Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-001702

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.J.N.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: ABG. S.T. y ABG. M.T., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.731 y 100.695; respectivamente.

DEMANDADA: ROXI COROMOTO F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

HIJA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, mayores de edad los dos primeros, y de Once (11) años la última de los nombrados, todos de éste domicilio.

MOTIVO

.- DIVORCIO ORDINARIO

Nro. Audiencia: AUD-143-2013-JJ1-L-2011-001702

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 02 de Mayo del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda incoada por el ciudadano C.N., en contra de la ciudadana ROXI FERNANDEZ, quien solicitó se decretare la disolución del vínculo matrimonial que los une; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “J”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 20-12-2011, con la interposición de demanda por parte del ciudadano C.N., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por las profesionales del derecho ABG. S.T., y ABG. M.T., en contra de la ciudadana ROXI FERNANDEZ, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, previsto y sancionado en los numerales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil; dicha causa es recibida en fecha 09-01-12, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitir la misma en fecha 12-01-2012, conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, así mismo durante el lapso concedido a las partes para que presenten sus alegatos (la demandada) y medios probatorios (ambos) la parte accionada no dio contestación a la demanda y sólo la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 02-04-2013, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Punceres del Estado Monagas, en fecha 14-09-1991; que su ultimo domicilio conyugal se fijó en la población de Miraflores, Municipio Punceres, de ésta Circunscripción Judicial; que de esa unión conyugal se procrearon tres hijos, de los cuales una de ellos se encuentra bajo régimen de representación; que los primeros años de relación se mantuvieron de una forma armoniosa, sin embargo al transcurrir los años el comportamiento de su cónyuge se fue tornando irascible y se convirtieron en constantes discusiones insostenibles, por lo que acudió a instancias judiciales.

La parte demandada no presentó escrito de contestación alguno.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad, ratificando las apoderadas judiciales del demandante que su representado procedió a abandonar el hogar común, amparado pues en la premisa de solventar las desavenencias presentadas en la pareja, las cuales eran insostenibles.

La parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

En la oportunidad correspondiente, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos E.D.C.H. y N.D.V.S., promovidos por la parte demandante, de las cuales sólo compareció a rendir sus declaraciones en la fecha fijada para celebrarse el contradictorio la última de éstas; declarando desierta la testimonial de la primera de éstas. De dichas testimoniales se desprende que efectivamente las partes ya no hacen vida en común, y que durante la relación surgieron peleas, y discusiones, siendo natural las desavenencias entre personas, en el entendido, que tiene distintos caracteres, y son individuales en sus pensamientos, no obstante no se demostró si estas desavenencias fueron en gran proporción, a tal punto que detonara entonces en una ruptura del vínculo, y mucho menos se pudo dilucidar la causal invocada por la parte actora por cuanto no se hace alusión, al abandono de uno u otro cónyuge, sino más bien de la separación de hecho que llevan estos por un tiempo prolongado; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal NO LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito. Y Así se Declara.-

.- De la Declaración de Parte:

Se tomó la misma al ciudadano C.N., identificado en autos, señalando ésta entre otras cosas que fue su persona quien se retira del hogar, puesto que las discusiones eran insostenibles, y a los fines de la estabilidad del hogar decide voluntariamente apartarse del hogar conyugal. Tomando en consideración que la declaración de parte del demandante se realizó en la audiencia de juicio, sobre hechos que le son propios y que respondió a las preguntas de forma clara, inequívoca, con conocimiento que se encontraba juramentado y que sus declaraciones serían tomadas como una confesión, y con conocimiento también que quien sentencia, no tiene otro interés que la búsqueda de la verdad de los hechos, se le tiene a las respuestas de las partes como un hecho cierto y se le da valor probatorio ya que sus respuestas sirvieron a quien juzga a decidir la presente causa, tomando en cuenta el contenido del artículo 479, en concordancia con el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el principio de Inmediación, el literal “J ” que establece: “… El juez o Jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios de prueba a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.”, y el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el artículo 8, parágrafo primero literal “e” como norte de todas las decisiones que emanen de Juzgados con ésta especial competencia. Y así se Decide.-

Se tomó la opinión de la niña de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro m.T., que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-

Se incorporaron por su lectura de forma parcial:

.- De los Elementos Fundamentales de la Acción:

1) Acta de Matrimonio de los ciudadanos C.N. y ROXI FERNANDEZ, la cual riela del folio Cuatro (04) del presente asunto; y 2) Actas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, las cuales rielan del folio Cinco (05) al folio Siete (07) del presente asunto; con las cuales quedó probado el vínculo matrimonial y la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto estas documentales no fueron tachadas ni impugnadas, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges (y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos) una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente. Nuestra Carta Magna, en su artículo 78, consagra la prenombrada Institución Social, y le da carácter jurídica, así como también lo contempla el Código Civil, estableciéndose las causales por las cuales puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

Se evidencia de autos que el actor demanda a su cónyuge por Divorcio, en base a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Señalado lo anterior, considera este juzgador oportuno utilizar como referencia para sustentar los argumentos de derecho, lo explicado por el Dr. F.L.H., en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, reconocida por el foro y utilizada en diversas sentencias del M.T. de la República.

Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulos, cualquier acuerdo en virtud de los cuales se estipulen causales de divorcio distintas a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges. (Negritas propias del Tribunal).

Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Ésta como las demás causales de Divorcio son facultativas, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.

Detallando mas las característica de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.

Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar, la no necesidad que la parte la cual invoca esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado. Ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.

En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por qué hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.

Siguiendo con lo explicado por el Dr. F.L.H., referente a la causal 3° vinculada a los denominados “excesos, sevicia e injurias graves”, y transcribiendo a la letra sus reflexiones doctrinarias, se debe entender por "excesos" los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La "sevicia", en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por "injurias", desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.

Genéricamente, sin embargo, esta tercera causal de divorcio podría cubrirse con la simple denominación de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí, carácter injurioso. Los excesos, la sevicia y la injuria graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Al igual que la causal anterior, se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ord. 3° del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.

Ahora bien, en el transcurso de la audiencia, la parte demandante en su declaración de parte, la cual se toma como confesión, admitió haber abandonado el hogar común, por no entenderse como pareja, sin probar el incumplimiento fáctico de los deberes que comprenden la vida en común, antes descritos; comprobando pues que fue el actor quien abandonó el hogar común, ratificado esto incluso por quien le asiste judicialmente tanto en su presentación inicial como en sus conclusiones.

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, NO quedó demostrado el abandono voluntario del hogar conyugal, ni de los deberes conyugales, por parte de la ciudadana ROXI FERNANDEZ, ni la imputada con respecto a las Excesos, sevicia e injurias que hicieren imposible la vida en común, causales invocadas por la parte actora, por lo que mal pudiera éste Tribunal declarar Con Lugar una demanda de Divorcio, basada en unas causales que no fueron demostradas, y mucho menos una perpetrada por el mismo accionante, por lo que a la luz de ésta Juzgadora la demanda no ha prosperado en derecho y así debe decretarse en la definitiva. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por el ciudadano C.J.N.V., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.981.979, en contra de la ciudadana ROXY COROMOTO F.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.005.940; por lo que se mantiene hasta la fecha el vínculo matrimonial que los unió en fecha 14-09-1991.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Trece (13) días del mes de M.d.D.M.T.. Año 203° y 154°.

La Juez,

ABG. M.F.T.

La Secretaria

ABG. GLORIMIG FARIAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:28 p.m.. Conste.-

La Secretaria.

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