Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)

203° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-002977

DEMANDANTE: G.C.R., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 17.344.956.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: M.S. y L.R.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 63.410 y 148.078, respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1974, bajo el número 34, tomo 168-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EDGY G.W.W., J.M. WEFFER, YROHANICK ARANGUREN y M.D.C.T.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 23.576, 97.171, 112.116 y 97.296, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano G.A.C.R., titular de la cédula de identidad No. 17.344.956 debidamente asistido por la abogada M.S.i.e. el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.410, contra la Entidad de Trabajo Constructora Lobatera C.A. presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo quien dio por recibido el presente asunto y admitió la misma en fecha 25 de septiembre de 2013, ordenándose la notificación de la demandada a través de cartel de notificación.

Cumplida la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra, procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previa distribución, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, de la consignación de los escritos de pruebas.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 18 de diciembre de 2013 se levantó acta en la cual se dio por concluida la audiencia preliminar en virtud que el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 23 de enero de 2014, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 11 de marzo de 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de los elementos probatorios y del diferimiento de la lectura del dispositivo para el quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual luego de un análisis de los argumentos de hecho y derecho expuestos por las partes, así como del material probatorio evacuado, este Tribunal procedió a declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano G.C.R., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor, son los discriminados en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 12 de enero de 2009, desempeñando el cargo de ayudante de topografía, que su último salario promedio mensual fue de Bs. 6.968,88 el cual le era pagado de forma semanal, que tenía una jornada de trabajo de lunes a viernes de ocho de la noche (8:00 p.m.) a cuatro de la mañana (4:00 a.m.) con una hora de descanso diaria. Que en fecha 21 de julio de 2013 fue objeto de un despido injustificado aun cuando se encontraba amparado por la inamovilidad laboral, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 4 años, 6 meses y 9 días.

    En virtud de ello reclama el pago de los siguientes conceptos.

    - Prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, reclamando la cantidad de Bs. 73.809,62.

    - Indemnización por despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y con las cláusulas 7 y 8 de la convención colectiva, reclamando el pago de la cantidad de Bs. 73.809,62.

    - Utilidades fraccionadas no pagadas del año 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y la cláusula 44 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos, reclamando el pago de 70 días equivalentes a la cantidad de Bs. 25.291,00.

    - Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo establecido en el cláusula 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos, reclamando el pago de 46,67 días equivalentes a la cantidad de Bs. 6.381,19.

    - Pago adeudado por concepto de semana de fondo, reclama el pago de 7 días equivalentes a Bs. 957,25.

    - Dotación, de conformidad con lo establecido en la Convención colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, reclamando el pago de Bs. 850,00.

    - Bono de asistencia según lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, reclamando el pago de Bs. 574,35.

    - Sueldo retroactivo, reclama el pago de 68 días por este conceptos, equivalentes a Bs. 2.145,40.

    - Retroactivo bono de asistencia según lo indicado en la Convención colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, reclamando el pago de 12 días por este concepto equivalentes a Bs. 378,60.

    - Retroactivo de bono de producción I, según lo indicado en la Convención colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, reclamando el pago de 5 días, equivalentes a Bs. 34,51.

    - Retroactivo de bono de producción II, según lo indicado en la Convención colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, reclamando el pago de 5 días, equivalentes a Bs. 223,56.

    - Retroactivo por concepto de bono nocturno pendiente de pago según lo indicado en la Convención colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, reclamando el pago de 27 días, equivalentes a Bs. 298,15.

    - Intereses sobre prestaciones sociales, reclama el pago de la cantidad de Bs. 12.843,33 por este concepto.

    - Oportunidad de pago de prestaciones sociales, según lo indicado en la Cláusula 47 de la según lo indicado en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, reclamando el pago de 57 días, equivalentes a la cantidad de Bs. 7.794,75

    - Intereses sobre prestaciones sociales

    De igual forma alego la parte actora, que recibió la cantidad de Bs. 40.000,00 por concepto de anticipó de sus prestaciones sociales, lo cuales fueron deducidas del monto total demandado.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló como hechos admitidos los siguientes:

    - La fecha de ingreso el día 12 de enero de 2009,

    - La fecha de egreso el día 21 de julio de 2013,

    - El cargo desempeñando por el actor fue de obrero, en virtud de haber desempeñado funciones como ayudante del topógrafo;

    - Que su representada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 6.381,19 por concepto de vacaciones y bono vacacional; la cantidad de Bs. 957,25 por concepto de salario de fondo; la cantidad de Bs. 850,00 por concepto de dotación; la cantidad de Bs. 850,00 por concepto de dotación; la cantidad de 4,20 días por concepto de bono de asistencia; la cantidad de Bs. 2.145,40 por concepto de sueldo retroactivo; la cantidad de 378,70 por concepto de bono de asistencia, la cantidad de Bs. 34,5 por concepto de bono de producción I; la cantidad de Bs. 223,56 por concepto de bono de producción II; la cantidad de Bs. 298,15 por concepto de bono nocturno.

    Alegó que el actor prestó servicios para las obras A.M.d.C., Construcción de Cortinas de Pilotes y Estabilización de Talud den la Carretera vieja Caracas-La Guaira y en la Rehabilitación de la Troncal TO01, tramo KM 0 Nacional Distribuidor San Blas desde KM 0 hasta el KM 32 (Valle-coche Autopista Regional del Centro), pero que dicha prestación de servicio fue por obra de construcción determinada y por ello al culminar la última de ellas se procedió a iniciar el trámite de la liquidación del personal de esa obra, negando que la relación de trabajo del actor para con su representada haya sido a tiempo indeterminado de conformidad con lo indicado en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

    Señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:

    - Que el último salario mensual del actor haya sido de Bs. 6.998,88, argumentando que fue de Bs. 43102,50 mensuales.

    - Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 73.809,62 por concepto de antigüedad, argumentando que la antigüedad real es de Bs. 71.744,36.

    - Las alícuotas de utilidades y bonos vacacionales utilizados por el actor para realizar los cálculos indicando que los correctos son los señalados por él en su escrito de contestación a la demanda.

    - Que su representada le adeuda al actor la cantidad de 70 días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013, argumentando que su representada le adeuda la cantidad de 58,31 días lo cual es equivalente a la cantidad de Bs. 8.432,79.

    - Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 2.871,33 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, argumentando que le adeuda la cantidad de Bs. 2.871,26.

    - Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de pago oportuno de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 de la Convención Colectiva, argumentando que la culminación de la relación de trabajo culminó por terminación de obra.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Planteados los hechos, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las diferencias de prestaciones sociales reclamadas por el actor derivadas del salario, así como la forma de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La pruebas promovidas por la parte actora y admitidas por el Tribunal son:

    -Documentales insertas desde el folio 3 hasta el folio 124 del cuaderno de recaudos signado con el no. 2 del expediente, correspondiente a recibos de pago de salario, de los cuales se evidencia el salario devengado por el actor durante la relación de trabajo así como el cargo desempeñado por el; los cuales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada; en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 125 hasta el folio 127 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondientes a recibos de pago por concepto de utilidades; dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales a los folios 128 y 129 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondientes a recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2010-2011 y 2011-2012; las cuales no fuero objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio 130 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondiente a constancia de trabajo de fecha 29 de julio de 2013 de la cual se evidencia que el salario mensual devengado por el actor de Bs. 4.102,50. Dicha documental no fue objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 131 hasta el folio 133 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondiente a pago por concepto de intereses de prestaciones sociales de los años 2010, 2011 y 2012; las cuales no fuero objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta desde el folio 134 hasta el folio 209 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondiente a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción conexos y Similares; la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al Régimen Probatorio, presumiéndose su conocimiento, en virtud del principio que señala que el Juez conoce el Derecho. Así se establece.

    -Exhibición de documentales, correspondientes a los recibos de pago los cuales fueron consignados a los autos en copias cursantes desde el folio 3 hasta el folio 124 del cuaderno de recaudos signado con el no. 02 del expediente, sobre las cuales manifestó la representación judicial de la parte demandada que los mismos fueron aportados a los autos en sus elementos probatorios cursantes desde el folio 48 hasta el folio 273 del cuaderno de recaudos signado con el no. 01 del expediente. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Las pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas por el Tribunal son:

    -Invocó el mérito favorable de los autos, sobre lo cual le indica este Juzgado que no es un medio probatorio sino el principio procesal que rige el proceso laboral que el juez debe aplicar de oficio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 03 hasta el folio 47 del cuaderno de recaudos signado con el no. 01 del expediente, correspondiente a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción conexos y Similares; la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al Régimen Probatorio, cuyo conocimiento se presume en virtud del principio que señala que el Juez conoce el Derecho. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 48 hasta el folio 273 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a recibos de pago por concepto de salario, las cuales no fuero objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documental inserta al folio 274 del cuaderno de recaudos signado con el no. 01 del expediente, correspondiente a constancia de registro de trabajador ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas a los folios 275, 276 y 277 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente correspondientes a recibos de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2009-2010, 2011-2012 y 2012-2013, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio.

    -Documentales insertas desde el folio 278 hasta el folio 287 del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondiente a recibos de pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales así como cuadros de los cuales se evidencian dichos cálculos de los años 2012, 2011, 2010, 2009; los cuales fueron reconocidos por la representación judicial del a parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 288 hasta el folio 291 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente correspondientes a recibos de pago por concepto de utilidades de los años 2012, 2011, 2010 y 2009; las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 292 hasta el folio 306 del cuaderno de recaudos signado con el no. 01 del expediente correspondientes a recibos de pago por concepto de anticipo de prestaciones sociales de la cuales se evidencia que recibió por dicho concepto un total de Bs. 40.000,00. Dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio 307 hasta el folio 312 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondientes a actas de terminación de obra y liquidación de prestaciones sociales correspondientes al actor y cuadro del cual se evidencia los cálculos de las mismas. Sobre dichas documentales la representación judicial de la parte demandada señaló que las insertas desde el folio 307 hasta el folio 309 solo demuestran la prestación del servicio del actor en dichas obras de construcción, y respecto a las documental inserta al folio 310 señaló que la desconocía bajo el argumento que la misma no emana del actor y no fue recibida por su representado, y en cuanto a la documental inserta a los folios 311 y 312 del cuaderno de recaudos signado con el no. 01 del expediente invocó el salario promedio allí señalado. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio a las documentales insertas desde el folio 307 hasta el folio 309 y las insertas a los folios 311 y 312 por cuanto las mismas no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio; y respecto a la documental inserta al folio 310 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente este Juzgado no le otorga valor probatorio, por no haber sido ratificado su contenido por otro medio de prueba idoneo. Así se establece.

    -Testimoniales de los ciudadanos O.D.F., G.M., L.D.B., J.L.G., A.E., J.C., G.G., E.L., titulares de la cédula de identidad Nos. 7.473.935, 799.853, 13.693.911, 7.431.840, 4.788.409, 15.399.074, 11.432.199, 15.223.025, respectivamente, de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia al acto, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Reclama el actor el pago de prestaciones sociales a la demandada derivadas de la relación de trabajo que los vinculara desde el 12 de enero de 2009 y hasta el 21 de julio de 2013, oportunidad en la cual fue despedido en forma injustificada, desempeñando el cargo de Ayudante de Topografía, y devengando un salario de Bs.6.968,88, reclamando con base a la convención colectiva de la industria de la construcción el pago de prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, sueldo retroactivo, bono de asistencia, bono de producción, bono nocturno y las indemnizaciones por despido injustificado. Alega el actor que la empresa dio por culminada la relación laboral bajo el argumento de la culminación de obra determinada, señalando que en realidad laboró en varias obras y las cuales no habían culminado para la fecha del despido injustificado.

    Por su parte la demandada de autos negó el salario mensual del actor de Bs.6.968,88, alegando que el mismo fue de Bs.4.102,50, señalando que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 12 de enero de 2009 y hasta el 21 de julio de 2013, laborando como topógrafo, cumpliendo funciones en las obras A.M., Construcción de Cortinas de Pilotes y Estabilización de la Troncal TO01, tramo Km.0 Nacional Distribuidor San Blas desde KM.0 hasta KM.32 (Valle Coche Autopista Regional del Centro) Distrito Capital y Miranda, alegando que el actor siempre laboraba en una obra de construcción determinada y una vez finalizada pasaba a trabajar en otra de construcción y que fue precisamente al culminar una de ellas, según acta de terminación de obra, que se procedió a iniciar el trámite de la liquidación del personal de la misma, correspondiendo al actor su liquidación en fecha 21 de julio de 2013. Aduce que el actor prestó servicios en la industria de la construcción y que de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en la industria de la construcción la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa sea cual fuera el número sucesivo de ellos, de allí que considera que el contrato no fue a tiempo indeterminado, no obstante no existir un contrato por escrito, negando la procedencia de lo peticionado por virtud del alegado despido injustificado. Negando la procedencia de lo peticionado por concepto de antigüedad, alegando un monto distinto, así como de las utilidades que a su decir deben ser calculadas a salario normal; admitiendo adeudar 46,67 días por concepto vacaciones y bono vacacional a razón de Bs.6.381,19, así como lo reclamado por concepto de fondo de 7 días a razón de un salario normal de Bs.136,75 para un total de Bs.957,25, admitiendo adeudar Bs.850,00 por concepto de dotación, de bono de asistencia de 4,20 días por un salario diario de Bs.136,75 para un total de Bs.574,75; admitiendo de igual manera adeudar 68 días de sueldo retroactivo a razón de Bs.31,55 para un total de Bs.2.145,40, Bs.378,70 por bono de asistencia a razón de 12 días por Bs.31,55, Bs.34,5 por concepto de bono de producción I y bono de producción II por Bs.223,56 y bono retroactivo por Bs.298,15, a razón de 27 días por Bs.11,4 diarios, negando adeudar lo reclamado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y 57 días conforme a la cláusula 47 de la convención colectiva, dado que la terminación de la relación laboral fue por terminación de obra cuyo supuesto no está establecida en dicha cláusula, alegando adeudar al actor Bs.53.427,02 por los conceptos discriminados en la contestación a la demanda.

    Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo peticionado por el actor con base al salario y forma de terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta la forma como fue contestada la demanda. Así se establece.

    Por otro lado deberán tenerse como ciertos los hechos expresamente admitidos por las partes en cuanto al tiempo que duró la relación de trabajo desde el 12 de enero de 2009 y hasta el 21 de julio de 2013, así como el cargo desempeñado de Ayudante de Topografía, y que el actor laboró en las obras A.M., Construcción de Cortinas de Pilotes y Estabilización de la Troncal TO01, tramo Km.0 Nacional Distribuidor San Blas desde KM.0 hasta KM.32 (Valle Coche Autopista Regional del Centro) Distrito Capital y Miranda. Así se establece.

    De igual manera y por admisión expresa de la demandada corresponde al actor el pago de los siguientes conceptos:

    1. Semanas de fondo, respecto de lo cual el actor solicita el pago 07 días, con base a Bs.136,75 diarios, para un total de Bs.957,25; admitiendo la demandada adeudar al actor por concepto de fondo la cantidad de 7 días a razón de un salario normal de Bs.136,75 para un total de Bs.957,25, razón por la cual se considera procedente en derecho lo peticionado correspondiendo al actor el pago de Bs.957,25 por este concepto. Así se decide.

    2. Dotación, por la cual reclama el actor el pago de Bs.850,00, admitiendo adeudar Bs.850,00 por concepto de dotación, razón por la cual se considera procedente en derecho lo peticionado correspondiendo al actor el pago de Bs.850,00 por este concepto. Así se decide.

    3. Bono de asistencia, respecto de lo cual reclama el actor el pago de 4,20 días por Bs.136,75, para un monto total de Bs.574,35; admitiendo la demandada adeudar al actor el pago bono de asistencia a razón de 4,20 días por un salario diario de Bs.136,75 para un total de Bs.574,75; razón por la cual se considera procedente en derecho lo peticionado correspondiendo al actor el pago de Bs.574,75 por este concepto. Así se decide.

    4. Sueldo retroactivo, respecto de lo cual reclama el actor pago de Bs.2.145,40, a razón de 68 días multiplicados por Bs.31,55 diarios; admitiendo la demandada adeudar adeudar 68 días de sueldo retroactivo a razón de Bs.31,55 para un total de Bs.2.145,40¸ razón por la cual se considera procedente en derecho lo peticionado correspondiendo al actor el pago de Bs.2.145,40 por este concepto. Así se decide.

    5. Retroactivo bono de asistencia, sobre lo cual reclama el actor el pago de 12 días a razón de Bs.31,55 diarios para un total de Bs.378,60; admitiendo la demandada adeudar Bs.378,70 por bono de asistencia a razón de 12 días por Bs.31,55 de salario diarios; razón por la cual se considera procedente en derecho lo peticionado correspondiendo al actor el pago de Bs.378,60 por este concepto. Así se decide.

    6. Retroactivo Bono de Producción I, a razón de 05 días por Bs.6,90 diarios para un total de Bs.34,51, así como el Bono de Producción II, reclamados a razón de 27 días por Bs.8,28 diarios para un total de Bs.223,56; admitiendo la demandada adeudar Bs.34,5 por concepto de bono de producción I y bono de producción II por Bs.223,56; razón por la cual se considera procedente en derecho lo peticionado correspondiendo al actor el pago de Bs.34,51 por el Bono de Producción I y Bs.223,56, por concepto de Bono de Producción II. Así se decide.

    7. Retroactivo por concepto de bono nocturno, reclamando el pago de 27 días por Bs.11,04 diarios para un total de Bs.298,15; admitiendo la demandada adeudar el bono retroactivo reclamado por Bs.298,15, a razón de 27 días por Bs.11,4 diarios; razón por la cual se considera procedente en derecho lo peticionado correspondiendo al actor el pago de Bs.298,15 por este concepto. Así se decide.

    8. Vacaciones y Bono vacacional, sobre lo cual reclama el actor el pago de 6,66 salarios ordinarios por cada mes de servicio prestado o períodos mayor de 14 días por año, reclamando 46,67 días por Bs.136,73, para un total de Bs.6.381,19, admitiendo la demandada adeudar 46,67 días por concepto vacaciones y bono vacacional a razón de Bs.6.381,19, razón por la cual se considera procedente en derecho lo reclamado, ordenándose en consecuencia el pago al actor de Bs.6.381,19 por este concepto. Así se decide.

      Así y en cuanto a los conceptos reclamados y sobre los cuales existe controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

      En cuanto al salario, alega el actor en su escrito libelar que devengó un último salario promedio mensual de Bs.6.968,88, por su parte la demandada de autos negó dicho salario, alegando que el actor devengó como último salario mensual la cantidad de Bs.4.102,50, negando los salarios alegados por el actor en su escrito libelar por todo el tiempo que duró la relación de trabajo discriminados en el folio 04 del expediente, alegando los discriminados al folio0 46 del expediente contentivo de la presente causa, donde discriminó lo percibido a razón de salario básico, así como lo percibido como salario devengado, coincidiendo ambos en este último salario, con lo cual deberá resolver el Tribunal lo concerniente al salario básico devengado por el actor. Al respecto y de un análisis del material probatorio de documentales cursantes a los folios 48 al 273 del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, que los salarios básicos devengados por el actor desde el mes de mayo de 2009 y hasta el mes de julio de 2013, fueron los alegados por la demandada en su escrito libelar y discriminados en la columna denominada “Sueldo Mes” del cuadro descrito al folio 46 del expediente, siendo el último salario básico de Bs.4.102,50, mensuales y Bs.136,75 diarios y que los salarios normales devengados por el actor son los admitidos por la demandada en la columna denominada “Devengado” del cuadro descrito al folio 46 del expediente. Así se decide.

      En cuanto a la forma de terminación de la relación laboral, alega el actor en su escrito libelar que la demandada en fecha 21 de julio de 2013 lo despidió injustificadamente, estando amparado de inamovilidad laboral, reclamando además de las indemnizaciones por despido injustificado el pago de las indemnizaciones previstas en la cláusula 47 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Por su parte la demandada de autos solicitó se le exonerara del pago del lo demandado, alegando que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 12 de enero de 2009 y hasta el 21 de julio de 2013, laborando como topógrafo, cumpliendo funciones en las obras A.M., Construcción de Cortinas de Pilotes y Estabilización de la Troncal TO01, tramo Km.0 Nacional Distribuidor San Blas desde KM.0 hasta KM.32 (Valle Coche Autopista Regional del Centro) Distrito Capital y Miranda, alegando que el actor siempre laboraba en una obra de construcción determinada y que una vez finalizada pasaba a trabajar en otra de construcción y que fue precisamente al culminar una de ellas, según acta de terminación de obra, que se procedió a iniciar el trámite de la liquidación del personal de la misma, correspondiendo al actor su liquidación en fecha 21 de julio de 2013. Aduce que el actor prestó servicios en la industria de la construcción y que de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en la industria de la construcción la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa sea cual fuera el número sucesivo de ellos, de allí que considera que el contrato no fue a tiempo indeterminado, no obstante no existir un contrato por escrito, negando la procedencia de lo peticionado por virtud del alegado despido injustificado.

      Respecto de lo planteado y considerando que la relación de trabajo que vinculara a las partes se desarrolló bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 así como de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras de mayo de 2012, se evidencia que ambas leyes sustantivas prevén la figura del contrato de obra, equiparando sus consecuencias dentro de los parámetros de los contratos a término o para obra determinada, tal como lo disponía el artículo 75 de la derogada Ley del Trabajo de 1997, que disponía que el contrato para una obra determinada debía expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador y que el contrato duraría por todo el tiempo requerido para la ejecución o conclusión de la misma, disponiendo dicho artículo en su parte infine que en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no desvirtuaba, sea cual fuere el número sucesivo de ellos; requiriendo de igual manera el artículo 73, que el contrato se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado y que se haga preferentemente por escrito según el artículo 70 de la referida ley derogada. Tales disposiciones las podemos observar en términos similares en los artículos 58 y siguientes de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando adicionalmente el mencionado artículo 58, que probada la relación de trabajo y sin que exista contrato escrito, se tendrán por ciertas las afirmaciones del trabajador sobre su contenido, salvo prueba en contrario. En este contexto, se evidencia de autos que las partes están contestes en que el actor laboró para las obras señaladas en su contestación a la demanda, sin embargo no se evidencia de autos que la contratación inicial del actor haya sido plasmada por medio de un contrato escrito, que si bien no es la única forma de iniciar la relación de trabajo, puesto que el mismo pudo ser verbal, no evidencia esta juzgadora de las pruebas aportadas por las partes, elemento probatorio alguno que permita inferir que la contratación del actor lo fue solo para la ejecución de las obras señaladas por la demandada y la condición que al culminar cualquiera de ellas sería causa de terminación de la relación de trabajo por virtud de obra determinada; en virtud de lo antes expuesto y por cuanto la misma Ley sustantiva laboral dispone en su artículo 61 que cuando no aparezca expresada en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse con ocasión de una obra determinada así se trate de la industria de la construcción deberá considerarse el contrato de trabajo como celebrado por tiempo indeterminado. Como consecuencia de lo antes expuesto considera esta Juzgadora que la relación de trabajo que vinculó a las partes en el presente asunto fue a tiempo indeterminado y por cuanto no se evidencia de autos elemento probatorio alguno que evidencie causa justa de terminación de dicha relación de trabajo, es por lo que debe concluirse que la misma culminó por despido injustificado, correspondiendo al actor el pago de las indemnizaciones por despido injustificado en los términos del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es el equivalente al monto que corresponda por concepto de prestaciones sociales, prevista en el artículo 142 de la referida ley sustantiva laboral. Así se decide.

    9. Reclama el actor el pago de la prestación de Antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción desde el 12 de enero de 2009 y hasta el 21 de julio de 2013, con base al salario normal, en forma trimestral y sobre la base de 342 días por todo el período; sobre lo cual la parte demandada negó adeudar la prestación de antigüedad en los términos reclamados por el actor, señalando que su antigüedad real asciende a 321 días y no 342 días como fue reclamado, negando de igual manera la cuantía de las alícuotas de utilidades y bono vacacional utilizadas como base de cálculo. Respecto de lo planteado, considera el Tribunal que tal como ha sido planteada la controversia, la demandada admite adeudar al actor lo correspondiente a este concepto más no 342 días como lo reclama el actor sino 321 días, y con base a las alícuotas de utilidades y bono vacacional señalados en el escrito de contestación a la demanda. En este sentido y analizados los extremos previstos en las cláusulas 43 y 44 de las convenciones colectivas vigentes durante la relación de trabajo esto es las de los períodos 2007-2009 y 2010-2012, las mismas prevén el pago de 901 días por las utilidades causadas a partir del año 2009, de 95 días para las causadas en el año 2010 y de 100 días para las causadas a partir del año 2011, debiendo tales cantidades de días multiplicarse por el salario diario y dividirse entre 360 días, de cuya operación aritmética resulta en las alícuotas de utilidades señaladas por la parte demandada en su contestación a la demandada en el cuadro descriptivo cursante al folio 46 del expediente en la columna denominada “Alic.Uti”. Por otro lado y en cuanto a las alícuotas del bono vacacional se tiene que a.l.e.d. las convenciones colectivas antes referidas en sus cláusulas 42 (2007-2009) y 43 (2010-2012), las mismas prevén el pago de 65 días a partir de 24 meses en vigencia de la convención colectiva 2007-2009 y de 75 días para el primer año de vigencia de la correspondiente al período 2010-2012 y 80 días para las causadas a partir del segundo año de vigencia de dicha convención colectiva, debiendo tales cantidades de días multiplicarse por el salario diario y dividirse entre 360 días, de cuya operación aritmética resulta en las alícuotas de bono vacacional señaladas por la parte demandada en su contestación a la demandada en el cuadro descriptivo cursante al folio 46 del expediente en la columna denominada “Alic.Vac”. Finalmente y en cuanto a la cantidad de días que corresponde al actor por este concepto, dispone la convención colectiva del período 2007-2009, el pago de 05 días por cada mes y hasta el mes de mayo de 2010, tomando en cuenta que corresponde con el mes de depósito de la convención colectiva 2010-2012, que prevé el pago de 6 meses por este concepto y hasta la finalización de la relación de trabajo, para un total de 309 días de antigüedad más 12 días adicionales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 142 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras), para un total de 321 días que corresponde al actor por este concepto y que coincide con los días señalados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda al folio 46 del expediente en las columnas denominadas “Dias y “Días. Ad”. Como consecuencia de lo antes expuesto y luego de sumar las alícuotas de vacaciones y bono vacacional a los salarios normales devengados por el actor mes a mes, debe concluirse que corresponde al actor por este concepto la cantidad de Bs.71.744,36, cantidad a la cual deberá deducirse los anticipos recibidos por el actor de Bs.40.000, que también admite el actor en su escrito libelar, discriminados en la cantidad de Bs.20.000,00 en el mes de junio de 2012, Bs.10.000,00 en el mes de agosto de 2012 y Bs.10.000,00 en el mes de abril de 2013. En cuanto a los intereses sobre este concepto se ordenará cuantificar mediante experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución. Así se decide.

    10. Reclama el actor el pago de Utilidades fraccionadas correspondientes al 2013 conforme a la cláusula 44 de la convención colectiva a razón de 70 días calculados con el salario promedio de Bs.361,30 para un total de Bs. 25.291,00, respecto de lo cual la demandada negó la procedencia de lo solicitado en los términos del escrito libelar, señalado que las mismas deben ser calculadas a salario normal devengado durante el año de Bs.136,75. En este sentido y analizado el texto de la convención colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, se evidencia de su cláusula 44 el derecho al pago de 100 días de utilidades, que deberán calcularse con el salario promedio normal mensual del año en que se generó el derecho, que en el presente caso va desde el 01 de enero de 2013 y hasta el 21 de julio de 2013, debiendo tomarse en cuenta conforme a la cláusula en comento, el mes donde el trabajador haya laborado por lo menos 14 días del mismo, todo lo cual suma 58,33 días (07 meses laborados), multiplicados por el promedio salarial de los meses laborados en 2013, que asciende a Bs.202,86, (Bs.42.601,71 divididos entre 07 meses para un total de Bs.6.085,95 que divididos entre 30 días resulta en Bs.202,86), para un total de Bs.11.832,82, que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide

    11. En cuanto a las indemnizaciones por despido injustificado, este Tribunal que tal como ha quedado establecido en el presente fallo, la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por despido injustificado, con lo cual corresponde al actor el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales previstas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual fue también establecida en el presente fallo, razón por la cual corresponde al actora el pago de este concepto equivalente a Bs. Bs.71.744,36, que deberá pagar la demandada al actor, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la mencionada ley sustantiva laboral. Así se decide.

    12. Reclama el actor el pago de cantidades de dinero por virtud del no pago oportuno de prestaciones sociales según cláusula 47 de la convención colectiva, al respecto y como quiera que ha quedado establecido en el presente fallo que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por despido injustificado en fecha 21 de julio de 2013, y como quiera que no se evidencia de autos que la demandada haya procedido al pago de prestaciones sociales, es por lo que considera esta Juzgadora la procedencia en derecho la sanción prevista en la cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, que dispone que para el caso que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado, las prestaciones sociales y contractuales que le correspondan al trabajador y trabajadoras efectivas al momento mismo de la terminación y que en caso contrario, el trabajador seguirá devengado el salario hasta el momento de cancelación de las mismas. En este sentido y dado que no se evidencia de autos que la demandada haya ofrecido al trabajador el pago de prestaciones sociales o bien que las haya depositado aunque sea parcialmente, debe pagar el equivalente a un (01) salario básico diario de Bs.136,75, desde la fecha de terminación de la relación trabajo y hasta el efectivo pago de las mismas por parte de la demandada. A los fines de la cuantificación del concepto establecido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demanda, quien deberá tomar el salario y el tiempo establecido precedentemente. Así se decide.

      Como consecuencia de lo anterior y dado que tal como ha quedado establecido, procede en derecho el pago de las indemnizaciones previstas en la cláusula 47 de la Convención Colectiva por el no pago oportuno de las prestaciones sociales que son mas beneficiosas para el trabajador, es por lo que considera esta Juzgadora que no aplica al presente caso los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que de ser así se estaría sancionando doblemente por el mismo hecho, esto es por el retardo en el pago de prestaciones sociales. Así se decide.

      Como consecuencia de lo antes expuesto es por lo que se debe declarar parcialmente con lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

      Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 02 de octubre de 2013, (folio 18 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano G.C.R., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor, son los discriminados en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. MARLY HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2013-002977

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