Decisión nº 11 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.972

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanas H.D.C.C.G. y M.C.C.D.H., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.959.515 y 5.307.306 respectivamente; representadas judicialmente por el abogado en ejercicio H.L.D.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.761.

PARTE DEMANDADA:

G.T. AGÜERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.090.943; sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 30 DE ABRIL DEL 2010 POR EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL CUAL NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA, EN JUICIO DE DESALOJO.

En razón de la declaratoria de incompetencia por parte del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente fue remitido al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, correspondiendo a este ad quem conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la providencia dictada el 30 de abril del 2010 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de secuestro solicitada por el apoderado actor, el cual fue oído en un solo efecto mediante auto del 6 de mayo del 2010.

Por auto del 18 de junio del año en curso esta superioridad aceptó la competencia, le dio entrada al expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente para sentenciar.

Siendo la oportunidad para ello, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:

ANTECEDENTES

Se inició este procedimiento mediante demanda introducida el 25 de marzo del 2010 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por el abogado H.L.D.S. en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas H.D.C.C.G. y M.C.C.D.H., contra el ciudadano G.T. AGÜERO, por desalojo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El apoderado solicitante de la medida alegó como hechos relevantes, los siguientes:

  1. - Que sus representadas, en su carácter de arrendadoras propietarias celebraron contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano G.T. AGÜERO, el cual comenzó a regir a partir del 1 de agosto del 2008, “con vigencia de un (01) año”, hasta el 30 de agosto del 2009.

  2. - Que el canon mensual de arrendamiento fue fijado por las partes, de mutuo acuerdo, en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), para ser pagado de forma mensual y consecutivamente.

  3. - Que las partes contratantes suscribieron un “Acta-Convenio” el 29 de agosto del 2009, con el fin de dar por resuelto el contrato de arrendamiento verbal en seis meses, estableciendo que dicho contrato finalizaría el 28 de febrero del 2010, por lo que el ciudadano arrendatario se obligó a desocupar y a entregar el inmueble arrendado libre de bienes y de personas.

  4. - Que para el mes de diciembre del 2009, el arrendatario comenzó a incumplir el “Acta-Convenio”, siendo que a la presente fecha no ha pagado a su representada los meses correspondientes a diciembre del 2009, enero, febrero y marzo del 2010, los cuales fueron pactados a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) cada uno, lo que alcanza un total de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Por lo expuesto, demandó al ciudadano G.T. AGÜERO para que conviniera o en su defecto fuera condenado por la autoridad judicial, en lo siguiente: en desalojar el Anexo 1, el cual tiene un área aproximada de 40 metros cuadrados, que forma parte del inmueble constituido por un terreno y una casa denominada ALCIONE, construida en el mismo; en que se le pague a su representada las siguientes cantidades: a) DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por concepto de los cánones antes mencionados; b) la cantidad equivalente a los meses que se sigan venciendo a partir del mes de marzo del 2010, a razón del canon fijado entre las partes; y c) los intereses moratorios al uno por ciento (1%) mensual, a partir del mes de diciembre del 2009, con respectiva indexación.

Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), equivalente a cuatrocientas sesenta y un unidades tributarias (461 U.T.), a razón de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) cada una.

Pidió, repetimos, que se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y se ordenara el depósito en la persona de sus representadas.

Junto con la demanda, el apoderado de las accionantes consignó, marcada “A”, copia de planilla de liquidación de derechos notariales ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, signada con el número 023-00000829; copia del poder conferido por las actoras H.D.C.C.G. y M.C.C.D.H. al abogado H.L.D.S.; marcado “B”, el documento “ACTA-CONVENIO” suscrito por las demandantes y por el arrendatario G.T. AGÜERO; marcada “C”, copia de planilla de liquidación de derechos notariales ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, signada con el número 046-18104; copia de justificativo de testigos ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador; copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos M.A., Z.C., Y.B., M.C. y H.C.; y copia del documento de compraventa según el cual la ciudadana “HAIDÉE GONZÁLEZ” da en venta pura y simple a las ciudadanas M.C.C.D.H. y “HAYDEÉ” DEL C.C.G. el inmueble de marras.

El 30 de abril del 2010, el tribunal de la causa dictó el auto recurrido, cuyo tenor es el siguiente:

Se refiere el presente caso a una demanda de desalojo por falta de pago de alquileres que han incoado H.d.C.C.G. y M.c.C.d.H. contra G.T. Agüero, en el cual se solicitó medida preventiva de secuestro Corresponde hacer las siguientes consideraciones:

La parte actora manifiesta en su libelo que el contrato que lo une con la parte demandada es de naturaleza verbal, lo cual significa que no esta probado por medio de documento o prueba escrita.

Si bien acompaña un documento que llama “Acta Convenio” con la parte demanda, donde el demandado se califica allí de arrendatario del inmueble de autos, no se conoce el monto de los cánones de arrendamientos supuestamente adeudados que motivan el presente juicio; lo que se erige en un serió obstáculo a la hora de configurar fumus bonis juris exigido en el art. 585 del CPC, para el decreto de la medida; que el justificativo de testigos, acompañado con el libelo, no alcanza a solventar; porque se trata de una prueba preconstituida, evacuada sin el debido control de la contraparte.

En este orden de ideas, lo más conveniente es no acceder al pedimento de la medida. Así se declara

(reproducción textual).

Vista la apelación ejercida por el abogado H.L.D.S. en fecha 4 de mayo del 2010, en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión cautelar debatida; sin embargo, dado que el segundo grado jurisdiccional tiene lugar sólo cuando el veredicto judicial de primer grado es recurrible, debe a.e.a. de cualquier otra consideración, si el fallo librado por el a quo objeto de impugnación es apelable.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Desde luego que es al juez natural a quien corresponde pronunciarse prima facie sobre la admisibilidad de la apelación, toda vez que el orden del iter procesal así lo exige. Sin embargo, aprecia el juzgador que el juez superior tiene plena e ilimitada facultad de reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de la causa, y en consecuencia, si se entiende que el examen del juzgado a quo está mal concebido se debe rechazar.

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:

…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T. el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia

.

Reconocida, pues, la facultad del juzgado de alzada para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa este ad quem a hacerlo, de la siguiente manera:

Conviene aclarar que el principio de la doble instancia no es del todo absoluto, ya que no siempre a la parte perdidosa le asiste el derecho de recurrir del fallo proferido en un determinado asunto; para ello es necesario que la cuestión de mérito cubra el requisito de la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.

Con relación al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en amparo, señaló:

…En el caso presente, como fue señalado, el accionante considera lesionante de su situación jurídica constitucional, el que el juez accionado no haya desaplicado el dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados (que denuncia por inconstitucional) y aplicado la normativa constitucional que garantiza, en criterio de la accionante, el derecho a recurrir y a tener, en el proceso civil, una segunda instancia. Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.

…omissis…

Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (Subrayado de la Sala).

…omissis…

Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable

(Sentencia N° 2661, de fecha 25 de octubre del 2002, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

De la revisión de las actas procesales se desprende que estamos en presencia de un juicio de desalojo, por tanto, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse “conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

(subrayado añadido).

Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”; sin embargo, tal limitación le es igualmente aplicable a las decisiones interlocutorias.

Cabe recordar al respecto que los proyectistas del vigente Código de Procedimiento Civil explicaron en la exposición de motivos que “la sentencia no tendrá apelación cuando la cuantía del asunto no pase de dos mil bolívares. (Arts. 890 y 891)”.

Ahora bien, el monto previsto en el citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (Bs. 5.000,00) fue elevado a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), mediante Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:

…Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (U.T.)

.

En el caso sub examine, la demanda fue incoada el 25 de marzo del 2010, razón por la cual le es aplicable la prenombrada Resolución. Al haberse estimado la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), su cuantía equivale a CUATROCIENTAS SESENTA Y UN COMA CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (461,53 U.T.) tomando en cuenta que para el año 2010 la unidad tributaria valía SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00).

Así las cosas, y visto que la cuantía del asunto bajo estudio no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), estima esta alzada que el recurso procesal de apelación fue indebidamente oído, siendo lo procedente, consecuencialmente, declarar su inadmisibilidad, y así se resolverá en la sección dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.L.D.S. en fecha 4 de mayo del 2010, en su calidad de apoderado judicial de la parte actora ciudadanas H.D.C.C.G. y M.C.C.D.H., contra el auto dictado el 30 de abril del 2010 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida preventiva de secuestro solicitada, en consecuencia se REVOCA el auto dictado el 6 de mayo del 2010 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en un solo efecto.

No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha, 16/7/2010, se registró y publicó la anterior decisión constante de cuatro (4) folios, siendo las 2:25 p.m.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

EXP. N° 5.972.-

JDPM/ERG/jbh.-

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