Decisión nº PJ0152008000026 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2007-001253

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la co-demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano E.L.P.A., quien estuvo representado por los abogados R.S., Asmara Sánchez, A.A. y N.H., en contra de CONSTRUCCIONES MONSERCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 26 de noviembre de 1982, bajo el No.15, Tomo 12-A, representada judicialmente por los abogados C.M., J.R., Exi Zuleta y Valmore Parra, MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., representada judicialmente por los abogados F.V., J.V., Camillo Mazzocca y M.V. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el No. 52, Tomo 79-A, representada judicialmente por los abogados H.R., O.A. y M.C.,; en reclamación de indemnizaciones por enfermedad profesional producto de un accidente de trabajo, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló que presta servicios en la sociedad mercantil SAYMEL, C. A, y que esta es una contratista petrolera, ingresando a tal empresa en fecha 3 de febrero de 1997, con el cargo de electricista B, devengando un salario de 10 mil 192 bolívares con 57 céntimos.

Que ingresó prestando servicios para la empresa MONSERCA, S.A., que es una contratista de las operadoras de la industria petrolera nacional, concretamente de la empresa CHEVRON. Seguidamente en lo conocido en la industria petrolera como el sistema de R. R. (retiro con reenganche) continuó su relación con la empresa SAYMEL, C.A., siempre como contratista de la empresa CHEVRON, quien funge como empresa matriz, laborando en el sitio denominado Estación Z.C.B.d.E.Z..

En fecha 18 de septiembre de 1997, sufrió un accidente laboral, siendo auxiliado por dos compañeros de trabajo, C.M. y C.B., siendo trasladado debido a las quemaduras que presentaba, a la Unidad de Cumatología del Hospital Coromoto de la ciudad de Maracaibo.

Que resultado del accidente sufrió quemaduras de segundo grado en el rostro, los miembros superiores y la región esternal, siendo sometido a tratamiento médico tanto neurológico como psiquiátrico, quirúrgico y farmacéutico.

Señala que debido al largo tiempo que estuvo hospitalizado, se le han presentado complicaciones que le impiden su normal desenvolvimiento en el trabajo, que ha sido sometido a varias intervenciones quirúrgicas y aun ha de someterse a otras, y un tratamiento médico continuo, puesto que presenta un cuadro de TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA, con un pronóstico reservado, lesión que le ha causado una incapacidad PARCIAL y PERMANENTE.

Aduce que el día del accidente, se le había encargado la limpieza de la “brekera” principal de la mencionada Estación Zulia, lo cual afirma no es más que un tablero de distribución de la electricidad denominada de baja intensidad, entregándosele guantes para la protección de los miembros superiores. Que había procedido a “desergenizar” el sistema, vale decir, que había “bajado el interruptor”; y después de ello procedió a esperar que retiraran o que sacaran el cortador de corriente de la línea de alta tensión para proceder a ejecutar el trabajo. Que se mantuvo frente al tablero hasta que se cortara toda la corriente y se le entregara el permiso de trabajo y además que se le leyera el análisis de trabajo seguro, en el cual debía aparecer su firma como constancia de que se le leyeron las instrucciones para el trabajo a desempeñar, y no realizado esto no había comenzado a ejecutar el trabajo.

Señaló que el breke principal recibe tres líneas positivas y tres líneas de la denominada carga que alimenta el equipo, la brequera está compuesta por dos puertas y una de ellas había sido abierta por el capataz de la empresa CHEVRON, C.A., y como señaló anteriormente estaba esperando que se cortara la alimentación de la corriente de alta tensión para que de esta forma se cortara el voltaje a los transformadores. Manifiesta que la persona encargada de realizar este corte, con una vara de las denominadas varas telescópicas, tropezó y unió las guayas y en ese momento se produjo la explosión y ocurrió el accidente de trabajo. Que al producirse la explosión el arco eléctrico que se originó de la misma, le provocó quemaduras en diferentes partes de su cuerpo.

Que las quemaduras sufridas en los miembros superiores de su cuerpo ocurrieron sin duda por no habérsele dado guantes apropiados para el trabajo, pues no tenían la capacidad suficiente de aislamiento.

De igual manera señaló que el sistema de operatividad de la corriente de alta tensión, en este caso 480 voltios, que se utilizaba o utiliza en la Estación Zulia, lugar donde ocurrió el accidente de trabajo, difiere totalmente de lo establecido en las Leyes que rigen la materia, al efecto se hace necesario señalar que en el sitio donde se encuentran instalados los tableros eléctricos se encontraba un “carro” que servía de puente entre los polos positivos generadores de electricidad; este carro rodaba sobre unas barras que formaban una especie de rieles, esas barras no generaban electricidad, estaban colocadas a ambos extremos del carro y con sólo rodar, se cortaba o se activaba el fluido eléctrico, este sistema sin lugar a dudas era un sistema que representaba mucha mayor seguridad para el desempeño de las funciones del trabajador electricista; puesto que, de esta forma, se evitaba que pudiera activarse o energizarse el fluido eléctrico accidentalmente. Pero resulta que habiéndose dañado este sistema se eliminó y se procedió a alimentar el sistema por debajo de los tableros eléctricos; es decir, se comenzó a producir la alimentación por debajo de los tableros, lo cual difiere totalmente de la más mínima medida de seguridad; ya que los tableros eléctricos deben ser alimentados eléctricamente por la parte superior y no por la parte inferior, tan es así que la propia empresa MONSERCA, S.A. le envía una información del accidente de trabajo a la sociedad mercantil CHEVRON, C. A. el día 19 de septiembre de 1.997; vale decir un día después de haber ocurrido el accidente, donde le señala que la supervisión de la empresa CHEVRON, C. A. manifiesta que el accidente ocurrió porque “LAS FASES DE INGRESO HACIA EL INTERRUPTOR ES POR LA PARTE SUPERIOR Y NO POR LA PARTE INFERIOR COMO COMÚNMENTE OCURRE EN LOS BREKER DONDE POSIBLEMENTE HUBO LA FALLA DE OPERACIONES.”

En virtud de lo anteriormente expuesto reclama la cantidad de 125 millones 241 mil 105 bolívares con 60 céntimos, por los conceptos de daño moral, lucro cesante, indemnizaciones establecidas en el los artículos 33 y 31 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indexación correspondiente y la condenatoria en costas.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA

CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A.

Señala que la versión establecida por el demandante en su libelo, no se corresponde con lo verdaderamente ocurrido en relación al accidente y por consiguiente la niegan en todas sus partes.

Aduce que es cierto que mantuvo una relación laboral con el accionante, así como el hecho de que la codemandada CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A. tiene una relación con la codemandada CHEVRON, C.A., a la cual le suministra personal de tercera calificado y entrenado para realizar trabajos diversos.

Señala que es cierta la ocurrencia de un siniestro en la fecha y lugar referido por el accionante, sufriendo éste quemaduras y siendo trasladado al Hospital Coromoto para el correspondiente tratamiento médico, no obstante señala que no es verdad que dicho accionante ingresara en la empresa SAYMEL el 03 de febrero de 1997.

Que son diferentes las circunstancias de lugar, modo y tiempo, que determinaron el accidente al igual que sus causas y consecuencias.

Que el día 18 de septiembre de 1997, la operadora CHEVRON, C.A. dispuso (junto con otros trabajos adicionales) la realización de trabajos de limpieza y reajuste de conexiones del Centro de Control de Motores, también conocido como “brequera” o tablero principal de distribución de electricidad, en la Estación de Flujo 8-3, o Estación Zulia. Que el capataz de la operadora CHEVRON, C.A. procedió a expedir la correspondiente “Orden de Permiso para Ejecución de Trabajos”, igualmente suscrita por el responsable de la Estación en el área de producción; convocando al personal involucrado en la ejecución entre ellos el demandante, para realizar una inspección del área de equipos donde se efectuaría la tarea, y afirma que se apreció en esta ronda la presencia de una rata muerta localizada entre dos de las fases que energizan el Centro de Control de Motores.

Señala que de seguida tuvieron una reunión el capataz y los trabajadores, para informarles pormenorizadamente sobre la forma y secuencia en que serían ejecutadas las actividades programadas, indicándoles las responsabilidades personales de cada uno, los riesgos involucrados y sus consecuencias, así como las medidas de protección recomendadas, y a la vez se les dotó del equipo necesario. Se indicó que la referida rata muerta sólo podía ser retirada una vez que fuese desenergizado totalmente el Centro de Control de Motores, por medio de la deselectrificación del ramal aéreo de 24.000 voltios que alimenta de electricidad a los transformadores de la Estación de Flujo.

De seguida los trabajadores manifestaron estar en conocimiento de sus responsabilidades, riesgos y consecuencias en la tarea a realizar, y procedieron a firmar el formato conocido como Análisis de Trabajo Seguro” (ATS), en el que consta que el trabajo debía realizarse siguiendo los siguientes pasos: “a) Sacar fuera de servicio el interruptor principal de 480 voltios; b) Desergenizar las líneas aéreas eléctricas de 24.000 voltios que alimentan el banco de transformadores y puesta a tierra; y c) Proceder a la limpieza de polvo y sulfatación así como ajustar las conexiones del Centro de Control de Motores.

Que al demandante le correspondía la ejecución de los pasos a) y c), y en tal sentido además del casco y botas de seguridad se le suministraron guantes para tales labores, los cuales se trataba de simples guantes protectores contra machucones, cortaduras por metales, raspones y otros eventos similares, mas no de guantes aislantes de electricidad, por cuanto su trabajo lo realizaría en un ambiente íntegramente desenergizado, vale decir, en un tablero eléctrico “en frío” y por tanto totalmente carente de electricidad.

Que el 18 de septiembre de 1997 a las 10:00 de la mañana se dio inicio a las labores y el demandante cumplió con la primera fase, es decir, sacó de servicio el interruptor principal de 480 voltios del Centro de Control de Motores, lo cual se realizó con toda normalidad. Que cumplido esto el demandante le manifestó al capataz si podía retirar la rata muerta a lo que de manera inmediata y enfática se le dijo que no, que debía esperar a que se cumpliera con la fase “b”, es decir, que “fuesen desergenizadas las líneas aéreas eléctricas de 24.000 voltios que alimentan el banco de transformadores y puesta a tierra. Que cumplido el primer paso el capataz giró instrucciones para la realización del segundo. En este punto, con relación a la segunda fase y el accidente indicó que esta operación consistía en la desincorporación, uno a uno, de los fusibles que en número de tres se encuentran dispuestos en el tope de un poste de concreto de doce metros de altura sobre el que descansan las líneas aéreas de electricidad, el cual está colocado a una distancia aproximada de cuarenta metros del Centro de Control de Motores; la desinstalación de todos estos fusibles, produce en el acto el corte integral de la alimentación de energía que fluye desde las líneas aéreas eléctricas hacia los transformadores de la Estación de flujo y de éstos la Centro de Control de Motores.

No obstante, al efectuarse la desincorporación del primero de los fusibles cortadores del suministro eléctrico, los trabajadores involucrados en las actividades programadas, escucharon una explosión, proveniente del Centro de Control de Motores, conjuntamente con la solicitud de auxilio por quemaduras sufridas como consecuencia de dicha explosión requerida por el trabajador demandante, al cual le fue prestado inmediatamente por los mismos compañeros.

Que indagando sobre las causas de la explosión pudo constatarse que el trabajador demandante desobedeciendo la orden del Capataz responsable de la coordinación y entrega de la obra, así como el cumplimiento secuencial de los pasos anteriormente establecidos para la ejecución de los trabajos, introdujo, sin estar todavía totalmente desenergizado el Centro de Control de Motores, un destornillador entre los terminales del interruptor principal de dicho Centro, con el propósito de extraer el animal muerto que allí se encontraba, con lo cual provocó un cortocircuito en dichos terminales, que generó la explosión mencionada y el estallido de las partículas metálicas derretidas de cobre y hierro que componen los terminales eléctricos en cuestión, que provocaron en dicho trabajador quemaduras de segundo grado en la cara, miembros superiores y región external.

Que la explosión ocurrió entonces por la conducta negligente y en tal sentido culposa del demandante, y no por las causas señaladas en el libelo, y que la falsedad de su señalamiento en la demanda se evidencia de las declaraciones que el propio accionante rindiera por ante el “Cuerpo Técnico de Policía (CTPJ)” el día 16 de julio de 1998, vale decir, con anterioridad a la demanda, en la cual afirmó que según su opinión la causa de la explosión fue el poco mantenimiento que tenía el tablero el cual estaba muy contaminado.

Que la versión del demandante en el libelo además de falsa resulta imposible desde el punto de vista técnico, es decir, no existe posibilidad alguna de que líneas de alta tensión se unan por las causas alegadas por el demandante, vale decir, tras la manipulación adecuada del corte de los fusibles, ya que éstos se encuentran físicamente dispuestos detrás del lugar donde nace el ramal de líneas que alimenta la estación de flujo, quedando por tanto separados ambos, o sea fusibles y línea, por el poste de concreto que les sirve de apoyo, el cual se ubica entre unos y otros, lo que obliga al personal responsable y experto para desactivar tales fusibles, a situarse del lado del poste donde están ubicados los mismos, descartándose con ello toda posibilidad de contacto con las guayas eléctricas, situadas, como se dijo, del otro lado del poste; todo ello sin contar que, la tensión a que quedan sometidas las guayas al iniciarse el ramal que las contiene, impide toda unión o contacto entre ellas.

Por otro lado, aún el supuesto de que se hubiesen unido las guayas de tensión por algún motivo distinto al señalado por el actor, tal unión hubiera generado una falla eléctrica de grandes dimensiones, que hubiese impuesto la necesidad de la intervención de ENELVEN; no existiendo en el registro de novedades de la referida empresa en el día de la explosión, reporte alguno que determine la ocurrencia de laguna falla eléctrica por corto circuito en el estación de flujo 8-3.

Señala que además el demandante no indica como el arco eléctrico derivado de la alegada unión de las guayas de alta tensión, le provocó las quemaduras, pero que de su narración se desprende que viajó por las guayas hasta el Centro de Control de Motores donde finalmente salió hasta alcanzarlo.

Aduce que el arco eléctrico no pudo conducirse por las guayas inservibles producto del corto circuito por la explosión, y que el arco eléctrico de ocurrir se mantendría sólo entre las dos superficies en contacto, hasta tanto el dispositivo de protección previsto para tales eventos interrumpiera el circuito a través de sus activación, ya que bajo ninguna circunstancia el arco eléctrico producido por un corto circuito, abandona los polos en contacto y salta por los aires en forma errática, para alcanzar una superficie propicia para vaciar su descarga; y para alcanzar al demandante debió estar cerca del sitio del arco eléctrico, y a una distancia de por lo menos cuarenta metros de aquel lugar de las líneas de alta tensión.

Que de ser cierta la versión del demandante, el arco eléctrico hubiese alcanzado primeramente a los trabajadores que se encontraban más cerca del sitio donde supuestamente se produjo el circuito eléctrico y, entre ellos en particular, al encargado de realizar la operación de desconexión de los fusibles, el cual estaba ubicado debajo del poste de doce metros de altura que soporta tanto los fusibles como el ramal de líneas de alta tensión; y que de haber alcanzado el arco eléctrico al accionante el proceso habría sido de electrocución por una descarga eléctrica de 24.000 voltios, que le hubiese causado la muerte y no sólo quemaduras por explosión.

Señala que no se han violentado las normas legales y reglamentarias de Higiene Seguridad Industrial y Medio Ambiente del Trabajo, que el tablero y las instalaciones eléctricas donde ocurrió el accidente, reúne los requisitos de seguridad sobre la materia, así como las condiciones necesarias para ser operada y mantenida dentro de los márgenes técnicos de seguridad recomendados.

Señala que no es verdad que el sistema de operatividad de la corriente de alta tensión que se utiliza en dicha Estación, difiera de lo establecido legalmente, ni que el sitio donde se encuentran instalados los tableros eléctricos, dispusiera anteriormente del sistema descrito en el libelo de la demanda y que el mismo ofreciera mayor seguridad que el actual; ni mucho menos que ese supuesto anterior sistema fuera eliminado y sustituido por otro, que no contenía medios de desconexión adecuados, pues imponían la alimentación por debajo de los tableros eléctricos y no por la parte superior, como debe hacerse, impidiendo una mejor observación de las conexiones eléctricas y por lo tanto un menor riesgo.

Tampoco es verdad que no existieran conexiones de tierra que sirven como medio aislante de la electricidad y evitaran el peligro de corto circuito y explosión, ni que la empresa haya debido entregar al trabajador guantes con una capacidad aislante de 1.440 voltios, para reducir o aminorar la probabilidad e intensidad de lesiones en los miembros superiores, puesto que además de las razones ya señaladas, en el sentido de que el trabajo realizado no requería guantes aislantes de electricidad, este tipo de guantes sólo protegen contra descargas eléctricas, pero no son retardadores de llamas y por tanto no protegen el cuerpo contra quemaduras, que fue precisamente la lesión que sufrió el actor.

Que la explosión fue por culpa del accionante, no existiendo responsabilidad de su representada en cuanto a daños y perjuicios; pero además, rechaza a todo evento la afirmación del demandante de que las lesiones le hubiesen provocado “una incapacidad total y permanente”, pues se contradice con el señalamiento del mismo de que posterior al accidente fue reincorporado a sus labores por la empresa SAYMEL, C.A. (retiro con reenganche) a consecuencia de su total recuperación y por no existir ninguna secuela, limitación o incapacidad para el trabajo, situación que se mantiene hasta estos momentos.

Por otra parte, señala que el actor aduce que la incapacidad parcial y permanente que padece proviene de una TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA que sufriera a lo largo de su hospitalización, lo cual significa que no se trata de una lesión que pueda considerarse como una consecuencia directa del accidente, por lo que no compromete la responsabilidad civil de su representada conforme lo previsto en el artículo 1.275 del Código Civil. Que los accidentes de trabajo no siempre derivan en lesiones progresivas e irreversibles, sino que muchas veces ceden al eliminarse las causas que las originaron mediante la aplicación de la terapéutica apropiada.

Que las incapacidades por accidentes de trabajo que dan lugar a indemnizaciones son las que lesionan la capacidad del trabajador para recibir un salario o su facultad para gozar plenamente la vida, lo cual no es el caso puesto que las lesiones sufridas por el accionante no lo dejaron imposibilitado para desempeñar ningún puesto de trabajo que requiera esfuerzo físico, desplazamiento o coordinación de movimientos, ni le produjeron pérdida alguna a su facultades humanas, y específicamente la de comunicarse con sus semejantes, vivir en sociedad y gozar de los bienes sociales.

Que las indemnizaciones de la LOPCYMAT en los casos de accidente de trabajo son por responsabilidad contractual (subjetiva), no por responsabilidad objetiva, y que es menester que exista la “culpa del empleador” y además un nexo de causalidad entre la acción u omisión culpable y el daño causado, lo cual no se presenta en la presenta causa puesto que las codemandadas han cumplido con todas las normas pertinentes de seguridad contenidas en el texto legal indicado y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, y que los trabajadores son capacitados y además se le dan y tienen acceso para el uso de los implementos para realizar sus labores.

Que por no ser cierta la incapacidad parcial y permanente alegada, o de serlo no deriva de culpa de su representada por incumplimiento de obligaciones legales, no proceden las reclamaciones de indemnizaciones contenidas en la demanda.

Que no corresponde la reclamación referente a un supuesto lucro cesante (art.1.273 del Código Civil). Que es de advertir nuevamente que el demandante después del accidente y hasta el 27 de agosto de 1999, continuó prestando sus servicios en la empresa SAYMEL, C.A., lo que revela que el accidente no le produjo la incapacidad invocada, y agrega que se alega la culpa in omitendo (1.185 y 1.196 C.C.) y no la responsabilidad de dependiente del empleador, y que a ello debe limitarse el sentenciador, señalando que a los efectos de esta reclamación, el sentenciador sólo podrá limitarse a determinar si en efecto se produjo la culpa in comitendo alegada, por negligencia de las codemandadas e incumplimiento a sus deberes legales sin que pueda valorar en estos efectos la presente acción culposa ejecutada por alguno de sus subordinados.

Rechaza la reclamación única contemplada en el ordinal 3º del Parágrafo 2º del artículo 33 de la LOPCYMAT estimada en 11 millones 007 mil 775 bolívares con 60 céntimos.

Rechaza el reclamo por la suma de 2 millones 500 mil bolívares que el actor hace en base al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser inaplicable tal disposición toda vez que el trabajador está cubierto por el Seguro Social Obligatorio; además de que falta la condición de que el accidente haya producido una incapacidad absoluta y permanente, y la reclamación no es acumulable con la indemnización contemplada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Rechaza la reclamación de 20 millones de bolívares por concepto de daño moral generado por la perdida de la capacidad productiva y establecido en el artículo 1.273 C.C, concatenado con el 1.185 y 1.191 eiusdem, pues no están dados los supuestos de los dos últimos artículos señalados. Además recalca que después del accidente el trabajador laboró hasta el 27 de agosto de 1999 para la empresa SAYMEL, C.A. recibiendo sus salarios y demás beneficios, por lo que mal podía entonces sufrir el dolor y preocupación en que funda la pretensión señalada.

En razón a los argumentos planteados solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta contra su representada, con la consiguiente condenatoria en costas.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA SAYMEL, C.A.

Alegó como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la codemandada sociedad SAYMEL, C.A., puesto que el accidente ocurrió bajo la relación laboral que tuvo con la empresa codemandada MONSERCA, S.A., y es posteriormente que SAYMEL ,C.A. absorbió al demandante en fecha 14 de septiembre de 1998, es decir, casi un año después del accidente.

Señala que la responsabilidad por hecho ilícito, en la que funda sus peticiones el demandante, en la generalidad de los casos, salvo excepciones de ley, corresponde el daño al autor del hecho ilícito.

Señala que cosa distinta ocurre con las prestaciones típicamente laborales que se fundamentan en la relación de trabajo o en la responsabilidad objetiva del patrono las cuales si son asumidas en el caso de la sustitución de patrono.

Como contestación al fondo, rechazan, niegan y contradicen, en todas y cada una de sus partes, la demanda, pues los hechos señalados por el actor sólo son ciertos en cuanto a lo expresamente reconocido y admitido en la presente contestación.

Que es cierto que el actor ingresó a prestar servicios para la empresa codemandada MONSERCA, S.A. en fecha 03 de febrero de 1997, pero es falso que para la indicada fecha el demandante prestara algún servicio para SAYMEL, C.A. puesto que por esta última fue absorbido a partir de 14 de septiembre de 1998.

Que es cierto que el demandante tuvo un accidente en fecha 18 de septiembre de 1997, pero es falso que como secuela de éste tenga una incapacidad parcial y permanente, toda vez que el demandante fue reincorporado a sus labores por no existir ninguna secuela o limitación de incapacidad para le trabajo, y que continuó prestando sus servicios para nuestra representada, aunque con posterioridad a su ingreso, ha tenido varias suspensiones médicas relacionadas con una enfermedad no profesional.

Que el accidente no ocurrió como lo afirma el accionante, sino que fue por el propio demandante, que con un destornillador trató de sacar restos de una rata que se encontraba dentro del tablero, sin esperar a que se desenergizara totalmente este, pues sólo se había desconectado uno de tres fusibles o iguanas del trasformador.

Que la trombosis venosa profunda no es una consecuencia del accidente, sino que se trata de una enfermedad común, no profesional.

Que la Estación Zulia de la empresa CHEVRON, C.A. llena todos los requisitos legales pertinentes, siendo falso las denuncias del demandante, que reúne todas las condiciones para ser operada y mantenida dentro de los márgenes de seguridad técnicamente recomendados dejando a salvo alguna actuación imprudente de algún operario.

Que es técnicamente imposible el que el accidente haya ocurrido tal y como lo afirma el demandante, por cuanto no es posible que con una vara telescópica se puedan tropezar y unir dos de las guayas conductoras de corriente de alta tensión, porque en el supuesto negado de que tal fenómeno hubiese ocurrido, el efecto hubiese sido contrario al que afirma el demandan, es decir, que al producirse el circuito, la electricidad no habría podido llegar la tablero que está situado después del lugar del circuito.

Rechaza y contradice las peticiones por daño moral, lucro cesante, y la indemnización prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 33 de la LOPCYMAT, en primer lugar, porque el accidente no es imputable a SAYMEL, C.A., y en segundo lugar, por no tener el demandante ninguna incapacidad total y permanente de carácter laboral derivada del accidente, y en tercer lugar, porque de padecer alguna incapacidad ésta se derivaría de la imprudencia del propio accionante.

Rechaza igualmente que se le adeude la cantidad de 2 millones 500 bolívares, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que tal indemnización es inaplicable al caso de un trabajador amparado o cubierto por el Seguro Social, y requiere el supuesto no alegado de una incapacidad absoluta y permanente, además de que la indicada indemnización es inacumulable con la prevista en el artículo 33 de la LOPCYMAT, puesto que mientras ésta se funda en la responsabilidad aquiliana, por hecho ilícito, aquella tiene su fundamento en la responsabilidad objetiva.

Por todo lo expuesto, rechaza que este obligada a cancelar la cantidad de 125 millones 241 mil 105 bolívares con 60 céntimos.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA CHEVRON

Señala que es cierto que el demandante labora para la codemandada SAYMEL, C.A., pero no es cierto que comenzara la relación laboral con ésta el día 03 de febrero de 1997, sino que lo cierto es que se inició como electricista en la empresa CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A., y luego ingresó a prestar servicios con SAYMEL C.A. el 14 de septiembre de 1998.

Que es cierto que el 18 de septiembre de 1997 el demandante sufrió un accidente, del cual él mismo fue el causante, ocurrió por hecho de la victima; por lo que el hecho ilícito es inexistente.

En razón de lo expuesto procedió a rechazar todos y cada uno de los argumentos expuestos por el actor en el libelo de la demanda, coincidiendo al narrar la realidad de los hechos con lo expuesto por la co-demandada MONSERCA S.A.

En fecha 30 de marzo de 2007, el Juez de Juicio publicó fallo parcialmente estimatorio de la pretensión del actor, en cuya parte dispositiva condenó a las co-demandadas CONSTRUCCIONES MONSERCA S.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY a pagar en su favor la cantidad de 16 millones 875 mil bolívares, por concepto de indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y daño moral, decisión contra la cual la parte demandante y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY ejercieron recurso de apelación.

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

En el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma.

En este sentido, considera este sentenciador que si bien en un principio, conforme a fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues como lo ha expresado la Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 (Caso (Caso Trattoria L´Ancora , C.A., ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.), es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

En este sentido, la Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso F.J. contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

Ahora bien, la parte actora recurrente en la audiencia de apelación alegó que el presente caso se trata de un accidente que ocurrió porque el tablero de electricidad estaba conectado al revés, en vez de apagarse se encendía. El actor al bajar la brekera en vez de apagarse se prendió y por lo tanto se produjo un arco eléctrico. La demandada dice que fue culpa del trabajador por introducir un destornillador para sacar una rata, por lo tanto la carga se invierte y lo debe probar la demandada. Los testigos en resumen jamás lo vieron introducir ningún objeto dentro del tablero como lo alega la demandada. Un testigo dice que dentro de las instalaciones de CHEVRON había una carrucha que no estaba funcionando porque CHEVRON no la había arreglado, cuando lo que le faltaba era una rueda, por eso decidió instalar un tablero, y con la carrucha se cortaba el servicio eléctrico con mayor facilidad. Señala que la inspección que consta en el expediente se hizo dos años después del accidente, por lo que los expertos no están de acuerdo con el informe que presentaron. En la sentencia se dice que el actor no probó el hecho ilícito ni la demandada que el actor fuera negligente. El actor al momento del accidente no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se le debe dar la responsabilidad objetiva, ya que lo inscribieron dos años después del accidente y el actor tiene una incapacidad total y permanente. Señala que hasta la empresa MONSERCA en su contestación le atribuyó la responsabilidad del accidente a CHEVRON.

De su parte CHEVRON alegó que el actor ha modificado los hechos expuestos en el libelo. Uno solo de los testigos dijo que el tablero estaba invertido, y eso no es prueba alguna. El actor no demostró el supuesto hecho ilícito cometido, aquí no hay inversión de la carga probatoria, es la parte actora quien siempre debe probar el hecho ilícito. Señala que riela en las actas una prueba de CIPLAS, donde capacita al actor para el trabajo, y es tanto así, que el actor posteriormente entró a SAYMEL C.A. y lo declara apto para el trabajo. En el presente caso se alega una enfermedad que no es profesional según el experto traído a la audiencia de juicio. Se promovió una prueba de informes a CIPLAS que riela en las actas, y el a-quo no le dio valor probatorio porque debía ser ratificada, pero se trata de una prueba de informes que con su respuesta se ratificaba su contenido.

El actor al ejercer su derecho a replica señaló que la representación de CHEVRON obvia el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se dice que el actor tiene una incapacidad total y permanente, y aunado a ello, esa prueba de informes debió ser ratificada. Señala que no es cierto que el actor ingresó a SAYMEL, ya que no le permitieron ingresar a esa empresa porque no se encontraba en condiciones, existe una sentencia sobre esta causa, ya que en Inspectoría del Trabajo se había llegado a un acuerdo donde la empresa SAYMEL iba a reenganchar al actor.

De su parte la empresa MONSERCA señaló que se adhería a los alegatos de CHEVRON, y que si es cierto que en la contestación se señaló que se presumía que CHEVRON si es responsable en caso de responsabilidad, pero para ese momento el caso lo llevaban otros abogados. Aduce que no se demostró el hecho ilícito y que el actor había trabajado antes en el mismo tablero, y como puede ahora decir que no lo conocía en caso de que verdaderamente estuviera invertido. Señala que SAYMEL pagó las prestaciones sociales al actor, y si se las pagó es porque de verdad hubo una prestación de servicios. Solicita se confirme la decisión.

De su parte, la representación de CHEVRON insiste en la prueba de informes de CIPLAS, ya que el actor no esta incapacitado, él se recuperó totalmente.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con las indemnizaciones por accidente o enfermedades de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte o incapacidad de aquél.

Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

En caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hoy derogada, pero vigente para el momento en que el actor ubica temporalmente los hechos, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

Específicamente conforme ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, en materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, a quien padezca una enfermedad profesional, le compete aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador.

El trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.

Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como las co-demandadas dieron contestación a la demanda, han quedado reconocidos fundamentalmente la prestación de servicios personal del trabajador demandante con respecto a MONSERCA S.A., siendo ésta empresa contratista de CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, la jornada laboral, el cargo desempeñado, la fecha de terminación de la relación laboral y el accidente ocurrido, quedando firme el hecho de que la co-demandada MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A. no tiene cualidad para actuar en este juicio por no haber sido empleadora del actor al momento del accidente, tal y como lo declaró el a-quo, en virtud de que las partes apelantes no expusieron nada al respecto; quedando los límites de la controversia circunscritos a determinar lo siguiente:

  1. - Si las co-demandadas MONSERCA S.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY cometieron hecho ilícito al momento del accidente sufrido por el actor.

  2. - Si la enfermedad que actualmente padece el actor se originó como consecuencia del accidente que sufrió y si éste se encuentra capacitado o no para el trabajo.

  3. - La procedencia o no del daño moral reclamado.

  4. - Si el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento del accidente.

    En atención a los límites antes descritos, la carga probatoria en este caso será exclusiva del trabajador en cuanto a la demostración del hecho ilícito imputado a las co-demandadas en cuanto al accidente del trabajo, y si la enfermedad que alega sufre en la actualidad es consecuencia del accidente, así como la incapacidad que padece; correspondiéndole a las co-demandadas demostrar que el actor estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento del accidente y en tal caso, la negligencia que alegan por parte del actor en la ocurrencia del accidente.

    De este modo, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes a objeto de demostrar las afirmaciones expuestas en la demanda y en la contestación:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Con el libelo de demanda consignó original de Informe del Centro Médico Sabaneta (folio 13), de igual manera lo consignó en copia en la oportunidad de la promoción de pruebas (folio 249) y solicitó se oficiara al IVSS para que éste indicase si de él emanó el referido instrumento de fecha 02 de mayo de 1999. El referido documento, fue atacado por la representación judicial de la parte codemandada MONSERCA, S.A. (folio 326), argumentando que el documento de la promoción era una copia. Ahora bien, observa esta Alzada que se trata de un documento público que emana de una autoridad administrativa (documento público administrativo) que fue consignado en original, y en el folio 552 del expediente consta la respuesta del oficio emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde ratifica el contenido de dicha documental, consignando copia certificada del mismo (folio 555), por lo que se le otorga valor probatorio en virtud de demostrar que desde el 03 de octubre de 1997 el actor presenta un cuadro de trombosis venosa profunda del miembro inferior derecho, y que desde la fecha fue tratado por el Servicio de Cirugía Cardiovascular con tratamiento adecuado y debiendo permanecer en reposo e imposibilitado para trabajo alguno, con un pronostico reservado; señalando que la aparición de la enfermedad trombótica es consecuencia directa de su permanencia en reposo en cama durante largo tiempo por las quemaduras sufridas.

    Copia simple de informe médico de CIPLAS “Cirujanos Plásticos Asociados”, suscrito por el Doctor E.O.G., con fecha del 10 de octubre de 1997, en el cual se describe el tratamiento y evolución del demandante desde su fecha de ingreso al Hospital Coromoto el 18 de septiembre de 1997 hasta el 09 de octubre de 1997, (permaneciendo para la fecha del informe aun hospitalizado), recibiendo tratamiento por quemaduras. Esta prueba fue consignada en copia simple, por lo que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil carece de valor probatorio.

    Copia de Consulta Vascular Periférico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, de fecha 17 de febrero de 1998, suscrito por el médico J.R.C. (folio 16), y por la Dra. I.D.d.A. (folio 17), realizado al demandante, en el que se hace referencia a edema en miembro inferior derecho. Estas copias no fueron atacadas por las co-demandadas, observando esta Alzada que las mismas son copias de documentos públicos administrativos, por lo que poseen pleno valor probatorio en virtud de demostrar la enfermedad que en la actualidad padece el actor.

    Consignó copia de Informe de accidente enviado por la empresa MONSERCA, S.A. a la empresa CHEVRON, y de igual manera se consignaron las indicadas copias en la oportunidad de la promoción de pruebas y de éste informe se pidió su exhibición a la empresa CHEVRON. La referida instrumental fue desconocida por la parte de la representación de MONSERCA, S.A., en la contestación de la demanda por ser copia, y de igual manera se hizo con posterioridad a la promoción de pruebas (folio 326). Ahora bien, es de observar que la exhibición se promovió con respecto a CHEVRON, quien en la oportunidad de exhibición en fecha 29 de octubre de 1999 (folios 338 y 339), dijo no poseerla.

    Ahora bien, no aprecia este Tribunal que se pueda evidenciar que dicho documento se encontrara efectivamente en poder de la codemandada Chevron C. A. a la cual se pidió su exhibición, de allí que no se le atribuye a dicho documento ningún valor probatorio.

    Con el escrito de promoción de pruebas reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

    Consignó catorce (14) copias de recibos de pago semanales emanados de la codemandada MONSERCA, S.A. a favor del demandante, que constan entre los folios 235 al 248, ambos inclusive, y van desde el 22 de septiembre de 1997 hasta el 28 de diciembre de 1997. De las referidas copias se solicitó exhibición por parte de la codemandada MONSERCA, S.A., fijándose ésta para el día 22 de noviembre de 1999 (folio 423), sin que se presentara representación alguna de ésta, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 436 Código de Procedimiento Civil, se ha de tener como cierto el contenido de las referidas copias. En cuanto a su valor probatorio, esta Alzada observa que los mismos son impertinentes por no formar parte de los hechos controvertidos, por lo que no se les otorga valor probatorio.

    Consignó copia simple de informe manuscrito emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y suscrito por el Doctor N.R. (folio 250) de fecha 27 de agosto de 1999, y solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que éste indicase si efectivamente de dicha Institución emanó el referido instrumento. La representación judicial de MONSERCA, S.A. (folio 326) desconoció el señalado informe por ser copia simple. Al respecto se reitera que se trata de un documento público administrativo, y además de ello en el folio 552 y siguientes, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales afirmó que el documento emanó de ese instituto, consignando copia certificada del mismo (folio 556). Esta prueba posee pleno valor probatorio en virtud de demostrar que la enfermedad que padece el actor es una secuela directa del accidente ocurrido el 19 de septiembre de 1997.

    Consignó copia simple de “Certificados de Incapacidad” emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 251 al 260), que cubren casi todo el año 1999, y solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los efectos de verificar si de dicha institución emanaron los mismos. Las representaciones judiciales de SAYMEL, C. A. (folio 294) y de MONSERCA, S.A. (folio 326) desconocieron los referidos instrumentos por ser copias simples, y además señala la representación judicial de SAYMEL C.A. que dicha documental no emana de su representada. Al respecto se reitera que se trata de un documento público administrativo, y además de ello en el folio 552 y siguientes, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales afirma que los documentos emanaron de ese instituto, consignando copia certificada de los mismos (folio 558 al 567, ambos inclusive). En tal sentido, se les otorga valor probatorio en virtud de demostrar que en el año 1999 el actor se encontraba incapacitado para trabajar producto de un problema vascular periférico.

    Consignó copia simple de “Acta de la Inspectoría del Trabajo” referente a pliego conflictivo por parte de la Organización Sindical Marinos de Venezuela, de fecha 09 de septiembre de 1998, en contra de la empresa CHEVRON, en la que se acuerda entre otros aspectos el reenganche del ciudadano E.P., a partir del día 14 de noviembre de 1998, estableciéndose que será absorbido, así como toda la cuadrilla de trabajo que está activa y labora para la empresa MONSERCA, S.A. por la empresa SAYMEL, C. A., señalada como contratista de CHEVRON, quien se encargará del pago de los salarios caídos; solicitando se oficiara a la Inspectoría del Trabajo para que remitiera copia certificada de la referida acta. La representación judicial de MONSERCA, S.A. (folio 326) desconoció los referidos instrumentos por ser copias simples. Al respecto se reitera que se trata de un documento público administrativo, y además de ello en el folio 597 consta la respuesta emanada de la Inspectoría del Trabajo, remitiendo copia certificada de la referida acta; por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio en virtud de demostrar que el actor iba a ser reabsorbido por otra empresa, que también fue demandada en el presente juicio, y sobre la cual se declaró la falta de cualidad.

    Consignó en copia simple informe del accidente que sufrió el actor, en el que la codemandada MONSERCA comunica a la Organización Sindical Marinos de Venezuela la ocurrencia de dicho accidente, solicitando el actor con fundamento en el artículo 431 del CPC la testimonial jurada del ciudadano I.H. para que ratifique la firma que aparece en lado inferior izquierdo. La representación judicial de MONSERCA (folio 326) desconoce los referidos instrumentos por ser copias simples. Al respecto se tiene que el ciudadano I.H. ratificó el hecho de que había recibido tal información y que era su firma la que aparecía como recibido. De tal manera que tomando en cuenta que se trata de la ratificación de recibo de una información emanada de una de las co-demandadas MONSERCA S.A., se ha de tener presente que dicha documental fue impugnada ya que se trata de copias simples, por lo que en todo caso lo adecuado era solicitar la exhibición del original por parte de quien emana, lo que no se hizo, por lo que no se le puede otorgar valor probatorio.

    Consignó en original instrumento de fecha 10 de noviembre de 1997 (folio 275), emanado de la empresa CHEVRON, dirigido a la esposa del demandante, en la cual se le hace un aporte para los gastos médicos del demandante, y se indica que para “necesidades monetarias adicionales para la recuperación del Sr. Edgar, le pedimos se ponga en contacto con Monserca”. La referida documental posee valor probatorio en virtud de demostrar que la empresa CHEVRON también cubrió con los gastos médicos del actor al momento del accidente.

    Consignó original de la documental recibida por la ciudadana Ismara S.d.P. como esposa del trabajador (demandante), emanado de la empresa MONSERCA, S.A., dirigido a la empresa CHEVRON, en la cual le solicitan su colaboración de ésta en al cancelación de los gastos médicos del demandante como consecuencia del accidente. La referida instrumental fue desconocida por la representación de MONSERCA, S.A. (folio 326), por lo que al no haber promovido la parte actora el cotejo de la referida instrumental, no se le otorga valor probatorio.

    Promovió las siguientes pruebas de informes:

  5. - Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, par que remita copia certificada de la investigación realizada por dicho instituto en relación al accidente que sufriera el demandante en fecha 18 de septiembre de 1997.

    En el folio 552 y siguientes consta la respuesta del referido instituto, y se anexa igualmente copia de la referida investigación (folios 568, 569 y 570) que contiene la Ficha Individual de Accidente forma 15-342 y la Declaración del Accidente Forma 14-123.

    En la declaración de accidente (folio 570), la patronal afirma: “AL OBSERVAR EL TABLERO A REPARAR SE DIO CUENTA QUE SE ENCONTRABA UNA RATA MUERTA ENTRE LAS BARRAS DEL INTERRUPTOR, PROCEDIÓ A BAJAR LA CUCHILLA PARA SACARLA, CUANDO INTENTO HACERLO RECIBIÓ QUEMADURAS POR ARCO ELÉCTRICO”; así mismo se señala que la codemandada MONSERCA, S.A. está en la industria o actividad petrolera, entre otros aspectos. En la “Ficha Individual de Accidente” (folio 569), en cuanto a la descripción del accidente después de la investigación, se indica: “Cuando reparaba un tablero eléctrico en Campo Boscan al sacar una rata muerta se produjo un arco eléctrico causándole quemaduras en ambos brazos y cara”. Ahora bien, la referida información no aporta indicios suficientes sobre lo verdaderamente ocurrido al momento de producirse el accidente que afectó al trabajador demandante, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  6. - Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que éste remita copia certificada de la historia clínica del demandante, y que de igual manera mediante un informe señale: el tipo de lesión, causa de la misma, si es una secuela de accidente de trabajo; si es una enfermedad profesional y el grado de incapacidad. La respuesta de esta prueba consta en el folio 552 y siguientes, sobre la cual ya se hizo referencia anteriormente. El referido oficio suscrito por el Dr. N.M., M.g. S.c. S.O.. Coordinador (E) General. Dirección Medicina del Trabajo. IVSS. Región Zuliana, establece lo siguiente: A) Respecto al tipo de lesión del demandante, que esta es “Tromboflebitis del Miembro Inferior”. B) Que la lesión es producto directo del tiempo de permanencia en reposo en cama guante largo tiempo, debido a las quemaduras sufridas en cara – cuello y brazos en la humanidad del demandante. C) Que la lesión es una “secuela de accidente de trabajo”. D) Y que ella no es una enfermedad profesional, sino una secuela del accidente laboral. E) En relación al grado de incapacidad del demandante, se señala que es una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, diagnosticada y certificada en forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, IVSS., por el Médico tratante Especialista en atender afecciones del Sistema Vascular Periférico, Dr. J.R.C., dicho documento fue elaborado en el Centro Médico Sabaneta con fecha 11 de Noviembre de 1999, el cual se anexa en copia certificada y consta en el folio 576.

    Ahora bien, esta prueba posee pleno valor probatorio, en virtud de que demuestra que efectivamente el actor esta incapacitado total y permanentemente producto de una enfermedad trombótica que se originó como consecuencia directa de su permanencia en reposo en cama durante largo tiempo por las quemaduras sufridas por el accidente de trabajo padecido por el demandante.

    Así mismo, promovió una experticia médica a los efectos de que los expertos dictaminen el grado de incapacidad funcional que presenta el actor. La referida prueba de experticia no fue evacuada, pro lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos C.B., J.S.L., F.M.A. e I.E.H.F., de los cuales fueron evacuados los siguientes:

    El ciudadano C.B. declaró que estuvo presente el día del accidente del actor el 18 de septiembre de 1997. Señaló que se encontraba allí con las herramientas de trabajo, acomodándolas, y que no le había entregado ninguna al demandante. Aduce que él (testigo) estaba detrás de C.M. como a 10 metros de donde se encontraba el actor, y que no vio nada, no sabe si en el tablera había o no una rata muerta. Señala que el actor estaba usando guantes de trapo, no se dio cuenta de cómo ocurrió el accidente porque estaba agachado.

    Los ciudadanos J.S.L. y F.J.M.A., declararon que fueron al lugar donde había ocurrido el accidente el mismo día del suceso a realizar trabajos (cambiar un breke) en el centro de controles en donde se ocurrió el accidente del cual resultó lesionado el accionante, vale decir, en el Tablero Eléctrico de la Estación Zulia 8-3 de la Empresa Chevron. Afirmó el ciudadano F.M. que le consta que cuando llegaron a donde ocurrió la explosión los cables eléctricos estaban conectados por debajo del tablero, y que le consta por que eso fue lo que le dijo el Ingeniero J.S., al cual acompañó en su condición de ayudante, consistiendo su trabajo en pasarle los instrumentos que le requería el Ingeniero. De igual manera, respondiendo al interrogante de si él y el Ingeniero utilizaban algún tipo de guante especial para el trabajo encomendado, señaló que él no pero el Ingeniero si. Al Ingeniero J.S.L., se le preguntó si al llegar al sitio donde realizó la reparación eléctrica observó que la brekera estaba instalada al revés, y al respecto éste contestó que sí, dependiendo del tipo de breke, deben llevar una posición de entrada y salida de flujo de corriente, como normativa o seguridad a los usuarios, y ésta aunque funcionaba, estaba colocada de manera invertida. Señaló de igual manera que había un supervisor de la empresa Chevron que le dijo que apurara el trabajo porque podía llegar una inspección en cualquier momento, (no sabía quien era que iba a inspeccionar), porque allí había ocurrido un accidente y podían ir a verificar el sitio del accidente. Así mismo señaló que jamás dijo que dicho breke no cumplía con los requerimientos legales, dijo que el breke estaba instalado de manera invertida, ya que el mismo estaba tumbando la corriente en sentido vertical ascendente; ya que primero por normativas de seguridad, en brekes de alta tensión, dicho breke debe caer para cortar la corriente, porque en caso de emergencia la palabra usada es “baja el breker”, y no sube el breker de seguridad.

    El ciudadano I.E.H.F., como se analizó anteriormente al momento de valorar las pruebas documentales, asistió y ratificó que era su firma la que aparecía como señal de recibido, en un informe del accidente emanado de la codemandada MONSERCA, S.A. y dirigido a la Organización Sindical Marinos de Venezuela.

    Ahora bien, en atención a las testimoniales antes señaladas, observa esta Alzada que el ciudadano C.B. no se encontraba cerca del lugar donde ocurrió el accidente, por lo que no se percató de la forma como ocurrieron los hechos; y en cuanto a los ciudadanos J.S. y F.M., los mismos no estuvieron en el lugar del suceso en el momento en que éste ocurrió, ya que según sus dichos llegaron después, no otorgándole sus testimoniales convicción a este juzgador sobre la veracidad de lo sucedido, por lo que no se les otorga valor probatorio.

    PRUEBAS DE LAS CO-DEMADADAS CONSTRUCCIONES MONSERCA, S. A., MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL, C.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY (CHEVRON):

    Invocaron el mérito favorable de las actas procesales, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    Consignó original de resultados de examen médico del demandante, denominado “evaluación por accidente ocurrido. Quemaduras de 1ero, 2do y 3er grado.”, de fecha 23 de abril e 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, Medicatura Legista, suscrita por el médico legista Dr. F.R.P., así como por la Dra. K.O.J. de la Sala de Fuero Sindical. Del examen se indica como resumen de éste que “NO QUEDA INCAPACIDAD LABORAL”. La referida documental fue impugnada por la parte actora (folio 278), observando esta Alzada que se trata de un documento original y de carácter público administrativo, por lo cual no era la impugnación el medio idóneo correspondiente para atacarlo; en consecuencia se le otorga valor probatorio al constituir un indicio de que el actor no quedó incapacitado laboralmente después de ocurrido el accidente.

    Consignó copias fotostáticas de las actas procesales del expediente Nº 6243 que instruye el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentivo de la averiguación levantada con ocasión al accidente acaecido el 18 de septiembre de 1997, en el que resultara lesionado el ciudadano E.L.P.A.. El referido documento es una copia simple de un expediente de un Tribunal de la República, por lo que se consideran copias de documento público, no siendo atacadas por ninguna de las partes; pero en cuanto a su valor probatorio, se observa que dicho expediente constituye una investigación sobre el accidente ocurrido, la cual se declaró prescrita tal y como consta en el folio 684, pero a pesar de ello, se tomarán en cuenta las declaraciones de distintos testigos del hecho que en ese proceso declararon, las cuales se señalarán mas adelante.

    Promovió original de planilla de ingreso del actor a la empresa MANTENIMIENTO ELECTRICO SAYMEL C.A., en donde se señala que el actor fue contratado como “Electricista C” el 14 de septiembre de 1998, y en el espacio titulado “Resultado del Examen Médico” se lee autorizo a la empresa SAYMEL el descuento de la cuota sindical, estando firmada por el actor. La indicada planilla fue impugnada por el actor (folio 278), por cuanto en el lugar donde se lee “Fecha de Empleo” 14-09-98 las fechas se encuentran enmendadas. A su vez, la representación legal de la codemandada SAYMEL, C.A., en el folio 29, rechazó que el instrumento presente alguna enmendadura pues algunos números cuya escritura aparece corrida no cambia el sentido y alcance probatorio del instrumento y obedecen a la acción del tiempo, solicitando se desestime dicha impugnación. Observa esta Alzada que la fecha de inicio del actor se lee claramente “14-09-98” sin ningún tipo de enmendadura; por lo que se le otorga valor probatorio a la referida documental en virtud de demostrar que el actor estaba apto para trabajar en la referida fecha.

    Consignó original de certificado médico pre-empleo del demandante suscrito por el Dr. J.M.D., Médico Cirujano, donde señala que el examen físico esta dentro de los límites normales. A tal efecto se solicitó la comparecencia al Tribunal del referido médico a fin de que ratifique y amplié como testigo, el contenido y firma de dicho certificado. A tal efecto, el Dr. J.M.D., rindió su declaración, reconociendo el contenido y firma del examen pre-empleo, señalando que el referido examen se efectuó 2 ó 3 días después de la contratación del demandante por parte de SAYMEL, C.A., agregando que en el examen preempleo no se hacen exámenes especiales pero tampoco hubo nada que indicara la necesidad de exámenes especiales. Esta Alzada le otorga valor probatorio a al documental y testimonial promovida, en razón de demostrar que físicamente el actor se encontraba apto para el trabajo al momento de ser ingresado a la empresa SAYMEL C.A., pero así mismo, demuestra que no le fueron realizados exámenes especiales a tal efecto.

    Solicitó las siguientes pruebas de informes:

  7. - Se oficie al Juzgado Segundo de Segunda Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que envíe copias de las actas del expediente signado con el número 6243, contentivo de la averiguación levantada con ocasión al accidente acaecido el 18 de septiembre de 1997, en el que resultó lesionado el ciudadano E.L.P.A.. Del folio 426 al 527 consta la respuesta a este oficio, habiéndose pronunciado esta Alzada anteriormente sobre la valoración de esta prueba.

  8. - Se oficie a ENELVEN, a fin de que informe acerca de si en sus libros o archivos de control de novedades, registraron el día 18 de septiembre de 1997 una falla en el circuito eléctrico que suministra energía a la Estación de Flujo Zulia 8-3 ubicada en Campo Boscán, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. En el folio 591 consta la respuesta a la información solicitada, señalando que de la revisión efectuada al control de novedades no se registró ninguna operación en el circuito mencionado; no otorgándole esta Alzada valor probatorio al no contribuir a dilucidar los hechos controvertidos.

  9. - Se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que remita copia de Participación de despido de fecha 14 de agosto de 1998. En efecto, la respuesta se encuentra en los folios 343 al 356, en donde se evidencia la participación de despido hecho al ciudadano E.P. realizada de parte de la empresa CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A.; participación esta en la que no se indica la causa del despido, sino que sólo se limita a señalar que el despido del Trabajador está contemplado en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 97-99. Esta Alzada observa que el despido del actor se materializó en virtud de que la empresa SAYMEL C.A. obtuvo el contrato con CHEVRON, y era esta primera empresa quien debía absorber a todos los trabajadores del referido contrato que antes trabajaban para MONSERCA S.A., tal y como sucedió, por lo que se le otorga valor probatorio.

  10. - Se oficie a la sociedad CIRUJANOS PLÁSTICOS ASOCIADOS (CIPLAS) con sede en el Hospital Coromoto de la ciudad de Maracaibo, para que remita al Tribunal copia de la constancia que emitiera esa sociedad el 28 de mayo de 1998, suscrita por el médico Doctor E.O., en la cual certifica que el ciudadano E.P., podía reintegrarse al trabajo a partir del 29 de mayo de 1998. En el folio 529 de expediente consta respuesta de la mencionada sociedad CIPLAS, suscrita por el Doctor E.G.G., en la que hace constar que el demandante en fecha 28 de mayo de 1998 al asistir a sus controles, se le apreciaron quemaduras sin secuelas y se le da orden para el reintegro al trabajo normal. Esta prueba fue impugnada por la parte actora, quien manifestó que debía ser ratificada en juicio; pero esta Alzada observa que al tratarse de una prueba de oficio y dirigida a una sociedad y no a un médico en particular, con la respuesta emitida ya se está ratificando su contenido, por lo que se le otorga valor probatorio en virtud de demostrar que el actor esta apto para reintegrarse a sus labores de trabajo para esa fecha.

  11. - Se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Centro u Hospital Sabaneta, a fin de que remita copia de Documento denominado “Certificado de Incapacidad” de fecha 30 de marzo de 1998, signado con el Nº 0311, a nombre de E.P., mediante la cual se le autoriza la reincorporación del trabajo a partir del 27 de abril de 1998. En los folios 619 y 620 consta la respuesta del Centro Médico Sabaneta, suscrita por el Doctor D.E.G., con el carácter de Médico Director del Centro Sabaneta, y señala que según historia clínica se suspendió al ciudadano E.P. desde el 28 de marzo al 26 de abril con reintegro el 27 de abril de 1998, reposo médico expedido por la Doctora M.E.M.C. de ese Centro Ambulatorio. Esta Alzada observa que dicha prueba sólo demuestra un período de suspensión del actor, lo cual no ayuda a este juzgador a dilucidar los hechos controvertidos en el proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio.

  12. - Se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que informe si la empresa CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A se encontraba solvente en el pago de sus obligaciones para con dicho instituto al 18 de septiembre de 1997, y si el trabajador de esa empresa, ciudadano E.L.P.A., gozaba, para la misma fecha, de la protección que otorga el Seguro Social. En el folio 589 consta la respuesta del mencionado instituto, donde se señala que para la referida fecha la empresa se encontraba solvente en sus obligaciones, pero que el actor en ese momento no gozaba de los beneficios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En atención a la respuesta recibida, esta Alzada observa que el actor para el momento del accidente no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  13. - Se oficie a la Inspectoría del Trabajo, Medicatura Legista de la ciudad de Cabimas, Estado Zulia, a fin de que remita copia de documento de fecha 20 de abril de 1998, signado con le Nº 271, mediante el cual se deja constancia de que el actor no padece de incapacidad laboral, luego de habérsele practicado examen evaluación por accidente. En efecto en el folio 545 del expediente, se observa respuesta de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia - Cabimas, en donde se deja constancia que en los archivos de este despacho reposa documentación relacionada con el Oficio 271 de esa misma fecha, en donde no aparece el diagnóstico del Médico Legista que deje constancia que el ciudadano E.P. no padece incapacidad laboral en razón del accidente de trabajo que él sufriera. Esta Alzada observa que esta prueba no demuestra ninguno de los hechos controvertidos en el proceso, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    Solicitó prueba de experticia a realizarse en la Estación de Flujo Zulia 8-3, ubicada en Campo Boscán, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia. A tal efecto fueron designados tres expertos, los ciudadanos L.S., Jean-M.R. y G.R., todos venezolanos, Ingenieros Electricistas, titulares de la Cédula de Identidad Nº 6.009.015, 7.717.000 y 9.741.634, respectivamente, los cuales fueron contestes aunque en dos escritos por separado (folios 532 y siguientes, y 538 y siguientes), en afirmar que era técnicamente imposible que un arco que se haya formado, por alguna circunstancia, en los conductores ubicados cerca de la cima del poste, pueda trasladarse hasta el Centro de control de Motores; que en el caso de unión de la guayas aéreas de alta tensión, que alimentan el fluido eléctrico de la Estación de Flujo Zulia 8-3, el único efecto producido por tal evento sería la interrupción del suministro eléctrico a la mencionada Estación de Flujo. Tal interrupción se produciría debido a la operación de los fusibles ubicados en la cima del poste en el cual está conectada la línea de alta tensión.

    La representación judicial de la parte demandante hizo impugnación al primero de los escritos consignados por dos de los expertos, alegando sólo el no cumplimiento de lo previsto en los artículos 463 y 467 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa que el hecho de que se hubiesen presentado por separado dos escritos, no implica que los expertos no hubiesen realizado conjuntamente su tarea, sobre todo cuando de los mismos se llega a las mismas conclusiones y en su totalidad en identidad casi textual, elaborado en base a sus conocimientos como expertos. De tal forma que dichos informes poseen pleno valor probatorio en virtud de demostrar que los hechos que plantea el actor en su libelo de demanda son técnicamente imposibles.

    Se promovió como testigo técnico al Dr. L.M.N., Médico cirujano, con estudios y experiencia laboral en “medicina ocupacional o laboral”, quien señaló que la Trombosis Venosa Profunda no está catalogada como una enfermedad profesional, que puede incluso ser una temporal hinchazón; pero a la vez señala que existe aproximadamente un treinta por ciento (30%) de la población con ciertas características que los hacen más proclives a padecerla, pudiéndola desarrollar, por ejemplo, por estar acostados por un periodo prolongado.

    De su parte la representación judicial del actor se opuso a este medio probatorio por no ser apropiado, afirmando que lo correcto es que el experto efectuara un examen físico del demandante, y a posteriori realizara su declaración en base al examen; con lo que coincide esta Alzada, en virtud de que dicho experto sólo tiene conocimientos técnicos de la enfermedad que padece el actor y no de su caso en particular, por lo que no se le otorga valor probatorio.

    Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos A.J.B.M., P.A.W.R.; L.A.F.Á.; J.E.A.R., C.E.M.V. y MILVO R.G.C., de los cuales rindieron su declaración los siguientes (teniendo en consideración de igual forma las declaraciones rendidas en la investigación penal):

    El ciudadano A.J.B. en sus declaraciones contenidas en el expediente penal (folios 153 y 444) indicó que el accidente ocurrió por una imprudencia de la victima, la cual metió un destornillador para sacar una rata muerta, que después de la explosión se percató de que el demandante sólo había bajado un breke, después rectificó y dijo que no había bajado ninguno, para nuevamente cambiar de declaración y agregar que el Sr. Pereira ya había bajado el breke principal, que ya se habían apagado las bombas y estaban esperando una cuadrilla para que cortaran unas ramas. Por otra parte, en las declaraciones rendidas durante el procedimiento laboral (folio 368) afirmó que la explosión ocurrió después que se desconectó el primer fusible, pero que no hubo corto circuito a nivel de los cables de alta tensión, que se encontraba a cincuenta metros (50 Mts) del lugar del accidente y que vio el cuerpo de la rata muerta junto con un destornillador en el suelo.

    El ciudadano P.A.W.R., en declaraciones por la investigación penal (folios 160 y 451), afirmó ser Supervisor de líneas energizadas; señaló que vio al accidentado corriendo pidiendo ayuda, pero no vio el accidente, que escuchó que el lesionado había metido un destornillador en las barras salidas de un breke para sacar una rata. Por otra parte, en las declaraciones recabadas en la investigación laboral (folio 370) asevera que ocupa el cargo de Supervisor, que el corto circuito no se produjo en los cables de alta tensión, que él no vio nada, que estaba de espalda y dice que hubo un accidente porque todo el mundo salio corriendo.

    En cuanto a la declaración del ciudadano L.A.F.Á., éste en la investigación penal afirmó que él estaba con J.A. en el camión cesta, que no sabe las causas del accidente, y que solo vieron cuando se llevaban al accidentado (folios 162 y 453); de igual manera, afirma que el demandante trabajaba para la empresa MONSERCA, que no sabe el porqué de la explosión, que no vio el tablero después de la explosión, y que estaban presentes “Carlitos”, Milvo González y uno al que llaman “Metralla” (folios 217 y 508). En las declaraciones por la causa laboral, señaló que habían como siete personas, que se encontraban como a 8 o 9 metros de altura, que no cargaban vara telescópica, que cuando miraron para abajo vieron que llevaban al accidentado para la camioneta (folio 373).

    En cuanto al testimonial del ciudadano J.E.A.R., éste en declaraciones durante la investigación penal (folios 164 y 455) indicó que era electricista, y en cuanto al accidente señaló que allí explotaron las barras de electricidad que se encontraban en la Cámara de Conexión o Gabinete, de la Empresa Chevron. Igualmente (folios 215 y 506), señaló que el accidentado trabajaba para MONSERCA, y que tenía “el cuero guindando” que cree que fue un corto circuito, pero no puede afirmar que el causante fuese el propio accidentado, que no vio la rata muerta. Por otra parte, en la testimonial rendida en el proceso laboral (folios del 395 al 197), señaló que había como ocho personas en la Estación Zulia 8-3, que no utilizan vara telescópica, que se encontraban como a 8 metros del lugar de la explosión, y como a 3 o 6 metros de altura, que no hubo corto circuito donde se encontraba.

    El ciudadano C.M.V. (Capataz) señala que estaba como a veinticinco ó treinta metros del lugar de la explosión, que después del accidente vio que pedía ayuda el lesionado y colaboró a trasladarlo, que no vio que el accidentado tuviera una herramienta (folio 378 y siguientes). Manifestó que es el responsable de la seguridad, el capataz es el que da las órdenes, él esta encargado de seis estaciones, recibiendo en su tarea la colaboración de seis compañeros. En el expediente penal afirma textualmente que “En realidad lo que me dijeron fue que EDGAR había metido un destornillador al PANEL y mismo todavía estaba energizado” (folios 176 y 467).

    El ciudadano Milvo R. G.C., afirmó que el trabajo del accionante era en frío (sin corriente), que al producirse la explosión, el lesionado venía pidiendo ayuda y él y el Sr. Morón lo ayudaron. En cuanto a la presencia de una rata muerta, indica en declaraciones en el presente procedimiento laboral, que observaron una rata y dio instrucciones de no sacarla hasta tanto estuviese sin energía el tablero de control. En declaraciones contenidas en el expediente penal, afirmó que el accionante tomó una herramienta pero al parecer era para sacar el esqueleto de una rata (folios 151 y 442); pero en declaraciones en el presente procedimiento indicó que se encontraba a 40 metros aproximadamente, que no le vio herramienta o instrumento al demandante, que después de la explosión vieron la rata y el destornillador y entonces presumen que el accidente fue por hecho de la victima.

    Ahora bien, respecto a las testimoniales de los ciudadanos C.M.V. y el ciudadano Milvo G.C., las mismas fueron tachadas por la parte actora (folio 278), indicando que ellos tenían interés en juicio debido a la posibilidad de responsabilidad en los hechos investigados, en virtud de sus cargos. Observando esta Alzada que no se insistió en el procedimiento de tacha ni se abrió el correspondiente cuaderno por separado, por lo que no se tomará en cuenta tal medio de ataque.

    En cuanto a las declaraciones antes señaladas, observa este sentenciador que las mismas no son veraces, por cuanto ninguno de los testigos estaba cerca del actor cuando sucedió el accidente, y señalan que presumen que el actor introdujo un destornillador para sacar la rata muerta solo por comentarios, o porque vieron a la rata y el destornillador en el piso; en consecuencia forzosamente esta Alzada no les otorga valor probatorio.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA CONSTRUCCIONES MONSERCA, S.A.:

    Invocó el mérito favorable de las actas procesales, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

    Promovió prueba de inspección judicial, a los efectos de que se traslade el Tribunal de la causa a la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal del Régimen Penal Transitorio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia a objeto de verificar y transcribir la declaración rendida por el demandante por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial el día 16 de julio de 1998, y que consta en el Expediente Nº 6243 instruido por ese Tribunal Penal.

    Con la consignación de las copias por parte del Tribunal Penal, antes analizadas, derivó en innecesaria la solicitada inspección judicial. En el folio 617 del expediente, consta que se declaró desierta la inspección judicial peticionada, de modo que no posee valor probatorio alguno.

    Solicitó inspección judicial del lugar en que ocurrió el accidente, la cual no fue evacuada, de modo que no posee valor probatorio alguno.

    Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Préstamo en Dinero, a fin de que informe desde qué fecha se encuentra inscrita en esa institución el ciudadano E.L.P.A. titular de la cédula de identidad Nº 4.155.440. En el folio 530 de la primera pieza del expediente se encuentra respuesta a la información requerida suscrita por la Dra. L.D. con el carácter de Jefe de la Caja Regional de Occidente, en la que se indica respecto al hoy demandante que “no aparece inscrito en nuestra institución en el lapso del año 84 al 90 y a partir del 91 no tenemos información en nuestros archivos. La información fue suministrada por el Departamento Archivo”.

    En relación a la prueba antes señalada, esta Alzada le otorga valor probatorio en virtud de demostrar que el actor no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el momento del accidente.

    Ahora bien, evacuadas las pruebas promovidas esta Alzada para decidir observa:

    No es un hecho controvertido en esta causa que efectivamente el accidente padecido por el actor fue a consecuencia de la labor que estaba desempeñando para la empresa MONSERCA S.A. en las instalaciones de CHEVRON, sufriendo graves quemaduras en su cuerpo, pero también esta demostrado que el actor se recuperó totalmente del referido accidente y se reincorporó al trabajo. Posteriormente, y según consta en las pruebas antes valoradas, el actor desarrolló un cuadro de TROMBOSIS VENOSA PROFUNDA, enfermedad que si bien no es profesional, quedó plenamente demostrado a través de las pruebas promovidas, que la misma se derivó del accidente profesional que padeció.

    Esa enfermedad ocasionó una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, según la declaración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que consta en actas, el cual es el organismo acreditado para certificar el grado de incapacidad, siendo esta la única y verdadera certificación que esta Alzada tomará en consideración, ya que si bien en el expediente constan diversas pruebas que señalan que el actor no posee ninguna incapacidad y que hasta entró a laborar en otra empresa, no es menos cierto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emitió su certificado de incapacidad, el cual se hace previo estudio médico del trabajador.

    En atención a lo antes expuesto, y de que ha quedado demostrada la relación de causalidad entre la labor que el actor estaba ejecutando para MONSERCA en las instalaciones de CHEVRON, bajo la figura de contratista, y el accidente acaecido el día 18 de septiembre de 1997, del cual derivó una enfermedad que ocasiono una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE al actor; de acuerdo con la doctrina establecida en sentencia número 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: Hilados Flexilón S.A.), corresponde a las accionadas soportar la responsabilidad objetiva que impone al patrono la obligación de reparar los daños sufridos por el trabajador durante la prestación de sus servicios, prescindiendo de la idea de falta, debiendo responder el patrono tanto por el daño material como por el daño moral, y de lo cual sólo podría liberarse si se demostrare alguna de las causales de excepción previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no ocurrió en el caso de autos.

    Así las cosas, resultan procedentes a favor del actor el pago de las indemnizaciones tarifadas establecidas en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que como se demostró, el actor no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento de su accidente.

    Al respecto, en cuanto al salario a tomar para el pago de esta indemnización, se tiene que el salario mínimo para el 18 de septiembre de 1997, fecha del accidente era de 75 mil bolívares, o lo que es lo mismo 2 mil 500 bolívares diarios y no de 100 mil bolívares como lo afirma el actor en su libelo, toda vez que para la fecha del accidente (18/09/1997) se encontraba vigente aun el Decreto de Salario Mínimo Nº 2.251 publicado en Gaceta Oficial Nº 36.232 de fecha 20/06/1997, que fijó el salario mínimo en 75 mil bolívares, salario que al multiplicarse por 25 salarios mínimos que establece el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja la cantidad de 1 millón 875 mil bolívares (1 mil 875 bolívares fuertes); en virtud de que si se multiplicase el salario que recibía el actor para la fecha del accidente de 10 mil 192 bolívares con 57 céntimos diarios por los 24 meses que establece el referido artículo, se sobrepasaría el límite que allí se establece de 25 salarios mínimos como máximo.

    En cuanto a la responsabilidad subjetiva reclamada por el actor por aplicación de las normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud del supuesto hecho ilícito cometido por las co-demandadas, esta Alzada observa que tal hecho ilícito no fue demostrado en el proceso; por lo cual, en consecuencia, la indemnización derivada de los artículos 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el lucro cesante solicitado por el actor, son improcedentes. Así se establece.

    Respecto al daño moral, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, respecto a la indemnización por daño moral, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, esto es, que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral, en caso de accidentes o enfermedad ocupacional, es objetiva, vale decir, procede la indemnización por daño moral exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices, sino ante la mera ocurrencia del accidente o enfermedad, sin que sean relevantes las condiciones en que se haya producido el infortunio. Así se establece.

    Los daños morales no merman económicamente al perjudicado porque afectan intereses no económicos, afectan aspectos íntimos, sentimentales, afectivos, emocionales, como la angustia por la muerte de un ser querido, los que lesionan facetas de la personalidad, los que afectan la integridad corporal, y tienen varias manifestaciones que no se pueden confundir: a) los que perturban el honor de la persona, entendiendo por tal la autovaloración que cada uno tiene de si, o sea, aquellos elementos subjetivos o internos de la personalidad; b) los que lastiman el aspecto externo de esa misma valoración, es decir, los que deterioran el concepto que los demás tienen de nosotros; c) los que afectan el aspecto sentimental, emocional o afectivo de las personas, y d) los que afectan los derechos de la personalidad y las libertades que se reconocen en la Constitución.

    Igualmente se habla de daños morales que pueden considerase objetivados, que son aquellos que resultan de las repercusiones económicas, de las angustias o trastornos psíquicos que se padecen como consecuencia de un hecho dañoso, puesto que los aspectos subjetivos o internos del perjudicado, pueden afectar la productividad, originando un daño indemnizable, y que el origen de la merma o de la pérdida de la productividad permite distinguirlo del lucro cesante, que debe ser indemnizado en su totalidad, y puede ser evaluado por peritos, por cuanto tiene manifestaciones externas, económicas, patrimoniales que permiten una valoración objetiva.

    Los anteriores se distinguen de los daños morales subjetivos o pretium doloris, que son aquellos que lesionan aspectos sentimentales, afectivos, emocionales, que originan angustias, dolores internos, psíquicos, que no son fáciles de describir, de definir y menos de evaluar, por cuanto no hay criterios para tasar, medir o cuantificar el dolor, impacto emocional, la afección interna o sentimental, y son invaluables desde el punto de vista patrimonial.

    Al no existir elementos que permitan una cuantificación objetiva y justa del daño moral, entendido como el pretium doloris, entran en juego muchos factores subjetivos o personales de quien debe tasar su monto, y como no existen normas que fijen criterios de evaluación, corresponde al juez establecer su monto, debiendo tener en cuenta que tratándose de daño moral subjetivo, el derecho lastimado de la víctima se restablece, no propiamente con la cabal reparación del mismo, por ser inconmensurable, sino con una equitativa satisfacción, esto es, procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido, permitiendo a quienes han sido víctimas del sufrimiento, hacerles, al menos, más llevadera su congoja, por lo que el árbitrio judicial no puede tener más límites que la equidad y la justicia, más no puede considerase que quede abierta la posibilidad de que el juez pueda ser arbitrario, por lo que es necesario evitar los excesos que se presentan en los fallos judiciales, razón por la cual, la Sala de Casación Social ha establecido una serie de criterios que permiten controlar la legalidad en el proceso lógico que lleva al juez a cuantificar el daño moral, pues entiende este juzgador que el arbitrio judicial no puede convertirse en arbitrariedad, ni en subjetivismo, y la determinación de la cuantía del daño moral supone un sano análisis de la intensidad del daño y sus características, teniendo en consideración factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

    A la luz de las anteriores consideraciones, debe declararse procedente la indemnización del daño moral causado por la enfermedad padecida por el actor como secuela del accidente sufrido por él, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así será establecido en la dispositiva de la presente decisión.

    Corresponde en consecuencia a este juzgador determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, lo cual hace en los siguientes términos:

    En el caso examinado, el actor reclamó por concepto de indemnización por daño moral, en el año 1999, la cantidad de 20 millones de bolívares, sin embargo, considera este sentenciador que el valor de la indemnización del perjuicio debe tomarse sobre el que aparezca a la fecha del fallo, atendiendo a las cambiantes circunstancias sociales, debiendo el sentenciador adoptar criterios de equidad y justicia, analizando las diferentes circunstancias que pueden presentarse en cada caso concreto, a fin de buscar la compensación adecuada a la intensidad del daño.

    En este sentido la incapacidad total y permanente a consecuencia del accidente de trabajo, genera en el actor un estado de preocupación o ansiedad, por la minusvalía a la que está condenado, por no tener la capacidad laboral que se tenía antes de que la enfermedad que padece como consecuencia directa del accidente sufrido, por el sentimiento de pena ante las demás personas, que no podrá ser reparado íntegramente por una cantidad monetaria, no obstante, se considera conveniente acordar una indemnización en el caso examinado cuyo monto será fijado a continuación, derivado de la aplicación de la teoría del riesgo profesional o responsabilidad objetiva, ex artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, concordante con los artículos 1193 y 1196 del Código Civil.

    Puede este Tribunal determinar los siguientes elementos para estimar una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador afectado posee en su cuerpo diversas cicatrices por las quemaduras que padeció al momento del accidente del trabajo, y sufre como consecuencia del tiempo de recuperación que pasó en cama, una TROMBOSIS VENOSA DEL SISTEMA PROFUNDO DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO, lo que le ocasionó una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo, por lo que no podrá ejercer nuevamente su profesión de electricista, y se tiene la lesión como una reducción total, de por vida, de la capacidad de trabajo de la víctima; por lo que esta imposibilitado para ejercer nuevamente su profesión.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no quedó demostrado en autos que la empresa tuviera responsabilidad en el accidente padecido por el actor y mucho menos en la enfermedad que sufre como consecuencia del referido accidente, no consta en actas que la empresa se haya comportado en forma negligente en cuanto al mantenimiento o la instalación de los transformadores en los que estaba el actor trabajando; todo lo contrario, a través de los expertos promovidos se demostró que lo que relata el actor en su libelo sobre como sucedieron los hechos, es técnicamente imposible.

    3. La conducta de la víctima. No consta en autos de igual manera que el actor haya tenido responsabilidad en el accidente ocurrido, ya que las co-demandadas no lograron demostrar que efectivamente el actor ingresó un destornillador para sacar una rata muerta sin que se hubiese desconectado totalmente el fluido de energía eléctrica.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante. El actor en la demanda afirmó ser bachiller y que el cargo que desempeñaba era de electricista “B”, afirmaciones no contradichas y que además se corroboran de la planilla de reporte de empleo para la empresa SAYMEL, C.A., con la salvedad de que en ésta se indica que se le contrata como electricista “C”, por lo que deriva que el actor tiene un grado de educación medio.

    5. Posición social y económica del reclamante. Evidentemente el actor era un trabajador que prestaba servicios para una empresa que funge como contratista para una empresa de gran magnitud vinculada a la industria petrolera, por lo que gozaba de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, devengando un salario mucho mayor al mínimo establecido para la época.

    6. Capacidad económica de la parte accionada. En cuanto a este punto, no se encuentran en el expediente datos referentes a la capacidad económica de la co-demandada MONSERCA, S.A. más allá de que prestaba servicios para la industria petrolera, lo cual implica cierta estabilidad e ingresos cuantiosos, constando en el expediente en los folios del 347 al 354 copia simple del acta constitutiva de la referida demanda, la cual en el año 1982 constaba con un capital de 150 mil bolívares, lo que demuestra que dicha empresa se ha mantenido en el tiempo, estando en plena capacidad de responder ante cualquier indemnización. Con respecto a la codemandada CHEVRON, se tiene que esta se trata de una trasnacional con cuantiosa capacidad económica.

    7. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa MONSERCA S.A. realizó de manera oportuna el reporte del accidente, y cubrió con la mayoría de los gastos médicos del actor; así como también la co-demandada CHEVRON canceló una cantidad monetaria para cubrir gastos del accidente a la esposa del actor.

    8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Considera el Tribunal que encontrándose aparentemente sano para el momento del accidente, éste ocasionó en el actor, como consecuencia del tiempo de recuperación que pasó en la cama, una trombosis venosa del sistema profundo del miembro inferior derecho que se desarrolló con el pasar del tiempo, lo que le ocasionó una incapacidad total y permanente que no permitirá que el actor vuelva a desempeñarse ni en el trabajo que venía ejerciendo como electricista, ni en ningún otro.

    9. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el caso de autos ha quedado establecido que el trabajador quedó incapacitado total y permanentemente para el trabajo, por lo que para el caso concreto, partiendo del hecho de que la vida útil del varón se estima se extiende hasta los sesenta (60) años de edad, y que el extrabajador para la fecha del accidente (18/09/1997) contaba con cuarenta y cinco (45) años, tres (3) meses y tres (3) días de edad, siendo su fecha de nacimiento el 21/06/1952, tal y como se desprende de las pruebas que constan en autos; por lo que al actor le quedaba aun una e.d.v. útil para el trabajo en pleno uso de sus capacidades de catorce (14) años, ocho (8) meses y veintisiete (27) días.

    Teniendo en consideración lo anteriormente señalado, al multiplicar el salario devengado por el demandante para la fecha del accidente de 10 mil 192 bolívares con 57 céntimos diarios por el referido tiempo de 14 años, 8 meses y 27 días, ello arroja el monto de 53 millones 826 mil 989 bolívares, equivalente a 53 mil 826 bolívares fuertes con 99 céntimos.

    No obstante la referencia económica de los años truncados de vida laboral útil plena no es un sustituto del lucro cesante o el daño emergente, sino sólo uno de más de los elementos a tomar en cuenta a los efectos de la determinación del daño moral, no pudiéndose dejar de lado que en el presente caso no se logró demostrar que efectivamente las co-demandadas hayan tenido responsabilidad en la ocurrencia del accidente y la posterior enfermedad; observando esta Alzada que las mismas corrieron con gran parte de los gastos médicos del actor y lo mantuvieron activo en su puesto de trabajo hasta que ocurrió la absorción con la empresa SAYMEL C.A., apareciendo la enfermedad que incapacitó al actor posteriormente a la fecha en que ocurrió el accidente, del cual supuestamente se había recuperado totalmente.

    En razón de todo lo anterior, teniendo presente la necesidad de equidad a la hora del establecimiento del daño moral por parte del Sentenciador, esta Alzada coincide con lo condenado por el Juzgado a-quo, otorgándole al actor la cantidad de 15 mil bolívares fuertes (15 millones de bolívares antes del 1 de enero de 2008), por este concepto.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad de 1 mil 875 bolívares fuertes, causados desde el 11 de noviembre de 1999, fecha en la cual se declaró la incapacidad según forma 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, a la rata del 3% anual desde el 11 de noviembre de 1999 hasta el 30 de diciembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 30 de diciembre de 1999 en adelante, sin capitalizar los intereses.

    Como quiera que la presente causa data de la vigencia del derogado régimen procesal laboral, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada de bolívares fuertes 1 mil 875 con 00/ 100 céntimos, la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, receso judicial y huelga de funcionarios tribunalicios, así como el tiempo durante el cual los tribunales laborales permanecieron cerrados por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

    Ahora bien, por cuanto la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se ordena la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, por lo que en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, la cual debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Se ordena la indexación del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo si las codemandadas no cumplieren voluntariamente con lo dispuesto en la misma.

    En atención a los argumentos antes esgrimidos, se desestimarán los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la co-demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, confirmándose así el fallo apelado. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.L.P.A. en contra de la sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES COMPANY en contra de la referida sentencia. 3°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.L.P.A., en contra de CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES COMPANY y CONSTRUCCIONES MONSERCA S.A.

    En consecuencia, se condena a las nombradas codemandadas a pagar al actor la cantidad de 1 mil 875 bolívares fuertes por concepto de indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y 15 mil bolívares fuertes por concepto de daño moral, más intereses moratorios y corrección monetaria, tal como se indica en la parte motiva de la decisión.

    4°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.L.P.A. en contra de MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A. 5°) SE CONFIRMA el fallo apelado. 6°) SE CONDENA EN COSTAS la parte actora y co-demandada recurrente, en virtud de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    En Maracaibo a treinta y uno de enero de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    _________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    _________________________

    L.G.P.

    Publicada en su fecha a las 13: 12 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000026

    La Secretaria,

    _____________________

    L.G.P.

    MAUH/rjns

    VP01-R-2007-001253

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