Decisión nº WP01-P-2005-0000991 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

CAUSA N° WP01-P-2005-0000991

JUEZ QUINTO DE CONTROL: M.E.R.S..

FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (E), DR. C.G..

DEFENSA PÚBLICA DECIMA PRIMERA, DRA. T.V.

ACUSADO: CHIQUI LLANGARI H.H.

SECRETARIA: ABG. Y.R.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, emitir sentencia en la causa seguida contra el ciudadano: CHIQUI LLANGARY H.H., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Ecuador, nacido en fecha 29-09-1979, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Periodista, hijo de R.L. (V) y L.C. (V), titular de la cédula de identidad N° 22.952.136, y con residencia en: La Victoria, calle Campo Elías, casa N° 17, cruce con Avenida Loreto, Estado Aragua, quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Quinto de Control, el día 01 de Marzo del año dos mil siete (2007), en su condición de FISCAL AUXILIAR CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (E), DR. C.G., acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: CHIQUI LLANGARY H.H., por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de INTRODUCCION AL PAIS DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 498 numeral 3ro del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el 26-02-2005, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas y siendo las 6:30 horas de la tarde en momentos en los que se encontraban realizando labores de patrullaje encubierto, vestido de civil, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente a la altura del nivel dos, fueron informados por varias personas quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, que en las adyacencias del desembarque se encontraban dos ciudadanos realizando cambio de monedas americanas presuntamente falsos, por lo que se trasladaron al lugar y lograron avistar a dos ciudadanos que se entrevistaban con frecuencia con los maleteros del lugar y a quienes le entregaron dinero en efectivo en su manos, motivado a ello se identificaron como funcionarios policiales y le dieron la voz de alto, practicándole la revisión corporal no logrando incautarle nada, e incautándole a uno de ellos el cual quedó identificado como INFANTE G.D.E., un bolso de material sintético de color negro, contentivo en su interior de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL, bolívares en efectivo de diferentes denominaciones; en forma seguida al otro ciudadano quien quedó identificado como CHIQUI LLANGARI H.H., al momento de revisión corporal, le incautaron en el bolsillo delantero derecho, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación legal, al igual que la cantidad de MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS, de diferentes denominaciones, cabe destacar que de la incautación del dinero, quedó como testigo el ciudadano MAYORA RIVERO A.J.. Igualmente ratifico, la solicitud de sobreseimiento, seguida al ciudadano INFANTE G.D.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo aprovecha la oportunidad para manifestar la corrección del tipo penal, plasmado en la acusación por el delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, tipificado en el artículo 300 del Código de Penal., vigente para la fecha. Igualmente se dejó constancia que el Fiscal expuso de manera verbal todos los medios de pruebas indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, los cuales son del tenor siguiente: EXPERTOS: O.P.E., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que manifieste sobre la experticia realizada a TRECE MILLONES DE BOLIVARES (13.000.000, oo Bs.) de diferentes denominaciones y MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (1.120). 1.-TESTIMONIALES: Con el testimonio de los funcionarios aprehensores S.A. y V.G., adscritos a la Policía del Estado Vargas. 2.-Con el testimonio del experto O.P.E., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia de autenticidad o falsedad realizada a TRECE MILLONES DE BOLIVARES (13.000.000,oo Bs.) de diferentes denominaciones y MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (1.120). 3.-Con el testimonio del ciudadano MAYORA RIVERO A.J., titular de la cédula de identidad Nº V-14.990.121, quien informará, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se investigan. 1.-DOCUMENTALES: Acta Policial de Aprehensión, de fecha 26 de febrero del 2005, suscrita por los funcionarios actuantes. 2.-Experticia de autenticidad o falsedad, signada con el Nro. 0734, de fecha 22-03-05, suscrita por el funcionario O.P.E., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.-Acta de entrevista rendida por el ciudadano: MAYORA RIVERO A.J., titular de la cédula de identidad Nº V-14.990.121.

Por su parte el imputado: CHIQUI LLANGARI H.H., manifestó no querer declarar y se acogió al precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Defensa Pública solicito la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que previamente había sostenido entrevista con su defendido quien le indicó que quería admitir los hechos.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, considera que existen fundamentos serios contra el imputado: CHIQUI LLANGARI H.H., en virtud de los hechos ocurridos el 26-02-2005, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas y siendo las 6:30 horas de la tarde en momentos en los que se encontraban realizando labores de patrullaje encubierto, vestido de civil, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente a la altura del nivel dos, fueron informados por varias personas quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, que en las adyacencias del desembarque se encontraban dos ciudadanos que entrevistaban con frecuencia con los maleteros del lugar y a quienes le entregaron dinero en efectivo en su manos, motivado a ello se identificaron como funcionarios policiales y le dieron la voz de alto, practicándole la revisión corporal no logrando incautarle nada, e incautándole a uno de ellos el cual quedó identificado como INFANTE G.D.E., un bolso de material sintético de color negro, contentivo en su interior de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL, bolívares en efectivo de diferentes denominaciones; en forma seguida al otro ciudadano quien quedó identificado como CHIQUI LLANGARI H.H., al momento de revisión corporal, le incautaron en el bolsillo delantero derecho, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación legal, al igual que la cantidad de MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS, de diferentes denominaciones.

En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control admitió totalmente la acusación fiscal, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, tipificado en el artículo 300 del Código de Penal, conforme al artículo 330, ordinal 2 del texto penal adjetivo, por considerar que el imputado de autos desplegó la conducta típica prevista en el mencionado artículo, toda vez que en fecha 26-02-2005, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas y siendo las 6:30 horas de la tarde en momentos en los que se encontraban realizando labores de patrullaje encubierto, vestido de civil, en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente a la altura del nivel dos, fueron informados por varias personas quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, que en las adyacencias del desembarque se encontraban dos ciudadanos realizando cambio de monedas americanas presuntamente falsos, por lo que se trasladaron al lugar y lograron avistar a dos ciudadanos que se entrevistaban con frecuencia con los maleteros del lugar y a quienes le entregaron dinero en efectivo en su manos, motivado a ello se identificaron como funcionarios policiales y le dieron la voz de alto, practicándole la revisión corporal no logrando incautarle nada, e incautándole a uno de ellos el cual quedó identificado como INFANTE G.D.E., un bolso de material sintético de color negro, contentivo en su interior de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL, bolívares en efectivo de diferentes denominaciones; en forma seguida al otro ciudadano quien quedó identificado como CHIQUI LLANGARI H.H., al momento de revisión corporal, le incautaron en el bolsillo delantero derecho, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, en billetes de diferentes denominaciones y aparente circulación legal, al igual que la cantidad de MIL CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS, de diferentes denominaciones, cabe destacar que de la incautación del dinero, quedó como testigo el ciudadano MAYORA RIVERO A.J..

Por otra parte, el acusado al momento de ser impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIO LOS HECHOS, por los cuales se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Quinto de Control procede a CONDENAR al ciudadano CHIQUI LLANGARI H.H., por la comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, tipificado en el artículo 300 del Código de Penal. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, tipificado en el artículo 300 del Código de Penal, tiene asignado una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio según la aplicación del artículo 37 eiusdem, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, pero por cuanto el imputado no es reincidente se le rebaja la pena a la mínima conforme al artículo 74, ordinal 1 del texto penal sustantivo, en SEIS (06), MESES, quedando un año (01).

Ahora bien, como el acusado admitió los hechos, en este caso, el Legislador ordena según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez rebajará la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivo por el cual se rebaja la pena a la mitad, quedando en consecuencia en SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberán cumplir el acusado: CHIQUI LLANGARI H.H.. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, todo ello en razón del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CHIQUI LLANGARY H.H., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Ecuador, nacido en fecha 29-09-1979, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Periodista, hijo de R.L. (V) y L.C. (V), titular de la cédula de identidad N° 22.952.136, y con residencia en: La Victoria, calle Campo Elías, casa N° 17, cruce con Avenida Loreto, Estado Aragua, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CIRCULACION DE MONEDA FALSA, tipificado en el artículo 300 del Código de Penal, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Así se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecidos en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Por cuanto el acusado antes identificado, se encuentra en libertad no se puede determinar la fecha del cumplimiento de la pena.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los a los siete (07) días del mes de marzo del año 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. M.E. ROA S.

LA SECRETARIA

ABG. Y.R.

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