Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.O.D.T.

SOLICITUD: N° 1790-07

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: A.J. CHINCHILLA AZUAJE Y M.C.R.D.C., venezolanos, de este domicilio, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nro V-9.167.783 y V-10.160.410, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: M.A.R.D., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.983.

Vistas y a.l.a. que conforman el presente expediente, este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Divorcio 185-A planteada, de acuerdo a las consideraciones siguientes:

I

Mediante libelo presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare; en fecha 18 de Abril del año 2007, comparecieron los ciudadanos A.J. CHINCHILLA AZUAJE Y M.C.R.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nro V-9.167.783 y V-10.160.410, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho, M.A.R.D., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.983, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años. Exponen al efecto, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de Febrero del año 1986, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el N° 35.

De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de diecinueve y diecisiete (19 y 17) años de edad respectivamente. Alegan que establecieron su último domicilio conyugal en: Urb. Las Tucaras, Calle 17, Casa 17-6, Sector Vallecito, Ocumare del Tuy Municipio T.L.d.E.B. de Miranda, y sin que se haya reanudado su unión conyugal, los mismos han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Admitida la solicitud en fecha 27 de Abril del 2007, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público a los fines de que se oponga o no a la solicitud.

En fecha 09 de Mayo del presente año, el alguacil M.B., Consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada al folio (14)

En fecha 21 de Mayo de este mismo año la representación fiscal opina favorable en el presente asunto al folio (15) y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO

Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO

Que ha sido notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano desde el mes de Diciembre del año 1997.

CUARTO

Que el Fiscal XIV del Ministerio Público emitió pronunciamiento favorable en esta petición planteada, en fecha 21 de Mayo del 2007.-.

II

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos A.J. CHINCHILLA AZUAJE Y M.C.R.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nro V-9.167.783 y V-10.160.410, respectivamente, plenamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, la P.P. del adolescente habido en el matrimonio de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA de diecisiete (17) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la Guarda; ésta será ejercida por su madre, en el lugar donde fijo su domicilio o residencia.

En cuanto a la Obligación Alimentaria el acuerdo presentado por las partes, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A., esta quedara fijada de la siguiente manera, el padre se compromete a sufragar la cantidad de: CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES 00/100 CTMS (Bs. 180.000, 00) mensuales, asimismo el padre se obliga a pasar en el mes de septiembre la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMS (BS. 360.000,00) a los fines de sufragar los gastos relativos a la época escolar. Así mismo en el mes de diciembre la cuota de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES 00/100 CTMS (Bs. 360.000, 00), a los fines de cubrir gastos de la época decembrina, asimismo los gastos extras serán compartidos en (50%) cada cónyuge, en cuanto a este punto esta jueza de protección considera pertinente citar de manera textual el contenido preceptuado en el articulo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el cual reza lo siguiente: “Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.-

Por lo que necesariamente dentro de la Obligación Alimentaria deben estar comprendidos los aspectos fundamentales que garanticen el mantenimiento, educación y crianza de un niño o un adolescente, ya que en observancia a la norma antes citada, estos aspectos (también llamados “GASTOS EXTRAS”) no pueden clasificarse por separado como un elemento disímil a la obligación alimentaria. De manera que, al referirse el artículo 365 al sustento, allí están comprendidos los elementos garantes de un nivel de vida adecuado para aquellos que fungen como legitimados activos en materia de Obligación Alimentaria, según los presupuestos legales establecidos en la Ley minoril ya mencionada.

En relación al Régimen de Visitas ha sido acordado de mutuo y común acuerdo entre las partes siempre oyendo al adolescente de marras, quedando el padre con el derecho de visitarlo en las oportunidades que lo desee siempre que ello no redunde en perjuicio de su formación y educación, este acuerdo SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a el Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil Siete (2.007).

Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA

Dra. Y.S.D.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

Dra. Y.S.D.

JCB/mob

Solicitud Nº 1790-07

Motivo: Divorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.O.D.T.

Ocumare del Tuy, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil Siete (2.007).

196° años de la Independencia y 147° años de la Federación

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, SE DECRETA SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza a la Secretaria Dra. Y.S.D., quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA

Dra. Y.S.D.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y se libraron los Oficios Nros. 1272-07 y 1273-07. Conste.-

LA SECRETARIA

Dra. Y.S.D.

JCB/ zuly

SOLICITUD N° 1790-07

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