Decisión nº 352-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 0963-08

En fecha 2 de julio de 2008, el abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.L.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.575.049, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 123-08 de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por su representada contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista).

Mediante distribución de fecha 3 de julio de 2008, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo.

El 4 de julio de 2008, se le dio entrada a la presente causa.

Por auto de fecha 10 de julio de 2008, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación con la admisibilidad del presente recurso, solicitó los respectivos antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital municipio Libertador, Sede Norte, de conformidad con lo establecido en el décimo (10º) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 24 de septiembre de 2008, la secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que mediante reunión efectuada en fecha 8 de julio de 2009, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó al abogado C.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. 10.625.519, como Juez Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue notificada por Oficio Nro. 0515-2008, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del disfrute del período vacacional del Juez Titular de este Juzgado.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008, se ratificó el contenido del auto de fecha 10 de julio del mismo año, mediante el cual se solicitó el expediente administrativo a la Inspectoría recurrida, de conformidad con lo establecido en el décimo (10º) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 7 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ratificó el contenido de los autos de fechas 10 de julio de 2008 y 24 de septiembre del mismo año, por medio del cual se solicitó el expediente administrativo a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital municipio Libertador, Sede Norte, a los fines de emitir pronunciamiento en relación con la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con el décimo (10º) aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de mayo de 2009, el Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Capital municipio Libertador, Sede Norte, consignó copias certificadas de los expedientes administrativo Nro. 6486-03, relacionado con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana C.L.B.V., antes identificada, los cuales fueron agregados por auto de fecha 18 de mayo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 2 de junio de 2009, se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, se ordenó la citación del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital municipio Libertador, Sede Norte, y de la entonces Procuradora General de la República, así como la notificación de la Fiscal General de la República y del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista), de conformidad con lo establecido en el aparte undécimo (11º) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Con ocasión de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la abogada Marvelys Sevilla Silva, titular de la cédula de identidad Nro. 3.347.471, en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal, en fecha 10 de junio de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando un lapso de tres (3) días de despacho, a los fines de que las partes ejercieran su derecho de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso se reanudaría la causa al estado en que se encuentre.

Por auto de fecha 23 de mayo de 2011, vista la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a la abogada N.C.D.G., titular de la cédula de identidad Nro. 12.747.011, en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, teniendo en consideración la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, aunado a que la presente acción fue admitida conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ordenó citar a los ciudadanos Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la mencionada Ley, en concordancia con lo previsto en el artículo 63 del Decreto Nro. 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en el municipio Libertador del Distrito Capital; asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana C.L.B.V., antes identificada, y al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista). De igual manera, se dejó constancia que por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, no resulta necesario librar el cartel de emplazamiento contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, correspondiente al abocamiento de la Jueza Temporal, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho, para que este Tribunal fijara la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 eiusdem.

En razón de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado A.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. 11.672.760, en su condición de Juez Temporal, en fecha 12 de marzo de 2012, se abocó al conocimiento de la causa, otorgando un lapso de cinco (05) días de despacho, con el objeto de que las partes ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, dejó sin efecto las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011, así como la boleta de notificación dirigida a la ciudadana C.L.B.V., antes identificada, y ordenó librar de nuevo dichas notificaciones, tanto del abocamiento como de la admisión de recurso. De la misma manera, advirtió que por cuanto en el presente recurso se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, no resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 eiusdem, por lo que una vez transcurrido el lapso antes indicado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, se fijaría la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 16 de abril de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber efectuado las notificaciones practicadas los días 20, 21, 28 de marzo de 2012, y 11 de abril del mismo año.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2012, este Tribunal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la celebración de la audiencia de juicio para el décimo noveno (19º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la cual tuvo lugar el día 7 de junio de 2012, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes.

Por auto de fecha 12 de julio de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto las actuaciones procesales contentivas en los autos de fechas 26 de abril de 2012 y 7 de junio de 2012, respectivamente, y ordenó notificar nuevamente a las partes del auto de abocamiento de fecha 12 de marzo de 2012, a los fines de reponer la causa al estado procesal en que se encuentra, y una vez constara en autos las notificaciones ordenadas, fijar mediante auto separado una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 1 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber efectuado las notificaciones practicadas los días 24 y 26 de octubre de 2012, y 1 de noviembre del mismo año, correspondientes a la ciudadana C.L.B.V., antes identificada, al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), y al Inspector del Trabajo recurrido, respectivamente. Asimismo, en fecha 8 de noviembre de 2012 dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal General de la República en fecha 6 de noviembre del mismo año; y, finalmente, el 30 de noviembre de 2012, dejó constancia de haber practicado la notificación de la entonces Procuradora General de la República en fecha 8 de noviembre de 2012.

En fecha 12 de diciembre de 2012, se fijó la celebración de la audiencia de juicio para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tuvo lugar en fecha 5 de febrero de 2013, dejándose constancia de la comparecencia del abogado I.G.M., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y de la incomparecencia de la parte recurrida. En este acto, el apoderado judicial de la parte actora ratificó los alegatos y defensas en el escrito libelar, consignando escrito de conclusiones constante de cinco (5) folios útiles y cuarenta y cuatro (44) folios anexos.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013, este Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 9 de octubre de 2013, el abogado L.E.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito de opinión constante de doce (12) folios útiles.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar, el representante judicial de la recurrente, fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que el 1 de octubre de 2003 actuando en representación de la ciudadana C.B., antes identificada, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista).

Indicó, que en la oportunidad de la contestación el Instituto “(…) 1º.- Reconoció la relación laboral, alegó que la trabajadora era ‘trabajadora de confianza’, por lo cual no tenía inamovilidad alguna, 2º.- No reconoció la inamovilidad pues a su decir ‘la trabajadora desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, 3º.- Reconoció haber efectuado el despido. (…)”.

Adujo, que le correspondía a la Institución la carga de la prueba, especialmente en demostrar que su representada desempeñaba funciones de dirección o de confianza.

Agregó, que la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital municipio Libertador, Sede Norte, fundamentó el acto administrativo al establecer lo siguiente:

(…) ‘…Ahora bien terminado el análisis de este procedimiento se evidencia en los autos que la parte actora se ampara en razón de que fue despedida estando protegida en la inamovilidad que alega en su solicitud, no obstante durante el proceso, la parte accionada manifestó que la actora había efectuado el cobro de sus respectivas prestaciones sociales consignando documentales donde se evidencia este hecho en copia simple, que riela a los autos de la presente causa y vistos que los originales se hayan (sic) en poder de la parte actora, promovió el acto de la exhibición de las documentales en el lapso que impuso el despacho por lo tanto, las documentales se tienen como ciertas.

Así las cosas, si la trabajadora reclamante hizo efectiva sus prestaciones sociales, no procede el reenganche puesto que la parte actora ha puesto fin a su relación laboral que mantenía con el patrono por lo tanto al recibir sus prestaciones sociales no existe inamovilidad alguna…’ (…)

. (Resaltado del original).

Afirmó, que por cuanto su representada se encontraba amparada por el Decreto Ley que regula la inamovilidad laboral de los trabajadores con un salario inferior a SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 633,60), el Instituto debía solicitar la calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo y de considerarla procedente el funcionario del trabajo autorizaría el despido, toda vez, que por sí solo el patrono no está facultado para despedir a un trabajador.

Denunció, que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por encontrarse afectado de los siguientes vicios:

i) Violación a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Argumentó, que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista), quebrantó la garantía a la estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido injustificado establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no consta en autos que el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital municipio Libertador, Sede Norte, haya autorizado el despido de su representada, ni que se haya celebrado transacción o convenimiento alguno.

Consideró, que el Decreto Ley en el cual se encontraba amparada su poderdante, “(…) establece en caso de transacción o convenimiento por ante la Inspectoría del Trabajo, se puede realizar el despido de un trabajador amparado en el Decreto de Inamovilidad laboral, ello para salvar la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 89 numeral 2º, de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y desarrollados en los artículos 3 y 10, respectivamente de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. (…)”. (Resaltado del original).

Precisó, que las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable que tiene el trabajador, las cuales se generan con ocasión de su prestación de servicio, por lo cual “(…) el patrón puede hacerle efectivo su pago en determinados casos establecidos en la misma Ley, y hasta por el uso y costumbre, como es en algunos casos, que el patrón anualmente le cancela a sus trabajadores sus prestaciones sociales continuando la relación laboral y reputándose dicho pago como un adelanto de prestaciones sociales (…)”.

Sostuvo, que la única forma que la trabajadora puede renunciar válidamente a su inamovilidad laboral, es cuando el pago de sus prestaciones sociales deviene de la terminación de la relación de trabajo mediante un convenimiento o una transacción laboral celebrada ante una autoridad del trabajo, “(…) particular éste que no se realizó, por lo tanto la P.A. impugnada es violatoria del Decreto de Ley de inamovilidad laboral, que tiene carácter de orden Público, así como los artículos 89 numeral 2 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”, por lo cual -a su juicio- el acto administrativo impugnado resulta nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Resaltado del original).

ii) Vicio de incongruencia.

Señaló, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Esgrimió, que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el Instituto alegó que su representada ejerció un cargo de confianza, sin haber hecho referencia a que la trabajadora cobró sus prestaciones sociales “(…) hecho este que se produjo antes de la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caído (sic), de lo cual tenía conocimiento la accionada. Puesto que el cobro de las prestaciones sociales sucedió el 18 de febrero de 2.004, en tanto que la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caído (sic) sucedió el 24 de mayo de 2.004, en tanto que no aportó prueba alguna para sostener que la trabajadora ejerció un cargo de confianza, que fue la defensa invocada por la accionada, igualmente no aportó prueba alguna para que el funcionario del trabajo pudiera determinar que el pago de las prestaciones sociales a la trabajadora fue el resultado de alguna transacción o convenimiento (…)”. (Resaltado del original).

Denunció, que la P.A. impugnada no está fundamentada en lo alegado y probado en autos, por lo que considera que el acto vulneró lo estipulado en los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, lo que -a su juicio- acarrea su nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem en concordancia con lo contemplado en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicitó, se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, nulo el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 123-08, de fecha 14 de febrero de 2008, por medio de la cual la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital municipio Libertador, Sede Norte, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de su representada.

II

DE LOS INFORMES

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que, una vez vencido el lapso para la presentación de los informes, este Tribunal mediante auto de fecha 19 de febrero de 2013, fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, dejándose constancia que no fueron consignados los escritos de informes por ninguna de las partes intervinientes en el proceso.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público, antes identificado, en su escrito de opinión, luego de hacer una narración de los hechos expuso lo siguiente:

Que la figura de estabilidad en el ámbito del derecho laboral, se erige como una garantía constitucional que protege a los trabajadores contra despidos injustificados, a los fines de impedir que el empleador termine la relación laboral sin que exista una causa establecida expresamente en la Ley que así lo justifique.

Que doctrinalmente la estabilidad laboral se ha dividido en relativa y absoluta, siendo la primera cuando el legislador le admite al empleador la suficiente discrecionalidad para que el despido invocado, aun siendo injustificado, cause efectos a cambio de una indemnización al trabajador; y la segunda cuando deviene del mandato expreso de la Ley, que prohíbe al empleador disolver el vínculo laboral por razones distintas a las causales establecidas expresa y estrictamente en el ordenamiento jurídico.

Que el derecho a la estabilidad laboral se encuentra establecido en el artículo 93 del Texto Fundamental, cuando prevé que ‘La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado (…)’. (Resaltado y subrayado del original).

Que teniendo en consideración el derecho constitucional en referencia, el Ejecutivo Nacional diseñó un sistema de protección para ciertos y determinados trabajadores de ‘inamovilidad laboral especial’, mediante Decreto Presidencial Nro. 2271 de fecha 16 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.608 Extraordinario, “(…) impidiendo al patrono despedir, desmejorar o trasladar, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente ratione temporis, a ningún trabajador que devengue menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, quedando exceptuados de este régimen especial de protección los trabajadores, que ejerzan cargos de dirección que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, que desempeñen cargos de confianza y los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales, siendo éstas últimas las únicas excepciones por tratarse de materia de orden público, constituyéndose la ‘la inamovilidad especial’ en comento, como un supuesto de estabilidad absoluta o propia en los términos descritos.”

Que en fecha 1 de octubre de 2003 la ciudadana C.L.B.V., antes identificada, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital municipio Libertador, Sede Norte, “(…) solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ‘en virtud de haber sido despedida el día 22 de septiembre de 2003, de su cargo que venía desempeñando como Jefa de Compras y Suministros desde el 18 de junio de 2002, devengando un salario mensual de bolívares cuatrocientos noventa y ocho mil ochocientos trece con diez céntimos (Bs. 498.813,10), en la ASOCIACIÓN CIVIL INCE DISTRITO FEDERAL, no obstante encontrarse amparada en la inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 2271 de fecha 16 de Enero de 2003 publicado en Gaceta Oficial Nº 37.608…’, siendo que la Inspectoría del Trabajo declaró Sin Lugar la solicitud propuesta bajo la premisa de que ‘…no procede el reenganche puesto que la parte actora ha puesto fin a su relación laboral que mantenía con el patrono (…) al recibir sus prestaciones sociales’ (…)”.

Que los fundamentos expuestos por la Inspectoría del Trabajo en el acto administrativo impugnado, resultan contradictorios al derecho a la estabilidad laboral previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que hace caso omiso a la inamovilidad absoluta establecida mediante Decreto Presidencial Nro. 2271 de fecha 16 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.608 Extraordinario, “(…) sin que el cobro de las prestaciones sociales por parte de la trabajadora, constituyan una limitante al derecho a la estabilidad reclamada (…)”, por lo cual -a su juicio- la P.A. recurrida resulta afectada de nulidad de conformidad con lo contemplado en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta Magna.

Que la declaratoria de nulidad de la P.A.N.. 123-08 de fecha 14 de febrero de 2008, debe dictarse conjuntamente con la orden de reposición al estado de un nuevo pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, con fundamento en los alegatos y medios probatorios presentados en su oportunidad, con exclusión al hecho que la trabajadora cobró sus prestaciones sociales.

Finalmente, la representación fiscal del Ministerio Público solicitó que la presente acción se declare con lugar.

IV

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En este sentido, este Juzgado considera necesario traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante el cual se disponen las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominados Tribunales Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final Única de la mencionada Ley Orgánica, el cual prevé:

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(Subrayado de este Tribunal).

De la lectura de la norma parcialmente transcrita, se observa que el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración Laboral en materia de inamovilidad.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció mediante sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: F.J.S.T. y otros, mediante la cual estableció lo siguiente:

(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…omissis…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (…)

(Subrayado de este Tribunal).

Con atención en el criterio expuesto en el fallo parcialmente transcrito, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales; toda vez que, si bien los actos emanados de éstas como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en el contexto de una relación de índole laboral.

Con posterioridad a la decisión antes referida, la prenombrada Sala dictó la sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011, (caso: G.C.R.R.), en la cual estableció los efectos temporales del nuevo criterio, en los términos siguientes:

(…) [L]a Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado del original).

(…omissis…)

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)

. (Resaltado de este Tribunal).

De esta manera, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, e incluso de aquellos que se interpongan con ocasión del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos en virtud de asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo teniendo en consideración su especialidad; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la manera siguiente:

i. Las causas en las cuales la competencia “(…) ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el perpetuatio fori (…)”, corresponderá a los Juzgados Superiores de los Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.

ii. En las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aún no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los tribunales laborales.

El criterio en comento, ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00383 del 25 de abril de 2012, caso: Corporación Boxtal, C.A.

Ahora bien, como quiera que la presente causa fue interpuesta, admitida y sustanciada hasta la fase de sentencia, habiendo asumido este Tribunal la competencia mediante auto de admisión de fecha 2 de junio de 2009, de conformidad con el principio perpetuatio fori, acatando las normas y criterios jurisprudenciales antes señalados, este Tribunal declara su competencia para seguir conociendo de la presente causa, y por tanto dictar el fallo de mérito. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se fundamenta en la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 123-08 de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por su representada contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista).

Establecido lo anterior, el representante judicial de la parte actora denunció que el acto impugnado incurrió en una serie de vicios, los cuales serán a.d.l.s. manera: i) violación de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y ii) vicio de incongruencia.

En este orden de ideas, resulta fundamental realizar las siguientes consideraciones:

i) Violación a la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

El apoderado judicial de la parte actora denunció que las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable que tiene el trabajador, las cuales se generan con ocasión de su prestación de servicio, por lo cual “(…) el patrón puede hacerle efectivo su pago en determinados casos establecidos en la misma Ley, y hasta por el uso y costumbre, como es en algunos casos, que el patrón anualmente le cancela a sus trabajadores sus prestaciones sociales continuando la relación laboral y reputándose dicho pago como un adelanto de prestaciones sociales (…)”, y en este sentido -a su juicio- la única forma que su poderdante pudo renunciar válidamente a su inamovilidad laboral, es cuando el pago de sus prestaciones sociales deviene de la terminación de la relación de trabajo mediante un convenimiento o una transacción laboral celebrada ante una autoridad del trabajo, “(…) particular éste que no se realizó, por lo tanto la P.A. impugnada es violatoria del Decreto de Ley de inamovilidad laboral, que tiene carácter de orden Público, así como los artículos 89 numeral 2 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”.

En este sentido, para este sentenciador resulta necesario hacer alusión a lo establecido en los artículos 89 numeral 2, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…omissis…)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(…omissis…)

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Subrayado de este Tribunal).

De la lectura de las normas constitucionales antes transcritas, se advierte que el legislador estableció la irrenunciabilidad de los derechos laborales, reconociendo las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador al final de la relación laboral, por lo que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales en compensación a la antigüedad en el servicio, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, ello de conformidad con lo establecido en la sentencia Nro. 0031-2012 de fecha 29 de marzo de 2012 caso: J.A.P.A., dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual confirma el deber de las instituciones públicas y privadas de responder al trabajador con el pago de las mismas al finalizar la relación laboral.

Así, teniendo en consideración que el derecho a recibir el pago de las prestaciones sociales se configura una vez terminada la relación laboral, de las actas que conforman el expediente administrativo se observa:

Al folio uno (1), consta acta de fecha 1 de octubre de 2003, a través de la cual la ciudadana C.L.B.V., antes identificada, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital municipio Libertador, Sede Norte, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista), en virtud de haber sido despedida en fecha 22 de septiembre de 2003, aún cuando afirma, se encontraba amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nro. 2271 de fecha 16 de enero de 2003, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.608 Extraordinario.

Al folio dos (2), cursa carta de despido de fecha 9 de septiembre de 2003, por medio de la cual la Gerente General del Instituto le notificó a la recurrente que el Comité Ejecutivo, en su reunión Nro. 1962-03-12 de fecha 15 de agosto de 2003, “(…) acordó prescindir de sus servicios como Jefe de Compras y Suministros, adscrito a la Unidad de Infraestructura. El despido se fundament[ó] en los artículos 42, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de una empleada de dirección (…)”.

Al folio tres (3), riela auto de admisión de fecha 3 de octubre de 2003, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la recurrente y ordenó la citación del representante legal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista).

Al folio cuatro (4), corre inserto escrito presentado por el abogado I.G.M., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, a través del cual amplió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada.

Al folio diez (10), consta boleta de notificación de fecha 17 de mayo de 2004 y recibida el 18 de mayo de 2004, por medio de la cual la Inspectoría del Trabajo le informó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista), de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada por la recurrente.

Al folio once (11), cursa acta levantada en fecha 24 de mayo de 2004, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.J.C.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.461, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto, quien dio contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados.

A los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), riela escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 25 de mayo de 2004, mediante la cual promovió las siguientes documentales: original de la carta de despido de la ciudadana C.L.B.V., antes identificada; los recibos de pagos pertenecientes a la mencionada ciudadana; amonestación por ausencia a su puesto de trabajo y memorando Nro. 294.000-764 de fecha 25 de agosto de 2003, suscrito por el Gerente General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista). Asimismo, promovió la prueba de exhibición de documentos a los fines que el referido Instituto exhibiera el original del memorando promovido. Por último, promovió las testimoniales de los ciudadanos Elys M.M., O.E.M. y M.M..

A los folios veintisiete (27) y veintiocho (28), corre inserto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 27 de mayo de 2004, por el abogado J.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.167, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista), a través del cual promovió la exhibición de las copias del cheque Nro. 094021, del Banco Provincial; orden de pago Nro. 8945 de fecha 29 de diciembre de 2003, y recibida por la recurrente en fecha 18 de febrero de 2004; acta de liquidación de prestaciones sociales recibida en fecha 27 de mayo de 2004; y la relación de concepto integradores del salario recibida por la parte actora en igual fecha, es decir, 27 de mayo de 2004, a los fines de “(…) probar que la parte accionante cobro (sic) la liquidación de sus prestaciones sociales, por tal motivo es improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto con el cobro de las prestaciones sociales la parte actora expresamente renuncio (sic) a la posibilidad de continuar en la Institución (…)”.

Desde los folios treinta y cinco (35) hasta el folio treinta y siete (37), consta acta de fecha 28 de mayo de 2004, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo admitió las pruebas promovidas por las partes en su oportunidad.

Al folio cuarenta (40), cursa acta de fecha 3 de junio de 2004, por medio del cual la asistente de la Sala Laboral, dejó constancia de la incomparecencia de las partes en el acto de exhibición de documentos promovida por el abogado J.C.L., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista).

Desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cincuenta (50), riela la P.A.N.. 123-08 de fecha 14 de febrero de 2008, a través de la cual la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital municipio Libertador, Sede Norte, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la actora.

Precisado lo anterior, es menester para este Órgano Jurisdiccional distinguir que, en primer lugar, la parte actora interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital municipio Libertador, Sede Norte, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido retirada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista), en fecha 22 de septiembre de 2003, por considerar el mencionado Instituto que la recurrente ejercía un cargo de dirección.

Asimismo, en segundo lugar, advierte este sentenciador que la Institución en su oportunidad promovió la prueba de exhibición de la copia de documentos mediante los cuales se evidencia el cobro de las prestaciones sociales por parte de la accionante, por lo cual la Inspectoría del Trabajo admitió la mencionada prueba, sin que la parte a quien se le solicitó la exhibición de las mencionadas documentales compareciera al acto de exhibición.

Sobre este particular, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, referido a la exhibición de documentos, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

(Subrayado de este Tribunal).

De la lectura del artículo antes transcrito, se observa que la parte que quiera servirse de un documento que se encuentre en manos de la contraparte a los fines de ejercer su derecho a la defensa, podrá solicitar la prueba de exhibición de documentos mediante copia del documento requerido o en su defecto la afirmación que el solicitante conozca acerca del contenido del mismo, con el objeto que la parte en cuya posesión se encuentra el respectivo instrumento traiga a los autos el original, por tanto, de no comparecer la parte a quien se le intima a la exhibición, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante, o en su defecto, se tendrá como ciertos los datos afirmados por éste último en relación con el contenido del documento.

En conexión con lo anterior, como quiera que la parte actora no compareció a la oportunidad fijada por la Inspectoría del Trabajo para que se llevara a cabo el acto de exhibición de los documentos requeridos por el Instituto, los mismos se toman como ciertos, esto es, el cheque Nro. 094021, emitido por el Banco Provincial; la orden de pago Nro. 8945 de fecha 29 de diciembre de 2003, y recibida por la recurrente en fecha 18 de febrero de 2004; acta de liquidación de prestaciones sociales recibida en fecha 27 de mayo de 2004; y la relación de concepto integradores del salario recibida por la parte actora en igual fecha, es decir, 27 de mayo de 2004, cursantes desde el folio veintinueve (29) hasta el folio treinta y cuatro (34) del expediente administrativo. En este mismo orden de ideas, se puede apreciar de la lectura de las actas procesales que la parte actora no impugnó las referidas documentales.

En este sentido, de las documentales en cuestión se observa que la recurrente en fecha 18 de febrero de 2004, recibió el pago de TRES MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.609.403,52), los cuales en v.d.D. con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 6 de marzo de 2007, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, constituyen un monto de TRES MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.609,40), por concepto de las prestaciones sociales generadas en el cumplimiento de sus servicios en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista), desde el 19 de junio de 2002, hasta el 22 de octubre de 2003.

En el presente caso, se observa que la parte actora interpuso ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra el mencionado Instituto, por cuanto -a su juicio- se encontraba amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nro. 2271 de fecha 16 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.608; y posteriormente, recibió el pago de las correspondientes prestaciones sociales.

Por su parte, el acto administrativo impugnado señaló que no procedía el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la recurrente ante la Inspectoría del Trabajo recurrida, por cuanto -a su juicio- al hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, la parte actora puso fin a la relación laboral que mantenía con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista).

Al respecto, este Juzgado considera oportuno hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 671 de fecha 30 de mayo de 2013, en la cual ratificó el criterio establecido en la decisión Nro. 1952 de fecha 15 de diciembre de 2011, en el cual dispuso lo siguiente:

(…) la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.

Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: J.G.B.), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:

‘…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche’ (…omissis…)

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la aceptación de las prestaciones sociales como expresión tácita de la voluntad del trabajador de poner término al vínculo laboral, se configurará dependiendo de la estabilidad ostentada por el trabajador al momento del despido, toda vez que dicha presunción sólo es válida en el caso de la estabilidad relativa, más no así en el caso de la estabilidad absoluta derivada de una circunstancia excepcional, en la que el patrono antes de proceder al despido deberá haber tramitado el procedimiento de desafuero previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, aplicable en razón del tiempo, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.

En este orden de ideas, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1185 del 17 de junio de 2011, caso A.R.A. y otro, se entiende por estabilidad absoluta aquella derivada de un fuero especial que constriñe al patrono a apegarse a un procedimiento administrativo previo, ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo, para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche, sin que pueda prescindir libremente de los servicios prestados por el trabajador. Asimismo, debe precisarse que en los casos de estabilidad relativa, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, por lo cual el patrono bajo justa causa de conformidad con la Ley, toma la decisión de terminar la relación de trabajo.

Establecido lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que a los fines de determinar si la aceptación de las prestaciones sociales por parte de la recurrente, conllevaba la expresión tácita de su voluntad de terminar la relación laboral mantenida con el Instituto de Cooperación Educativa (INCE) (hoy Instituto de Cooperación Educativa Socialista), es necesario precisar la naturaleza de la estabilidad laboral ostentada por la accionante, esto es, si gozaba de estabilidad absoluta derivada de la inamovilidad laboral alegada, establecida en el Decreto Presidencial Nro. 2271 de fecha 16 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.608; o si por el contrario, se encuadraba dentro del sistema de protección básico referido a la estabilidad relativa.

Cónsono con lo anterior, este Juzgado observa que mediante el Decreto Presidencial Nro. 2271 de fecha 16 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.608, el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial “(…) de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, por la cual no podrían “(…) ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, quedando exceptuados de la aplicación del mencionado Decreto Presidencial “(…) los trabajadores que ejerzan cargos de dirección (…)”.

Ahora bien, de la carta de despido de fecha 9 de septiembre de 2003, cursante al folio 2 del expediente administrativo, por medio de la cual la Gerente General del Instituto de Cooperación Educativa (INCE) (hoy Instituto de Cooperación Educativa Socialista), le notificó a la recurrente que el Comité Ejecutivo en su reunión Nro. 1962-03-12 de fecha 15 de agosto de 2003, “(…) acordó prescindir de sus servicios como Jefe de Compras y Suministros, adscrito a la Unidad de Infraestructura. El despido se fundament[ó] en los artículos 42, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de una empleada de dirección (…)”, se observa que la mencionada Institución despidió a la accionante por considerar que las funciones ejercidas en el cargo de Jefe de Compras y Suministros, se encontraban enmarcadas dentro de los supuestos establecidos en los artículos 42, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, aplicable en razón del tiempo, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

(Subrayado de este Tribunal)

Artículo 50.- A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.

(Subrayado de este Tribunal)

Artículo 51.- Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

(Subrayado de este Tribunal).

De la lectura de las normas antes transcritas, aprecia quien aquí decide que se considera empleado de dirección, aquel que interviene en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa, y en este sentido son considerados como representantes del patrono frente a otros trabajadores o terceros.

En este sentido, tomando en consideración que la recurrente al momento del despido ejercía el cargo de Jefe de Compras y Suministros del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista), observa este sentenciador que el mencionado cargo tiene sin lugar a dudas una naturaleza discrecional y de confianza, por cuanto las decisiones que se tomen en ejercicio de las facultades emanadas de su carácter, son de tal connotación que comprometen administrativa y presupuestariamente a dicha Institución, lo que se subsume en el supuesto de hecho establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo.

Precisado lo anterior, como quiera que el cargo del cual fue despedida la recurrente, esto es, Jefe de Compras y Suministros de la mencionada Institución, es considerado un cargo de dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, y teniendo en consideración que el Decreto Presidencial Nro. 2271 de fecha 16 de enero de 2003, exceptúa de la aplicación de la inamovilidad laboral especial a los trabajadores de dirección, mal podría considerarse que la recurrente al momento de producirse el despido gozaba de estabilidad absoluta, y que por ende, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista), se encontraba constreñido a cumplir con el procedimiento de desafuero establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, toda vez que -como se señaló supra- la naturaleza del cargo ejercido por la actora en dicha Institución, se subsume dentro del sistema de protección básico referido a la estabilidad relativa. Así se declara.

Determinada como ha sido la naturaleza de la estabilidad laboral ostentada por la recurrente, este Tribunal teniendo en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia antes mencionada, a través de la cual dispuso que la aceptación de las prestaciones sociales como expresión tácita de la voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral, sólo es válido en el caso de la estabilidad relativa, observa este Tribunal que resulta contradictorio que habiendo pretendido la parte actora el reenganche y pago de los salarios caídos gozando de estabilidad relativa en virtud de la naturaleza del cargo del cual fue despedida, haya aceptado el pago de las prestaciones sociales durante el curso de la referida solicitud, toda vez, que dicha aceptación se tiene como un abandono o renuncia de la estabilidad laboral pretendida, sin que en modo alguno proceda el reenganche a su puesto de trabajo, por cuanto el concepto en comento es percibido en compensación a la antigüedad en el servicio, y a los fines de garantizarle al trabajador una estabilidad económica con ocasión de la cesantía, de conformidad con lo establecido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, aprecia este Tribunal que la decisión contenida en el acto administrativo impugnado, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo recurrida desestimó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la actora, por cuanto consideró que al haber recibido el pago de las prestaciones sociales la recurrente manifestaba su voluntad de dar por terminada la relación laboral mantenida con la Institución, se fundamenta en la naturaleza de la estabilidad ostentada por la parte actora al momento del mencionado recibo, la cual, tal como se mencionó en consideraciones anteriores, era de naturaleza relativa, en consecuencia, la aceptación del pago de las prestaciones sociales se entendía como la expresión tácita de su voluntad de dar por terminada la mencionada relación laboral.

Así, es fundamental precisar que el pago de las respectivas prestaciones sociales de la parte actora, no constituye un adelanto del mencionado concepto, por cuanto la aceptación de dicho pago representa, en el presente caso, una excepción al régimen aplicable a los empleados que gocen de estabilidad absoluta. Adicionalmente, cabe destacar que de la lectura de las actas que conforman el expediente judicial y administrativo, no se evidencia que el vínculo laboral establecido entre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista), y la ciudadana C.L.B.V., antes identificada, haya continuado luego del pago de las prestaciones sociales, todo lo contrario, se aprecia la voluntad del patrono de prescindir de los servicios prestados por la recurrente en la mencionada Institución.

Por tanto, al haber aceptado el pago de las prestaciones sociales, gozando de estabilidad laboral de carácter relativa, considera este Órgano Jurisdiccional, que la voluntad de la recurrente fue dar por terminada la relación laboral, sin que ello signifique que haya renunciado de manera alguna a sus derechos laborales. Así se decide.

ii) Vicio de incongruencia.

El apoderado judicial de la recurrente denunció que en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el Instituto alegó que su representada ejerció un cargo de confianza, sin haber hecho referencia a que la trabajadora cobró sus prestaciones sociales “(…) hecho este que se produjo antes de la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caído (sic), de lo cual tenía conocimiento la accionada. Puesto que el cobro de las prestaciones sociales sucedió el 18 de febrero de 2.004, en tanto que la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caído (sic) sucedió el 24 de mayo de 2.004, en tanto que no aportó prueba alguna para sostener que la trabajadora ejerció un cargo de confianza, que fue la defensa invocada por la accionada, igualmente no aportó prueba alguna para que el funcionario del trabajo pudiera determinar que el pago de las prestaciones sociales a la trabajadora fue el resultado de alguna transacción o convenimiento (…)”, por lo cual la P.A. impugnada no está fundamentada en lo alegado y probado en autos, en violación de lo estipulado en los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado del original).

En este orden de ideas, resulta pertinente hacer alusión a lo establecido en el artículo 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

(…omissis…)

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

(…omissis…)

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (…)

(Subrayado de este Tribunal).

De la lectura de los artículos antes transcritos, se observa que el órgano encargado de decidir los litigios presentados, tiene entre otras obligaciones, decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos, siempre en procura de la verdad dentro de los límites de su oficio; toda vez que de no emitir pronunciamiento con respecto a todo lo alegado y probado, se estaría configurando el vicio de incongruencia, el cual de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-814, de fecha 8 de diciembre de 2008, tiene las siguientes modalidades a saber: en primer lugar incongruencia positiva, esto es, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites de la controversia que le fue sometida; y en segundo lugar incongruencia negativa, referida a cuando el juez omite pronunciarse sobre algo peticionado.

Al respecto, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nro. 1511 de fecha 21 de octubre de 2009, ratificó el criterio reiterado en relación con el vicio de incongruencia bajo estudio, estableciendo que:

(...) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio (…)

. (Destacado de esta Sala).

En conexión con lo anterior, teniendo en consideración lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, así como el alegato esgrimido por la parte actora, según el cual la Inspectoría del Trabajo incurrió el vicio de incongruencia, en su modalidad positiva, por cuanto -a su juicio- el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista), en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no hizo referencia al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, como término de la relación laboral, constituyendo este particular el cimiento fundamental del acto administrativo impugnado, es menester para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Del acto de contestación del apoderado judicial del Instituto, con respecto a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada ante la Inspectoría del Trabajo, cursante al folio once (11) del expediente administrativo, se observa que contradijo los alegatos de la recurrente en la siguiente manera:

(…) AL PRIMER PARTICULAR: Si la solicitante presta servicios para la empresa. CONTESTO: Ella presto (sic) servicios hasta el momento de ser desincorporada y se desempeñaba como Jefe de Compras y suministros de la Asociación Civil Ince Distrito Federal, siendo su cargo de confianza razón por la que las autoridades de la Institución procedieron a desincorporarla no teniendo la mencionada extrabajadora (sic) inamovilidad alguna. Es Todo. AL SEGUNDO PARTICULAR: Si reconoce la inamovilidad alegada por la solicitante. CONTESTO: No. no la recono[ció] por cuanto desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción por parte de las autoridades del Ince (sic). AL TERCER PARTICULAR: Si se efectuó el Despido, el traslado la desmejora alegada por la solicitante. CONTESTO: Se efectuó la desircorporación (sic) por no estar protegida por la inamovilidad y ser su cargo de exclusivo nombramiento de las autoridades de la Asociación Civil, por ser un cargo de confianza de la Asociación Civil. Es Todo. (…)

.

Asimismo, del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente administrativo, presentado por el apoderado judicial de la Institución en su oportunidad, se aprecia lo siguiente:

(…)

CAPITULO II

Exhibición de Documentos.

Solicit[ó] a [esa] Inspectoría de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fij[ara] oportunidad para que la parte actora exhib[iera] las copias de los documentos que acompañ[ó] marcado (sic) con la (sic) letra (sic) ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E’ y ‘F’, la presente prueba esta[ba] dirigida a probar que la parte accionante cobro (sic) la liquidación de sus prestaciones sociales, por tal motivo es improcedente la presente solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, por cuanto en el cobro de las prestaciones sociales la parte actora expresamente renuncio (sic) a la posibilidad de continuar en la Institución y así pid[ió] a [ese] ente administrativo lo decid[iera]. (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

De igual manera, del contenido del acto administrativo impugnado, cursante desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cincuenta (50) del expediente administrativo, se observa:

(…) Ahora bien, terminado el análisis de este procedimiento, se evidencia a los autos que la parte actora se ampara en razón de que fue despedida estando protegida por la inamovilidad que alega en su solicitud, no obstante mediante durante (sic) el proceso la parte accionante manifestó que la actora había efectuado el cobro de sus respectivas Prestaciones Sociales, consignando documentales donde se evidencia este hecho en copia simple que riela a los autos de la presente causa, y visto que las originales se hallan en poder de la parte actora, promovió al acto de la Exhibición de las documentales en el lapso que le impuso el Despacho, por lo tanto las documentales se tienen como ciertas.

Así las cosas, si la trabajadora reclamante hizo efectivo sus prestaciones sociales, no procede el reenganche, puesto que la parte actora ha puesto fin a su relación laboral que mantenía con el patrono, por lo tanto al recibir sus prestaciones sociales no existe inamovilidad alguna. Y ASI SE DECIDE (…).

(Resaltado del original. Subrayado de este Tribunal).

Precisado lo anterior, se puede apreciar que tal como lo alegó la parte actora en su escrito libelar, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista), en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la recurrente ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital municipio Libertador, Sede Norte, no hizo referencia al cobro de las prestaciones sociales de la actora como término del vínculo laboral, sino que basó su defensa en el tipo de estabilidad de la cual gozaba la trabajadora al indicar que la misma ejercía un cargo de confianza.

No obstante, advierte este sentenciador que en el lapso de promoción de pruebas del procedimiento llevado a cabo en la Inspectoría del Trabajo, el apoderado judicial del mencionado Instituto promovió la exhibición de las copias de las documentales mediante las cuales se evidencia que la actora recibió el pago de sus respectivas prestaciones sociales, siendo que la recurrente no compareció en la oportunidad fijada al efecto, por lo cual, tal como se indicó en consideraciones anteriores, las mismas se tenían como ciertas de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aunado que la parte actora mediante lo expuesto en su escrito libelar, afirmó haber recibido las prestaciones sociales en cuestión al indicar que “(…) el cobro de las prestaciones sociales sucedió el 18 de febrero de 2.004 (…)”.

Así, si bien no existe una pertinencia entre las defensas opuestas por el apoderado judicial de la Institución, y las pruebas promovidas en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos instaurado por la actora, considera quien aquí decide que constituyendo el lapso probatorio una expresión del derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Inspectoría del Trabajo mal podría desconocer las documentales en cuestión, pues del cobro de las prestaciones sociales se evidencia la voluntad de la trabajadora de dar por terminado el vínculo laboral mantenido con dicha Institución, perdiendo de esta manera el interés en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, máxime que de no haber sido valoradas las documentales en referencia, la Administración podría haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas por tratarse de pruebas capaces de afectar la decisión.

En este sentido, constituyendo el lapso probatorio una expresión del derecho a la defensa, no se puede considerar que la Inspectoría del Trabajo a través del acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de incongruencia alegado, por cuanto existe una total correspondencia entre lo probado en autos y la decisión dictada por la mencionada Inspectoría, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, motivo por el cual se desestima el vicio alegado. Así se decide.

En consecuencia, visto que en el acto administrativo contenido en la P.A.N.. Nro. 123-08 de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana C.L.B.V., antes identificada, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista), no se configuraron los vicios alegados por la parte actora, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, por consiguiente, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado I.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.090, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.L.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.575.049, contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 123-08 de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por la INSPECTORA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por su representada contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista). En consecuencia, se considera que el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

EL SECRETARIO ACC.,

F.N.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________.

EL SECRETARIO ACC.,

F.N.

/Exp. Nro. 0963-08

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