Decisión nº 375 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 23 de julio de 2013

203º y 154º

CAUSA 1Aa-10.171-13.

JUEZ PONENTE: F.C..

SOLICITANTE: A.C.M..

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: abogado A.A.P.Z..

FISCAL: abogada SILALDA BARRIOS, Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL.

MATERIA: PENAL.

DECISIÓN: “PRIMERO: De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal SE ANULA DE OFICIO el pronunciamiento emitido en fecha 24 de mayo de 2013, sólo en lo que respecta al punto quinto, mediante el cual “niega la solicitud del vehículo incautado en el momento del procedimiento”, manteniéndose en consecuencia, vigente los demás pronunciamientos emitidos por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE ORDENA remitir la solicitud de vehículo realizada por la ciudadana A.C.M. en fecha 07 de diciembre de 2012, inserta del folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y seis (136) de la pieza I del presente cuaderno, a un Tribunal de Control Circunscripcional distinto al que dictó el fallo anulado, a los fines de que se pronuncie al respecto. TERCERO: SE HACE UN LLAMADO al Tribunal de Control que le corresponda conocer sobre la incidencia de Solicitud del Vehículo realizada por la ciudadana A.C.M., en el sentido de que cumpla con el procedimiento establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tener la decisión dictada la motivación necesaria y suficiente. CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada del presente fallo, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, a fin de que se imponga de su contenido, así como librar oficio informando de la decisión dictada por esta Alzada al Juzgado de Control N° 10”.

N° 375

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en función de Décimo de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.C.M., en su carácter de solicitante, debidamente asistida por el abogado A.A.P.Z., contra la decisión dictada en fecha 21 de mayo del año 2013, por el mencionado Tribunal, mediante el cual acordó negar la entrega del vehículo incautado en el momento del procedimiento.

En fecha 18 de julio de 2013, se designó ponente a la Jueza F.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

  1. - SOLICITANTE: A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.970.175.

  2. - ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: A.A.P.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.404, con domicilio procesal en: la Avenida Lecuna, entre las esquinas Cipreses a Hoyo, edificio Berret, piso 03, oficina 3-A, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.

  3. - REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogada SILALDA BARRIOS, Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

De los folios sesenta y nueve (69) y setenta (70) y sus vueltos, del presente cuaderno separado, riela escrito presentado por la ciudadana A.C.M., en su carácter de solicitante, debidamente asistida por el abogado A.A.P.Z., donde interpone recurso de apelación, en el cual exponen entre otras cosas, lo siguiente:

…Muy respetuosamente, quien suscribe, ciudadana A.C.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, aquí de transito y titular de la cédula de identidad N" V.-16.970.175, asistida en este acto por el profesional del derecho A.A.P.Z., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.404, con domicilio procesal en la Avenida Lecuna, entre las esquinas Cipreses a Hoyo, edificio Berret, piso 3, oficina 3-A, Municipio Bolivanano Libertador, Distrito Capital... Siendo la oportunidad legal establecida en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando dentro del termino de los cinco (05) días para ejercer el recurso de apelación establecido en el artículo 439.5 ejusdem, y en mi carácter de propietaria del vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: TECHO DURO LARG/FZJ75L-VMRK, Año: 2001, Color BLANCO, Serial de Carrocería 8XA21UJ7519011633, Serial de Motor: 1FZ0480197, Clase TECHO DURO, Uso TRANSPORTE PÚBLICO, Nro de eje 2, Servicio PERIFERICO, según como se evidencia en el compra-venta realizada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando autenticado bajo el N° 10, Tomo 165, de fecha 27 de Octubre de 2010, Asisto ante su noble autoridad pata interponer Recurso de Apelación contra la decisión emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaro sin lugar, la solicitud de entrega de mí vehículo, solicitada en tiempo hábil, y demostrando la cualidad con la que actúo y con la legitimación que me confiere la Ley de Transito. Dicha Apelación la fundamento en el artículo 439, ordinal 5 de la Ley Adjetiva Penal.

LOS HECHOS

Ciudadano Presidente y demás Jueces de esta Sala de Apelaciones.

El día 27 de Octubre del 2010, mediante documento público autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda y el cual ante esa Notaría, adquiri por compra-venta realizada al ciudadano J.D.S.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-25.306.915, a través de un crédito microempresarial obtenido del Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE), tal como consta en el documento de compra-venta auenticado el cual forma parte de las actas que componen el expediente N° 10C-17233-12 Dicho vehículo desde su compra fue destinado al servicio de transporte de pasajero en la ruta u.P.S.-Tacagua, debidamente inscrito en la Asociación Civil de Conductores Linia Catia-Tacagua, desde el 17 de Junio de 2003, como se evidencia de constancia que corre inserta en la presente causa

Ciudadanos representantes de la Sala de Apelaciones, el vehiculo en referencia fue retenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística perteneciente a la Sub-Delegacion Cagua del Estado Aragua, cuando era conducido por el ciudadano DILSON AUDIVET SAN MARTIN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-23.643.421 quien se desempeña como asociado avance en la Asociación Civil de Conductores Línea Catia-Tacagua, desde hace aproximadamente 10 años y como asociado avance con el vehiculo de mi propiedad desde hace 2 años. Para el momento que ocurren estos hechos, el ciudadano DILSON AUDIVET SAN MARTIN, no contaba con mi autorización ni el de la Línea Catia-Tacagua, para ausentarse de la ruta de trabajo asignada, quiero resaltar que este ciudadano tiene conocimiento que

en el punto N° 6 de las normas de trabajo de la Asociación Civil de Conductores Línea Catia-Tacagua, que establece "los chóferes no pueden salir de viaje sin la autorización de la junta -Directiva", autorización ésta que no poseía al momento de su detención.

Ciudadano Presidente y demás Jueces de la Sala de Apelaciones que conocen el Recurso de Apelación interpuesto. En la exposición de motivo que el Constituyente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, consciente de su responsabilidad de legislar y más aún de mantener actualizadas aquellas leyes que aborden problemas caracterizados como cuestión de Estado, como lo es el Trafico Ilícito de Sustancia de Estupefaciente y Psicotrópicas, decidió reformar la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas por la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en el punto N° 5 de dicha exposición de motivo referente a la posesión ¡lícita, reconoce: "esto fue tergiversado por razones de corrupción o de interpretaciones ajenas a Cas razones de excepción y es el motivo por el cual pretendiendo evitar las interpretaciones distintas a las del Legislador, en las cuales algunos Jueces se convierten en legisladores o Pretores Romanos en ves de aplicadores de la Ley."

Establece el mismo Legislador en el articulo 63 de la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, lo siguiente: "cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otro vehículo automotores terrestres o en semovientes, tales o6jetos serán incautados preventivamente fasta su confiscación en la sentencia definitiva, se exonera de tal medida al propietario cuando concurran circunstancia que demuestre su /afta de intención, lo cual sera resuelto en la Audiencia Preliminar".

Debió el Juez de Control en su oportunidad de vida, decidir conforme a derecho la solicitud de entrega del vehículo tal y como lo establece el legislador en el mencionado artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y no ajustarse así al comentario establecido por el legislador en el punto N° 5 de la Exposición de Motivo al momento de la creación de la Nueva Ley Antidroga.

De igual manera tarigo a colación la Jurisprudencia N° 892 de fecha 20 de Mayo de 2005, de la Sala Constitucional, cuya ponente Dra L.E.M., Expediente 05-0485, "(...) Ahora bien observa esta Sala que. en atención a lo dispuesto en el articulo 319 del Código Orgánico -Procesal -Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recorridos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los caso de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional -Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el p.p., el Juez, deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente".

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, ciudadano presidente y demás miembros de la Sala de Apelaciones, solicito a ustedes que previa verificación con todos los documentos consignados en su oportunidad legal por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se me haga entrega del vehículo de mi propiedad ampliamente identificado en la causa que nos ocupa y del cual he demostrado ser su legitima propietaria y que por causas ajenas al propósito de la labor que debe cumplir dicho vehículo, era conducido por el ciudadano DILSON AUDIVET SAN M.E.J. que pido a la fecha de su consignación…

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se observa al folio setenta y uno (71) del presente asunto, auto mediante el cual el Tribunal de Control ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, en razón del recurso de apelación ejercido, observándose que la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua no dio contestación al recurso ejercido

TERCERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2013 y publicada en fecha 24 de mayo de 2013, dictaminó lo siguiente:

…Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resolvió: (…) QUINTO: Se niega la solicitud del vehículo incautado en el momento del procedimiento…

.

CUARTO

NULIDAD DE OFICIO

De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.C.M., en su carácter de solicitante, debidamente asistida por el abogado A.A.P.Z., y emitir pronunciamiento sobre este punto, procede esta Alzada de conformidad con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar la Nulidad del pronunciamiento emitido en fecha 24 de mayo de 2013, sólo en lo que respecta al punto quinto, mediante el cual “niega la solicitud del vehículo incautado en el momento del procedimiento”, manteniéndose en consecuencia, vigente los demás pronunciamiento emitidos por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, en fecha 07 de diciembre de 2012, la ciudadana A.C.M., debidamente asistida por un profesional del derecho, presentó escrito constante de cinco (05) folios útiles, específicamente cursa en el presente cuaderno separado del folio 132 al 136 en la Pieza I, en donde entre otros alegatos destaca lo siguiente:

…Yo, A.C.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y de tránsito en esta ciudad de Maracay, titular de la cédula de identidad No. V-16.970.175, asistida por el abogado en .ejercicio J.A.S.Q., venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal entre las Esquinas de C.V. a Velásquez, Centro C.V., Piso 5, Oficina No. 53, Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., y titular de la cédula de identidad No. V-6.320.188 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 71.552, ante usted acudo a los fines de solicitar la entrega material del vehículo de mi propiedad cuyas características son las siguientes: Placas 8A5A99M, Marca TOYOTA LAND CRUISER, Modelo TECHO DURO LARGO / FZJ75L-VMRK, Año 2001, Color Blanco, Serial de Carrocería 8XA21UJ7519011633, Serial de Motor 1FZ0480197, Clase RÚSTICO, Tipo TECHO DURO, Uso TRANSPORTE PÚBLICO, Número de Ejes DOS, Servicio PERIFÉRICO. Este vehículo me pertenece por haberlo adquirido del ciudadano J.D.S.C., venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No. V-25.306.915; gracias a un crédito microempresarial obtenido del Banco de la Gente Emprendedora (BANGENTE); todo lo cual consta en el documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, quedando autenticado bajo el No. 10, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia fotostática se anexa marcada con la letra "A"; y pertenecía al mencionado ciudadano según consta del Certificado de Registro de Vehículo No. 29672403/8XA21UJ7519011633-1-2, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010.

El referido vehículo, que se encuentra retenido a la orden de ese Tribunal según el expediente 10C-17233-12, presta servicio de transporte público en la Asociación Civil de Conductores Línea C.T., de la cual formo parte como asociada desde el diecisiete (17) de junio de 2003, según se puede evidenciar en la Constancia que anexo marcada con la letra "B". Es el caso, ciudadano Juez, que mi vehículo era conducido por el ciudadano DILSON AUDIVETT SAN MARTÍN, venezolano, mayor de edad, de profesión chofer, del mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-23.643.421; quien es Asociado Avance de la mencionada Asociación desde hace aproximadamente diez (10) años, de los cuales llevaba dos (02) prestando este servicio público con mi vehículo. Ahora bien, el día treinta y uno (31) de octubre de 2012 a las 05:00a.m, el Señor Dilson nos trasladó a mi marido y a mí desde nuestra casa hasta la estación del Metro Plaza Sucre, para que pudiéramos asistir a una cita médica en el Hospital Universitario de Caracas. Al dejarnos en dicha estación del subterráneo, le ordené llevar al vehículo a realizarle mantenimiento por estar en su "Día de Parada" y no volví a hablar con él hasta las 08:00p.m. de ese mismo día, Cuando me informó que estaba llevando a su esposa el médico, por lo cual le notifiqué que después de atenderla procediera a guardar el vehículo y que a la mañana siguiente volviera a trasladarnos para ir a otra cita médica que mi marido tenía como preparativo para realizarse en pronto una operación, manifestando su total acuerdo de buscarnos.

Llegado el día primero (01) de noviembre de 2012, el Señor Dilson no se presentó a buscarnos, como habíamos pactado y no pude comunicarme con él durante todo ese día, toda vez que no contestaba su teléfono; por lo cual decidí llamar al Presidente de la citada Asociación, ciudadano J.C.E., quien me indicó que tampoco sabía del Señor Dilson, pues no se había presentado a trabajar ese día. Ante mi insistencia en saber donde estaba mi vehículo, el Presidente de la Línea me facilitó el número telefónico del. Señor Eduardo, quien es hermano del Señor Dilson. Procedí á llamar al número que me dio el Presidente de la Asociación y me comuniqué con el Señor Eduardo, quien dijo que su hermano había tenido un accidente con mi vehículo en Cagua y que sucedía algo muy delicado que debíamos hablar personalmente. Nos entrevistamos a las 08:00p.m. del día primero (01) de noviembre de 2012 en la parada de la Línea y allí me dijo que Dilson había sido secuestrado el día anterior en la Bomba de Maitana ubicada en la Autopista Regional del Centro, antes del desvío hacia Charallave. Al preguntarle si sabía algo de mi vehículo, me confesó que había sido retenido por el CICPC por estar involucrado con un cargamento de estupefacientes en Cagua.

Me sorprendí, por cuanto Dilson no tenía autorización ni de la Asociación y mucho menos de mi persona para salir de la ruta de trabajo que tiene asignada en la Línea. De hecho, según el Punto No. 6 de las Normas de Trabajo de la Línea C.T., los choferes NO PUEDEN SALIR DE VIAJE SIN LA AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA. Esa misma noche solicité vía telefónica al Presidente de la Asociación una Constancia que aclarase la situación sobre esta salida irregular de la ruta de trabajo, la cual fue emitida en fecha dos (02) de noviembre de 2012, informándome que el Sr. Dilson Audivett San Martín, ya identificado, no tenía autorización de la Asociación para salir de su ruta de trabajo; tal como se evidencia de los anexos marcados con las letras "C" y "D".

Ante la información aportada por el Señor Eduardo, en la mañana del día dos (02) de noviembre de 2012 me trasladé a la sede del CICPC en la población de Cagua, estado Aragua, donde un funcionario policial me informó que efectivamente el vehículo estaba retenido y que comprara la prensa local para saber sobre los detalles del suceso. Al comprar el Diario El Siglo de Maracay de ese día, pude enterarme de lo ocurrido y fue cuando tuve conocimiento que el ciudadano DILSON AUDIVETT SAN MARTÍN resultó imputado por la Fiscalía Décima Novena del Estado Aragua, mientras que el vehículo de mi propiedad que dicho ciudadano utilizó fuera de su ruta de trabajo sin ninguna autorización, se encuentra retenido a la orden de ese Tribunal, según el expediente 10C-17233-12.

Es necesario resaltar, que el vehículo de marras fue adquirido hace dos años con dinero de procedencia totalmente lícita, sufragándose su pago en parte con los recursos obtenidos mediante la venta de otro vehículo de mi propiedad utilizado también en el servicio público de transporte colectivo, mientras que el resto fue financiado con recursos provenientes de un crédito microempresarial otorgado por una entidad bancaria del Estado venezolano, que aún sigue vigente, por lo que estoy comprometida a cancelarlo, según se puede evidenciar del corte de cuenta que anexo marcado con la letra "E". El uso de este bien en la explotación del aludido servicio público constituye actualmente la única fuente de sustento para mi grupo familiar, pues mi marido, ciudadano SEGUNDO G.B.L., venezolano, mayor de edad, de mi domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-26.263.509, se encuentra convaleciente e incapacitado para trabajar por haber sida intervenido quirúrgicamente en fecha catorce (14) de noviembre de 2012, según se evidencia en Informe Médico de Coloproctología emitido por el Hospital Universitario de Caracas en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, que se anexa marcado con la letra "F". Por las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica de Drogas, solicito respetuosamente que me sea devuelto el vehículo tantas veces mencionado, por cuanto el mismo es de mi propiedad y fue adquirido legalmente; además, su uso al momento de la retención fue hecho sin mi conocimiento, sin mi consentimiento ni autorizado por la Asociación Civil de Conductores Línea C.T. para desplazarse fuera de su ruta de trabajo. Aunado a ello, no he tenido participación alguna en el p.p. objeto de investigación, razón por la cual me considero víctima de esta situación irregular. Para finalizar, con dicho bien se presta servicio público de transporte a la comunidad y es necesario para el transporte de pasajeros en la ruta que le tiene asignada la Alcaldía Metropolitana de Caracas, cuyos usuarios lo utilizan para el traslado de su casa al Trabajo y a sus otras labores cotidianas…

En efecto, verifica esta Corte de Apelaciones que en fecha 21 de mayo de 2013, el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar a los imputados W.A.S.M., G.A.T.G. y ENYERBER J.B.S., y mediante el cual, la ciudadana A.C. y su abogado asistente J.S.Q. solicitaron la entrega del vehículo con las siguientes características: Placas 8A5A99M, Marca TOYOTA LAND CRUISER, Modelo TECHO DURO LARGO / FZJ75L-VMRK, Año 2001, Color Blanco, Serial de Carrocería 8XA21UJ7519011633, Serial de Motor 1FZ0480197, Clase RÚSTICO, Tipo TECHO DURO, Uso TRANSPORTE PÚBLICO, Número de Ejes DOS, Servicio PERIFÉRICO, emitiendo el auto correspondiente en fecha 24 de mayo de 2013, del cual, a simple vista puede observarse que no existe el razonamiento, en los cuales el Tribunal Décimo de Control haya fundado su decisión, específicamente en la resolución de la solicitud del vehículo realizada por la ciudadana A.C.M., el cual fue manifestada por el A Quo en los siguientes términos:

…QUINTO: Se niega la solicitud del vehículo incautado en el momento del procedimiento…

De lo transcrito, se constata que la Juzgadora resuelve negar la solicitud del vehículo, sin preceder a tal resolución, las razones de hecho y de derecho, lo cual constituye un vicio que vulnera el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de la ciudadana A.C.M., en su condición de solicitante y como tercera interesada.

La necesidad de la motivación de las decisiones esta consagrada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que transcrito consagra:

Artículo 157. Clasificación: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…

Respecto a este punto, son ilustrativos los siguientes fallos:

1) Sentencia N° 1044 de fecha 17 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, el cual establece:

…En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.

(…)

Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.

El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido P.P.. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.

En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S.:

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el p.p. debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado

[Resaltado de este fallo].

En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del p.p. es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio…”

2) Sentencia N° 1082, de fecha 01 de junio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante el cual establece:

…entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial…

Considera esta Corte de Apelaciones, que la falta de motivación anteriormente señalada en el pronunciamiento violenta el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

La Tutela Judicial Efectiva está consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Fundamental referencia debe hacer esta Alzada a la Tutela Judicial Efectiva, el cual es un principio que debe ser necesariamente respetado por el Juzgador en todo p.p. para que la decisión o sentencia dictada pueda ser considerada justa y adecuada en derecho.

La inmotivación de las decisiones es un vicio de orden público, de manera que la importancia de la Tutela Judicial Efectiva es tal, que su incumplimiento significa la Nulidad Absoluta del mismo.

De vital importancia es recordar que el Juez está llamado por la ley a realizar un p.j. y cuya transparencia e idoneidad se ve materializada en los contenidos de las decisiones, fallos o sentencias emitidos.

Con el objeto de ilustrar este aspecto, conviene señalar los siguientes fallos:

1) Sentencia N° 215, de fecha 16 de marzo de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada L.E.M., el cual establece:

…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

2) Sentencia N° 1386, de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, el cual establece:

…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable…

De manera que constituye este principio, la garantía por parte del Estado del derecho que tienen las personas de acceder a los órganos de administración de justicia y a obtener la decisión correspondiente de manera independiente, transparente e idónea. Es así como este Principio debe ser respetado en la administración de justicia y no puede el juez por acción u omisión violentarlo, porque tal proceder trae como consecuencia la Nulidad del acto viciado a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal, que establece:

Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela

No obstante, al vicio delatado considera oportuno esta Instancia Superior advertir que nuestro ordenamiento jurídico establece el procedimiento respecto a la solicitud de objetos, el cual se encuentra debidamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 293 y 294, los cuales rezan:

Artículo 293. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones Incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

.

Es así como a tenor de los artículos anteriormente señalados la Jueza Décima de Control, tenía que aperturar la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la Sentencia definitiva; en caso contrario resolverá al noveno día.

Ahora bien, por cuanto después de realizar el análisis de las actas procesales observa esta Alzada que el Juzgado Décimo de Control Circunscripcional, no aperturó la incidencia respectiva, violando el contenido del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia el Debido Proceso. Ha debido la Juzgadora a quo dar cumplimiento a la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación a las partes para que conteste la solicitud efectuada por la ciudadana A.C.M.; debiendo aperturar de ser necesario, una articulación probatoria por ocho (08) días a los fines de que se demuestre la propiedad o posesión del vehículo reclamado, dictando la decisión correspondiente al noveno día.

El Derecho al Debido Proceso está consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual rezan:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia…

La importancia del Debido Proceso es tal, que su incumplimiento en cualquier estado del proceso, significa la Nulidad Absoluta del mismo.

El Debido Proceso es un principio macro, en el cual se encuentran íntimamente relacionados todos los restantes principios que conforman nuestro p.p., y es un deber que tiene el Estado, el cual se ejerce a través del Juez que tiene la jurisdicción para resolver la controversia judicial planteada. El Juez está llamado por la ley a realizar un p.j..

Con el objeto de ilustrar este aspecto, conviene señalar la sentencia N° 885, de fecha 24 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, el cual establece:

…es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció el 1° de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y otros), lo siguiente:

el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa...pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos...De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.

Debe por último agregarse, el criterio establecido con carácter vinculante, dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 221, de fecha 04 de marzo de 2011, el cual sañala:

…en cuanto a la nulidad de los actos procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera oportuno establecer, con carácter vinculante, la interpretación sobre el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad.

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estima oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el p.p..

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo p.p. es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el p.p..

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista A.B. (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el p.p. a la letra señaló lo siguiente:

Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.

A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos.

De esta manera, en relación a la distinción que debe existir entre las nulidades y los recursos, el Código Orgánico Procesal Penal trata las nulidades en un Título exclusivo del Libro Primero relativo a las Disposiciones Generales, específicamente en el Título VI “DE LOS ACTOS PROCESALES Y LAS NULIDADES”, mientras que el tema de los recursos lo prevé tres Libros posteriores, a saber: Libro Cuarto “DE LOS RECURSOS”.

Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Así se declara…

.

En el caso objeto de estudio al existir violación de los derechos al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alza.A.d.O. el pronunciamiento emitido en fecha 24 de mayo de 2013, sólo en lo que respecta al punto quinto, mediante el cual “niega la solicitud del vehículo incautado en el momento del procedimiento”, manteniéndose en consecuencia, vigente los demás pronunciamientos emitidos por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria de Nulidad, se considera inoficioso entrar a conocer el recurso de apelación, ejercido por la ciudadana A.C.M..

Esta Alzada hace un llamado al Tribunal de Control que le corresponda conocer sobre la incidencia de Solicitud del Vehículo realizada por la ciudadana A.C.M., en el sentido de que cumpla con el procedimiento establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tener la decisión dictada la motivación necesaria y suficiente.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal SE ANULA DE OFICIO el pronunciamiento emitido en fecha 24 de mayo de 2013, sólo en lo que respecta al punto quinto, mediante el cual “niega la solicitud del vehículo incautado en el momento del procedimiento”, manteniéndose en consecuencia, vigente los demás pronunciamientos emitidos por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

SE ORDENA remitir la solicitud de vehículo realizada por la ciudadana A.C.M. en fecha 07 de diciembre de 2012, inserta del folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y seis (136) de la pieza I del presente cuaderno, a un Tribunal de Control Circunscripcional distinto al que dictó el fallo anulado, a los fines de que se pronuncie al respecto.

TERCERO

SE HACE UN LLAMADO al Tribunal de Control que le corresponda conocer sobre la incidencia de Solicitud del Vehículo realizada por la ciudadana A.C.M., en el sentido de que cumpla con el procedimiento establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo tener la decisión dictada la motivación necesaria y suficiente.

CUARTO

SE ORDENA remitir copia certificada del presente fallo, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, a fin de que se imponga de su contenido, así como librar oficio informando de la decisión dictada por esta Alzada al Juzgado de Control N° 10.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, para su redistribución a un Tribunal de Control distinto al que emitió pronunciamiento.

LOS JUECES DE LA CORTE,

F.C.

Presidenta - Ponente

MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

Jueza

FRANCISCO GERARDO COGIOLA MEDINA

Juez

NELLY MEJÍAS ACEVEDO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

NELLY MEJÍAS ACEVEDO

Secretaria

CAUSA 1Aa-10.171-13 (Nomenclatura de esta Alzada)

FGCM/MCG/ FC/*rosani.-

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