Decisión nº 1592 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de compe¬tencia inter¬puesta en fecha 09 de junio de 2009, por el abogado R.J.S.F., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 02 de junio de 2009 (folios 25 al 27), por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por los abogados C.E.C.C. y R.J.S.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.291 y 24.954 respectivamente, en su condición de coapoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana R.D.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.525.785, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, mediante el cual dicho Tribunal, declaró de oficio su incompetencia para conocer la presente causa en razón del territorio, declinando la competencia en el JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien correspondiera por distribución.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009 (folio 65), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la referida fecha, decidiría la solicitud de regulación de competencia formulada, con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, en los siguientes términos:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la solicitud de regulación de competencia sometido al conocimiento de esta Superioridad, se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de mayo de 2009 (folios 06 al 15), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados C.E.C.C. y R.J.S.F., inscritos en el Inpreabogado bajos los números 48.291 y 24.954, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en Tercer Trimestre del año 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo., mediante el cual interpusieron contra la ciudadana R.D.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.525.785, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, formal demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.

En el escrito libelar, la parte demandante en resumen expuso lo siguiente:

Que según consta en contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, celebrado en fecha 31 de agosto de 2007 y de fecha cierta 28 de febrero de 2008, por su presentación y archivo bajo el Nº 10857/08, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, CENTRO VAS M.C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en M.E.M., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de mayo de 2002, bajo el Nº 10, Tomo A-8, y la ciudadana R.D.C.C.R., que ésta adquirió con reserva de dominio a favor de la Sociedad Mercantil CENTRO VAS M.C.A., un vehículo de las siguientes características “…MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: CROSSFOX 1.6l 101HP MANUAL; TIPO: SEDAN; AÑO: 2008; COLOR: NEGRO UNIVERSAL; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWKB05Z484018960; SERIAL DEL MOTOR: BAH359497; PLACAS: DCZ-32J; CLASE: AUTOMOVIL; PESO: 1161 KGS…” (sic).

Que dicho vehículo quedó bajo la guarda y custodia de la compradora, ciudadana R.D.C.C.R., a los efectos del artículos 1.193 del Código Civil.

Que la vendedora, Sociedad Mercantil CENTRO VAS M.C.A., se reservó expresamente el dominio del vehículo antes identificado, hasta que la compradora pagase la totalidad del precio, según las siguientes condiciones: “…PRECIO DE VENTA AL PÚBLICO DE CONTADO: CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 46.762.708,00).

Que este precio se le deduce la inicial en efectivo de TRECE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.762.708,00), quedando un saldo del precio o saldo de capital, por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 33.000.000,00), que hoy equivalen a TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 33.000,00) y que sumándole los intereses, inicialmente calculados a la tasa del diecinueve por ciento (19,50 %) anual sobre saldos deudores queda un monto total, a los efectos de establecer las cuotas de intereses y capital, de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 64/100 (Bs. 58.361.786,64), que hoy equivalen a CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 78/100 (Bs. 58.361,78)..

Que se pactó además, que la tasa inicial antes referida, sería aplicable por el plazo de doce (12) cuotas mensuales y a partir de su vencimiento se ajustaría diariamente conforme a lo previsto en la cláusula séptima que expresa: “…LAS CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CREDITO (sic) CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICION (sic) DE VEHICULOS (sic) NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSO…” (sic).

Que ciudadana R.D.C.C.R., en la fecha del otorgamiento del crédito pagó al vendedor por concepto de gastos de estudio e investigación del crédito, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 990.000,00), actualmente la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 990,000).

Que la compradora, ciudadana R.D.C.C.R., se obligó a mantener el vehículo objeto del contrato, en la siguiente dirección: Avenida A.B., Urbanización El Central, calle 5, Águilas Blancas, Mérida, Estado Mérida y en caso de cambiar la dirección señalada, debía notificarlo al vendedor dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que realizara el cambio, así como participarle tan pronto tuviese conocimiento de cualquier medida preventiva o de ejecución, que se intente sobre el bien en cuestión, además se pactó, que la falta de cumplimiento de cualquiera de esos dos deberes daría derecho a que el vendedor pidiera la ejecución inmediata de la obligación contraída por la compradora en dicho contrato.

Que en la cláusula tercera del contrato, la compradora aceptó la venta que se le hizo mediante dicho instrumento y autorizó de manera irrevocable al vendedor a ceder el crédito y la reserva de dominio con sus accesorios legales.

Que según se desprende de la cláusula tercera del contrato en cuestión, el vendedor, Sociedad Mercantil CENTRO VAS M.C.A., cedió en ese mismo acto a su representada BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, el crédito a su favor y la reserva de dominio constituida, con sus accesorios legales y el banco cesionario aceptó el referido crédito y la reserva de dominio con sus accesorios legales, pactándose el precio de la cesión en la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00), actualmente TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 33.000,00), que el vendedor cedente declaró recibir íntegramente del banco cesionario, en ese mismo acto y a su entera satisfacción.

Que como consecuencia de dicha cesión, la cedente entregó a su representada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, el original del contrato de venta con reserva de dominio, quedando así realizada la tradición legal.

Que la compradora, ciudadana R.D.C.C.R., en su condición de deudor cedido, según el texto de la cláusula cuarta del contrato, se dio por notificada de la cesión del crédito que se efectuó a favor del banco cesionario y en consecuencia, lo reconoció como su único acreedor a los efectos de dicho contrato.

Que como consecuencia de dicha cesión, la compradora se obligó además, a pagarle a su representada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en sus oficinas y le autorizó suficientemente para que cargase las cantidades que le llegara a adeudar con motivo del crédito referido en ese contrato, en cualquier cuenta o depósito que mantuviera en dicha institución bancaria.

Que la compradora se obligó, durante la vigencia del contrato a contratar y mantener en vigencia una p.d.s. en las condiciones establecidas por las partes, no obstante se pactó, en caso que la compradora no cumpliese con tal obligación, que su representada BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, podría contratar tales seguros y la compradora debía pagar al banco cesionario el costo correspondiente, más los intereses respectivos que se calcularán conforme a lo establecido en la cláusula séptima de las referidas condiciones generales, aumentada en tres puntos porcentuales (3%), sin perjuicio de las acciones legales a que pudiese tener derecho el banco cesionario por la inobservancia de la referida obligación, en todo caso, el texto y los riesgos cubiertos por la póliza de seguro, debían ser los que señalase y aprobase el banco cesionario.

Que en la cláusula sexta del contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, suscrito entre su representada BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, CENTRO VAS M.C.A. y la ciudadana R.D.C.C.R., ambas partes contratantes declararon adherirse a las “…CONDICIONES GENERALES APLICABLES A LOS CONTRATOS DE VENTA A CREDITO (sic) CON RESERVA DE DOMINIO PARA ADQUISICIÓN DE VEHICULOS (sic) NUEVOS Y USADOS, SIN RECURSO…”, establecidas por EL BANCO CESIONARIO y publicadas en el periódico El Universal, en fecha 21 de enero de 1999, las cuales se encuentran registradas en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de enero de 1999, bajo el N° 18, Tomo 2, Protocolo 1, cuyo contenido y alcances se declaró conocer perfectamente, aceptando así, por el solo hecho de suscribir dicho contrato, todas y cada una de las cláusulas contenidas en el mismo.

Que la fecha de vencimiento de la primera cuota, según la tabla de amortización que forma parte integrante del contrato, venció el día 17 de septiembre de 2007, las demás, los días 17 de cada mes subsiguiente, hasta la última que vence el 17 de agosto de 2012.

Que la compradora, ciudadana R.D.C.C.R., abonó a capital solamente la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.369,80), mediante el pago de las nueve (09) primeras cuotas vencidas, es decir, las vencidas los días 17 de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y la correspondiente a los días 17 de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, dejando de pagar a partir de la décima cuota (inclusive), es decir, que la primera impagada fue la que venció el día 17 de junio de 2008 y todas las siguientes y en razón de ese incumplimiento se produjo la caducidad del plazo y el derecho de su representada BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, para reclamar y demandar la resolución por incumplimiento del contrato de venta con reserva de dominio.

En el título denominado “IV RESUMEN DE LA DEUDA”, la parte actora señaló un cuadro específico, referido a la deuda que se imputa a la ciudadana R.D.C.C.R., en su condición de compradora.

Que fue imposible por la vía amistosa, que la ciudadana R.D.C.C.R., pagara a su representada las cuotas adeudadas, tanto del capital como de los intereses generados, razón por la cual demandó por resolución del contrato de venta con reserva de dominio a la ciudadana R.D.C.C.R., en su condición de comprador-deudor cedido, para que conviniera en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, por incumplimiento en el pago de las cuotas, cuyo vencimiento ocurrió el día 17 de junio de 2008.

Que como quiera que la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento de la compradora, solicitaron que las cantidades pagadas por las primeras quince (15) cuotas como abono parcial del precio de venta del vehículo “…las cuales no exceden de la cuarta parte del precio total de la cosa vendida: el precio total fue de Bs. 46.762.708,00 hoy equivalentes a Bs. 46.762,71 y ha abonado TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 80/100 (Bs. 3.369,80)…” y queden a beneficio de LA CESIONARIA como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho y de los deterioros causados por el mismo, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio que señala: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento dLA (sic) COMPRADORA, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello…” (sic).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, solicitaron que la demanda se sustanciara y decidiera por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente solicitaron que la demanda se admitiera, sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas.

Que como quiera que la demanda es cierta y suficientemente fundada desde el punto de vista fáctico, jurídico y procesal, solicitaron se decretara medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio y que una vez practicada la medida, se realizara la entrega del mismo a su representada BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL.

Igualmente solicitaron que al momento de practicar la medida, se dejara constancia del estado en que se encuentre el vehículo y se realice un avalúo por un perito que a tal efecto nombre el Tribunal de la causa, en el mismo auto que decrete la medida o que tal facultad se le delegue al Juez que resulte comisionado como ejecutor de la medida.

Que a los efectos de la práctica de la medida, solicitaron que se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien debían ordenar además de la práctica de la medida, la entrega del vehículo a su representada, dejándose constancia del estado del bien objeto de juicio.

Que fundamentan la demanda en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil, pues requerido el pago de las obligaciones contraídas a la deudora, según el contrato de venta con reserva de dominio y ésta no efectuarlo, incurrió en incumplimiento de las obligaciones tal y como estaban pactadas, por lo que su representada decidió demandar la resolución del contrato por incumplimiento de la deudora.

Que igualmente fundamentan la demanda en el artículos 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, pues habiéndose pactado el pago del precio por cuotas y resultando impagada una cantidad de cuotas que en su conjunto, exceden la octava parte del precio total de la cosa vendida.

Que la compensación por el uso del bien y por los daños y perjuicios, la pretensión de que las cuotas pagadas por la compradora quede a título de indemnización a favor de su representada, la fundamentan en el artículo 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Que la solicitud de que la demanda se sustanciara y decidiera por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil, tiene su fundamento en el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Que la medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato de venta con reserva de dominio solicitada, se fundamenta en el contenido del artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Alegaron que la demanda tiene su fundamento, además en lo acordado por las partes en el instrumento que contiene las condiciones del crédito concedido como préstamo con interés.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 174, señalaron como domicilio procesal la siguiente dirección: edificio Torre Unión, piso 3, oficina 3-C, séptima avenida, San Cristóbal, Estado Táchira.

Que a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, indicaron la siguiente dirección: avenida A.B., urbanización El Central, calle Cinco Águilas Blancas, Mérida, Estado Mérida.

Obra a los folios 16 al 19, copia del poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2008, bajo el Nº 37, Tomo 48, mediante el cual el ciudadano F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.188.529, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, suficientemente facultado por la Junta Directiva en sesión Nº 233-10-03, celebrada en fecha 08 de octubre de 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2003, bajo el Nº 80, Tomo 166-A Sgdo, otorgó poder en nombre de su representada a los abogados C.E.C.C., J.A.C.G., M.P.M.M., P.G.P.C., R.J.S.F. y T.S.B.O., inscritos en el Inpreabogado bajos los números 48.291, 15.897, 105.378, 118.916, 24.954 y 122.790 respectivamente.

Obra a los folios 20 y 21, copia del contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, suscrito por el BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, CENTRO VAS M.C.A. y la ciudadana R.D.C.C.R..

Se evidencia al folio 23, copia del cuadro contentivo de la posición del crédito impagado por la ciudadana R.D.C.C.R., emanado del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL.

Se constata a los folios 25 al 27, copia certificada de decisión de fecha 02 de junio de 2009, emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró incompetente en razón del territorio para conocer del presente proceso y declinó su conocimiento al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le correspondiese por distribución, la cual fue proferida en los siguientes términos:

(Omissis):…

CAPÍTULO II

En fecha 28 de mayo de 2009, se recibió por distribución del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda incoada por los abogados en ejercicio C.E.C.C. y R.J.S.F., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, C.A. - Banco Universal, Grupo Santander, contra el ciudadano (sic) R.d.C.C.R., por resolución de contrato de venta con reserva de dominio.

Ahora bien, de la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que las partes actuantes en este juicio, eligieron como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, tal y como se comprueba en el contrato de venta con reserva de dominio y cesión de crédito, en su cláusula NOVENA, cuyo tenor es el siguiente: “Para todos los efectos del presente contrato, se elige como domicilio especial único y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Caracas.” (el resaltado es del Tribunal).

En este sentido, siguiendo las enseñanzas del procesalista patrio Dr. A.R.R., vertidas en su Tratado de Derecho Procesal Civil, afirmamos que la regla general en materia de competencia territorial, indica que es competente para conocer todas las demandas que se propongan contra una persona el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal. Por otra parte, en la clasificación doctrinaria de los fueros, encontramos los llamados fueros exclusivos o necesarios, el cual es definido de la manera siguiente: “Cuando para el conocimiento de la causa es competente solamente un Tribunal, con exclusión de todo otro Tribunal. Este fuero está inspirado en razones de interés público eminente que obstan al acuerdo expreso o tácito de las partes para desplazar el conocimiento de la causa hacia otro Tribunal, como es la regla en la competencia territorial inspirada en razones de interés privado”.

De lo transcrito se subsume perfectamente en el caso de marras, donde resulta que las partes convinieron expresamente en darse como domicilio especial y excluyente, a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, lugar donde fue suscrito el contrato y contraídas las obligaciones, y de acuerdo al artículo 1.159 del Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes.

De lo anteriormente expuesto se concluye, que le corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Municipio de la Jurisdicción donde se estableció el domicilio especial y excluyente, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión.

CAPÍTULO III

DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal que le corresponda por distribución. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho…

(Los sic son de este Juzgado).

Se evidencia al folio 28, copia certificada de diligencia de fecha 03 de junio de 2009, presentada por el abogado R.J.S.F., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 02 de junio de 2009.

Obra al folio 29, copia certificada de diligencia de fecha 09 de junio de 2009, presentada por el abogado R.J.S.F., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó sin efecto la diligencia presentada en fecha 03 de junio de 2009.

Se constata a los folios 30 al 32, copia certificada de escrito presentado en fecha 09 de junio de 2009, por el abogado R.J.S.F., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la regulación de la competencia, en los siguientes términos:

En el particular “PRIMERO” señaló, que en virtud de la decisión de fecha 02 de junio de 2009, mediante la cual el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente y declinó la competencia, propuso la solicitud de regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el contrato de venta con reserva de dominio se eligió un domicilio único y excluyente a los efectos de la ejecución del contrato.

Que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, contempla la prorrogabilidad o derogatoria de la competencia por el territorio, por acuerdo de voluntad de las partes, no obstante la misma norma establece un límite a esa facultad de las partes, al establecer en su parte in fine que “…La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine…” (sic).

Que la doctrina y jurisprudencia de vieja data, han sentado criterio acerca de que si se escoge domicilio con carácter de excluyente, éste debe prevalecer ante cualquier otro domicilio, aunque en algunos casos sólo se ha dicho que ese domicilio tiene carácter de prioritario.

Alegó el coapoderado judicial de la parte actora, que su representada BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, atendiendo a los nuevos principios de protección al consumidor de bienes y servicios, no obstante haber continuado con la práctica de establecer una cláusula para la elección de domicilio especial, en forma excluyente, ha instruido a sus abogados externos, para que las demandas que devienen del incumplimiento de contratos de venta con reserva de dominio, se incoen por ante los Tribunales del territorio en donde el demandado tengo su domicilio personal.

Que dicha posición de su representada, no es simplemente un acto de generosidad, sino un acatamiento a los nuevos criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales sobre la materia que apuntan a la defensa de los usuarios de bienes y servicios, especialmente invocada en la protección constitucional que señala, que las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales y en cumplimiento de la disposición legal que prohíbe expresamente la derogatoria de la competencia por el territorio.

Que en efecto, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en el artículo 69 define los contratos de adhesión y dentro de ese tipo de contrato, se ha incluido tradicionalmente los contratos de venta con reserva de dominio.

Que el artículo 73 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, establece que “…serán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que: …‘8. Establezcan como domicilio especial para la resolución de las controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas’…” (sic), por consiguiente debe aplicarse la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

Que al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de diciembre de 2005, Nº 00832, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis):…

En el caso in comento, a juicio de esta Sala, no es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio inter partes, por cuanto existe disposición legal expresa que prohíbe tal derogatoria; en efecto, el ordinal 9º del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.930, de fecha 20 de abril de 2004, dispone lo siguiente:

Artículo 87. ‘Se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:

(…Omissis…)

9º. ‘Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o el usuario tengan establecida su residencia’.

En razón de lo expresado precedentemente, la Sala observa que el Juzgado declinante debió continuar conociendo del presente juicio, ya que la competencia por el territorio en el presente caso está determinada por el domicilio del consumidor o del usuario, tal como acertadamente lo señaló el juez declinado, conforme se establece en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal 9º del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…

(sic).

Que su representada, BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, a pesar de contar con la alternativa de un domicilio especial excluyente, en acatamiento a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia, optó por demandar ante los Jueces naturales de los deudores para no correr el riesgo de una declinatoria, en ese caso si efectiva, del Juez del territorio del domicilio elegido como excluyente.

Obra a los folios 34 y 35, copia certificada de escrito de fecha 10 de junio de 2009, presentado por el abogado R.J.S.F., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante el cual expuso lo siguiente:

Que en fecha 02 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para conocer de la acción propuesta y declinó la competencia.

Que en fecha 09 de junio de 2009, en nombre de su representada solicitó la regulación de la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Que el mencionado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en la parte in fine, establece, que la solicitud de la regulación de la competencia no suspende el curso del proceso y faculta al Juez expresamente, para que lleve a cabo actos de sustanciación e incluso decrete medidas, en consecuencia en aras de salvaguardar el derecho constitucional de su representada a tener acceso a los órganos de administración de justicia para obtener una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas y su derecho a la defensa y al debido proceso solicitó:

Que se libraran las compulsas y se practicara la citación de la parte demandada, para lo cual, cumplió con su deber procesal de consignar los emolumentos respectivos, destinados a los gastos de traslado del Alguacil para la práctica de la citación y que se dejara constancia en autos del cumplimiento de ese acto, su contenido y se decretara la medida de secuestro.

Obra al folio 36, copia certificada de auto de fecha 17 de junio de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02 de junio de 2009 exclusive, hasta el 09 de junio de 2009 inclusive. En consecuencia el Secretario dejó constancia que había transcurrido tres (03) días de despacho.

Se evidencia al folio 37, copia certificada de auto de fecha 17 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado R.J.S.F., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, ordenó remitir copia certificada del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se evidencia al folio 38, copia certificada de oficio Nº 454, de fecha 17 de junio de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa, remitió copia debidamente certificada del expediente signado con el Nº 6363 al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines del conocimiento de la regulación de competencia.

Obra al folio 39, copia certificada de certificación de copias relativas a las actuaciones contenidas en el expediente número 6363, suscrita por el Secretario del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se evidencia al folio 41, copia certificada de auto de fecha 26 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dio por recibida las actuaciones, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, acordó que decidiría lo conducente dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos con preferencia a cualquier otro asunto.

Se constata a los folios 42 al 56, copia certificada de decisión de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual decidió lo siguiente:

(Omissis):…

III

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD del acto de certificación de las copias de las actuaciones supuestamente contenidas en el expediente Nº 6363, contentivo del juicio seguido por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER contra la ciudadana R.D.C.C.R., por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, cuyo conocimiento le correspondió por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, emanado del Secretario de dicho Tribunal y expresado formalmente en nota de fecha 17 de junio de 2009, inserta al folio 26 de este expediente, así como también la nulidad de las demás actuaciones procesales subsiguientes cumplidas en la presente incidencia.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente incidencia al estado en que se encontraba para el 17 de junio de 2009, a los efectos de que la Juez titular a cargo del mencionado Tribunal dicte un decreto, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordene al Secretario del mismo la expedición de las correspondientes copias certificadas del expediente Nº 6363 de su nomenclatura particular, que aquélla deberá indicar expresamente en esa providencia y, hecho lo cual, remita las mismas al Juzgado Superior distribuidor de turno, para que se proceda nuevamente a repartir por sorteo el conocimiento de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte actora.

TERCERO: En virtud del carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas…

(sic).

Obra al folio 57, copia certificada de auto de fecha 22 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 06 de julio de 2009 exclusive, fecha en que venció de conformidad con el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, el lapso previsto en el artículo 73 eiusdem, para dictar sentencia, hasta la fecha del respectivo auto. En consecuencia el Secretario de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido once (11) días de despacho.

Se evidencia al folio 58, copia certificada de auto de fecha 22 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró firme la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2009 y en consecuencia acordó bajar el expediente al Tribunal de la causa.

Se constata al folio 60, copia certificada de auto de fecha 29 de julio de 2009, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dio por recibido el expediente, le dio entrada y canceló su asiento de salida.

Se evidencia a los folios 61 y 62, copia certificada de auto de fecha 03 de agosto de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual, en cumplimiento a lo ordenado en fecha 30 de junio de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó, que el Secretario Titular de ese Juzgado expidiese las respectivas copias certificadas que había de enviarse al Juzgado Superior que por distribución correspondiese el conocimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que resuelva la regulación de competencia.

Se evidencia al folio 64, copia certificada de certificación de copias relativas a las actuaciones contenidas en el expediente número 6363, suscrita por el Secretario del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009 (folio 65), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, y, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que decidiría dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a ese auto, con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicitada la Regulación de Competencia por el territorio, sometida al conocimiento de esta Alzada, en los términos en que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

Es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

En la regulación de competencia por el territorio, se debe determinar la vinculación que tienen las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el Juez.

Nuestro eminente procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, sostiene que la determinación de la competencia por el territorio “…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos (…), sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes…” (Cursivas del texto copiado).

Las normas rectoras determinantes de la competencia por el territorio están consagradas en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el mismo texto adjetivo, en el artículo 47, contempla la facultad de las partes para convenir un domicilio especial, con la excepción que esta disposición no podrá aplicarse a aquellas causas en las deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

En efecto, el artículo 47 eiusdem, expresamente establece que:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

. (Subrayado y negritas de este Juzgado).

Conforme al dispositivo legal ut supra transcrito, la elección de un domicilio especial para ciertos asuntos o actos, es potestad de las partes que lo determinan, requiriéndose como presupuesto fundamental, que la elección conste por escrito.

Con la elección de domicilio, se logra atribuir competencia territorial a los tribunales de un determinado lugar para conocer de las acciones relacionadas con el acto o asunto para el cual se eligió dicho domicilio, lo cual en cierto modo beneficia a las partes, ya que les permite intentar su acción ante tribunales previamente determinados, sin necesidad de indagar cuál es el domicilio actual de la otra parte y sin el temor de que se les pueda oponer eficazmente una excepción de incompetencia por ante el Tribunal.

Pero en la mayoría de los casos, este beneficio de determinación de domicilio especial, es solo para una de las partes, la cual elige como domicilio especial su domicilio actual. Este beneficio es a veces, casi una necesidad para personas jurídicas, en especial empresas de carácter público o privado, que contratan con muchas personas con diversidad de domicilios, a las que por lo tanto, le resultaría demasiado oneroso mantener una organización adecuada para demandar en cada caso y si hubiere lugar a ello, a cada uno en su domicilio.

El artículo 27 del Código Civil, nos da la definición legal de domicilio, el cual se halla en el lugar donde la persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, en tanto la doctrina señala, que el domicilio de elección no es propiamente un domicilio, sino que es más bien una “derogación” convencional de las normas legales relativas a la competencia judicial por razón del territorio, -para ciertos asuntos o actos- , como claramente lo expresa el Código de Procedimiento Civil y por ello no puede fijarse cuando se trate de causas en que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otra en que la ley expresamente lo determine.

El artículo 32 del texto sustantivo, al igual que la ley adjetiva, consagra la elección de domicilio, acotando que para que resulte válida, debe constar por escrito.

Tenemos entonces, que conforme lo prevé nuestra legislación, para que prospere la elección de domicilio, deben concurrir, además de las condiciones generales de validez de los actos jurídicos, dos presupuestos esenciales:

1.- Que conste por escrito (Artículo 32 del Código Civil).

2.- Que la causa no sea de aquéllas en que deba intervenir el Ministerio Público ni ninguna otra en que expresamente la ley lo determine (Artículo 47 Código de Procedimiento Civil).

Según el procesalista E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, la elección de domicilio especial para un asunto o acto, atribuye competencia a los tribunales del lugar elegido, para conocer de cualquier litigio relacionado con ese asunto o acto, salvo pacto en contrario. Sin embargo, la elección del domicilio para un determinado acto no atribuye competencia para conocer de la nulidad del mismo, a menos que la elección constituya un acto distinto de aquél para el cual se eligió, ya que en caso contrario, reconocer la validez de la elección equivaldría a reconocer la validez del acto impugnado.

Señala el autor, que en principio la elección de domicilio no excluye la competencia que resulta de las normas legales, de manera que el interesado puede optar entre una y otra; pero la elección puede implicar una atribución de competencia exclusiva, si así lo quieren las partes, sin necesidad de que esa voluntad sea manifestada en forma expresa. Salvo pacto en contrario, los efectos de la elección se mantienen todo el tiempo necesario para la ejecución del acto o asunto y para que sean decididas las controversias que éste origine. (Calvo Baca, Emilio, “Código de Procedimiento Civil” Ediciones Libra, Tomo I, Caracas.)

De las actas procesales, específicamente del contrato de venta con reserva de dominio y cesión, suscrito entre el CENTRO VAS M.C.A., BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL y la ciudadana R.D.C.C.R., que obra en copias certificada a los folios 20 al 22, este Juzgador observa, específicamente en la cláusula “NOVENA” que expresamente consagra: “…Para todos los efectos del presente contrato, se elige como domicilio especial único y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Caracas…” (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, la parte actora señaló en el escrito de solicitud de regulación de competencia que obra a los folios 30 al 32, el contenido del artículo 69 y ordinal 8º del artículo 73 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.165, de fecha 24 de abril de 2009, los cuales establecen:

Artículo 69. Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, los contratos tipos o aquellos cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente por la materia o establecidas unilateralmente por la proveedora o el proveedor de bienes y servicios, sin que las personas puedan discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar.

En aquellos casos en que la proveedora o el proveedor de bienes y servicios unilateralmente establezcan las cláusulas del contrato de adhesión, la autoridad competente, podrá anular aquellas que pongan en desventaja o vulneren los derechos de las personas, mediante acto administrativo que será de estricto cumplimiento por parte de la proveedora o proveedores.

Artículo 73. Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que:

(…)

8. Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distintito a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas

(sic). (Subrayado y resaltado de este Juzgado).

En tal sentido, el autor A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil Los Contratos Mercantiles Derecho Concursal”, Tomo IV, página 2216, define a los contratos de adhesión, como aquellos que tienen por “…objeto las operaciones sobre bienes y servicios ofrecidos masivamente. Estos contratos se caracterizan por la uniformidad de su contenido, desarrollado a través de cláusulas predispuestas por el empresario. Algunas veces estos contratos adoptan la forma de contratos-formularios (impresos en los cuales se llenan los espacios en blanco) y otras veces los términos del contrato aparecen en vallas, letreros, carteles, anuncios o prospectos…” (sic).

El citador autor, a su vez, señala que los contratos de adhesión son “…hoy en día la forma normal de perfeccionar negocios de cierta importancia: contratos de seguros, de banca, de bolsa, de transporte, etc. Son también la fórmula que se utiliza en las operaciones de ventas de bienes o en la prestación de servicios mas frecuentes…” (sic), y que los mismos se caracteriza por “…el hecho de que el adherente acepta en bloques las cláusulas del contrato redactado por el otro contratante, sin que pueda modificar su contenido. No es esencial que el proponente del contrato ejerza un monopolio de hecho de la actividad, sino que exista entre los contratantes una desigualdad de hecho. La redacción de los contratos de adhesión en textos impresos aumenta la presión sicológica sobre el adherente, pues éste piensa en un texto de contenido normal que todo el mundo firma y que no hay alternativa. Esta redacción uniforme se ha trasladado al mercado electrónico, con mayor fuerza, puesto que los programas de los ordenadores o computadoras sólo disponen de dos opciones: acepto o no acepto; y a veces las condiciones generales del contrato sólo pueden ser conocidas si se utiliza un link. En ocasiones el consentimiento en los contratos de adhesión se hace todavía mas ilusorio, porque falta un texto completo: el adherente apenas recibe un pequeño papel o una pequeña pieza de cartón o plástico con referencias a textos fuera de su alcance, como ocurre con una supuesta póliza de seguro que ampara el robo de vehículos en los estacionamientos, o a textos contenidos en carteles. Otras veces se trata de textos minuciosos contenidos en avisos de prensa, como hacen los bancos con unas ofertas públicas que llaman también contratos de adhesión y que los bancos supondrán conocidas por cualquiera que acuda al banco a contratar con éste. La fuerza obligatoria del contrato proviene del acuerdo de voluntades. Donde sólo ha habido manifestación de una sola voluntad, debiendo haber dos, no hay contrato…” (sic). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

El autor G.C.d.T., en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, página 218, define al contrato de adhesión como “…una típica y cada vez más frecuente modalidad de la contratación, que se caracteriza por el hecho de que es una de las partes la que fija las cláusulas o condiciones, iguales para todos, del contrato, cuya celebración se propone, sin que quienes quieran participar en él tengan otra alternativa que aceptarlo o rechazarlo en su totalidad; es decir; adherirse o no a los términos del contrato preestablecido, sin posibilidad de discutir su contenido. Los contratos de seguros, de transporte, de suministro de agua, electricidad y otros servicios públicos son ejemplos de esta índole…” (sic).

Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, expediente Nº 04-1134, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, define a los contratos de adhesión como:

(Omissis):…

En efecto, el contrato por adhesión es aquel acuerdo de voluntades que se caracteriza por el hecho de que su contenido o cláusulas son fijadas por una sola de las partes sin que la otra tenga posibilidad de modificación sino, simplemente, de suscripción o rechazo en su totalidad; en otras palabras, una de las partes se adhiere a la propuesta contractual de la otra sin posibilidad de negociación o modificación de las cláusulas.

Esta modalidad contractual, producto de la realidad que impone el orden económico y la celeridad de las negociaciones mercantiles, no supone anomalía alguna para el Derecho Privado, pues la teoría general del contrato no exige, como requisito esencial de validez de la formación de la voluntad contractual, la igualdad en la negociación de las estipulaciones o cláusulas contractuales, de manera que nada obsta para que una de las partes, en ejercicio de su libertad contractual, acepte y suscriba las condiciones que le ofrece la otra.

A través de esa propuesta unilateral, los contratos por adhesión persiguen la eliminación de las dificultades que pueden presentarse en la determinación de la voluntad contractual, principalmente en los casos de contrataciones que se realizan en masa en el marco de determinadas actividades económicas, por lo general de prestación de servicios, en las que la eficiencia y, como ya se dijo, la celeridad, son factores fundamentales. Pero además de la eficiencia que persigue incrementar el contrato por adhesión, la existencia de estipulaciones uniformes y generales para todos los contratantes asegura la igualdad de trato y condiciones que se otorga a éstos, lo que redunda en una mejor situación de los consumidores y usuarios de esa actividad de prestación…

(sic). (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de diciembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000225, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., expuso:

(Omissis):…

De las actas que conforman el presente expediente se pueden deducir varios elementos a considerar: 1°) Que la pretensión deriva de un contrato suscrito entre el ciudadano U.P.C. y la sociedad mercantil Corporación Principal, Fianzas – Garantías, C.A., en el cual, las partes conforme a lo dispuesto en la Cláusula Novena del mismo, convinieron en establecer como domicilio especial a la ciudad de Valencia, jurisdicción del estado Carabobo; 2°) Que el referido contrato dada sus especiales características, constituye un contrato de adhesión suscrito por las partes, cuyas cláusulas fueron previamente determinadas por la demandada y donde quedó excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las mismas; 3°) Que el demandante se encuentra domiciliado en la ciudad de Acarigua-Araure, jurisdicción del estado Portuguesa; 4°) Que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, con la excepción establecida en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece su inderogabilidad, cuando en el caso que se trate sea necesaria la intervención del Ministerio Público, o cuando la Ley expresamente lo determine; y, 5°) Que el literal 9° del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala que se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o el usuario tengan establecida su residencia.

En el caso in comento, a juicio de esta Sala, no es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio inter partes, por cuanto existe disposición legal expresa que prohíbe tal derogatoria; en efecto, el ordinal 9° del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.930, de fecha 20 de abril de 2004, dispone lo siguiente:

Artículo 87. ‘Se consideran nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:

(…Omissis…)

9°. “Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o el usuario tengan establecida su residencia’.

En razón de lo expresado precedentemente, la Sala observa que el Juzgado declinante debió continuar conociendo del presente juicio, ya que la competencia por el territorio en el presente caso está determinada por el domicilio del consumidor o del usuario, tal como acertadamente lo señaló el juez declinado, conforme se establece en la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal 9° del artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

En consecuencia, el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

(sic) (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

Como puede observarse, el contrato de venta con reserva de dominio y cesión, objeto de la presente demanda, dada sus especiales características, constituye un contrato de adhesión suscritos por las partes, cuyas cláusulas fueron previamente determinadas por las Sociedades Mercantiles CENTRO VAS M.C.A. y BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, donde quedó excluida cualquier posibilidad de debate o dialéctica entre las mismas.

En tal sentido, considera quien decide, que en el caso bajo estudio no es procedente la derogación de la competencia en razón del territorio por convenio inter partes, por cuanto existe disposición legal expresa que prohíbe tal derogatoria, tal y como lo establece la parte in fine del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala su inderogabilidad, cuando en el caso que se trate sea necesaria la intervención del Ministerio Público, o cuando la ley expresamente lo determine, y en efecto el contenido del artículo 69 y ordinal 8º del artículo 73 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.165, de fecha 24 de abril de 2009, considera nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas.

En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Alzada que el contrato de venta con reserva de dominio y cesión, señala como domicilio de la demandada, ciudadana R.D.C.C.R., la ciudad de M.E.M., en consecuencia de conformidad con la parte in fine artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 8º del artículo 73 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.165, de fecha 24 de abril de 2009, es nula de pleno derecho la cláusula NOVENA del contrato objeto de la demanda, por establecer como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas que en él intervienen. Y así se decide.

En consecuencia, acorde con las disposiciones establecidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa y por cuanto la aplicación de la normativa antes citada constituye una correcta interpretación del sentido y alcance de las normas atributivas de la competencia territorial, esta Superioridad considera que el conocimiento y decisión en primer grado de jurisdicción, de la demanda a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 09 de junio de 2009, por el abogado R.J.S.F., en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, parte actora, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 02 de junio de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra la ciudadana R.D.C.C.R..

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 02 de junio de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO

Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para seguir conociendo, en primera instancia del mencionado juicio.

Queda en estos términos regulada la competencia por razón del territorio en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

La Secretaria Temporal, H.S.F.

S.J.T.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y doce minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, 30 de septiembre de dos mil nueve.-

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria Temporal,

Exp. 5078.- S.J.T.O.

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