Decisión nº XP01R2013000079 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAmerica Vivas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 16 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2013-004720

ASUNTO : XP01-R-2013-000079

JUEZA PONENTE: A.A.V.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: CHEN YANFANG, titular de la Cédula de Identidad E-82.295.012, …omissis…

RECURRENTE: Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8. 948. 098, inscrita en el IPSA bajo el Nº 137.323, con domicilio procesal Centro Comercial Juncosa, escritorio jurídico M.B. y asociados, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures, Estado Amazonas.

FISCAL: Abogado J.G.J.G., Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

ANTECEDENTES

En fecha 10DIC2013, se recibió asunto Nº XP01-R-2013-000079, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en v.d.R.d.A. ejercido por la Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, en su condición de Defensora Privada en contra de la decisión dictada al término de la audiencia de presentación de fecha 13OCT2013 y publicada su fundamentación en fecha 14NOV2013, por el mencionado Tribunal, en la causa principal N° XP01- P- 2013- 004720. Quedando asignada la ponencia de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 a la Jueza M.D.J.C..

Ahora bien, visto que en fecha 13NOV2013, la Jueza M.D.J.C., a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, le aprobó el disfrute de sus vacaciones según oficio N° CJ-13-4102 de fecha 04/11/2013, la misma comisión designó a la abogada A.A.V.H., Jueza suplente a fin de integrar esta Corte de Apelaciones en virtud de la ausencia temporal referida, según oficio Nº CJ- 13- 4103, de fecha 04 de Noviembre de 2013, suscrito por la Doctora G.G.A., en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en razón a ello, la abogada referida Jueza tendrá conocimiento de las causas que conocía la Abogada M.D.J.C., en consecuencia se aboca al conocimiento de la presente causa en esta misma fecha y no existiendo causal subjetiva que impida el conocimiento de la presente causa.

Indicado lo anterior, y encontrándose el presente asunto en el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 432, 439 y 442, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 26OCT2013 la Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal A quo, en fecha 13OCT2013, quien decretó la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana CHEN YANFANG, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo desestimó la precalificación jurídica de los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal y el delito USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 ejusdem, se acordó continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario y se decretó la medida Privativa de libertad, todo conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 06NOV2013 esta Alzada da por recibido el presente cuaderno de apelación, más sin embargo, en fecha 11NOV2013, ordenó la reposición de la presente causa al estado que se publique y diarice la fundamentación en el sistema Juris 2000, de la audiencia de presentación celebrada en el asunto principal XP01- P- 2013- 004720, advirtiendo al Tribunal A quo, que la fecha de la decisión en físico e informático deberán coincidir, indicándosele que es a partir de la publicación y diarización de la decisión en cuestión donde deben computarse los lapsos para las actividades recursivas a que haya lugar, debiendo garantizar a las partes sus derechos, por lo que deberá notificarse a las partes.

Tal pronunciamiento con ocasión al incumplimiento de la formalidad por parte del Tribunal A quo, ocasionó el retardo judicial en la resolución de la presente apelación por parte de esta Alzada, en virtud que desde la interposición de la primera apelación hasta el día en que se dictó el auto dando por recibido el presente asunto, a saber, en fecha 26OCT2013 hasta la fecha 10DIC2013, han transcurrido cuarenta y seis (46) días, en tal sentido ésta Corte de Apelaciones exhorta a la Juez de la recurrida, para que en sucesivas oportunidades, vigile que se dé estricto cumplimiento a la norma respectiva al tramite de los asuntos principales y/o los recursos de apelación, por cuanto lo contrario generaría retardo en las causas que debe conocer y decidir este Tribunal, tal como ocurrió en la presente recurrida, dado lo sensible y delicado del asunto en conflicto como lo es la libertad de una persona.

Asimismo, llama la atención a esta Alzada la falta de la defensa quien al observar tal situación, disponía de medios extraordinarios idóneos a fin de hacer cesar la violación, no obstante no lo ejerció con lo que agravo la situación de la imputada al no ejercer una adecuada defensa.

CAPITULO I

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Antes de hacer cualquier pronunciamiento debe comenzar esta alzada señalando que de la lectura del escrito de apelación interpuesto por la Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana CHEN YANFANG, así como de las actas que conforman el presente asunto, puede constatarse que la decisión impugnada no puso fin al procedimiento ni impide su continuación, en razón de ello nos encontramos ante la apelación de un auto y no de una sentencia definitiva, es por ello que la misma debe ser tramitada conforme lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la apelación de autos.

Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, se observan que las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, establecidas el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

Las causales señaladas son de obligatorio cumplimiento y son presupuestos esenciales para la admisión del recurso de apelación, de manera tal que tanto la LEGITIMIDAD, LA TEMPESTIVIDAD Y LA IMPUGNABILIDAD deben ser concurrentes para determinar la admisión del recurso de apelación, lo que implica que si falta uno de los requisitos el recurso será inadmisible.

Asimismo, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, estableció que:

…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

,

Considera esta Corte de Apelaciones, oportuno hacer referencia a lo señalado por el M.T. en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….

Sentado lo anterior y como una materialización de los criterios jurisprudenciales aplicables en el caso de marras, se evidencia que la Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana CHEN YANFANG, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13OCT2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas y publicada su fundamentación en fecha 14NOV2013, con ocasión de la audiencia de presentación celebrada en la causa principal XP01-P-2013-004720.

Tal como lo señala el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Lo que significa que las decisiones judiciales serán recurribles solo bajo los mecanismos de impugnabilidad que previamente ha establecido el legislador patrio, es decir, no es recurrible a través de cualquier recurso sino sólo bajo aquellos expresamente establecidos por la Ley.

En relación a la interposición de los recursos que el legislador otorga a las partes, en contra de las decisiones judiciales, señala el artículo 426 de nuestra norma adjetiva penal, que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que determina este Código, con indicación de los puntos impugnados de la decisión y ello tiene su razón de ser en el hecho de que la competencia del tribunal que resuelva el recurso queda delimitada, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados según lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando la norma señala que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma establecidos, significa que existen unos lapsos que deben ser respetados, acatados y cumplidos por las partes si pretenden que sus recursos sean conocidos por la alzada, asimismo deben los recurrentes respetar y cumplir las formas establecidas por el legislador para el ejercicio e interposición de los recursos si pretenden que los mismos sean conocidos o resueltos. Lo que implica que no es cualquier recurso que debe interponerse para lograr las expectativas no satisfechas con la decisión recurrida, es el que expresamente estableció la ley, tampoco debe dejarse a capricho del recurrente la forma de su interposición, sino que por el contrario, si el recurrente pretende una decisión favorable debe interponerlo en la oportunidad legal, caso contrario deberá soportar la carga de su falta de diligencia en la interposición tardía, lo que guarda estrecha relación con el principio de preclusividad que rige nuestro proceso.

Dicho ello, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, relativos a la Apelación de Autos y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

DE LA LEGITIMACIÓN: Establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley le reconozca expresamente este derecho, y por el imputado podrá recurrir el defensor pero en ningún caso en contra de su voluntad, y por otra parte, tenemos que el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. Ahora bien, en razón a ello, se evidencia de las actuaciones que conforman en presente cuaderno de apelación, específicamente al folio (60) acta de fecha 13OCT2013, mediante la cual dejan constancia que la Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, comparece por ante el Tribunal A quo, a los fines de prestar juramento de ley como defensora privada de la ciudadana CHEN YANFANG, quien juró cumplir los deberes inherentes al cargo, asimismo, se evidencia desde folios (62 hasta 70) inclusive, que la mencionada abogada asistió a la imputada ante identificada en la celebración de la audiencia de presentación, por lo que se evidencia que la misma POSEE LEGITIMACIÓN para recurrir en alzada el presente proceso, al ostentar la condición de defensor de la imputada de autos.

DE LA TEMPESTIVIDAD: Conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza A-quo debió emitir la debida fundamentación de lo decidido en la audiencia de presentación de manera inmediata, más sin embargo, se observa que aun cuando en fecha 13OCT2013 se celebró la audiencia de presentación en la cual se decretó la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana CHEN YANFANG, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo desestimó la precalificación jurídica de los delitos de ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal y el delito USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en el articulo 322 ejusdem, se acordó continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario y se decretó la Medida Privativa de Libertad, todo conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la publicación de la fundamentación la realizó en fecha 14NOV2013, ello en atención a la decisión emitida por esta Alzada en fecha 11NOV2013; razón por la cual el mencionado Tribunal ordenó librar las respectivas notificaciones a las partes para que los mismos ejercieran los medios de impugnación.

Es importante traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12JUN2001, causa N° 00- 3112, mediante el cual indica que los lapsos legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples formalismos, ya que son mecanismos organizadores del proceso y están sujetos a términos preclusivos, los mismos tienen como finalidad beneficiar a todas las partes, su existencia es eminentemente de orden público, por cuanto garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que el administrador de justicia no puede quebrantarlas por simple capricho de la parte.

El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la apelación de autos, establece:

El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

(SUBRAYADO DE LA CORTE)

La norma arriba transcrita establece que el recurso de apelación se interpondrá dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, el requisito sine qua non, es que las partes estén debidamente notificadas para que comience el referido lapso de apelación.

De las actuaciones cursantes al presente cuaderno de apelación, se evidencia que efectivamente se practicó la última de las notificaciones en fecha 18NOV2013. Ahora bien en cuanto a la recurrente, se observa que la misma fue notificada de la publicación de la fundamentación en fecha 15NOV2013, tal como consta en la resulta (al pie de la consignación de copia) de la boleta de notificación cursante al folio (181). De igual forma, cursa al folio (205) cómputo realizado por secretaría del Tribunal A quo, mediante el cual se demuestra que el recurrente ejerció el mecanismo de impugnación al segundo (02) día de despacho, a saber, el 19NOV2013, en consecuencia, considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN: De la lectura del escrito de apelación se desprende que la Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana CHEN YANFANG, no fundamentó el recurso de apelación en ninguno de los numerales del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que no dio cumplimiento a la carga procesal de señalar los motivos con lo que queda delimitado el recurso, sin embargo dado que los motivos de inadmisibilidad son taxativos y en el presente caso no se configura ninguno de ellos, esta Alzada, y por cuanto se puede inferir en aplicación del principio general del Derecho “IURA NOVIT CURIA”, de la lectura del escrito de apelación que la recurrente apela por su disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal A quo, mediante la cual decretó la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana CHEN YANFANG, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal; la calificación jurídica atribuida a los hechos y el decretó de la Medida Privativa de Libertad, todo conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, motivos de la impugnación que se subsumen en lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Omissis…;

  2. Omissis…;

  3. Omissis…

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. Omissis…

Es evidente que nos encontramos ante una decisión que decreto la procedencia de una medida cautelar, en consecuencia es impugnable a tenor del numeral 4 de la antes referida norma, pero también a tenor del numeral 5, por cuanto de no configurarse la flagrancia y constatarse la inexistencia del delito, podría configurar un gravamen a la imputada. Por consiguiente, la actividad recursiva en IMPUGNABLE.

En razón a la revisión del escrito contentivo de la actividad recursiva interpuesta por la Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana CHEN YANFANG y de los supuestos de admisibilidad, y llenos los extremos exigidos, esta Corte de Apelaciones procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, en cuanto a los supuestos contenidos en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO II

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE de conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada URAIMA PRATO SOTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8. 948. 098 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 137.323, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana CHEN YANFANG, titular de la Cédula de Identidad E-82.295.012, en contra de la decisión dictada en fecha 13OCT2013 y publicada la fundamentación en fecha 14NOV2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante la cual se decretó la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana CHEN YANFANG, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó continuar la investigación por las reglas del Procedimiento Ordinario y se decretó la medida Privativa de libertad, todo conforme a lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, como consecuencia de la admisión del presente Recurso de Apelación de Autos y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 442 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones dictara decisión en el lapso de la indicada norma.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal y líbrense los oficios respectivos. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes, Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Jueza Presidenta,

L.Y.M.P.

La Jueza Ponente, La Jueza,

A.A.V.H.N.C.E.

La Secretaria,

M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

M.A.M.

LMP/AAVH/NC/MAM/bm

EXP. XP01-R-2013-000079

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