Decisión nº 135-04 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoVia Ejecutiva

Republica Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con sede en Cabimas

487-04-106

DEMANDANTE: La ciudadana M.C.C.D.G., venezolana, mayor de edad, Licenciada, titular de la cédula de identidad No. V-2.772.902, con domicilio en Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano A.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.248.216, con domicilio en la carretera “L”, callejón número 2, casa s/n, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

TERCER OPOSITOR: La Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), con domicilio en Caracas, con sucursal en Cabimas del Estado Zulia, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A Pro.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: La Profesional del derecho M.R.D.S., venezolana Mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-9.170.664, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.771, y domiciliado en el Municipio Lagunillas, del Estado Zulia.

APODERADO DEL TERCER OPOSITOR: El profesional del derecho V.R.S., mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102945, titular de la cédula de identidad No. 3.277.021 y con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, tal como consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 1994, bajo el tomo 122, de los libros respectivos.

Subieron ante este Superior Órgano Jurisdiccional en copia certificada, las actas integradoras del presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, libradas en la pieza de medidas llevada en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), seguido por M.C.C.D.G. contra A.E.B..

Antecedentes

Consta de las actas remitidas a este Tribunal por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que dicho Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2003 dictó sentencia y en su motiva alega entre otros aspectos que “…en el presente, el tercero opositor en su oportunidad para promover pruebas, no consigna ningún documento donde se evidencia la cualidad de Fiduciario del Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), de las cantidades de dinero que le corresponden al ciudadano A.E.B.M., antes identificado, ya que al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido; de tal forma que al no producir los efectos previstos en el mencionado artículo, hace improcedente la oposición ejercida con la medida de embargo. Asi se decide…(…)…-(por lo que)- declara: 1.-) SIN LUGAR, la oposición realizada por el abogado en ejercicio V.R.S. inscrito n el Inpreabogado bajo el No. 10.294, en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal)…”.

Dicha decisión le fue adversa al profesional del derecho V.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10294, en su condición de apoderado judicial del “BANCO MERCANTIL, C.A.” (BANCO UNIVERSAL), Tercer Opositor en la presente causa, por lo que en fecha 04 de octubre de 2004, apeló y, el Juzgado de la Primera Instancia, el 08 de octubre de 2004, oyó la misma en un solo efecto y ordenó la remisión de las actuaciones a este Tribunal, quien en fecha 25 de octubre de 2004 le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, solo el Tercer Opositor Abogado V.R.S. presentó sus respectivos informes por escrito.

El 22 de noviembre de 2004, la abogada M.R.D.S., presentó diligencia, mediante la cual, comunicó sobre el “…Retraso…” que hubo al emitir las copias certificadas solicitadas por parte del Juzgado de la Causa “…para ser conocidas por este Juzgador y que a la hora de dictar Sentencia, sean evaluadas y tomadas en cuenta en su justo valor probatorio...”, igualmente ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas en las copias certificadas enviadas a esta Alzada, y finalmente consignó “…copia simple del Estado de Cuenta de Fideicomiso, expedida por P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. donde se evidencia que el dinero embargado, se encuentra a disposición de la parte actora, para retirar…”.

Ahora bien, siendo hoy el décimo noveno (19no) día de los 30 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal dicte su máxima decisión procesal, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Competencia

La sentencia apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en la pieza de medidas de un juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN). Es el caso que, este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y por la materia, le corresponde conocer de la presente apelación en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, aparte c) ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

El artículo 1º de la Ley de Fideicomiso, define el Fideicomiso de la siguiente manera:

El fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fideicomisario, quien se obliga a utilizarlo a favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario

.

El autor H.T.C. en su obra “El Fideicomisario”, comenta: en relación con la definición establecida en el antes citado artículo 1º de la Ley de Fideicomiso, lo siguiente:

…se produce una traslación del derecho de propiedad sobre los bienes objeto del fideicomiso, en orden a la cual el fiduciario y el beneficiario se convierte en usufructuario actual y propietario futuro de los bienes y de sus frutos.

Asimismo señala el autor citado:

…existe para el fiduciario la obligación de darle a los bienes un uso y destino determinado a favor del beneficiario, con lo cual el dominio que titulariza el fiduciario es condicionado o teologizado al cumplimiento del fin instituido por el fideicomitente.

El autor B.R.M. en su obra “El fideicomiso”, comenta:

El fiduciario tendrá la titularidad del patrimonio fideicometido, es decir el poder sobre dicho patrimonio en la medida en que sea necesario para la consecución del fin del fideicomiso.

En sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha diez de abril de 2002, se esgrimió en relación con la naturaleza, sentido y alcance del fideicomiso, un criterio que esta Superioridad comparte, y por ende lo cita en los presentes considerados, según el cual el contrato de fideicomiso:

“…No implica para el fiduciario la plena propiedad del bien dado en fideicomiso, sino una situación especial en la cual Temporalmente detenta la titularidad del bien pero no puede disponerlo libremente sino únicamente para los fines que se establecen en el contrato de fideicomiso, debiendo al final del contrato, devolver el bien al fideicomitente o al beneficiario que éste haya designado (art. 27 de la Ley especial).

Ahora bien, aun cuando con todo lo expresado el Tercero Opositor refiere las normas específicas de la ley especial que lo regula y hace dentro de ellas, especial referencia a la del artículo 2 de la Ley de Fideicomiso, la cual prescribe:

los bienes transferidos y los que sustituyan a éstos, no pertenecen a la prenda común de los acreedores del fiduciario. Salvo que la ley disponga otra cosa, éste solo estará sujeto a cumplir con dichos bienes las obligaciones que derivan del fideicomiso o de su realización, y podrá oponerse a toda medida preventiva o ejecutiva dictadas a solicitud de acreedores que proceden en virtud de crédito que no deriven del fideicomiso o de su realización.

En razón de ello, en el caso de la prestación social de antigüedad, en cuanto la misma se liquida mensualmente conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono tiene la opción de depositar su monto en forma definitiva en un fideicomiso individual, dejando de ser dicha cantidad ex tempore propiedad del trabajador-fideicomitente y convirtiéndose en un bien propiedad de la entidad financiera fiduciaria, pero en una situación especial, en donde el dinero (bien fideicometido) no entra al patrimonio general de la institución financiera fiduciaria, como se desprende: a) De la regla establecida en el artículo 2 de la Ley de Fideicomisos, según la cual los bienes transferidos quedan fuera de la prenda común de los acreedores del fiduciario; b) De las obligaciones que el artículo 14 de la referida ley le asigna al fiduciario, conforme a las cuales no puede disponer a su antojo del dinero sino debe realizar todos los actos que sean necesarios para la consecuencia del fin del fideicomiso, manteniendo los bienes fideicometidos debidamente separados de sus demás bienes y de otros fideicomisos, rindiendo cuentas de su gestión por lo menos una vez al año; c) De la Revisión del artículo 15 de la ley especial, según la cual el fiduciario cumplirá sus obligaciones con el cuidado de un administrador diligente (rectius: un buen padre de familia); d) De la posibilidad que si el fiduciario tuviere dudas fundadas sobre la naturaleza y alcance de sus obligaciones o tuviere que apartarse de las instrucciones contenidas en el acto constitutivo del fideicomiso por un cambio de circunstancias no previstas al tiempo del contrato, podrá pedir instrucciones al Juez del fideicomiso (Artículo 16 y 17 eiusdem), normas que nos están diciendo que el fiduciario no goza de todos los atributos y características que la propiedad de ordinario confiere.”

Visto lo anterior, el Tribunal observa:

Ante este Órgano Superior, el abogado V.R.S., identificado en autos, con el carácter acreditado, acompañó a su escrito de Informes, copias fotostáticas de los contratos de fideicomiso suscritos, por una parte: la Creole Petroleum Corporation; LAGOVEN S.A.; PETROLEO DE VENEZUELA S.A.; PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.; PDVSA GAS, S.A.; INTERVEN VENEZUELA, S.A.; INTERVEP, S.A.; BARIVEN, S.A.; PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); PALMAVEN, S.A.; CORPORACIÓN VENEZOLANA DEL PETROLEO (CVP); PRODUCTOS ESPECIALES PROESCA, C.A. (PROESCA); CENTRO INTERNACIONAL DE EDUCACIÓN Y DESARROLLO (CIED) y; PDV MARINA, S.A.; -Sociedades Mercantiles que en diferentes oportunidades, dada la relación jurídica fiduciaria invocada, se vincularon, en su caso y oportunidad, con el Banco Mercantil y Agrícola S.A.; Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y; Banco Mercantil C.A. (Banco Universal).-

Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotostáticas de instrumentos públicos o privados, para que no se consideren como fidedignas, han de ser impugnadas, bien en la contestación de la demanda, si dichas copias fueron acompañadas al libelo, o dentro de los cinco (5) días siguientes, si fueron producidas en la contestación o en el lapso probatorio respectivo.

En el sub iudice dichas copias fotostáticas fueron producidas conjuntamente con los informes, como ya se dijo, pero es el caso, que el contrato de fideicomiso es el documento fundante de la oposición formulada, pues el mismo contempla las cláusulas que regulan la relación fiduciaria invocada por el Tercero opositor; y éste, en la oportunidad de presentar su escrito de oposición, no acompañó al mismo el referido contrato, ni indicó su lugar de ubicación.- Por consiguiente, en una interpretación analógica atendiendo al supuesto de procedencia contemplado en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, la promoción efectuada por el Tercero opositor en esta Superior Instancia se considera como tardía y por ende no han de admitirse los copias de los instrumentos consignados. Así se decide.

Asimismo, independientemente de las razones esgrimidas en la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2004, en la cual la apoderada judicial de la parte actora argumenta un “Retraso” por parte del Juzgado de la causa en remitir las copias solicitadas, ésta ha debido ser mas diligente en impulsar la remisión de dichas copias, inclusive, instando a esta Superioridad, dado el supuesto retardo alegado, a exigir al referido Tribunal la expedición y remisión de las copias que le fueron peticionadas. En consecuencia, se inadmiten los recaudos consignados por la representación de la parte actora, por haberlos incorporados tardíamente a esta instancia, después de los informes, los cuales dicha representante actoral tampoco presentó oportunamente. Así se decide.

En este estado, y apreciadas las consideraciones anteriores, se observa:

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestación de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones…

La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Así mismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses…

Como se aprecia, en los casos de prestaciones de antigüedad, en virtud que las mismas se liquidan mensualmente, conforme a la norma de la Ley Orgánica del Trabajo parcialmente transcrita, el empleador tiene la opción de depositar el monto de dichas prestaciones en forma definitiva en un fideicomiso individual, dejando de ser dicha cantidad ex tempore propiedad del trabajador (fideicomitente), y por ende excenta de la prenda común de sus acreedores; constituyéndose en un bien propiedad de la entidad financiera fiduciaria, pero de una manera muy singular, en la cual el bien fideicometido no entra en el patrimonio del ente fiduciario, tal y cual lo dispone el artículo 2º de la Ley de Fideicomiso:

Los bienes transferidos y los que sustituyen a éstos, no pertenecen a la prenda común de los acreedores del fiduciario. Salvo que la Ley disponga otra cosa, éste sólo estará sujeto a cumplir con dichos bienes las obligaciones que deriven del fideicomiso o de su realización, y podrá oponerse a toda medida preventiva o de ejecución dictada a solicitud de acreedores que procedan en virtud de créditos que no deriven del fideicomiso o de su realización

.

Pues bien, el Banco Mercantil C.A.(Banco Universal), ha interpuesto su reclamación, en su condición de tercero afectado por la medida decretada, cumpliendo con ello con una de las obligaciones que legalmente está llamado a cumplir como fiduciario, pues, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley de Fiduciario, antes transcrito, el Fiduciario, no facultativa sino obligatoriamente según el criterio de este jurisdicente, debe oponerse a las medidas preventivas o ejecutivas decretadas o ejecutadas en función de obligaciones que no provengan del propio fideicomiso o de su realización. De allí que lo actuado por la representación del Banco Mercantil (Banco Universal). en principio se podría subsumir en lo consagrado en el artículo 546 de la norma adjetiva Civil, según la cual:

Si al practicarse el embargo; después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún Tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez…suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del Tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia

.

Pero es el caso, que el Tercero Opositor no consignó, tal como lo señala la recurrida, “…ningún documento donde ser evidencia la cualidad de Fiduciario del Banco Mercantil C.A. (Banco Universal)…”.- Es decir, no produjo oportunamente la prueba fehaciente a la que se refiere el antes citado artículo 546 de la norma adjetiva Civil. Sin embargo, dado que esta Alzada posee una facultad revisora del orden procesal, y en virtud que la medida decretada fue ejecutada sobre un bien, que como ya se ha expresado, es de carácter fiduciario (folio 20); y por tal motivo está sometido a un régimen especial de dominialidad, nos encontramos ante una lesión estructural que afecta en si misma la medida decretada y contra la cual se ha hecho oposición. Al respecto el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Ninguna de las medidas de que trate este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599

.

Una de las características estructurales de las medidas tratadas en el Libro Tercero, Título I, del Código de Procedimiento Civil, es la condición según la cual dichas medidas han de ejecutarse sobre bienes que sean propiedad del respectivo sujeto pasivo, o mejor dicho de la persona “contra quien se libren”.Y alegado como fue el artículo 2º de la Ley de Fideicomiso, amen del principio iuris novit curia, el a quo ha debido, ante la falla estructural de la medida peticionada, negar dicha solicitud en lo que respecta a los bienes dados en fideicomiso.- En consecuencia, este jurisdicente, por todo lo hasta ahora expuesto y las conclusiones arrojadas en estos considerandos, se ve conminado a declarar en la dispositiva del presente fallo, la revocatoria de la Medida de Embargo sobre los bienes correspondientes a las prestaciones sociales liquidadas a favor del ciudadano A.E.B.M., antes identificado, y dadas en Fideicomiso, según la relación contractual existente entre la Sociedad Mercantil PDVSA S.A. (Fideicomitente), ente empleador del sujeto pasivo de la medida, y el Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), en calidad de Fiduciario. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por M.C.C.D.G. contra A.E.B.M., declara:

• CON LUGAR, la apelación formulada por el profesional del derecho V.R.S., apoderado judicial del Banco Mercantil, C.A. (BANCO UNVERSAL), Tercer Opositor en el presente procedimiento, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de agosto de 2004.

• QUEDA DE ESTA MANERA REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de agosto de 2004.

• SE CONDENDA EN COSTAS PROCESALES a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada. Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004). Año: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 487-04-106, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).

LA SECRETARIA,

M.F.G.

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