Decisión nº PJ0142008000133 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 3 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteLidsay Medina Porras
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, tres (3) de junio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-0000199

PARTE DEMANDANTE: N.J.V., O.P.D.M., C.F., C.M.O., B.A.C., ADERIS D.D.Ú., E.M., J.G.G. y L.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.688.529, 7.689.724, 5.212.662, 7.694.997, 7.932.049, 4.990.411, 4.592.208, 7.689.285 y 7.639.703, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.445.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INVERSIONES PRA C.A (PRACA), inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de abril de 1996, bajo el Nº 40, tomo 37-A.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: L.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.602.

PARTE CO-DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

APODERADO JUDICIAL

DE LAS PARTE CO-DEMANDADA: O.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.887, en su carácter de abogado sustituto del ciudadano Procurador del estado Zulia, abogado A.Q..

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE y PARTE DEMANDADA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido a esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada y demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2008, en la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos N.J.V., O.P., C.F., C.M.O., B.C., ADERIS DOMINGUEZ, E.M., J.G. y L.D.M. en contra la empresa INVERSIONES PRA C,.A (PRACA) y la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

El Tribunal aquo manifestó que efectivamente los co-demandantes fueron despedidos de manera injustificada por parte de la empresa Inversiones PRA C.A, por manifiesto expreso de la P.A. sin embargo la empresa nunca les dio el derecho de reenganche.

En cuanto al cálculo de la Antigüedad, el aquo manifestó que es hasta el día que efectivamente laboraron los actores, sin embargo manifiesta el apelante que este calculo de antigüedad debe hacerse hasta el momento en que se calculan también los salarios caídos, por ello solicita ante este Tribunal Superior se declare con lugar la presente apelación.

Rebate lo esgrimido por las demandada recurrente y expone el recurrente que no hubo contumacia alguna por parte del Juzgado aquo al efectuar el despido, hecho el cual no se debe discutir, a su decir, por cuanto existe una p.a. que está definitivamente firme, así mismo manifestó que PRACA no llamó a los trabajadores al reenganche por ello debe de ser condenado el pago de las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente, la parte demandada recurrente sociedad mercantil INVERSIONES PRA C.A expuso sus argumentos de apelación y de la misma manera procedió a rebatir los argumentos explanados por la parte demandante recurrente de la siguiente manera:

Alega que los demandantes acuden a la sede judicial a fin de reclamar sus prestaciones sociales, en diciembre del año 2003, de acuerdo con argumentaciones esgrimidas por la empresa terminaron la relación de trabajo que era por tiempo determinado con los actores, ante tal situación acuden ante sede Administrativa a fin de solicitar el pago de los salarios caídos, así como también su reenganche, es decir el procediendo establecido en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación de la cual se desprende una sentencia favorable para los hoy demandantes, en la cual el Ministerio del trabajo ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, decisión la cual fue atacada por nulidad de acto administrativo.

Seguidamente, arguye que la vía administrativa tiene su procedimiento para el cumplimiento de la decisión en la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, no obstante arguye que los trabajadores en el año 2004 comienzan a laborar para el Ministerio del Trabajo, por lo que denuncia que la juez de la recurrida en el folio 552 dice que fueron despedidos injustificadamente, habiendo dicho primero que les corresponde las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así mismo dice que la relación de trabajo de los demandantes finalizó el 12 de diciembre de 2003 y que los salarios a ser cancelados deben ser hasta la fecha que ellos comenzaron a prestar servicios para otro patrono, fecha la cual dijo la recurrida ellos renunciaron a la inamovilidad, por lo tanto alega el recurrente que manifestaron la renuncia de su inmovilidad y a la de su prestación de servicio, ocurriendo así una contradicción en la sentencia de la cual actualmente se apela.

Alega que deben ser revisados los recibos de pago, a fin de determinar la fecha efectiva y cierta en la que terminó la relación de trabajo entre los trabajadores y la empresa Inversiones PRA C.A, por cuanto la jueza aquo se basa en estas fechas para los periodos de cálculo.

Admite que le deben ser cancelados a los actores las prestaciones sociales y los salarios caídos, sin embargo no esta de acuerdo con las fechas tomadas por el juez de la primera instancia para realizar estos cálculos.

Así mismo la parte co-demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA alegó lo siguiente:

Ratifica la vigencia del contrato No. 1.417 el cual señala que las contratistas solo son patrono de los trabajadores, igualmente manifestó que del expediente administrativo del reenganche se evidencia, que el procedimiento incoado contra la empresa PRACA y en consecuencia fue ordenado el reenganche y pago de los salarios caídos de la mencionada empresa, sin que la entidad del Estado Zulia fuese notificada, por lo tanto mal puede ser condenada la Gobernación del Estado Zulia.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente demanda y se deje sin efecto por este Tribunal Superior la solidaridad declarada por el Tribunal de Primera Instancia entre la Gobernación del Estado Zulia y la sociedad mercantil Inversiones PRA C.A.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 16 de septiembre de 2002, los ciudadanos N.J.V., O.P., C.F., C.M.O., B.C., Aderis Domínguez, E.M., J.G. y L.D.M., ingresaron según acuerdo marco suscrito entre la Asociación Civil de Obreros Educacionales “JUNTOS VENCEREMOS”, con la Gobernación del Estado Zulia, a través de la Secretaria de Educación, Secretaria de Administración y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.

Que el acuerdo marco, consistía que todos y cada uno de los obreros en mantenimiento, es decir, los limpiadores de las distintas escuelas adscritas a la Secretaria de Educación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, eran trasladados a distintas empresas que habían suscrito contratos de servicios para el mantenimiento de las escuelas.

Que inicialmente laboraron para la Sociedad Mercantil J.D. SUMANCO, C.A. y luego por sustitución de patrono a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRA, C.A. (PRACA), donde todos los obreros, siguieron en las mismas escuelas, con un mismo horario, con las mismas funciones, manteniendo el mismo sueldo (sueldo mínimo urbano, según Decreto Presidencial), no pudiendo ser trasladados ni despedidos sin mediar justa causa.

Que el día 16 de septiembre de 2002, continuaron realizando sus funciones tal y como lo venían haciendo desde hace muchos años atrás, cuando eran trabajadores directos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, cumpliendo un horario de trabajo, unos en la mañana y otros en la tarde, es decir, de 06:00 a.m a 12:00 m y de 12:00 m a 6:00 p.m., de lunes a viernes, teniendo como día de descanso los días sábados y domingos.

Que en el mes de mayo de 2003, solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que la empresa accionada INVERSIONES PRA, C.A., cumpliera con las obligaciones contractuales, tales como aumento de salarios; apertura de fideicomiso; inscripción en el seguro social obligatorio, Ley de Política Habitacional; pago del Seguro de Paro Forzoso, entre otros. Una vez notificada INVERSIONES PRA, C.A, que debía cumplir con las obligaciones, ésta tomo a su decir, represalias contra ellos y los despidió injustificadamente, en fechas 12, 18 y 22 de diciembre de 2003, respectivamente a N.J.V., O.P.D.M., C.F., C.M.O., B.C., Aderis D.D.N., Elizagerth Mendez, J.G.G. y L.D.M..

Que luego de ser despedidos, solicitaron el reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual fue declarada con lugar mediante p.a. de fecha 25 mayo de 2004. Asimismo, indicó, que una vez cumplidas con las respectivas notificaciones, la empresa hizo caso omiso a las mismas, en consecuencia, interpusieron acción de amparo constitucional, en contra de INVERSIONES PRA, C.A., debido al incumplimiento de la mencionada p.a..

En tal sentido, demandan a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PRA, C.A. y solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a los fines de obtener el pago por conceptos de salarios caídos, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, utilidades, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones, la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 90 CÉNTIMOS (Bs. 21.048.417,90), es decir, el equivalente en bolívares fuertes a VEINTIÚN MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 42 CÉNTIMOS (Bs.F 21.048,42), para cada uno de los actores.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES PRA C.A. (PRACA)

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada INVERSIONES PRA, C.A. (PRACA), da contestación a la demanda, negando pormenorizadamente los hechos y pretensiones reclamados por los actores.

Asimismo, manifestó que la relación de trabajo que unió a los actores con la empresa INVERSIONES PRA, C.A. (PRACA), corresponde a contratos por tiempo determinado, aduciendo que la relación comenzó en enero 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, sin ser objeto de ninguna prórroga que pudiera catalogarlo de indeterminado, para que los trabajadores pudieran haber tenido acceso al beneficio de la inamovilidad que invocaron.

A tal efecto, la accionada negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan sido contratados a tiempo permanente por la empresa PRACA, por cuanto su relación de trabajo se produjo por un contrato a tiempo determinado.

Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan sido despedidos injustificadamente y por tal situación presuntamente pudieran corresponderle reenganche y pago de salarios caídos.

Negó, rechazó y contradijo que los demandantes tengan derecho al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la forma y manera argumentada en el libelo de demanda.

Asimismo, sostiene la demandada, que los actores se encuentran prestando servicios laborales personales, desde hace varios años a otro patrono en el mismo horario y con las mismas funciones con que laboraban para ella, con lo que según su criterio, no se puede pretender el cobro de los salarios caídos cuando se labora para otra empresa, con una prestación de servicios que ha debido poner fin a cualquier otra relación de trabajo desde su inicio con su nueva ocupación.

Negó que los actores hayan laborado desde las fechas que aparecen en el libelo de demanda, por cuanto no consta de documento alguno la fecha de su ingreso.

En consecuencia, negó que le adeude a los ciudadanos: N.J.V., O.P.D.M., C.F., C.M.O., B.C., Aderis D.D.N., Elizagerth Mendez, J.G.G. y L.D.M., la cantidad de VEINTIÚN MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 90 CÉNTIMOS (Bs. 21.048.417,90), es decir, el equivalente en bolívares fuertes a VEINTIÚN MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 42 CÉNTIMOS (Bs.F 21.048,42) para cada uno; por los conceptos discriminados en el escrito libelar.

Observa este Tribunal Superior que la parte codemandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, no dio contestación de la demanda y la no comparecencia por tratarse de una autoridad pública, se considera contradicha la demanda en cada una de sus partes, y se ha de tener como que si hubiese negado todos y cada uno de los conceptos reclamados, en virtud de la aplicación de los privilegios procesales y prerrogativas la cual es titular, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, por lo que el juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó seguir el trámite en el caso de marras conforme lo establecido en el articulo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello según los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (Caso: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA Vs. INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS).

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:

  1. ) Verificar si los co-demandantes son acreedores o no de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

    CARGA PROBATORIA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, teniendo el demandado la carga procesal de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colidía con los criterios de la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    Con fundamento en las anteriores consideraciones, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, así como el cargo desempañado por los codemandantes, hechos éstos que quedan excluidos de la controversia, en consecuencia, el thema probandum se circunscribe a determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, correspondiendo a la demandada la carga de la prueba respecto a la improcedencia de los conceptos reclamados demostrando el pago liberatorio de los mismos. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  2. ) PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovió la testimonial de los ciudadanos C.D.; L.C., M.A.L., E.d.G., L.d.M., A.r.d.T., A.R.T., Á.R., Dra. L.N., Dr. R.S., Dra. E.F., Ixora Gómez y F.A.D., Observa este Tribunal Superior que la parte promovente desitió de los mismos, en consecuencia no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

  3. ) PRUEBA DE EXHIBICION

    De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó fueran exhibidos en original los siguientes documentos:

    Acuerdo marco, firmado el día 23 de julio de 2002, el cual riela a los folios 151 y 152. Se evidencia que en la audiencia de juicio, la parte codemandada PRACA, exhibió la presente documental en original en un juicio análogo el cual se encuentra ante esta Alzada signado bajo el No. VP01-R-2008-000200, sin embargo la representación Judicial de la Gobernación del Estado Zulia no los exhibió, no obstante no hizo oposición alguna, por lo que esta Alzada de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio. Asimismo, se evidencia efectivamente el acuerdo realizado en fecha 23 de julio de 2002 entre la Gobernación del Estado Zulia y la Asociación Civil de Obrero Interinos “Juntos Venceremos”. Así se Decide.

    Documental de fecha 09 de agosto de 2004, entregado por ante la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Zulia. Observa este Tribunal Superior que dicha documental no fue exhibida por la Gobernación del Estado Zulia, ya que la misma no le fue suministrada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a la documental que consignara el promovente en copia simple, la cual riela desde el folio 153 al folio 201 conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando de ella evidenciado las irregularidades que estaban cometiendo las co-demandadas en relación al despido injustificado de los actores, las inobservancias de lo estipulado en el acuerdo marco y el contrato de trabajo. Así se decide.

    Comunicación emitida al ciudadano Gobernador del Estado Zulia, en fecha 05 de enero de 2004, la cual fue consignada por la parte promovente en copia simple rielada desde el folio 202 al folio 206. Observa este Tribunal Superior que la misma no fue exhibida por la Gobernación del Estado Zulia, por cuanto la misma no le fue suministrada, en consecuencia, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando de ella evidenciado las irregularidades que estaban cometiendo las co-demandadas en relación al despido injustificado de los actores, las inobservancias de lo estipulado en el acuerdo marco y el contrato de trabajo. Así se decide.

    Contrato de Prestación de Servicio de los años 2003-2004-2005-2006 y 2007. Observa esta Alzada, que los contratos de servicio correspondiente a los años 2003-2005-2006 y 2007 fueron exhibidos por la empresa Inversiones PRA C.A, de igual forma la parte co-demandada Gobernación del Estado Zulia exhibió el contrato de servicio correspondiente al año 2006-2007, todos los cuales rielan desde el folio 497 al folio 508, confirmando la existencia de los demás contratos de prestación de servicio, entre la Gobernación del Estado Zulia y la sociedad mercantil, Inversiones PARA C.A (PRACA). Así se decide.

    Estructura de costo de los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007. Observa este Tribunal Superior que las mismas no fueron exhibidas por la parte contraria, y al no haber la parte promovente consignado copia de tales estructura de costo o la afirmación de los datos que contengan los mismos, mal podría otorgársele valor probatorio, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 27 de enero de 2003, relacionado con la sustitución de patrono de la sociedad mercantil “J.D SUMINISTROS, MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, C.A.”, y la sociedad mercantil INVERSIONES PRA, C.A. La parte a la cual se le solicitó la exhibición consignó copia fotostática de la presente documental, la cual riela desde el folio 509 al folio 511, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se Decide.-

    Recibos de pagos del año 2003 de los ciudadanos N.V., O.P.d.M., C.F., C.M.O., B.A.C., Aderis D.d.Ú., E.M., J.G.G. y L.D.M. y Recibos de pagos de Cesta Ticket del año 2002 y 2003. Observa esta Alzada que los recibos de pagos no fueron exhibidos y se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se tiene como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, evidenciándose el salario devengado y las cantidades deducidas a los actores. Así se decide.

  4. ) PRUEBAS DOCUMENTALES

    Copia simple de P.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de fecha 20 de julio de 2004, marcada con la letra “A”, la cual riela desde el folio 207 al folio 234, observa este Tribunal Superior que la misma fue reconocido por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio evidenciándose de ella que en la decisión en cuestión se declara con lugar la solicitud de reenganche y en consecuencia de ello ordena a la empresa Inversiones PRA C.A el reenganche de los ciudadanos C.F., O.d.M., C.M., B.C., Aderis de Nucete, N.V., E.M., J.G., S.M.P., L.M., Hover García y C.B.P.. Así se decide

    Copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Zulia, de fecha 28 de agosto de 2002, Nº 723 extraordinaria, en relación con el Decreto No. 375 A, en la cual la Gobernación del Estado Zulia (Del folio 235 al folio 238), observa este Tribunal Superior que la misma no fue atacada por la parte contraria por lo que se le otorga valor probatorio, evidenciándose que se procede a contratar los servicios de limpieza de las 292 escuelas públicas que tiene asignada la Gobernación del Estado Zulia para el periodo 2002-2003, con empresas de la comunidad. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, siendo que la misma no fue objeto de ningún medio de ataque por las partes codemandas. Así se decide.

    Copia simple de comunicación emitida por la Directora del Instituto de educación Especial “Rafael Urdaneta” de la Cañada de Urdaneta, de fecha 18 de junio de 2004 (folio 239), observa este Tribunal Superior que la parte a quien se le opuso la desconoce por cuanto no va dirigida a su representada y por ser la misma copia simple, sin embargo la misma no coadyuva a dilucidar la controversia por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Original de constancia de participación de fecha 24 de noviembre emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, la cual riela del folio 240 al folio 246. Las presentes documentales fueron desconocidas en su contenido por cuanto no esta dirigida a la demandada, ni tampoco existe constancia de recibo por parte de la demandada, por ello y al no hacer la parte promovente valer su autenticidad, en consecuencia este Tribunal Superior no se le atorga valor probatorio alguno. Así se Decide.

    Copia simple de comunicaciones emitidas por la Asociación de Padres y Representantes, las Asociaciones de Vecinos del Sector Alto Viento, la cual riela a los folios 247 y 248, observa este Tribunal Superior que la misma no coadyuva a dirimir la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Original de constancia de trabajo y de buena conducta de las ciudadanas C.F., E.M. y C.M., la cual riela desde el folio 249 al folio 255. Observa este Tribunal Superior que las mismas nada aportan para dilucidar la controversia por lo que no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Copia de recibos de pago emitidos por la co-demandada Inversiones PRA C.A, los cuales rielan desde el folio 256 al folio 273, los cuales fueron solicitados a exhibir. Observa este Tribunal Superior fueron desconocidos por la parte contraria, sin embargo los mismos no fueron exhibidos por ella por lo que se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado el salario devengado y las cantidades deducidas a los actores, así como las cantidades que fueron deducidas en su oportunidad por la patronal. Así se decide.

    Copias simples de participaciones las cuales emanan de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, dirigidas al SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES EDUCACIONALES DEL ESTADO ZULIA, de fechas 09 de marzo de 2005 y 11 de abril de 2003, (folio 274). Observa esta Alzada que las presentes documentales, no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Copia simple de P.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo de fecha 24 de noviembre de 2003 correspondientes N.V., O.P.d.M., C.F., C.M.O., B.A.C., Aderis D.d.Ú., E.M., J.G.G. y L.D.M. en contra de la sociedad mercantil Inversiones PRA C.A, la cual riela desde el folio 275 al folio 292, observando quien juzga que la misma fue atacada por la parte contraria, sin embargo no lo hizo con el medio idóneo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para desechar esta prueba documental, en consecuencia se le otorga valor probatorio de la cual se desprende que ordena a la demandada la apertura del fideicomiso, inscripción en el seguro social obligatorio, reintegro del dinero por el paro forzoso, descuento obligatorio de la cuota sindical, entrega de equipos, materiales y demás utensilios de trabajo y en cuanto a la valoración de cesta tickets. Así se decide.

  5. ) PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficie a:

    a.) Banco Occidental de Descuento (BOD).

    b.) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

    c.) Banco de Venezuela, Grupo Santander, en la sede ubicada en la Zona Industrial de Maracaibo (Zona Sur).

    d.) Inspectoría de Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, a fin que remita copia certificada de la p.a. de fecha 20 de julio de 2004, sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y remita copia certificada de del expediente No. 2.247 de la Sala de Sindicato.

    Observa esta Alzada, que no consta en el expediente resultas de estas pruebas informativas, en consecuencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA INVERSIONES PRA, C.A

  6. ) PRUEBAS DOCUMENTALES

    Copia fotostática de acta constitutiva estatutaria de la empresa Inversiones PRACA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1996, la cual riela desde el folio 310 al folio 315. La presente documental fue reconocida por la parte accionante, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas, la denominación, domicilio, objeto y duración de la empresa INVERSIONES PRA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y su objeto principal, es la construcción, realización de obras, proyectos de la industria de la construcción civil, mecánica, eléctrica y transporte, entre otras. Así se decide.

    Copia simple de Acuerdo Macro emanado de la Gobernación del Estado Zulia, marcado con la letra “C”, el cual riela a los folios 316 y 317, observa este Tribunal Superior que el mismo fue solicitado a exhibir por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, aunado al hecho que el mismo no fue atacado, en consecuencia se le otorga valor probatorio, del cual se evidencia efectivamente el acuerdo realizado en fecha 23 de julio de 2002 entre la Gobernación del Estado Zulia y la Asociación Civil de Obrero Interinos “Juntos Venceremos”. Así se Decide.

    Copias fotostáticas de los oficios enviados por la empresa y recibidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sus respectivos anexos de fecha 21-07-2003, 28-11-2003, 12-12-2003, 17-12-2003 y 21-01-2004, las cuales rielan del folio 318 al folio 330 y los folios 349 y 350. La parte accionada consignó los originales de las documentales en la audiencia de juicio, y las mismas fueron desconocidas por la parte accionante, por cuanto su contenido es falso, sin embargo se observa que las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se Decide.-

    Copia fotostática de comunicación recibida por el despacho de la Secretaría de Educación del Estado Zulia en fecha 10-12-03. Observa este Tribunal Superior que la misma fue promovida, sin embargo no consta en autos el físico de la misma, por lo que no hay material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    Copia fotostática de dos (2) contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos por los accionantes con la empresa Inversiones PRA C.A, los cuales rielan desde el folio 351 al folio 368. Observa esta Alzada que las documentales fueron reconocidas por la parte accionante, sin embargo las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Superioridad. Así se Decide.

    Copias simple de notificaciones de la decisión de no renovación de los contratos de trabajo, enviadas a los demandantes, con la respectiva acta de negativa a recibirlas, de fecha 5 y 12 de diciembre de 2003, las cuales rielan desde el folio 369 al folio 404. Observa esta Alzada que las documentales fueron desconocidas por la parte accionantes, sin embargo las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Superioridad. Así se decide.

    Copia simple de liquidaciones calculadas a los demandantes y consignadas ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia en fecha 17 de diciembre de 2003 y planilla de pago de bono de fin de año, siendo impugnadas por la parte contraria por cuanto los mismos no recibieron la respectiva liquidación, las cuales rielan desde el folio 330 al folio 348, siendo las mismas desconoce por la parte contraria por cuanto los mismos no recibieron la respectiva liquidación, aunado al hecho que no se encuentran firmadas por ninguno de los actores. Por lo que esta Alzada observa, que las presentes documentales no son oponibles a la parte contraria, en virtud de no estar suscrita por la misma, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil no se le otorga valor probatorio razón por la cual se desechan las mismas. Así se decide.

    Copias de recibos de pago realizados por el Ministerio del Poder Popular para la ecuación a los demandantes, obtenidos a través de la página web www.me.gov.ve/servicios/recibbos/resultado copia.php, los cuales rielan desde el folio 405 al folio 412, observa este Tribunal Superior que la misma fue reconocida por la parte contraria, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando de ella evidenciado que los accionantes estaban laborando para el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Así se decide.

    Copias fotostáticas de solicitud de retiro/ préstamo sobre prestación de antigüedad suscritas por los accionantes y las copias de las planillas de depósito de dichos préstamos las cuales rielan a los folios 334, 335, 337, 338, 341, 343, 344, 346 y 347 Dichas documentales fueron reconocidas por los actores, en la audiencia de juicio, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio y se desprende de las mismas que los ciudadanos L.M., N.V., C.M., B.C., Aderis D.d.N., recibieron por concepto de anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs.200.000, 00, para cada uno. Así se Decide.-

  7. ) PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficie a la Zona Educativa del Estado Zulia dependiente del Ministerio de Poder Popular para la Educación, a fin que informe sobre la actividad laboral de los demandantes, marcadas con la letra H. Observa esta Alzada, que no consta en el expediente resultas de esta prueba informativa, en consecuencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

  8. ) PRUEBA TESTIMONIALES

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.R., M.L., J.D., A.C., F.U., A.R., D.C. y Zorena Méndez, de las cuales fueron evacuadas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio en la celebración de la Audiencia Oral y pública de Juicio las siguientes:

    F.U. (Ver Video 4J-A 40:51)

    Que trabaja en la U.E J.G.C., que su salario se lo paga PRA C.A, que labora para la demandada desde hace 7 años, que comenzó a prestar servicios en el año 2003, que le pagaron todos y cada uno de los conceptos, en lo relativo a los cesta tickets dijo que aceptó el beneficio de comida como equivalente de los cesta tickets, sin embargo manifestó que no todos lo trabajadores estaban de acuerdo con tal situación, que los notificaron que iban a determinar la relación de trabajo con un papel pero ellos tenia tenían un contrato de trabajo y en ese periodo estaban a prueba, la parte demandante procedió a preguntar al testigo quien manifestó que comenzó a prestar servicios para la empresa Inversiones PRA C.A en el mes de junio de 2003, seguidamente mencionó una serie de personas que trabajan con el que son de su confianza, sin embargo dijo que conoce de los trabajadores presentes para la audiencia de juicio a la Sra. Olivia y el Sr. Gando, que recibió la cesta de comida por bastantes meses, repreguntado por el representante judicial de la demandante dijo el testigo que comenzó a prestar servicios el 17 de septiembre de 2003.

    J.A.R.P. (Ver Video 4J-A 49:24)

    Que labora en Inversiones PRA C.A encargado de la preparación de las nóminas y pasar los archivos planos, que en diciembre de 2003 le consta que la empresa PRACA emitió comunicaciones a los demandantes que el contrato de servicio por tiempo determinado que habían suscrito con la empresa finalizaba el 31 de diciembre de 2003, sin embargo los trabajadores que menciono el representante no suscribieron las actas en cuestión, que la empresa PRACA les entregaba unos talonarios y en el caso que no lo hiciera le daba un cesta que contenía los alimentos de la cesta básica, que todos los trabajadores están inscritos en el IVSS con la Forma 14-02, así mismo dijo el testigo que le fueron descontados los conceptos de Ley Política Habitacional, Paro Forzoso hasta el año que les correspondía cancelar y cuando fue derogado dicho concepto le devolvieron las cantidades que les habían sido descontadas a los trabajadores, seguidamente la representación judicial de la parte demandante dijo que en un acto del Municipio Machiques donde notificaron a los trabajadores en la escuela F.G., en el cual lo acompañó el ciudadano N.P. quien se desempeñó como Gerente de Operaciones, que no sabe cual es la empresa que les proveía de las bolsas de comida o cesta de comida, seguidamente la juez preguntó el significado de archivos planos y manifestó el testigo que es la nómina de forma digital, la cual se pasa y se descuenta de la cuenta de la empresa todo ello por vía de la Internet, dijo que ha visto a alguno de los actores, sin embargo dijo que sí relaciona los nombres de todos los trabajadores, que comenzó a prestar servicios el 05 de abril de 2003, que en su momento todo los actores estaban el contrato de servicio por periodos determinados luego en 2004 vuelven a llamar a contrato, que no sabe por que los actores finalizaron la relación de trabajo con la empresa PRACA, que de la parte de administración se encargaba la Sra. M.P. y a su vez era presidenta de la empresa, que para ese momento solo trabajaban 3 personas, que le entregaban un talonario y una persona se encargaba de entregarles una cesta de comida, y esto se lo intercambiaban en el mismo acto, es decir, en el acto de entrega de los talonarios, sin embargo nunca asistió a un acto de entrega, hecho el cual le consta por cuanto a el le daban una cesta.

    M.L. (Ver Video 4J-A 1:09:33)

    Dijo la testigo que en el año 2003 trabajaba para la empresa PRACA y que firmaron un contrato por 3 meses de prueba en SUMANCO y de allí se cambió de patrono pero manifestó que siguieron en las mismas condiciones, que trabajaba en Machiques en una institución; que firmaron un contrato y les indicaron que tenia 3 meses de prueba y durante un año el 31 de diciembre terminaba ese primer contrato y ella esperaba a enero del año siguiente para que comenzaran de nuevo a trabajar, que la empresa le pagaba correctamente su salario, que fue inscrita en el IVSS, que le devolvieron el pago forzoso, que le entregaban bolsas de comida como equivalente a los cesta tickets, y que le dijo el representante de la empresa que tal situación era momentánea, es más llevaron hasta las marcas de la comida para que ellos vieran que tal situación albergaba a todos lo trabajadores, que es obrera de la U.E F.G., que firmaron contrato en fecha 16 de diciembre de 2002, que actualmente presta servicios en la empresa PRACA, que conoce a los actores por cuanto trabajo con alguno de ellos, que los trabajadores tomaron decisión de no seguir trabajando con la empresa, que tuvieron una reunión en la U.E Bachiller Colina para notificarles que en 31 de Diciembre y que en enero del próximo año los volvían a contratar, que efectivamente se celebró una reunión en la U.E F.G. pero expreso la testigo que “eso fue un mal entendido”, que no sabe si la empresa notificó a algunos trabajadores que iba a prescindir de sus servicios, que en el periodo de prueba recibieron cesta tickets.

    ZORENA MÉNDEZ (Ver Video 4J-A 1:23:11)

    Que en el año 2003 prestó servicios en la empresa PRACA, se desempeñó como contratada para trabajar en la parte de mantenimiento en la Escuela Calle Larga, que en ese año firmó contrato con la demandada para prestar servicio y que el mismo era hasta el 31 de diciembre de 2003, que la empresa demandada le canceló todos los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, que le entregaron bolsas de comida en vez de los cesta tickets hasta tanto se solventara el problema de verificar si dicho concepto era de salario o era de cesta tickets, que le notificaron que el contrato de trabajo terminaba en el 31 de diciembre de 2003 y que comenzaba en enero de 2004, por ello los dueños de la empresa se reunieron en la Escuela A.C. con todos los obreros a fin de informarles tal situación, es decir que el contrato comenzaba el 01 de enero y terminaba el 31 de diciembre, que la empresa los notificó de que se vencía el contrato y se los volverían a renovar el año siguiente, sin embargo no sabe si a alguno de los trabajadores no les renovaron el trabajo o fueron despedidos en ese momento, que conoce a algunos de los trabajadores demandantes en el trato laboral, que ninguno de los trabajadores demandantes laboraron en la misma escuela que ella (la testigo) laboró.

    De las testimoniales antes transcritas observa este Tribunal Superior que los testigos fueron contestes entre sí y no incurren en contradicción alguna sin embargo las mismas nada aportan para resolver los hechos controvertidos ante esta Alzada por lo que no se les otorga valor probatorio alguna. Así se decide.

    En cuanto a la testimonial de los ciudadanos J.D., A.C., A.R. y D.C. las mismas no fueron evacuadas dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en tal sentido este Tribunal Superior no tiene material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA

  9. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se Decide.

  10. ) PRUEBAS DOCUMENTALES

    Original de comunicación de fecha 29 de noviembre de 2006, dirigida al Procurador General del estado Zulia, por parte de la Gobernación del estado Zulia, suscrito por la Secretaria de Educación Ixora Gómez (folio 415). Observa esta Alzada que la presente documental no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose que los ciudadano N.J.V., O.P.d.M., C.F., C.M.O., B.A.C., Aderis D.d.Ú., E.M.J.G.G. y L.D.M., no aparecen registrados a las nóminas del personal adscrito a la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.

  11. ) PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó que se oficie a la Secretaria de Educación de la Gobernación del estado Zulia. Observa esta Alzada, que no consta en el expediente resultas de esta prueba informativa, en consecuencia no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

  12. ) PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

    Promovió la inspección judicial en las oficinas de la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, observa este Tribunal Superior que dicha prueba no fue evacuada ante el Juzgado aquo, por lo que no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    DECLARACIÓN DE PARTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO

    El Tribunal aquo haciendo uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 103 procedió a interrogar a la ciudadana O.P., en su condición de parte actora, en el juicio que incoara contra la sociedad mercantil Inversiones PRA C.A de la siguiente manera:

    Alega que comenzó a trabajar con la empresa en el año 2002, que luego pasaron a ser parte de la empresa PRACA, que los dueños de la empresa se reunieron con los trabajadores, sin embargo manifestó que les dijeron que estaban despedidos, que nunca les pagaron ni las prestaciones sociales ni los salarios caídos, que la Sra. M.L. era la coordinadora de los obreros y ella fue a que la directora y les dijo que tenían que sacarlos de la escuela con la policía por cuanto ellos ya no prestaban servicios para la empresa, dijo que no recibieron las bolsas de comida por que la mitad de ellas eran coquitos, galletas de soda y eso no es una cesta básica, que la directora de la escuela le quitó el cuaderno de las firmas y le borró todas las firmas del 2003 y parte del 2004, que le quitaron todos los servicios para trabajar, que hasta el 19 de octubre estuvo trabajando y fueron llamados de la Secretaría de la Gobernación del Estado Zulia para firmar otro contrato por la gobernación, que la empresa para decirles que no iban a seguir trabajando los reunió en una biblioteca en Machiques y les dijo a los 9 que no iban a seguir más con la empresa y que estaban despedido, que en ningún momento les dijeron que pasaran por la empresa y que allí les iban a pagar o que los iban a reenganchar, que la misma dueña de la empresa ciudadana M.P. fue quien les dijo que no iban a prestar más servicios en la empresa, y les dijo quien quería firmara la hojita y ella junto con el resto de los trabajadores demandantes salieron de allí y no firmaron, que la primera empresa le daba los tickets y después cuando comenzaron con PRACA les daban una bolsa de comida y firmaban unos talones todo ello en Machiques en el taller de la Sra. Martha (Coordinadora de los obreros) en el año 2002-2003.

    Habiendo escuchado este Tribunal Superior la declaración de parte de la ciudadana O.P. la cual no es contradictoria y a su vez fue conteste a las preguntas que le realizara el juez de la recurrida, por ello y tomando en cuanta que aporta elementos para demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, evacuadas las pruebas promovidas este Tribunal Superior para decidir observa, que tal como quedó establecido en líneas anteriores el hecho controvertido y habiendo analizado los fundamentos de la apelación de las partes intervinientes, la presente causa se centró en verificar si los codemandantes son acreedores de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, en relación con el tiempo de antigüedad correspondientes en función al tiempo de servicio en la sociedad mercantil Inversiones PRA C.A y a la P.A. que dictara la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 20 de julio de 2004 (Del folio 207 al folio 234), el pago de los salarios caídos y la indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, resulta un hecho admitido tanto por la parte demandada en la contestación de la demanda como por la parte demandante en su escrito libelar, que existió previo al presente juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en la cual mediante p.a. de fecha 20 de julio de 2004, fue declarado con lugar el mismo, ordenándose así, el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de los ciudadanos C.F., O.d.M., C.M., B.C., Aderis de Nucete, N.V., E.M., J.G., S.M.P., L.M., Hover García y C.B.P., hoy demandantes.

    En este sentido, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son declaraciones administrativas de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y las mismas poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la Administración.

    Por otro lado es de señalar por quien sentencia que las providencias administrativas adquieren el carácter de cosa juzgada administrativa, por ser actos definitivos no sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa, sin perjuicio de la suerte que tal decisión pueda correr en sede judicial, en concatenación con lo anterior una vez agotada la vía administrativa se puede acudir a la sede judicial a fin de solicitar la impugnación o la nulidad de las actos administrativos que se requiera.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la cosa juzgada, en el artículo 49 numeral 7º, en los siguientes términos: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (Omissis) 7° Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado anteriormente”. Este principio general del derecho denominado por la máxima latina “non bis in idem”, ha sido incorporado como un derecho fundamental de los ciudadanos frente a todas las decisiones de los órganos del Poder Público, a los fines de garantizar el debido proceso.

    Aunado a ello, la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda manifestó que solicitó la nulidad de la p.a. de fecha 20 de julio de 2004, por ante la Corte Contenciosa Administrativa, la cual declinó su competencia para conocer al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, encontrándose el recurso de nulidad en fase de avocamiento del juez y notificación de las partes. Sin embargo en este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1286 de fecha 9 de julio de 2004 explicando lo siguiente:

    (…) para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo (…)

    (Negritas y Cursiva de este Tribunal Superior).

    Por lo que, relacionando la tendencia jurisprudencial expuesta al caso en concreto, la sola interposición del recurso de nulidad de la p.a. no condiciona la ejecución de la misma, de conformidad con la cosa juzgada administrativa, en consecuencia, resulta procedente el pago de los salarios caídos reclamados por las partes codemandantes, en el libelo de la demanda y en consecuencia, resulta improcedente la denuncia formulada por la parte demandada ante esta Alzada. Así se decide.

    Asimismo, resultó un hecho controvertido ante esta Superioridad, el lapso mediante el cual se debe calcular los salarios caídos, por ello es de señalar que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia patria, que el lapso correspondiente es hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido, y sólo mediante la interposición de la demanda de prestaciones sociales o en su defecto recibir la totalidad de las mismas, sería causal de abandono o renuncia a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la inamovilidad que amparaba a los demandantes, esto es a obtener el reenganche a su puesto de trabajo, quedando a salvo el reclamo por vía judicial de los salarios caídos que se le adeudan. En consecuencia, el hecho de estar laborando para otra empresa como se evidencia de las documentales consignadas por la parte demandante las cuales rielan desde el folio 405 al folio 412, no es causal de renuncia a la inamovilidad que los amparaba. Así se establece.-

    Ahora bien, sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de los salarios caídos la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil tres estableció lo siguiente:

    Concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplir con la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación. (…)

    Por ende, esta Sala establece para el caso in comento, el que los salarios caídos deberán estimarse, (...) hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido. Así se decide

    (Cursiva de este Tribunal Superior).

    En consecuencia, dados los criterios explanados anteriormente, resulta procedente el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, esto es 12 de diciembre de 2003 hasta el mes de junio de 2006, momento en que interpuso la demanda por prestaciones sociales ante esta jurisdicción laboral, dado que no se evidencia en actas que la patronal haya dado cumplimiento a la p.a. de fecha 25 de mayo de 2004, insistiendo así en el despido injustificado. Así se Decide.-

    Respecto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamadas por los actores, al existir una p.a. declarada con lugar, a favor de los accionantes, se tiene que éstos fueron despedidos injustificadamente, en consecuencia, le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales se calcularán más adelante, conforme al la reiterada jurisprudencia, en base al tiempo total de servicio efectivamente prestado por los actores a razón del último salario integral. Así se decide.

    De acuerdo con lo alegado en el libelo de la demanda y en función de lo denunciado en la apelación, los actores reclaman sus acreencias laborales a saber: antigüedad, vacaciones, utilidades, desde el inicio de la relación laboral, hasta el mes de junio de 2006, y al respecto la Sala de Casación Social en sentencia de 20 de noviembre de 2001, estableció su criterio sobre este particular en los siguientes términos:

    “Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido” (Cursiva y Negritas de este Tribunal Superior).

    Por lo que adminiculando el enfoque jurisprudencial ut supra al caso actual, los conceptos reclamados por los actores en relación con la antigüedad, vacaciones y utilidades, sólo se generan por el tiempo efectivamente laborado, es decir desde la fecha de inicio de la relación, 16 de septiembre de 2002 hasta la fecha de terminación de la relación laboral señalada en el libelo de la demanda, como de despido, esto es el día 12 de diciembre de 2003. Así se Decide.-

    Por otro lado, se percata este Tribunal Superior de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman este asunto y tomando en cuenta el objeto de apelación formulado en la Audiencia Oral y Pública por la parte accionantes y codemandada INVERSIONES PRA, C.A, que no es objeto de apelación la existencia o no de la inherencia y/o conexidad entre la sociedad mercantil Inversiones PRA C.A y la Gobernación del Estado Zulia.

    Razón por la cual a fin de cumplir a cabalidad los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum), según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación.

    Asimismo el principio de la reformatio in peius, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro Calamandrei, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum Quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    Por lo antes transcrito, queda firme la solidaridad entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA e INVERSIONES PRA, C.A, en los términos establecidos en la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 17 de marzo de 2008, en consecuencia la parte codemandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, responde solidariamente con la empresa INVERSIONES PRA, C.A., por la acreencias laborales de los actores. Así se decide.

    Habiendo determinado las consideraciones antes expuesta, pasa esta Alzada a analizar los conceptos reclamados por los actores, así:

    En relación con los conceptos reclamados por la ciudadana N.J.V.:

    Inicio de la relación laboral: 16 de septiembre de 2002

    Finalización de la relación laboral: 12 de diciembre de 2003

    Duración de la relación de trabajo: 1 años, 2 meses y 25 días.

    Cargo: Obrero

  13. - Prestación por Antigüedad:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a esta Alzada determinar el salario integral de cada mes y de igual forma los días correspondientes por antigüedad de la siguiente forma:

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL (SBDx7 días/360) A.UTILIDADES (SBD x 113 días/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Sep-02 0 0 0 0 0 0 0

    Oct-02 0 0 0 0 0 0 0

    Nov-02 0 0 0 0 0 0 0

    Dic-02 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Ene-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Feb-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Mar-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Abr-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    May-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Jun-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Jul-03 5 209.088,00 6.969,60 135,52 2.187,68 9.292,80 46.464,00

    Ago-03 5 209.088,00 6.969,60 135,52 2.187,68 9.292,80 46.464,00

    TOTAL 45 DIAS 388.608,00

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL (SBDx8 días/360) A.UTILIDADES (SBD x 113 días/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Sep-03 5 209.088,00 6.969,60 154,88 2.187,68 9.312,16 46.560,80

    Oct-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 2.585,44 11.005,28 55.026,40

    Nov-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 2.585,44 11.005,28 55.026,40

    Dic-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 2.585,44 11.005,28 55.026,40

    TOTAL 20 DIAS 211.640,00

    En este sentido, le corresponde por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 600.248,00), lo que equivale a SEISCIENTOS CON 25 CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 600,25).

    Consta en auto que la parte actora ciudadana N.V., recibió anticipo de sus prestaciones sociales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), tal y como se desprende de las documentales que rielan a los folio 337 y 338 de tal manera que sustrayendo el monto correspondiente por concepto de antigüedad es decir SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 600.248,00), arroja una cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 400.248,00), es decir, el equivalente en bolívares fuertes a CUATROCIENTOS CON 25 CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,25). Así se decide.-

  14. - Pago de diferencia de vacaciones

    Con respecto al concepto de diferencia de vacaciones, le corresponde 6,25 días en virtud de lo alegado y probado en auto, a razón del último salario diario Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 51.480,00. Así se Decide.

  15. - Vacaciones correspondientes a los periodos 2004, 2005 y 2006:

    Es importante destacar, en relación a las vacaciones reclamadas correspondientes a los años del 2004 al 2006, las mismas no son procedentes en derecho, ya que el disfrute y remuneración de este concepto es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se Decide.

  16. - Utilidades:

    En relación a las utilidades correspondientes al año 2003, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 70 días de conformidad con lo alegado y demostrado en autos, a razón del salario diario Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 576.576,00.

    Es necesario acotar, en cuanto a las utilidades reclamadas correspondientes al año 2004, 2005 y 2006, que el mismo no es procedente en derecho, ya que su pago es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se Decide.

  17. - Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización por despido injustificado:

    De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días (1 año x 30 días de salarios), a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs. 11.005,28, que multiplicado por 30 días arroja un monto de Bs. 330.158,40.

    Indemnización sustitutiva de preaviso:

    Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 45 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir Bs.11.005.28,que multiplicado por 45 días arroja un monto de Bs. 495.237,60.

    Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 825.396,00), es decir el equivalente en bolívares fuertes a OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 40 CENTIMOS (Bs.F 825,40). Así se decide.

  18. - Salarios Caídos:

    Periodo No.1

    Desde 13/12/2003 al 30/04/2004 = 4 meses y 17 días

    137 días x Bs. 8.236,80 (salario diario) = Bs. 1.128.441,60.

    Periodo No. 2

    Desde 01/05/2004 al 30/07/2004 = 2 meses y 29 días

    89 días x Bs. 9.884,16 (salario diario) = Bs. 879.690,24.

    Periodo No. 3

    Desde 01/08/2004 al 30/04/2005 = 8 meses y 29 días

    269 días x Bs. 10.707,84 (salario diario) = Bs. 2.880.408,96.

    Periodo No. 4

    Desde 01/05/2005 al 31/01/2006 = 9 meses

    270 días x Bs. 13.500,00 (salario diario) = Bs. 3.645.000,00.

    Periodo No. 5

    Desde 01/02/2006 al 26/06/2006 = 4 meses y 25 días

    145 días x Bs. 15.525,00 (salario diario), da como resultado Bs. 2.251.125,00

    Ahora bien, por concepto de salarios caídos le corresponde la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 10.784.665,80), lo que equivale a DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 67 CENTIMOS ( Bs.F 10.784,67). Así se decide.

    Todos y cada uno de los conceptos reclamados por la ciudadana N.V. por motivo de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y otros conceptos laborales ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 12.638.365,80), es decir, el equivalente en bolívares fuertes a DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 37 CÉNTIMOS (Bs. 12.638,37). Así se decide.

    En relación con los conceptos reclamados por la ciudadana O.P.:

    Inicio de la relación laboral: 16 de septiembre de 2002

    Finalización de la relación laboral: 12 de diciembre de 2003

    Duración de la relación de trabajo: 1 años, 2 meses y 25 días.

    Cargo: Obrero

  19. - Prestación por Antigüedad:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a esta Alzada determinar el salario integral de cada mes y de igual forma los días correspondientes por antigüedad de la siguiente forma:

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL (SBDx7 días/360) A.UTILIDADES (SBD x 113 días/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Sep-02 0 0 0 0 0 0 0

    Oct-02 0 0 0 0 0 0 0

    Nov-02 0 0 0 0 0 0 0

    Dic-02 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Ene-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Feb-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Mar-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Abr-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    May-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Jun-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Jul-03 5 209.088,00 6.969,60 135,52 2.187,68 9.292,80 46.464,00

    Ago-03 5 209.088,00 6.969,60 135,52 2.187,68 9.292,80 46.464,00

    TOTAL 45 DIAS 388.608,00

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL (SBDx8 días/360) A.UTILIDADES (SBD x 113 días/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Sep-03 5 209.088,00 6.969,60 154,88 2.187,68 9.312,16 46.560,80

    Oct-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 2.585,44 11.005,28 55.026,40

    Nov-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 2.585,44 11.005,28 55.026,40

    Dic-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 2.585,44 11.005,28 55.026,40

    TOTAL 20 DIAS 211.640,00

    En este sentido, le corresponde por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 600.248,00), lo que equivale a SEISCIENTOS CON 25 CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 600,25).

  20. - Pago de diferencia de vacaciones

    Con respecto al concepto de diferencia de vacaciones, le corresponde 6,25 días en virtud de lo alegado y probado en auto, a razón del último salario diario Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 51.480,00. Así se Decide.

  21. - Vacaciones correspondientes a los periodos 2004, 2005 y 2006:

    Es importante destacar, en relación a las vacaciones reclamadas correspondientes a los años del 2004 al 2006, las mismas no son procedentes en derecho, ya que el disfrute y remuneración de este concepto es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se Decide.

  22. - Utilidades:

    En relación a las utilidades correspondientes al año 2003, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 70 días de conformidad con lo alegado y demostrado en autos, a razón del salario diario Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 576.576,00.

    Es necesario acotar, en cuanto a las utilidades reclamadas correspondientes al año 2004, 2005 y 2006, que el mismo no es procedente en derecho, ya que su pago es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se Decide.

  23. - Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización por despido injustificado:

    De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días (1 año x 30 días de salarios), a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs. 11.005,28, que multiplicado por 30 días arroja un monto de Bs. 330.158,40.

    Indemnización sustitutiva de preaviso:

    Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 45 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir Bs.11.005.28,que multiplicado por 45 días arroja un monto de Bs. 495.237,60.

    Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 825.396,00), es decir el equivalente en bolívares fuertes a OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 40 CENTIMOS (Bs.F 825,40). Así se decide.

  24. - Salarios Caídos:

    Periodo No.1

    Desde 13/12/2003 al 30/04/2004 = 4 meses y 17 días

    137 días x Bs. 8.236,80 (salario diario) = Bs. 1.128.441,60.

    Periodo No. 2

    Desde 01/05/2004 al 30/07/2004 = 2 meses y 29 días

    89 días x Bs. 9.884,16 (salario diario) = Bs. 879.690,24.

    Periodo No. 3

    Desde 01/08/2004 al 30/04/2005 = 8 meses y 29 días

    269 días x Bs. 10.707,84 (salario diario) = Bs. 2.880.408,96.

    Periodo No. 4

    Desde 01/05/2005 al 31/01/2006 = 9 meses

    270 días x Bs. 13.500,00 (salario diario) = Bs. 3.645.000,00.

    Periodo No. 5

    Desde 01/02/2006 al 26/06/2006 = 4 meses y 25 días

    145 días x Bs. 15.525,00 (salario diario), da como resultado Bs. 2.251.125,00

    Ahora bien, por concepto de salarios caídos le corresponde la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 10.784.665,80), lo que equivale a DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 67 CENTIMOS ( Bs.F 10.784,67). Así se decide.

    Todos y cada uno de los conceptos reclamados por el ciudadana O.P. por motivo de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y otros conceptos laborales ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 12.838.365,80), es decir, el equivalente en bolívares fuertes a DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 37 CÉNTIMOS (Bs. 12.838,37). Así se decide.

    En relación con los conceptos reclamados por la ciudadana C.F.:

    Inicio de la relación laboral: 16 de septiembre de 2002

    Finalización de la relación laboral: 12 de diciembre de 2003

    Duración de la relación de trabajo: 1 años, 2 meses y 25 días.

    Cargo: Obrero

  25. - Prestación por Antigüedad:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a esta Alzada determinar el salario integral de cada mes y de igual forma los días correspondientes por antigüedad de la siguiente forma:

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL (SBDx7 días/360) A.UTILIDADES (SBD x 113 días/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Sep-02 0 0 0 0 0 0 0

    Oct-02 0 0 0 0 0 0 0

    Nov-02 0 0 0 0 0 0 0

    Dic-02 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Ene-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Feb-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Mar-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Abr-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    May-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Jun-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Jul-03 5 209.088,00 6.969,60 135,52 2.187,68 9.292,80 46.464,00

    Ago-03 5 209.088,00 6.969,60 135,52 2.187,68 9.292,80 46.464,00

    TOTAL 45 DIAS 388.608,00

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL (SBDx8 días/360) A.UTILIDADES (SBD x 113 días/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Sep-03 5 209.088,00 6.969,60 154,88 2.187,68 9.312,16 46.560,80

    Oct-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 2.585,44 11.005,28 55.026,40

    Nov-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 2.585,44 11.005,28 55.026,40

    Dic-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 2.585,44 11.005,28 55.026,40

    TOTAL 20 DIAS 211.640,00

    En este sentido, le corresponde por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 600.248,00), lo que equivale a SEISCIENTOS CON 25 CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 600,25).

  26. - Pago de diferencia de vacaciones

    Con respecto al concepto de diferencia de vacaciones, le corresponde 6,25 días en virtud de lo alegado y probado en auto, a razón del último salario diario Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 51.480,00. Así se Decide.

  27. - Vacaciones correspondientes a los periodos 2004, 2005 y 2006:

    Es importante destacar, en relación a las vacaciones reclamadas correspondientes a los años del 2004 al 2006, las mismas no son procedentes en derecho, ya que el disfrute y remuneración de este concepto es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se Decide.

  28. - Utilidades:

    En relación a las utilidades correspondientes al año 2003, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 70 días de conformidad con lo alegado y demostrado en autos, a razón del salario diario Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 576.576,00.

    Es necesario acotar, en cuanto a las utilidades reclamadas correspondientes al año 2004, 2005 y 2006, que el mismo no es procedente en derecho, ya que su pago es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se Decide.

  29. - Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización por despido injustificado:

    De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días (1 año x 30 días de salarios), a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs. 11.005,28, que multiplicado por 30 días arroja un monto de Bs. 330.158,40.

    Indemnización sustitutiva de preaviso:

    Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 45 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir Bs.11.005.28,que multiplicado por 45 días arroja un monto de Bs. 495.237,60.

    Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 825.396,00), es decir el equivalente en bolívares fuertes a OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 40 CENTIMOS (Bs.F 825,40). Así se decide.

  30. - Salarios Caídos:

    Periodo No.1

    Desde 13/12/2003 al 30/04/2004 = 4 meses y 17 días

    137 días x Bs. 8.236,80 (salario diario) = Bs. 1.128.441,60.

    Periodo No. 2

    Desde 01/05/2004 al 30/07/2004 = 2 meses y 29 días

    89 días x Bs. 9.884,16 (salario diario) = Bs. 879.690,24.

    Periodo No. 3

    Desde 01/08/2004 al 30/04/2005 = 8 meses y 29 días

    269 días x Bs. 10.707,84 (salario diario) = Bs. 2.880.408,96.

    Periodo No. 4

    Desde 01/05/2005 al 31/01/2006 = 9 meses

    270 días x Bs. 13.500,00 (salario diario) = Bs. 3.645.000,00.

    Periodo No. 5

    Desde 01/02/2006 al 26/06/2006 = 4 meses y 25 días

    145 días x Bs. 15.525,00 (salario diario), da como resultado Bs. 2.251.125,00

    Ahora bien, por concepto de salarios caídos le corresponde la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 10.784.665,80), lo que equivale a DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 67 CENTIMOS ( Bs.F 10.784,67). Así se decide.

    Todos y cada uno de los conceptos reclamados por el ciudadana C.F. por motivo de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y otros conceptos laborales ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 12.838.365,80), es decir, el equivalente en bolívares fuertes a DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 37 CÉNTIMOS (Bs. 12.838,37). Así se decide.

    En relación con los conceptos reclamados por la ciudadana C.M.:

    Inicio de la relación laboral: 16 de septiembre de 2002

    Finalización de la relación laboral: 12 de diciembre de 2003

    Duración de la relación de trabajo: 1 años, 2 meses y 25 días.

    Cargo: Obrero

  31. - Prestación por Antigüedad:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a esta Alzada determinar el salario integral de cada mes y de igual forma los días correspondientes por antigüedad de la siguiente forma:

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL (SBDx7 días/360) A.UTILIDADES (SBD x 113 días/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Sep-02 0 0 0 0 0 0 0

    Oct-02 0 0 0 0 0 0 0

    Nov-02 0 0 0 0 0 0 0

    Dic-02 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Ene-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Feb-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Mar-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Abr-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    May-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Jun-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Jul-03 5 209.088,00 6.969,60 135,52 2.187,68 9.292,80 46.464,00

    Ago-03 5 209.088,00 6.969,60 135,52 2.187,68 9.292,80 46.464,00

    TOTAL 45 DIAS 388.608,00

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL (SBDx8 días/360) A.UTILIDADES (SBD x 113 días/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Sep-03 5 209.088,00 6.969,60 154,88 2.187,68 9.312,16 46.560,80

    Oct-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 2.585,44 11.005,28 55.026,40

    Nov-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 2.585,44 11.005,28 55.026,40

    Dic-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 2.585,44 11.005,28 55.026,40

    TOTAL 20 DIAS 211.640,00

    En este sentido, le corresponde por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 600.248,00), lo que equivale a SEISCIENTOS CON 25 CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 600,25).

    Consta en auto que la parte actora ciudadana C.M., recibió anticipo de sus prestaciones sociales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), tal y como se desprende de la documental que riela al folio 341 de tal manera que sustrayendo el monto correspondiente por concepto de antigüedad es decir SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 600.248,00), arroja una cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 400.248,00), es decir, el equivalente en bolívares fuertes a CUATROCIENTOS CON 25 CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,25). Así se decide.-

  32. - Pago de diferencia de vacaciones

    Con respecto al concepto de diferencia de vacaciones, le corresponde 6,25 días en virtud de lo alegado y probado en auto, a razón del último salario diario Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 51.480,00. Así se Decide.

  33. - Vacaciones correspondientes a los periodos 2004, 2005 y 2006:

    Es importante destacar, en relación a las vacaciones reclamadas correspondientes a los años del 2004 al 2006, las mismas no son procedentes en derecho, ya que el disfrute y remuneración de este concepto es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se Decide.

  34. - Utilidades:

    En relación a las utilidades correspondientes al año 2003, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 70 días de conformidad con lo alegado y demostrado en autos, a razón del salario diario Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 576.576,00.

    Es necesario acotar, en cuanto a las utilidades reclamadas correspondientes al año 2004, 2005 y 2006, que el mismo no es procedente en derecho, ya que su pago es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se Decide.

  35. - Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización por despido injustificado:

    De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días (1 año x 30 días de salarios), a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs. 11.005,28, que multiplicado por 30 días arroja un monto de Bs. 330.158,40.

    Indemnización sustitutiva de preaviso:

    Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 45 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir Bs.11.005.28,que multiplicado por 45 días arroja un monto de Bs. 495.237,60.

    Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 825.396,00), es decir el equivalente en bolívares fuertes a OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 40 CENTIMOS (Bs.F 825,40). Así se decide.

  36. - Salarios Caídos:

    Periodo No.1

    Desde 13/12/2003 al 30/04/2004 = 4 meses y 17 días

    137 días x Bs. 8.236,80 (salario diario) = Bs. 1.128.441,60.

    Periodo No. 2

    Desde 01/05/2004 al 30/07/2004 = 2 meses y 29 días

    89 días x Bs. 9.884,16 (salario diario) = Bs. 879.690,24.

    Periodo No. 3

    Desde 01/08/2004 al 30/04/2005 = 8 meses y 29 días

    269 días x Bs. 10.707,84 (salario diario) = Bs. 2.880.408,96.

    Periodo No. 4

    Desde 01/05/2005 al 31/01/2006 = 9 meses

    270 días x Bs. 13.500,00 (salario diario) = Bs. 3.645.000,00.

    Periodo No. 5

    Desde 01/02/2006 al 26/06/2006 = 4 meses y 25 días

    145 días x Bs. 15.525,00 (salario diario), da como resultado Bs. 2.251.125,00

    Ahora bien, por concepto de salarios caídos le corresponde la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 10.784.665,80), lo que equivale a DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 67 CENTIMOS ( Bs.F 10.784,67). Así se decide.

    Todos y cada uno de los conceptos reclamados por la ciudadana C.M. por motivo de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y otros conceptos laborales ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 12.638.365,80), es decir, el equivalente en bolívares fuertes a DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 37 CÉNTIMOS (Bs. 12.638,37). Así se decide.

    En relación con los conceptos reclamados por la ciudadana B.C.:

    Inicio de la relación laboral: 16 de septiembre de 2002

    Finalización de la relación laboral: 12 de diciembre de 2003

    Duración de la relación de trabajo: 1 años, 2 meses y 25 días.

    Cargo: Obrero

  37. - Prestación por Antigüedad:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a esta Alzada determinar el salario integral de cada mes y de igual forma los días correspondientes por antigüedad de la siguiente forma:

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL (SBDx7 días/360) A.UTILIDADES (SBD x 113 días/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Sep-02 0 0 0 0 0 0 0

    Oct-02 0 0 0 0 0 0 0

    Nov-02 0 0 0 0 0 0 0

    Dic-02 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Ene-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Feb-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Mar-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Abr-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    May-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Jun-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Jul-03 5 209.088,00 6.969,60 135,52 2.187,68 9.292,80 46.464,00

    Ago-03 5 209.088,00 6.969,60 135,52 2.187,68 9.292,80 46.464,00

    TOTAL 45 DIAS 388.608,00

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL (SBDx8 días/360) A.UTILIDADES (SBD x 113 días/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Sep-03 5 209.088,00 6.969,60 154,88 2.187,68 9.312,16 46.560,80

    Oct-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 2.585,44 11.005,28 55.026,40

    Nov-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 2.585,44 11.005,28 55.026,40

    Dic-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 2.585,44 11.005,28 55.026,40

    TOTAL 20 DIAS 211.640,00

    En este sentido, le corresponde por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 600.248,00), lo que equivale a SEISCIENTOS CON 25 CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 600,25).

    Consta en auto que la parte actora ciudadana B.C., recibió anticipo de sus prestaciones sociales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), tal y como se desprende de las documentales que rielan a los folio 343 y 344 de tal manera que sustrayendo el monto correspondiente por concepto de antigüedad es decir SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 600.248,00), arroja una cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 400.248,00), es decir, el equivalente en bolívares fuertes a CUATROCIENTOS CON 25 CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,25). Así se decide.-

  38. - Pago de diferencia de vacaciones

    Con respecto al concepto de diferencia de vacaciones, le corresponde 6,25 días en virtud de lo alegado y probado en auto, a razón del último salario diario Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 51.480,00. Así se Decide.

  39. - Vacaciones correspondientes a los periodos 2004, 2005 y 2006:

    Es importante destacar, en relación a las vacaciones reclamadas correspondientes a los años del 2004 al 2006, las mismas no son procedentes en derecho, ya que el disfrute y remuneración de este concepto es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se Decide.

  40. - Utilidades:

    En relación a las utilidades correspondientes al año 2003, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 70 días de conformidad con lo alegado y demostrado en autos, a razón del salario diario Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 576.576,00.

    Es necesario acotar, en cuanto a las utilidades reclamadas correspondientes al año 2004, 2005 y 2006, que el mismo no es procedente en derecho, ya que su pago es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se Decide.

  41. - Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización por despido injustificado:

    De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días (1 año x 30 días de salarios), a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs. 11.005,28, que multiplicado por 30 días arroja un monto de Bs. 330.158,40.

    Indemnización sustitutiva de preaviso:

    Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 45 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir Bs.11.005.28,que multiplicado por 45 días arroja un monto de Bs. 495.237,60.

    Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 825.396,00), es decir el equivalente en bolívares fuertes a OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 40 CENTIMOS (Bs.F 825,40). Así se decide.

  42. - Salarios Caídos:

    Periodo No.1

    Desde 13/12/2003 al 30/04/2004 = 4 meses y 17 días

    137 días x Bs. 8.236,80 (salario diario) = Bs. 1.128.441,60.

    Periodo No. 2

    Desde 01/05/2004 al 30/07/2004 = 2 meses y 29 días

    89 días x Bs. 9.884,16 (salario diario) = Bs. 879.690,24.

    Periodo No. 3

    Desde 01/08/2004 al 30/04/2005 = 8 meses y 29 días

    269 días x Bs. 10.707,84 (salario diario) = Bs. 2.880.408,96.

    Periodo No. 4

    Desde 01/05/2005 al 31/01/2006 = 9 meses

    270 días x Bs. 13.500,00 (salario diario) = Bs. 3.645.000,00.

    Periodo No. 5

    Desde 01/02/2006 al 26/06/2006 = 4 meses y 25 días

    145 días x Bs. 15.525,00 (salario diario), da como resultado Bs. 2.251.125,00

    Ahora bien, por concepto de salarios caídos le corresponde la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 10.784.665,80), lo que equivale a DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 67 CENTIMOS ( Bs.F 10.784,67). Así se decide.

    Todos y cada uno de los conceptos reclamados por la ciudadana B.C. por motivo de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y otros conceptos laborales ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 12.638.365,80), es decir, el equivalente en bolívares fuertes a DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 37 CÉNTIMOS (Bs. 12.638,37). Así se decide.

    En relación con los conceptos reclamados por la ciudadana ADERIS D.D.N.:

    Inicio de la relación laboral: 16 de septiembre de 2002

    Finalización de la relación laboral: 12 de diciembre de 2003

    Duración de la relación de trabajo: 1 años, 2 meses y 25 días.

    Cargo: Obrero

  43. - Prestación por Antigüedad:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a esta Alzada determinar el salario integral de cada mes y de igual forma los días correspondientes por antigüedad de la siguiente forma:

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL (SBDx7 días/360) A.UTILIDADES (SBD x 113 días/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Sep-02 0 0 0 0 0 0 0

    Oct-02 0 0 0 0 0 0 0

    Nov-02 0 0 0 0 0 0 0

    Dic-02 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Ene-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Feb-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Mar-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Abr-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    May-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Jun-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Jul-03 5 209.088,00 6.969,60 135,52 2.187,68 9.292,80 46.464,00

    Ago-03 5 209.088,00 6.969,60 135,52 2.187,68 9.292,80 46.464,00

    TOTAL 45 DIAS 388.608,00

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL (SBDx8 días/360) A.UTILIDADES (SBD x 113 días/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Sep-03 5 209.088,00 6.969,60 154,88 2.187,68 9.312,16 46.560,80

    Oct-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 2.585,44 11.005,28 55.026,40

    Nov-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 2.585,44 11.005,28 55.026,40

    Dic-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 2.585,44 11.005,28 55.026,40

    TOTAL 20 DIAS 211.640,00

    En este sentido, le corresponde por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 600.248,00), lo que equivale a SEISCIENTOS CON 25 CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 600,25).

    Consta en auto que la parte actora ciudadana Aderis D.d.N., recibió anticipo de sus prestaciones sociales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), tal y como se desprende de las documentales que rielan a los folio 346 y 347 de tal manera que sustrayendo el monto correspondiente por concepto de antigüedad es decir SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 600.248,00), arroja una cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 400.248,00), es decir, el equivalente en bolívares fuertes a CUATROCIENTOS CON 25 CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,25). Así se decide.-

  44. - Pago de diferencia de vacaciones

    Con respecto al concepto de diferencia de vacaciones, le corresponde 6,25 días en virtud de lo alegado y probado en auto, a razón del último salario diario Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 51.480,00. Así se Decide.

  45. - Vacaciones correspondientes a los periodos 2004, 2005 y 2006:

    Es importante destacar, en relación a las vacaciones reclamadas correspondientes a los años del 2004 al 2006, las mismas no son procedentes en derecho, ya que el disfrute y remuneración de este concepto es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se Decide.

  46. - Utilidades:

    En relación a las utilidades correspondientes al año 2003, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 70 días de conformidad con lo alegado y demostrado en autos, a razón del salario diario Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 576.576,00.

    Es necesario acotar, en cuanto a las utilidades reclamadas correspondientes al año 2004, 2005 y 2006, que el mismo no es procedente en derecho, ya que su pago es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se Decide.

  47. - Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización por despido injustificado:

    De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días (1 año x 30 días de salarios), a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs. 11.005,28, que multiplicado por 30 días arroja un monto de Bs. 330.158,40.

    Indemnización sustitutiva de preaviso:

    Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 45 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir Bs.11.005.28,que multiplicado por 45 días arroja un monto de Bs. 495.237,60.

    Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 825.396,00), es decir el equivalente en bolívares fuertes a OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 40 CENTIMOS (Bs.F 825,40). Así se decide.

  48. - Salarios Caídos:

    Periodo No.1

    Desde 13/12/2003 al 30/04/2004 = 4 meses y 17 días

    137 días x Bs. 8.236,80 (salario diario) = Bs. 1.128.441,60.

    Periodo No. 2

    Desde 01/05/2004 al 30/07/2004 = 2 meses y 29 días

    89 días x Bs. 9.884,16 (salario diario) = Bs. 879.690,24.

    Periodo No. 3

    Desde 01/08/2004 al 30/04/2005 = 8 meses y 29 días

    269 días x Bs. 10.707,84 (salario diario) = Bs. 2.880.408,96.

    Periodo No. 4

    Desde 01/05/2005 al 31/01/2006 = 9 meses

    270 días x Bs. 13.500,00 (salario diario) = Bs. 3.645.000,00.

    Periodo No. 5

    Desde 01/02/2006 al 26/06/2006 = 4 meses y 25 días

    145 días x Bs. 15.525,00 (salario diario), da como resultado Bs. 2.251.125,00

    Ahora bien, por concepto de salarios caídos le corresponde la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 10.784.665,80), lo que equivale a DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 67 CENTIMOS ( Bs.F 10.784,67). Así se decide.

    Todos y cada uno de los conceptos reclamados por la ciudadana Aderis D.d.N. por motivo de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y otros conceptos laborales ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 12.638.365,80), es decir, el equivalente en bolívares fuertes a DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 37 CÉNTIMOS (Bs. 12.638,37). Así se decide.

    En relación con los conceptos reclamados por la ciudadana E.M.:

    Inicio de la relación laboral: 16 de septiembre de 2002

    Finalización de la relación laboral: 12 de diciembre de 2003

    Duración de la relación de trabajo: 1 años, 2 meses y 25 días.

    Cargo: Obrero

  49. - Prestación por Antigüedad:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a esta Alzada determinar el salario integral de cada mes y de igual forma los días correspondientes por antigüedad de la siguiente forma:

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL (SBDx7 días/360) A.UTILIDADES (SBD x 113 días/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Sep-02 0 0 0 0 0 0 0

    Oct-02 0 0 0 0 0 0 0

    Nov-02 0 0 0 0 0 0 0

    Dic-02 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Ene-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Feb-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Mar-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Abr-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    May-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Jun-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Jul-03 5 209.088,00 6.969,60 135,52 2.187,68 9.292,80 46.464,00

    Ago-03 5 209.088,00 6.969,60 135,52 2.187,68 9.292,80 46.464,00

    TOTAL 45 DIAS 388.608,00

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL (SBDx8 días/360) A.UTILIDADES (SBD x 113 días/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Sep-03 5 209.088,00 6.969,60 154,88 2.187,68 9.312,16 46.560,80

    Oct-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 2.585,44 11.005,28 55.026,40

    Nov-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 2.585,44 11.005,28 55.026,40

    Dic-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 2.585,44 11.005,28 55.026,40

    TOTAL 20 DIAS 211.640,00

    En este sentido, le corresponde por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 600.248,00), lo que equivale a SEISCIENTOS CON 25 CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 600,25).

  50. - Pago de diferencia de vacaciones

    Con respecto al concepto de diferencia de vacaciones, le corresponde 6,25 días en virtud de lo alegado y probado en auto, a razón del último salario diario Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 51.480,00. Así se Decide.

  51. - Vacaciones correspondientes a los periodos 2004, 2005 y 2006:

    Es importante destacar, en relación a las vacaciones reclamadas correspondientes a los años del 2004 al 2006, las mismas no son procedentes en derecho, ya que el disfrute y remuneración de este concepto es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se Decide.

  52. - Utilidades:

    En relación a las utilidades correspondientes al año 2003, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 70 días de conformidad con lo alegado y demostrado en autos, a razón del salario diario Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 576.576,00.

    Es necesario acotar, en cuanto a las utilidades reclamadas correspondientes al año 2004, 2005 y 2006, que el mismo no es procedente en derecho, ya que su pago es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se Decide.

  53. - Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización por despido injustificado:

    De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días (1 año x 30 días de salarios), a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs. 11.005,28, que multiplicado por 30 días arroja un monto de Bs. 330.158,40.

    Indemnización sustitutiva de preaviso:

    Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 45 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir Bs.11.005.28,que multiplicado por 45 días arroja un monto de Bs. 495.237,60.

    Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 825.396,00), es decir el equivalente en bolívares fuertes a OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 40 CENTIMOS (Bs.F 825,40). Así se decide.

  54. - Salarios Caídos:

    Periodo No.1

    Desde 13/12/2003 al 30/04/2004 = 4 meses y 17 días

    137 días x Bs. 8.236,80 (salario diario) = Bs. 1.128.441,60.

    Periodo No. 2

    Desde 01/05/2004 al 30/07/2004 = 2 meses y 29 días

    89 días x Bs. 9.884,16 (salario diario) = Bs. 879.690,24.

    Periodo No. 3

    Desde 01/08/2004 al 30/04/2005 = 8 meses y 29 días

    269 días x Bs. 10.707,84 (salario diario) = Bs. 2.880.408,96.

    Periodo No. 4

    Desde 01/05/2005 al 31/01/2006 = 9 meses

    270 días x Bs. 13.500,00 (salario diario) = Bs. 3.645.000,00.

    Periodo No. 5

    Desde 01/02/2006 al 26/06/2006 = 4 meses y 25 días

    145 días x Bs. 15.525,00 (salario diario), da como resultado Bs. 2.251.125,00

    Ahora bien, por concepto de salarios caídos le corresponde la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 10.784.665,80), lo que equivale a DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 67 CENTIMOS ( Bs.F 10.784,67). Así se decide.

    Todos y cada uno de los conceptos reclamados por el ciudadana E.M. por motivo de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y otros conceptos laborales ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 12.838.365,80), es decir, el equivalente en bolívares fuertes a DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 37 CÉNTIMOS (Bs. 12.838,37). Así se decide.

    En relación con los conceptos reclamados por el ciudadano J.G.:

    Inicio de la relación laboral: 16 de septiembre de 2002

    Finalización de la relación laboral: 12 de diciembre de 2003

    Duración de la relación de trabajo: 1 años, 2 meses y 25 días.

    Cargo: Obrero

  55. - Prestación por Antigüedad:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a esta Alzada determinar el salario integral de cada mes y de igual forma los días correspondientes por antigüedad de la siguiente forma:

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL (SBDx7 días/360) A.UTILIDADES (SBD x 113 días/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Sep-02 0 0 0 0 0 0 0

    Oct-02 0 0 0 0 0 0 0

    Nov-02 0 0 0 0 0 0 0

    Dic-02 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Ene-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Feb-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Mar-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Abr-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    May-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Jun-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Jul-03 5 209.088,00 6.969,60 135,52 2.187,68 9.292,80 46.464,00

    Ago-03 5 209.088,00 6.969,60 135,52 2.187,68 9.292,80 46.464,00

    TOTAL 45 DIAS 388.608,00

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL (SBDx8 días/360) A.UTILIDADES (SBD x 113 días/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Sep-03 5 209.088,00 6.969,60 154,88 2.187,68 9.312,16 46.560,80

    Oct-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 2.585,44 11.005,28 55.026,40

    Nov-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 2.585,44 11.005,28 55.026,40

    Dic-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 2.585,44 11.005,28 55.026,40

    TOTAL 20 DIAS 211.640,00

    En este sentido, le corresponde por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 600.248,00), lo que equivale a SEISCIENTOS CON 25 CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 600,25).

  56. - Pago de diferencia de vacaciones

    Con respecto al concepto de diferencia de vacaciones, le corresponde 6,25 días en virtud de lo alegado y probado en auto, a razón del último salario diario Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 51.480,00. Así se Decide.

  57. - Vacaciones correspondientes a los periodos 2004, 2005 y 2006:

    Es importante destacar, en relación a las vacaciones reclamadas correspondientes a los años del 2004 al 2006, las mismas no son procedentes en derecho, ya que el disfrute y remuneración de este concepto es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se Decide.

  58. - Utilidades:

    En relación a las utilidades correspondientes al año 2003, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 70 días de conformidad con lo alegado y demostrado en autos, a razón del salario diario Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 576.576,00.

    Es necesario acotar, en cuanto a las utilidades reclamadas correspondientes al año 2004, 2005 y 2006, que el mismo no es procedente en derecho, ya que su pago es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se Decide.

  59. - Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización por despido injustificado:

    De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días (1 año x 30 días de salarios), a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs. 11.005,28, que multiplicado por 30 días arroja un monto de Bs. 330.158,40.

    Indemnización sustitutiva de preaviso:

    Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 45 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir Bs.11.005.28,que multiplicado por 45 días arroja un monto de Bs. 495.237,60.

    Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 825.396,00), es decir el equivalente en bolívares fuertes a OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 40 CENTIMOS (Bs.F 825,40). Así se decide.

  60. - Salarios Caídos:

    Periodo No.1

    Desde 13/12/2003 al 30/04/2004 = 4 meses y 17 días

    137 días x Bs. 8.236,80 (salario diario) = Bs. 1.128.441,60.

    Periodo No. 2

    Desde 01/05/2004 al 30/07/2004 = 2 meses y 29 días

    89 días x Bs. 9.884,16 (salario diario) = Bs. 879.690,24.

    Periodo No. 3

    Desde 01/08/2004 al 30/04/2005 = 8 meses y 29 días

    269 días x Bs. 10.707,84 (salario diario) = Bs. 2.880.408,96.

    Periodo No. 4

    Desde 01/05/2005 al 31/01/2006 = 9 meses

    270 días x Bs. 13.500,00 (salario diario) = Bs. 3.645.000,00.

    Periodo No. 5

    Desde 01/02/2006 al 26/06/2006 = 4 meses y 25 días

    145 días x Bs. 15.525,00 (salario diario), da como resultado Bs. 2.251.125,00

    Ahora bien, por concepto de salarios caídos le corresponde la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 10.784.665,80), lo que equivale a DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 67 CENTIMOS ( Bs.F 10.784,67). Así se decide.

    Todos y cada uno de los conceptos reclamados por el ciudadano J.G. por motivo de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y otros conceptos laborales ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 12.838.365,80), es decir, el equivalente en bolívares fuertes a DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 37 CÉNTIMOS (Bs. 12.838,37). Así se decide.

    En relación con los conceptos reclamados por el ciudadano L.D.M.:

    Inicio de la relación laboral: 16 de septiembre de 2002

    Finalización de la relación laboral: 12 de diciembre de 2003

    Duración de la relación de trabajo: 1 años, 2 meses y 25 días.

    Cargo: Obrero

  61. - Prestación por Antigüedad:

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a esta Alzada determinar el salario integral de cada mes y de igual forma los días correspondientes por antigüedad de la siguiente forma:

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL (SBDx7 días/360) A.UTILIDADES (SBD x 113 días/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Sep-02 0 0 0 0 0 0 0

    Oct-02 0 0 0 0 0 0 0

    Nov-02 0 0 0 0 0 0 0

    Dic-02 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Ene-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Feb-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Mar-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Abr-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    May-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Jun-03 5 190.080,00 6.336,00 123,20 1.988,80 8.448,00 42.240,00

    Jul-03 5 209.088,00 6.969,60 135,52 2.187,68 9.292,80 46.464,00

    Ago-03 5 209.088,00 6.969,60 135,52 2.187,68 9.292,80 46.464,00

    TOTAL 45 DIAS 388.608,00

    PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO A.BONO VACACIONAL (SBDx8 días/360) A.UTILIDADES (SBD x 113 días/360) SALARIO INTEGRAL TOTAL

    Sep-03 5 209.088,00 6.969,60 154,88 2.187,68 9.312,16 46.560,80

    Oct-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 2.585,44 11.005,28 55.026,40

    Nov-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 2.585,44 11.005,28 55.026,40

    Dic-03 5 247.104,00 8.236,80 183,04 2.585,44 11.005,28 55.026,40

    TOTAL 20 DIAS 211.640,00

    En este sentido, le corresponde por concepto de prestaciones de antigüedad la cantidad de SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 600.248,00), lo que equivale a SEISCIENTOS CON 25 CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 600,25).

    Consta en auto que la parte actora ciudadano L.D.M., recibió anticipo de sus prestaciones sociales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), tal y como se desprende de las documentales que rielan a los folio 334 y 335 de tal manera que sustrayendo el monto correspondiente por concepto de antigüedad es decir SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 600.248,00), arroja una cantidad de CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 400.248,00), es decir, el equivalente en bolívares fuertes a CUATROCIENTOS CON 25 CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400,25). Así se decide.-

  62. - Pago de diferencia de vacaciones

    Con respecto al concepto de diferencia de vacaciones, le corresponde 6,25 días en virtud de lo alegado y probado en auto, a razón del último salario diario Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 51.480,00. Así se Decide.

  63. - Vacaciones correspondientes a los periodos 2004, 2005 y 2006:

    Es importante destacar, en relación a las vacaciones reclamadas correspondientes a los años del 2004 al 2006, las mismas no son procedentes en derecho, ya que el disfrute y remuneración de este concepto es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se Decide.

  64. - Utilidades:

    En relación a las utilidades correspondientes al año 2003, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 70 días de conformidad con lo alegado y demostrado en autos, a razón del salario diario Bs. 8.236,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 576.576,00.

    Es necesario acotar, en cuanto a las utilidades reclamadas correspondientes al año 2004, 2005 y 2006, que el mismo no es procedente en derecho, ya que su pago es por tiempo de servicio efectivamente laborado por el trabajador y el período reclamado no fue efectivamente laborado por los actores. Así se Decide.

  65. - Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización por despido injustificado:

    De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días (1 año x 30 días de salarios), a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs. 11.005,28, que multiplicado por 30 días arroja un monto de Bs. 330.158,40.

    Indemnización sustitutiva de preaviso:

    Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 45 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir Bs.11.005.28,que multiplicado por 45 días arroja un monto de Bs. 495.237,60.

    Por lo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 825.396,00), es decir el equivalente en bolívares fuertes a OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 40 CENTIMOS (Bs.F 825,40). Así se decide.

  66. - Salarios Caídos:

    Periodo No.1

    Desde 13/12/2003 al 30/04/2004 = 4 meses y 17 días

    137 días x Bs. 8.236,80 (salario diario) = Bs. 1.128.441,60.

    Periodo No. 2

    Desde 01/05/2004 al 30/07/2004 = 2 meses y 29 días

    89 días x Bs. 9.884,16 (salario diario) = Bs. 879.690,24.

    Periodo No. 3

    Desde 01/08/2004 al 30/04/2005 = 8 meses y 29 días

    269 días x Bs. 10.707,84 (salario diario) = Bs. 2.880.408,96.

    Periodo No. 4

    Desde 01/05/2005 al 31/01/2006 = 9 meses

    270 días x Bs. 13.500,00 (salario diario) = Bs. 3.645.000,00.

    Periodo No. 5

    Desde 01/02/2006 al 26/06/2006 = 4 meses y 25 días

    145 días x Bs. 15.525,00 (salario diario), da como resultado Bs. 2.251.125,00

    Ahora bien, por concepto de salarios caídos le corresponde la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 10.784.665,80), lo que equivale a DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 67 CENTIMOS ( Bs.F 10.784,67). Así se decide.

    Todos y cada uno de los conceptos reclamados por el ciudadano L.D.M. por motivo de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y otros conceptos laborales ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 12.638.365,80), es decir, el equivalente en bolívares fuertes a DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 37 CÉNTIMOS (Bs. 12.638,37). Así se decide.

    Finalmente habiendo esta sentenciadora verificado la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos N.J.V., O.P., C.F., C.M.O., B.C., Aderis Domínguez, E.M., J.G. y L.D.M. contra la sociedad mercantil Inversiones PRA C.A y solidariamente la Gobernación del Estado Zulia ascienden a la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 20 CENTIMOS (Bs. 114.545.292,20), es decir, el equivalente en bolívares fuertes a CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 30 CENTIMOS (Bs.F 114.545,30) Así se decide.

    Esta Alzada en estricto acatamiento de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al pago de los intereses sobre prestaciones sociales el monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo por lo que resulta improcedente la reclamación realizada por las partes codemandantes ante esta Alzada, en relación a este punto por lo que se deberá realizar una experticia y la misma dado los parámetros dados por la Sala de Casación Social, se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido desde el cuarto mes de inicio de la relación laboral hasta la terminación. Así se Decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, causados desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, desde el 12 de diciembre de 2003 hasta la fecha de ejecución del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, calculada dicha corrección monetaria desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

    En virtud de ello se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandante y sin lugar la apelación de la parte demandada, modificando así la sentencia recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  67. ) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de marzo de 2008.

  68. ) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente sociedad mercantil INVERSIONES PRA C.A (PRACA) contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 17 de marzo de 2008.

  69. ) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoaran los ciudadanos N.J.V., O.P.D.M., C.F., C.M.O., B.A.C., ADERIS D.D.N., E.M., J.G.G. y L.D.M. contra la sociedad mercantil INVERSIONES PRA C.A (PRACA) y solidariamente a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, antes identificadas.

  70. ) SE MODIFICA el fallo apelado.

  71. ) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la naturaleza parcial del recurso.

  72. ) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    JUEZ SUPERIOR,

    LIDSAY M.P.

    LA SECRETARIA

    MARIA LAURA CORONA VARGAS

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m), quedando anotada en el SISTEMA IURIS 2000 bajo el No. PJ014208000133

    LA SECRETARIA

    MARIA LAURA CORONA VARGAS

    LMP/MC

    VP01-R-2008-000199

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