Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: EDGAR JOSE FUENMAYOR DE LA TORRE.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

M.S.D.A., venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1990, de 19 años de edad, con cédula de identidad N° V.- 19.877.713, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciando en Gallardín, sector Araguaney, casa N° 2-54, estado Táchira.

CHAUSTRE G.F.J., venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 21-06-1990, de años 19 de edad, con cédula de identidad N° V.- 20.426.197, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciando en la Urbanización Altos de Paramillo, manzana 7 parcela 1, estado Táchira.

MOLINA Q.A.J., venezolano, mayor de edad, nacido en San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 31-08-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.085.591, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, residenciando en Gallardín, parte baja, calle la Quebrada, Urbanización Villa S.E., casa N° 12, estado Táchira.

DEFENSORES

Abogados J.A.S.C., J.C.G.,

E.C.H.O., Helmisam Beiruti Rosales

C.A..

FISCAL ACTUANTE

Abogado O.M.R., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.M., en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de noviembre de 2009 y publicada el 03 de diciembre del mismo año, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, absolvió a los acusados D.A.M.S., de la comisión de los delitos de violencia sexual agravada consumada y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 43, en relación con el artículo 65 ordinal 10 y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente y artículo 93 del Código Penal; F.J.C.G., de la comisión del delito de violencia sexual agravada en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43, en relación con el artículo 65 ordinal 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y primer aparte del artículo 80 y artículo 93 del Código Penal; y A.J.M.Q., de la comisión de los delitos de violencia sexual agravada en grado de cómplice no necesario y actos lascivos, previstos y sancionados en los artículos 43, en relación con el artículo 65 ordinal 10, y artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; en concordancia con los artículos 84 ordinal 1 y artículo 99 todos del Código Penal; y decretó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los referidos acusados.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 28 de enero de 2010, se designó ponente al Juez J.d.J.V.M..

En fecha 02 de febrero de 2010, esta Corte declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.M.R., en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

En fecha 19 de febrero del año en curso, esta Alzada revocó por contrario imperio el auto, dictado en fecha 02 de febrero de 2010, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación, interpuesto por el abogado O.M.R., en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009, se admitió el recurso de apelación, interpuesto por el abogado O.M.R., en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, y fijó para la quinta audiencia siguiente a la señalada fecha, a las diez y media (10:30) de la mañana, la realización de la audiencia oral, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

En fecha 09 de febrero de 2010, según oficio Nro. CJ-10-162, la Comisión Judicial, en reunión de fecha 08 de febrero del año en curso, acordó la designación como Juez Presidente y Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al abogado E.J.F.d.l.T. en sustitución del abogado J.d.J.V.M., razón por la cual en fecha 25 de marzo de 2010, se le reasignó la presente causa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Se inició la presente causa según denuncia de fecha 08 de febrero de 2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, de la ciudadana M.d.l.Á. Isla Terrón, mujer presuntamente agredida, quien estando inconciente fue violentada sexualmente aproximadamente entre las cuatro y las seis de la mañana de la madrugada del día 08 de febrero de 2009, en la habitación del ciudadano F.J.C.G., ubicada en la Urbanización Altos de Paramillo, manzana 7, parcela 1, Municipio Cárdenas, estado Táchira, siendo complementado los hechos en entrevista rendida en fecha 12 de febrero de 2009, así como en fecha 25 de marzo del mismo año, a solicitud de la defensa técnica fue ampliada la declaración inicial.

En fecha 21 de septiembre de 2009, se llevó a cabo el juicio oral y público por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, siendo culminado el día 19 de noviembre de 2009, publicándose la sentencia en fecha 03 de diciembre de 2009.

Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2010, el abogado O.M.R., en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, presentó recurso de apelación.

En fecha 07 de enero de 2010, los abogados E.H.O. y A.S.C., actuando con el carácter de defensores, ambos del ciudadano D.A.M.S., y el segundo adicionalmente, defensor del ciudadano F.J.C.G..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

  1. Declaración de la ciudadana L.S.C.D.M., de profesión u oficio Medico Ginecóloga, de este mismo domicilio. (…) De seguidas la testigo L.S.C.D.M., debidamente juramentada ratifico (sic) el contenido y firma del informe que riela al folio 126 de las presentes actuaciones y entre otras cosas manifestó: “Se trata de una paciente de 19 años que fue (sic) con su madre a la consulta y quien expresa que su hija desapareció unos días y que en conocimiento de ella su hija fue abusada, y me limite a revisarla desde el punto de vista médico es difícil establecer que hubo violación, por cuanto la niña ya había tenido relación sexual, yo me limite a tomar las muestras de cultivo de secreción vaginal para evitar una infección sexual, le mande tratamiento para evitar infección sexual y un embarazo, esa fue toda mi actuación, es todo”. (omissis).

    VALORACION: Declaración que es valorada por este juzgador, pero que se determina que no aporta elementos de convicción para demostrar la existencia de la violación; “no puedo corroborar que fue una violación por cuanto no estaba presente en los hechos, y por los lapsos en que ocurrió el examen aunado al hecho de que la paciente ya había tenido relaciones sexuales; la candidiasis se debe a muchos factores que pueden estar como flora en los genitales internos y también pueden estar en los intestinos; se transmite por contacto sexual, se manifiesta con una bulbo vaginitis, que fue lo que refleje en el informe médico; esta puede estar como flora o puede ser por transmisión sexual…”.

  2. De seguidas la ciudadana NERSA S.R.D.C., funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien una vez juramentada reconoció el contenido y firma de la experticias Nros. 9700-134-LCT-576-09, de fecha 08-02-09 y 9700-134-LCT-578-09 de fecha 08-02-09, las cuales rielan a los folios 51 y 53, y en su efecto expuso: (…).

    VALORACION: Declaración que es valorada por este juzgador pues efectivamente se determina en la experticia, concluyéndose en las mismas, que las muestras de orina B y C no se encontraron alcaloides, alcohol, pero si se encontraron metabolitos de Marihuana (sic); en la muestra A no se encontraron alcaloides, alcohol ni metabolitos de marihuana; en las muestras A, B y C de raspado de dedos se encontró resina de marihuana, estos resultados fueron obtenidos al momento de la toma de las muestras. En la experticia con relación a M.D.L.A.I., se concluye: en la muestra de orina: no se encontraron alcaloides, ni metabolitos de marihuana; pero si se encontró alcohol (Trazas); en la muestra de raspado de dedos no se encontró la resina de marihuana; estos resultados fueron obtenidos para el momento de la toma de la muestra.

  3. Declaración de la ciudadana NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR, funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien una vez juramentada reconoció el contenido y firma del Acta (sic) de Visita (sic) Domiciliaria (sic) de fecha 08-02-09, Inspección (sic) N° 718, de fecha 08-02-09, Inspección (sic) N° 719, de fecha 08-02-09, las cuales rielan a los folios 15, 25, y 27 respectivamente, y en su efecto expuso: (…).

    VALORACION: Declaración que al ser valorada por este juzgador se determina como testigo referencial de la visita domiciliaria, pues expresa que solo participo (sic) en la misma como refuerzo.

  4. Declaración del ciudadano DUARTE O.D.J., funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien una vez juramentada reconoció el contenido y firma de la experticia Nro. 9700-134-LCT-593-09, de fecha 11-02-2009, la cual riela al folio 113, y en su efecto expuso: (…).

    VALORACION: Declaración que es valorada por este juzgador pues efectivamente se determina en la experticia, la existencia de evidencias de interés criminalístico, en relación a que existió el acto sexual, con varias personas, sin identificar lo cual se desprende de las imágenes contenidas en el celular.

  5. Declaración de la ciudadana MORA V.M.C., funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien una vez juramentada reconoció el contenido y firma de las imágenes contenidas en el Pen Drive 6CP y en la m.S. de la Cámara Panasonic, Experticia N° 0057, las cuales riela al folio 50, y en su efecto expuso:”Fui designada para tomar una foto a una ciudadana, para dejar plasmado las posibles lesiones que pudiera presentar, donde se vio que tiene hematomas en las piernas, y enrojecimiento de las partes intimas, es todo”. (…).

    VALORACION: Declaración que es valorada por este juzgador pues efectivamente se determina que la experto visualizo (sic) las lesiones que describe y tomo (sic) las correspondientes fotografías de las mismas, para lo cual fue designada.

  6. Declaración de la ciudadana NOVOA DELGADO B.L., funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quien una vez juramentada reconoció el contenido y firma del Reconocimiento Médico Psiquiátrico Legal N° 9700-064-837, de fecha 13-02-09, la cual riela al folio 164, y en su efecto expuso: (…).

    VALORACION: Declaración que es valorada por este juzgador pues efectivamente se determina en la experticia, realizada por la medico (sic) forense la existencia de elementos relacionados con los hechos que se debaten en el juicio, los cuales se concatenaran y adminicularan con los demás elementos probatorios, aportados para la comunidad de la prueba.

  7. Declaración del ciudadano J.G.O.V., Funcionario (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Actas (sic) de Visitas (sic) Domiciliarias (sic) de fecha 08-02-09, y la Inspecciones (sic) Oculares (sic) Nros. 718 y 719, de fecha 08-02-2009, las cuales rielan a los folios 15, 25, 22 y 27 de las presentes actuaciones, y en su efecto expuso: (…).

    VALORACION: Declaración que al ser valorada por este juzgador se determina como testigo referencial de la visita domiciliaria, pues expresa que solo (sic) participo (sic) en la misma como refuerzo.

  8. - De seguidas es llamado a declarar el ciudadano V.Q.G.A., (…), Funcionario (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Acta (sic) de Visita (sic) Domiciliaria (sic) de fecha 08-02-09, y la Inspección (sic) Ocular (sic) N° 718, de fecha 08-02-2009, las cuales rielan a los folios 15 y 25, de las presentes actuaciones, y en su efecto expuso: (…).

    VALORACION: Declaración que al ser valorada por este juzgador se determina como testigo referencial de la visita domiciliaria, pues expresa que solo (sic) participo (sic) en la misma como refuerzo.

  9. Declaración de la ciudadana DAYSA YOLIMAR VALDERRAMA ALDANA, Funcionaria (sic) adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Actas (sic) de Visitas (sic) Domiciliarias (sic) de fecha 08-02-09, las Inspecciones (sic) Oculares (sic) Nros. 718 y 719, de fecha 08-02-2009, Actas (sic) de Investigación (sic) Penal (sic) de fecha 08-02-2009, las cuales rielan a los folios 15, 25, 22, 27, 8, 26 49, de las presentes actuaciones, y en su efecto expuso: (…).

    VALORACION: Declaración que al ser valorada por este juzgador se determina como testigo, quien formo (sic) parte de la investigación, y refiere lo incautado en la búsqueda criminalística, y la descripción de la casa.

  10. Procediéndose en consecuencia a llamar a la sala a la ciudadana DAYSA YOLIMAR VALDERRAMA ALDANA, (…).

    VALORACION: Declaración que al ser valorada por este juzgador se determina como testigo, quien formo (sic) parte de la investigación recabando evidencia (sic), para que fueran analizadas por los expertos, realiza el reconocimiento de las fotografías insertas en los folios 360 al 369, estas fotos tratan sobre todo lo relacionado con los hechos debatidos, guardan relación con la vestimenta que portaba la victima (sic) y los imputados esa noche y el día siguiente; se observa una celebración donde se encuentra M.d.l.Á., D.M. en compañía de otras personas, Fausto y D.M. en un vehículo; D.M. y M.d.l.Á..

  11. Declaración de la ciudadana TERRON DE ISLAS MARIZABELL, Yo soy la mamá de M.d.l.á. (sic) (…).

    VALORACION: Declaración que no es valorada por el tribunal por considerarla interesada, parcializada y en abierto compromiso con la victima, además de contradictoria con otras declaraciones y elementos probatorios.

  12. Declaración de la ciudadana ISLAS TERRON E.V., (…) quien debidamente juramentada manifestó: (…).

    VALORACION: Declaración que no es valorada por el tribunal por considerarla interesada, parcializada y en abierto compromiso con la victima (sic), además de contradictoria con otras declaraciones y elementos probatorios. Además el tribunal, decidió en el dispositivo de la sentencia lo siguiente: CUARTO: SE ORDENA REMITIR copias certificadas de la presentes actas, así como de parte motiva de la sentencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que proceda aperturar la respectiva investigación penal a la ciudadana M.D.L.A.I.T., por el delito de CALUMNIA, de haber lugar a ello, esto con fundamento en la obligación que tiene todo funcionario de denunciar, cuando en el desempeño de sus funciones se impusieran de algún hecho punible, tal como lo establece el artículo 287 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo para que se aperture la respectiva averiguación penal a la ciudadana E.V.I.T., por estar incursa en la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, de haber lugar a ello.

  13. Declaración de la ciudadana ISLAS TERRON M.D.L.A., manifestó: (…)

    VALORACIÓN: Declaración que no es valorada por el tribunal por considerarla interesada, parcializada y en abierto interés personal, además de contradictoria con otras declaraciones y elementos probatorios. (…).

  14. De seguidas es llamada a declarar a la ciudadana B.D.S.P.C., Funcionaria (sic) adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Acta (sic) de Visita (sic) Domiciliaria (sic) de fecha 08-02-09, y la Inspección (sic) Ocular (sic) N° 718, de fecha 08-02-2009, las cuales rielan a los folios 15 y 25, de las presentes actuaciones, y en su efecto expuso: (…).

    VALORACION: Declaración que al ser valorada por este juzgador se determina como testigo, refiere lo incautado en la búsqueda criminalística, durante la visita domiciliaria a la casa de CHAUSTRE, y la descripción de la casa mediante su participación en la inspección N° 718.

  15. Declaración del ciudadano J.E.S.V., Funcionario (sic) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Experticia de la Cámara (sic) Digital (sic) Marca (sic) SONY y del Almacenamiento (sic) de la Memoria (sic) N° 0006 de fecha 06-03-2009, y Experticia N° 0057, Experticia 0015, las cuales rielan a los folio192, 767, de las presentes actuaciones, y en su efecto expuso: (…).

    VALORACION: Declaración que al ser valorada por este juzgador se determina como testigo, que refiere las fotografías contenidas en la cámara la cual tenía dos dispositivos de almacenamientos, al a.s.e. varios (sic) imágenes, “…ocho eran de carácter pornográfico que guarda relación con la presente causa y se remitió a la Brigada de familia. Recibí oficio lo incautado en la búsqueda criminalística, durante la visita domiciliaria a la casa de CHAUSTRE, y la descripción de la casa mediante su participación en la inspección N° 718.”

  16. Declaración de la ciudadana YISBELI J.V.N., Funcionaria (sic) adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de Experticia de Barrido (sic) y Hematológica (sic) N° 9700-134-LCT-611, Experticia Seminal (sic) N° 9700-134-LCT-612, Experticia Seminal (sic) N° 9700-134-LCT-614, Experticia de Barrido (sic) Seminal (sic) y Hematológica (sic) N° 9700-134-LCT-615, de fechas 26-02-09, 26-02-2009, 26-02-2009 y 26-02-09, las cuales rielan a los folios 184, 186, 187, 189, de las presentes actuaciones, y en su efecto expuso: (…).

    VALORACIÓN: Declaración que es valorada por el juzgador, por cuanto presenta en su exposición, las evidencias de interés criminalístico, que sirven para establecer si los hechos de la relación sexual existieron. De algunas de las piezas, se colectaron apéndices pilosos, machas blanquecinas visualizadas, son de naturaleza seminal, manchas pardo amarillentas y blanquecinas, no son de naturaleza seminal, pequeñas y diluidas manchas de color pardo rojizo en pantalón y pantaleta, son de naturaleza hemática. En la muestra de frotis vaginal de la victima (sic) M.d.l.Á.I.T., dio como resultado positivo, es decir, que la muestra analizada es de naturaleza seminal.

  17. De seguidas es llamada a declarar la ciudadana G.C.R.M., debidamente juramentada expuso: (…).

    VALORACION: Declaración valorada por el tribunal, por cuanto es una de las personas utilizadas por los funcionarios, como testigo de la visita domiciliaria.

  18. De seguidas se llama a la sala a declarar al ciudadano C.R.C.J., debidamente juramentado expuso: (…).

    VALORACION: Declaración valorada por el tribunal, por cuanto es una de las personas utilizadas por los funcionarios, como testigo de la visita domiciliaria.

  19. Declaración del ciudadano PINTO A.M.A., funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le explico el motivo de su comparecencia y una vez juramentado manifestó: (…).

    VALORACION: Declaración que es valorada por el tribunal, en la cual no se esclarece terminantemente, el objeto de la declaración sobre la conciencia o no de la victima (sic), en relación al acto sexual.

  20. Declaración de la ciudadana BASTIDAS D.V., de profesión u oficio Licenciado de Bioanálisis, de este mismo domicilio, quien debidamente notificada entre otras cosas manifestó: (…).

    VALORACION: Declaración que no es valorada por el tribunal, determinándose según impertinencia de la misma, que no esclarece los hechos, ni aporta elementos de interés criminalístico como prueba.

  21. Declaración de la ciudadana S.C.M., quien debidamente juramento entre otras cosas manifestó: (…).

    VALORACIÓN: Declaración que es valorada por el tribunal, por considerarla que no mantiene elementos de parcialidad o compromiso con las partes; siendo su testimonio claro firme y fluido, sin incurrir en contradicciones manifiesta la ocurrido de los hechos.

  22. Declaración de la ciudadana LOREINE A.D.A., quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó: (…).

    VALORACIÓN: Declaración que es valorada por el tribunal, por considerarla que no mantiene elementos de parcialidad o compromiso con las partes; siendo su testimonio claro firme y fluido, sin incurrir en contradicciones manifiesta la ocurrido de los hechos.

  23. Declaración del ciudadano C.C.M., Funcionario (sic) adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma del Informe (sic) Médico (sic) Sexual (sic) N° 9700-164-603, de fecha 08-02-2009, Informe (sic) Médico (sic) Legal (sic) Físico (sic) N° 9700-164-600, de fecha 09-02-2009, Informe (sic) Médico (sic) Legal (sic) Físico (sic) N° 9700-164-601, de fecha 09-02-2009, y Informe (sic) Médico (sic) Legal (sic) Físico (sic) N° 9700-164-602, de fecha 09-02-2009, los cuales rielan a los folios 58, 55, 56 y 57, y en su efecto expuso: (…).

    VALORACIÓN: Declaración valorada por el tribunal por cuanto aporta elemen to (sic) de interes (sic) cientifico (sic) para el esclarecimiento de los hechos, si ocurrieron o no en la forma acusada por la fiscalía. “Yo describo uno por la penetración que se puede realizar de manera normal; para hablar de múltiples relaciones debe haber mas trauma, mas edema y allí no se aprecio edema; la lubricación viene por el estimulo que se le da a la pareja y hace que penetre el pene con facilidad y si no la hay allí es donde se produce los desgarros, el enrojecimiento, el sangramiento, en este caso no hubo sangramiento; si estamos hablando de una violación entre tres muchachos se hubiese observado signos de violencia”.

  24. Declaración de la ciudadana VALERO HERNÁNDEZ MAGDELIN, (…).

    VALORACION: Testimonio que no es valorado por el tribunal, puesto que se trata de una testigo referencial, que no aporta elementos de interés para el debate.

  25. Declaración de la ciudadana G.D.C.M.N., madre del acusado F.C., (…).

    VALORACION: Testimonio que es valorado por el tribunal, puesto que se trata de una testigo referencial, que aporta elementos de interés para el debate.

  26. A continuación se llama a declarar al ciudadano CHAUSTRE DE ALARCON F.J., padre del acusado F.C., de este mismo domicilio, quien una vez juramentada manifestó: (…).

    VALORACION: Declaración testimonial que no aporta esclarecimiento de los hechos juzgados por lo cual no se valora por el tribunal, considerándola ineficaz.

  27. Declaración del ciudadano R.C.T.J., quien una vez juramentada manifestó: (…).

    VALORACION: Declaración que es valorada por el tribunal, por considerarla que no mantiene elementos de parcialidad o compromiso con las partes; siendo su testimonio claro firme y fluido, sin incurrir en contradicciones manifiesta la ocurrido de los hechos, testigo veras y objetivo.

  28. Declaración del ciudadano RINCON MONTAÑEZ M.A., quien una vez juramentado manifestó: (…).

    VALORACION: Declaración que valora el tribunal, por cuanto se corresponde a uno de los testigos utilizados por los funcionarios del CICPC (sic), que efectuaron la visita domiciliaria.

  29. Declaración del ciudadano R.C.T.J., debidamente juramentado reconoció el contenido de la copia del libro o registro de carreras efectuadas los días 7 y 8 de febrero del año 2009, Asociación Civil Taxi Radio, Palo Gordo, Altos de Paramillo y en su efecto expuso: (…).

    VALORACIÓN: Declaración que es valorada por el tribunal, por considerarla que no mantiene elementos de parcialidad o compromiso con las partes; siendo su testimonio claro firme y fluido, sin incurrir en contradicciones manifiesta la ocurrido de los hechos.

  30. Declaración del ciudadano DELGADO G.L.J., quien debidamente juramentada, reconoció las fijaciones fotográficas que corren insertas a los folios 369, 370 y 371, y en su efecto expuso: (…).

    VALORACIÓN: Declaración que es valorada por el tribunal, por considerarla que no mantiene elementos de parcialidad o compromiso con las partes; siendo su testimonio claro firme y fluido, sin incurrir en contradicciones manifiesta el reconocimiento de las fotografías, tomadas por el (sic), en casa de Chaustre, con una chamarra (sic) fotográfica de su propiedad.

  31. A continuación se llama a la sala a declarar a la ciudadana G.D.C.M.N., madre del acusado F.C., de este mismo domicilio, reconoció las fijaciones fotográficas que corren insertas a los folios 157 al 166, y en su efecto expuso: (…).

    VALORACION: Declaración que es valorada por el tribunal, por considerarla que no mantiene elementos de parcialidad o compromiso con las partes; siendo su testimonio claro firme y fluido, sin incurrir en contradicciones manifiesta el reconocimiento de las fotografías, tomadas por ella, en la Discoteca Cixner (sic), con una camara (sic) fotográfica de su propiedad.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

  32. Copia del libro o registro de carreras efectuadas los días 7 y 8 de febrero del año 2009, Asociación Civil Taxi Radio, Palo Gordo, Altos de Paramillo, la cual riela inserta al folio 221.

    Documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada al juicio por su lectura, debatida por las partes en el contradictorio. Las partes no hicieron oposición ni reparos a esta documental.

  33. Declaración del ciudadano DELGADO G.L.J., (…) quien debidamente juramentada (sic), reconoció las fijaciones fotográficas que corren insertas a los folios 369, 370 y 371, y en su efecto expuso: (…).

  34. Declaración de la ciudadana G.D.C.M.N., (…) quien debidamente juramentada, reconoció las fijaciones fotográficas que corren insertas a los folios 157 al 166, y en su efecto expuso: (…).

  35. Informe Médico (sic) Sexual (sic) N° 9700-164-603, de fecha 08-02-09, que corre inserta al folio 58, suscrito por el medico forense C.C.M., (…).

    Documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada al juicio por su lectura, debatida por las partes en el contradictorio. Las partes no hicieron oposición ni reparos a esta documental.

  36. Informe Médico (sic) Legal (sic) Físico (sic) N° 9700-164-600, de fecha 09-02-09, que corre inserta al folio 55, practicado en la persona de D.M., suscrito por el medico forense C.C.M., (…).

    Documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada al juicio por su lectura, debatida por las partes en el contradictorio. Las partes no hicieron oposición ni reparos a esta documental.

  37. Informe Médico (sic) Legal (sic) Físico (sic) N° 9700-164-601, de fecha 09-02-09, que corre inserto al folio 56, practicado en la persona de A.M., suscrito por el medico forense C.C.M., (…).

    Documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada al juicio por su lectura, debatida por las partes en el contradictorio. Las partes no hicieron oposición ni reparos a esta documental.

  38. Informe Médico (sic) Legal (sic) Físico (sic) N° 9700-164-602, de fecha 09-02-09, que corre inserta al folio 57., practicado en la persona de CHAUSTRE G.F., suscrito por el medico forense C.C.M., (…).

    Documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada al juicio por su lectura, debatida por las partes en el contradictorio. Las partes no hicieron oposición ni reparos a esta documental.

  39. Acta de Visita (sic) Domiciliaria (sic) de fecha 08-02-09, que corre inserta al folio 15, previa autorización del Juzgado Séptimo de control, por petición de la fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, autorizo a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en comisión integrada por los funcionarios Sub Inspector C.P., D.V., B.P., agente Engie González, G.V., R.C., Neglis Contreras y J.O., practicar visita domiciliaría (…). Documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada al juicio por su lectura, debatida por las partes en el contradictorio. Las partes no hicieron oposición ni reparos a esta documental.

    Documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada al juicio por su lectura, debatida por las partes en el contradictorio. Las partes no hicieron oposición ni reparos a esta documental.

  40. Inspección N° 718, de fecha 08-02-09, que corre inserto al folio 25, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Sub Inspector C.P., D.V., B.P., detective Neglis Contreras agentes, G.V., R.C., y J.O., adscritos a esta sub delegación en PALO GORDO, URBANIZACION ALTOS DE PARAMILLO MANZANA 7, PARCELA 1, QUINTA D.N., ESTADO TACHIRA, sitio en el cual se acordó inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).

    Documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada al juicio por su lectura, debatida por las partes en el contradictorio. Las partes no hicieron oposición ni reparos a esta documental.

  41. Acta de visita domiciliaria de fecha 08-02-09, que corre inserta al folio 22. que corre inserta al folio 22 (sic), previa autorización del Juzgado Séptimo de control, por petición de la fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, autorizo (sic) a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en comisión integrada por los funcionarios Sub Inspector C.P., D.V., R.C., Enyie González y J.O., practicar visita domiciliaría en la siguiente dirección: “Gallardin calle 1 casa1-54, palo Gordo, municipio Cárdenas, Estado Táchira… (…).

    Documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada al juicio por su lectura, debatida por las partes en el contradictorio. Las partes no hicieron oposición ni reparos a esta documental.

  42. Inspección N° 719, de fecha 08-02-09, que corre inserta al folio 27, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios Sub Inspector C.P., D.V., R.C. y J.O., adscritos a esta sub delegación en PALO GORDO SECTOR GALLARDIN, CALLE 1 CASA N°1-54, ESTADO TACHIRA, sitio en el cual se acordó inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, (…).

    Documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada al juicio por su lectura, debatida por las partes en el contradictorio. Las partes no hicieron oposición ni reparos a esta documental.

  43. Acta de Investigación (sic) Penal (sic) de fecha 08-02-09, que corre inserta al folio 8, en la cual la funcionaria LICD (SIC). D.V. (SIC), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…).

    Documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada al juicio por su lectura, debatida por las partes en el contradictorio. Las partes no hicieron oposición ni reparos a esta documental.

  44. Acta de Investigación (sic) Penal (sic) de fecha 08-02-09, que corre inserta a los folios 23 y 24, en la cual la funcionaria LICD (SIC). D.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales.

    Documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada al juicio por su lectura, debatida por las partes en el contradictorio. Las partes no hicieron oposición ni reparos a esta documental.

  45. Acta de Investigación (sic) Penal (sic) de fecha 08-02-09, que corre inserta al folio 49; en la cual la funcionaria LICD (SIC). D.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…).

    Documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada al juicio por su lectura, debatida por las partes en el contradictorio. Las partes no hicieron oposición ni reparos a esta documental.

  46. Experticia N° 9700-134-LCT-576-09, de fecha 08-02-09, que corre inserta al folio 51, suscrita por la Far. Nersa Rivera de contras, experto del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita al laboratorio criminalístico toxicológico designada para practicar EXPERTICIA TOXICOLOGICA, a la ciudadana ISLAS TERON (SIC) M.D.L.A.; (…).

    Documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada al juicio por su lectura, debatida por las partes en el contradictorio. Las partes no hicieron oposición ni reparos a esta documental.

  47. Experticia N° 9700-134-LCT-578-09, de fecha 08-02-09, que corre inserta al folio 53, suscrita por la Far. Nersa (sic) Rivera de contras (sic), experto del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrita al laboratorio criminalístico toxicológico designada para practicar EXPERTICIA TOXICOLOGICA, a los ciudadanos MUESTRA A corresponde al ciudadano CHAUSTRE G.F., MUESTRA B corresponde al ciudadano A.J.M.Q. y MUESTRA C corresponde al ciudadano D.A.M.S., contentivos de muestras de orinas (sic) y raspado de dedos respectivamente; (…).

    Documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada al juicio por su lectura, debatida por las partes en el contradictorio. Las partes no hicieron oposición ni reparos a esta documental.

  48. Experticia de Reconocimiento (sic) Legal (sic), experticia técnica, extracción de mensajes de texto, video de voz y fijaciones fotográficas N° 9700-134-LCT-593, de fecha 11-02-09, que corre inserta al folio 113, suscrita por funcionario D.J.D.O., experto del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; (…).

    Documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada al juicio por su lectura, debatida por las partes en el contradictorio. Las partes no hicieron oposición ni reparos a esta documental.

  49. Reconocimiento Médico (sic) Psiquiátrico (sic) Legal (sic) N° 9700-064-837, de fecha 13-02-09, que corre inserto al folio 164, sucrito por la medico forense psiquiatra B.L.N., quien evalúa a la joven femenina de nombre ISLAS TERON M.D.L.A. y concluye: (…).

    Documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada al juicio por su lectura, debatida por las partes en el contradictorio. Las partes no hicieron oposición ni reparos a esta documental.

  50. Experticia de Barrido (sic) Seminal (sic) y Hematológica (sic) N° 9700-134-LCT-611 de fecha 26-01-09, que corre inserta al folio 184, sucrito por la Agente (sic) YISBELI VALENZUELA, experto designado para practicar experticia de barrido, seminal y hematológico al material suministrado a las prendas de vestir que portaba la ciudadana MARIAS DE LOS ANGELES TERRON ISLAS, (…).

    Documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada al juicio por su lectura, debatida por las partes en el contradictorio. Las partes no hicieron oposición ni reparos a esta documental.

  51. Experticia Seminal (sic) N° 9700-134-LCT-612, de fecha 26-02-09, que corre inserta al folio 186, sucrito por la Agente (sic) YISBELI VALENZUELA, experto designado para practicar experticia seminal a una muestra de frotis vaginal de la victima (sic) ISLAS TERRON M.D.L.A.” en la cual se Concluye: “la muestra suministrada es de naturaleza seminal”

    Documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada al juicio por su lectura, debatida por las partes en el contradictorio. Las partes no hicieron oposición ni reparos a esta documental.

  52. Experticia Seminal (sic) N° 9700-134-LCT-614, que corre inserta al folio 187, sucrito por la Agente (sic) YISBELI VALENZUELA, experto designado para practicar experticia de barrido, seminal y hematológico al material suministrado a las prendas de vestir que portaban los ciudadanos A.M.Q. Y M.S.D., (…).

    Documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada al juicio por su lectura, debatida por las partes en el contradictorio. Las partes no hicieron oposición ni reparos a esta documental.

  53. Experticia Seminal (sic) N° 9700-134-LCT-615, que corre inserta al folio 189, sucrito por la Agente (sic) YISBELI VALENZUELA, experto designado para practicar experticia de barrido, seminal y hematológico al material suministrado a las prendas de vestir que portaba el ciudadano CHAUSTRE G.F.J. (…).

    Documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada al juicio por su lectura, debatida por las partes en el contradictorio. Las partes no hicieron oposición ni reparos a esta documental.

  54. Experticia de la cámara digital marca sony y del almacenamiento de la memoria N° 0006, de fecha 06-03-09, que corre inserta al folio 192, suscrito por lo (sic) Ingenieros en sistemas J.E.S.V. E I.J.H., al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para practicar análisis informático forense (…).

    Documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada al juicio por su lectura, debatida por las partes en el contradictorio. Las partes no hicieron oposición ni reparos a esta documental.

  55. Informe de Microbiología (sic), estudio realizado mediante método de automatizado microscan, el cual concluye que no hubo desarrollo bacteriano, a las 48 horas de incubación.

    Documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada al juicio por su lectura, debatida por las partes en el contradictorio. Las partes no hicieron oposición ni reparos a esta documental.

  56. Experticia de ADN.

    Documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada al juicio por su lectura, debatida por las partes en el contradictorio. Las partes no hicieron oposición ni reparos a esta documental.

  57. Fotografías de fecha 09-02-09, que corren insertas al folio 367. Documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada al juicio por su lectura, debatida por las partes en el contradictorio. Las partes no hicieron oposición ni reparos a esta documental.

  58. Fijaciones fotográficas, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada al juicio, debatidas por las partes en el contradictorio. Las partes no hicieron oposición ni reparos a estas fijaciones fotográficas.

  59. Imágenes contenidas en el pendrive GPC y en la m.S. de la cámara Pasanonic, experticia N° 0057, que corren insertos a los folios 360 al 369.

  60. Imágenes reproducidas en un CD, valoradas por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada al juicio, debatidas por las partes en el contradictorio. Las partes no hicieron oposición ni objeciones a dichas imágenes.

  61. Fijaciones fotográficas que corren insertas a los folios 157 al 166.

    Valoradas por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada al juicio, debatidas por las partes en el contradictorio. Las partes no hicieron oposición ni reparos a estas fijaciones fotográficas.

  62. Copia del libro o registro de novedades efectuadas los días 7 y 8 de febrero del año 2009, que corre inserta al folio 221.

    Documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada al juicio por su lectura, debatida por las partes en el contradictorio. Las partes no hicieron oposición ni reparos a esta documental.

  63. Resultados de llamadas entrantes y salientes.

    Documental, valorada por el tribunal, debidamente recepcionada e incorporada al juicio por su lectura, debatida por las partes en el contradictorio. Las partes no hicieron oposición ni reparos a esta documental.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Y RESPONSABILIDAD PENAL

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que efectivamente no quedó comprobado el hecho, ni la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados ciudadanos M.S.D.A., de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONSUMADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43, en relación con el artículo 65 ordinal 10° y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente y artículo 93 del Código Penal; CHAUSTRE G.F.J., de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, en relación con el artículo 65 ordinal 10° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y primer aparte del artículo 80 y artículo 93 del Código Penal; y MOLINA Q.A.J., de de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43, en relación con el artículo 65 ordinal 10°, y artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; en concordancia con los artículos 84 ordinal 1° y 99 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISLAS M.D.L.A.. Este tribunal determina en su análisis que con la prueba practicada en el juicio oral ha quedado demostrado que ISLAS M.D.L.A., jamás fue violada, por lo cual los acusados no pudieron ser perpetradores del delito, como establecen los hechos, denunciados y corregidos en dos oportunidades por la victima (sic), según los cuales, el día 07 de febrero de 2009, se encontraba en su casa, un amigo que se llama D.M., le envío un mensaje de texto invitándola, a salir para Sinners. La fue a buscar con otros amigos como a las 11:00 de la noche, en la discoteca, ellos estaban bebiendo y le ofrecieron un trago, ella los rechazo, porque su mama (sic) se disgustaba si llegaba a su casa oliendo a licor, ellos insistieron y decidió beberse un solo trago, un trago que Daniel le ofreció, era de Whisky, en un vaso que tenia en la mano era un vaso normal de vidrio, estaba lleno, se tomo (sic) mas de la mitad, bailo (sic) y se sintió mal, se sentó en los muebles, serian como las dos y media o un cuarto para las tres mas o menos y luego de eso no recuerdo (sic) mas nada, para después aclarar, que poco a poco fue recordando algunas cosas, entre ellas que si tomo (sic) bastante, pudo recordar que tomo (sic) Whisky, pero también le dieron a tomar una bebida que se llama Smirnoff, que tiene Vodka, tal vez esa liga fue lo que le produjo la inconciencia, o se la dieron a propósito, la verdad es que no recuerda que tomo (sic) esos dos tipos de bebidas, sobre las fotos donde aparece con una botella de Glacial, no recuerda nada de ese momento, dice que tal vez ya estaba bajo los efectos del licor, de la mezcla y tiene una laguna de ese momento en la discoteca, si recuerda que tomo (sic) mezclado, luego no recuerda que salio (sic) de la discoteca. Cuando se despertó vio que Daniel estaba encima de ella, lo empujaba y le decía que quería ir para su casa, que la embarcaran en un taxi, el (sic) la volvió a apoyar en la cama y le dijo que se fuera mas tarde, lo volvió a empujar, volteo para su lado izquierdo y vio (sic) que estaba Fausto desnudo, montado en la cama, se tiro (sic) al piso como para esconderse, ella se levanto (sic) y agarro (sic) el blue Jeans y se vistió, no encontraba la pantaleta y estaba en mi (sic) cartera, cuando se estaba vistiendo vio (sic) que Alexis que si estaba vestido, con una cámara, estaba gravando como Daniel la violaba, ella recuerda que le dijo que la embarcaran en un taxi. Lo único que recuerdo (sic) es que iba en el taxi, que hablo (sic) con su papa (sic), ya era de día, (sic) el (sic) le dijo que donde estaba y porque estaba llorando que (sic) le había pasado algo y ella le respondió que iba en un taxi, que no me (sic) había pasado nada, yo (sic) estaba mareada no se (sic) como hizo el Taxista (sic), no sabe cuando llega (sic) a su casa. Cuando iba hacia su casa, su hermana Erika le escribió un mensaje de texto preguntándole que si habían abusado de ella. No le contesto (sic) el mensaje, supone que se lo pregunto (sic), porque minutos antes su mamá la había llamado, cuando le contesto (sic) estaba llorando y solo le dijo que ya iba llegando, cuando llego (sic) a su casa, su mamá le pego (sic) y le preguntaba que porque (sic) había llegado tarde, se acostó porque se sentía mareada. Cuando volvió a reaccionar estaba en su casa, hablo (sic) con su hermana Erika quien le pregunto (sic) que si la habían violado, le dijo que si pero que no dijera nada, la hermana salio (sic) del cuarto y le comento (sic) lo ocurrido a su mamá. Antes de esto su hermano entro (sic) al cuarto y le quito (sic) los lentes de contacto que son de color, diciéndole que era para ver la pupila de sus ojos y después, fue que ella le contó a su hermana lo sucedido. Mediante las pruebas valoradas, apreciadas según la sana critica, en observancia de los Conocimientos (sic) Científicos (sic), a la victima (sic) se le realizo (sic) entre otras experticias, Informe (sic) Médico (sic) Sexual (sic) N° 9700-164-603, de fecha 08-02-09, que corre inserta al folio 58, suscrito por el medico (sic) forense C.C.M., mediante el cual informo (sic) lo siguiente: “EXAMEN GINECOLOGICO SE APRECIA: genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal, acorde a la edad y sexo, con escaso enrojecimiento en canal vaginal, ano recto (sic) normal, conclusión paciente con desfloración no reciente, ano rectal normal EXAMEN FISICO: una contusión equimotica a nivel de ambos muslos en el 1/3 medio, cara lateral externa, se toma muestras de sangre para descartar alcaloides. Siendo presentado como testigo es conteste en su declaración al exponer, que realizo (sic) una experticia a la p.M.d. los Ángeles, en la cual aprecio (sic) genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal acorde a la edad y sexo; con escaso enrojecimiento en canal vaginal; ano rectal normal; y que respecto al examen físico le precio (sic) una contusión equimotica a nivel de ambos muslos en 1/3 medio cara lateral externa; producto de un traumatismo; esa equimosis del muslo izquierdo podría tener de 24 a 48 horas; los morados tienen la misma data de 24 a 48 horas; el hematoma del muslo derecho podría haber sido por presión; los morados del muslo izquierdo no estaban al momento de practicar el examen porque de haber existido se hubiese dejado constancia, ya que son visibles; la paciente se trata por violación, pero no fue una lesión traumática, sino un leve enrojecimiento; no le recomendé (sic) ningún tipo de tratamiento, el enrojecimiento en este caso lo puede producir una relación normal, porque en el informe no esta descrito ningún desgarro, aquí fue solo un enrojecimiento, ni se vio hematomas, edema o desgarramiento, que es lo que uno (sic) observa cuando hay violación o signos de violencia, cuando uno (sic) realiza e (sic) examen ginecológico uno (sic) no lo (sic) puede ni realizar por el mismo edema, pero aquí no se dio, esto pudo haber sido por una relación, por una manipulación, ese enrojecimiento se podría apreciar en procesos infecciosos; se ve un enrojecimiento que no es normal, pero solo se observa externamente. Continua expresando el científico, “en una relación normal se puede apreciar ese enrojecimiento; eso siempre se hace como rutina que se ponga en la conclusión uno describe el traumatismo donde se observa a nivel del himen y donde esta de acuerdo a las agujas del reloj y así se describe los signos de violencia; y uno siempre coloca en las conclusiones si hubo o no signos de violencia; los signos de violación se observa a nivel del himen, así como en todo el cuerpo cara, brazos, piernas, me imagino que debe haber una defensa, pero en el cuadro estudiado, ginecológicamente solo se aprecio (sic) lo que ya mencione ahorita es decir un enrojecimiento (sic); agrega el declarante, “para hablar de múltiples relaciones debe haber mas trauma, mas edema y allí no se aprecio (sic) edema; la lubricación viene por el estimulo que se le da a la pareja y hace que penetre el pene con facilidad y si no la hay allí es donde se produce los desgarros, el enrojecimiento, el sangramiento, en este caso no hubo sangramiento; si estamos hablando de una violación, y debe observarse un edema digital, por muy amplio que sea el canal vaginal siempre se produce un edema, por el roce; este se ve que la persona esta totalmente abierta, y si esta dormida no logra mantener las piernas abiertas, sino debe estar flácida; un médico traumatólogo puede perfectamente determinar esa posición; una persona inerte esta relajada y aquí tiene las rodillas reflexionadas; si esta dormida las piernas podrían estar abiertas, pero debe estar la pierna caída. Concatenamos esta con la declaración de la ciudadana MORA V.M.C., funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, (sic) tomo (sic) una fotografía, sobre los hematomas que presentaba en las piernas, y enrojecimiento de las partes intimas, sin establecer la fecha de la experticia. Transcurrieron como dos días desde que ocurrieron los hechos, observo (sic) que era una muchacha joven que tiene hematomas en ambas piernas y en enrojecimiento en las partes intimas (sic); los hematomas eran unos largos y otros como redondos; no se le sabría decir con que objeto se ocasionó; eran lesiones recientes; estos hematomas pudieron haber sido ocasionado (sic) con un objeto contundente; es todo”. Por lógica estos morados no son producto de la supuesta violación como lo quieren demostrar las victimas (sic), pues el medico (sic) Forense C.C.M., manifestó en su declaración up supra, que “…los morados del muslo izquierdo no estaban al momento de practicar el examen porque de haber existido se hubiese dejado constancia, ya que son visibles…”. Dicho examen forense fue realizado con anticipación. Sumado a esta la declaración del experto PINTO A.M.A., funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le explico (sic) el motivo de su comparecencia, puestas a su vista y conocimiento las fotografías del acto sexual manifestó que la victima (sic) no se encontraba en coma, “ya que la inconciencia conlleva a flacidez y relajación; de acuerdo a la posición de esta persona no esta flácida; esa pierna no es de una persona totalmente dormida por el grado de flexión de la pierna; mas sin embargo, a través de estas fotografías no se puede determinar el grado de conciencia de la persona; se podría establecer que cerebralmente no podría estar conciente, pero desde el punto de vista sicomotriz (sic) no perdió la conciencia; aparentemente tiene cierto grado de tonicidad muscular; la tonicidad muscular es el grado de contracción muscular lo cual es opuesto a la flacidez; en la foto se aprecia que tiene aparentemente un poco de tono muscular, que es la flexión que tiene la pierna; es imposible determinar si esta en movimiento, pero existe algo de tono muscular”. En consecuencia, dentro de las pruebas analizadas encontramos igualmente, para sumar, la declaración de NERSA S.R.D.C., funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, estableciendo que en sus experticias, a la adolescente ISLAS TERRON M.D.L.A., no se encontraron alcaloides, ni metabolitos de marihuana; pero si se encontró alcohol (Trazas); en la muestra de raspado de dedos no se encontró la resina de marihuana; a los ciudadanos CHAUSTRE G.F., A.J.M.Q. y D.A.M.S., en la experticia se concluye: en las muestras de orina B y C no se encontraron alcaloides ni alcohol, pero si se encontraron metabolitos de Marihuana (sic); en la muestra A, no se encontraron alcaloides, alcohol ni metabolitos de marihuana; en las muestras A, B y C de raspado de dedos se encontró resina de marihuana, estos resultados fueron obtenidos al momento de la toma de las muestras. Adminiculamos a todas estas la declaración de la ciudadana NOVOA DELGADO B.L., funcionaria adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, la cual realiza (sic) el Reconocimiento (sic) Médico (sic) Psiquiátrico (sic) Legal (sic) N° 9700-064-837, de fecha 13-02-09, la cual riela al folio 164, y en su efecto expuso (sic) se hace un diagnóstico con una serie de códigos y criterios; que fueron compatibles con un trastorno de estrés agudo, en líneas generales presentaban una depresión en su estado animo tristeza, ansiedad y (sic) irritabilidad; habían (sic) sensación en sus hábitos psicobiológicos, con insomnios, sueños desagradables (sic) pesadillas, no querían (sic) que llegara la noche, sentimientos de desesperanza; había alteraciones en sus hábitos alimenticios; hablaba que en sus relaciones familiares habían rechazos; se sentía solo (sic) y de rechazar la compañía y que ella reconocía un cambia (sic) de su estado anímico. Ella me refiere que era (sic) persona que le gustaba divertirse y disfrutar con sus compañeros, ella dice que no había una relación como tal, pero si había un ajetreo con Daniel que si se le acerca y la besa, pero que no había un rechazo como tal. Ella refiere que ella sale y toma licor y que no tenía problemas con la bebida; ella siente que fue diferente a otras veces en que ella bebía, donde siente espacio de lagunas, donde no puede determinar para donde se fue; que después de eso no precisa hora y ella despierta que no esta con ropa y en una cámara con dos compañeros y un tercer muchacho que ingresa al grupo y tomo (sic) fotografías; y que luego ella trata de levantarse y vuelve la acuesta luego se viste baja las escaleras toma un taxi que no precisa como lo tomo (sic), luego la llama su padre y le dice que ya va para haya (sic), al llegar le cuenta a su hermana lo sucedido; respecto a lo que esta aquí si lo refiere ella como un abuso, pero sin detalles por cuanto lo comento yo como una laguna mental, por no tener claridad de lo que paso por eso le mande hacer una experticia toxicológica haber (sic) si habría (sic) consumido alguna sustancia. Ella dice que si consumió licor pero que no podía decir como sucedieron los hechos; si tenemos la presencia de algún elemento toxico (sic) que alter (sic) la función del sistema nervioso central eso va a establecer la prioridad en lo que respecta que la persona utiliza de disociación con un mecanismo de defensa; el individuo establece que no puede tolerar la realidad, pero no hay ninguna sustancia que pueda ejercer este efecto, por ello este caso no lo medicamos; pero cuando tenemos un cuadro lagunar y hay la posibilidad de que el individuo haya estado bajo los efectos de una sustancia, en este caso existe la sustancia como tal; el alcohol si me guió por lo que ella dice que paso (sic) eso es un depresivo del sistema nervioso central; ella dice que tiene una especie de despertar y se encuentra con esa especie de situación; ella refiere que no fue un acto agradable y no fue consentido por ella. Yo aprecie (sic) que si hubo sinceridad y por ello hablo de una resonancia afectiva. (En el analisis (sic) global de la comunidad de la prueba, concluímos (sic) como M.D.L.A., presunta victima (sic), mintió todo el tiempo.) Cuando ya hablamos usted me plantea un escenario del sentimiento de culpa y el alcohol como un elemento de esto, de hecho ella lo refirió, que ella bebió pero que su reacción fue diferente, el alcohol es depresivo lo cual lleva al cambio de la personalidad hasta llegar a la depresión; el alcohol le quito (sic) a ella esa capacidad decisión libre, esta mas presente el ser vulnerada; obvio (sic) si ella mostrando el escenario que usted le plantea ella se despertará mas sorprendida; es una sensación muy desagradable que le dice al individuo que tiene problemas, y que si eso sucede así pues se debe sentir mal porque no tuvo un control de sus actos; así como garantizar ni si quiera el detector de las mentiras, porque hay cambios y actitudes que dicen que esta persona pueden estar mintiendo, la mentira es una opción que puede tener el ser humano como un mecanismo de defensa. No me comento (sic) nada de que la mamá la golpeó cuando llego a la casa. Si usted me dice que garantice el 100% por ciento de que ella dice la verdad no lo puedo hacer, solo puede (sic) granizar (sic) que yo vi en ella esa tristeza producto de esa situación. Hay pacientes que disimulan pero se evalúa lo que es juicio y raciocinio y pensamiento y observamos que esa persona esta disimulando; en esta joven que valúo (sic) veo síntomas que son congruentes con el diagnostico (sic) que le di. Nuestro cerebro tienen (sic) varios glóbulos (sic), en nuestro glóbulo (sic) frontal es el que nos permite a nosotros entender que la vida, la convivencia el relacionarnos con otros tienen (sic) limites, que es lo que permite socializarnos de la mejor manera posible, el alcohol se va absolver una parte en el estomago (sic) hasta que llega a nuestro sistema nervioso y al llegar al glóbulo (sic) frontal va actuar, viendo ese efecto siente que puede socializar, que pierde la timidez, cuando se refiere la esfera sexual tiende a ser seductor, pero hasta cierto punto, y luego de ello viene una depresión del sistema nervioso; pudiera ser que entre unas copas se de un encuentro sexual consensual. Concluyendo a la ultima (sic) pregunta en el interrogatorio: “Ella dice que ingiere licor en la discoteca; ella dice que sintió sueño, es decir, una somnolencia; es precisamente por la desinhibición frontal que se hace un acto ajeno a nuestra voluntad. Pero que para este juzgador con la unidad de todas las pruebas, se determina que la joven le mintió en todo momento a la Psiquiatra Forense. Se coteja con el Reconocimiento (sic) Médico (sic) Psiquiátrico (sic) Legal (sic), sucrito (sic) por la medico (sic) forense, psiquiatra B.L.N., quien evalúa a la joven femenina de nombre ISLAS TERON (sic) M.D.L.A. y concluye: “posterior a la evaluación psiquiatrita (sic) practicada a M.D.L.A.I.T. (sic), se concluye que esta persona reúne suficientes criterios de cursar con una reacción de estrés agudo, el cual consiste en un trastorno transitorio que se produce en el individuo sin ningún aparente trastorno mental es respuesta a un estrés físico o psicológico de fuerte intensidad y lo excepcional (sic) la gravedad del cuadro va a depender de la vulnerabilidad y capacidad de afrontamiento que enga (sic) el individuo. De las declaraciones de los funcionarios de CICPC (sic), que participaron en los allanamientos y en (sic) recabar las evidencias, tales como una cámara filmadora, cidis (sic), lencería, pastillas, y los que realizaron el Reconocimiento (sic) Técnico (sic) al material de evidencia criminalística, no se desprende de los mismos que existieran hechos criminales perpetrados por los acusados. Si continuamos analizando las declaraciones los mismos y sus experticias o inspecciones, llegamos a la misma conclusión, así tenemos: DAYSA YOLIMAR VALDERRAMA ALDANA, Funcionaria adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien afirmo (sic) la realización de las (sic) visita domiciliaria en el sector de Palo Gordo altos de Paramillo, Quinta D.N., realizaron la búsqueda de la evidencia criminalística, la inspección es la del lugar del allanamiento anterior, solo que se deja constancia del sitio donde se incautaron de manera exacta las evidencias, esta inspección la realiza el técnico (sic) que en este caso, nosotros solo la apoyamos; la otra en Gallardín donde estaban dos de los muchachos mencionados por la victima (sic), al llegar allá le indicamos que estaban detenidos y ellos procedieron hacer entrega de los celulares, de una cámaras fotográficas. Revisaron el teléfono “…vimos las fotos comprometedores (sic).”. De la investigación que realizo, “…La victima (sic) refirió que le estaban tomando fotos y por ello yo solicite la orden de allanamiento por cuanto presumí que allí podíamos incautar evidencias; las fotos debieron haber sido tomadas al momento en que le hacían el coito, según la versión de la victima (sic); las fotos eran a las 6:15 y no recuerdo mas horas; eran como seis fotos; se incauto (sic) un solo condón en un caja de preservativos, era usado pero estaba seco; la victima (sic) dijo que cuando ella se vio fue en la casa de Chaustre, así como sospechaba que le dieron algo y despierta en la casa de Chaustre por el flas (sic) de la cámara, se vistió y se fue, de hecho no se puso ni el blúmers porque lo guardo (sic) en la cartera. Realiza el reconocimiento de las fotografías insertas en los folios 360 al 369, estas fotos tratan sobre todo lo relacionado con los hechos debatidos, guardan relación con la vestimenta que portaba la victima (sic) y los imputados esa noche y el día siguiente; se observa una celebración donde se encuentra M.d.l.Á., D.M. en compañía de otras personas, Fausto y D.M. en un vehículo; D.M. y M.d.l.Á.. Acta de Investigación (sic) penal folio 8; Acta (sic) de investigación Penal (sic) folio 49, Imágenes (sic) contenidas en los folios 360 al 369, “…el hematoma parece como la marca de una tableta, tengo entendido que la mamá de la victima (sic) le pego (sic) en la madrugada; en la foto 5ª (sic) el cuerpo no esta inanimada (sic); respecto a la mano no podría decir si esta inanimado (sic) o no; en Caracas existen los expertos que podrían determinar si la victima (sic) esta haciendo el coito inanimada o no; los sitios se observa que es posterior a la fiesta y si corresponde a la casa de Fausto que rielan al folio 370; María de los Ángel (sic) dijo que había tomado un solo baso se whisky; en el folio 371 se observa que puede ser en la parte de afuera, o en el estacionamiento; en el 370 y 371 aparecen D.M., M.d.l.Á.; así como también se observa a M.d.l.Á. abrazando a un muchacho que desconozco; no reconozco cual es el local porque allí no practique (sic) el allanamiento, la victima (sic) dice que estuvo en una discote (sic) en Cixner; en la foto 17 aparece la victima (sic) y Daniel; en la 19 esta Fausto y Daniel; 21 aparece D.M. y otra persona que no se quien es; yo reconozco las fotos como el posible lugar de los hechos; la foto del folio 372 dice que fue en el vehículo en que la trasladaron pero no se para donde, aunque hay una contradicción con la victima (sic), pero no se si esa (sic) era el momento exacto en que la llevaron; lo que tiene en la mano es una botella de nombre glacial, pero no se que tipo de bebida es; la victima (sic) refiere que la llevaron inconciente y que aparece es en la casa; existen dos fotos donde aparece la victima (sic) con la botella en la mano.”. Lo cual demuestra a este tribunal que la misma ingirió alcohol por su voluntad. Igualmente B.D.S.P.C., Funcionaria (sic) adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma del Acta (sic) de Visita (sic) Domiciliaria (sic) de fecha 08-02-09, y la Inspección (sic) Ocular (sic) N° 718, de fecha 08-02-2009, las cuales rielan a los folios 15 y 25, de las presentes actuaciones, refiere lo incautado en la búsqueda criminalística, durante la visita domiciliaria a la casa de CHAUSTRE, y la descripción de la casa mediante su participación en la inspección N° 718. La exposición de J.E.S.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado reconoció el contenido y firma de la Experticia (sic) de la Cámara (sic) Digital (sic) Marca (sic) SONY y del Almacenamiento (sic) de la Memoria (sic) N° 0006 de fecha 06-03-2009, y Experticia (sic) N° 0057, Experticia (sic) 0015, las cuales rielan a los folio (sic) 192, 767, expuso que en el escritorio de la computadora, no se aprecio (sic) ninguna imagen; la cámara fotográfica contenía ocho imágenes de carácter pornográfico que guarda relación con la presente causa, se hizo el análisis y determine (sic) que para el momento en que fueron tomadas entre el 05-02-09 y 06-02-2009 comprendidas entre las 06:23 hasta las 6:59. Al mismo tenor se expresa YISBELI J.V.N., Funcionaria (sic) adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de (sic) Experticia (sic) de Barrido (sic) y Hematológica (sic) NE (sic) 9700-134-LCT-611, Experticia (sic) Seminal (sic) N° 9700-134-LCT-612, Experticia (sic) Seminal (sic) N° 9700-134-LCT-614, Experticia (sic) de Barrido (sic) Seminal (sic) y Hematológica (sic) N° 9700-134-LCT-615, de fechas 26-02-09, 26-02-2009, 26-02-2009 y 26-02-09, las cuales rielan a los folios 184, 186, 187, 189, de las presentes actuaciones, manifestó en su exposición, que las evidencias de interés criminalístico, que sirven para establecer si los hechos de la relación sexual existieron. De algunas de las piezas, se colectaron apéndices pilosos, machas blanquecinas visualizadas, son de naturaleza seminal, manchas pardo amarillentas y blanquecinas, no son de naturaleza seminal, pequeñas y diluidas manchas de color pardo rojizo en pantalón y pantaleta, son de naturaleza hemática. En la muestra de frotis vaginal de la victima (sic) M.d.l.Á.I.T., dio como resultado positivo, es decir, que la muestra analizada es de naturaleza seminal, es decir que si existieron los hechos de la relación sexual. Luego G.C.R.M., C.R.C.J. y RINCON MONTAÑEZ M.A., son los ciudadanos utilizados por los funcionarios, como testigos de uno de los allanamientos. Sumado a todos estos conocimientos científicos, que demuestran con las pruebas que van practicadas que la ciudadana M.D.L.A.I., nunca fue violada, se anexan las declaraciones de las ciudadanas S.C.M. y LOREINE A.D.A., quienes fueron contestes en manifestar, que el sábado siete de febrero llegaron a la discoteca, estuvimos allí toda la noche tomaron y bailaron; el grupo Alexis, Fausto, Carlos, Marcos, Carlos, María, en la mesa de al lado estaba la mamá de Fausto y su familia; las mujeres bebimos bockad (sic), todos tomamos iguales; María estaba en el mismo grupo, pero mas que todo estuvo con Daniel abrazándolo, bailando, besándose, ella llego (sic) y le dio un beso a Daniel; desde que buscaron a M.e. tenia mucha abrazadera con Daniel, ellos estuvieron bailando, en la discoteca no los vieron besándose; cuando Loreine, se iba a ir ellos se habían aislado del grupo y al ir a despedirse ellos estaban abrazados besándose; se estaban dando un beso así largo; luego salieron de la discoteca y se fueron y compraron una botella de glaciar; llegaron hasta la Panadería Gran Avenida, de allí los corrieron, partieron para la casa de Fausto, como a las 4 de la mañana le dijeron a Fausto que pidiera dos taxis porque vivían en diferentes rutas, María les dice que no se quería ir, porque quería estar con Daniel ya que ellos habían estado toda la noche juntos. Delante de ellas beso a Daniel en la boca, se pidieron dos taxis, ellas se fueron, MARIANGELA en un taxi, LOREINE, en una camioneta, y María dijo que ella se quedaba con DANIEL, se despidieron de María y ella estaba bien y les dijo que ella se quería quedar con Daniel, le dio un beso, entonces yo le dije que hablábamos luego me monte en el taxi y me fui, eso fue como a las cinco de la mañana, ella dijo yo me quedo; ella estaba tranquila como todos nosotros, que estábamos bien; no vi que ella consumiera otra cosa diferente en la casa había una botella de bockad (sic) y tomo (sic) a pico; al otro día se enteraron que ellos estaban presos porque María los había denunciado por Violación (sic), estos testimonios fueron claros, enfáticos, firmes y fluidos, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes que no mantiene elementos de parcialidad o compromiso con las partes; siendo su testimonio claro firme y fluido, sin incurrir en contradicciones manifiestan lo ocurrido de los hechos. Coinciden ambas declaraciones en ciertos puntos de los cuales es testigo presencial de los hechos, la ciudadana G.D.C.M.N., quien manifiesta que decidieron ir a una discoteca porque venía una sobrina de Caracas, cuando empezaron a compartir en nuestra mesa estaba solo la familia y en la mesa contigua estaban los amigos de mi hijo, luego como a las tres de la mañana se fueron a la casa y estaba una camioneta blanca afuera, ellos iban a compartir un rato, como a las cuatro o cinco su hijo entro a pedirle el teléfono inalámbrico. En la discoteca María siempre se acercaba a Daniel y lo abrazaba y lo besaba de hecho, le pidió que le tomara una foto y ella lo hizo, donde ella sale abrazada con Daniel y con una baso de Whisky; lamentablemente ese día me acosté y no se que paso (sic) allí. Muy ceñida, anexamos la declaración del ciudadano R.C.T.J., la cual considera este juzgador que esclarece, todos los hechos tal y como ocurrieron, por considerarla que no mantiene elementos de parcialidad o compromiso con las partes; siendo su testimonio claro firme y fluido, sin incurrir en contradicciones manifiesta lo ocurrido de los hechos, testigo veras y objetivo. Quien manifestó que “Fue (sic) sorprendido como a mediados de febrero cuando una gente del CICPC (sic) se traslado (sic) a donde yo presto los servicios preguntando por mi persona… me hicieron una serie de preguntas y yo conteste que fue el servicio que yo realice (sic), como a las 6 o 7 de la mañana salieron tres caballeros y una señorita y me pagaron la carrera a la Castra, con un billete de cincuenta mil bolívares, me traslade (sic) tranquilo y la señorita estaba en un estado normal, si expresa su disfrute de haber estado compartiendo y si recuerdo que ella me da la opción que si no había un sitio abierto para tomar una cerveza, fresco y yo redije (sic) que eso era bastante difícil, nos fuimos hasta la Castra y no hablamos mas nada, cuando llegamos a la Castra si sentí que ella me oriento y al llegar ella me dijo parece aquí. Se quito las zapatillas no se con que intención y se bajo allí; es todo”. “Si vi que uno de los ciudadanos se despidió de ella con un beso;…ella ingreso por sus propios medios personales al carro; ella tenía mucha tranquilidad propia y la alegría de estar allí compartiendo; no estaba borracha si tenía el aliento de haber tomado pero hasta allí; ella hablaba normal; el muchacho que me pago el servicio me dijo que la trasladara a la Castra y ella me oriento que me metiera por el elevado del Barrio Alianza, y me dijo donde se iba a bajar; ella manipulaba su celular, pero ni sentí ni la oí hablando por teléfono; cuando vamos bajando ella me pidió que si había un sitio donde ella podía comprar un licor o un refresco pero yo le dije que no porque era muy temprano; ella iba tranquila en su asiento en la parte de atrás y yo normal; veinte minutos es suficiente para trasladarme; al llegar al sitio de donde ella vive vi una situación de tratar de cómo de hacer silencio, porque cuando ella abre la puerta para bajarse ella se quita las zapatillas y bajo descalza y cerro (sic) la puerta con bastante delicadeza, no vi cuando ella ingresa a la casa, ni que nadie la estuviera esperando;…no observe ninguna situación irregular con las personas que se despidieron, de hecho uno de ellos le dio un beso, me pagaron con billete de cincuenta (sic) y la carrera costaba veinte bolívares (sic). Manifiesta el taxista que fueron a cambiar el billete para regresar con los vueltos, y la ocupante, se vuelve a despedir de los compañeros que estaban allí; el chao normal entre ellos y ella le dijo me envías un mensaje cuando llegues a la casa a uno de los muchachos que estaban allí; ello no me dijo que estaba en peligro. Hay como tres cuadras cortas, que es donde esta la casilla policial; si estaban las tres mismas personas esperando el dinero; la muchacha iba tranquila, en ningún momento la sentí de que fuera en un estado anormal, sino iba muy entre si, en lo personal marco diferencia cuando uno presta servicio es decir si un cliente marca compás para dialogar uno lo hace, pero ella no, ella iba activa y despierta; ella no se tambaleo para nada, ya que en el momento en que se va a bajar ella maniobra sus pies para quitare (sic) las zapatillas y me dijo hasta luego; por la hora del día se siente aquella tranquilidad y aquel silencio y no trata de no incomodar y a lo que ella se bajo abrió una reja y entro normal.”. Remacha (sic) este ciudadano R.C.T.J., con su segunda declaración ”Doy fe que estos son los asientos que se realizan en la asociación civil de palo gordo, en ello se observa una x que es la que se asigna a cada unidad de la empresa y esto identifica la unidad, la segunda división identifica a donde se solicita el servicio, es decir, donde el cliente llama y da la dirección, la tercera división indica hacia donde va el cliente en un intervalo de tiempo de diez a quince minutos la operadora le da la oportunidad al conductor a donde va y la cuarta opción indica la hora del servicio, las otras opciones que tienen es cuando cada unidad empiezan (sic) hacer las carreras en la mañana, es todo”. Manifiesta que llamaron a la línea, para que se trasladaran dos unidades, a la Manzana 7, Parcela (sic), una unidad presto un servicio para Arjona; y para la otra se reporto un 3199, que significa que es negativo, un control se regreso a la línea sin pasajero, lo cual es 3199 (Coincide con las versiones de S.C.M. y LOREINE A.D.A., según las cuales MARIANGELA, se traslado en una de las unidades para Arjona, M.D.L.A., quiso quedarse con DANIEL.), la dirección de donde se solicita el servicio es la misma, pero el destino para don (sic) van las personas son diferentes uno va Arjona y el otro va a la Castra. Considera el tribunal la seriedad, por considerarla que no mantiene elementos de parcialidad o compromiso con las partes; siendo su testimonio claro firme y fluido, sin incurrir en contradicciones manifiesta lo ocurrido de los hechos. Coinciden las anteriores declaraciones en ciertos puntos de los cuales es testigo presencial de los hechos, la ciudadana G.D.C.M.N., quien manifiesta que decidieron ir a una discoteca porque venía una sobrina de Caracas, cuando empezaron a compartir en nuestra mesa estaba solo la familia y en la mesa contigua estaban los amigos de mi hijo, luego como a las tres de la mañana se fueron a la casa y estaba una camioneta blanca afuera, ellos iban a compartir un rato, como a las cuatro o cinco su hijo entro (sic) a pedirle el teléfono inalámbrico. En la discoteca María siempre se acercaba a Daniel y lo abrazaba y lo besaba de hecho, le pidió que le tomara una foto y ella lo hizo, donde ella sale abrazada con Daniel y con una (sic) baso (sic) de Whisky; lamentablemente ese día me acosté y no se que paso (sic) allí. Declaración del ciudadano DELGADO G.L.J., en su efecto expuso:”Si las reconozco, y esas fotos las tomaron con mi cámara, en las que yo aparezco las tomo (sic) Fausto y las otras las tome yo, manifiesta el reconocimiento de las fotografías, tomadas por el (sic), en casa de Chaustre, con una chamarra (sic) fotográfica de su propiedad. Igualmente G.D.C.M.N., declara que las fotografías que corren en los folios 161, 162, 163, fueron las que ella tomo.

    Todo este razonamiento de prueba demuestra que el hecho imputado, es inexistente, todo lo cual queda corroborado por las declaraciones de los testigos que fueran a.p.e.t., y se aprecia que todas, respecto de lo determinado científicamente según los conocimientos científicos de los expertos, lo cual contradice y desvirtúa, tanto la denuncia, como las declaraciones de la victima (sic), su madre y su hermana, las mismas aparecen infundadas y temerarias, ya que presentan una serie de contradicciones, parcialización y compromiso en la ocurrencia de los hechos, por lo cual no quedo (sic) acreditada la perpetración de dichos hechos criminales, por los acusados. Tenemos así que la ciudadana ISLAS TERRON M.D.L.A., miente cuando manifiesta, que al llegar a la casa de Fausto empezamos a tomar glaciar y le dije a Daniel que me llevara a la habitación porque me sentía mal y él me ayudo a subir y luego lo que recuerdo es que cuando despierto veo a Daniel encima mío, las testigos manifiestan que ella quiso quedarse con DANIEL, que se besaba con el (sic) y no partió en el Taxi (sic) que le llamaron. Dice que se paro (sic) y bajo (sic), detrás de ella venia pecas. Los testigos (El Taxista) declaran, que se despidió de los tres amigos y a uno de ellos le dio un beso, lo cual establece que M.d.l.Á. consintió la relación con los acusados, eso lo manifiestan los testigos, mi defendido en ningún momento utilizo (sic) el alcohol para ir a buscar la voluntad de M.d.l.Á., la experto en Psiquiatría, manifiesta que una persona bajo los efectos del licor realiza actos contrarios a su voluntad, y al recobrar la conciencia se arrepiente y acusa esos actos como sin consentimiento, dice la victima (sic) que ve (sic) el médico y este le dice que ella fue violada por varias personas porque yo estaba bastante maltratada, contradicha esta mentira cuando los médicos forenses dictaminan que, acusa un leve enrojecimiento en el canal vaginal, no existe desgarro ni laceraciones propias de una violación, además de que debió lubricar, lo cual significa que no estaba dormida como lo afirma la victima (sic). El taxista declara que se despidió con un beso de uno de los muchachos, acepta que el taxista cambie (sic) un billete para regresar y volverse a despedir. Dice que llamo (sic) a su hermana; “yo la llame del teléfono de mi mamá, mi hermana me pregunto que donde estaba y yo le dije que no sabía y ella me dijo que agarrara un taxi y yo le dije que ya lo había agarrado y ella me dice la dirección; yo llame a mi hermana y hable con ella hasta el momento en que yo llegue a mi casa; para ese momento yo portaba mi celular y el de mi mamá; yo llame del teléfono de mi mamá; yo estaba llorando y muy desesperada por todo lo que estaba pasando; no tenía miedo por la situación que pudiera presentarse en mi casa Dice que su hermana la dirigió hasta su casa puesto que no se acordaba de la dirección, pero quedo (sic) demostrado que no hubo llamadas telefónicas, es el caso que no hubo ni una sola llamada del teléfono cuando lo que solo hubo fue mensajes de texto; todo esto quedo (sic) demostrado en juicio, cometiendo perjurio la hermana de M.d.l.A., pues afirmo (sic) bajo juramento que había hablado una hora, la prueba técnica demostró tal mentira. El taxista afirma que la misma M.d.L.A. lo guía hasta su casa, que no pide ayude (sic), que le dice al taxista que la lleve a donde pueda tomarse una cerveza. Acotemos también que los forenses declaran que las piernas estaban abiertas y relajadas, con tonicidad, no totalmente distendidas, por lo cual no había estado de (sic) inconciencia. Las expertas determinaron que un caso de de (sic) enrojecimiento del canal vaginal puede deberse a una candidiasis que la victima (sic) tenía. Caso estraño (sic) cuando le ponen de manifiesto una fotografía que corre al folio 365 foto 5ª (sic) esa foto no me corresponde a mi realizando un acto sexual, por cuanto yo no pongo las piernas así; al folio 366 foto 6ª (sic) si corresponde la foto con su parte anatómica donde tengo el lunar, si soy yo la que aparezco allí, continua mintiendo y afirma, “…yo tenía solo el dolor de los morados; cuando salí de mi casa no tenía esos morados en las piernas; el médico forense afirma que no detecto (sic) morados, puesto que hubiese dejado constancia de ello.”. Establece M.D.L.A. en su discurrir fantacioso (sic), varios momentos en los cuales pierde la memoria, desde la discoteca, otras veces en casa de Fausto; “…no recuerdo haber entrado a la casa de Fausto en ese compartir; no recuerdo (sic) comimos alimentos; cuando entramos a la casa de Fausto le dije a Daniel que me llevara a dormir, eso fue después que compartimos en la casa de Fausto; mi inconciencia fue a ratos. La declaración de TERRON DE ISLAS MARIZABELL, madre de M.d.l.á. (sic), es al mismo tenor, pues incurre en creer las falsedades de M.D.L.A. y de su hermana E.V., la cual también miente, conformando un círculo vicioso que es (sic) Juzgador considera inoficioso continuar analizando, puesto que la ciudadana ISLAS TERRON E.V., se convierte en cómplice tal vez involuntaria, de la farsa de M.D.L.A., quien incluso para criterio de este tribunal, de acuerdo con lo probado, engaño (sic) a la propia medico (sic) forense psiquiatra B.L.N., quien le realizo (sic) las correspondientes evaluaciones; para muestra basta un botón “como a las 7:20 me contesta María en un estado de nerviosismo y le pregunte (sic) que donde estaba y ella me dice que no sabe, y yo le dije que iría (sic) hacia (sic) alredor (sic) a ver si se ubicaba, y ella me dice que en la última zona donde vivimos en altos de paramillo; yo le dije que agarra (sic) un taxi y me pasara al taxista para yo hablar con él; y así fue ella se subió al taxi yo le decía la dirección y ella se la repetía al taxista, al llegar ala (sic) casa como a la media hora o cuarenta minutos, y llego con total nerviosismo, con los zapatos en la mano, los ojos rojos, mi mamá la cacheteo, y se fue al cuarto le pedí a mi mamá y a mi papá que se saliera del cuarto para yo hablar con ella, y ella me dice al oído que había sido violada por Daniel pero que no sabe si por los otros, le di la noticia a la mis padres y quedaron fríos, mi hermano al ver que no reaccionaba, me dijo que la lleváramos al hospital y al llegar a sala de parto, le explico (sic) lo que había pasado, y la enfermera me dice que ella no la puede atender por cuanto debe tener una orden judicial para que la vea el forense, y nos fuimos a la petejota allí la funcionaria Deysa le toma una declaración, le hacen unas experticias, nos fuimos luego al Hospital Central el médico nos estaba esperando pasamos mi mamá María y yo, ella le cuenta lo que estaba pasando, le observa dos morados en los muslos de la piernas, y me pregunta que de (sic) es eso y yo le dije que no sabía porque ella (sic) de la casa no había saldo (sic) así; el medico (sic) dice que mi hermana había sido penetrada por varias personas…”. “…yo converso con ella ya esta afuera en la calle, ella me dice que cree (sic) conocer esa zona, eso fue a las 7:20 de la mañana, ella llego a mi casa como a un cuarto para las ocho de la noche (sic); yo hable con ella durante todo el camino, es decir, por el lapso de cuarenta minutos; yo le hablaba a María mas ella no me hablaba a mi; el numero de María es de 0414-7372525; yo llame al número 0414-7369567, que pertenece a mi mamá y lo portaba María; yo la llama (sic) del teléfono mío 0424-7688327; yo le dije a María que me pasara al taxista pero ella no me lo paso...”. Toda esta mentira se derrumba, pues el representante fiscal a (sic) consigno (sic) resultas de diligencias de investigación solicitadas por la defensa en donde constan las llamadas telefónicas y los mensajes de texto de los móviles señalados por este defensor, y al análisis de esas resultas no se evidencia ninguna llamada telefónica, mucho menos que haya durado 30, 20, 10 o 5 por el contrario se evidencia solo cuatro mensajes de texto, al establecer la experticia con el Código (sic) 000Z”Celda mensajes de SMS” y específicamente el día 8 de febrero del móvil 0424-7688327 al móvil 0414-7369567 teléfonos a los que la declarante manifestó que había llamado y tenido una conversación de cuarenta minutos según sus dichos, a la hora 3:46 AM del ocho de febrero abre la primera celda de mensajes, a la hora 3:49 del mismo día abre la segunda celda de mensajes; a la hora 6:31 del día en cuestión abre la tercera celda de mensajes, a la hora 6:43 del día en cuestión abre la cuarta celda de mensajes y por último el 8 de febrero a la hora 7:38 minutos abre la última celda de mensajes; por lo cual el tribunal concluyo (sic), una vez que fue valorado todo el acervo probatorio, decidir en el dispositivo de la sentencia remitir copias certificadas de la presentes actas, así como de parte motiva de la sentencia a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que proceda aperturar la respectiva investigación penal, a la ciudadana E.V.I.T., por estar incursa en la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, de haber lugar a ello. Todo esto se concatena y adminicula, con las pruebas documentales, que ratifican lo dicho por el tribunal, como son: La copia del libro o registro de carreras efectuadas los días 7 y 8 de febrero del año 2009, Asociación Civil Taxi Radio, Palo Gordo, Altos de Paramillo, la cual riela inserta al folio 221, de la cual ya hicimos mención demostrativa, las actas de las visitas domiciliarias, unida a las declaraciones de los funcionarios las cuales no prueban los hechos denunciados; así mismo la inspección realizada al lugar donde ocurrieron los supuestos hechos; las Actas (sic) de Investigación (sic) Penal (sic), las cuales están in comento up supra; las experticias toxicologicas (sic) o no debidamente analizadas. Todo lo cual como decimos fue corroborado por las declaraciones de los testigos que debidamente valoradas por el tribunal, y se aprecia que todos, fueron contestes y como resultado lógico, se deduce que la denuncia y declaraciones de la victima (sic), su madre y su hermana, solo determinan una serie de contradicciones y mentiras, en la ocurrencia de los hechos, respecto de lo determinado científicamente según los conocimientos de los expertos, por lo cual no quedo (sic) acreditada la perpetración de dichos hechos criminales, (omissis).

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio (sic) que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento (sic) Jurídico (sic); en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    (Omissis)

    En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER a los ciudadanos M.S.D.A., (…), de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONSUMADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43, en relación con el artículo 65 ordinal 10° y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente y artículo 93 del Código Penal; CHAUSTRE G.F.J., (…), de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, en relación con el artículo 65 ordinal 10° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y primer aparte del artículo 80 y artículo 93 del Código Penal; y MOLINA Q.A.J., (…), en de (sic) la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43, en relación con el artículo 65 ordinal 10°, y artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; en concordancia con los artículos 84 ordinal 1° y 99 todos del Código Penal, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlo (sic) inocente (sic); y en consecuencia absuelto (sic). Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide”.

SEGUNDO

El abogado O.M.R., en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto entre otras cosas refiere lo siguiente:

(Omissis)

FALTA DE MOTIVACION

Con fundamento en el numeral 2, primer supuesto, del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se interpone recurso de apelación de sentencia en contra de la decisión recurrida, por considerar que la misma tiene FALTA DE MOTIVACION.

Considera este representante del Ministerio Público, que la decisión proferida no es fundada en cuanto a las razones de hecho y derecho sobre la petición del Ministerio Público referidas (sic) la conducta determinadota y los elementos indiciarios aportados, pues la recurrida se limita a una enumeración material de elementos evacuados del expediente, sin converger a un punto o conclusión sobre los (sic) peticionado de manera que pueda ofrecer base segura y clara a lo solicitado expresamente, pues en el proceso de explicación no transformó por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias que alegó el Ministerio Público en su pretensión.

El Capítulo referido a la valoración de las pruebas es una simple numeración por parte de la recurrida de los medios de prueba que fueron evacuados en el juicio oral y privado, consistiendo en una transcripción literal de la declaración, por ejemplo, de la ciudadana L.S.C.d.M., y la respuesta de las preguntas hechas por las partes y obsérvese que al final de esa transcripción la recurrida se limita a exponer: “Declaración que es valorada por este juzgado, pero que se determina que no aporta elementos de convicción para demostrar la existencia de la violación”.

Cabe desatacar que la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., dispone que los jueces y las juezas, para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público y privado de salud; y el artículo 35 de la citada Ley, permite la presentación de un certificado médico expedido por un o una profesional de la salud en ejercicio privado.

Esta acotación vale en el sentido de exponer la falta de motivación, pues no sólo tenía un informe médico forense y un testimonio de un experto forense, el Dr. C.C., sino también la recurrida a los fines de motivar tenía en su poder el testimonio de una Bionalista (sic), la licenciada V.B. Domínguez, que aportó sus conocimientos científicos sobre aspectos de carácter bacteriológico, relacionados con las infecciones vaginales, las abrasiones, flujos vaginales e inclusive hizo referencia a la muestra del examen tomada por la doctora L.C..

(Omissis)

Podemos observar que no hubo en la sentencia la actividad de comparar entre sí éstas declaraciones que tienen un valor pericial sin igual, para que una vez contrastadas puedan complementarse o desvirtuarse según sea el caso, y fue deficiente tal actividad de valoración, al punto que sin mayor desgaste respecto a la declaración de la ciudadana Bastidas D.V., sencillamente expuso: “Declaración que no es valorada por el tribunal, determinándose según impertinencia de la misma, que no esclarece los hechos, ni aporta elementos de interés criminalístico como prueba”.

Esta falta de motivación causa como gravamen que la recurrida no precise hechos tan importantes como la relevancia de los signos y síntomas que refirieron estas profesionales de la ginecología y del bioanálisis, y a violencia sexual como causa de la inflamación y enrojecimiento presentado por la mujer agredida derivado de la abrasión que ocasionó una relación sexual sin consentimiento.

Igualmente en el punto 2 del capítulo referido a la valoración de las pruebas, por ejemplo, en cuanto al testimonio de la funcionaria experta Nerza Rivera de Contreras, no existe la actividad de comparar esta labor pericial expuesta mediante su declaración en juicio oral y privado, contrastándolo con las declaraciones de la víctima y los testigos en lo referente al consumo de sustancias estupefacientes (sic) y bebidas alcohólicas o contrastándolo con la versión de la experta Dra. B.L.N., de cuya declaración se limitó a exponer: (…).

(Omissis)

Así se observa la falta de motivación, en la presunta valoración de la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Duarte O.D.J., quien expuso sobre la experticia N° 593-09 de fecha 11 de febrero de 2009, de la cual no hace comparación alguna con otra experticia, documento o testimonio, obviando que este funcionario expuso las horas a las cuales fueron tomadas las fotos de contenido pornográfico halladas en el celular de uno de los imputados, imágenes captadas en fecha 08 de febrero de 2009, a saber: “…en las siguientes horas 6:41, 6:36, 6:35, 6:34…”.

(Omissis)

En el punto 15 referido a la declaración de la funcionaria experta Yisbeli J.V.N., quien realizó las experticias 611, 612, 614 y 615 referidos a (sic) análisis de barridos, hematológicas y seminales de elementos incautados en la investigación, y aportados por la víctima, sólo expuso la recurrida:

…Declaración que es valorada por el juzgador (…) en la muestra de frotis vaginal de la victima (sic) M.d.l.á. (sic) Islas Terrón, dio como resultado positivo, es decir, que la muestra analizada es de naturaleza seminal (sic).

(Omissis)

No contrata la recurrida estos aspectos periciales tan relevantes, con otros elementos, como el testimonio de la víctima, la declaración de la ginecóloga L.C. (sic), de la licenciada Valentina Batidas (sic) Domínguez, del médico forense Dr. C.C., a los fines de precisar de manera certera que la víctima no mintió, o mintió, cuando dijo que tuvo una relación sexual no consentida con D.M..

(Omissis).

CONTRADICCION EN LA MOTIVACION

Con fundamento en el numeral 2, segundo supuesto del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., se interpone recurso de apelación de sentencia en contra de la decisión recurrida, por considerar que la misma tiene CONTRADICCION EN LA MOTIVACION.

En el presente caso estamos en presencia de ambos supuestos, pues del análisis del texto recurrido observamos, primero, que el razonamiento lógico jurídico de la decisión es excluyente, es decir, cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria pero en el dispositivo del fallo se absuelve.

En el punto 15 referido a la declaración de la funcionaria experta Yisbeli J.V.N., quien realizó las experticias 611, 612, 614 y 615 referidas a (sic) análisis de barridos, hematológicas y seminales de elementos incautados en la investigación, y aportados por la víctima, sólo se expone en la recurrida:

…Declaración que es valorada por el juzgador (…) en la muestra de frotis vaginal de la victima (sic) M.d.l.á. (sic) Islas Terrón, dio como resultado positivo, es decir, que la muestra analizada es de naturaleza seminal (sic).

Igualmente se aprecia una consecuencia de la deficiencia motivación del análisis de la experta Psiquiatra Forense Dra. B.L.N., que genera contradicción en la motivación del fallo, pues la experta expuso que M.D.L.A.I.T. sufrió TRASTORNO DE ESTRÉS AGUDO: (…).

La médico ginecóloga L.C. y la Bioanalista V.B. explicaron como surge la infección luego del trauma, y tales conocimientos transmitidos y lo observado en la víctima por la primera, experta en ginecología, luego de varios días, no fue valorado por la sentencia recurrida pero si mencionado, para dar una conclusión contradictoria a tales saberes médicos recibidos en el juicio.

Igualmente cuando se acepta como testigo a la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, D.V., y se acogen las fotografías referidas a la vestimenta de la víctima, luego se dispone en la recurrida que no hubo violencia sexual, siendo que la ropa que aparece en la imágenes concuerda con lo probado sobre la vestimenta que tenía la víctima e imputados la noche y madrugada del hecho debatido.

Se deja por sentado que existen elementos probados de una relación sexual (consciente o inconsciente la víctima, voluntaria o involuntaria) al acoger o desechar de manera incompleta declaraciones de expertos, por ejemplo, la declaración en juicio del experto Dr. C.C. y la experta YISBELI VALENZUELA, pero de forma contradictoria, el dispositivo contiene una conclusión no ajustada, pues sorprendentemente se dice en la recurrida:

Todo este razonamiento de prueba demuestra que el hecho imputado, es inexistente...

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En fecha 07 de enero de 2010, los abogados E.H.O. y J.A.S.C., actuando ambos con el carácter de defensores del ciudadano D.A.M.S., y el segundo, adicionalmente, defensor del ciudadano F.J.C.G., dieron contestación al recurso interpuesto y quienes exponen lo siguiente:

(Omissis)

Analizado el recurso de apelación ejercido por el Representante (sic) del Ministerio Público, a la luz de la recurrida y la jurisprudencia trascrita, consideran estos Defensores (sic) que yerra ostensiblemente el recurrente al cuestionar el fallo absolutorio por el sólo hecho de que su fundamentación no se hubiese acomodado a sus pretensiones de condena en contra de nuestros defendidos.

(Omissis)

Además de lo inentendible del planteamiento del Fiscal del Ministerio Público, es incierto que la sentencia no esté fundamentada, ya que el Juzgador en diversos capítulos analiza el por qué arriba a su veredicto absolutoria.

Comienza la sentencia, por exponer cuál era la pretensión del Ministerio Público, continúa con las incidencias que se presentaron en el debate, reseña cuáles pruebas desechabas y cuáles entraba a valorar, establece por qué a su juicio los hechos objeto de debate no se cometieron, por qué y cómo estableció que no hubo ni violencia sexual agravada, ni violencia física, cómo es que llega a la conclusión de que el acceso sexual, fue un acto consentido por la supuesta víctima y que ésta ingirió bebidas alcohólicas voluntariamente y en detalle, analizó el comportamiento de ésta, antes y después del acceso carnal, para concluir que la misma había mentido al Tribunal y a la médico psiquiatra. Y todo ello sirviéndose de los resultados del debate y la apreciación que tuvo de cada uno de los testigos que comparecieron.

(Omissis)

Igualmente el recurrente interpreta sesgadamente la Disposición (sic) Transitoria (sic) Segunda (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., obviando que la expresión, contenida en la misma, respecto de que: “podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado”, lo que representa es una posición facultativa y no obligante para el Tribunal, así mismo al citar el artículo 35 eiusdem, referido al certificado médico alterno, obvia la parte esencial de la norma, (…).

(Omissis)

Sin embargo, también analizó la recurrida, el testimonio de la ginecóloga privada L.C., a pesar que su examen fue posterior al del médico forense, que carecía de fecha su informe y que el Ministerio Público no ordenó la conformación forense que indica el artículo citado y concluyó el Juzgador, que la misma no aportaba elementos de convicción para demostrar la existencia de la violación, (…).

De otro lado, contraria a la posición del recurrente, también examinó, desechándola por no esclarecer los hechos, el testimonio de la Bioanalista V.B., por señalar que son múltiples los factores que ocasionan una infección por candidiasis, incluso, hasta por la utilización de una ropa interior inadecuada, pero es que tampoco el recurrente, durante la investigación, realizó ningún esfuerzo por determinar que nuestros defendidos también estuvieran infectados, pero además, si alguna influencia podría tener el testimonio de la Bioanalista, en el dispositivo del fallo, sería por lo expresado en este a favor de nuestros defendidos, reafirmándose la conclusión del Tribunal, soportada con abundantes pruebas, respecto a la inocencia de los mismos y jamás en contra de los mismos, como prueba determinante de un acto sexual no consentido.

(Omissis).

Es totalmente falso, que la recurrida no examinara las dichas (sic) declaraciones, cuando antes por el contrario se refirió a las mismas, valoró el testimonio de Nerza Rivera de Contreras, que afirmó que encontró trazas de alcohol en la orina de la supuesta víctima pero no puede establecer las consecuencias, por no saber qué y cuánto tomó, pero lo importante es que la recurrida precisó, que la ingesta de alcohol de la supuesta víctima fue voluntaria y concretó, su comportamiento antes y después del hecho con base al acervo probatorio, concluyendo que ésta, mintió al Tribunal y engañó a la psiquiatra forense, Dra. B.N., por lo tanto, no hubo inmotivación en el fallo.

(Omissis)

Con respecto al mencionado experto, el Juez dejó sentado que de las fotografías se evidencia un acto sexual con persona sin identificar, lo cual provino del mismo dicho del experto que señala que no se hizo estudio antropológico. No siendo un hecho controvertido tal acceso carnal con nuestro defendido D.M., pero consentido por ambos.

(Omissis)

Al respecto, la recurrida valora la declaración, por cuanto presenta en su exposición, las evidencias de interés criminalístico, y concluye que sirvió para establecer si los hechos de la relación sexual existieron. Pero es necesario advertir que la experticia de ADN, peticionada por la Defensa (sic), no fue practicada en la fase de investigación. Por consiguiente, la experticia a la cual se refiere el Fiscal del Ministerio Público y recurrente, no incidiría de ningún modo en la dispositiva del fallo.

(Omissis)

Por consiguiente, SOLICITAMOS SEA DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MOTIVO ALEGADO.

IV

CAPÍTULO CUARTO

CONTESTACIÓN DE LA SEGUNDA DENUNCIA:

Francamente, si comparamos esta denuncia con la expuesta en el capítulo anterior, tal como lo advertimos en el capítulo segundo de este escrito de la Defensa (sic), las denuncias son por motivos excluyentes, pero ambas referidas a la falta de aceptación por parte del recurrente, del resultado del debate, la cual dio al traste con su pretensión de condena para nuestros defendidos, quienes fueron declarados absueltos, con argumentos sólidos y debidamente motivados.

Por tales consideraciones, se observa, que el Juzgado de Instancia realizó el correspondiente análisis que justifica a la que llega, pues indica los fundamentos para sostener lo decidido, y se constata de la simple lectura del texto de la sentencia a que se hace referencia, que no está contradictoriamente motivada.

Por consiguiente, SOLICITAMOS SEA DELCARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MOTIVO ALEGADO.

(Omissis)

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DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA

En fecha 02 de marzo de 2010, se levantó acta de diferimiento de audiencia oral, en la que se dejó constancia que no fue posible la ubicación en la dirección aportada en las actuaciones de los ciudadanos D.A.M.S., F.C.G., M.d.l.A.I., los dos primeros absueltos y la última víctima en la presente causa. Seguidamente el Juez Presidente, a los fines de la notificación de los mismos, acordó fijar la celebración de la audiencia oral para la cuarta audiencia siguiente a la fecha indicada en el acta, a las diez y treinta (10:30 a.m.). Se libró boleta de notificación a las partes conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de marzo de 2010, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia de los defensores privados abogados J.A.S.C., E.H.O. y C.A.A.S. el abogado O.M.R., dejándose expresa constancia de la inasistencia de los acusados D.A.M.S., F.J.C.G. y A.J.M.Q. el abogado Helmisan Beiruti y la víctima, no obstante estar debidamente notificados. En ese estado el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona del Representante del Ministerio Público, abogado O.M.R., quien realizó su exposición, ratificando el escrito interpuesto ante el tribunal de primera instancia, considerando que existe falta de motivación, en virtud que el Juzgador se limitó a señalar las pruebas sin valorarlas ni contrastarlas con los demás elementos probatorios, causando con ello un gravamen; así mismo, señaló que el testimonio de la funcionaria experta el tribunal no la contrastó con la declaración de la psiquiatra ni con la declaración de los testigos. No existiendo según el representante fiscal relación de las pruebas entre sí ni la valoración independiente de cada medio probatorio. Finalmente señaló que existe contradicción en la motivación, solicitando que se anule la sentencia recurrida y la celebración de un nuevo juicio oral y reservado con los acusados privados de libertad. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la abogada E.H.O., en su carácter de defensora de D.A.M.S. y F.J.C.G. y quien solicitó se declare manifiestamente infundado el recurso ya que el Ministerio Público denuncia que la sentencia es inmotivada y contradictoria al mismo tiempo; así mismo, afirmó la defensa que el Juez en su sentencia sí motivó y valoró las pruebas debatidas en el juicio oral, que concatenó las pruebas en los diferentes capítulos de la misma de cómo quedó demostrado durante el debate la existencia de una relación sexual consentida, determinada por la conducta de la víctima antes, durante y después de esa relación sexual, considerando la defensa que la sentencia está ajustada a derecho y conforme a la realidad, razón por la cual solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y sea confirmada la sentencia recurrida. Por su parte, el abogado C.A.A.S., en su carácter de defensor del ciudadano A.J.M.Q., entre otras cosas expuso que no pueden coexistir en una sentencia la contradicción y la motivación, que el representante fiscal manipula lo dicho por la experto en cuanto a las lesiones sufridas por la víctima, afirmando que la sentencia cumple con los extremos de la ley y solicitó se declare sin lugar el recurso y sea confirmada la sentencia recurrida. Esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la quinta audiencia siguiente, a las 11:00 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 111 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 22 de marzo de 2010, en virtud que para la referida fecha se encontraba fijada la publicación de la sentencia en la presente causa, y por cuanto para la audiencia oral en su oportunidad estuvieron presentes los abogados E.J.P.H., G.A.N. y J.d.J.V.M., éste último sustituido por quien suscribe el presente fallo, es por lo que se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral para la cuarta audiencia siguiente a la referida fecha.

En fecha 05 de abril de 2010, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral y pública fijada por esta Corte, con la presencia de los defensores privados abogados J.A.S.C., E.H.O. y C.A.A.S. el abogado O.M.R., dejándose expresa constancia de la inasistencia de los acusados D.A.M.S., F.J.C.G. y A.J.M.Q. el abogado Helmisan Beiruti y la víctima, no obstante estar debidamente notificados; así mismo, se deja constancia que la audiencia comenzó a la hora señalada en virtud que no se encontraba la sala disponible. En ese estado el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona del Representante del Ministerio Público, abogado O.M.R., quien realizó su exposición, ratificando el escrito interpuesto ante el tribunal de primera instancia, fundamentando su recurso en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., alegando que existe falta de motivación, en virtud que el Juzgador se limitó a señalar las pruebas sin valorarlas ni contrastarlas con los demás elementos probatorios, causando con ello un gravamen; así mismo, señaló que el testimonio de la funcionaria experta el tribunal no la contrastó con la declaración de la psiquiatra ni con la declaración de los testigos. De la misma manera las declaraciones del Doctor C.C., así como con las expertos Nerza Rivera de Contreras y B.L.N., no las contrasta con los demás medios probatorios. No existiendo según el representante fiscal relación de las pruebas entre sí, únicamente el señalamiento de la valoración independiente de cada medio probatorio, limitándose a exponer los medios probatorios. Alegando el Ministerio Público que en la valoración de una de las pruebas relacionada con la experto B.L.N., existe contradicción en la motivación, en la deficiente y exigua motivación que existe en la sentencia recurrida, solicitando finalmente el recurrente se anule la sentencia recurrida y la celebración de un nuevo juicio oral y reservado. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la abogada E.H.O., en su carácter de defensora de D.A.M.S. y F.J.C.G. y quien solicitó se declare manifiestamente infundado el recurso de apelación interpuesto, ya que según su criterio existe incongruencia del recurso presentado por el Ministerio Público, en virtud que denuncia que la sentencia es inmotivada y contradictoria al mismo tiempo y ambos vicios se contradicen entre si; así mismo, afirmó la defensa que fue tan completa la motivación que ordenó una eventual investigación en contra de la víctima y una testigo, ya que no solo valoró las pruebas esenciales sino que fue mas allá. De la misma manera, consignó sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2009. Afirmó la defensa que el Juez en su sentencia sí motivó y valoró las pruebas debatidas en el juicio oral, que concatenó las pruebas en los diferentes capítulos de la misma de cómo quedó demostrado durante el debate la existencia de una relación sexual consentida, determinada por la conducta de la víctima antes, durante y después de esa relación sexual, quedando probado por el experto que no existió violencia en dicha relación. Solicitando finalmente se declare sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida. Seguidamente, el abogado J.A.S.C., manifestó que el Representante del Ministerio Público afirmó que el Juez no motivó su decisión, específicamente lo referido a los expertos, y en ningún momento los mismos exponen que existió algún tipo de violencia en contra de la víctima, afirmando que el Juez de la recurrida realizó una excelente motivación a las circunstancias de hecho y de derecho, estableciendo así mismo que la experto L.N. determinó que la víctima sufrió un shock post traumático. Solicitando finalmente se declare sin lugar la apelación interpuesta y sea confirmada la decisión. Por su parte, el abogado C.A.A.S., en su carácter de defensor del ciudadano A.J.M.Q., entre otras cosas expuso que no pueden coexistir en una sentencia la contradicción y la motivación, que el representante fiscal manipula lo dicho por la experto en cuanto a las lesiones sufridas por la víctima, y a la enfermedad a nivel genital que presentaba la víctima, lo cual fue suficientemente controvertido en el juicio oral, en el cual quedó demostrada la inocencia de su representado y lo cual fue motivado suficientemente en la sentencia recurrida por el Ministerio Público, afirmando que la sentencia cumple con los extremos de ley y solicitó se declare sin lugar el recurso y sea confirmada la sentencia recurrida. El Juez Ponente solicitó al Ministerio Público aclaratoria en cuanto a la enfermedad sexual referida por la defensa y la cual presentaba la víctima, manifestando el Ministerio Público que él en su apelación no hace referencia a dicha circunstancia en la motivación de la sentencia y que en referencia a ese punto, se alegó en el juicio oral, el Ministerio Público considera que dicho testimonio no fue contrastado al momento de dictar la decisión que dando escueto, ya que a su criterio se trata de una enfermedad patológica. Seguidamente, el Juez G.A.N. inquirió a la defensa sobre si consideraban que en la presente causa existió una función sexual, afirmando los mismos que consideraban que ocurrió una función sexual sin violencia. Esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la quinta audiencia siguiente, a las 11:35 horas de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 111 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por cuanto para el día 14 de abril de 2010, se vencía el lapso para la publicación de la decisión en la presente causa, y en razón de la complejidad del recurso interpuesto, se acordó diferir la publicación de la decisión para la tercera audiencia siguiente.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Aprecia esta alzada del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.E.M.R., en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio, que en el mismo se esboza una serie de consideraciones, fundamentando su recurso en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el sentenciador incurrió en falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. En cuanto a la falta de motivación de la sentencia, aduce el recurrente que la decisión proferida no es fundada en las razones de hecho y de derecho sobre la petición del Ministerio Público, que el Juez de la recurrida se limitó a una enumeración material de los elementos evacuados del expediente. Así mismo, arguye el recurrente que el Juez a quo no realizó un contraste entre las diversas circunstancias de hecho que definen la gravedad de los delitos cometidos.

Agrega que en el capítulo referido a la valoración de las pruebas realizó una simple enumeración o transcripción literal de los medidos de prueba evacuados en el juicio oral y privado. Que no hubo en la sentencia la actividad de comparar entre sí declaraciones que tienen un valor pericial para que una vez contrastadas pudieran complementarse o desvirtuarse según el caso, que la actividad de valoración fue deficiente. Agrega que la recurrida no dilucida la influencia de las experticias en la dispositiva, cuando debió referir cómo podía o no influir tales consumos en la conducta de los imputados y la víctima, limitándose a trascribir la conclusión de las experticias.

Señala el recurrente que no se observa en la recurrida el contraste con el testimonio de la víctima, los testimonios de los padres del imputado F.J.C.G. y la experticia realizada por el ingeniero J.E.S.V., que no contrastó aspectos periciales relevantes como el testimonio de la víctima, la declaración de la ginecóloga L.C., la licenciada Valentina Batidas Domínguez, el médico forense Dr. C.C., provocando con estas omisiones lagunas o vacíos que imposibilitan la comprensión del fallo.

Aduce el recurrente que el Juez a quo en el capítulo denominado fundamentos de hecho y de derecho y responsabilidad penal, señaló que estableció los hechos y valoró las pruebas según la sana crítica, cuando realmente no lo hizo, pues se limitó a señalar si los valoraba o no los valoraba sin cumplir con la obligación de contrastarlos unos con otros.

Así mismo, señaló que el razonamiento lógico jurídico de la sentencia es excluyente, en virtud que del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo se infiere que la decisión concluirá en condenatoria pero en el dispositivo del fallo se absuelve, para luego señalar que en cuanto a lo declarado por la experta Yisbeli Valenzuela y en el análisis de lo manifestado por la experta B.L.N., se aprecia que la deficiente motivación genera contradicción en la motivación del fallo.

Refiere además el recurrente que en cuanto a lo manifestado por la Ginecóloga L.S.C. y la Bioanalísta V.B., quienes explicaron cómo surge la infección luego del trauma, no fue valorado por la sentencia recurrida pero sí mencionado, para dar una conclusión contradictoria a tales saberes médicos recibidos en el juicio. Por último, señaló que se deja por sentado que existen elementos probados de una relación sexual al acoger o desechar de manera incompleta declaraciones de expertos como por ejemplo la declaración del experto C.C. y la experta Yisbeli Valenzuela, pero de forma contradictoria, el dispositivo contiene una conclusión no ajustada, pues se dice en la recurrida que todo el razonamiento de prueba demuestra que el hecho imputado es inexistente.

Observa la Sala que el recurrente plantea la inmotivación y la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, lo cual constituye un evidente contrasentido al excluirse recíprocamente tales denuncias. En efecto, al afirmarse la falta de motivación en la sentencia, ello indica que carece de las argumentaciones fácticas y jurídicas que permitan construir el silogismo judicial, entonces resulta imposible sostener simultáneamente, que son contradictorias las argumentaciones allí contenidas, cuando se está afirmando que no existen. No obstante a ello, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, en pro de obtener una respuesta fundada en derecho, la Sala hará un esfuerzo para comprender las razones que subyacen en el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público, con base a la falta de motivación de la sentencia denunciada.

Segunda

Previo a abordar el mérito de los alegatos presentados por la recurrente en cuanto al vicio de falta de motivación de la sentencia, deben considerarse las siguientes nociones en relación a este vicio. Al efecto, la doctrina ha establecido lo siguiente:

De la Rúa define la motivación como: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que se esté prescrita ésta forma”.

Conforme al maestro T.C., la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Roxin concibe la sentencia como: “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

A su vez, señala que hay falta de motivación en la sentencia, en los siguientes supuestos:

  1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.

  2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)

  3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado al contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.

  4. Y por no fundamentación de la aplicación de las consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.”

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador

. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. A.A.F..

Es claro entonces que el legislador al referirse en su artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la obligación de dictar decisiones fundadas, se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….

.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.)…

…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otros)…

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la victima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte)

Con base a lo expuesto se infiere, que el Juzgador de Instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuáles constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el Juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conducen al vicio de inmotivación.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra, sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

De conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez sentenciador al momento de efectuar la actividad raciocinia de adminicular y valorar sistemáticamente los medios de prueba, aplica o depura a través de la sana crítica, sistema de valoración de pruebas que en palabras del maestro uruguayo Couture, son:

Reglas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse una sentencia o bien, entenderlas como aquellas que son aconsejadas por el buen sentido aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basadas en la ciencia, la experiencia y en la observación para discernir lo verdadero de lo falso

. (Las reglas de la sana crítica en la apreciación de la prueba judicial- JA. 71-84 Sec. Doctrina)”.

De acuerdo al sistema de valoración de pruebas de la sana crítica, no existe prueba tarifada, no existe predeterminación sobre el tipo de medio de prueba necesario para arribar a la convicción de la comprobación de un hecho, o sobre el número de medios de prueba requeridos para dar como demostrada una circunstancia; los jueces tienen la libertad de interpretar y sopesar lo percibido en la audiencia por sus sentidos, y de formar un juicio analítico respetando los cánones de la racionalidad vigente, luego de evaluar individualizada y sistemáticamente los medios de pruebas, y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, los conocimientos científicos, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de Alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Hechas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, es necesario destacar en primer orden, que la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde como parte ofendida por el hecho criminoso.

En efecto, es obligación del Estado, propender y reparar el daño causado a la víctima de un hecho punible, conforme al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “apropiación” estatal del conflicto privado, de allí que, no le queda más a la víctima, que confiar en la efectividad del sistema judicial venezolano, esto es, en su eficacia y eficiencia tendente a evitar la impunidad del hecho criminoso, y por ende se cristalice la justicia como valor axiológico establecido en el artículo 2 eiusdem. De allí que, el único aparte del artículo 26 ibidem, establece el prisma axiológico bajo el que debe girar el sistema de justicia, entre los cuales se destaca la idoneidad y transparencia, que entre otros valores, constituye la visión de la función jurisdiccional, siendo precisamente el Juez Venezolano protagonista de este moderno esquema inspirado en el novedoso Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

Una decisión inmotivada, sea que perjudique o favorezca, además de allanar el camino de la impunidad, frustra el sentir de justicia que clama el ciudadano común, y mas concretamente, ofende a la víctima directa del hecho criminoso, poniendo en peligro la credibilidad del sistema de justicia, ante la ineficacia que ofrece el acto jurisdiccional viciado de inmotivación.

Tercera

Observa esta Sala, que el A quo procedió a dictar sentencia en fecha 19 de noviembre de 2009, con base a lo debatido en el juicio oral y público que se desarrolló en distintas audiencias. Se desprende del fallo, que fueron valorados los testimonios rendidos por los ciudadanos: L.S.C.D.M., NERSA S.R.D.C., NEGLIS YUSMEY CONTRERAS LABRADOR, DUARTE O.D.J., MORA V.M.C., NOVOA DELGADO B.L., J.G.O.V., V.Q.G.A., DAYSA YOLIMAR VALDERRAMA ALDANA, B.D.S.P.C., J.E.S.V., YISBELI J.V.N., G.C.R.M., C.R.C.J., PINTO A.M.A., S.C.M., LOREINE A.D.A., C.C.M., G.D.C.M.N., R.C.T.J., RINCON MONTAÑEZ M.A., R.C.T.J., DELGADO G.L.J. y G.D.C.M.N..

Como bien se observa, el a quo, luego de valorar los elementos de prueba incorporados al debate oral y privado, indicó en su sentencia que efectivamente no quedó comprobado el hecho, ni la autoría y consecuente responsabilidad de los ciudadanos M.S.D.A., en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONSUMADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43, en relación con el artículo 65 ordinal 10° y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente y artículo 93 del Código Penal; CHAUSTRE G.F.J., de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, en relación con el artículo 65 ordinal 10° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y primer aparte del artículo 80 y artículo 93 del Código Penal; y MOLINA Q.A.J., de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43, en relación con el artículo 65 ordinal 10°, y artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; en concordancia con los artículos 84 ordinal 1° y 99 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ISLAS M.D.L.A., conclusión a la que llegó al considerar las declaraciones de los funcionarios C.C.M., MORA V.M.C., PINTO A.M.A., NERSA S.R.D.C., NOVOA DELGADO B.L., DAYSA YOLIMAR VALDERRAMA ALDANA B.D.S.P.C., J.E.S.V., YISBELI J.V.N.D.G.L.J., las declaraciones de los ciudadanos S.C.M., LOREINE A.D.A., G.D.C.M.N., R.C.T.J., DELGADO G.L.J., ISLAS TERRON M.D.L.A., ISLAS TERRON E.V., y las pruebas documentales, como son: La copia del libro o registro de carreras efectuadas los días 7 y 8 de febrero del año 2009, Asociación Civil Taxi Radio, Palo Gordo, Altos de Paramillo, la inspección realizada al lugar donde ocurrieron los supuestos hechos, las actas de investigación penal, las experticias toxicológicas, pues según el sentenciador, fue corroborado por las declaraciones de los testigos que fueron contestes y de lo cual dedujo que la denuncia y declaraciones de la víctima, su madre y su hermana, solo determinaron una serie de contradicciones y mentiras respecto de la ocurrencia de los hechos, quedando demostrado a criterio de la recurrida que la ciudadana M.d.l.Á.I.T., jamás fue violada, por lo cual los acusados no pudieron ser perpetradores del delito, no quedando acreditada la comisión del hecho punible.

En cuanto a la determinación de la responsabilidad penal de los acusados M.S.D.A., CHAUSTRE G.F.J. Y MOLINA Q.A.J., la recurrida concluyó que las pruebas evacuadas en el debate durante el juicio oral y público, no fueron suficientes para considerar a los referidos acusados como culpables de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONSUMADA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43, en relación con el artículo 65 ordinal 10 y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente y artículo 93 del Código Penal; VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, en relación con el artículo 65 ordinal 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y primer aparte del artículo 80 y artículo 93 del Código Penal; y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 43, en relación con el artículo 65 ordinal 10, y artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; señalando el a quo que los referidos elementos probatorios no fueron determinantes para evidenciar el grado de participación y de responsabilidad penal de los acusados en el hecho y al haber quedando un amplio margen de duda razonable y en atención a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece al acusado de un determinado delito, los absolvió y en consecuencia los declaró inocentes.

En virtud de lo anteriormente expuesto, observa la Corte que en primer lugar, señala el recurrente que en el capítulo referido a la valoración de las pruebas, el Juez a quo hace una simple enumeración y transcripción literal de las declaraciones y las respuestas de las preguntas hechas por las partes a los medios de prueba que fueron evacuados en el juicio oral y privado, que en lo que se refiere a lo manifestado por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la Médico Ginecóloga L.S.C., en el capítulo de la valoración de las pruebas la recurrida señaló lo siguiente:

(Omissis)

1. Declaración de la ciudadana L.S.C.D.M., de profesión u oficio Medico Ginecóloga, de este mismo domicilio. (…) De seguidas la testigo L.S.C.D.M., debidamente juramentada ratifico (sic) el contenido y firma del informe que riela al folio 126 de las presentes actuaciones y entre otras cosas manifestó: “Se trata de una paciente de 19 años que fue (sic) con su madre a la consulta y quien expresa que su hija desapareció unos días y que en conocimiento de ella su hija fue abusada, y me limite a revisarla desde el punto de vista médico es difícil establecer que hubo violación, por cuanto la niña ya había tenido relación sexual, yo me limite a tomar las muestras de cultivo de secreción vaginal para evitar una infección sexual, le mande tratamiento para evitar infección sexual y un embarazo, esa fue toda mi actuación, es todo”. (omissis).

VALORACION: Declaración que es valorada por este juzgador, pero que se determina que no aporta elementos de convicción para demostrar la existencia de la violación (Subrayado de la Sala); “no puedo corroborar que fue una violación por cuanto no estaba presente en los hechos, y por los lapsos en que ocurrió el examen aunado al hecho de que la paciente ya había tenido relaciones sexuales; la candidiasis se debe a muchos factores que pueden estar como flora en los genitales internos y también pueden estar en los intestinos; se transmite por contacto sexual, se manifiesta con una bulbo vaginitis, que fue lo que refleje en el informe médico; esta puede estar como flora o puede ser por transmisión sexual…”.

De lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa que el juzgador para concretar la valoración del este elemento probatorio, consideró que la misma no le aportó elementos de convicción para demostrar la existencia de la violación, tomando para ello, algunos de los aspectos señalados por la especialista como no haber estado presente en los hechos, por los lapsos en que ocurrió el examen y porque la paciente ya había tenido relaciones sexuales, para de esta manera señalar el por qué de su criterio, considerando procedente desechar su testimonio.

Sin embargo, si bien es cierto que la recurrida descartó la existencia de violencia, la existencia del acto carnal no constituyó un hecho controvertido, de manera que la existencia de condiciones como enfermedad de transmisión sexual, en nada afecta trascendentemente el dispositivo del fallo.

En lo que se refiere al testimonio de la ciudadana Bastidas D.V., el Juez a quo señaló lo siguiente:

Hay una secreción vaginal tomada por un Médico, donde le mandaron hacer un cultivo bacteriano, y un tratamiento para evitar infecciones del tacto reproductivo, dio como resultado que tiene un hongo, el cual se le reporto en el cultivo, así como se dio positivo para candida, es todo”.

VALORACION: Declaración que no es valorada por el tribunal, determinándose según impertinencia de la misma, que no esclarece los hechos, ni aporta elementos de interés criminalístico como prueba (Subrayado de la Sala).

Tal y como se aprecia, quedó plenamente demostrado de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa, que el Juez a quo desecha dicha prueba por cuanto consideró que la misma no le aportó elementos de interés criminalístico, quedando de esta manera desvirtuado el dicho del Representante Fiscal, relativo a que la misma aportó sus conocimientos científicos sobre aspectos de carácter bacteriológico relacionados con las infecciones vaginales, abrasiones y flujos vaginales y que la misma había hecho referencia a la muestra de examen tomada, cuando quedó demostrado según el criterio del Juez a quo que dicha declaración no fue pertinente para el esclarecimiento de los hechos al no ser controvertido lo relacionado con dichas infecciones, pues la misma no le aportó elementos que lo llevaran a influir en la dispositiva, cumpliendo con su labor de apreciarla, quedando de esta manera desvirtuado el alegato presentado por el recurrente.

Por otra parte, en lo que se refiere a lo manifestado por el médico forense Dr. C.C., la recurrida señaló lo siguiente:

”Informe N° 603, Es (sic) una experticia realizada por mi a la p.M.d. los Ángeles, en el cual se aprecio (sic) genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal acorde a la edad y sexo; himen anular con presencia de escotadura de la I VI y VII según la esfera del reloj, con escaso enrojecimiento en canal vaginal; ano rectal normal; donde se concluye paciente con desfloración no reciente, ano rectal normal; y respecto al examen físico se precia una contusión esquímotica a nivel de ambos muslos en 1/3 medio cara lateral externa; se toma muestra de frotis vaginal y muestra de sangre para descartar alcaloides. Informe N° 600 se le practico al ciudadano D.M., donde al momento del reconocimiento no se aprecian lesiones óseas ni externas que calificar, concluyendo que no amerita asistencia médica. Informe N° 601 practicado al ciudadano A.M., donde al momento del reconocimiento no se aprecian lesiones óseas ni externas que calificar, concluyendo que no amerita asistencia médica. Informe N° 602 practicado al ciudadano CHAUSTRE G.F., donde al momento del reconocimiento no se aprecian lesiones óseas ni externas que calificar, concluyendo que no amerita asistencia médica, es todo”.

VALORACIÓN: Declaración valorada por el tribunal por cuanto aporta elemen to (sic) de interes (sic) cientifico (sic) para el esclarecimiento de los hechos, si ocurrieron o no en la forma acusada por la fiscalía. “Yo describo uno por la penetración que se puede realizar de manera normal; para hablar de múltiples relaciones debe haber mas trauma, mas edema y allí no se aprecio edema; la lubricación viene por el estimulo que se le da a la pareja y hace que penetre el pene con facilidad y si no la hay allí es donde se produce los desgarros, el enrojecimiento, el sangramiento, en este caso no hubo sangramiento; si estamos hablando de una violación entre tres muchachos se hubiese observado signos de violencia “.

De lo expuesto se colige, que el sentenciador a quo se apegó en los conocimientos científicos aportados por el médico forense, para descartar la existencia de violencia durante la función sexual sostenida por la víctima, con uno de los acusados, apreciando la inexistencia del edema, la lubricación de la fémina y la ausencia de desgarros y sangramiento, lo cual le indicó al Juzgador la falta de violencia durante el acto sexual.

Ahora bien, señala el recurrente que la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone que los Jueces y Juezas, para sentenciar podrán considerar los informes emanados de cualquier organismo público y privado de salud, en el sentido de exponer la falta de motivación en la que incurrió la recurrida, ya que a criterio del recurrente, el Juez a quo no solo tenía un informe médico forense, y un testimonio de un experto forense sino también el testimonio de la Bioanalísta, quién aportó su conocimientos científicos sobre aspectos de carácter bacteriológico.

Por otra parte señaló, que no hubo en la sentencia la actividad de comparar entre sí estas declaraciones que según su criterio tienen un valor pericial sin igual, siendo deficiente su actividad de valoración, pues como lo señaló, no precisó hechos tan relevantes como la inflamación y el enrojecimiento presentado por la mujer agredida derivado de la abrasión que produjo la relación sexual sin consentimiento.

Observa esta Alzada, que el recurrente indicó que la actividad de valoración fue deficiente pues no fueron tomados en consideración por el Juez de la recurrida, ni el testimonio de la médico ginecólogo L.S.C., ni el testimonio de la Bioanalísta V.B., por haber explicado cómo surge la infección luego del trauma y el tipo de infección que presentó la víctima. En este sentido, resultó evidenciado que el Juez a quo señaló en el capítulo de la valoración de las pruebas, las razones por las cuales desechaba estos elementos probatorios, pues tal y como se observa, indicó que las mismas no le aportaron elementos de convicción para demostrar la violación o la relación sexual sin consentimiento que era lo que el Ministerio Público intentaba demostrar en el debate oral y privado, por lo que mal podía, si las había desechado, proceder a compararlas como aduce el recurrente, con el dicho del médico forense C.C. a cuyo testimonio le dio valor probatorio por cuanto la misma le aportó elementos de interés criminalístico, y quien señaló que para hablar de múltiples relaciones debía haber mas trauma, que no se apreciaron edemas, que en el presente caso no hubo sangramiento y que de haber existido una violación entre tres muchachos se hubiese observado signos de violencia, aunado a que el Juez de la recurrida en ningún momento desechó estos testimonios por tratarse de expertos privados, resultando de esta manera desvirtuado lo señalado por el recurrente.

En lo atinente a que en el capítulo de la valoración de las pruebas, según el criterio del recurrente, no fue contrastado el testimonio de la experta Nerza Rivera de Contreras con las declaraciones de la víctima, los testigos y lo manifestado por la experto B.L.N., en lo que se refiere al consumo de sustancias estupefacientes y bebidas alcohólicas, aprecia esta Alzada que en cuando al testimonio de la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Nerza Rivera de Contreras, la recurrida señaló:

La experticia N° 576 tiene como finalidad determinar la presencia o no de alcaloides, alcohol, resina y metabolitos de marihuana, en la muestra tomada el día 08-02-2009, a las 9:45 horas de la mañana, por la Experto S.C., a la adolescente ISLAS TERRON M.D.L.A., en la cual se determinó por las reacciones químicas, espectrofotometría en luz ultravioleta cromatografía en capa fina, practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: en la muestra de orina: no se encontraron alcaloides, ni metabolitos de marihuana; pero si se encontró alcohol (Trazas); en la muestra de raspado de dedos no se encontró la resina de marihuana; estos resultados fueron obtenidos para el momento de la toma de la muestra. Respecto a la Experticia N° 578 la misma tiene como finalidad determinar la presencia o no de alcaloides, alcohol, resina y metabolitos de marihuana, en la muestra tomada el día 08-02-2009, a las 10:00 horas de la mañana, por la Experto S.C., a los ciudadanos CHAUSTRE G.F., identificado como muestra A; a A.J.M.Q., identificado como muestra B; y a D.A.M.S., identificado como muestra C; en la cual se determinó por las reacciones químicas, espectrofotometría en luz ultravioleta cromatografía en capa fina, practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: en las muestras de orina B y C no se encontraron alcaloides, alcohol, pero si se encontraron metabolitos de Marihuana; en la muestra A no se encontraron alcaloides, alcohol ni metabolitos de marihuana; en las muestras A, B y C de raspado de dedos se encontró resina de marihuana, estos resultados fueron obtenidos al momento de la toma de las muestras, es todo

.

VALORACION: Declaración que es valorada por este juzgador pues efectivamente se determina en la experticia, concluyéndose en las mismas, que las muestras de orina B y C no se encontraron alcaloides, alcohol, pero si se encontraron metabolitos de Marihuana; en la muestra A no se encontraron alcaloides, alcohol ni metabolitos de marihuana; en las muestras A, B y C de raspado de dedos se encontró resina de marihuana, estos resultados fueron obtenidos al momento de la toma de las muestras. En la experticia con relación a M.D.L.A.I., se concluye: en la muestra de orina: no se encontraron alcaloides, ni metabolitos de marihuana; pero si se encontró alcohol (Trazas); en la muestra de raspado de dedos no se encontró la resina de marihuana; estos resultados fueron obtenidos para el momento de la toma de la muestra

Por su parte, observa la Sala que durante el debate oral y privado, la experto B.L.N., expuso lo siguiente:

”Es una evaluación psiquiátrica solicitada por el Fiscal 18 con la finalidad establecer el estado mental de la persona a evaluar y hacer el informe psiquiátrico, se hace la evaluación siguiendo la metodología que se utiliza en la psiquiátrica clínica y forense, se hizo varias evaluaciones utilizando antecedentes familiares; se hace el análisis de su estado mental para ver si hay una alteración de su estado mental y luego se realizó unas pruebas complementarias y una vez aglomerado todo esto se hace un diagnóstico con una serie de códigos y criterios; su criterio fueron compatibles con un trastorno de estrés agudo, y después se hace la sugerencia de lo que se debe seguir el primer contacto no fue de tipo forense no se solicito (sic) la evolución psiquiátrica forense porque yo estaba en la unidad de pacientes agudos haciendo la revista y la enfermera me pidió la colaboración de que evaluara a una persona quien se encontraba en un crisis de nervios, y pues es ese el primer contacto que tengo con ella, ella no me habla mucho de lo que paso (sic) sin (sic) de la sintología (sic) que estaba presentando, que tenía sueño, que tenía ansiedad, intranquilidad e hizo una mención superficial de lo que se debía en esa sintología y le dije que nos viera (sic) en oportunidades posteriores para hacerle un seguimiento; al día siguiente narra su versión de los hechos, estas entrevistas se hicieron en el servicio de psiquiátrica del Hospital; primero se vio como (sic) estaba su estado mental utilizando una prueba sencilla el cual es el test que dio entre los limites (sic) normales es cuando me llega la solicitud formal para rendir el informe que esta (sic) aquí; luego se hace la evaluación de la figura humana, la escala para ansiedad, para trauma, lo cual dio indicador de que la persona evaluad (sic) era ansiosa, con síntomas de ansiedad, la figura humana se vieron unos aspectos de su personalidad, como una necesidad de no asumir su feminidad; en líneas generales presentaban una depresión en su estado animo (sic) tristeza, ansiedad y (sic) irritabilidad; habían (sic) sensación en sus hábitos sicobiológicos (sic), con insomnios, sueños desagradables pesadillas, no querían (sic) que llegara la noche, sentimientos de desesperanza; había alteraciones en sus hábitos alimenticios; hablaba que en sus relaciones familiares habían (sic) rechazos; se sentía solo (sic) y de rechazar la compañía y que ella reconocía un cambia (sic) de su estado anímico; en su aspecto físico no se deseaba arreglar, como e.s. lucir; yo le di un tratamiento por cuanto el sueño era lo que le estaba alterando, tenía un deseo de dormir, y por ello le indique (sic) un inductor del sueño; luego mantuve conversación con su papá y con su mamá y no se ha hecho seguimiento del caso y no se cuales son las circunstancias para ello, es todo”.

VALORACION: Declaración que es valorada por este juzgador pues efectivamente se determina en la experticia, realizada por la medico (sic) forense la existencia de elementos relacionados con los hechos que se debaten en el juicio, los cuales se concatenaran (sic) y adminicularan (sic) con los demás elementos probatorios, aportados para la comunidad de la prueba.

De las declaraciones antes transcritas, se evidencia que si bien es cierto el recurrente señaló que el juez a quo no dilucida la influencia que tuvieron tales experticias en la dispositiva y que debió referir cómo podía o no influir tales consumos en la conducta de los imputados y de la víctima, no menos cierto es, que estas experticias fueron adminiculadas entre sí junto con el resto del acervo probatorio y en lo que se refiere a que en las muestras tomadas tanto a los acusados, resultó evidenciado que para la recurrida no fue un elemento que pudiera influir en la dispositiva pues no constituyó en el debate oral y privado un aspecto controvertido entre las partes, pues es claro cómo la experto B.L.N., explicó al Tribunal que posterior a la evaluación psiquiátrica, la víctima reunió suficientes criterios de cursar con estrés agudo y en lo que se refiere al alcohol, fue consumido por la víctima voluntariamente, lo cual a criterio de la recurrida quedó demostrado de lo manifestado por la experto Daysa Yolimar Valderrama Aldana quien manifestó al Tribunal que existían dos fotos en las cuales se evidencia que la victima tiene una botella de licor de nombre Glacial en la mano, y de lo cual concluyó que M.d.l.Á.I. ingirió alcohol por su voluntad, que consintió la relación con el acusado y que en ningún momento fue utilizado el alcohol para buscar la voluntad de la víctima, quedando de esta manera desvirtuado el dicho del recurrente.

Igualmente, se observa que fueron tomadas en consideración por parte de la recurrida y fueron concatenadas con las declaraciones presentadas por expertos como el médico forense Dr. C.C., quien señaló que no se apreciaron edemas, que no hubo sangramiento y que de haber existido una violación se hubiese observado signos de violencia y que de haber existido esos signos hubiera dejado constancia de ello, con lo declarado por la experto Martiña Mora quien visualizó las lesiones y tomó las correspondientes fotografías de las mismas, para lo cual fue designada, con lo declarado por el médico forense Dr. Pinto M.A., quien una vez apreciado el material fotográfico, expuso sobre el estado de conciencia presentado por la víctima y del cual concluyó que desde el punto de vista psicomotriz, la víctima presentó tonicidad muscular, lo cual le indicó al Juzgador el consentimiento de la víctima durante el ejercicio de la función sexual.

Así mismo, en torno a que la declaración de la víctima, no fue contrastada con el testimonio de los padres del imputado F.C. y la experticia realizada por el Ingeniero J.E.S.V., aprecia esta Alzada que en primer lugar en cuanto a la declaración del ciudadano Chaustre F.J., en el capítulo de la valoración de las pruebas, la misma fue desechada por parte de la recurrida pues la consideró ineficaz al señalar que no le aportó esclarecimiento de los hechos juzgados, por lo que mal puede pretender el recurrente fuera tomada en consideración tal declaración cuando fue desechada por las razones explanadas en el fallo recurrido.

Igualmente, se observa en cuanto a lo manifestado por la víctima, la madre del acusado F.C. y la experticia realizada por el Ingeniero J.S., observa la Sala que en primer lugar no señala el recurrente las razones por las cuales consideró que estos elementos probatorios debían ser contrastados y la influencia que los mismos pudieran tener en la dispositiva; sin embargo, observa la Sala que estos testimonios si fueron contrastados con el resto del acervo probatorio, como lo fue con el dicho de las funcionarias Daysa Valderrama y B.P., quienes informaron al tribunal sobre la recolección de las evidencias de interés criminalístico, realizadas en la visita domiciliaria, en relación a las evidencias y a las fotografías tomadas en el lugar de los hechos.

De igual manera, sucedáneamente la recurrida concatena el testimonio de las ciudadanas Maryangela Sánchez y Loreine Delgado, quienes según lo señaló la recurrida, fueron contestes en manifestar, que el sábado siete de febrero llegaron a la discoteca y que estuvieron allí toda la noche tomando y bailando, que María estaba en el mismo grupo, pero mas que todo estuvo con Daniel abrazándolo, bailando, besándose, que luego salieron de la discoteca y se fueron y compraron una botella de glaciar y que María les dijo que no se quería ir, porque quería estar con Daniel ya que ellos habían estado toda la noche juntos, y que a su vez concatena con el dicho de la ciudadana M.N.G.d.C., madre del acusado F.C., y quien manifestó que se encontraban en la discoteca por una sobrina que había venido de Caracas, que María siempre se acercaba a Daniel y lo abrazaba y lo besaba, que de hecho, le pidió que le tomara una foto y ella lo hizo, donde ella sale abrazada con Daniel y con una baso de Whisky, señalando que dichas declaraciones coinciden en ciertos puntos, por lo que mal puede el recurrente señalar con cuáles declaraciones debieron ser contrastadas por la recurrida cuando una vez valoradas cumplió con la labor de adminicularlas entre sí, siendo el Juez quien tiene la facultad de interpretar lo percibido en la audiencia y de formarse un juicio luego de ser a.y.e.l. medios de prueba.

Por otra parte, en relación a que no fue contrastado el dicho de la funcionaria experta Yisbeli J.V., con la declaración de la Ginecóloga L.C., la Licenciada V.B. y del experto Doctor C.C., a los fines de precisar de manera certera que la víctima no mintió, o mintió cuando dijo que tuvo una relación sexual consentida con D.M., observa la Sala lo siguiente:

En primer lugar, tal y como se señaló anteriormente al haber sido desechado el testimonio de la Ginecóloga L.S.C. y el testimonio de la Bioanalísta V.B., pues mal podía el Juez a quo contrastar el testimonio la experta Yisbeli J.V., con sus dichos pues los mismos no le aportaron elementos de convicción en los hechos debatidos.

En segundo lugar, se evidencia que el Juez de la recurrida una vez que le dio valor probatorio al dicho de la experto Yisbeli J.V., quien practicó la experticia de barrido seminal y en la cual señaló que la muestra analizada era de naturaleza seminal, concluyó el Juez a quo que si existió la relación sexual y que la víctima M.d.l.Á.I. nunca fue violada, osea, que fue una relación sexual consentida; así mismo, se observa en el capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho, que si bien esta declaración no fue contrastada con el dicho del Dr. C.C., -sin indicar el recurrente de qué modo afectaría el dispositivo del fallo- en todo caso fue adminiculado con el de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como el de Daysa Valderrama y B.P., quienes informaron al tribunal sobre la recolección de las evidencias de interés criminalístico, realizadas en la visita domiciliaria, en relación a las evidencias y a las fotografías tomadas en el lugar de los hechos y con el testimonio de los testigos G.C.R.M., C.R.C.J. y Rincón Montañéz M.A., presentes en el allanamiento practicado y en el que fueron colectadas evidencias de interés criminalístico, cumpliendo de esta manera con la actividad de valorar el acervo probatorio para tomar de las declaraciones rendidas en el debate oral y privado hechos y circunstancias que una vez contrastadas entre sí, le permitieron llegar a la conclusión que no quedó acreditada la perpetración de dichos hechos por parte de los acusados, por lo que mal puede el recurrente señalar la manera en que debió haber comparado el Juez a quo los diferentes órganos de prueba, e indicar cuales debió haber contrastado y cuales no ya que en base a los conocimientos científicos, la lógica, la sana crítica y máximas de experiencia, consideró la existencia de los hechos por el Juez quien es el soberano para determinar en grado de certeza obtenido.

Igualmente, señaló el recurrente que el Juez no valoró según la sana crítica y que se limitó luego de exponer cada uno de los medios probatorios al señalar que los valora o no los valora, no siendo suficiente, pues según su criterio es obligación del sentenciador contrastarlos unos con otros; esta Alzada, al estudiar el mecanismo adoptado por el juzgador para concretar la valoración del elemento probatorio, observa que quedó totalmente desvirtuado lo manifestado por el recurrente, pues en el capítulo de la valoración de las pruebas se observa, cómo la recurrida realizó una enumeración de todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron traídos al juicio oral y privado y realizó la valoración de los mismos, señalando las razones por las cuales las estimaba en algunos y las desechaba en otros, contrastándolos posteriormente entre sí como se indicó anteriormente en el capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual le permitió abordar el silogismo final con base a los silogismos menores, demostrando coherencia y consecuencia en la argumentación del fallo impugnado.

Aprecia esta alzada que el Juez de la recurrida valoró según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a la conclusión que no quedó comprobado el hecho, ni la autoría y consecuente responsabilidad de los ciudadanos M.S.D.A., Chaustre G.F.J. y Molina Q.A.J., pues según el sentenciador, dedujo que la ciudadana M.d.l.Á.I.T., jamás fue violada, aunado a que los elementos probatorios no fueron determinantes para evidenciar el grado de participación y de responsabilidad penal de los acusados en el hecho, de lo cual quedó desvirtuado el señalamiento realizado por el recurrente relativo a que el Juez a quo no realizó el contraste entre las circunstancias de hecho que definen la gravedad de los delitos cometidos, pues tal y como quedó demostrado, el Juez a quo cumplió con la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, como también, con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, exigidos por los numerales 3 y 4 respectivamente, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

La decisión de condenar a un acusado, sometido a juicio, debe ser el resultado de una coherente armonía de hechos, ideas, preceptos jurídicos y argumentaciones, por ello, la sentencia es una unidad-lógica jurídica, sus diferentes partes, capítulos o acápites deben encontrarse conectados de forma coherente, por ello la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral; de acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el juzgador de instancia cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados armonizan entre sí, por tanto su decisión es perfectamente coherente y resulta adecuada; por consiguiente se concluye que la denuncia interpuesta debe ser desestimada. Y así se decide.

Cuarta

En lo que se refiere al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, el recurrente aduce que el razonamiento lógico jurídico de la sentencia es excluyente, en virtud que del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo se infiere que la decisión concluirá en condenatoria pero en el dispositivo del fallo se absuelve. Así mismo, señala el recurrente que en cuanto a lo declarado por la experta Yisbeli Valenzuela y en el análisis de lo manifestado por la experta B.L.N., se aprecia que la deficiente motivación genera contradicción en la motivación del fallo.

Sobre el particular observa la Sala, la evidente contradicción del recurrente al plantear pretensiones que se excluyen mutuamente, por una parte la falta de motivación y simultáneamente, la contradicción en la motivación por deficiente motivación, lo cual indica la confusión procesal del recurrente. En todo caso, la Sala abordará los planteamientos fácticos denunciados por el apelante en los términos siguientes:

Sostiene el recurrente, en cuanto a lo manifestado por la Ginecóloga L.S.C. y la Bioanalísta V.B., quienes explicaron cómo surge la infección luego del trauma, no fue valorado por la sentencia recurrida pero sí mencionado, para dar una conclusión contradictoria a tales saberes médicos recibidos en el juicio. Señaló que se deja por sentado que existen elementos probados de una relación sexual al acoger o desechar de manera incompleta declaraciones de expertos como por ejemplo la declaración del experto C.C. y la experta Yisbeli Valenzuela, pero de forma contradictoria, el dispositivo contiene una conclusión no ajustada, pues se dice en la recurrida que todo el razonamiento de prueba demuestra que el hecho imputado es inexistente.

En cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas

. Sent. Nº 28 del 26/01/01. Ponente: Mag. A.A.F..

La contradicción en la motivación, se produce cuando el sentenciador emplea en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, dos juicios que al ser contrastados se anulan entre sí, por violación de los principios de identidad, contradicción o de tercero excluido.

Observa la Corte, que en el presente caso no incurre el Juzgador en el vicio de contradicción en la decisión al motivar el fallo impugnado, pues es perfectamente conciliable y armónico se no se logró comprobar, que efectivamente haya existido violación en perjuicio de la ciudadana Islas Terrón M.d.l.Á., pues tal y como se señaló anteriormente, fue corroborado por las declaraciones de los testigos quienes fueron contestes y de lo cual dedujo que la denuncia y declaraciones de la víctima, su madre y su hermana, solo determinaron una serie de contradicciones y mentiras respecto de la ocurrencia de los hechos, por lo cual los acusados no pudieron ser perpetradores del delito, no quedando acreditada la perpetración del hecho punible.

De acuerdo a lo antes expuesto, aprecia esta Alzada, que el juzgador cumplió con ese proceso lógico jurídico de emplear en el razonamiento del silogismo constructor del fallo, juicios que al ser contrastados armonizan entre sí, por tanto su decisión es perfectamente coherente y resulta adecuada y lógicamente motivada, por consiguiente se concluye que la denuncia interpuesta debe ser desestimada.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva dictada y publicada el día el día 19 de noviembre de 2009 y publicada el 03 de diciembre del mismo año, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, absolvió a los acusados D.A.M.S., de la comisión de los delitos de violencia sexual agravada consumada y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 43, en relación con el artículo 65 ordinal 10 y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente y artículo 93 del Código Penal; F.J.C.G., de la comisión del delito de violencia sexual agravada en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43, en relación con el artículo 65 ordinal 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y primer aparte del artículo 80 y artículo 93 del Código Penal; y A.J.M.Q., de la comisión de los delitos de violencia sexual agravada en grado de cómplice no necesario y actos lascivos, previstos y sancionados en los artículos 43, en relación con el artículo 65 ordinal 10, y artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; en concordancia con los artículos 84 ordinal 1 y artículo 99 todos del Código Penal; y decretó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustada a derecho, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente confirmarse la decisión recurrida. Así se decide.

En otro orden de ideas, no puede la Sala dejar pasar por inadvertido, las indecorosas, despectivas e irrespetuosas frases empleadas por el Juez J.H.O.G., en la sentencia recurrida, tales como “la ciudadana (…) miente…”, “…en su discurrir fantasioso…” “…para muestra basta un botón…” “…Remacha este ciudadano…”; lo cual no se corresponde con la idoneidad y capacidad profesional de un Juzgador de nuestra República, razón por la que esta Alzada exhorta al Abogado J.H.O.G., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno de este Circuito Judicial Penal, a evitar el empleo de términos despectivos e irrespetuosos en contra de los sujetos procesales, en pro del respeto a la majestad propia del Juez y de las partes del proceso. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Única, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.M., en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2009 y publicada el 03 de diciembre del mismo año, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, absolvió a los acusados D.A.M.S., de la comisión de los delitos de violencia sexual agravada consumada y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 43, en relación con el artículo 65 ordinal 10 y artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., respectivamente y artículo 93 del Código Penal; F.J.C.G., de la comisión del delito de violencia sexual agravada en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43, en relación con el artículo 65 ordinal 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y primer aparte del artículo 80 y artículo 93 del Código Penal; y A.J.M.Q., de la comisión de los delitos de violencia sexual agravada en grado de cómplice no necesario y actos lascivos, previstos y sancionados en los artículos 43, en relación con el artículo 65 ordinal 10, y artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V.; en concordancia con los artículos 84 ordinal 1 y artículo 99 todos del Código Penal; y decretó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

TERCERO

EXHORTA al Juez J.H.O.G., a evitar el empleo de términos despectivos e irrespetuosos en contra de los sujetos procesales, en pro del respeto a la majestad propia del Juez y de las partes del proceso. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en su Sala única del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los __________ (____) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la corte,

E.J.P.H.

Presidente

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE G.A.N.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-As-1420-2010/EJFDLT/ecsr.

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