Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDaños Morales Ocasionados En Accidente De Tránsito

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2011-3316-T.

JUICIO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

DEMANDANTE:

Chinchilla F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.709.613.

APODERADOS JUDICIALES:

A.C.d.A. y J.E.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.142.302 y 18.117.385 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.050 y 140.799, en su orden y de este domicilio.

DEMANDADOS:

Zabaleta L.A. y Estévez S.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.555.507 y V-16.371.324, respectivamente, con domicilio el primero de los nombrados, en la Avenida Principal del Barrio J.P.I., tercera vereda, casa N° 42, y el segundo, en la Calle Bolívar, Bloquera Viblok, diagonal a catastro.

APODERADO JUDICIAL:

I.S.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.007.040, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.981, de este domicilio. Apoderado judicial del co-demandado J.L.E..

ANTECEDENTES

Cursa el presente expediente en este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.371.324, asistido por el abogado en ejercicio I.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.007.040, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.981, codemandado en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas del estado Barinas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, incoada por el ciudadano: Chinchilla F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.709.613, representado por su co-apoderada judicial abogada A.C.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.142.302 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.050, que se tramita en el expediente N° 2.520, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 19 de mayo del 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admitió la demanda por DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, ordenó la citación de los demandados ciudadanos L.A.Z. y J.L.E.S.C., para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación practicada, a los fines de la contestación a la demanda.

En fecha 07 de julio del 2010, el alguacil por medio de diligencia consignó las boletas de citación libradas a los ciudadanos L.A.Z. y J.A.E.S., exponiendo que dichos ciudadanos firmaron conforme y recibieron las respectivas copias del libelo. (Folios 40 al 43)

En fecha 02/08/2010 los demandados, ciudadanos J.L.E.S., debidamente asistidos por el Abg. R.A.N., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 135.889, presentaron escrito de contestación a la demanda. (Folios 46 al 48)

En fecha 16/11/2010 se celebró el acto de la audiencia preliminar. (Folios 60 y 61)

En fecha 16/11/2010 la Abogada A.C., presentó escrito en el que ratificó las pruebas promovidas con el libelo las cuales son: copia certificada de documento de propiedad del vehículo del ciudadano Estévez S.J.L. según la prueba de informes; copia certificada de la actuación de tránsito, factura N° 0046 de fecha 15-09-09 la cual pide sea citado su propietario para el reconocimiento de la firma del Sr. G.M.V.M.; testificales de los ciudadanos B.J.L., Sequera S.M.A. y Montilla L.Á.L..

Por auto de fecha 19/11/2010 el a quo fijó los límites de la controversia y declaró abierto el lapso legal correspondiente para la promoción de pruebas. (Folio 65)

En fecha 17/02/2011 el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa. (Folios 97 al 104)

Mediante escrito presentado ante el a quo, el abogado I.M.P., asistiendo al ciudadano J.L.E. apeló de la sentencia dictada, la cual oyó en ambos efectos y ordenó su remisión a esta alzada. (Folios 106 y 108)

Recibida la causa en este Tribunal Superior, en fecha 12/05/2011, el abogado I.M.P., presentó escrito de informes, el cual fue agregado a los autos. (Folios 111 al 118)

Por auto de fecha 23/05/2011 este Tribunal declaró inadmisible la prueba documental, así como la prueba testifical, promovidas por la parte codemandada, en su escrito de informes. (Folio 123)

En fecha 26/05/2011 la abogada A.C.d.A., presentó escrito de observaciones ante este Juzgado Superior, el cual se acordó agregarlo a los autos. (Folio 126)

Por auto de fecha 26/05/11 esta alzada fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Lapso que fue diferido el 26/07/2011 de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07/10/2011, mediante diligencia presentada por la abogada A.C., con el carácter de apoderada judicial del demandante de autos, solicitó que se dictara sentencia en el presente caso. (Folio 130).

En fecha 13/10/2011, este Tribunal mediante auto manifestó que dictaría sentencia en los expedientes respectivos conforme al orden cronológico interno existente, contentivo de aquellos expedientes en los cuales no ha sido posible hacerlo en su oportunidad legal, dejando constancia que una vez dictada la sentencia se notificaría a las partes y/o a sus apoderados judiciales. (Folio 131).

En fecha 24/01/2012, mediante diligencia presentada por la abogada A.C., con el carácter de apoderada judicial del demandante de autos, solicitó que se dicte sentencia en el presente caso. (Folio 132).

DE LA DEMANDA

Alegó la coapoderada actora, abogada A.C.d.A., que en fecha 02 de julio del 2009, a las 12:45 p.m., el ciudadano Zabaleta L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.555.507, conducía un vehículo propiedad del ciudadano: Estévez S.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.371.324, según se evidencia de documento firmado en la Notaría Segunda del estado Barinas, bajo el N° 84, Tomo N° 03 de los libros llevados por esa Notaría; que las características del vehículo son: Placas: 215HAD; Marca: FORD; Modelo: F-600; Año: 1975; Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN; Tipo: ESTACA; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: AJF60R62685; Serial de Motor: 8 CILINDROS; Capacidad: 600 KLS; que en las actuaciones de tránsito se señaló con el Nro. 1, que este vehículo circulaba por la Urbanización J.P.I. calle de la Manzana 4 de dicha urbanización de la ciudad de Barinas, que el mismo se desplazaba a exceso de velocidad y colisionó con el vehículo conducido por el ciudadano: Chinchilla F.A., quien se desplazaba por la Calle J.F.R. de la Urbanización J.P.I. del estado Barinas, en un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Placas: GAH04X; Marca: FORD; Año: 1997; Color: GRIS; Serial de Carrocería: SJNBVP13205; Serial de Motor: 4 CILINDROS; Clase: AUTOMOVIL; Uso: CARGA; Tipo: SEDAN; Modelo: LASER EFI, indicando que dicho vehículo ha sido señalado en las actuaciones de tránsito con el número dos, y que el mismo se encuentra amparado con la Póliza de Seguros La Occidental N° 1150731 el cual fue impactado por el vehículo N° 1, placas: 215HAD.

Sostuvo que el vehículo número 1, que impactó por imprudencia al conductor del vehículo número dos, le causó al vehículo de su representado los siguientes daños materiales y patrimoniales: Guardafango trasero derecho, parachoques trasero, faro y luz de cruce trasero derecho, platina decorativa de tapa de maleta, abollado y doblado puerta trasera derecha, tapa maleta, panel y compacto trasero; que tales daños fueron descritos y valorados por la cantidad de: nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00) por el perito evaluador de la Oficina de Control de Procedimiento de Tránsito de la ciudad de Barinas estado Barinas, ciudadano Humberto D’ Cesare, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.559.637, experto inscrito en la Asociación Nacional de Peritos Avaluadores de la Dirección de T.T. con el Código N° 5301; pero que sin embargo, al realizar la reparación del vehículo de su representado los daños ascendieron a la cantidad de: once mil bolívares, según factura N° 0046 de la empresa G.M.V.M., Taller 3 M, que el monto fue cancelado por su representado a dicha empresa.

Agregó, que el accidente se produjo por la conducta imprudente del ciudadano Zabaleta L.A., conductor del vehículo número uno, quien cruzó imprudentemente la vía a exceso de velocidad arrastrando al vehículo de su representado un metro veinte después del impacto, violando las normas de velocidad establecidas en la Ley de Transporte Terrestre y su Reglamento, que el conductor del vehículo número uno no presentó póliza de responsabilidad civil e impactó el vehículo de su representado por la parte lateral derecha trasera, lo que demuestra –señala- que ya el vehículo había pasado y este tenía preferencia de paso sobre el vehículo número uno.

Promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil: copia certificada del documento de propiedad del vehículo del ciudadano: Estévez S.J.L. que acompañó marcada “B”; copia certificada de las actuaciones de Tránsito que acompañó marcadas “C”; factura N° 0046 de fecha 15 de septiembre del 2009 marcada con la letra “D” donde se demuestra –afirma- el monto cancelado por su mandante para la reparación de su vehículo.

Promovió la testimonial de los ciudadanos: B.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.563.429, domiciliado en el Barrio Mi Jardín, sector 3, etapa 3, calle N° 342 de esta ciudad de Barinas; Sequera S.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.336.876, domiciliado en la Urbanización J.P.I., Manzana 6 13H11 de esta ciudad de Barinas; Montilla L.Á.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.859.537, domiciliado en la Urbanización J.P.I., Manzana N° 1, Casa 3 de esta ciudad de Barinas.

Solicitó que fuera citado el ciudadano G.M.V.M., titular de la cédula de identidad N° 12.201.064, en su condición de propietario de la firma unipersonal G.M.V.M., Taller 3 M, Rif: V-12201064-0, para que reconozca en su contenido y firma, que se encuentra domiciliado en la Calle 4, Casa N° 115, Barrio Primero de Diciembre.

Expuso que en razón del accidente ocurrido, demanda a los ciudadanos: Zabaleta L.A., en su condición de conductor y Estévez S.J.L., en su condición de propietario del vehículo Placas: 215HAD; Marca: FORD; Año: 1975; Color: BLANCO; Clase: CAMIÓN; Tipo: ESTACA; Uso: CARGA; Serial de Carrocería: AJF60R62685; Serial de Motor: 8 CILINDROS, causante del accidente, para que convenga en pagarle a su representado o a ello sea constreñido por el Tribunal a las siguientes cantidades: la cantidad de once mil bolívares (Bs. 11.000,00) que comprende los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de su poderdante, tal como se desprende de factura N° 0046 de fecha 15 de septiembre del 2009, emitida por la empresa G.M.V.M.T. 3 M, señalando que en la misma se demuestran los daños reparados al vehículo Placas: GAH04X; Marca: Ford; Año: 1997; Color: Gris; Serial de Carrocería: SJNBVP13205; Serial de Motor: 4 Cilindros; Clase: Automóvil; Uso: Carga; Tipo: Sedan; Modelo: LASER EFI, propiedad de su mandante.

Demandó los honorarios profesionales, así como las costas y costos del proceso; la indexación o corrección monetaria teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo del capital adeudado que se haya producido desde la fecha en que se produjo el daño, hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de los daños demandados como resarcimiento del mismo.

Fundamentó la demanda en los artículos 192, 193, 194, 195 y 196 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 1.185, 1.298, 1.300, 1.301 y 1.196 del Código Civil Venezolano.

Acompañó al libelo de la demanda los siguientes documentos:

Instrumento poder otorgado por el ciudadano Chinchilla F.A., a los abogados en ejercicio A.C.d.A. y J.E.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.050 y 140.799, inserto a los folios seis (6) y siete (7); copia certificada del documento de propiedad del vehículo del ciudadano: Estévez S.J.L., inserto desde el folio ocho (8) al folio doce (12); copia certificada de las actuaciones de t.t., cursantes desde el folio trece (13) hasta el folio veintinueve (29); factura N° 0046 de fecha 15 de septiembre del 2009, la cual cursa al folio treinta (30).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 02/08/2010 los demandados, ciudadanos: J.L.E.S. y L.A.Z., asistidos por el abg. R.E.A.N., presentaron escrito de contestación a la demanda en el que afirmaron que el día 02 de junio de 2009 el ciudadano L.A.Z., conductor del vehículo placas: 215HAD, marca: Ford; modelo: F600; año: 1975; color: Blanco; clase: Camión; tipo; Estaca; uso: Carga; serial de carrocería: AJF60R62685; serial de motor: 8 cilindros; capacidad: 600KLS; propiedad del ciudadano J.L.E.S., transitaba por el sector J.P.I., manzana número 4. Calle J.F.R. de la ciudad de Barinas, cuando sin previo aviso salió al paso un vehículo marca: Ford, modelo: LASER EF I; tipo: Sedan; color: Gris; placas: GAH-04X “ … colisionando con este por el lado lateral derecho de la parte trasera del mismo …”; que ambos conductores se detuvieron a verificar lo sucedido y acordaron trasladarse al comando del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito del estado Barinas, para resolver de manera pacífica el incidente ocurrido y no como quedó plasmado en el supuesto levantamiento de la colisión.

Continúan exponiendo, que el conductor del vehículo Ford Laser manifestó que le pagaran el choque en efectivo, respondiendo el ciudadano J.L.E.S. que haría el pago, pero que pidieran presupuesto para llevar el vehículo a un taller; que luego de pedir presupuesto en varios talleres donde el monto aproximado era de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500) por la reparación de los daños, el ciudadano F.A.C. se negó rotundamente al arreglo amistoso; que transcurridos algunos días, el ciudadano J.L.E., recibió una llamada de una persona que se identificó como Abogada del ciudadano F.A.C. insistiendo en el pago de la cantidad de: nueve mil bolívares (Bs. 9.000) para dejar todo así, a lo cual respondió que lo haría, pero que pidieran presupuesto para llevar el carro a un taller que resultara más económico.

Señalan que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de: trece mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 13.750) aduciendo el pago de una factura por concepto de reparación por un monto de: once mil bolívares (Bs. 11.000) más el 25% de las costas del proceso, que en la factura presentada por la parte demandante se puede evidenciar que se trata de una factura que no cumple las normas y resoluciones emanadas del SENIAT, por no estar debidamente pagada y no se desglosa el monto del servicio prestado con su respectivo impuesto al valor agregado, lo cual –señala- les lleva a pensar que se está pretendiendo sacar provecho de una situación en detrimento de los intereses y el patrimonio de la parte demandada, razón por la que rechazan la demanda en cuanto al monto de la indemnización por daños y perjuicios estimados por la parte demandante.

Alegaron además, que la parte demandante promovió las copias certificadas de las actuaciones de tránsito, las cuales –consideran- no merecen valor probatorio por cuanto no fueron realizadas en estricto apego a los procedimientos legales que dictan las normas de tránsito, que no se levantó el accidente en el lugar del suceso, sino por los dichos de los conductores, que además la fecha del informe no se corresponde con la fecha del siniestro referido por la parte demandante.

Solicitan que el taller 3M presente al tribunal, la declaración fiscal del impuesto al valor agregado ante el SENIAT de la factura número 0046 de fecha 15 de septiembre del año 2009, para corroborar que el servicio fue prestado y la factura debidamente declarada al fisco, y así desvirtuar lo que consideran, pudiera ser un aprovechamiento descarado consecuencia de un infortunio que nunca quiso ser provocado, utilizado por la parte demandante para su enriquecimiento ilícito. Solicitaron asimismo que sea traído al proceso el ciudadano V.M.G.M., propietario de la firma comercial taller 3M, a los fines de rendir su declaración.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 16 de noviembre del 2010 se celebró el acto de la audiencia preliminar, en la cual se hizo presente la apoderada actora, abogada A.C.d.A., apoderada judicial del ciudadano: Chinchilla F.A., se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente al acto, ni personalmente, ni por medio de apoderado judicial, abierto el acto se le concedió el derecho de palabra a la mencionada Abogada quien expuso que su representado se vio involucrado en un accidente de tránsito donde el vehículo identificado con la placa N° 215 HAD, conducido por el ciudadano L.A.Z. y propiedad de J.L.E. “ … le causó unos daños …” al vehículo conducido por su mandante, que se le produjeron los siguientes daños: guardafango trasero y parachoques trasero, puerta trasera derecha, faro y luz de cruces trasero derecho, platina decorativa de la tapa maleta, tapa maleta panel y compacto trasero dañado, cuyo valor al realizar la reparación ascendió a ONCE MIL BOLÍVARES (BS. 11.000) monto que solicita sea indemnizada por la parte demandada a su representado.

Ratificó la validez de las actuaciones de tránsito insertas en el expediente y las cuales no fueron impugnadas; ratifica las pruebas promovidas.

DE LA RECURRIDA

En fecha 02 de marzo del 2011, el a quo, dictó sentencia en los siguientes términos:

… omissis …

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Se debe partir de una vertiente que hace necesaria la definición de lo que se entiende en nuestra legislación como daño, la cual con una traducción económica por el mundo jurídico, puede prevenir del dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el autor y el efecto.

En el caso bajo estudio, quedó demostrado fehacientemente y reconocida por la parte accionada la ocurrencia del hecho de que en fecha 02-07-2009, el ciudadano L.A.Z., conductor de vehículo cuyas características son: Placas: 215HAD; Marca: Ford; Modelo: F-600; Año: 1975; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Estaca; Uso: Carga; Serial de Carrocería: AJF60R62685; Serial del Motor: 8 CILINDROS; Capacidad 600KLS; propiedad del ciudadano J.L.E.S., transitaba por el sector J.P.I., Manzana numero 4 calle J.F.R. de la ciudad de Barinas, cuando sin previo aviso salió al paso un vehículo Marca: FORD; Modelo: LASER EFI; Tipo: SEDAN; Color: GRIS; Placas: GAH04X; colisionando con este por el lado lateral derecho de la parte trasera del mismo.

De esta manera, que el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria de llevar al proceso medios que tiendan hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.

El maestro J.E.C.R. en su obra "Revista de Derecho Probatorio Nº 13 "….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones." Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

En el derecho Venezolano, la acción de resarcir los daños materiales que sean causados por intención, negligencia, imprudencia o impericia, nace de la misma Ley cuando en el Código Civil en su artículo 1185, establece: “El que con Intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”

Por ello antes de pasar a decidir sobre el fondo es importante hacer algunas consideraciones doctrinales en torno al tema de daños y para ello ha querido traer este Tribunal las palabras del Dr. P.A.D.U.: Quien expresa:

Que aunque la Ley de Tránsito, en cuanto a su estructura misma, no está organizada de acuerdo con el criterio clasificador que en este trabajo hemos seguido, por cuya razón no hemos vacilado en calificarla como heterogénea, es claro que, entre la confusa mezcolanza de normas relativas al t.t. que la integran, existe una serie de ellas que, a veces aisladas dentro del artículo de la Ley, y a veces agrupadas siguiendo criterios poco técnicos, se pueden conceptuar como normas sustantivas de Derecho Civil. Estas normas configuran en nuestra Ley de Tránsito una estructura jurídica que, si bien no sigue un orden lógico, si cumple, en líneas generales, la finalidad de regular los aspectos civiles de esta materia especial. La más embrionaria noción de la responsabilidad civil parte de la idea de que ninguna persona debe causar injustamente un daño a otra, y de que ese daño debe ser reparado. Esta antiquísima concepción, de derecho natural, ha servido de piedra angular para la edificación y perfeccionamiento de la estructuras jurídicas de los pueblos, desde los mas remotos tiempos, pues ya la famosa Ley de Talión reconocía un rudimentario principio de esta materia, al establecer que la víctima de un daño injusto podía, como reacción, ocasionar al agente de un daño de igual naturaleza y efecto. Pero es claro que, debe esta noción primaria hasta nuestros días, la idea de la responsabilidad civil ha experimentado una profunda transformación, que es consecuencia de la evolución y progreso del Derecho.

En este mismo orden de ideas, es importante recalcar que según el mismo maestro P.A.D.U.:

El Daño Resarcible: De acuerdo a los principios de la responsabilidad civil en general, que para que el daño sea resarcible, debe reunir una serie de requisitos, a saber:

  1. Que sea patrimonialmente valorable. 2. Que sea cierto.3. Que no haya sido reparado ya. 4. Que sea personal a quien demanda su reparación. 5. Que sea susceptible de ser determinado. 6. Que lesione un derecho adquirido.-7. Y que sea injusto o injurioso.

  2. Sabemos también en que consisten estos caracteres específicos de los daños, que lo hacen resarcible.

  3. Y al aplicar estos principios a la responsabilidad especial de tránsito, se hace fácil la tarea para determinar cuál es el daño resarcible de acuerdo a la Ley que rige la materia. No quedando ninguna duda, pues, que el daño material incluyendo todos y cada uno de sus tipos, son objeto de resarcimiento o indemnización de acuerdo a la Ley de Tránsito, siempre y cuando este daño o perjuicio reúna los caracteres específicos que han sido indicados anteriormente, al hablar del daño como elemento constitutivo de la responsabilidad civil, los cuales son aplicables a la responsabilidad especial de tránsito como normas que son de derecho común de la responsabilidad. Aun más, el daño material es una de las condiciones que delimitan el ámbito de aplicación de esta responsabilidad especial, de acuerdo a lo pautado en la Ley citada. Si no hay ningún tipo de daño, no puede operar la responsabilidad, ya que falta uno de sus elementos esenciales: el incumplimiento sin daño no origina responsabilidad civil, pues no existe perjuicio que reparar; y si, en cambio, se le causa a la victima un daño material, sí existe responsabilidad civil, que es la obligación de reparar ese daño no material, pero cae dicha obligación bajo el m.d.C.C., no de la responsabilidad prevista en la Ley de Tránsito.

Ahora bien visto que llegado el día para la realización de la audiencia o debate oral, el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil señala que si solamente asiste una de las partes, se oirá y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente, y los efectos a la inasistencia de las partes. Conlleva fatalmente a que este sucumba en el juicio. En este sentido y del análisis precedente se tiene que, vista la inasistencia de la parte demandada en la audiencia o debate oral de pruebas, en el presente juicio de daños materiales causados en accidente de tránsito, deben proceder en virtud de que ha quedado demostrado por el actor en el presente juicio mediante las pruebas aportadas, evacuadas y valoradas por este Tribunal, relacionados a los daños materiales ocasionados por la parte demandada al vehículo Placa: GAH04X; Marca: Ford; Año: 1997; Color: Gris; Serial de Carrocería: SJNBVP13205; Serial del Motor: 4 Cilindros; Clase: Automóvil; USO: Carga Tipo: Sedan; Modelo: LASER EFI; propiedad de actor, los cuales le ocasionó los siguientes daños materiales: Guardafango trasero derecho, parachoques trasero, faro y luz de cruces trasero derecho, platina decorativa de tapa de maleta abollado y doblado, puerta trasera derecha, tapa maleta, panel y compacto trasero, con ocasión al accidente de tránsito acorrido en fecha 02-07-2009, según consta en expediente Nº 1940 contentivo de las actuaciones emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; daños estos que como se evidencia del anterior análisis tiene fuerza probatoria quedando establecido la responsabilidad Civil de los demandado ciudadano ZABALETA L.A. en su condición de conductor y subsidiariamente el ciudadano E.S.J.L., en su condición de propietario, identificados up supra. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Daños Materiales Ocasionados en Accidente de Tránsito, intentada por el ciudadano FRANKIN A.C., contra los ciudadanos L.A.Z., en su condición de conductor, identificado up supra, y subsidiariamente el ciudadano E.S.J.L., en su condición de propietario, up supra.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Nueve Mil seiscientos Bolívares (BS. 9.600,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo antes señalado, a tal efecto se ordena la indexación o corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de los daños materiales ocasionados al vehículo, el cual deberá realizarse a través de experticia complementaria del fallo desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia.”

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Como hechos no controvertidos en el presente litigio, se establecieron la ocurrencia del accidente de tránsito y la existencia de daños materiales en el vehículo propiedad del actor.

Como hechos controvertidos, se establecieron las circunstancias que dieron lugar a la colisión y el monto de los daños que fueron demandados, y que dichos daños sean por causa de la conducta ilícita del demandado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión del juzgado a quo, según la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, se encuentra o no ajustada a derecho; y en virtud de ello determinar si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

La apoderada judicial de la parte actora alegó la ocurrencia de un accidente de tránsito en fecha 02 de julio del 2009, a las 12:45 p.m, en el que resultó colisionado el vehículo de su propiedad, por otro vehículo propiedad del ciudadano: J.L.E., conducido por el ciudadano: L.Z., el cual aparece identificado en los autos, quien circulaba por la Urbanización J.P.I. calle de la Manzana 4 de dicha Urbanización de la ciudad de Barinas, a exceso de velocidad y colisionó con el vehículo conducido por su representado ciudadano: F.C., quien se desplazaba por la calle J.F.R. de la Urbanización J.P.I. del Estado Barinas, vehículo que también aparece identificado el cual fue impactado por el vehículo conducido por el ciudadano: L.Z.. Que el impacto se produjo por imprudencia del conductor y le causó al vehículo de su representado los siguientes daños materiales y patrimoniales: Guardafangos trasero derecho, parachoques trasero, faro y luz de cruce trasero derecho, platina decorativa de tapa de maleta, abollado y doblado puerta trasera derecha, tapa maleta, panel y compacto trasero; que tales daños fueron valorados por el perito evaluador de la Oficina de Control de Procedimiento de Tránsito de la ciudad de Barinas estado Barinas, ciudadano HUMBERTO D’CESARE, por la cantidad de: nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,oo), pero que al realizar la reparación del vehículo de su representado los daños ascendieron a la cantidad de: once mil bolívares (Bs. 11.000,00), según factura N° 0046 de la empresa G.M.V.M., Taller 3 M, que el monto fue cancelado por su representado a dicha empresa.

Por su parte los accionados, afirmaron que el día 02 de junio de 2009 el co-demandado ciudadano: L.A.Z., transitaba por el sector J.P.I., manzana número 4. Calle J.F.R. de la ciudad de Barinas, cuando sin previo aviso salió al paso un vehículo marca: FORD, modelo: LASER EF I; tipo: SEDAN; color: GRIS; placas: GAH-04X con el cual colisionó por el lado lateral derecho de la parte trasera del mismo; que ambos conductores acordaron resolver lo ocurrido de manera pacífica y que el ciudadano: J.L.E. (propietario del vehículo) manifestó que haría el pago, pero que pidieran presupuesto para llevar el vehículo a un taller; que luego de pedir presupuesto en varios talleres el monto aproximado era de un mil quinientos bolívares (BS. 1.500) por la reparación de los daños y el ciudadano: F.A.C. se negó rotundamente al arreglo amistoso, rechazaron el monto reclamado y alegaron que el expediente de tránsito no merece valor probatorio por no haberse realizado conforme a los procedimientos legales.

Seguidamente pasa este Tribunal a analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La Abogada A.C.d.A., coapoderada actora promovió con el libelo de la demanda las siguientes documentales:

 Copia certificada del documento de propiedad del vehículo del ciudadano ESTEVEZ S.J.L., firmado ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, en fecha 12 de marzo del año 2009, inserto bajo el Nº 84, Tomo 03 de los libros llevados por esa oficina, acompañado al escrito libelar marcado “B”.

Cursa dicha documental a los folios 08 al 12 del presente expediente, otorgándosele valor probatorio como documento privado reconocido de fecha cierta, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y del cual se evidencia que el vehículo marca: Ford, modelo: F-600; color: blanco; clase: camión; tipo: estaca; uso: carga; serial de carrocería: AJF60R62685; serial de motor: 8 cilindros; placa: 215HAD; año: 1975, es propiedad del ciudadano J.L.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.371.324. Y así se declara.

 Copia certificada de las actuaciones de tránsito, acompañado al libelo marcado “C”.

En relación a esta instrumental este Tribunal se pronunciará más adelante en el cuerpo del presente fallo.

 Factura N° 0046 de fecha 15 de septiembre de 2009 emitida por la firma unipersonal G.M.V.M.T. 3 M, Rif. V-12201064-0, por la cantidad de: Bs. 11.000,oo; acompañada al libelo marcada “D”.

Esta documental se desecha del presente procedimiento, en virtud de que fue expedida por un tercero ajeno al presente juicio, y la misma no fue ratificada durante la etapa probatoria, tal y como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En la oportunidad fijada para la promoción de pruebas, la apoderada actora, presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promovió las siguientes pruebas documentales por vía de informe, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:

 Solicitó copia certificada de documento notariado en la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 18, Tomo 184 de fecha 23 de octubre del 2007, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, señalando que en dicha documental se demuestra que el vehículo identificado con la placa N° GAH04X es propiedad del ciudadano F.A.C., titular de la cédula de identidad N° 11.709.613.

En cuanto a este medio probatorio, no se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente, que el tribunal a quo haya librado oficio a los fines de solicitar la información requerida, ni tampoco se evidencia que se haya recibido información alguna, en atención a ello no existen elementos probatorios que valorar. Y así se declara.

 Promovió las testimoniales de los ciudadanos B.J.L., SEQUERA S.M.A., MONTILLA L.A.L., quienes rindieron sus declaraciones durante el acto de la audiencia probatoria. Seguidamente se procedió a la declaración del testigo B.J.L., titular de la cédula de identidad N° 10.563.429, quien a las preguntas formuladas respondió: PRIMERA PREGUNTA: que si observó y presenció un accidente de tránsito ocurrido en la Urbanización J.P.I. de la ciudad de Barinas, el día 02/07/2009 a las 12:45 m aproximadamente; SEGUNDA PREGUNTA: que el vehículo que presenció se produjo entre los siguientes vehículos: un camión volteo color blanco, año 1975, placas HAD215 y un Ford Láser color gris, Placas GAH04X; TERCERA PREGUNTA: que el camión volteo placas HAD215 era conducido por un señor de nombre L.Z. y el Ford placas GAH04X era conducido por el señor F.C.; CUARTA PREGUNTA: que el accidente que presenció entre el camión volteo con placas HAD215, que se desplazaba por la Calle de la Manzana 04 de la Urbanización J.P., con el impacto le causó al carro Ford Láser color gris, Placas GAH04X, que se desplazaba por la Calle J.F.R., los siguientes daños: guardafango trasero derecho, parachoques trasero, faro y luces trasero derecho, platina decorativa de la tapa maleta, abollado y doblado puerta trasera derecha, la tapa maleta, el panel y el compacto trasero; QUINTA PREGUNTA: al señalársele al testigo que de razón fundada de sus dichos, respondió que por la cuestión del carro cuando hubo el choque y estaba presente.

El testigo, ciudadano SEQUERA S.M., titular de la cédula de identidad N° 12.336.876, respondió: PRIMERA PREGUNTA: que observó y presenció un accidente de tránsito ocurrido en la Urbanización J.P.I. de la ciudad de Barinas el día 02/07/2009 a las 12:45 m aproximadamente; SEGUNDA PREGUNTA: que el accidente que presenció se produjo entre los siguientes vehículos: un camión volteo color blanco, año 1975, placas: HAD215 y un Ford Laser, color gris, Placas: GAH04X; TERCERA PREGUNTA: que el camión volteo, placas HAD215 era conducido por un señor de nombre L.Z. y el Ford Placas GAH04X era conducido por el señor F.C.; CUARTA PREGUNTA: que el accidente que presenció entre el camión volteo con placas HAD215, que se desplazaba por la Calle de la Manzana 04 de la Urbanización J.P., impactó y le causó daños al carro Ford Laser, color gris, Placas GAH04X, que se desplazaba por la calle J.F.R., que los daños son los siguientes: guardafango trasero derecho, parachoques trasero, faro y luces trasero derecho, platina decorativa de la tapa maleta, abollado y doblado puerta trasera derecha, la tapa maleta, el panel y el compacto trasero; QUINTA PREGUNTA: que en el accidente intervino tránsito; SEXTA PREGUNTA: al señalársele que de razón fundada de sus dichos, respondió que estaba en el hecho cuando venía el ford volteo blanco, placas GAH04X.

Testigo: MONTILLA L.A.O., titular de la cédula de identidad N° 12.859.537, quien a las preguntas formuladas respondió: PRIMERA PREGUNTA: que observó y presenció un accidente de tránsito ocurrido en la Urbanización J.P.I. de la ciudad de Barinas el día 02/07/2009 a las 12:45 m aproximadamente; SEGUNDA PREGUNTA: que el accidente que presenció se produjo entre los siguientes vehículos: un camión volteo color blanco, año 1975, placas HAD215 y un Ford Lanser, color gris, Placas GAH04X; TERCERA PREGUNTA: que el camión volteo placas HAD215 era conducido por un señor de nombre L.Z. y el Ford placas GAH04X era conducido por el señor F.C.; CUARTA PREGUNTA: que el accidente que presenció entre el camión volteo con placas HAD215 que se desplazaba por la Calle de la Manzana 04 de la Urbanización J.P. impactó y le causó daños al carro Ford Lanser color gris, Placas GAH04X, que se desplazaba por la Calle J.F.R., que los daños son los siguientes: guardafango trasero derecho, parachoques trasero, faro y luces trasero derecho, platina decorativa de la tapa maleta, abollado y doblado puerta trasera derecha, la tapa maleta, el panel y el compacto trasero; QUINTA PREGUNTA: que en el accidente que presenció intervino tránsito; SEXTA PREGUNTA: al señalársele que de razón fundada de sus dichos expuso que vino a declarar porque estaba presente cuando ocurrió el accidente.

A las testimoniales antes transcritas, se les otorga valor probatorio en virtud de que los testigos fueron contestes acerca de la ocurrencia del accidente de tránsito, la fecha en que este se produjo, los vehículos intervinientes en la colisión, que el camión impactó y le causó daños al carro Ford Laser, y los daños ocasionados en el vehículo del ahora actor, además de ello los testigos no se contradijeron en modo alguno, valoración que se hace de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Medios probatorios parte demandada:

Se observa que la parte accionada no promovió medios probatorios en el presente procedimiento.

MOTIVACION

La acción propuesta es la indemnización de daños materiales, presuntamente derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 02 de julio del año 2009, a las 12.45 pm en la Urbanización J.P.I., calle de la Manzana 4 de la ciudad de Barinas del estado Barinas, accidente en el que se encuentran dos vehículos involucrados, un Ford Laser, placas GAH04X, propiedad del aquí actor, y un camión Ford, placas 215HAD, propiedad del ciudadano: J.L.E. y conducido por el ciudadano: L.A.Z..

El accidente de tránsito ocurrido tal y como ha sido expuesto en el párrafo anterior fue aceptado y convenido por la parte demandada de autos.

Corresponde a esta Juzgadora determinar si en efecto está comprobado en autos la responsabilidad del accidente imputada por la parte actora a la parte demandada de autos, y si la parte accionada logró desvirtuar la presunción de responsabilidad en su contra probando que la responsabilidad fue de la parte actora, para así dejar establecido si se desvirtuó en el curso del proceso, la responsabilidad objetiva y subsidiaria de ambos conductores, derivada del contenido del artículo 127 de la Ley de T.T., por lo que una vez determinada dicha responsabilidad, corresponderá verificar si efectivamente los daños demandados y su quantum se encuentran probados en autos.

En el expediente Administrativo del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T. Nº 53, Barinas, que se encuentra inserto en autos en los folios del 13 al 29 y al cual se le otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo, ser observa Acta Policial, suscrita por el funcionario G.V.G.P., en la que declara que en esa misma fecha siendo las 2:30 p.m., en cumplimiento de la orden que le fue impartida, se trasladó hasta el Barrio J.P.I., calle J.F. cruce con manzana N° 4, lugar donde observó que se trataba de una colisión entre vehículos con daños materiales, que los vehículos ya había sido movidos de la posición inicial, que tomó las medidas de seguridad del caso y graficó el área y las rutas de cada vehículo, que identificó a los conductores involucrados y les entregó planilla de versión de conductores para que la llenaran, que firmaron el croquis del accidente quedando conformes los conductores.

Del mismo modo, en dicho expediente, se observa que el funcionario actuante G.V.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.825.546, placa 5380, identificó al vehículo que era conducido por L.Z. con el número uno (1), y el vehículo que era conducido por el ciudadano: F.A.C. con el número dos (2), dejando constancia que el vehículo Nº 01 sufrió daños en el parachoques delantero y el vehículo Nº 02 sufrió daños materiales en la parte trasera lateral derecha- ver vuelto folio 16.

Igualmente cursa informe del accidente de tránsito, 02 de julio del 2009, en el que aparece la identificación de los vehículos y conductores involucrados en la colisión, y croquis del accidente, con fecha 02 de julio del 2009, en el que se refleja la ruta y posición de los vehículos en el lugar donde ocurrió el accidente.

De la misma manera, del expediente administrativo de Tránsito antes aludido se observa versión firmada por el ciudadano: L.A.Z., titular de la cédula de identidad Nº 12.555.507, conductor del camión Ford, placas 215-HAD, propiedad del ciudadano: J.L.E. identificado con el número uno (1) en las actuaciones de Tránsito, en la que se lee: “Yo iva (sic) pasando la calle cuando de pronto venia un carro pequeño y le di en la parte de atrás no hubo (sic) leccionados (sic).”; de tal declaración se evidencia que el ciudadano L.Z. efectivamente colisionó al vehículo del ahora actor por la parte trasera lateral derecha, que en todo caso demuestra que al momento del impacto el último de los nombrados no conservó la distancia reglamentaria entre el vehículo que él conducía y el vehículo propiedad del demandante de autos.

Como ya se señaló en el presente fallo, el funcionario actuante dejó constancia que el vehículo Nº 02 –propiedad del actor- sufrió daños materiales en la parte trasera lateral derecha, sumado a ello, en el folio 26 del señalado expediente administrativo consta agregada acta de avalúo, en la que el perito evaluador Humberto D cesare, titular de la cédula de identidad Nº 10.559.637, describió los daños sufridos por el vehículo nº 02, del modo siguiente: “Y por cuanto en el vehículo en referencia, resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: GUARDAFANGO TRASERO DERECHO, PARACHOQUE TRASERO, FARO Y LUZ DE CRUCE TRASERO DERECHO, PLATINA DECORATIVA DE TAPA MALETA. ABOLLADO Y DOBLADO: PUERTA TRASERA DERECHA, TAPA MALETA, PANEL Y COMPACTO TRASERO. Concluyo que el valor determinado de los daños identificados para la presente fecha, asciende a al cantidad de (Bs. 9.600, oo)…”

Aunado a lo anterior, tenemos que los demandados de autos ciudadanos: J.L.E. y L.A.Z., en la contestación de la demanda además de aceptar el hecho de la ocurrencia del accidente de tránsito, afirmaron que “…El conductor el Ford láser manifestó que le pagáramos el choque en efectivo con lo que el ciudadano J.L.E.S. expresó que el lo haría, pero que fueran a pedir presupuestos para que metieran el carro en el taller que saliera mas económico y asi lo hicimos, visitamos varios talleres, luego de pedir presupuestos en distintos talleres donde el monto aproximado eran de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) por la reparación de los daños el ciudadano F.A.C. se negó rotundamente al arreglo amistoso…” , esta declaración hace plena prueba contra la parte accionada de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, en virtud de que una persona no conviene en pagar los daños materiales ocasionados en un vehículo por un accidente de tránsito, sino se cree responsable del mismo, en atención a ello, dado que el co-demandado J.L.E. desde el inicio convino en cancelar el arreglo del vehículo surge entonces la presunción de la culpabilidad del conductor del vehículo en cuanto a la ocurrencia del accidente.

Asimismo, se evidencia planilla de fecha 02 de julio del 2009, contentiva de la versión del conductor F.A.C., quien expuso que “ … un volteo FORD 750 salió de una calle de J.P.S. y me dio en la parte trasera causando daño material de la parte trasera, un FORD LASER, Placas GAH04X, no hubo lesionado, puro daño material, el camión dejó en el pavimento 1.20 arrastre de freno …”.

En consecuencia, ha quedado demostrada la ocurrencia cierta del accidente, acontecido el 02 de julio del 2009; así como también queda evidenciado el costo de los daños materiales ocasionados y el monto estimado de los mismos, según el acta de avaluó ya mencionada, la cual no fue impugnada, ni desvirtuado su contenido en oportunidad alguna. Y así se decide.

Cabe también añadir, que el caso específico de autos los demandados, si bien es cierto alegaron que las actuaciones de Tránsito no merecen valor probatorio, es de observarse que no las impugnaron formalmente en cuanto a su contenido, ni promovieron prueba en contrario que pudiera desvirtuarlas, y dado, que las mismas, hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario, en atención a ello se desestima el alegato esgrimido por la parte accionada, y se les otorga pleno valor probatorio como documento público administrativo. Y así se declara.

En cuanto al alegato de la parte demandada al rechazar la cantidad demandada por un monto de once mil bolívares (BS. 11.000), afirmando que dicha factura no cumple las normas y resoluciones emanadas del SENIAT, por cuanto no está debidamente pagada, que además no se desglosa el monto del servicio prestado con su respectivo impuesto al valor agregado, que tal situación los lleva a pensar que se está pretendiendo sacar provecho de la situación en detrimento de sus intereses y su patrimonio; este Tribunal ya se pronunció en cuanto a la valoración de la mencionada factura N° 0046 de fecha 15/09/2009, y la misma fue desechada del presente proceso por no haber sido ratificada por el ciudadano: V.M.G.M., propietario de la firma mercantil Taller 3M, que fue quien la emitió.

La parte demandada en los informes presentados ante esta Alzada, solicitó la comparecencia para rendir testimonio del ciudadano: V.M.M., propietario de la firma mercantil Taller 3M, en la oportunidad legal este Tribunal negó la admisión de tal medio probatorio por no corresponder el mismo con las pruebas que pueden ser promovidas en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículos 520 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la petición de que este Tribunal dicte un auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil con el propósito que sea oído el médico tratante del ciudadano: R.A., quien fungió como abogado asistente de la parte accionada, con la finalidad de que se establezca el verdadero motivo por el cual no hizo acto de presencia en la audiencia de pruebas, debe resaltar este Tribunal que tal petición no se ajusta a los supuestos de hecho que establece el señalado artículo, en virtud de ello, no se acordó tal pedimento.

En cuanto a lo alegado por la parte demandada en su escrito de informes en el que señala que la sentencia recurrida es inmotivada, ya que no motiva todas y cada una de las pruebas que toma en consideración, y que la ciudadana Jueza, obvió verificar entre otras, que el folio 15 del acta policial, aparece: “ … en el día de hoy 02 del mes de junio, del 2.009, yo G.V.G.P., funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre con la Jerarquía Cabo II, placa 5380 …”, y que luego en el folio 16 donde presenta el informe del accidente de tránsito aparece: “ …informe del accidente de tránsito expediente N° 1940, yo G.V.G.P. (…) procedo a dejar constancia con fecha 02-07-2.009, de las actuaciones administrativas con motivo del presente accidente de T.T. …”, afirmando que por ello no existe congruencia en las fechas que coloca el vigilante de tránsito en cuanto a la ocurrencia del accidente, lo cual, señala, no fue tomado en cuenta por la ciudadana Jueza, que además no motiva dicha prueba, ocurriendo un vicio de inmotivación, este Tribunal advierte que en relación a la fecha del 02 de junio de de 2009 señalada en el expediente, esto obedece a un error material de transcripción, que queda aclarado no sólo por las versiones de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente, que señalaron como fecha del accidente el 02/07/2009; sino además porque la parte accionada aceptó que el accidente se produjo el 02 de julio de 2009, y en todo caso esta Alzada ha expresado con toda claridad que la parte demandada no impugnó o tachó formalmente el expediente administrativo, ni tampoco trajo a este proceso medios probatorios para desvirtuar su contenido, en ese sentido también se desecha el alegato de la disparidad de las fechas antes invocadas. Y así se declara.

Respecto de la supuesta inmotivación de la recurrida, se observan en la misma consideraciones de fondo sobre el asunto planteado, en tal sentido, conforme lo establece la jurisprudencia, “ … el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse” (la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08/11/2011, caso Mallerlyn D.L.M.); en consecuencia, concluye esta Alzada que en el presente caso no se verifica la ocurrencia del vicio denunciado, por lo que se desestima tal alegato. Y así se decide.

Del análisis exhaustivo de los alegatos y pruebas aportadas al presente juicio, se desprende la ocurrencia del accidente de tránsito invocado por la parte actora y aceptado por los demandados, así también de las actuaciones emanadas de la unidad de T.T., como es el Acta Policial fechada 02 de junio del 2009, suscrita por el funcionario G.V.G.P.; informe del accidente de tránsito, fechado 02 de julio del 2009, en el que aparece la identificación de los vehículos y conductores involucrados en la colisión; croquis del accidente, con fecha 02 de julio del 2009, en el que se refleja la ruta y posición de los vehículos en el lugar donde ocurrió el accidente; planilla de fecha 02 de julio del 2009, contentiva de la versión del conductor F.A.C.; y muy especialmente la planilla de fecha 02 de julio del 2009, contentiva de la versión del conductor L.A.Z., en el que describe que colisionó por la parte trasera lateral derecha el vehículo propiedad del actor, lo que denota que éste último no guardó la distancia prudencial con respecto al vehículo que colisionó, sumado a la confesión realizada por la misma parte demandada en cuanto a que el co-demandado convino en cancelarle al ahora actor los gastos que se produjeran en atención a los daños materiales sufridos en su vehículo como consecuencia de la colisión; y tomando en consideración el acta de avalúo de fecha 02-07-2009, suscrita por el perito evaluador, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V. con el Código N° 5301, en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, legalmente juramentado, siguiendo instrucciones de la Oficina Procesadora de Accidentes en el que determinó el valor de la reparación de los daños materiales ocasionados, la cantidad de Bs. 9600,oo, por lo que con esta acta quedó demostrado el quantum de los daños, en virtud de todo lo expuesto, para quien aquí sentencia forzoso es declarar parcialmente con lugar la demanda aquí incoada, y por ende se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de: nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,oo) por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del ciudadano: F.A.C..

En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte actora, en virtud de la evidente depreciación de nuestra unidad monetaria y tomando en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la interposición de la demanda, es procedente la indexación solicitada, en este sentido se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:

1) El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de: nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600, oo), que es el monto de la reparación de los daños materiales ocasionados en el vehículo propiedad del actor, de conformidad con lo que se estableció en el acta de avalúo.

2) El lapso que debe tomarse en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 19 de mayo del 2010 (fecha de admisión de la demanda) hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión.

3) Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los Índices de Precios al Consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.

Por todos los motivos de hecho y de derecho expuestos, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar; la demanda incoada debe ser declarada parcialmente con lugar, y la recurrida debe ser confirmada en los términos que han sido expuestos. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N° 38.981, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: J.L.E., parte co-demandada en el presente juicio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de febrero del 2011 por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del juicio de Daños Materiales Ocasionados en Accidente de Tránsito.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Daños Materiales Ocasionados en Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.709.613, contra los ciudadanos: L.A.Z., en su condición de conductor y el ciudadano J.L.E.S., en su condición de propietario del vehículo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.555.507 y V-16.371.324, respectivamente.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de: nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,oo) por concepto de daños materiales ocasionados en accidente de tránsito al vehículo propiedad del demandante; ajustado dicho monto a la cantidad que resulte de la indexación judicial acordada, a través de la experticia complementaria del fallo, y para cuya realización deben ser tomados en cuenta los parámetros siguientes:

1) El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 9.600,00), que es el costo de la reparación del vehículo propiedad del actor.

2) El lapso que debe tomarse en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 19 de mayo del 2010 (fecha de admisión de la demanda) hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión.

3) Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los Índices de Precios al Consumidor emanados del Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Se CONFIRMA la sentencia apelada, con la motivación expuesta.

QUINTO

Se condena a la parte apelante en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

Expediente N° 2011-3316-T.

REQA/ANG/ana maría

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