Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteCarlos Arturo Craca Gomez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)

204° y 156°

EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000583

PARTE OFERENTE: CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de septiembre de 1995, bajo el N° 46, Tomo 3-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: J.C. PRO-RISQUEZ, E.B.S., F.Z., YANET AGUIAR, EIRYS DEL VALLE MATA, R.G., M.M.A., N.C., M.D.L.A.G., D.J.B. y V.A., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.184, 70.731, 76.056, 76.256, 76.888, 84.455, 91.561, 99.384, 145.284, 164.805 y 178.146, respectivamente.

PARTE OFERIDA: J.J.G., titular de la cedula de identidad N° 12.764.646.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: Y.C.R., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.603.

MOTIVO: APELACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Han subido a esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte oferente contra el auto de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a realizarlo en los términos que a continuación se exponen:

  1. DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

    Tal como se expuso precedentemente, conoce esta Alzada del presente procedimiento en virtud de recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte oferente contra el auto de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Luego de varios iteres procesales, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa, vista la designación para fungir como Juez Temporal de este Tribunal, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 20 de abril de 2015. Así mismo, a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia que a partir del día hábil siguiente, se computaría el lapso de tres (03) días hábiles para que las partes ejercieran su derecho a manifestar cualquier causal o motivo que me impida continuar con el conocimiento del proceso, vencido dicho lapso se procedió por auto separado a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral de apelación, de acuerdo a como fueron fijadas la audiencia y tomando en cuenta la disponibilidad de la Sala de Audiencias, de los medios de reproducción y de la agenda del Tribunal.

    Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de la parte oferente apelante en el presente asunto, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte oferente contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de abril de 2014. SEGUNDO: Se deja constancia del pago acordado en el documento suscrito por las partes CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY y el ciudadano J.J.G., partes identificadas en el fallo, todo en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se revoca el auto apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

  2. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

    Señala la representación judicial de la parte Oferente que se apela de la decisión con ocasión de la abstención del Juez de homologar la transacción celebrada por las partes al considerar que el pago de liquidación del trabajador debió de hacerse en moneda de curso legal, que luego de presentada la oferta real de pago, el abogado del trabajador los contacta señalando que no esta de acuerdo con los cálculos realizados, por lo que se llega a un arreglo en la que se acordó un pago, fueron pagados parcialmente en moneda extranjero, la juez se abstuvo de homologar la transacción, contra ese auto se apela, el Juez se equivoca en la interpretación de lo que debe considerarse moneda de curso legal versus moneda de curso forzoso, que la Sala de Casación Social ha aceptado el pago de salario en moneda extranjera, para el momento que se presenta la transacción la tasa oficial era de 6,30, por acuerdo de las partes se paga en moneda extranjera, el pago fue legal. Por otra parte, surge preocupación por cuanto algunos tribunales no están homologando las transacciones con ocasión a las ofertas reales de pago, en la oferta de presenta un monto y se transa un monto superior con ocasión a la discusión de derechos, mal se puede decir que no hubo contención entre las partes, así no haya sido a través de un libelo de demanda y una contestación. Finalmente señala que el pago en dólares es valido así como la tasa legal, no obstante la transacción se hizo en una oferta real de pago se hizo en proceso judicial contencioso con lo cual solicita la homologación de dicha transacción.

    II .TEMA CONTROVERTIDO

    Visto lo anterior, este Tribunal de Alzada deberá emitir pronunciamiento sobre la contrariedad a derecho o no de la decisión dictada por el Juzgado 12° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que se abstuvo de homologar la transacción presentada en el presente procedimiento de oferta real de pago, por cuanto la misma debió realizarse en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela y si resulta procedente la homologación de la transacción tal y como fue solicitado. Así se establece.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en consideración los fundamentos de la apelación planteados por la representación judicial de la parte oferente, este Juzgador pasa a resolverla en los términos que a continuación se exponen:

    Trata el presente asunto de una transacción presentada en un procedimiento de oferta real de pago, consignado por la oferente, la entidad de trabajo CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, a favor del ciudadano J.J.G., en la cual la Juez de Instancia mediante auto dictado en fecha 14 de abril de 2014, se abstuvo de homologar la transacción suscrita entre las partes, en virtud que bajo la legislación venezolana, debió realizarse en la moneda de curso legal en le República Bolivariana de Venezuela.

    A los fines de dilucidar acerca de los fundamentos de la apelación de la parte demandada, trae a colación este Tribunal Superior lo que establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en congruencia con el principio constitucional previsto en el artículo 318 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    Artículo 128: Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

    Así mismo en cuanto a la Jurisprudencia de los Tribunales Civiles y Mercantiles se tiene sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de fecha 6 de julio de 2009 en el cual se establece lo siguiente:

    (…).1.- Acerca de los contrato en dólares. Para el momento en que fue demandado el cumplimiento del contrato y se produjo el convenimiento en la demanda, se encontraba vigente la Ley del Banco Central de Venezuela, sancionada el 4 de septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.296, del 3 de octubre de 2001, la cual en su Título VII (Del sistema monetario nacional), Capítulo III (De las Obligaciones, Cuentas y Documentos en Monedas Extranjeras), establecía que:

    Artículo 115. (Que es el mismo contenido del artículo 128 actual) Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

    La anterior norma, sólo permite una excepción respecto a la indicación en divisas extranjeras, sin hacer la pertinente conversión en BOLÍVARES, cuando el contrato deba cumplirse en el exterior, supuesto que no se compagina con el caso de marras, pues, el conocimiento de las acciones derivadas de este, están atribuidas a los Tribunales nacionales, tal como se evidencia de la cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato fundante de la presente acción, convenida por la demandada y en la cláusula DECIMA de la forma pactada para el cumplimiento del indicado contrato, mediante autocomposición procesal. Así se determina.-

    Es así que, nuestro ordenamiento legal contempla la posibilidad de establecer obligaciones en moneda extranjera o divisas, siendo estas definidas grosso modo, como las que son de curso legal en otros países distintos al del domicilio del deudor o del lugar de cumplimiento de la obligación, aunada a otras del ordenamiento jurídico nacional tales como el artículo 449 del Código de Comercio, artículos 29 y 30 de la Ley General de Bancos, no obstante, lo que no es permitido por nuestras leyes es el pago en moneda extranjera, sino en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, es decir, actualmente en BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.), máxime en virtud del actual i.d.C.d.D., es por lo que todos los conceptos derivados del indicado contrato deben ser pagados en BOLÍVARES, siendo sólo utilizable la moneda DÓLAR AMERICANO, como un parámetro referencial y que debe ser convertido a BOLÍVARES para determinar el monto a pagar por el demandado-conviniente.( subrayado del despacho). Así se declara.- (…)

    De las normas trascritas y la jurisprudencia señalada se puede concluir que en materia de pago de cualquier deuda sea civil o laboral devenida de un contrato de tipo internacional, pero sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos, aun cuando puede ser utilizado a titulo referencial el valor monetario “ dólar” o cualquier otra moneda extranjera debe pagarse el monto en moneda de curso legal como lo es el BOLÍVAR, a menos que se den los supuestos de hecho establecidos en los artículos 344 del Código de Comercio y 29 y 30 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras, que no es el presente caso, por lo cual quien decide niega la homologación solicitada por las partes del presente escrito consignado como posible transacción, por cuanto lo acordado en la cláusula Cuarta de dicho escrito en cuanto al pago del monto establecido en bolívares en moneda extranjera ( dólar de los Estados Unidos de America) a la luz de nuestra legislación pudiere acarrear sanciones y/o delitos de los tipificados en la Ley contra ilícitos cambiarios y vulnerar principios constitucionales. Así se establece. Visto que la presente decisión se publico fuera de los lapsos de ley se ordena su notificación a los fines de garantizar a las partes su derecho a la defensa. Líbrense las boletas de notificación correspondiente. 203 º y 154º…”

    De acuerdo a la lectura efectuada al escrito de transacción presentado por las partes, se evidencia que en su cláusula tercera se dispone que la parte oferente paga al trabajador el monto acordado de la siguiente manera: i) VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.535,35) con cheque a su nombre distinguido con el número 39004267 de fecha 26 de febrero de 2014, girado contra el Citibank y ii) CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 122.850,00), por medio de una transferencia bancaria realizada de una cuenta bancaria de Chevron situada en el exterior del país, calculadas a la tasa de cambio oficial de Bs. 6,30 por dólar, observándose además que los montos de cada uno de los conceptos fueron cuantificados en bolívares, siendo que se efectuó la conversión de la moneda extranjera al valor en bolívares de conformidad con el valor de cambio vigente para la fecha de la suscripción del contrato, no siendo en el presente caso ilegal el pago bajo la modalidad acordada por las partes, siendo que no se generó ninguna actividad de manejo de divisas dentro del territorio nacional; por lo cual esta alzada declara válido los pagos realizados en dicho escrito transaccional, en tal sentido se revoca el auto apelado. Así se establece.-

    Decidido lo anterior, como se señalo al principio de este capítulo, estamos en presencia de una transacción presentada en un procedimiento por Oferta Real de Pago, por lo que deben realizarse ciertas consideraciones:

    Debe señalarse que la oferta real de pago es un procedimiento de naturaleza civil contemplado en los artículos 819 al 858 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1285, 1286, 1306 y 1307 del Código Civil, que permiten al deudor obtener la liberación de lo adeudado por medio del ofrecimiento real y el subsiguiente depósito de la cosa debida cuando el acreedor se rehusa a recibir el pago, no obstante que para lograrse esa liberación a través de la oferta existen límites o parámetros, en cuanto a que el acreedor puede rechazar la oferta real consignada e iniciarse en consecuencia la fase contenciosa de dicho procedimiento; lo que quiere decir entonces, que la oferta real de pago nace como un procedimiento no contencioso o también llamado de jurisdicción voluntaria, considerado como aquel en el cual el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad.

    En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 446 de fecha 15 de mayo de 2014, citando a P.C. ha señalado en cuanto a la diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa que “en la jurisdicción voluntaria la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (…) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes de ha visto (jurisdicción contenciosa), sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Disponiéndose también en dicho fallo lo atinente a la naturaleza de la jurisdicción voluntaria en contraposición a la contenciosa lo siguiente:

    Por su parte, H.C., en su obra ‘Derecho Procesal Civil’, considera que la principal diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, más allá del carácter conflictivo que puede tener la segunda frente a la primera, se revela en el producto de uno u otro proceso. Así, discute el surgimiento de la cosa juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, señalando que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Por su parte, considera que al no haber contención en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la misma es incapaz de producir situaciones jurídicas definitivas, por lo cual sólo ‘engendra situaciones plásticas, cambiantes y lo que el juez negó hoy, con nuevos elementos, puede concederlo mañana’. Siguiendo lo señalado por A.R.R. en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil’, la jurisdicción voluntaria sólo daría lugar entonces a ‘condicionamientos concretos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron y no sean revocados expresamente en juicio contradictorio’.

    En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 179 del 16 de diciembre de 2003 en los siguientes términos:

    ‘(los casos) de jurisdicción voluntaria, es decir que no tienen una naturaleza contenciosa, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conformen el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada’.

    De igual forma, se pronunció la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 22 de Octubre de 1991, en los siguientes términos:

    ‘Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en sí la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 898 del vigente Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, para la cual se prevé entonces que las determinaciones del juez sean apelables, salvo disposición especial en contrario, sin que necesariamente el ejercer dicho recurso ordinario implique que se ha dejado de actuar bajo la jurisdicción voluntaria por comenzar a existir contención entre las partes, sin embargo esta contención podrá determinarse examinando el contenido de la pretensión y las circunstancias de cada caso’.

    Tal como señala el autor J.Á.B. en su libro ‘Lecciones de Derecho Procesal’, en la jurisdicción voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la cosa juzgada. En la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la cosa juzgada formal y material que trae consigo la sentencia.

    Del texto de la sentencia antes parcialmente transcrita, se evidencia que los casos de jurisdicción voluntaria, en el cual se incluye la oferta real de pago, no producen cosa juzgada ni surten efectos contra terceros al no existir conflictos de interés de relevancia jurídica, ni parte demandada que configure el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada, al no haber contraposición de intereses ni conflicto entre las partes.

    En este sentido y analizado como un procedimiento no contencioso, la oferta real de pago ha sido considerada en la jurisdicción laboral como un mecanismo a través del cual el patrono puede consignar las prestaciones sociales del trabajador para el caso que éste se rehuse a recibirlas o bien se imposibilite su ubicación; no obstante lo cual, tal institución de la oferta real de pago ha tenido un tratamiento distinto al que tiene en la jurisdicción civil en cuanto a la liberalidad que pudiera tener para el oferente dicha consignación que no ocurre en material laboral. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1685 de fecha 24 de octubre de 2006 (Cas. J.I.S.M. contra Preparados Alimenticios Internacionales, c.a., PICA) dispuso lo siguiente:

    Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.

    Por consiguiente, mal puede señalar el formalizante que por el hecho de que el trabajador haya retirado la cantidad ofertada, existe cosa juzgada respecto a las cantidades y conceptos establecidos en el escrito correspondiente. (Subrayados del Tribunal)

    Es decir, que el hecho del recibo por parte del trabajador de la oferta real consignada por el patrono, no implica per se, un abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse; de igual manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que no puede entenderse de manera mecánica lo dispuesto en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el deudor queda liberado con la oferta de pago, pues ello en materia laboral equivaldría a la liberación total del patrono y por ende iría en detrimento del trabajador, en lo que se refiere a la irrenunciabilidad de sus derechos, por lo que mediante sentencia número 489 de fecha 15 de marzo de 2007 (Caso: Laboratorio Policlínica San Felipe), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dispuso lo siguiente:

    Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

    Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala lo siguiente:

    “Artículo 89: EL trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

    (Omissis)

    1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

    En este orden de ideas, resulta apropiado recordar el deber que tienen los jueces dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental, de asegurar la integridad de la Constitución, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conduncente. (Resaltados del Tribunal)

    De tal manera que tal como ha quedado plasmado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia si bien consideró la aplicación de la oferta real de pago en materia laboral, no es menos cierto que tal aplicación se atemperó con base a los principios que rigen el derecho laboral y que están expresamente previstos en nuestro texto constitucional vigente y dispuso además que los jueces dentro del ámbito de sus competencias en los términos del artículo 334 constitucional, deberán procurar la integridad de la constitución y velar por la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; en vista de lo cual dispuso además en sentencia número 2104 de fecha 18 de octubre de 2007

    Planteado lo anterior, debe señalarse entonces que la oferta real de pago puede concluir mediante la aceptación por parte del trabajador de lo ofertado por el patrono, conservando no obstante el derecho de reclamar por vía del procedimiento ordinario laboral la diferencia de las acreencias que estime le corresponden en derecho, puesto que tal aceptación no genera la cualidad de cosa juzgada que deviene de los procedimientos contenciosos, tal como se expuso al inicio de la motivación del presente fallo, puesto que es en dicho procedimiento que las partes pueden discutir sobre el verdadero alcance y contenido de los derechos discutidos, pudiendo culminar dicho procedimiento a través de los distintos medios de autocomposición procesal, debiendo el Juez en todo caso, garantizar en uno u otro procedimiento el derecho de acceso a la justicia y a una resolución expedita del asunto sometido a su consideración; con lo cual, considera quien decide, que en el caso de auto no procede la homologación de la transacción presentada por las partes, pues no tendría el mismo efecto de cosa juzgada que la transacción a que hace alusión el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, considerando el hecho que la Juez aquo no debió abstenerse de homologar la transacción, sin embargo tal y como se explicó no procede la homologación de la transacción, sin embargo la transacción en materia de oferta real de pago solo implica una constancia de pago, conservando el trabajador el derecho de reclamar cualquier diferencia que a bien tuviere conforme a derecho. Así se decide.

    En virtud de lo antes expuesto y visto el acuerdo suscrito entre las partes en fecha 21 de marzo de 2014, y suscrito por el ciudadano J.J.G., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 12.764.646, en su carácter de Oferido así como por la Oferente CHEVRON GLOBAL TECHONOLOGY SERVICES COMPANY, éste Tribunal deja constancia del pago acordado en el referido acuerdo por la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.535,35) y CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 122.850,00). Así se decide.

  4. DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte oferente contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14 de abril de 2014. SEGUNDO: Se deja constancia del pago acordado en el documento suscrito por las partes CHEVRON GLOBAL TECNOLOGY SERVICES COMPANY y el ciudadano J.J.G., partes identificadas en el fallo, todo en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se revoca el auto apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    C.A.C.G.

    EL JUEZ

    BERLICE GONZALEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    BERLICE GONZALEZ

    LA SECRETARIA

    Expediente: AP21-R-2014-000583

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