Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

PARTE ACTORA: CHEWING B.G., CHEWING B.R. y ZAPATEIRO de CHEWING ROSIRIS, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad nº V-16.299.589, V-16.972.808, y V-17.753.608 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.T.M., Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Colegio de Abogados y En el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 36.042, según consta en poder apud acta otorgado ante la secretaría de ésta alzada.

PARTE DEMANDADA: G.Z. de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad nº E-81.026.752

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.G. y Z.M.A. en el libre ejercicio de la profesión, inscritos en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nº 24.999 y 30.189 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000415 (367)

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, la cual luego de su distribución en fecha 2 de noviembre de 2010, correspondió tramitar al Juzgado Tercero de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 9 de noviembre de 2010, el a quo admite la demanda presentada y se emplazó a la parte demandada a que compareciera ante el tribunal el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, librándose igualmente oficio al síndico procurador municipal de Libertador, Distrito Capital, siendo recibido éste último el 26 de noviembre del mismo año.

En fecha 8 de diciembre de 2010, la secretaria del a quo deja constancia de consignar a los autos recibo de citación debidamente firmado por la demandada de autos.

En fecha 10 de diciembre de 2010, la demandada de autos da contestación a la demanda tal y como se evidencia a los folios 45-48 del presente expediente.

En fecha 20 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la demandada promueve pruebas en la causa, tal y como se observa a los folios 53-61 de la presente pieza.

En data 23 de diciembre de 2010, el a quo providencio el escrito de pruebas consignado.

En fecha 14 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora impugnó el instrumento poder que la demandada le otorgó a la profesional del derecho Z.M.G., por cuanto el mismo fue consignado de manera especial para ser ejercido única y exclusivamente en una investigación penal que se tramita ante el Ministerio Público.

En fecha 17 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó acervo probatorio en la presente causa, f. 68-123 de la presente pieza del expediente, los cuales fueron providenciados el 17 de enero de 2011.

En fecha 22 de febrero de 2013, la co-actora ROSIRIS ZAPATEIRO de CHEWIN consignó providencia administrativa, en la cual se evidencia el procedimiento intentado ante la SUNAVI en el cual exhorta al a quo a continuar con el juicio.

En fecha 11 de marzo de 2013, se reactivó el proceso judicial instaurado y se notificó a la demandada de autos mediante cartel de notificación, el cual fue agregado a los autos en fecha 26 de junio del mismo año.

En data 1 de noviembre de 2013, el a quo procedió a dictar sentencia en la causa, declarando con lugar la demanda. F 161-168.

En fecha 3 de abril de 2014, la apoderada judicial de la demandada se da por notificada del fallo dictado y apela del mismo como puede observarse al folio 176, la apelación fue oída libremente y remitida a la U.R.D.D de los Juzgados Superiores con el oficio nº 217 en fecha 7 de abril del mismo año.

La causa fue distribuida en fecha 23 de abril de 2014 y el 28 del mismo mes y año se dictó auto acordando la notificación de las partes a los fines de la celebración de la audiencia oral.

Siendo el 29 de octubre de 2014, comparece la parte actora a éste Órgano Jurisdiccional a los fines de otorgar poder apud acta al profesional del derecho J.T.M.. F 187-188; y éste solicita posteriormente que se notifique a la demandada de autos mediante carteles, lo cual fue acordado mediante auto fechado el 3 de noviembre de 2014 y consignado a los autos el 24 de marzo del presente año.

Siendo el 14 de abril del año que discurre se dictó auto fijando la audiencia a que hace alusión el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda para el tercer día de despacho siguiente a ésa fecha.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

Alegó que sus poderdantes son propietarios de una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la calle Mata Palos, nº 27, en Lídice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital el cual tiene ochenta y nueve metros cuadrados (89 Mts2), por lo cual tienen plena capacidad para ejercer la acción en comentario, por lo que en fecha 22 de abril de 1999, la ciudadana D.C.B. antigua propietaria del inmueble suscribió contrato de arrendamiento con G.Z. quien es de nacionalidad Colombiana y titular de la cédula de identidad nº E-81.026.752.

Argumentó que llegado el final del contrato, las partes no manifestaron su intención de renovar el mismo por lo que la arrendataria comenzó el disfrute de la prórroga legal y al concluir ésta siguió en posesión del inmueble cancelando el canon de arrendamiento por lo que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado y operó la llamada tácita reconducción y que mutuamente se ha pactado el aumento del canon hasta llegar a la cantidad de doscientos cincuenta Bolívares (250,00 Bs.) que es la cantidad de cancela en la actualidad.

Esgrimió que consignó en original inspección judicial para demostrar el grave deterioro que sufre el inmueble en manos de la arrendataria y que con base en ello sigue la recomendación de los bomberos de desalojar la casa a los fines de hacer las refracciones correspondientes y que las mismas son necesarias y urgentes no tanto por los daños ocurridos al inmueble sino por el daño ocasionados a los habitantes aledaños y que sus representados de manera apacible y extrajudicial se ha tratado de convencer a la arrendataria para que permita el ingreso a la propiedad para hacer las reparaciones inclusive a cargo de su poderdante cuando el deterioro es responsabilidad de la arrendadora y ello no ha sido posible.

Manifestó que lo expuesto lo avala la División de Riesgos Especiales del Área de Planificación para los casos de desastres del Cuerpo de Bomberos del Gobierno de Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, mediante informe técnico de fecha 16 de mayo de 2010.

Fundamenta su acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus literales “a”, “c” y “e” solicitando que el tribunal condene a la demandada en el desalojo del inmueble arriba identificado totalmente libre de personas y bienes y al pago de las costas y costos del proceso, incluidos los honorarios profesionales de abogado calculados al 30% del valor de la demanda.

Solicitó la medida cautelar de secuestro del bien inmueble dado en arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 599.7 de la norma adjetiva civil y parte final del artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario

La parte demandada en su escrito de contestación expuso lo siguiente:

Alegó que durante los treinta y cinco (35) años que su poderdante ocupa el inmueble ininterrumpidamente ha realizado las labores de mantenimiento que contractualmente le han correspondido y que la arrendataria no ha cumplido con su deber de realizar las reparaciones mayores a la que esta obligada por lo que con el transcurso del tiempo se ha desgastado naturalmente dicho bien.

Conforme al artículo 444 de la norma adjetiva civil, impugnó el informe bomberil consignado por la actora por cuanto a su decir, en el mes de abril sujetos desconocidos ingresaron a la vivienda y demolieron paredes lo cual motivó a su poderdante a denunciar tales hechos en una fiscalía del Ministerio Público, que la escena de causar daños al inmueble fue preparada por los demandantes con la finalidad de provocar daños estructurales en el inmueble.

Argumentó que las reparaciones mayores son responsabilidad de los actores y que por su negativa de realizarlas niega, rechaza y contradice los alegatos invocados por los accionantes.

Rechaza que las reparaciones que amerita el inmueble deban efectuarse con éste desocupado, negó igualmente la falta de pago del canon de arrendamiento, por cuanto a su decir, estos pagos se han efectuado en la persona de R.M.B. quien es abogada, ante la negativa de otorgarle recibos de pago por lo cual se hizo valer dicha situación en la Dirección de Inquilinato.

Esgrimió como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual se demuestra a su decir, por no haber probado esta su propiedad sobre el inmueble ocupado por la arrendataria, por lo cual solicita se declare sin lugar la demanda intentada por no estar acreditadas en autos las causales invocadas por la parte actora y en consecuencia se garantice su permanencia en dicho inmueble con su carácter de arrendataria.

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:

En copia simple marcada con la letra “A” poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual los actores de autos le otorgan poder a la abogada HARGIN PALMUCCI GUTIÉRREZ a los fines que la asistiera en el presente juicio, en tal sentido siendo que la demandada no impugnó el documento y siendo que el mismo es un documento autenticado que adquiere fuerza probatoria de instrumento público se valora conforme al artículo 429 de la norma adjetiva civil. Y así se establece.

Consignó en copia simple marcado “B1” documento de propiedad del bien inmueble dado en arrendamiento la cual fue protocolizada ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, adquirido por los ciudadanos D.M.C.B., B.C.B. y ROYMAN ALFONZOCHEWING BELTRAN, así las cosas; éste sentenciador observando que la copia no fue impugnado y siendo que el mismo constituye un documento público con toda la fuerza probatoria que él contiene, lo valora conforme al artículo 429 de la norma adjetiva civil. Y así se declara.

Consignó en copia simple marcado “B2” documento de propiedad del bien inmueble dado en arrendamiento la cual fue protocolizada ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en el cual se aprecia que D.M.C.B. vendió el TREINTA Y TRES con TREINTA y TRES POR CIENTO de todos sus derechos y acciones que le corresponden como co-propietaria sobre la parcela de terreno y la casa sobre el construida a los ciudadanos ROYMAN A.C.B. y ROSIRIS ZAPATEIRO de CHEWING así las cosas; éste sentenciador observando que la copia no fue impugnada y siendo que el mismo constituye un documento público con toda la fuerza probatoria que él contiene, lo valora conforme al artículo 429 de la norma adjetiva civil. Y así se declara.

Consignó en copia simple marcado “B3” documento de propiedad del bien inmueble dado en arrendamiento la cual fue protocolizada ante la oficina subalterna del primer circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en el cual se aprecia que B.R.C.B. vendió el TREINTA Y TRES con TREINTA y TRES POR CIENTO de todos sus derechos y acciones que le corresponden como co-propietario sobre la parcela de terreno y la casa sobre el construida al ciudadano G.J.C.B., así las cosas; éste sentenciador observando que la copia no fue impugnada y siendo que el mismo constituye un documento público con toda la fuerza probatoria que él contiene, lo valora conforme al artículo 429 de la norma adjetiva civil. Y así se declara.

Consigna en copia simple marcada “C1” cédula catastral del bien inmueble dado en arrendamiento, la cual fue emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Gestión General de Infraestructura de la Dirección Catastral de dicho organismo ejecutivo local, así las cosas el mismo es y debe ser valorado conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fecha 16 de mayo de 2003, Exp. 2001-000885. Y así se establece.

Consigna en original marcado C2 y en copia simple marcada C3 recibo de pago del servicio de agua, así como solvencia del referido servicio en su orden ambos emanados por la empresa Hidrocapital, correspondiente al bien dado en arrendamiento, en tal sentido al no haber sido impugnados los indicados documentos, ésta alzada los valora conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fecha 16 de mayo de 2003, Exp. 2001-000885, por cuanto los mismos han sido emanados de organismos pertenecientes a la administración pública local. Y así se establece.

Consigna en original contrato de arrendamiento marcado con la letra “D” celebrado entre la ciudadana Venezolana D.M.C.B. con la demandada de autos G.Z., el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo cual al no haber sido desconocido ni tachado por la demandada en su contestación el mismo se le atribuye la fuerza probática que prevé el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.

Consigna legajo de fotografías cursantes a los folios 24-30 del presente expediente en el cual se aprecia zonas del referido bien inmueble, en tal sentido dichos retratos son valorados conforme al artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Consignó marcado con la letra “F” informe técnico de la inspección que realizara el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, en el cual expresan que la situación del inmueble arrendado es de alto riesgo tanto estructural como endémico para los habitantes que ahí residen. Por ende al ser el Cuerpo de Bomberos un organismo adscrito al Gobierno del Distrito Capital, se valora de conformidad con la ya anteriormente citada sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fecha 16 de mayo de 2003, Exp. 2001-000885. Y así se establece.

La parte demandada junto a la contestación de la demanda presentó:

Copia certificada del poder autenticado ante la notaría séptima del municipio libertador del Distrito Capital, otorgado por G.Z. de RODRIGUEZ a la abogada Z.M., abogada en ejercicio inscrita en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 30.189, por lo que el documento en cuestión se valora conforme al artículo 429 del texto procedimental civil, toda vez que la autenticación del instrumento le apareja fuera probatoria de documento público. Y así se establece.

La parte demandada en el lapso probatorio presentó:

Copia certificada marcada con la letra “A” denuncia formulada ante la Fiscalía del Ministerio Público por parte de G.Z. de RODRIGUEZ, de la cual conoce el Despacho Fiscal nº 21 del Área Metropolitana de Caracas, cuyo nº de asunto es FMP-21-198-10. La misma es valorada conforme a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fecha 16 de mayo de 2003, Exp. 2001-000885. Y así se establece.

La parte actora en el lapso probatorio presentó:

Marcado con la letra “A” consignó instrumento poder que le fuera otorgado ante la Notaría Pública nº 14 del Municipio Libertador del Distrito Capital a la abogada HARGIN G.P., así las cosas, se abstiene ésta alzada de emitir nuevo pronunciamiento por cuanto el mismo ya fue valorado en la presentación de la demanda. Y así se establece.

Ratificó los documentos consignados con la demanda marcados “B1”, “B2”, “B3”, “E”, “F”; así como el contrato de arrendamiento presentado, motivo por el cual esta alzada se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se establece.

Promovió la prueba testimonial de las siguientes personas:

  1. V.L.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-3.982.112, domiciliada en la Urb. La Pastora, Calle Real de Manicomio, entre San Rafael y Javillitos, casa nº 64-1.

  2. I.E.F.B.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-4.809.695, domiciliada en la Urb. Lídice, Calle Principal, bloque 39, casa nº 7, Pq. La Pastora, Mcpio. Libertador del Dtto. Capital.

  3. D.A.M.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-11.824.843, domiciliado en la Urb. Lídice, Calle Principal con Calles Los Alpes casa nº 39, Pq. La Pastora, Mcpio. Libertador del Dtto. Capital.

  4. R.M.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº V-6.707.750, domiciliado en la Urb. Lídice, Calle Principal con cruce los Crujicitos, casa nº 30, Pq. La Pastora, Mcpio. Libertador del Dtto. Capital.

Por cuanto dichas pruebas no fueron evacuadas nada tiene ésta alzada que valorar al respecto. Y así se establece.

Presentó marcada “G” como prueba documental inspección judicial practicada por el Juzgado nº 22 de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, al inmueble objeto del litigio y por cuanto la demandada no la cuestionó la misma debe ser valorada como elemental documento público que es de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 161-168 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de noviembre de 2013, mediante la cual, declaró con lugar la pretensión de desalojo interpuesta por los ciudadanos Chewing B.G., Chewing B.R. y Zapateiro de Chewing Rosiris, en contra de la ciudadana G.Z..

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la pretensión de Desalojo interpuesta por los ciudadanos CHEWING B.G., CHEWING B.R. y ZAPATEIRO de CHEWING ROSIRIS, en contra de la ciudadana G.Z.. Ahora bien, procedió esta Alzada a llevar la audiencia oral en fecha 17 de abril de 2015, de la siguiente manera:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho J.M.T.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente acción de desalojo, quien en la audiencia expuso lo que ha continuación se transcribe:

Como consecuencia de la decisión proferida por el Juzgado tercero de Municipio, de esta misma circunscripción judicial de fecha primero (1) de noviembre de 2013, que declaró entre otras cosas con lugar la impugnación del poder presentado por la representación judicial de la parte demandada y siendo que el mismo es ineficaz para obrar en el presente juicio, siendo además que no habiendo sido ratificada las actuaciones y mucho menos aportado por la parte demandada un nuevo instrumento poder no le era dado a la profesional del derecho Z.M.G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 30.189, seguir obrando en este juicio en representación sedicente de la demandada G.Z. plenamente identificada en autos, particularmente no le era dado presentarse en juicio con el objeto de apelar de la referida sentencia tal y como pretendió hacerlo el día tres (3) de abril de 2014, apelación que debe ser declara como no hecha por tanto inadmisible en consecuencia de lo cual pido respetuosamente que sea inadmisible la apelación y confirmada la decisión dictada en la fecha arriba indicada, eso es todo.

Concluida su exposición, por cuanto fue el único que compareció el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:

Vista la incomparecencia de la apelante por sí o por medio de apoderado judicial, este Tribunal revisando el fallo recurrido en apelación constata que el Juez de la recurrida en su sentencia no violó el debido proceso ni el derecho a la defensa, así como tampoco otras disposiciones de orden público, constatando ésta alzada que el fallo proferido se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual a no haber hecho acto de presencia la parte apelante y demandada con el objeto de exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, debe éste sentenciador superior forzosamente aplicando de manera analógica el fallo del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero para los procedimientos de A.C., declarar desistida la apelación y en consecuencia firme el fallo recurrido, así se decide, a todo evento y los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se publicará el texto íntegro del fallo dentro de cinco días de despacho siguientes al de hoy. Es todo

.-

En tal sentido, de la revisión del presente expediente se desprende que la representación judicial de la parte actora impugnó el poder que G.Z. le otorgara a la profesional del derecho Z.M.G. por cuanto del mismo se desprende que fue otorgado para que ésta profesional de las ciencias jurídicas representara a G.Z. en una investigación que se tramita ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa bajo el nº 01-F21-198-10, dicha impugnación prosperó y en consecuencia el a quo en la motivación de su fallo determinó que el poder otorgado a dicha profesional lo era únicamente para representar los intereses de G.Z. en cuanto a la investigación penal llevada a cabo por la fiscalía, sin hacer mención a un juicio de naturaleza civil, en tal sentido indicó que la impugnación era procedente.

Continuó argumentando el a quo que como quiera que la demandada fue citada personalmente y no compareció por sí o por medio de apoderado validamente constituido para ejercer su debida representación y proceder a contestar la demanda, determinando el Juzgado que precluyó la oportunidad de dar contestación a la demanda, así como el lapso probatorio para alegar a su favor.

En este sentido, considera éste sentenciador que si bien es cierto que el poder establece que dicho poder faculta a la abogada a representar los derechos de G.Z. en la investigación que tramita una Fiscalía del Ministerio Público, cierto también es que el poder fue otorgado de forma auténtica conforme lo prevé los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil e igualmente faculta a la profesional del derecho a oponerse e impedir la ejecución de medidas preventivas de embargo, secuestro y desalojo intentada en contra de dicha poderdante.

Es ampliamente conocido en el foro que las medidas de ésta naturaleza no las concede un tribunal con competencia en materia penal si no un tribunal con competencia en materia civil y siendo que el poder fue otorgado amplia y suficiente en cuanto a derecho se requiere, éste sentenciador es del criterio que dicho mandato es legalmente otorgado y por lo tanto mal pudo el juez de la recurrida considerar que el mismo no era eficaz para actuar en la presente jurisdicción, por lo cual el fallo que estableció la confesión ficta de la demandada debe ser revocado. Y así se decide.

En éste orden de ideas, debe indicar éste sentenciador que la demandada-apelante a pesar de haber recurrido del presente fallo no asistió a la audiencia oral prevista por la normativa para la segunda instancia, por lo que se aplica de manera analógica lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y se considera desistida su apelación por cuanto no compareció por sí ni a través de su apoderada judicial. Y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

DESISTIDA la apelación intentada por la abogada Z.M.A. en el libre ejercicio de la profesión, inscrita en el Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 30.189, por su inasistencia a la audiencia oral prevista para la segunda instancia en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, salvo lo relativo a la capacidad de representación del apoderado de la demandada, en consecuencia, se condena a la ciudadana Gladýs Zúñiga a entregar a la parte actora, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento identificado como una parcela de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la calle Mata Palos, número 27, Lídice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, por tanto, deberá seguirse el procedimiento establecido en la Ley de para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Remítase el presente expediente al Tribunal a quo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo 2:30 pm las se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2014-000415, como quedó ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

Exp Nº AP71-R-2014-000415

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