Decisión nº 34-05 de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2005
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSancion Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo

Maracaibo, 06 de Julio de 2.005

194º y 146º

CAUSA No:10M.33.04.

DECISIÓN INTERLOCUTORIA No: 34-05.

LAS PARTES: Acusado: EURO E.S.F., quien dice ser y llamarse como queda escrito, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 31 años de edad, de profesión u oficio Electricista, titular de cedula de identidad No. 10.429.827, residenciado en la Urbanización R.L., Bloque 23, Edificio No 1, de Maracaibo, Estado Zulia. EL ACUSADOR: DOCTOR G.F.S.B., Fiscal PRIMERO del Ministerio Publico del Circuito Judicial penal del Estado Zulia. LA DEFENSA: Doctores D.O.T. Y J.F., Abogados En ejercicio,.LA VICTIMA: CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. DELITO: HURTO CALIFICADO.

,

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A ANALIZAR

La presente decisión deviene de la interposición de Solicitud de Imposición de medida disciplinaria, de fecha 27 de mayo de 2005, recibido en fecha 30.05.2005 por este tribunal en funciones de juicio, constante de un folio útil, aludiendo lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Publico, quien la solicita en virtud de que:

…esta recusación y las incidencias anteriores de falsificación de certificado medico para suspender el Juicio en anterior fecha, aplique el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la conducta del Abogado D.O.T. en la presente causa esta contenida en el concepto de la mala fe de conformidad con lo preceptuado en el artículo 102 Ejusdem.

Asimismo, consigna en fecha 29.06.2005, copia simple de Oficio No. DFGR.DGAJ.DCJ.13.2005, de fecha 06.05.2005, emanado de la Fiscalia General de la República, dirigido al Dr. G.S., en el cual se declaraba inadmisible la recusación interpuesta en su contra por el ciudadano “…D.O.T., en la causa No 24.F1.1827…”(últimos dos números ilegibles), en un folio útil, aludiendo a que, deberá seguir conociendo de la causa. Igualmente, en tres folios útiles y fechada en 15.04.2005, oficio No. 24.F1.1757.05, emanado del Dr. G.S., contentiva del fundamento explanado por el Ministerio Publico con relación

… a la recusación interpuesta en mi contra por el Abogado D.O., en la investigación signada bajo el N° 24-F1-1827-02. Al efecto, infórmole lo siguiente:

ANTECEDENTES: El día once (11) de Septiembre de 2002 esta Fiscalía Primera ordenó el inicio de la investigación en virtud de la detención flagrante del ciudadano EURO E.S.F. por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO sobre un Breaker de los utilizados en los tableros que alimentan el vector de Energía de los pozos de la Industria Petrolera en los patios de la empresa CHEVRON TEXACO. En el acto de la presentación el día 11-09-2002, el imputado EURO E.S. fue asistido por el Abogado en ejercicio M.R.V., inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 34.086, y se le imputó el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1° deI Código Penal, cometido en perjuicio de CHEVRON TEXACO. En fecha 10 de Noviembre de 2003 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra dicho imputado, quien estuvo asistido de su Defensora Dra. R.R.d.D.O., Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual se mantuvo en la defensa hasta el día viernes 02 de Abril de 2004, fecha en la cual se efectuaría el Juicio Oral y Público, y primer acto al que asistía el recusante D.O.. Desde el inicio de la investigación el imputado estuvo asistido diferentes Abogados, en un primer momento por el Abogado M.R.V. y luego por la Defensora Pública R.R.d.D.O..

Ahora bien, tres días antes del 29-03-2004 del juicio fijado para el 02-04-2004, el imputado nombra como su nuevo defensor al Abogado D.O., y ese mismo día del juicio éste solicitó el diferimiento del juicio alegando que no se había impuesto de las actas procesales e hizo del conocimiento al tribunal que la defensa tenía enemistad manifiesta con el Fiscal, y solicitó que voluntariamente me inhibiera (negrillas nuestra). El tribunal consideró que no existían pruebas de la enemistad manifiesta y que el defensor D.O. no había actuado en etapas anteriores del juicio y decidió que la defensa no debía entrar al proceso, decisión ésta que es apelada y la sala de la Corte de Apelación en fecha 19 de mayo de 2004 la declara con lugar y decreta la nulidad absoluta de la decisión de fecha 02 de Abril de 2004 dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la cual declaró procedente la prohibición legal de la defensa. Luego le tocó conocer de la causa al Juzgado Décimo de Juicio, donde después de su constitución fue diferido en varias oportunidades por causa de la defensa quien hizo uso de medios fraudulentos como un certificado médico falso del imputado, por el cual existe una causa penal en la Fiscalía Undécima de esta Circunscripción Judicial signada con el 1 24-FI 1-0133-05. PETICIÓN. En consecuencia, ciudadano Fiscal General, la temeraria recusación incoada por el Abogado D.O. la fundamenta en una presunta enemistad manifiesta con el Suscrito Fiscal Primero, relacionándola con un hecho en Juicio Oral y Público según causa N° 9M-0020-02 ante el Juzgado Noveno de Juicio quien inesperadamente en plena Audiencia después de dos días de haberse aperturado el Juicio, el Viernes 12 de Abril de 2002 abandonó la defensa alegando desavenencias con su defendido, táctica esta que ocasionó la perdida o suspensión indefinida del juicio después de innumerables intentos para que el Abogado D.O. efectuara dicho juicio, y el defendido insistiera en nombrarlo a él como su defensor logrando que pasara más de diez (10) días(negrilla nuetra). Posterior a esta fecha, la Fiscalía Superior me solicitó un informe sobre las causas por las cuales el juicio no había llegado a su final y luego el acusado de un triple homicidio se fugó del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. El 22 de julio de 2002 la Fiscalía Superior del Zulia según oficio N° 24-FS- 1822-02 solicita la apertura de una averiguación disciplinaria al Colegio de Abogados y esta actuación es la que considera el recusante como causa de enemistad manifiesta la cual no ejecutó el suscrito que se limitó a informar a la Fiscalía Superior lo solicitado como se desprende de la copia del expediente 1 1747-2002 del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia y cuya decisión inclusive fue a su favor.(negrilla nuestra)”

Solicitando sea declarada inadmisible la recusación intentada por el Abogado D.O. aludiendo que la misma es “evidentemente temeraria y contra la Buena Fé ya que recusa el día del juicio para retardado deliberadamente en perjuicio de la administración de Justicia porque es defensa desde el día 29 de marzo de 2004 y esperó que estuvieran todos los asistentes al juicio para recusarme después de un año. Niego total y absolutamente la causal alegada porque en ningún momento existe prueba de la misma y solo en su actitud pasiva e indiferente hacia mi persona.”

El día martes veintiocho (28) de Junio de 2.005, siendo las nueve y treinta horas de la tarde, se fija la celebración de una audiencia especial en atención al escrito presentado por el Fiscal 1° del Ministerio Público, ABOG. G.S., recibido en fecha 30-05-05, mediante el cual solicita la aplicación del artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal “…Por considerar que la conducta del Abog. D.O.T. .en la presente causa está contenida en el concepto de la mala fe, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 102 Ejusdem.”., y el Tribunal impuso del contenido de la solicitud fiscal al precitado Dr. D.O.T., inscrito en el INPREABOGADO con el N° 25.457, quien estando presente expuso. “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal Décimo de Juicio que para esta audiencia sea asistido por el profesional del derecho DR. J.F., para que de la misma forma exponga lo que a bien tenga que exponer en cuanto a los alegatos de defensa. Es todo”.

En este acto presente el Dr, J.F., inscrito en el INPREABOGADO con el N° 33.705, expuso:

“Primero: vista la solicitud de fecha 25-05-2005, presentada por el ciudadano Fiscal 1° en la cual solicita la aplicación del artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal y agrega otro delito denominado FALSIFICACIÓN DE CERTIFICADO MÉDICO, este Juzgado debe declarar inadmisible la anterior solicitud en virtud de que la misma quebranta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referida al debido proceso, por cuanto se le pretende sancionar sin juicio previo, el artículo 2 y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales establecen el principio que la jurisdicción es inviolable, que corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar y hacer ejecutar las sentencias que dictaren estos órganos jurisdiccionales, así mismo, el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: La recusación presentada por mi defendido ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público consignó como fundamento de hecho y de derecho la resolución decretada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, la cual declaró inadmisible la solicitud hecha por el ciudadano Fiscal 1° por intermedio de la Fiscalía Superior, el dicha denuncia se puede leer que el mencionado Fiscal 1° le planteó una inusual denuncia donde afirmaba hechos falsos los cuales materialmente nunca sucedieron, y en virtud de la carencia de pruebas e indicios el Tribunal Disciplinario declaró inadmisible dicha denuncia. Es evidente que la recusación formulada fue fundamentada en la temeraria denuncia la cual fue presentada sin fundamentos de hecho y de derecho por el representante fiscal. Y a tenor de lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal las partes deben ser sancionadas cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes. Es obvio ciudadana Juez, si el representante fiscal no hubiese denunciado a mi representado, o si la hubiese presentado y la denuncia hubiese sido declarada con lugar, en este caso si habría mala fe, y en el caso traído a marras el fundamento de la recusación la origina la misma Fiscalía 1°, por cuanto la misma tuvo como fin una sanción disciplinaria contra mi representado, la cual le ocasionaría daños morales y pecuniarios. En resumen, a tenor de lo previsto en el artículo 103 ejusdem, no puede haber mala fe o temeridad cuando mi representado lo que hizo fue utilizar su derecho a defensa, y este punto así debe ser decidido. TERCERO: El ciudadano Fiscal 1° en la solicitud de fecha 27-05-05 añade a la solicitud la comisión de un delito como lo es falsificación de certificado médico, el cual hasta el día de hoy no se ha comprobado tal falsificación, mal podría entonces en ese acto acusar temerariamente a mi representado, cuando de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público tiene el monopolio de la investigación y siendo esta una instancia de juicio y no de control, en consecuencia la tipificación del FALSIFICACIÓN DE CERTIFICADO MÉDICO debe ser declarada inadmisible por no constar en actas los elementos que contradigan la veracidad del récipe médico expedido por el Hospital Central del Maracaibo. CUARTO: Así mismo, este Juzgado Décimo de Juicio quebranta lo establecido en el artículo 2 y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el sentido que la resolución dictada por el Fiscal General de la República no puede ser ejecutada por esta instancia por cuanto este Tribunal no conoció, no sustanció, no oyó alegatos de las partes y no la decidió; así mismo, el artículo 10 ejusdem dice: “Corresponde al Poder Judicial conocer y Juzgar las causas y asuntos… penales cualquiera que sean las personas que intervengan, decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar las sentencias que dictare”. En el caso traído a colación este procedimiento se inició, sustanció y sentenció la Fiscalía General de la República, sin intervención del órgano jurisdiccional, en consecuencia, por los argumentos antes expresados, solicito a este juzgado se sirva declarar inadmisible la solicitud del ciudadano Fiscal, por cuanto mi representado jamás tuvo la mala fe o temeridad en la recusación, se me exima del pago de la multa, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Por último solicito al Juzgado se le conceda a mi representado un plazo perentorio de 24 horas para consignar la sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, que es fundamento de la defensa. Es todo”. Seguidamente el ABOG. D.O. expuso: “De igual forma es importante que se mantenga incólume el sagrado principio de imparcialidad que rige a todo Tribunal que le toque conocer de diversas causas y más aun en este caso, cuando las dos partes, tanto el Ministerio Público como la defensa se encuentran en una posición de controversia ante un venidero juicio oral y público. Es todo”.

Acogiéndose el tribunal al término de ley establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la sentencia correspondiente en este asunto, por lo que antes de decidir esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El profesional del derecho viene a constituirse en la persona que con título legítimo, defiende, patrocina y resguarda los intereses de los ciudadanos ante otras personas e instituciones, prestando la asistencia jurídica necesaria a fin de ser defendido en justicia y en derecho. Igualmente el abogado viene a constituirse en un jurista, un defensor, un asesor, en un hombre de leyes y de letras, y hasta en maestro en la enseñanza de la ética social. Por lo que el profesional del derecho lleva por norte las normas y valores que rigen su quehacer y fundamentan el derecho, reglas imbuidas en principios tales como la justicia, la equidad y el bien común entre otros, lo que innegablemente favorecen conjuntamente con la doctrina a formar el criterio jurídico de cada abogado, coadyuvando en el ejercicio de la prestación de una mejor asistencia jurídica.

De allí que la Ley que rige el ejercicio de la abogacía en Venezuela disponga en el articulo 15 “El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.”

Pues bien, dicha conducta al decir del representante de fiscal, Dr. G.S., “...esta contenida en el concepto de la mala fe de conformidad con lo preceptuado en el artículo 102 Ejusdem.”, por lo que corresponde al tribunal realizar un estudio de las actas que conforman los actos procesales a fin de verificar si la conducta mantenida por la defensa de autos, Dr D.O., ha sido consona a la de todo profesional del derecho o por el contrario ha violentado principios éticos.

Así tenemos que en fecha 02.04.2004, la defensa solicita el diferimiento del juicio oral y publico, en consideración a que no se había impuesto totalmente de las actas procesales, refiriendo igualmente que existe enemistad manifiesta con el representante del Ministerio Publico, observándose que habían transcurrido tres días de despacho desde la aceptación y juramentación hasta el día de la fijación de la audiencia oral, no obstante el juez de juicio considerando que existe prohibición legal para que el abogado se separe de la referida causa, instando al acusado a que nombre nuevo defensor, fijándose el acto de audiencia oral y publica para el día 20.05.2004, lo cual no fue posible realizar en virtud de la apelación interpuesta por la defensa, lo que produjo una incidencia, que resolviera la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, con Sentencia No 174.04, de fecha 28.05.2005, anulando la decisión de fecha 02.04.2004 del Juzgado Cuarto de Juicio que conocía de dicha causa, por lo cual se remite la causa a otro tribunal de juicio, correspondiente en fecha 21.06.2004, a este Tribunal Décimo de Juicio, constituyéndose definitivamente el tribunal Mixto en fecha 02.09.2004, fijándose la verificación del juicio oral y publico respectivo para el día 14.10.2004, el cual no pudo realizarse por inasistencia del defensor, quien como se puede observar en el acta levantada por el tribunal en dicha fecha, se deja constancia de que

Por cuanto se verifica la incomparecencia del defensor privado del acusado de autos, siendo que las partes presentes observaron su presencia en la sede de este Circuito Judicial penal, mas no al acto pautado para el día de hoy, en este Juzgado, sin consignar u ofrecer justificación alguna, que motiven su ausencia, es por lo que este tribunal ACUERDA proveer conforme a lo solicitado y en consecuencia, se ACUERDA librarle apercibimiento al abogado D.O., a los fines de que en lo sucesivo se abstenga de ausentarse injustificadamente del acto o actos pautados relacionados con el presente Juicio Oral y Publico, so pena de incurrir en una de las faltas que acarrean sanciones disciplinarias mas severas, conforme a lo dispuesto en el articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, por conducta maliciosa tendente a dilatar indebidamente el proceso y a obstaculizar la realización del Juicio Oral y Publico programado en la presente causa,…

(negrilla del Tribunal) (folios 223 al 224)

Fijándose nuevamente para el día 03.11.2004. En dicha fecha no se pudo verificar la audiencia oral y publica por inasistencia del acusado quien hace consignar por parte de su cónyuge Bhetit S.A., al tribunal constancia medica de reposo absoluto emanada presuntamente del Hospital Universitario de Maracaibo, sobre el cual a petición del tribunal el referido centro medico informa que:

1.El medico que firmo el reposo no pertenece al cuerpo medico que labora en el Servicio de Emergencias de Adultos, ni en este Hospital.. 2. El sello utilizado no pertenece al Servicio de Emergencia de adultos, 3. ..existen normas que prohíben la emisión de reposos médicos sin la autorización firmada y sellada de la jefa del Servicio (Dra. M.F.), ...se evidencia que el reposo no fue emitido desde este Hospital, …

Fijándose nuevamente la audiencia oral y publica para el día 14.12.2004, la cual no pudo llevarse a efecto debido a que el juez suplente solo estaría por tres días encargado del despacho lo cual le imposibilitaba continuar en caso de que se prolongara dicho juicio, fijándose para el día 21.02.2005, fecha en que se difiere igualmente por incomparecencia del defensor, quien consigna reposo medico por quebrantos de salud, emanada del Hospital Dr. A. J. Urquinaona (Central) de Maracaibo, fijándose para el día 14.04.2005, la verificación del juicio en la presente causa. Día en que se difiere la audiencia debido a que el Fiscal del Ministerio Publico es informado de la recusación que intento en su contra el Abogado D.O., y la cual fundamenta en entre ellos existe “enemistad manifiesta”, alegando que la misma deviene de una denuncia que el precitado fiscal formulara ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia contra su persona en fecha 19 de febrero de 2002, y la cual fue declarada sin lugar, por lo que solicita que el fiscal se aparte del conocimiento de la causa, y se nombre a otro fiscal, fijándose la audiencia oral y publica para el día jueves 12 de mayo de 2005, fecha en que no pudo realizarse dicho juicio en virtud que solicitud de la nueva defensa Dr J.F., quien solicita imponerse de autos, y a solicitud de la fiscal comisionada para conocer de la causa, quien aperturaba un juicio oral y publico en una causa con detenidos, esa misma fecha, fijándose nuevamente para el día 07.07.2005.

De lo anteriormente se advierte que en la causa de marras se ha fijado la audiencia publica en nueve (9) oportunidades, seis (6) de las cuales obedece a la incomparecencia del defensor, del acusado y a solicitudes que ha realizado el precitado Abogado D.O., entre las cuales se observa en dos oportunidades se fundamenta en la enemistad manifiesta con el representante fiscal, a quien venia amenazando con recusar si este no se inhibía, lo cual llama poderosamente la atención a esta juzgadora ya que la primera de las amenazas la dejo plasmada el citado abogado en fecha 02.04.2004, por ante el Tribunal Cuarto de Juicio quien conoció en primer lugar de esta causa, y no es sino un (1) año después (14.04.2005) que el abogado D.O. recusa al representante fiscal siendo los hechos que motivaron tal proceder, al decir de la defensa del abogado recusante, los mismos que acontecieron en el año 2002, es decir, el 22 de julio de 2002, fecha en que la Fiscalía Superior del Zulia según oficio N° 24-FS- 1822-02 solicita la apertura de una averiguación disciplinaria al Colegio de Abogados del Estado Zulia, por considerar que la conducta del mencionado abogado D.O. ameritaba una sanción, y es en base a dicha solicitud, la cual fue declarada inadmisible por dicha institución, alega el defensor del precitado abogado D.O., es “…el fundamento de la recusación la origina la misma Fiscalía 1°, por cuanto la misma tuvo como fin una sanción disciplinaria contra mi representado, la cual le ocasionaría daños morales y pecuniarios…” lo cual demuestra, al decir del abogado J.F., que no hubo mala fe o temeridad por parte del abogado D.O..

Considerando quien aquí decide, que no le asiste la razón al citado abogado, cuando actúa de esta manera al considerar muy particularmente que existe una enemistad manifiesta entre el y el representante de la vindicta publica por las razones argüidas ut supra, pues quien alude tal enemistad manifiesta siempre ha sido el, sin observar asomo alguno de animadversión o de parcialidad en algunos de sus actos procesales la representación fiscal, por lo que se observa de tal conducta asumida por la defensa, que lejos de fomentar la sana practica de la abogacía, lógicamente se hace contraria a ella, y por ende contraria a los principios del debido proceso y la buena marcha de la administración de justicia, dado que provoca dilaciones injustificadas, contradictorias al servicio que debe prestar como abogado, y el cual va dirigido siempre a favorecer y proteger a sus patrocinados, en la búsqueda de garantizar igualmente con sus actos, la seguridad social,

Por lo que se advierte que las conductas asumidas por dicho profesional del derecho han sido merecedoras de llamadas de atención con anterioridad, en fecha 14.10.2004, y en atención a tales actuaciones y conductas asumidas por el defensor D.O. como parte en este proceso penal, fue sancionado con el APERCIBIMIENTO por la juez suplente en dicha ocasión, quien acordó tal medida “…a los fines de que en lo sucesivo se abstenga de ausentarse injustificadamente del acto o actos pautados relacionados con el presente Juicio Oral y Publico, so pena de incurrir en una de las faltas que acarrean sanciones disciplinarias mas severas, conforme a lo dispuesto en el articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, por conducta maliciosa tendente a dilatar indebidamente el proceso y a obstaculizar la realización del Juicio Oral y Publico programado en la presente causa,…”, esto en virtud de que cuando un abogado asume la función de defensor, no sólo acepta brindar un servicio a su patrocinado si no que, paralelamente, se convierte en un auxiliar de la justicia penal y de ello proviene el que el incumplimiento de sus deberes pueda ser sancionado por la autoridad judicial a cargo del proceso afectado por él.

De lo anterior se colige, que evidentemente la conducta asumida por el mencionado abogado D.O., se encuentra violentando flagrantemente la Garantía Constitucional y Legal al Debido Proceso sin dilaciones indebidas que consagra nuestra Carta Magna en el Artículo 49.1 y 1º y 12 del Código Adjetivo Penal, garantías y derechos que corresponde al Juez como órgano controlador y vigilante del cumplimiento de las mismas, y que debe hacer retornar en base al principio de la tutela judicial efectiva estatuida igualmente en los artículos 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restituir, conforme lo dispone igualmente el artículo 104 del comentado Código Orgánico Procesal penal, cuando señala la obligación de velar por ”la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesal y la buena fé...”:

De tal forma que el legislador, en el artículo 103 Ejusdem, faculta al órgano jurisdiccional a fin de salvaguardar la garantía al debido proceso sin dilaciones indebidas e igualmente a sancionar las conductas que se estimen de mala fe o de temeridad, inclusive con pena pecuniaria, en atención a que los defensores, como anteriormente lo anotamos, pues como operarios del sistema de justicia penal y en razón de su profesión, en principio deben su lealtad a sus patrocinados y posteriormente como parte conformarte del sistema judicial, a la Magistratura. Conforme lo estable en el Artículo 253 de la Carta Política venezolana.

En atención a las consideraciones anteriores, en el caso bajo examen resulta evidente que el profesional del derecho D.O. violento los principios de obrar según la ciencia y la conciencia que emanan de su profesión, e igualmente el principio de la probidad, lealtad y honestidad profesional, ya que ha dado lugar a la sanción de Apercibimiento, que le fuera impuesta con anterioridad por este tribunal de juicio, considerando procedente esta juzgadora imponer una MULTA del equivalente en BOLÍVARES a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 29.000 x U.T.), esto es, la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 589.000,oo) como SANCIÓN PROCESAL DISCIPLINARIA, con fundamento en los artículos 32 del Código Penal y 102, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.

Se ordena igualmente compulsar y oficiar debidamente al Colegio de Abogados del Estado Zulia, a fin de que inicie la respectiva averiguación administrativa y se apliquen -de ser procedentes- las sanciones a que hubiese lugar, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 61 y 70, literal “c” de la Ley de Abogados. Y así se decide.

En atención a los presuntos delitos a los que hace alusión la vindicta pública, no le es dable a esta juzgadora pronunciarse por cuanto, como bien lo señala la defensa corresponde en todo caso al Ministerio Publico como titular de la acción penal la investigación de los mismos, incumbiendo a este instituto la averiguación correspondiente conforme lo establecen la Constitución y la leyes penales venezolanas. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por Fiscal Primero del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal G.S., y en consecuencia IMPONE una MULTA del equivalente en BOLÍVARES a VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 29.000 x U.T.), esto es, la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 589.000,oo) como SANCIÓN PROCESAL DISCIPLINARIA al profesional del derecho D.O., con fundamento en los artículos 32 del Código penal 102, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, por faltar al deber y manifestar una conducta maliciosa que tiende a favorecer el retardo indebido del proceso y obstaculizando la realización del Juicio Oral y Público pautado en la 10M.33.04, seguida a su defendido EURO E.S.F., por presumirse en su contra la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, EXHORTÁNDOLO A CUMPLIR CON SUS DEBERES DE ABOGADO, Y A ACTUAR CON PROFESIONALISMO, PROBIDAD Y DECORO. Se le insta a satisfacer la multa impuesta dentro del tercer día hábil siguiente a la expedición del correspondiente Oficio de cancelación dirigido al Banco Central de Venezuela, una vez Definitivamente Firme esta decisión.

Se ordena compulsar y oficiar debidamente al Colegio de Abogados del Estado Zulia, a fin de que inicie la respectiva averiguación administrativa y se apliquen -de ser procedentes- las sanciones a que hubiese lugar, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 61 y 70, literal “c” de la Ley de Abogados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE la presente DECISIÓN. Ofíciese según lo acordado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil cinco. A los 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

. LA JUEZ A

MSc A.A.D.V..-

LA SECRETARIA

ABOG. MIRIAN YANEZ .

En la misma fecha, se registró la decisión bajo el Nº 34-05 en el Libro de Registro de Sentencias llevado por el Tribunal en el presente año; se compulsó copia certificada de archivo; y se libró notificación, remitiéndose con Oficio Nº ______________ al Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

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