Decisión nº 27 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18060.

Causa: DIVORCIO ORDINARIO

Demandante: K.C.M.V..

Demandado: G.A.S.V..

Niños: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, se evidencia que en escrito de fecha 26 de octubre de 2010, el abogado A.B.O., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 11.058, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana K.C.M.V., titular de la cédula de identidad No. V.-12.344.371, solicitó: 1) Medida provisional de custodia de los niños de autos a favor de la progenitora; 2) Medida provisional de régimen de convivencia familiar; 3) Fijación de la obligación de manutención por parte del demandado; 4) Medida cautelar de permanencia en el hogar a favor de la citada ciudadana; 5) Medida de secuestro sobre los vehículos propiedad de la comunidad conyugal; 6) Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la comunidad conyugal; 7) Medida de secuestro sobre el Fundo Agropecuario SAN CARLOS; 8) Designación de administrador ad hoc del establecimiento comercial LACTEOS LOS COCOS.

En fecha 27 de octubre de 2010, este Tribunal instó a la parte a consignar documentos originales de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, y ordenó escuchar la opinión de los niños de autos.

En fecha 29 de octubre de 2010, fue escuchada la opinión de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En escrito de fecha 01 de noviembre de 2010, la abogada LILIANGEL BERRUETA BOSCÁN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 131.109, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó documento de propiedad de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de las medidas solicitadas, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

De las actas se observa que la parte demandante solicita medida de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la comunidad conyugal. Al respecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1.- El embargo de bienes muebles;

2.- El secuestro de bienes determinados;

3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00442 de fecha 30 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:

…Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en realidad ( el riesgo peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto el periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente: “…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro para que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...”. “...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presuma por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs.283 y 284)…”

Del mismo modo la Sala en sentencia de fecha once (11) de Agosto de 2004, en incidencia de la medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., exp. No. AA20-2003-000835, estableció lo que sigue:

...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba... “.

De lo antes expuesto se observa que el legislador otorgo discrecionalidad al Juez para determinar cual es la medida más conveniente en cada caso concreto, considerando la gravedad y la urgencia del mismo.

En ese sentido, los artículos 148 y 191 del Código Civil, disponen lo siguiente:

Articulo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Siendo esta norma lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, se traduce en que todo cuanto se encuentra en la comunidad conyugal pertenece a la misma, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un 50% en la comunidad de gananciales.

Articulo 191: “...Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

En concordancia con lo dispuesto en los artículos 156 y 136 del Código Civil, que rezan:

Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:

…2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”

Artículo: 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa…”

Conforme a las normas up supra, se infiere que a partir de la celebración de matrimonio civil, junto a los bienes propios de los cónyuges, se forma un masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria u oficio, obtienen los cónyuges durante el matrimonio, y de los rendimientos que proporcionen los bienes comunes y propios de cada uno de los esposos. En tal sentido, las medidas decretadas por este Tribunal para salvaguardar los bienes de la comunidad de gananciales, operan de pleno derecho, sin necesidad de demostrar los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por tener el cónyuge solicitante la propiedad sobre el 50% de tales bienes.

Por tal motivo, este Juzgador considera procedente: 1) La medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble situado en el alineamiento sur de la Avenida Bolívar, intersección con la calle 19, en Jurisdicción de la Población y Parroquia San J.d.P., Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. 2) La medida de enajenar y gravar sobre el inmueble tipo apartamento, destinado a vivienda, distinguido con las siglas No. 406, Tipo 2D-1, Piso 4, Edificio B, Ala B-1 en el Conjunto Residencial y Comercial Las Pirámides, ubicado en el sector conocido como Buena Vista o La Pomona, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 3) La medida de secuestro sobre los vehículos propiedad de la comunidad conyugal. Así se decide.

II

La custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, implica un deber y un derecho de convivencia del padre. La custodia es como un medio para facultar el cumplimiento de otros deberes paternos comprendidos dentro de este mismo atributo. Dentro de esta Institución Familiar existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental. Ellos son: alimentación, convivencia, educación y la corrección.

Al respecto, la ciudadana K.C.M.V.; solicita se decrete en su persona, medida cautelar innominada de custodia a favor de sus hijos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

En tal sentido, los artículos 466 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contienen textualmente:

Artículo 466: “Medidas Cautelares. Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el Juzgador en la resolución que decrete. Las parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y legitimación del sujeto que la solicita…”

Artículo 467: “Oportunidad de la Medida cautelar. …Dentro del proceso las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo.”

En concordancia con lo establecido en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rezan:

Artículo 351: “En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Artículo 360: “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”

En tal sentido, luego de analizados los artículos anteriores; con el propósito de reguardar los derechos de los niños de autos; y actuando en aras de la protección integral que debe prevalecer a favor de todo niño, niña y adolescente, acatando el mandamiento contenido en nuestra carta magna en su artículo 75 el cual consagra la obligación que tiene el estado de proteger las familias como asociación natural, y actuando también conforme a los artículos 08, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes al principio del interés superior de niños, niñas y adolescentes, derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos, derecho a ser criado en una familia, y derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre; este juzgador considera procedente la medida provisional de custodia de los hermanos (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), en la persona de la ciudadana K.C.M.V.. Así se decide.

III

En otro orden de ideas, el artículo 191 del Código Civil, establece lo siguiente:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos…

Conforme a la norma antes trascrita, se infiere que el Juez, en caso de divorcio, luego de evaluar las circunstancias alegadas por los cónyuges, podrá decretar medida de permanencia en el hogar conyugal, mientras dure el juicio.

En ese sentido, tal como fue señalado anteriormente, la ciudadana K.C.M.V. permanecerá de manera provisional ejerciendo la custodia de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo up supra, conforme al cual: “…tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos…” En virtud de lo antes expuesto, este juzgador considera procedente la medida provisional de permanencia en el inmueble situado en el alineamiento sur de la Avenida Bolívar, intersección con la calle 19, en Jurisdicción de la Población y Parroquia San J.d.P., Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a favor de la ciudadana K.C.M.V. y de los niños antes mencionados. Así se decide.

IV

Por último, con relación a la medida innominada de designación de un administrador ad hoc del establecimiento comercial LACTEOS LOS COCOS; tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 546, de fecha 17 de abril de 2001, según expediente No. 00-0610, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en los siguientes términos:

Ahora bien, se evidencia en las actas de este proceso que la demanda de amparo constitucional se ejerce contra el auto del 25 de febrero de 1999 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual, como medida cautelar innominada en un juicio de liquidación de comunidad de bienes conyugales, se designó un "administrador judicial especial", para ejercer el control de las empresas demandantes en amparo y “...que conforman el ‘holding’ perteneciente a la comunidad GONZALEZ-NOGUERA, a objeto de evitar los manejos en que viene incurriendo el demandado Emilio Gonzalez Marín”. La controversia se suscitó por cuanto las compañías afectadas por esta decisión estiman que las atribuciones y obligaciones acordadas al referido administrador vulneran sus derechos constitucionales económicos, a la propiedad y a la defensa y debido proceso.

Al respecto se observa, que tal y como lo precisó la sentencia consultada, debe aplicarse el criterio asumido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas.

Efectivamente las empresas se encuentran integradas por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, permitiendo que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que se ven limitadas las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos.

Por las razones que anteceden estima esta Sala que, al acordarse la medida cautelar innominada objeto del presente amparo, efectivamente se cercenó el derecho constitucional de asociación de las empresas accionantes y en consecuencia resulta acertada la decisión del a quo al declarar con lugar la acción de amparo constitucional que se examina. Así se decide.

Este criterio fue reiterado por la Sala Constitucional del M.T., mediante sentencia No. 1244, de fecha 22 de junio de 2006, según expediente No. 06-0211, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expone:

De esta forma, cuando un juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen. Así, en criterio de esta Sala, en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o que quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de parte, ya que ésta no suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, y la apelación contra la sentencia que la resuelve se oye en un solo efecto, además que la resolución en la primera instancia corresponde al mismo juzgado que decretó la medida. Tal criterio ha sido igualmente sostenido por la sentencia dictada por esta Sala el 19 de febrero de 2003 (caso: Cervecería Polar).

Omissis…

El juez de la causa principal, al dictar el decreto de las medidas cautelares innominadas, objeto de impugnación suspendió a la Junta Directiva designada por la asamblea extraordinaria de accionistas del Centro Clínico San Cristóbal C.A., celebrada el 30 de junio de 2005, y sobre este punto, la parte accionante del amparo denuncia que con tal determinación se está violando los derechos a la defensa, al debido proceso, de asociación y a la libre empresa.

Omissis…

Por otra parte, disponer de la administración de la empresa, que constituye una modificación de lo aprobado en las asambleas de accionistas, sin que exista un análisis previo, sin oír a los administradores de la empresa significa la sustitución de los órganos societarios a través de la medida cautelar decretada, lo que constituye –como se apuntó- un menoscabo a la libertad de asociación; una limitación al ejercicio de la libre empresa, una traba al desarrollo de la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones.

En virtud de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, este juzgador acoge los mismos, y en aras de garantizar el derecho de asociación de los accionistas de la empresa LACTEOS LOS COCOS, consagrado en el artículo 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “Se reconoce el derecho de los trabajadores y de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y a su carácter generador de beneficios colectivos.” Y por cuanto se encuentran limitadas las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, al no poder adoptar medidas que atenten contra las decisiones tomadas en asamblea, ya que se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos; este Tribunal considera improcedente la medida innominada solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

  1. - Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una vivienda familiar edificada sobre una extensión de terreno ejido que tiene una superficie de trescientos cuarenta y cinco metros cuadrados (345 mts2), o sea, trece metros (13 mts) de frente, por veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts) de fondo, ubicado en el alineamiento sur de la Avenida Bolívar, intersección con la calle 19, en Jurisdicción de la Población y Parroquia San J.d.P., Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: la Avenida Bolívar; SUR: Propiedad que es o fue de M.S.; ESTE: con la mencionada calle 19, y OESTE: Propiedad de N.R..

    Actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales.

  2. - Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble tipo apartamento, destinado a vivienda, distinguido con las siglas No. 406, Tipo 2D-1, Piso 4, Edificio B, Ala B-1 en el Conjunto Residencial y Comercial Las Pirámides, ubicado en el sector conocido como Buena Vista o La Pomona, en Jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, formando parte del apartamento un puesto de estacionamiento para vehículos ubicado en el mismo Conjunto Residencial y Comercial Las Pirámides, y distinguido con el mismo número del apartamento. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DECÍMETROS DE MESTROS CUADRADOS (90,68 Mts2), de los cuales 70,39 Mts2 son de área cerrada, 6,97 Mts2 de una terraza cubierta, 10,12 Mts2 de una terraza descubierta y 30,20 Mts2 de jardines. Sus linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento 404; SUR: Fachada sur del Edificio y escaleras; ESTE: Área común de pasillos, y OESTE: Fachada oeste del Edificio.

    Actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales.

  3. - Medida de secuestro sobre dos vehículos cuyas características son las siguientes:

    1. Marca: CHEVROLET, clase: CAMION, tipo: ESTACAS, modelo vehículo C-31 CAMION GAS, modelo año 1.992, color: BLANCO, uso: CARGA, serial de motor TNV357781, serial de carrocería: C1R3TNV357781, placas: 112-XHU, perteneciente al ciudadano G.A.S.V., según se evidencia del documento de propiedad de fecha 27 de febrero de 2003, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antes Distrito Perijá, hoy Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quedando registrado bajo el No. 251, folio 270 del Cuaderno de Comprobantes.

    2. Placa: VCE00V, marca: MAZDA, modelo: MAZDA M3X6 MAZDA3, año 2006, color: ROJO, serial de carrocería: 9FCBK45L960002592, serial del motor: LF-686598, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, perteneciente al ciudadano G.A.S.V., según se evidencia de Certificado de Origen emanados del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 18 de mayo de 2006.

    Para la ejecución de dicha medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho de comisión y oficiar.

  4. Con relación a la medida de secuestro sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo Agropecuario SAN CARLOS, este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, insta a la parte de consignar copia certificada del documento de propiedad del aludido inmueble, debidamente protocolizado.

  5. - Medida Provisional de Custodia de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), a favor de su progenitora ciudadana K.C.M.V., durante el desenvolvimiento del presente Juicio, quien deberá ejercerla con la cualidad de garantizar el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y de esta manera contribuir con su desarrollo evolutivo, psíquico y emocional, en los términos previstos en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  6. - Medida Innominada de Permanencia en el inmueble situado en el alineamiento sur de la Avenida Bolívar, intersección con la calle 19, en Jurisdicción de la Población y Parroquia San J.d.P., Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, a favor de la ciudadana K.C.M.V. y de los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

  7. - Con respecto a las medidas provisionales de régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, se ordena la celebración de un acto conciliatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre una incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndole las razones de conveniencia”. En consecuencia, ordena librar boleta de notificación al ciudadano G.A.S.V., titular de la cédula de identidad No. V.-11.719.277, con el objeto de que comparezca por ante esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación practicada, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de celebrar en presencia del Juez de este Despacho el aludido acto.

    Publíquese, regístrese, ofíciese, líbrese despacho de comisión y boleta de notificación.

    Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, a los 04 días del mes de noviembre de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Unipersonal No. 4;

    Abog. M.B.R.

    La Secretaria;

    Abog. L.R.P.

    En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 27, se ofició bajo los Nos. 10-3610, 10-3611 y 10-3612, y se libró boleta de notificación.

    La Secretaria.

    MBR/kpmp.

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