacacional y días feriados en vacaciones (art. 219,223 y 157 de la LOT): Bs.15. 510,26;

- Utilidades (parágrafo primero art. 174 y 177 LOT: Bs. 7.331,79

- Cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación (Art. 36 Reglamento Ley de Alimentación y art. 2 de la Ley de Alimentación): Bs. 28.191,00;

- Indemnización por despido injustificado

- Art. 125 numeral 2: Bs. 8.846,15;

- Indemnización sustitutiva de preaviso: Art. 125 literal "e": Bs. 3.538,46;

- Remuneración días de descanso (domingos) Art. 216 LOT: Bs. 20.803,08,

- Intereses sobre antigüedad art. 108 LOT: Bs. 19.160,15

Total: Bs. 126.876,60

J.C.S.C.:

FECHA DE INICIO: 15 DE MARZO DE 2001

FECHA DE TERMINACIÓN: 13 DE MAYO DE 2007

TIEMPO DE SERVICIO: 6 Años y 28 días, como colector.

- Antigüedad art. 108 LOT: 8.741,57

- Vacaciones, bono vacacional y días feriados en vacaciones (art. 219,223 y 157 de la LOT): Bs.4. 312,00;

- Utilidades parágrafo primero (Art. 174 y 177 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 1.950,67;

- Cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación, art. 36 reglamento Ley de Alimentación y art. 2 de la Ley de Alimentación: Bs. 24.544,50;

- Intereses sobre antigüedad art. 108 LOT: Bs. 4.362,32;

- Indemnización por despido injustificado art. 125 numeral 2: Bs.3.080,00;

- Pago sustitutivo de preaviso (art. 125 literal "e"): Bs. 1.232,00

- Remuneración días de descanso (domingos) (art. 216 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 6.577,85,

Total: Bs. 54.800,91

A.A.C.:

FECHA DE INICIO: 09 DE SEPTIEMBRE DE 1999

FECHA DE TERMINACIÓN: 20 DE ENERO DE 2007

TIEMPO DE SERVICIO: 7 Años, 4 meses y 11 días, chofer o conductor fijo.

- Antigüedad art. 108 LOT: 22.325,74;

- Vacaciones, bono vacacional y días feriados en vacaciones (art. 219,223 y 157 de la LOT): Bs.12. 762,24;

- Participación en los beneficios, parágrafo primero (Art. 174 y 177 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 7.298,08;

- Cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación (Art. 36 reglamento Ley de Alimentación y art. 2 de la Ley de Alimentación): Bs. 24.792,30;

- Intereses sobre antigüedad art. 108 LOT: Bs. 12.317,42;

- Remuneración días de descanso (domingos) art. 216 LOT: Bs. 18.409,23,

Total: Bs. 97.905,00

R.R.A.:

FECHA DE INICIO: 15 DE MARZO DE 1985

FECHA DE TERMINACIÓN: 27 DE MAYO DE 2007

TIEMPO DE SERVICIO: 22 Años, 2 meses y 12 días, chofer o conductor fijo.

- Indemnización de antigüedad (Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 1.980,00;

- Compensación por transferencia y antigüedad (Art. 666): Bs. 3.000,00

- Antigüedad 108 LOT: Bs. 33.820,29

- Vacaciones, bono vacacional y días feriados en vacaciones (art. 219, 223 y 157 de la LOT): Bs. 45.233,33;

- Utilidades (parágrafo primero art. 174 y 177 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 19.535,26;

- Cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación (Art. 36 Reglamento Ley de Alimentación y art. 2 de la Ley de Alimentación): Bs. 28.194,80;

- Intereses sobre antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 38.473,81;

- Indemnización por despido injustificado art. 125 numeral 2: Bs. 8.846,15;

- Pago sustitutivo de preaviso art. 125 literal "e": Bs. 5.307,69;

- Remuneración días de descanso (domingos) (art. 216 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 23.943,78

Total: Bs. 204.259,42.

A.C.:

FECHA DE INICIO: 05 DE FEBRERO DE 2001

FECHA DE TERMINACIÓN: 27 DE MAYO DE 2007

TIEMPO DE SERVICIO: 6 Años, 3 meses y 22 días, chofer o conductor fijo.

- Antigüedad (art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): 20.192,35;

- Vacaciones, bono vacacional y días feriados en vacaciones (art. 219, 223 y 157 de la LOT): Bs.10.762,82;

- Utilidades (Parágrafo primero art. 174 y 177 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 5.455,13

- Cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación (Art. 36 reglamento Ley de Alimentación y art. 2 de la Ley de Alimentación): Bs. 24.988,90;

- Intereses sobre antigüedad art. 108 LOT: Bs. 10.043,55;

- Indemnización por despido injustificado art. 125 numeral 2: Bs. 8.846,15;

- Pago sustitutivo de preaviso art. 125 literal "e": Bs. 3.538,46;

-Remuneración días de descanso (domingos) art. 216 LOT: Bs. 16.793,85,

Total: Bs. 97.116,75.

W.G.:

FECHA DE INICIO: 22 de febrero de 1991, comenzó como colector y el 28 de febrero de 1995, fue ascendido a conductor fijo.

Fecha de terminación: 10 de mayo de 2007.

TIEMPO DE SERVICIO: 16 Años, 2 meses y 18 días.

1) Tiempo de servicio: desde el 22 de febrero de 1991 hasta el 19 de junio de 1997 (un mes de salario normal por año trabajado o fracción superior a 6 meses):

- Indemnización de antigüedad: Bs. 990,00

- Compensación por transferencia y antigüedad art. 666 y 108 LOT: Bs. 1.800,00

2) Desde el 19 de junio de 1997:

- Antigüedad: Bs. 33.820,00

- Vacaciones, bono vacacional y días feriados en vacaciones (art. 219,223 y 157 de la LOT): Bs. 38.220,10;

- Utilidades (parágrafo primero art. 174 y 177 Ley Orgánica del Trabajo): Bs.14.227,56;

- Cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación art. 36 reglamento Ley de Alimentación y art. 2 de la Ley de Alimentación: Bs. 27.849,80;

- Intereses sobre antigüedad art. 108 LOT: Bs. 33.548,47;

- Indemnización por despido injustificado art. 125 numeral 2: Bs. 8.846,15;

- Pago sustitutivo de preaviso (Art. 125 literal "e"): Bs. 5.307,69;

- Remuneración días de descanso (domingos) (Art. 216 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 23.858,07,

Total: Bs. 188.468,14.

J.A.B.:

Fecha de inicio: 10 de febrero de 2003

Fecha de terminación: 05 de mayo de 2007

Tiempo de servicio: 4 años, 2 meses y 25 días, como chofer o conductor fijo.

- Antigüedad (art. 108 LOT): Bs. 15.070,40;

- Vacaciones, bono vacacional y días feriados en vacaciones (art. 219,223 y 157 de la LOT): Bs. 6.604,54;

- Utilidades (parágrafo primero art. 174 y 177 LOT): Bs. 3.612,18;

- Cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación art. 36 reglamento Ley de Alimentación y art. 2 de la Ley de Alimentación: Bs. 20.338,10;

- Intereses sobre antigüedad art. 108 LOT: Bs. 5.141,17;

- Indemnización por despido injustificado art. 125 numeral 2: Bs. 7.076,92;

- Pago sustitutivo de preaviso (art. 125 literal "e"): Bs. 3.538,46;

- Remuneración días de descanso (domingos) art. 216 LOT: Bs. 11.804,62,

Total: Bs. 73.186,39

E.H.:

Fecha de inicio: 08 de junio de 1991

Fecha de terminación: 23 de mayo de 2007

Tiempo de servicio: 15 años, 11 meses y 15 días, como chofer fijo.

Tiempo de servicio: desde el 08 de junio de 1991 hasta el 19 de junio de 1997

-Antigüedad (Art. 666):

a- Indemnización de antigüedad: Bs. 990,00

b- Compensación por transferencia y antigüedad (art. 666 y 108 LOT): Bs. 1.800,00

- Antiguedad (Art. 108) Bs. 33.820,29,

- Vacaciones, bono vacacional y días feriados en vacaciones (art. 219,223 y 157 de la LOT): Bs. 37. 743,59; participación en los beneficios parágrafo primero (Art. 174 y 177 LOT): Bs.14.006,41;

- Cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación (Art. 36 reglamento Ley de Alimentación y art. 2 de la Ley de Alimentación): Bs. 28.125,80;

- Intereses sobre antigüedad (art. 108 LOT): Bs. 33.548,47;

- Indemnización por despido injustificado art. 125 numeral 2: Bs. 8.846,15;

- Pago sustitutivo de preaviso (Art. 125 literal "e"): Bs. 5 307,69;

- Remuneración días de descanso (domingos) art. 216 LOT: Bs. 23.936,57;

Total: Bs. 188.124,97.

L.G.M.P.:

Fecha de inicio: 08 de febrero de 1994

Fecha de terminación: 27 de mayo de 2007

Tiempo de servicio: 13 años, 3 meses y 19 días, como chofer fijo.

Tiempo de servicio: desde el 08 de febrero de 1.994 hasta el 19 de junio de 1997

- Indemnización de antigüedad (Art. 666): Bs. 330,00,

- Compensación por transferencia (art. 666 LOT): Bs. 600,00

- Antigüedad (art. 108 LOT): Bs. 34.629,37;

- Vacaciones, bono vacacional y días feriados en vacaciones (art. 219,223 y 157 de la LOT): Bs. 31.256,41;

- Utilidades (parágrafo primero art. 174 y 177 LOT): Bs.11 573,72;

- Cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación art. 36 reglamento Ley de Alimentación y art. 2 de la Ley de Alimentación: Bs. 28.125,80;

- Intereses sobre antigüedad art. 108 LOT: Bs. 29.501,02;

- Indemnización por despido injustificado art. 125 numeral 2: Bs. 8.846,15;

- Pago sustitutivo de preaviso art. 125 literal "e": Bs. 5.307,69;

- Remuneración días de descanso (domingos) art. 216 LOT: Bs. 23.864,06,

Total: Bs. 172.278,83.

Alegaron la demandada y los terceros llamados a juicio por ésta, en su contestación, un supuesto abuso de derecho de los demandantes por cuanto la sociedad mercantil Expresos Jáuregui, C.A. Administración Obrera no podrá demostrar la inexistencia de esa relación laboral, porque no existe pruebas de una relación laboral en los términos alegados en la demanda, pretendiendo así que los hechos alegados en la demanda queden legalmente admitidos. Alegan la falta de cualidad de la demandada para sostener el proceso judicial, por no tener la condición jurídica de patrono de los demandantes, ya que su representada nunca ha recibido la prestación de servicio personal los demandantes, ni éstos le han prestado un servicio personal, por lo que niegan la existencia de la relación laboral.

Asegura sin embargo que son sus accionistas (los terceros llamados a juicio), quienes administran los autobuses, contratan a los chóferes y ayudantes de sus respectivos autobuses, les dan órdenes o instrucciones a sus trabajadores, tienen la posesión de los vehículos, asumen los gastos de reparación y mantenimiento de los autobuses que administran y son los únicos responsables de mantener en funcionamiento esos autobuses, tal como lo alegó la parte demandante en su demanda, cuando indica, que las unidades estaban bajo la supervisión y control del accionista encargado de la administración y dirección del funcionamiento de la unidad de transporte público; nunca su representada cumplió con estas tareas, que su representada recibe solo una cuota mensual fija de los accionistas para el gasto de funcionamiento, que su representada, como toda persona jurídica es solamente un ente instrumental de organización de sus accionistas para obtener la concesión para la prestación del servicio publico de transporte. Rechazan que los demandantes hayan desistido de los procesos judiciales que se tramitaban en los expedientes SP01-L-2007-000744, SP01-L-2007-000820 Y SP01-L-2007-000861, por que hayan estado inconformes y molestos con los procuradores del trabajo

Rechazan los alegatos realizados a la Inspección Judicial, efectuada por la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, por ser impertinente, por cuanto en la demanda indica como última fecha de la supuesta relación laboral el 27 de mayo de 2007, y la inspección fue realizada el 11 de junio de 2007. Rechazan la supuesta prestación de servicio de manera personal, subordinada e interrumpida de los demandantes. Rechazan que los demandantes hayan trabajado en las unidades que se indican en los folios 34 al 40 de la demanda, así como las fechas especificadas, por ser inverosímiles tales hechos. Rechazan el salario promedio diario, semanal, mensual y anual desde el mes de enero de 1985 hasta el mes de mayo de 2007. Rechazan que los demandantes se les deba cantidad alguna por concepto de tickets estudiantil, igualmente rechazan que el ingreso mensual por tal concepto sea de Bs. 4.000.000 mensual por cada unidad, o que sea Bs. 10.000.000 por cada unidad.

Rechazan que hayan amenazado a los demandantes con despedirlos si no firmaban una serie de documentos y que se les haya requerido las llaves de las unidades y uniformes. Rechazan los hechos y fundamentos del derecho alegados en la demanda, referidos al a determinación económica de los supuestos derechos. De manera pormenorizada alegan para cada trabajador, lo siguiente:

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Copia Fotostática del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Expresos Jáuregui C.A., Administración Obrera, (fs. 251 al 260 ambos inclusive de la pieza N° 1). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia Fotostática de expediente N° SP01-L-2007-000792, demandantes R.F.C., W.R. y Eudys Picón contra empresa Expresos Jáuregui C. A. Administración Obrera, (fs. 261 al 313 de la pieza n.° 1). Se observa que el mismo no guarda relación con la materia a decidir en el presente proceso. Por tanto, tal prueba es desechada.

- Original del acta de fecha 14 de junio del 2007, emanadas de la sub-inspectoría del trabajo de la ciudad de La Fría, Estado Táchira, que conforma parte de los expedientes por reclamo de prestaciones sociales, parte laboral: A.A.C.; R.R.A. y L.A.E.H. (fs 349 al 351 de la pieza n.° 1). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias de actas de los expedientes números SP01-L-2007-000744, SP01-L-2007-000861, SP01-L-2007-000820, por cobro de prestaciones sociales, interpuestas por los demandantes L.A.E., J.C.S. y A.A.C., el primero, J.B., E.H. y L.G.M.P., el segundo, y R.R.A., A.C. y W.G., el tercero de los nombrados, contra la empresa Expresos Jáuregui C. A. Administración Obrera, en fechas 10 de agosto de 2007; 28 de septiembre de 2007; 20 de septiembre de 2007, (fs. 352 al 458 y 193 al 250 de la pieza n. °1 del presente expediente). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia Certificada del Acta del expediente n.° 056-2007-07-07934 de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, (marcado “H” pieza n.° 1). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Original de la c.d.T. suscrita por el presidente de la empresa Expreso Jáuregui C. A. Administración Obrera, (f. 104, 105, segunda pieza), de los ciudadanos A.C., R.I.R.A.. Las mismas fueron impugnadas en la audiencia de juicio, motivo por el cual no reviste carácter probatorio.

- Original del reconocimiento de mérito al Trabajo suscrito por el presidente y secretario de la organización de la empresa Expresos Jáuregui, C. A, Administración Obrera, de fecha 21 de noviembre de 2006 (f. 106). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia fotostática simple de oficio dirigido al Ministerio del Trabajo en la ciudad de la Fría, de mayo del 2007 por trabajadores de la empresa demandada. (fs 107 y 108). Original de los oficios de fecha 12 de agosto del 2008, suscrito por algunos trabajadores demandantes, dirigidos al Inspector del Trabajo del estado Táchira, (f. 111).

- Esta prueba no reviste carácter probatorio por cuanto emana de la misma parte que lo promueve.

- Copia fotostática de oficio n.° 692/07, emanado de la Procuradora General de Trabajadores de Caracas, con sello húmedo y firma de recibido en fecha 21 de mayo del 2007, por la Procuraduría de Trabajadores del estado Táchira, (f. 109). Original de oficio n.° 106/07, suscrito por el Procurador de Trabajadores jefe de la Región Andina , dirigido a la jefe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, de fecha 21 de mayo del 2007, (f. 110), referidos a la reclamación laboral de los demandantes. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes:

• Al Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que informe a este Tribunal los siguientes particulares: Mediante oficio n.° 032-2010 de fecha 25 de enero del 2010, suscrito por el ciudadano JOSHUAR P.A., Registrador Mercantil, remitió al Tribunal copias certificadas de las Actas de las asambleas extraordinarias de la demandada EXPRESOS JÁUREGUI C. A., ADMINISTRACIÓN OBRERA. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• A la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicado en San Cristóbal. Mediante oficio n.° OFR-SC-DS 049 de fecha 26 de enero del 2009, suscrito por el ciudadano V.M.C., jefe de Oficia Regional San Cristóbal, estado Táchira I.N.T.T. donde informa que EXPRESOS JÁUREGUI, C. A., ADMINISTRACIÓN OBRERA, durante los años 2007 y 2008 no gestionó ningún trámite, y que la compilación de placas se mantienen con el nombre de la empresa. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• A la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ubicado en San Cristóbal. Mediante oficio n.° 293 de fecha 14 de junio del 2010, suscrito por el ciudadano V.M.C., jefe de Oficina Regional San Cristóbal, estado Táchira I.N.T.T. donde informa que EXPRESOS JÁUREGUI, C. A., ADMINISTRACIÓN OBRERA, ha tramitado la DT10 en fecha 27 de febrero de 2009, la cual ya venció y no ha sido renovado. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• A la Inspectoría del Trabajo General C.C., de San Cristóbal. Mediante oficio n.° 00064-2010, de fecha 25 de enero del 2009, suscrito por el ciudadano M.M., Inspector del Trabajo del estado Táchira donde informa que EXPRESOS JÁUREGUI C. A., ADMINISTRACIÓN OBRERA, no se le ha otorgado Solvencia Laboral. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

• A la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, prolongación de la Quinta avenida, al lado del Batallón Negro Primero. Mediante oficio n.° 296, de fecha 14 de junio del 2009, suscrito por la ciudadana M.L., Jefe de Oficina del estado Táchira donde informa que EXPRESOS JÁUREGUI C.A., ADMINISTRACIÓN OBRERA, está inscrita y su DT-10 fue expedida en fecha 27 de febrero del 2009 y ya venció, anexa una formato DT-10, en donde detalla cada vehiculo que esta inscrito a nombre de la demandada. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• A la Coordinación de Fontur Táchira - Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Mediante oficio N° PRE/O 002391 de fecha 07 de abril de 2009, suscrito por el ciudadano A.D.F., presidente ejecutivo de Fontur del estado Táchira donde informa que EXPRESOS JÁUREGUI C. A., ADMINISTRACIÓN OBRERA, se le ha pagado abonándose a su cuenta lo relativo a lo generado por los tickets, por los períodos de enero a diciembre de 2006 y de enero a diciembre de 2007. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• A la Oficina Regional del Instituto Venezolano del Seguro Social (Caja Regional) I.V.S.S., mediante oficio N° OASC/0052-2010, de fecha 25 de enero del 2010, suscrito por la ciudadana E.M., Jefe de Oficina Administrativa, San Cristóbal, donde informa que los demandantes no se encuentran activos por ante el Instituto y que además dicha empresa EXPRESOS JÁUREGUI C.A., ADMINISTRACIÓN OBRERA, tiene asegurado un número de 44 personas, que el número patronal es T8-710097-9. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Oficina Principal del Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), ubicada en la Quinta Avenida de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Mediante oficio n.° USGB-0245-2010, de fecha 1 de marzo del 2009, suscrito por el ciudadano O.C., gerente de investigaciones donde anexa estado de cuenta a nombre de EXPRESOS JÁUREGUI C. A., ADMINISTRACIÓN OBRERA, a través del cual remitió certificación de los estados de cuenta de la empresa. De la misma se desprende que la empresa demandada tenía una cuenta bancaria en dicha institución. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• A la Dirección Regional del Instituto Nacional de Nutrición, ubicada en la carrera 11, entre 3 y 4 n.° 3-40 de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Mediante oficio N° DT-186 de fecha 25 de enero de 2009, suscrito por el ciudadano L.A., donde informa que EXPRESOS JAUREGUI C.A., ADMINISTRACIÓN OBRERA, nunca ha tramitado solicitud para certificado de conformidad de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de exhibición de los siguientes documentos: Original de Formato de Turnos Internos, que riela en copia fotostática, a los folios 314 al 318 de la pieza N° 1 del expediente; Original de certificado de registro de vehículos o documento de propiedad, que rielan en copia fotostática a los folios 319, 320, 321, 322 al 327, 328 al 332, 333, 334, 335, 336, marcado 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, respectivamente de la pieza N° 1 del presente expediente; Original de la Planilla para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados correspondientes al primero, segundo, tercero y cuarto trimestre de los años 1999 al 2007, debidamente presentada ante la Inspectoría del Trabajo; Original de la planilla N° serial A-053549, denominada revisión de unidades de transporte publico (operativos especiales), que riela al folio 335 en copia, de la pieza N° 1, del presente expediente; Original del Listín N° 32450, que riela en copia fotostática al folio 478, de la pieza N° 1 del presente expediente; Original de Tarjetas de control de Unidad de Transporte de expresos Jáuregui C.A, que riela en copia fotostática al folio 477; Original de autorización de rutas, emitida por el Ministerio del transporte y comunicaciones; Original de Listas de precios vigentes desde enero de 2008, que riela en copia fotostática al folio 479 al 481, marcada K; Original de recibos de pagos de sueldos y salarios del personal que laborara en la empresa Expresos Jáuregui C.A., específicamente los meses correspondientes entre mayo de 2006 y abril 2007; Original de Póliza de Responsabilidad Civil del Vehiculo, que riela al folio 334; Original del libro de inventarios de la empresa Expresos Jáuregui C.A.; Originales del Listín control de rutas directas o listín de paso. La presente prueba se admite cuanto a lugar en derecho con fundamento en lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria al orden público o a disposición alguna de la Ley.

Tal exhibición no se llevó a cabo a dichos documentos por cuanto los mismos no se encuentran en poder de su representada. Esta alegación se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimonial. De los ciudadanos:

N.G., venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula N° V- 9.222.023; M.P., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-11.502.624 y L.E.M.G., identificado con la cédula N° V-12.630.587. Los testigos promovidos no se presentaron a la audiencia de juicio.

- Inspección Judicial en la sede de la Empresa Expresos Jáuregui C.A., ubicada en el Terminal de Pasajeros de la Fría, Casilla N° 18; tal prueba no se evacuó por incomparecencia de la parte promoverte, en la oportunidad fijada para su realización.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Testimoniales: De los ciudadanos H.M.J.; J.N.B.; D.F.C.S.; F.L.T.G.; M.G.; J.F.Z.C.; A.N.N.. Los mismos no se hicieron presente en la audiencia de juicio.

- Copia certificada de documento autenticado ante al Notaria Publica de la Fría, bajo el N° 26, Tomo 26, de fecha 22 de junio de 1999, (fs 115 al 117). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- C.d.T. del ciudadano W.O.G.B., expedida por la ciudadana H.R.P.d.Z., (f 118). Esta prueba no fue ratificada en juicio y por tanto la misma no recibe valoración probatoria.

- Copia del expediente N° DIVI-U-61-DL-021-07 de la Unidad Estadal de Vigilancia N° 61, Táchira, (fs 119 al 139), referido al accidente de tránsito en el cual estuvo involucrado el ciudadano W.G. en la conducción de un autobús marca Pegaso afiliado a la línea Expresos Uni-Zulia. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- C.d.T. del ciudadano J.A.B.S., expedida por el ciudadano P.M.P.D., (f. 140). Esta prueba no fue ratificada en juicio y por tanto la misma no recibe valoración probatoria.

- C.d.T. del ciudadano L.A.E.H., expedido por el ciudadano J.L.A.Q., (f 141). Esta prueba no fue ratificada en juicio y por tanto la misma no recibe valoración probatoria.

- Demandas interpuestas por los mismos demandantes ante los juzgados de trabajo de esta Circunscripción, las cuales fueron agregadas con la demanda como anexos D, E, F. ya valoradas.

DECLARACION DE PARTE:

- El demandante L.A.E. declaró: Que fue contratado por J.S., para laboral para la empresa Expresos Jáuregui, como chofer desde el 03-01-1999 al 27-03-2007; 2) que podía manejar una unidad diferente por días o por meses; 3) que el sorteo era diario para la rutas; 4) si tenía turno obligatorio no entraba al sorteo; 5) que dependía de la empresa tener que manejar un control; 6) que el salario lo pagaba la empresa, 7) que no entregaban el dinero al administrador de la unidad; 8) que le manejo al tercero llamado al p.J.D.; 9) que para cubrir una ruta solo se necesitaba un chofer y un colector; 10) que manejo 4 meses el control 08; 11) que tiene conocimiento que L.M., manejo este control, pero que no sabe cuando; 12) que nunca salieron él y L.M. a manejar juntos la misma ruta; 13) que manejo el control 72 en el 2007 y lo hizo solo; 14) que no manejo el control 72 con el señor Arismendi en la misma fecha; 15) que manejo el control 70, incluyendo el día 30 de febrero 16) que no recuerda a la persona que manejo el control 70 en esa misma fecha; 17) que manejo 31 unidades porque a veces trabaja cierto tiempo y le asignaban otras unidades, por enfermedad, porque se dañaban las unidades; 18) que nunca tuvo de reposo, nunca estuvo de permiso; 19) que trabajo de domingo a domingo, solo tenía libre el día de parada, que no se manejaba, pero había que hacerle mantenimiento a la ruta: 29) que el trabajar de esa forma solo le afecto la vista.

- El demandante J.C.S.C. declaró: Que fue contratado por un miembro de la Junta Directiva, J.S., para laboral para la empresa Expresos Jáuregui, desde el 15-03-2001 al 14-05-2007; 2) que se inició con el control 33, propiedad de Expresos Jáuregui, que lo administraba Hernández; 3) que le pagaba Expresos Jáuregui, el 10% de lo que se hacía en el día, que lo entregaba a la oficina y le pagaba Expresos Jáuregui; 4) que cuando tenía turno fijo no entraba al sorteo; 5) que nunca se enfermo, ni hubo un hecho que no le permitiera prestar su servicio; 6) si se dañaba la unidad se le hacía mantenimiento y se arreglaba; 7) que nunca exigió el pago de sus derechos laborales; 8) que nunca pidió permiso para no ir a trabajar; 9) que le reportaba cualquier cosa a los chóferes; 10) que recibía ordenes de Expresos Jáuregui.

- El demandante R.R.A. declaró: Que fue a la oficina de Expresos Jáuregui y lo contrato A.C., lo puso a manejar desde el año 84 al 15-05-2007; 2) que manejo el control 54 de A.C., que lo dejo de manejar porque él lo vendió; 3) que si un chofer no va, esa unidad se la asignan a otro por varios días, que eso depende del dueño de la unidad, él es quien indica quien va a manejar esa unidad; 4) que su patrono es quien administraba la unidad 70 que recibía ordenes de Expresos Jáuregui, si el patrono no iba todos los días, es ella quien asigna los turnos; 5) que el patrono era el presidente de Expresos Jáuregui, cuando la vendió me asigno otra; 6) que le pagaba el salario A.C., presidente del empresa y dueño del control 14; 7) que el secretario de la organización cuando le entregaba el dinero le pagaba; 8) que no dejaba el dinero producto del trabajo del día en la oficina, que se lo entregaba al patrono dueño del carro; 9) cada quien tenía su chofer; 10) que al colector le pagaba el patrono; 11) que él le entregaba todo y él lo repartía; 12) que trabajo 1 a 2 meses con J.C.S. y a él le pagaba el patrono; 13) que obtuvo la licencia de quinta el 11-07-1974; 14) que la relación laboral terminó porque se negó a firmar un papel y el dueño de la unidad le dijo que si no firmaba estaba despedido; 15) que manejo la unidad 69 y 54; 16) que no trabajo para otra persona: 17) que una vez fue operado, estando dos meses accidentado; 18) que recuerda las fechas que constan en el libelo de la demanda, pero no recuerda el año de la operación, ya que fue en una clínica privada.

- El demandante A.G.C.O. declaró: Que fue contratado por J.S. en fecha 05-02-2000, como ayudante en la unidad 15; 2) que la unidad 15 era administrada por Expresos Jáuregui ; 3) que el socio que la administraba era su hermano, J.Á.C. ; 4) que le pagaban en la oficina, el dejaba la plata ahí y lo que quedaba se la daban a su hermano; 5) dejo de manejar esa unidad porque la acción se vendió; 6) la secretaría le dijo que manejara el control 09; 7) que esa unidad es de Expresos Jáuregui, el carnet de circulación así lo dice; 8) que participaba los permisos a la empresa; 9) que manejo la unidad 57, con W.G. y se repartían el sueldo entre los dos ; 10) que fue un error, el no manejo la unidad 09 junto con W.G. en el mismo tiempo; 11) que el salario era el 35% y la mitad para cada uno , es decir, el 17,5% para cada uno; 12) que demando con el 25%, porque eso era lo legal; 13) que no le exigió a la empresa un colector porque no había; 14) que las sanciones eran permanente y consistían en no trabajar hasta un mes; 15) me sancionaron muchas veces; 16) que la comida y los hoteles los pagaba él.

- El ciudadano W.O.G.B., declaró: Que empezó a trabajar a los 14 o 15 años como colector; 2) que en el año 95 obtuvo la licencia de quinta y paso a ser conductor en la unidad 69, que administraba la empresa; 3) que se le notificaba al encargado de administrar la unidad lo del mantenimiento; 4) que el salario lo pagaba la empresa; 5) que no trabajo para otra empresa; 6) que el día 18 de abril de 2007, conducía una unidad diferente a las de Expresos Jáuregui por ordenes de la empresa; 7) que cada socio tiene a cargo una unidad; 8) que el señor Yánez tenía a cargo la unidad 68; 9) que el día 18 de abril de 2007, el carro se daño y el señor Cañas que es socio de la empresa Expresos Jáuregui, me pidió una autorización de la empresa para trabajar en otra empresa con su unidad; 10) que la autorización fue dada por escrito por el presidente de la empresa; 11) que no necesita permiso del señor Y.p.m. en otra empresa; 12) que después del accidente ocurrido el 18 de abril de 2007, el señor Cañas le dio en los tribunales todo el apoyo; 13) que la empresa le había dado la espalda en ese problema; 14) que si había comprado una buseta pero que no la manejo, porque no le gustaba el sistema de trabajo, que la tenía en la línea Coloncito; 15) que a los 4 meses la vendió; 16) que si manejo los controles 09 y 57 con el señor Cha

ustre, que el dueño del control 57 estaba de acuerdo, que no recuerda su nombre.

- El ciudadano J.A.B.S. declaró: Que empezó a trabajar el 10-02-2003, que lo contrato los señores Santos e Iván; 2) que le asignaron el control 42, que administraba el señor J.Z.; 3) que para la mecánica del carro hablaba con él; 4) no recuerda la fecha en que manejo los controles 42 y 53; 5) que para la fecha en que se hizo la demanda si recordaba todas las fechas en ella indicada, pero que ya no recuerda nada; 6) que no sabe que paso con las fechas dadas en el libelo de la demanda; /) que no sabe que paso ahí.

- El codemandante E.H.M. declaró: Que empezó a trabajar 08-06-1991 como colector; 2) que no recuerda la fecha en que terminó la relación laboral; 3) que no recuerda cuando trabajo en el control 18; 4) que no recuerda; 5) que es imposible recordar todas la fechas en una relación laboral; 6) que fue el Ministerio del Trabajo quien proporciono todas las fechas que constan en el expediente; 7) que él se fue y se le olvido todo de cuando y como trabajo; 8) que nunca fue chofer; 9) que si conoce el contenido de la demanda; 10) que él no aporto a la abogado los salarios para que demandara como chofer, que él siempre cobro como colector; 11)que nunca le pagaron más del 10% de salario.

- El codemandante L.G.M.P. declaró: Que fue a pedir trabajo, lo contrato el presidente empezó a trabajar 08-02-1994, que le asignaron el control 35; 2) que el patrono administraba el control; 3) que él le rendía cuentas al patrono, señor G.R.; 5) como siempre se portaba bien nunca lo removían de su puesto; 6) cuando se cansaba agarraba unos días de descanso; 7) que dejo de manejar el control 35 porque se canso; 8) que manejo el control 08 porque era buen chofer; 9) que le pagaba su patrono; 10) que más nadie manejaba el control 08, que cuando el pedía permiso era por uno o dos días; 11) que el cargaba su ayudante.

- El codemandante A.A.C. señaló: Que empezó a trabajar 09-09-99; 2) que la relación terminó por hostigamiento de parte del secretario de la organización ; 3) que el salario lo pagaba la empresa 18; 4) que de lo hecho en el día, el entregaba el 10% al ayudante y el 25% era de él ; 5) Que pidió una carta de trabajo en septiembre de 1999, para adquirir vivienda; 6) que cuando le dieron la carta de trabajo ya laboraba en la empresa.

- El codemandado N.I.C.A. declaró: Que es la máxima autoridad de Expresos Jáuregui; 2) que conoce a todos los demandante, porque trabajaron para los socios dentro de la empresa; 3) que la empresa para la explotación de su objeto, el socio es dueño de una acción, que cada acción es un autobús, los cuales son propiedad de la empresa, pero cada socio es quien lo administra; 4) que a la hora de entregar los chóferes cuentas es con el dueño del autobús; 5) la administración no recibe ningún dinero del día de los autobuses; 6) que Expresos Jáuregui no tiene local que funcione como estacionamiento; 7) que cada socio o chofer se lleva para su casa el autobús, eso es cosa de cada patrón; 8) que el dueño del autobús paga el estacionamiento; 9) que si el chofer no quiere trabajar, pero el carro tiene turno obligatorio, al dueño del autobús se le obliga a trabajar; 10) que como se presta un servicio público se esta obligado a cumplir con el turno obligatorio; 11) que si no tiene turno obligatorio, no se le obliga a trabajar; 12) que si el autobús no tiene turno obligatorio y el chofer no quiere trabajar, se habla con el dueño de la unidad para que le llame la atención; 13) si un chofer falta a su trabajo, la empresa no busca otro chofer para esa unidad, eso es cosa del dueño; 14) que Expresos Jáuregui por registro es dueño de los autobuses, para cumplir con el registro; 15) que hay 76 cupos y cada quien es dueño de su carro; 16) que los gastos en que incurre cada unidad los costea el dueño, que si son menores de 2000 los costea el dueño de la unidad, si son superiores todos los socios le ayudan recogiendo dinero; 17) si el autobús se daña el dueño busca el dinero y lo repara; 18) Si el carro esta dañado no tiene límite de tiempo para que el dueño lo arregle; 19) que se han perdido unidades por falta de dinero del dueño para arreglarla; 20) que él como persona natural contrato al señor L.G. para que manejara la unidad 08, la cual manejo desde el 2005 al 2007; 21) que él nunca impuso un chofer para que manejara cualquier unidad; 22) que la ganancia que obtiene la empresa demandada de los socios, es un aporte mensual de 200 bolívares; 23) que cuando la unidad no trabaja de igual forma, el socio hace el aporte de los 200 bolívares mensuales; 24) que ese aporte es sólo para pagar los gastos que genere la empresa como impuestos; 25) que sólo pagó salarios al señor L.G., que le trabajo en la unidad 08 de su propiedad; 26) que la empresa nunca lleva encomiendas, ni hacía mudanzas, ya que no tienen el permiso para ello, ni las unidades están aptas para ello; 27) que cuando hay un incumplimiento se sanciona es al dueño de la unidad; 28) que nunca autorizó al señor W.G. y menos por escrito a manejar un vehiculo propiedad de Expresos Zulia; 29) que no puede autorizar a alguien a manejar algo que no es él; 30) que sabe que el señor W.G. tuvo un accidente en la Fría .

- J.L.C., como directivo de la empresa demandada, declaró: Que es socio de Expresos Jáuregui desde 2004 y es dueño del control 65; 2) que de los demandante solo le manejo W.d.m. a noviembre de 2006 y Luís por poco tiempo; 3) que las unidades están a nombre de la empresa, pero ellos son lo dueños, ellos compran todo lo que necesita la unidad; 4) que para el 18 de abril de 2007, el compro un bus; 5) que para esta fecha el señor William ya no trabajaba para Expresos Jáuregui; 6) que cuando compro el bus lo estaba reparando y William se montaba ahí, porque yo lo busque , pero no como Expresos Jáuregui; 7) que William manejo ese bus como 2 o 3 meses antes del accidente, cuando le salía algún viaje; 8) que él le pagaba a William durante ese tiempo; 9) que William le manejó en ese tiempo 2 o 3 veces al mes, cuando le salía algún viaje; 10) que nunca le pedió permiso Iván para que William le trabajara en su bus; 11) que el señor William, le manejo el control 65 desde mayo a noviembre de 2006, que la dejo de manejar porque se fue a manejar el control 48; 12) que cuando manejo el control 65, William mismo se cobraba su salario, de ahí sacaba para la comida y el restante de lo entregaba a él; 13) que no le quedo debiendo prestaciones a William, porque le trabajo poco tiempo.

- J.G.R.V., codemandado, declaró: 1) que administra el control 27 en Expresos Jáuregui; 2) que de los demandante solo le manejo Luís de octubre 2006 a mayo 2007, de ahí no volvió a manejar para la empresa; 3) que el señor Luís no le manejo la unidad 76; 4) que él le pagaba al ayudante y al él ; 5) él me entregaba el dinero, pero podían pasar días para que me entregará el dinero, eso es cuando uno no esta; 6) que ellos montan al chofer y lo bajan de sus unidades; 7) que la empresa no tiene derecho a inmiscuirse en la relación con lo chóferes; 8) yo escojo mis chóferes; 9) que el contrato a Luís, porque él le había pedido trabajo; 10) que la relación de trabajo terminó porque nosotros le pedimos que firmará las planilla y no las quiso firmar; 11) que cuando termino la relación laboral, ellos no arreglaron nada de prestaciones sociales.

- W.A.J., codemandado: 1) Que administra los controles 46 y 56 de su propiedad, en Expresos Jáuregui; 2) que de los demandante J.C. me presto servicios como colector; 3) que es propietario desde el 2006, de estas unidades, que antes era Valbuena el dueño; 4) que el señor Ramón le trabajo los 2 últimos meses; 5) no recuerda que el señor Arismendi le haya trabajado en la unidad 36; 6) que el 36 siempre lo manejo él, hasta los 2 últimos meses que lo manejo Ramón; 7) que Arismendi no le trabajo; 8) que no le quedo debiendo prestaciones sociales a nadie; 9) que ellos mismos buscan sus chóferes y 10) que él mismo le pagaba a Ramón.

- C.A.J.P., en su carácter de directivo de la demandada, declaró: Que nunca contrato a alguno de los codemandantes; 2) que solo contrato a Arismendi en una unidad propiedad suya, desvinculada de Expresos Jáuregui, ya que paso a ser de expreso Palmeras de Casigua, esto fue entre el 2005 y el 2006; 3) que ante formaba parte de Expresos Jáuregui con las unidades 44 y 12; 6) que no conoce al señor L.E., por el nombre, pero que no trabajo para él; 7) que el único que contrato fue a Arismendi que le trabajo 2 meses; 8) que no sabía que Arismendi trabajo para Expresos Jáuregui en forma interrumpida desde febrero de 2003 a mayo de 2007; 9) que Argenis no le trabajo el control 12, que solo la trabajo su hermano N.J.; 10) pregunta que quien es W.G.; 11) que W.G. no le manejo el control 44, 12) que él mismo manejaba el control 44; 12) que el señor E.H. nunca ha sido su colector, que sus colectoras aún trabajan con él; 13) que no conoce a los demandante; 14) que empezó como chofer; 14) que a veces ha tenido que contratar avance, que ellos mismos se cobran el 25% como salario; 15) que dependiendo de la confianza cada quien busca su conductor.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de los argumentos explanados por la parte demandante en su exposición de apelación y del respectivo contraste con los hechos demostrados en las actas procesales, este sentenciador observa:

La parte demandada en su contestación ejerce una defensa perentoria referida a la falta de cualidad de la empresa Expresos Jáuregui C.A. Esta defensa debe ser necesariamente entrelazada con el llamado a tercero realizado igualmente por la parte demandada antes del inicio de la audiencia preliminar, toda vez que al contestar la demanda la empresa alega que los actores, choferes o colectores, prestaron su servicio y mantuvieron relaciones de trabajo discontinuas o intermitentes con los socios de la empresa.

Basto ha sido el estudio de este tipo de relaciones de trabajo por los operadores de justicia tanto de instancia como de la Sala de Casación Social del M.T. del país. Este desarrollo jurisprudencial ha devenido en deslindar dos situaciones: Cuando la demandada es una sociedad civil sin fines de lucro, y cuando se trata de una sociedad mercantil debidamente constituida.

En el primero de los supuestos, la jurisprudencia ha determinado que el vínculo laboral se entabla entre el conductor de la unidad y el socio dueño del vehículo transporte. Será éste por tanto, quien deberá honrar los compromisos patrimoniales derivados de la relación de trabajo, y no abarcará en ningún caso a la persona jurídica que nació de la unión de voluntades de dichos socios.

En el segundo supuesto, la situación es diferente. Se trata de un sujeto moral de derecho distinto a la personalidad de sus socios, cuyo objeto es obtener un lucro lícito de la actividad del transporte de personas, para lo cual ha obtenido, a nombre propio, la autorización gubernamental requerida, y efectivamente obtiene directamente una ganancia, relacionada en el caso de marras, con el pago del beneficio del subsidio al pasaje estudiantil. Aunado a esto, se observa que es la Junta Directiva de la empresa la que, en éste y en la generalidad de los casos, determina los horarios y hace cumplir las rutas a las distintas unidades de transporte afiliadas a la empresa; y además, que estas unidades, si bien son administradas y posiblemente sean propiedad en el plano real de cada uno de los socios –pues estos hacen la inversión inicial para su adquisición–, ante las autoridades del tránsito terrestre y ante terceros, son propiedad de la línea de transporte demandada.

Todos estos elementos configuran una relación sui generis para los choferes de transporte, pues si bien son contratados por los socios de la empresa y estos gerencian, administran y supervisan su labor, también le deben obediencia a las decisiones tomadas por la Junta Directiva de la línea, y su labor produce rentabilidad tanto para los socios como para la empresa. Estas circunstancias, aunadas al innegable hecho de que en el curso de su relación de trabajo los choferes pueden pasar de una unidad de transporte a otra, de la supervisión de un socio a la de otro, y de que la informalidad prela en este tipo de relaciones, por lo que efectivamente la labor probatoria tanto para la parte laboral como para la patronal es de una complejidad considerable, ha hecho concluir a este juzgador en casos anteriores y en el de marras, que conforme a los artículos 49 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, los socios y la empresa de transporte son solidariamente responsables de las obligaciones que se derivan del vínculo laboral.

Por tanto, concluye esta alzada que la empresa Expresos Jáuregui C.A. Administración obrera, es solidariamente responsable con los socios de la línea de transporte que hayan sido patronos directos de los demandantes. Así se decide.

Determinada la cualidad de la demandada y de los terceros llamados a juicio para sostener el presente proceso, debe esta alzada señalar la manera como se distribuyó la carga de la prueba. En este sentido se aprecia que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas alegaciones. Esto se traduce en el subjudice en que, reconocida como fue la prestación de servicios por los demandantes para algunos de los socios de la empresa demandada, socios llamados a juicio o no, ésta tenía la carga de demostrar todos los elementos configurativos del vínculo laboral, cuales son antigüedad, remuneración, anticipo de sus prestaciones sociales entre otros; salvo en lo que respecta al despido de los demandantes, pues al haber sido negado tal hecho, es la parte actora quien ha debido demostrarlo.

Así las cosas, se aprecia que pese a carecer de pruebas conclusivas, existió el reconocimiento de que todos los demandantes laboraron para uno o más socios de la línea, y si bien se alegó que tal prestación de servicio ocurrió en unos periodos determinados y con una intermitencia sólo bosquejada con el fino trazo de la suposición, esta alegación no contó con el soporte probatorio suficiente para considerarla vinculante a la hora de emitir un pronunciamiento respecto a la antigüedad de los actores. Debe aclarar esta alzada que en aras del respeto al principio de primacía de realidad, del principio de favor y el in dubio pro operario, exigirle a los trabajadores total y absoluta certeza respecto a los elementos de la relación de trabajo, algunas de las cuales se prolongaron por más de una decena de años, pese al reconocimiento parcial realizado en la contestación de la demanda, equivaldría a apartarse de los postulados del derecho social y emitir un fallo alejado de toda lógica procesal.

En la contestación de la demanda laboral, todos aquellos hechos no contradichos o negados se tienen por reconocidos. De hecho, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la evolución histórica del Derecho Procesal del Trabajo, ha establecido que se debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Establece fehacientemente la norma, que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por tanto, no puede el empleador pretender que una negación ambigua de los hechos libelados –como ocurrió en el caso de marras–, pueda considerarse suficiente para desvirtuarlos, y por ende debe concluirse que tales alegatos, corrigiendo las imprecisiones calendarias y matemáticas allí existentes, deben considerarse vinculantes a la hora de emitir el fallo. Así se decide.

En otras palabras, dada la ambigüedad de la contestación de la demanda y conforme al principio de favor previsto en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece esta alzada que los demandantes laboraron dentro de la empresa Expresos Jáuregui C.A. Administración Obrera, durante todo el tiempo que se alegó en la demanda, y por tanto, que los mismos tienen derecho al cobro de los conceptos laborales legalmente tutelados e indebidamente eludidos por sus empleadores directos, los socios de la empresa, por lo que esta alzada procederá a establecer su condena. Así se establece.

En cuanto al sujeto pasivo de la condena del presente fallo, establecida la solidaridad entre la empresa y los socios, debe indicarse que la sociedad mercantil demandada, será solidariamente responsable del pago de los conceptos laborales que se acordarán a favor de los demandantes, con los socios L.G.L.T., herederos del ciudadano N.I.C.A., J.G.R.V. y J.L.C., en los términos que se determinarán en el dispositivo del presente fallo.

Finalmente, respecto a las presuntas irregularidades observadas en el desarrollo de la audiencia de juicio, esta alzada aprecia que tales alegatos no se corresponden con vicio alguno capaz de anular las actuaciones del Juzgado de Juicio, y por tanto tal alegato es desechado. Y respecto a la prescripción opuesta, se observa, también, que tal defensa es igualmente improcedente, toda vez que los aquí demandantes habían ejercido su acción previamente, de la cual desistieron, y luego de tal tempestiva interrupción, ejercida en los términos previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no transcurrió en ningún caso el lapso anual de prescripción previsto en el artículo 61 eiusdem.

Por tal motivo, concluye quien aquí decide que la demanda propuesta es parcialmente procedente en derecho, y que los conceptos que le corresponden a los demandantes son los siguientes:

L.A.E.H. (Conductor):

FECHA DE INICIO: 03 DE ENERO DE 1999

FECHA DE TERMINACIÓN: 27 DE MAYO DE 2007

- Antigüedad Art. 108 LOT: Bs. 28.255,07

- Vacaciones bono vacacional y días feriados en vacaciones (art. 219,223 y 157 de la LOT): Bs.11.884,94;

- Utilidades (parágrafo primero art. 174 y 177 LOT: Bs. 5.946,64

- Cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación (Art. 36 Reglamento Ley de Alimentación y art. 2 de la Ley de Alimentación): No es procedente por cuanto conforme a la Ley de Alimentación aplicable al caso bajo estudio, los actores han debido demostrar que existían más de 20 trabajadores para que este beneficio sea procedente. Por tal motivo, esta petición no es procedente.

- Indemnización por despido injustificado: Estas indemnizaciones no son procedentes, toda vez que los demandantes no demostraron que el término de su relación laboral haya ocurrido por despido, y esto, conforme a jurisprudencia del m.t. de justicia, es carga probatoria de la parte actora, dada la negación absoluta de este hecho en la contestación de la demanda.

- Remuneración días de descanso (domingos) Art. 216 LOT: Bs. 20.772,96

- Intereses sobre antigüedad art. 108 LOT: Los cuales se calcularán por experticia complementaria del fallo.

Total: Bs. 66.859,61

J.C.S.C.:

FECHA DE INICIO: 15 DE MARZO DE 2001

FECHA DE TERMINACIÓN: 13 DE MAYO DE 2007

- Antigüedad art. 108 LOT: Bs. 8.720,48

- Vacaciones, bono vacacional y días feriados en vacaciones (art. 219,223 y 157 de la LOT): Bs. 3.431,58

- Utilidades parágrafo primero (Art. 174 y 177 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 1.966,04

- Cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación (Art. 36 Reglamento Ley de Alimentación y art. 2 de la Ley de Alimentación): No es procedente por cuanto conforme a la Ley de Alimentación aplicable al caso bajo estudio, los actores han debido demostrar que existían más de 20 trabajadores para que este beneficio sea procedente. Por tal motivo, esta petición no es procedente.

- Indemnización por despido injustificado: Estas indemnizaciones no son procedentes, toda vez que los demandantes no demostraron que el término de su relación laboral haya ocurrido por despido, y esto, conforme a jurisprudencia del m.t. de justicia, es carga probatoria de la parte actora, dada la negación absoluta de este hecho en la contestación de la demanda.

- Remuneración días de descanso (domingos) Art. 216 LOT: Bs. 6.660,38

- Intereses sobre antigüedad art. 108 LOT: Los cuales se calcularán por experticia complementaria del fallo.

Para un total de: Bs. 20.778,47

A.A.C.:

FECHA DE INICIO: 09 DE SEPTIEMBRE DE 1999

FECHA DE TERMINACIÓN: 20 DE ENERO DE 2007

- Antigüedad art. 108 LOT: 22.109,06;

- Vacaciones, bono vacacional y días feriados en vacaciones (art. 219,223 y 157 de la LOT): Bs. 9.439,48

- Participación en los beneficios parágrafo primero (Art. 174 y 177 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 5.284.38

- Cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación (Art. 36 Reglamento Ley de Alimentación y art. 2 de la Ley de Alimentación): No es procedente por cuanto conforme a la Ley de Alimentación aplicable al caso bajo estudio, los actores han debido demostrar que existían más de 20 trabajadores para que este beneficio sea procedente. Por tal motivo, esta petición no es procedente.

- Indemnización por despido injustificado: Estas indemnizaciones no son procedentes, toda vez que los demandantes no demostraron que el término de su relación laboral haya ocurrido por despido, y esto, conforme a jurisprudencia del m.t. de justicia, es carga probatoria de la parte actora, dada la negación absoluta de este hecho en la contestación de la demanda.

- Remuneración días de descanso (domingos) Art. 216 LOT: Bs. 17.566,91

- Intereses sobre antigüedad art. 108 LOT: Los cuales se calcularán por experticia complementaria del fallo.

Total: Bs. 54.399.83

R.R.A.:

FECHA DE INICIO: 15 DE MARZO DE 1985

FECHA DE TERMINACIÓN: 27 DE MAYO DE 2007

TIEMPO DE SERVICIO: 22 Años, 2 meses y 12 días, chofer o conductor fijo.

- Indemnización de antigüedad (Art. 666 Ley Orgánica del Trabajo) Se calcula empleando los topes salariales previstos en la Ley: Bs. 180,00

- Compensación por transferencia y antigüedad (Art. 666): Bs. 150,00

- Antigüedad 108 LOT: Bs. 34.134,65

- Vacaciones, bono vacacional y días feriados en vacaciones (art. 219, 223 y 157 de la LOT): Bs. 20.580,80;

- Utilidades (parágrafo primero art. 174 y 177 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 6.805,24

- Cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación (Art. 36 Reglamento Ley de Alimentación y art. 2 de la Ley de Alimentación): No es procedente por cuanto conforme a la Ley de Alimentación aplicable al caso bajo estudio, los actores han debido demostrar que existían más de 20 trabajadores para que este beneficio sea procedente. Por tal motivo, esta petición no es procedente.

- Indemnización por despido injustificado: Estas indemnizaciones no son procedentes, toda vez que los demandantes no demostraron que el término de su relación laboral haya ocurrido por despido, y esto, conforme a jurisprudencia del m.t. de justicia, es carga probatoria de la parte actora, dada la negación absoluta de este hecho en la contestación de la demanda.

- Remuneración días de descanso (domingos) Art. 216 LOT: Bs. 21.608,79

- Intereses sobre antigüedad art. 108 y 667 LOT: Los cuales se calcularán por experticia complementaria del fallo.

total: Bs. 83.459,48

A.C.:

FECHA DE INICIO: 05 DE FEBRERO DE 2.001

FECHA DE TERMINACIÓN: 27 DE MAYO DE 2007

- Antigüedad (art. 108 Ley Orgánica del Trabajo): 20.049,19;

- Vacaciones, bono vacacional y días feriados en vacaciones (art. 219, 223 y 157 de la LOT): Bs. 9.424,43;

- Utilidades (Parágrafo primero art. 174 y 177 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 4.308,52

- Cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación (Art. 36 Reglamento Ley de Alimentación y art. 2 de la Ley de Alimentación): No es procedente por cuanto conforme a la Ley de Alimentación aplicable al caso bajo estudio, los actores han debido demostrar que existían más de 20 trabajadores para que este beneficio sea procedente. Por tal motivo, esta petición no es procedente.

- Indemnización por despido injustificado: Estas indemnizaciones no son procedentes, toda vez que los demandantes no demostraron que el término de su relación laboral haya ocurrido por despido, y esto, conforme a jurisprudencia del m.t. de justicia, es carga probatoria de la parte actora, dada la negación absoluta de este hecho en la contestación de la demanda.

-Remuneración días de descanso (domingos) art. 216 LOT: Bs. 15.120,61

-Intereses sobre antigüedad art. 108 LOT: Los cuales se calcularán por experticia complementaria del fallo.

Total: Bs. 48.902,74

W.G.:

FECHA DE INICIO: 22 de febrero de 1991, comenzó como colector y el 28 de febrero de 1.995, fue ascendido a conductor fijo.

Fecha de terminación: 10 de mayo de 2007.

TIEMPO DE SERVICIO: 16 Años, 2 meses y 18 días.

1) Tiempo de servicio: desde el 22 de febrero de 1.991 hasta el 19 de junio de 1997:

- Indemnización de antigüedad: Bs. 90,00

- Compensación por transferencia y antigüedad art. 666 y 108 LOT: Bs. 90,00

2) Desde el 19 de junio de 1997:

- Antigüedad: Bs. 33.769,16

- Vacaciones, bono vacacional y días feriados en vacaciones (art. 219,223 y 157 de la LOT): Bs. 21.012,16;

- Utilidades (parágrafo primero art. 174 y 177 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 6.762,12;

- Cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación (Art. 36 Reglamento Ley de Alimentación y art. 2 de la Ley de Alimentación): No es procedente por cuanto conforme a la Ley de Alimentación aplicable al caso bajo estudio, los actores han debido demostrar que existían más de 20 trabajadores para que este beneficio sea procedente. Por tal motivo, esta petición no es procedente.

- Indemnización por despido injustificado: Estas indemnizaciones no son procedentes, toda vez que los demandantes no demostraron que el término de su relación laboral haya ocurrido por despido, y esto, conforme a jurisprudencia del m.t. de justicia, es carga probatoria de la parte actora, dada la negación absoluta de este hecho en la contestación de la demanda.

-Remuneración días de descanso (domingos) art. 216 LOT: Bs. 21.431,88

-Intereses sobre antigüedad art. 108 LOT: Los cuales se calcularán por experticia complementaria del fallo.

Total: Bs. 83.182,31

J.A.B.:

Fecha de inicio: 10 de febrero de 2003

Fecha de terminación: 05 de mayo de 2007

Tiempo de servicio: 4 años, 2 meses y 25 días, como chofer o conductor fijo.

- Antigüedad (art. 108 LOT): Bs. 13.800,63

- Vacaciones, bono vacacional y días feriados en vacaciones (art. 219,223 y 157 de la LOT): Bs. 6.770,82;

- Utilidades (parágrafo primero art. 174 y 177 LOT): Bs. 3.137,56;

- Cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación (Art. 36 Reglamento Ley de Alimentación y art. 2 de la Ley de Alimentación): No es procedente por cuanto conforme a la Ley de Alimentación aplicable al caso bajo estudio, los actores han debido demostrar que existían más de 20 trabajadores para que este beneficio sea procedente. Por tal motivo, esta petición no es procedente.

- Indemnización por despido injustificado: Estas indemnizaciones no son procedentes, toda vez que los demandantes no demostraron que el término de su relación laboral haya ocurrido por despido, y esto, conforme a jurisprudencia del m.t. de justicia, es carga probatoria de la parte actora, dada la negación absoluta de este hecho en la contestación de la demanda.

-Remuneración días de descanso (domingos) art. 216 LOT: Bs. 11.441,10

-Intereses sobre antigüedad art. 108 LOT: Los cuales se calcularán por experticia complementaria del fallo.

Total: Bs. 35.150,11

E.H.:

Fecha de inicio: 08 de junio de 1.991

Fecha de terminación: 23 de mayo de 2007

Tiempo de servicio: 15 años, 11 meses y 15 días, como chofer fijo.

Tiempo de servicio: desde el 08 de junio de 1.991 hasta el 19 de junio de 1997

-Antigüedad (Art. 666):

a- Indemnización de antigüedad: Bs. 90,00

b- Compensación por transferencia y antigüedad (art. 666 y 108 LOT): Bs. 90,00

- Antigüedad (Art. 108) Bs. 34.134,65,

- Vacaciones, bono vacacional y días feriados en vacaciones (art. 219,223 y 157 de la LOT): Bs. 20.285,68.

- Utilidades: Bs. 6.758,37

- Cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación (Art. 36 Reglamento Ley de Alimentación y art. 2 de la Ley de Alimentación): No es procedente por cuanto conforme a la Ley de Alimentación aplicable al caso bajo estudio, los actores han debido demostrar que existían más de 20 trabajadores para que este beneficio sea procedente. Por tal motivo, esta petición no es procedente.

- Indemnización por despido injustificado: Estas indemnizaciones no son procedentes, toda vez que los demandantes no demostraron que el término de su relación laboral haya ocurrido por despido, y esto, conforme a jurisprudencia del m.t. de justicia, es carga probatoria de la parte actora, dada la negación absoluta de este hecho en la contestación de la demanda.

-Remuneración días de descanso (domingos) art. 216 LOT: Bs. 20.797,57

-Intereses sobre antigüedad art. 108 LOT: Los cuales se calcularán por experticia complementaria del fallo.

Total: Bs. 82.156,26.

L.G.M.P.:

Fecha de inicio: 08 de febrero de 1.994

Fecha de terminación: 27 de mayo de 2007

Tiempo de servicio: 13 años, 3 meses y 19 días, como chofer fijo.

-Antigüedad (Art. 666):

a- Indemnización de antigüedad: Bs. 30,00

b- Compensación por transferencia y antigüedad (art. 666 y 108 LOT): Bs. 30,00

- Antigüedad (Art. 108) Bs. 34.134,65,

- Vacaciones, bono vacacional y días feriados en vacaciones (art. 219,223 y 157 de la LOT): Bs. 20.285,68.

- Utilidades: Bs. 6.737,74

- Cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación (Art. 36 Reglamento Ley de Alimentación y art. 2 de la Ley de Alimentación): No es procedente por cuanto conforme a la Ley de Alimentación aplicable al caso bajo estudio, los actores han debido demostrar que existían más de 20 trabajadores para que este beneficio sea procedente. Por tal motivo, esta petición no es procedente.

- Indemnización por despido injustificado: Estas indemnizaciones no son procedentes, toda vez que los demandantes no demostraron que el término de su relación laboral haya ocurrido por despido, y esto, conforme a jurisprudencia del m.t. de justicia, es carga probatoria de la parte actora, dada la negación absoluta de este hecho en la contestación de la demanda.

-Remuneración días de descanso (domingos) art. 216 LOT: Bs. 20.797,57

-Intereses sobre antigüedad art. 108 LOT: Los cuales se calcularán por experticia complementaria del fallo.

Total: Bs. 82.015,64.

Por todos los anteriores razonamientos, esta alzada procederá a condenar a la demandada y a los terceros arriba mencionados, en los términos que señalarán a continuación, al pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 556.904,45), más la actualización monetaria correspondiente. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en fecha 17 de noviembre de 2010, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2010.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos L.A.E.H., J.C.S.C., A.A.C., R.R.A., A.G.C.O., W.O.G.B., J.A.B.S., E.H.M. Y L.G.M.P., en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS JÁUREGUI C.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA y los terceros llamados a juicio L.G.L.T., herederos del ciudadano N.I.C.A., J.G.R.V. Y J.L.C., por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, se establece una condena de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 556.904,45), pagadera en los siguientes términos:

- Para el ciudadano L.A.E.H., la cantidad de: Bs. 66.859,61, monto este a cuyo pago se condena solidariamente al ciudadano J.R.V.

- Para el ciudadano J.C.S.C., la cantidad de: Bs. 20.778,47

- Para el ciudadano A.A.C., la cantidad de: Bs. 54.399,83, monto este a cuyo pago se condena solidariamente al ciudadano J.R.V.

- Para el ciudadano R.R.A., la cantidad de: Bs. 83.459,48

- Para el ciudadano A.G.C.O., la cantidad de Bs. 48.902,74, monto este a cuyo pago se condena solidariamente al ciudadano L.G.L.T..

- Para el ciudadano W.O.G.B., la cantidad de: Bs. 83.182,31, monto este a cuyo pago se condena solidariamente al ciudadano J.L.C.

- Para el ciudadano J.A.B.S., la cantidad de: Bs. 35.150,11

- Para el ciudadano E.H.M., la cantidad de: Bs. 82.156,26

- Para el ciudadano L.G.M.P., la cantidad de: Bs. 82.015,64, monto este a cuyo pago se condena solidariamente a los herederos del socio N.I.C.A., ciudadanos BELKYS COROMOTOS ZAMBRANO COLMENARES, C.I. V-8.107.680 y P.J. CONTRERAS ZAMBRANO, C.I. V-19.596.868.

Se establece a favor de los demandantes la actualización monetaria de los montos condenados a pagar, de la siguiente manera:

- Se ordena el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad acumulada antes del 19 de junio de 1997 y la compensación por transferencia, desde esa fecha, conforme al parágrafo 2º del artículo 667 de la Ley Orgánica del Trabajo

- Se ordena el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad de cada trabajador, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación de la prestación de antigüedad para cada trabajador, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de materialización del presente fallo.

- Se ordena el cálculo de los intereses moratorios de los conceptos restantes desde la fecha de notificación de la demanda a los terceros llamados a juicio (24-09-2008), por ser ésta la última de las notificaciones practicadas, hasta la materialización del presente fallo.

Se excluirá de estos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales y por disposición del tribunal. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada el Juez Ejecutor ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se declara la improcedencia de la demanda en contra de los terceros llamados a juicio, ciudadanos: P.A.A.G., J.C., J.C.M., J.A.V.J., J.N.B., L.A.R.A., C.A.J.P., W.A.P.P., A.J.Z.C., J.M.S.S., G.U.A., F.A.Z.S., L.O.T.J., J.J.R., F.L.M.M., S.B.M.Z., G.R.R., D.F.C.S., J.S.V.M., M.A.M.D., A.P.P., P.A.S.G., N.R.H.H., E.E.Y.R., M.N.B., F.A.J.G., R.A.E.S., TIMOLEÓN ACERO AMADO, J.J.R.C. y YHON J.S.S.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no existir vencimiento total

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los quince (15) días del mes julio de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

L.V.Z.

Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.V.Z.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2010-000135

JGHB/Edgar M.

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