Sentencia nº 0733 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A.M.D..

En el juicio que por beneficio de jubilación, sigue el ciudadano R.S.C.G., actuando en su propio nombre y representación, contra la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE (A.C. INCE GUÁRICO), representado por el abogado A.R.R.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión publicada en fecha 17 de julio de 2007, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada y parcialmente con lugar la demanda, quedando confirmanda parcialmente la sentencia de fecha 31 de enero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció en tiempo hábil recurso de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación extemporánea.

Concluida la sustanciación del presente recurso con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada el día jueves 23 de abril de 2009, la Sala dictó sentencia de manera inmediata declarando con lugar el recurso extraordinario interpuesto y parcialmente con lugar la demanda. En tal sentido, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo la ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

Ú N I C O

Al amparo de los ordinales 2° y 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte demandada recurrente, que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia positiva y en falta de aplicación de una norma legal vigente.

A tal efecto, se aduce que la juzgadora de alzada condenó una serie de conceptos laborales contenidos en el Proyecto de Contrato Marco de la Administración Pública, el cual no ha sido suscrito ni aprobado por la Administración Pública Nacional y que además no fueron reclamados por el demandante en su acción, de manera que se condenó al ente accionado sobre la base de una normativa inexistente.

Expone el formalizante que la recurrida con tal proceder incurre en el vicio de incongruencia, pues no decidió conforme a la pretensión deducida, dado que además de conceder unos conceptos laborales no reclamados otorgó al demandante el beneficio de jubilación con base a un porcentaje que por ley no le corresponde, es decir, condenó el 100% del salario base cuando lo correcto era en aplicación del artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, publicado en G.O. N°: 38.426 del 4 de febrero de 2006, multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5 y aplicarlo al sueldo base, no debiendo exceder del 80% del sueldo.

En tal virtud, conforme a lo expresado la recurrida incurrió también en la falta de aplicación de la referida norma legal.

La Sala, para decidir, observa:

Al efectuar la lectura de los fundamentos que sustentan el presente recurso de casación, se evidencia que se delata la infracción de dos vicios autónomos, a saber, por una parte la incongruencia positiva y, por la otra, la falta de aplicación de una norma legal vigente, en el caso concreto, del artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, en tal virtud, la Sala procederá a conocer las delaciones individualmente.

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva.

En ese orden de ideas, se ha sostenido que la denominada incongruencia positiva tiene como aspectos de la misma a los supuestos de ultrapetita, cuando se otorga más de la pedido y la extrapetita, que se configura cuando la sentencia versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes.

Así pues, se entiende que una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Al efectuarse la lectura exhaustiva del escrito introductorio del presente proceso consignado en fecha 14 de agosto de 2003 por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Guárico, se aprecia que la pretensión versa únicamente en la solicitud del reconocimiento al derecho de jubilación por haber cumplido el actor cuarenta y tres (43) años de servicios laborales para el Estado Venezolano así como el pago de la respectiva pensión mensual sobre la base del ochenta por ciento (80%) del salario promedio mensual, todo en conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 2° numeral 9°, 3° Literal B, 8°, 9°, 10°, 13°, 25°, 27°, 28°, 29° y 30° de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios – la cual fue parcialmente reformada mediante G.O. N° 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, pasando a denominarse Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios–, además se reclama el pago de salarios retenidos desde el 1° de enero de 2003, en conformidad con una decisión dictada en sede constitucional plasmada en el expediente N°: 21321-2001, contentivo de juicio incoado por cobro de prestaciones sociales. -en el libelo de demanda no se hace alusión ni se especifica ante que tribunal, en qué fecha y cuál es el contenido de la decisión en referencia.-.

De otra parte, la Sala, examinadas las actas que conforman el expediente encontró que la parte accionante consignó al inicio a la Audiencia Preliminar –17 de noviembre de 2006–, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, un escrito mediante el cual solicita “la posibilidad de pago de conceptos no requeridos pero probados en juicio”.

Se indica en la reseñada solicitud que tomando en consideración que la parte demandada dejó de cancelarle los salarios y demás conceptos laborales y contractuales al actor desde el día 1° de marzo de 2003, resulta procedente el pago de la cantidad de doscientos sesenta y cuatro millones seiscientos sesenta y seis mil cuatrocientos cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 264.666.405,84), lo cual incluye aumentos salariales por Decretos Ejecutivos y beneficios concedidos por Convención Colectiva, tales como: Pago de Transporte, bonificación y estímulo al trabajo, bonificación de fin de año, vacaciones anuales no disfrutadas, bono vacacional, prima por hijos, pago de juguetes, ayuda económica para la educación de los hijos, contribución para útiles escolares, ayuda por fallecimiento de familiares, liquidación por derecho de antigüedad y finalmente la diferencia salarial por concepto de juicios laborales.

También constata la Sala que previo a la celebración de la audiencia de apelación, el actor consigna un escrito para fundamentar el recurso ordinario interpuesto contra la decisión dictada en Primera Instancia, en el cual admite que ciertamente las partes no tuvieron oportunidad para discutir, convenir o no respecto a los requerimientos no contenidos en el libelo de demandada y que previamente fueron reseñados, no obstante, tratándose de hechos que no deben ser probados por estar contenidos en las convenciones colectivas debieron ser condenados.

Así pues, en virtud de la exposición contenida en el escrito de apelación y luego ratificado en la audiencia oral y pública, la parte actora invoca por primera vez en el juicio la aplicación de la “Cuarta Convención Colectiva de Trabajo del Sector Público (Contrato Marco)” y de la Convención Colectiva firmada por el INCE con FETRAINCE, cuyas copias simples fueron consignadas al expediente.

La situación antes narrada, cobra especial significado a los fines de la resolución del presente recurso, por cuanto la Juez Superior que dictó la sentencia impugnada, para sustentar su dispositivo estableció, tomando en cuenta las peticiones del demandante a lo largo del desarrollo de todo el proceso, lo que seguidamente se reproduce:

Vistos los argumentos en los que cada uno de los recurrentes sustentan sus recursos, se detecta que ambas partes objetan la legalidad de la sentencia en los puntos que le han sido adversos, por lo que es claro, que esta alzada adquiere jurisdicción para revisar en su integridad el fallo recurrido. Y así se establece.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de las partes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que los puntos controvertidos en el presente asunto lo constituyen, en primer lugar, la solicitud de condenatoria por parte del demandante de los beneficios reclamados mediante escrito presentado en la audiencia preliminar, solicitando para ello la aplicación del Contrato Marco de la Administración Pública, no acordado por el a quo y en segundo lugar, lo relativo a la existencia o no de la relación de trabajo invocada por la parte demandante, toda vez que la parte demandada en su escrito de contestación calificó su relación con el ciudadano R.S.C.G. como un contrato por asesoría.

(Omissis).

(…) dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación de la demanda, y a los argumentos de las partes apelantes en la audiencia oral, esta sentenciadora concluye, que la presente controversia se encontró limitada a determinar si efectivamente se trató de una relación laboral o por el contrario, si la accionada logró demostrar la existencia de una relación distinta a los efectos de enervar la acción interpuesta en su contra, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados en escrito presentado en audiencia preliminar por el actor, (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del recorrido efectuado por las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición oral de las partes en esta alzada, se observa, que pretende el ciudadano R.S.C.G., se le conceda el derecho a la Jubilación demandada, alegando que dicho derecho le corresponde por haber prestado servicios laborales al Estado venezolano por más de 42 años, siendo la última empresa en donde prestó tales servicios el INCE Guárico Asociación Civil

Por tanto, demostrado en autos la prestación de servicio del actor para la administración pública por un lapso de 43 años excediendo con ello los mínimos legales (convencionales) para acceder a la Jubilación, la misma resulta procedente en derecho. Y así se establece.

Siendo igualmente controvertido lo referente al quantum de la pensión de Jubilación, estima quien decide, que la misma debe apegarse a lo previsto en la convención colectiva de trabajo del sector público (contrato marco) suscrito por la administración pública años 2003-2005, considerando que a partir del año 2003 (oportunidad en que culminó la prestación del servicio y nació por ende el derecho de jubilación del reclamante de autos) las Asociaciones civiles INCE se incorporan al INCE Rector instituto adscrito actualmente al Ministerio de Poder Popular para la Economía Comunal, por lo que constatado en autos una prestación de servicio superior a los 25 años de servicio en la administración pública, corresponden una pensión de jubilación del 100% del último salario base devengado por el actor desde el momento en que le reclamó el derecho, esto es, el año 2003, ello atendiendo a lo establecido en la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo del sector público (contrato marco) suscrito por la administración pública en los años 2003-2005, advirtiéndose que en el caso de que resultare inferior al minino del ley debe ajustarse a éste. Y así se decide.

En otro orden, resta pronunciarse respecto de las peticiones efectuadas por la parte actora al momento de la celebración de la primera audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, quien consignó escrito denominado “Posibilidad de pago de conceptos no requeridos pero probados en juicio”, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención a lo que debe considerarse lo fijado por el m.T.d.J. en su Sala Social, con relación a la interpretación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006 en el caso A. Camacho contra Coca Cola FEMSA de Venezuela, estableció lo siguiente:

‘Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas. De la redacción utilizada por el legislador en el texto de la disposición, se evidencia que la potestad que tiene el juez laboral de acordar el pago de conceptos que no han sido demandados, o de ordenar el pago de sumas mayores a las reclamadas, es de carácter facultativo. En efecto, tal como se establece en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil -el cual contiene una interpretación auténtica que rige de forma general para las normas adjetivas-, cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y por lo tanto, corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente la procedencia de conceptos o cantidades no reclamadas, guardando siempre los límites fijados por la justicia y la equidad, y tomando en cuenta que la norma le autoriza a proceder de esta forma, sólo cuando tales conceptos han sido discutidos en el juicio y estén plenamente probados.

Adicionalmente, se observa que el Juez no podría ordenar el cumplimiento de obligaciones que no tengan su fuente en un acto jurídico -contrato individual de trabajo o contrato colectivo- o en alguna disposición de la ley, ya que el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le faculta para constituir ex novo relaciones jurídicas o prestaciones distintas de las que se deriven de las leyes sustantivas o de las convenciones de las partes, ni tampoco acordar el cumplimiento de pretensiones contrarias a derecho.’

Así las cosas, atendiendo al principio Iurit Novit Curia, por tratarse de una acción en la que se pretende sea reconocido y acordado el derecho a jubilación, declarado como ha sido dicho derecho lógicamente resultan procedentes únicamente las reclamaciones derivadas de tal declaratoria desde el día 13 de agosto de 2003, oportunidad en que reclamó el derecho a jubilación, pero con la expresa indicación que solo proceden los derechos aplicables por convención colectiva a los jubilados, y con el salario estimado por el tribunal de la recurrida, considerando que el mismo no fue objetado por ninguna de las partes apelantes: SALARIO Bs.629.016,67 / 30= 20.967,22Bs, beneficios que se discriminan a continuación.

- AGUINALDOS O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (Cláusula 28 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Público – contrato marco)

- Año 2003= 120 días X 20.967,22= 2.516.066,40

Año 2004= 150 días X 20.967,22= 3.145.083,00

Año 2005= 150 días X 20.967,22= 3.145.083,00

Año 2006= 150 días X 20.967,22= 3.145.083,00

- BONIFICACIÓN POR ALTO COSTO DE LA VIDA (Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Público –contrato marco)

- Año 2003= Bs.2.000.000,00

Año 2004= Bs.2.000.000,00.

Año 2005= Bs.2.000.000,00.

Año 2006= Bs.2.000.000,00.

Por otra parte, se precisa indicar, que siendo admitido por la parte demandada en la audiencia oral de apelación en esta alzada, el pago de un Bono Único de 3.500.00,00 Bs para los empleados jubilados del Ince, resulta procedente el mismo, atendiendo a lo expresado por dicha parte. Y así se establece.

(Resaltados de la Sala).

De los parágrafos contenidos en la sentencia recurrida, antes transcritos, se patentiza como la jueza de alzada incurre en una serie de vicios censurables en casación, entre ellos, la incongruencia positiva por extrapetita y la falta de aplicación de una norma vigente delatados por la parte demandada recurrente.

En efecto, si los límites de la controversia estaban circunscritos en establecer la procedencia o no del derecho a la jubilación, el quantum de la pensión respectiva en caso de ser declarado con lugar tal derecho y el requerimiento de pago de una serie de conceptos laborales contenidos en el escrito presentado en la audiencia preliminar, los cuales se sustentaron en la “Convención Colectiva vigente”, mal podía la recurrida, como lo hizo, condenar una pensión de jubilación sobre la base de un porcentaje no solicitado ni debatido y contenido además en una normativa inexistente; conceptos laborales no reclamados fundados en la misma normativa inexistente; aplicar mecánicamente la jurisprudencia de la Sala sin verificar los supuestos de procedencia de la doctrina y por último dejar de aplicar la norma legal vigente para la resolución de la controversia.

Así pues, la jueza de alzada una vez establecida la procedencia del derecho a la jubilación del actor, previo análisis de los medios probatorios cursantes a los autos y mediante los cuales quedó evidenciada la prestación del servicio por el actor para la Administración Pública por un lapso que supera los mínimos legales y convencionales, procedió, en consecuencia, a establecer qué porcentaje del salario básico mensual le correspondía como pensión de jubilación, para lo cual se sirvió de “lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Público (contrato marco) suscrita por la Administración Pública en los años 2003-2005”, condenando así el cien por ciento (100%) del último salario base devengado desde el momento en que reclamó el derecho –año 2003– toda vez que se constató que la prestación de servicios fue superior a 25 años, tal como lo impone la cláusula invocada en la decisión.

Con tal proceder, la recurrida se encuentra viciada por una infracción de ley, por cuanto lo procedente en el asunto en referencia era darle aplicación al contenido del artículo 9 de la vigente Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, que prevé a los fines de determinar el porcentaje correspondiente a la pensión de jubilación, la multiplicación de los años de servicio por un coeficiente de 2.5 para aplicarlo al sueldo base y obtener el monto correspondiente, no debiendo exceder el total del 80% del sueldo.

Adicionalmente, sobre la base de las Cláusulas 28 y 43 de la denominada e inexistente “Convención Colectiva de Trabajo del Sector Público (contrato marco) suscrita por la Administración Pública en los años 2003-2005”, fue condenado el pago de los beneficios de bonificación de fin de año y bonificación por alto costo de la vida, los cuales al ser cotejados con los solicitados por el actor en el escrito adicional al libelo de demanda presentado en la audiencia preliminar, refleja inequívocamente que se trata de peticiones distintas tanto en su contenido como en el sustento jurídico alegado para justificar su procedencia, vale decir, el actor fundamentó su requerimiento de aumentos salariales en virtud de los distintos Decretos Ejecutivos y los beneficios laborales –pago de transporte, bonificación y estímulo al trabajo, vacaciones anuales no disfrutadas, bono vacacional, prima por hijos, pago de juguetes, ayuda económica para la educación de los hijos, contribución para útiles escolares, ayuda por fallecimiento de familiares, liquidación por derecho de antigüedad, etc.– en el “vigente contrato colectivo”.

De manera que la recurrida no sólo incurre en el delatado vicio de incongruencia por extrapetita, el cual se constata y se declara procedente por esta Sala, toda vez, que en conformidad con los criterios doctrinales ratificados al inicio de la presente decisión se condenó el pago de un objeto diferente del señalado en el libelo y extraño al problema judicial debatido entre las partes, sino que adicionalmente y lo que resulta más grave aun, se incurre en una violación grosera del orden público laboral al darle aplicación a la denominada “IV CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SECTOR PÚBLICO (CONTRATO MARCO)” presentado por FEDE UNEP, SINDICATOS DE BASE Y LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, cuando dicho instrumento es jurídicamente inexistente, evidenciándose así el desconocimiento y falta de aplicación de la sentenciadora de alzada del principio iura nuvi curia.

En efecto, ya esta Sala de Casación Social, por Sentencia Nº: 535, de fecha 18 de septiembre de 2003, enseñó cuales son los requisitos esenciales exigidos por ley para la formación de una convención colectiva a los fines de que pueda surtir plenos efectos jurídicos, quedando determinado como seguidamente se reproduce:

En su tramitación el proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena la tramitación de la misma y el inicio de las negociaciones y una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, en conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.

Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio

.(Resaltado de la presente decisión)

De acuerdo con el criterio antes acreditado, advierte la Sala que la convención colectiva invocada por la juzgadora de alzada para proferir su fallo no cumple con los requisitos legales para surtir efecto legal alguno, pues más allá de la simple existencia del proyecto aludido, el mismo nunca ha sido suscrito y depositado por ante el órgano administrativo correspondiente –situación que además fue reconocida expresamente por el accionante en la audiencia oral celebrada ante esta Sala de Casación Social, siendo éste quien solicitó la aplicación de las diversas cláusulas y consignó la copia respectiva–. A mayor abundamiento, es oportuno reseñar que la última Convención Colectiva de los Funcionarios de la Administración Nacional, fue suscrita y depositada efectivamente por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 27 de agosto de 2003, la cual se encuentra vigente hasta la presente fecha y se denomina “CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL” suscrita entre la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP) y el Ejecutivo Nacional, en representación de la Administración Pública Nacional.

Así pues, conforme con los planteamientos expuestos, se constata como la recurrida incurre también en una infracción de ley censurable en casación, específicamente por la violación del artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo por el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica y, así se decide.

Finalmente, detecta la Sala otra infracción derivada de la falsa aplicación de los artículos 6 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, la jueza superior pretendió darle aplicación al criterio sentado por ésta Sala de Casación Social en sentencia Nº 1007, de fecha 8 de junio de 2006, en la cual se interpretó el contenido y alcance del referido artículo 6 de la ley adjetiva laboral, norma que faculta al juez de instancia a ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los reclamados, siempre y cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados.

En el caso sub iudice, apunta la sentencia recurrida que el actor realizó algunas peticiones al momento de la celebración de la primera audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, consignando un escrito denominado “Posibilidad de pago de conceptos no requeridos pero probados en juicio” y por razón de la aplicación del artículo 6 eiusdem, así como la doctrina de la Sala que le permite establecer soberanamente la procedencia de los conceptos o cantidades no reclamadas, procuró condenarlos -antes se determinó que condenó conceptos distintos a los peticionados- sin tomar en consideración los presupuestos esenciales para su procedencia, vale decir, que hayan sido discutidos en juicio y que estén debidamente probados.

Efectivamente, la parte accionante expresamente manifestó en un escrito presentado ante el Tribunal Superior, que las partes nunca tuvieron oportunidad para discutir, convenir o no, respecto a los requerimientos no contenidos en el libelo de demandada, lo cual indica que si no fue discutido en juicio no se cumplió con el contradictorio, además que al efectuarse la revisión del escrito contentivo de los presuntos beneficios contractuales adeudados, se patentiza que no se fundamentaron en ningún instrumento normativo específico, por cuanto sólo se hace referencia a diversas cláusulas del “vigente contrato colectivo” y, si bien es cierto que conteste con la doctrina imperante, las convenciones colectivas son derecho y en principio, las partes no tienen la carga de alegar y probar su existencia, al menos se pretende que coadyuven al juez en la demostración de su existencia, pues ello resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, de manera que, resultaría conveniente que como mínimo se expresara la identificación exacta de la convención que se quiere hacer valer.

Así pues, habiendo constatado la Sala la infracción de los vicios delatados por la parte demandada recurrente, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia se anula el fallo impugnado.

Asimismo, al considerar la Sala la actuación de la ciudadana Jueza Superior del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico como un error inexcusable que atenta gravemente contra el orden público laboral, se acuerda Oficiar con copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que impongan las medidas disciplinarias pertinentes.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala, desciende a las actas del expediente a los fines de pronunciarse respeto al mérito de la controversia, en los términos siguientes:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El demandante presentó en fecha 14 de agosto de 2003 su libelo de demanda por el cual alega que comenzó a prestar servicios para el Estado Venezolano en diferentes organismos desde el año 1960.

Así, desde el 1° de diciembre de 1960 hasta el 30 de junio de 1984 trabajó ejerciendo el cargo de Inspector de Higiene y Seguridad Industrial en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Luego, desde el 1° de julio de 1984 hasta el 28 de febrero de 1997 trabajó en la CORPORACIÓN DE S.D.E.A. (CORPOSALUD) como Abogado Asesor Legal y, finalmente desde el 8 de enero de 1996 hasta la presente fecha para LA ASOCACIÓN CIVIL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA GUÁRICO (A.C. INCE GUÁRICO) como Abogado Asesor Legal.

Con base a los 43 años de servicios prestados se reclama el beneficio de jubilación conforme a lo dispuesto en el Artículo 3°, Literal B, de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos. Argumenta el actor que su “actual” patrono (INCE GUÁRICO) ha evadido caprichosa e irresponsablemente su obligación de jubilarlo legal y reglamentariamente, así como tampoco le ha cancelado los salarios retenidos desde el 1° de enero de 2003.

Para determinar el salario base a los fines de calcular el monto mensual de la jubilación, se indica en el libelo de demanda que en conformidad con los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, en concordancia con las Normas y Procedimientos de la Gerencia General de Recurso Humanos del INCE RECTOR y los usos y costumbres en materia de jubilación aplicados a todos los trabajadores a nivel nacional de las Asociaciones Civiles e Institutos Sectoriales INCE, se debe conceder el 80% del salario promedio mensual.

En la oportunidad de contestar la demanda, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) rechazó y contradijo las alegaciones del actor por el cual pretende se le conceda un derecho que no le corresponde como lo es el de Jubilación, consagrado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del INCE. El apoderado de la demandada transcribió en su integridad la sentencia de la Sala relativa a la ajenidad, al estimar que en el caso de marras no existió una relación de naturaleza laboral con el actor, toda vez que éste en el ejercicio de su cargo como Asesor Jurídico de la Asociación Civil INCE Guárico percibía honorarios profesionales y no había subordinación.

De otra parte, el demandante consignó en fecha 17 de noviembre de 2006, oportunidad en que se dio inicio a la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, un escrito mediante el cual solicita “la posibilidad de pago de conceptos no requeridos pero probados en juicio”, fundamentados en el “vigente contrato colectivo”.

A tales fines se solicita el pago de la cantidad de doscientos sesenta y cuatro millones seiscientos sesenta y seis mil cuatrocientos cinco Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 264.666.405,84), por los siguientes conceptos: Aumentos salariales por Decretos Ejecutivos y beneficios concedidos por Convención Colectiva, tales como: Pago de Transporte, bonificación y estímulo al trabajo, bonificación de fin de año, vacaciones anuales no disfrutadas, bono vacacional, prima por hijos, pago de juguetes, ayuda económica para la educación de los hijos, contribución para útiles escolares, ayuda por fallecimiento de familiares, liquidación por derecho de antigüedad y finalmente, la diferencia salarial por concepto de juicios laborales, los cuales a juicio del actor deben resultar procedentes por cuanto desde el día 1° de marzo de 2003, la demandada no le cancela sus salarios.

La Sala, para decidir, observa:

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demandada, se colige, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos a determinar, en primer lugar, si existió una relación laboral entre el demandante y la Asociación Civil Ince Guárico; la procedencia o no del derecho de jubilación demandado y la respectiva pensión sobre la base de un 80% del salario promedio mensual y, finalmente la procedencia del pago de los conceptos contractuales fundamentados en el “vigente contrato colectivo” y requeridos en el escrito de fecha 17 de noviembre de 2007, el cual fue consignado por el actor en la audiencia preliminar.

Ahora bien, el artículo 135 de ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el régimen de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda.

Por su parte, el artículo 72 eiusdem, dispone que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En correspondencia con los preceptos apuntados y teniendo en consideración que la empresa demandada negó la relación de trabajo alegada por el actor, corresponde a éste demostrar su afirmación de hecho, no obstante, demostrada por el demandante la prestación personal del servicio negada, deviene la aplicación de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica el Trabajo y en consecuencia, se tendrán por admitidos los demás hechos alegados que fueran negados pura y simplemente en el escrito de contestación, en tanto y en cuanto la demandada no pruebe nada que le favorezca y la petición no sea contraria a derecho.

Así pues, determinada la carga probatoria, corresponde el análisis de las pruebas cursantes a los autos, y teniendo en consideración que la valoración efectuada por la recurrida se encuentra ajustada a derecho se procederá a su ratificación en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL ACTOR

1.- Se reproduce el mérito favorable de los autos. La invocación del mérito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición y el mismo no es susceptible de ser analizado.

2.- Promueve las siguientes documentales:

2.1.- Copia simple de instrumental contentiva de antecedentes de servicios (cursante al folio 5) emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a favor del ciudadano R.C., la cual no fue impugnada, ni desconocida, por lo que esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el actor prestó sus servicios en el referido Instituto a partir del 01/12/1960 en el cargo de secretario con una remuneración de Bs. 400,00, hasta el día 01/07/1984 fecha en que renunció desempeñando como último cargo el de Inspector Clase A, con una remuneración de Bs. 4.181,40, por lo que, al no haber sido atacado por la parte contra la cual se opone, se valora como demostrativo de que existió una relación de trabajo entre el ciudadano R.C. y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Trabajo (ahora Ministerio para la Economía Popular de Trabajo), en el período comprendido desde el día 01/12/1960 hasta el día 01/07/1984.

2.2.- Copia simple de instrumental contentiva de certificado de Funcionario de Carrera (cursante al folio 6) emitida por la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, la cual no fue impugnada, ni desconocida, por lo que esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se aprecia que en fecha 27 de septiembre de 1997 le fue acreditado al ciudadano R.C. el carácter de Funcionario de Carrera.

2.3.- Copia simple de instrumental contentiva de antecedentes de servicios (cursante al folio 7) emitida por Corporación de S.E.A. a favor del ciudadano R.C., la cual no fue impugnada, ni desconocida, por lo que esta Sala le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende de la misma que el actor prestó sus servicios en el referido Instituto a partir del día 01/07/1984 desempañando el cargo de Abogado I, con una remuneración mensual de Bs.117.643,00, hasta el día 28/02/1997 fecha en que renunció, por lo que, al no haber sido atacado por la parte contra la cual se opone, se valora como demostrativo de que existió una relación de trabajo entre el ciudadano R.C. y Corporación de S.d.E.A., adscrito a la Gobernación de dicho Estado, en el período comprendido desde el día 01/07/1984 hasta el día 28/02/1997, así como de la continuidad de la prestación de sus servicios a favor de la Administración Pública..

2.4.- Copia certificada de expediente signado bajo el Nro.21.060, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia del Transito y Trabajo del Estado Guárico, contentivo de solicitud de calificación de despido intentado por el ciudadano R.C. contra Asociación Civil INCE Guárico (cursante desde el folio 8 hasta 146), al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se desprende de dichas documentales que fue declarado en el referido procedimiento por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores, en fecha 20 de febrero de 2001, con lugar la solicitud de calificación de despido formulada contra Asociación Civil INCE Guárico A.C., ordenándose el reenganche del ciudadano trabajador R.C. a su cargo de Abogado y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 04/10/2000.

Se aprecia de dichas instrumentales, específicamente la cursante al folio 134, que la accionada, una vez firme la sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, en fecha 27 de abril de 2001 consignó ordenes de pago a favor del demandante por conceptos de salarios caídos hasta el día 30/04/2001 y comunicó su voluntad de reenganchar al Ciudadano R.C. a su puesto de trabajo.

De lo expuesto se desprende que efectivamente existió, por ser declarado judicialmente mediante sentencia definitivamente firme y por así reconocerlo la demandada, una relación de trabajo entre el ciudadano R.C. y la accionada de autos INCE Guárico desde el día 8 de enero de 1996.

2.5.- Copia simple de memorando dirigido por el demandante a la consultoría jurídica del INCE rector en fecha 03 de febrero de 2003 (cursante al folio 140). Al respecto, de dicha instrumental se extrae la reclamación efectuada por el demandante al INCE Rector por concepto de prestaciones sociales, causadas durante la vigencia de su relación laboral con INCE Guárico A.C.. Se le otorga valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento privado no desconocido por la demandada y, en tal sentido, se tiene por cierto que el demandante puso al Ince Rector en conocimiento del reclamo por prestaciones sociales.

2.6.- Copia simple de Acta de Inserción de partida de nacimiento del ciudadano R.S.C. (cursante al folio 143), donde se certifica como fecha de su nacimiento el día 28 de febrero de 1944. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que para la fecha en que fue intentada la presente acción el demandante tenía 59 años de edad.

2.7.- Copia simple de tres folios contenidos en el expediente signado bajo el Nro. 21.351, nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de la que se evidencian actuaciones referidas a la demanda intentada por el ciudadano R.C. por cobro de prestaciones sociales contra INCE Guárico A.C., en fecha 13 de junio de 2001. En conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al no ser impugnada por la contraparte se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende que en el año 2001 se presentó por vía judicial el reclamo de las prestaciones sociales a la asociación civil hoy demandada.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Pruebas Documentales:

1.- Contratos celebrados entre el ciudadano R.C. y la Asociación Civil INCE Guárico A.C., los cuales al no ser impugnados, ni desconocidos, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, del contrato cursante a los folios 813 y 814 de las presentes actuaciones se desprende, que el ciudadano R.C. se compromete a prestar sus servicios a la Asociación Civil en calidad de Asesor legal, desde el día 08/01/1996 hasta el día 30/11/1996 cancelándosele al efecto la cantidad de Bs.60.000,00 mensuales.

Del contrato cursante a los folios 816 y 817, se desprende que el ciudadano R.C. se compromete a prestar sus servicios a la Asociación Civil en calidad de Asesor legal, para el período comprendido desde el día 01/12/1996 hasta el día 31/12/1996, estipulándose al efecto la cantidad de Bs.100.000, 00 mensual como honorarios profesionales y Bs.170.000, 00 por Juicios, Procedimiento y Querellas Administrativa.

Del contrato cursante a los folios 819 y 820, se desprende que el ciudadano R.C. se compromete a prestar sus servicios a la Asociación Civil en calidad de Asesor legal, para el período comprendido desde el día 08/01/1997 hasta el día 30/11/1997, estipulándose como pago la cantidad de Bs.140.000, 00 mensuales por honorarios profesionales y Bs.170.000, 00 por Juicios, Procedimiento y Querellas Administrativa.

Del contrato cursante a los folios 822 y 823, se desprende que el ciudadano R.C. se compromete a prestar sus servicios a la Asociación Civil en calidad de Asesor legal, para el período comprendido desde el día 01/12/1997 hasta el día 31/12/1997, estipulándose como pago la cantidad de Bs.280.000,00 mensuales por honorarios profesionales y Bs.340.000, 00 por Juicios, Procedimiento y Querellas Administrativa.

Del contrato cursante a los folios 825 y 826, se desprende que el ciudadano R.C. se compromete a prestar sus servicios a la Asociación Civil en calidad de Asesor legal, para el período comprendido desde el día 01/01/1998 hasta el día 30/11/1998, estipulándose como pago la cantidad de Bs.300.000,00 mensuales por honorarios profesionales y Bs.340.000, 00 por Juicios, Procedimiento y Querellas Administrativa.

Del contrato cursante a los folios 828 y 829, se desprende que el mismo fue suscrito en fecha 13 de enero de 1999 por el ciudadano R.C. en el que se compromete a prestar sus servicios a la Asociación Civil en calidad de Asesor legal a tiempo convencional, estipulándose como pago la cantidad de Bs.300.000,00 mensuales por honorarios profesionales y Bs.340.000,00 por Juicios, Procedimiento y Querellas Administrativas.

Se desprende de dichas instrumentales, que no fueron impugnadas por la parte contraria, que el actor prestó servicios como asesor legal percibiendo una remuneración mensual mediante un horario convencional a requerimiento de la demandada.

2.- Copia simples de memorandos dirigidos de la Gerencia General de INCE Guárico A.C. a Recursos Humanos de INCE Guárico.

Al respecto se observa que en la documental (cursante al folio 831), se resuelve aprobar la cancelación de la cantidad de Bs.900.000, 00 al ciudadano R.C., por haber prestado sus servicios como Asesor Legal para la referida dependencia durante el período comprendido del 01/12/99 al 29/02/2000.

En la documental (cursante al folio 832) se resuelve aprobar la cancelación de la cantidad de Bs.300.000,00 al ciudadano R.C., por haber prestado sus servicios como Asesor Legal para la referida dependencia durante el mes de marzo del año 2000.

En la documental (cursante al folio 833) se resuelve aprobar la cancelación de la cantidad de Bs.300.000,00 al ciudadano R.C., por haber prestado sus servicios como Asesor Legal para la referida dependencia durante el mes de abril del año 2000.

En la documental (cursante al folio 834) se resuelve aprobar la cancelación de la cantidad de Bs.300.000,00 al ciudadano R.C., por haber prestado sus servicios como Asesor Legal para la referida dependencia durante el mes de mayo del año 2000.

En la documental (cursante al folio 835) se resuelve aprobar la cancelación de la cantidad de Bs.300.000,00 al ciudadano R.C., por haber prestado sus servicios como Asesor Legal para la referida dependencia durante el mes de junio del año 2000.

En la documental (cursante al folio 836) se resuelve aprobar la cancelación de la cantidad de Bs.300.000,00 al ciudadano R.C., por haber prestado sus servicios como Asesor Legal para la referida dependencia durante el mes de julio del año 2000.

Respecto a dichas instrumentales se les otorga valor probatorio en cuanto a su contenido y los hechos que de las mismas se desprenden, por no haber sido impugnadas por la contraparte, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes analizado, se desprende que el reclamante mantuvo un vínculo de naturaleza laboral con la asociación civil demandada, por haberlo así establecido la sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la calificación de despido, el reenganche y pago de salarios caídos, en consecuencia, habiéndose demostrado la prestación continua del servicio para la Administración Pública por un período de cuarenta y tres años aproximadamente, se declara procedente el derecho a la jubilación del ciudadano R.C.G., pues quedó acreditado suficientemente en autos los años de servicio que exceden el límite mínimo exigido por ley, específicamente en el artículo 3, Literal b) de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, del los Estado y los Municipios, que prevé: “El derecho a la Jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos : (…) B) Cuando el funcionario o funcionaria o el empleado o empleada haya cumplido 35 años de servicio independientemente se la edad…”.

Ahora bien, resulta controvertido el quantum de la pensión de jubilación acordada, por cuanto, si bien en un primer momento el actor en su libelo de demanda reclamó el 80% del salario promedio mensual, conforme a lo establecido en el artículo 9 eiusdem, posteriormente, antes de celebrarse la audiencia oral de apelación invocó el contenido de la Cláusula 37 de la IV Convención Colectiva de Trabajo del Sector Público (Contrato Marco)

presentado por FEDE UNEP, Sindicatos de Base y los Empleados Públicos, la cual prevé una pensión de jubilación del 100% del último salario básico devengado por el trabajador.

Sobre este particular, ya la Sala en la resolución de la denuncia que dio lugar al presente recurso, estableció que la supuesta convención colectiva en la cual se apoyó el actor para su solicitud nunca ha sido suscrita por las partes ni ha sido depositada por ante la Inspectoría del Trabajo, por ende, es un instrumento jurídicamente inexistente que no surte efecto legal alguno, en consecuencia, se declara improcedente el reclamo de la pensión de jubilación sobre la base del 100% del salario básico mensual.

En este orden de ideas, conteste con lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, del los Estado y los Municipios “el monto de la jubilación que corresponda al funcionario, o empleado o empleada, será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente 2.5. La jubilación no podrá exceder del 80% del sueldo base”.

Conforme se estableció previamente, una vez demostrada por el actor la relación de trabajo, negada absolutamente por la accionada, deben tenerse por admitidos los demás hechos alegados que fueran negados pura y simplemente en el escrito de contestación, en tanto y en cuanto la demandada no pruebe nada que le favorezca y la petición no sea contraria a derecho.

Teniendo en consideración que la demandada aparte de negar la relación de trabajo no invocó ningún otro hecho en su escrito y, acorde con las normas que rigen la distribución de la carga probatoria, debe tenerse por cierto el salario invocado por el actor en su libelo de demanda, es decir, el salario promedio mensual que sirve de base para determinar el monto para cancelar la pensión de jubilación el cual asciende a la cantidad de seiscientos veintinueve mil dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs 629.016,67), hoy seiscientos veintinueve bolívares fuertes con dos céntimos (629,02 BsF).

En ese sentido, se condena el pago de la pensión de jubilación con base a la operación establecida en el artículo 9 antes citado, para lo cual se designa un único experto que deberá tomar en consideración el salario antes determinado, de manera que el quantum de la pensión no podrá exceder del 80% del mismo, siempre que éste no resulte inferior al salario mínimo urbano vigente, ello en conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De otra parte, llama la atención de la Sala un hecho que reviste una particular gravedad, pues en la audiencia oral pública y contradictoria, celebrada con ocasión del presente recurso de casación, el abogado R.C.G., parte actora de la presente causa manifestó expresamente estar cobrando “un salario indebido que no se me debe cancelar” aun cuando, dejó de prestar servicios para la demandada –nunca especifica en que momento concreto ocurrió tal hecho–.

De acuerdo al análisis de las pruebas consignadas a los autos, puede la Sala establecer que en fecha 13 de junio de 2001 se dio por concluida la prestación del servicio del actor para la asociación civil demandada, oportunidad ésta que se corresponde con la introducción de un reclamo judicial de prestaciones sociales, signado con el Nº de expediente 21.351, lo cual implicó la renuncia al derecho de reenganche decretado mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2001 por el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Estado Guárico, en el expediente signado con el Nº 21.060.

De manera que, conforme con lo expuesto, el porcentaje por el concepto de pensión de jubilación condenado debe comenzar a cancelarse a partir de la publicación de esta decisión, ello atendiendo a la declaración efectuada por el accionante, relativa al hecho que ha percibido y sigue percibiendo “su salario” en un cien por ciento (100%) aun sin la prestación del servicio, lo cual considera la Sala debe tenerse como el pago de las pensiones insolutas que debieron generarse a partir de la introducción de la presente demanda.

Se insta al Instituto demandado a suspender el pago de salarios indebidos y cancelar la pensión de jubilación con base a los criterios normativos establecidos en la presente decisión, pensión que demás está decir no generará ni indexación ni pago de intereses de ninguna naturaleza. Así se decide.

Para concluir, se declara improcedente la reclamación de los conceptos contractuales incluidos en el escrito de fecha 17 de noviembre de 2006, consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar, al no formar los mismos parte del contradictorio ni cumplir con los requisitos previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La Sala, considerando que se han cometido algunas irregularidades en el presente asunto por el pago indebido de salarios, lo cual pudiere estar afectando el Patrimonio Público, ordena Oficiar con copia certificada de la decisión a la Fiscalía General de la República y a la Contraloría General de la República, a los fines que establezcan las responsabilidades administrativas pertinentes.

Conforme con los argumentos expuestos, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2007 emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y 2) Declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Se ordena Oficiar con copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que impongan las medidas disciplinarias pertinentes, en virtud del error inexcusable derivado de la actuación de la ciudadana Jueza Superior del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Asimismo, al detectar esta Sala de Casación Social que en el presente asunto se cometieron algunas irregularidades que pudieren estar afectando el Patrimonio Público, ordena Oficiar con copia certificada de la decisión a la Fiscalía General de la República y a la Contraloría General de la República, a los fines que establezcan las responsabilidades administrativas pertinentes.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Guárico, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

O.A.M.D.

El-

Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

________________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-002300

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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