Decisión nº PJ0142011000018 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves diez (10) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000633

PARTE DEMANDANTE: J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.745.032, con domicilio en Maracaibo. Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: E.C.V., M.Q., M.C. y D.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 22.864, 22884, 25574 y 24340 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MATERNO INFANTIL S.M., COMPAÑÍA ANONIMA., sociedad mercantil e inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 14 de diciembre de 1971, anotado bajo el Nº 42, Libro 73. Tomo 2 páginas de la 189 a la 194.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDADA: F.L.A., RONALD BERMUDEZ ACOSTA, GLACIRA F.P. Y C.A.M., abogados

en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.603, 56.925, 103.433 y 103.029 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificada.

MOTIVO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes de conformidad con el artículo 163 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana J.C., en contra de la sociedad mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL S.M., C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

Que fue demandada la antigüedad dejada de cancelar del régimen anterior que el A-quo dejó de aplicar la compensación por transferencia, es decir, lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que fueron reclamados veintidós (22) días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tribunal no se pronunció al respecto

Con respecto a la incidencia de las vacaciones que el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que cuando los trabajadores hayan adquirido o se

hayan hecho acreedor de los días de vacaciones, los mismos deben respetarse y cancelarse, que de las pruebas se evidencia que recibía por concepto de bono vacacional la cantidad de veintiún (21) días en toda la relación de trabajo, y debe calcularse la incidencia del bono vacacional de veintiún (21) día y en la sentencia apelada indicó que le corresponde siete (7) días y así sucesivamente y no tomó en cuenta los veintiún (21) días.

En cuanto a los cesta ticket, que reclama en base a veintiséis (26) días al mes y reclama trescientos doce (312) días y no se indicó por que le corresponden doscientos cincuenta y nueve (259) días.

Que el último punto sería lo referido a las cantidades retenidas por la Ley Política Habitacional y ahora denominado Fondo de Ahorro Habitacional, el caso es que la patronal le descontó esas cantidades de dinero y no se los aportó a la entidad financiera, que la sentencia dice que la legitimación activa la tiene el Seguro Social y son conceptos totalmente diferentes. Que ese dinero el banco se lo puede devolver previa solicitud, y la empresa le descontó religiosamente este concepto que debe ser reintegrado.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este esta Alzada, lo siguiente:

Que son tres (3) los motivos de apelación:

Primero que en la contestación de manera g.p. se negó la ocurrencia del despido, ciertamente dicha situación nunca ocurrió, y que por ende, ameritaba que el despido lo demostrara la demandante y se pretendía demostrar por las testimoniales el despido y las mismas fuero desechadas y por ende a su decir no le corresponde las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que existen dos (2) sentencias importantes de la Sala de Casación Social N° 1161 del 4 de julio de 2006 y N° 765 de fecha 17 de abril de 2007, que establecen que la carga probatoria le corresponde al actor.

En segundo lugar que establece la juez a-quo que esos días se causaron entre los meses del 2000, y 2001 y se ordena a pagar esos días conforme a la última unidad tributaria y el reglamento del año 2006 no puede aplicarse de manera retroactiva y mal podía aplicarse una ley del año 2006 regular una situación ocurrida en el año 2000, 2001.

Y por último la sentencia apelada valoró las documentales en las cuales se hicieron unos adelantos uno por cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,00) y otro por tres cientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00) y la sentencia efectivamente reconoce que se hicieron unos adelantos y los da por demostrado pero al hacer la operación aritmética no lo sustrae del monto definitivo simplemente sustrae el reconocido en el libelo sin adicional lo que se demostró en el proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por la accionante se concluye que esta fundamento su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que en fecha 16 de diciembre de 1975, inicio su relación laboral con la demandada, desempeñando el cargo de viandera comedor, ayudante de cocina o camarera, al inicio de la relación laboral trabajaba de lunes a domingo con un (1) día libre a la semana, por lo que trabajaba domingos y días feriados, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y desde el año anterior a la fecha del despido el horario era de 7:00 a.m. a 4:00 p.m.

-Que la relación laboral culminó en fecha 26 de marzo de 2010, fecha en la que la despidieron, por lo que tenia un tiempo laborado de treinta y cuatro (34) años, tres (3) meses y diez (10) días, con un salario final de Bs. 1.064,25 y, siendo que hasta la fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales es por lo que acude a esta Jurisdicción a reclamar los siguientes conceptos:

Antigüedad correspondiente al régimen anterior, que va desde el 16 de diciembre de 1975 hasta el día 19 de junio de 1997, siendo el último salario para el mes de mayo de 1997, la cantidad de Bs. 24.000,00 hoy Bs. F. 24,00 lo cual totaliza la cantidad de Bs. 552,00.

Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama setecientos setenta (770) días de antigüedad desde el año 1997 hasta el mes de marzo de 2010, lo cual totaliza la cantidad de Bs. F. 12.180,60 además veintidós (22) días adicionales de antigüedad que suma la cantidad de Bs. F. 2.388,54.

Vacaciones fraccionadas del periodo 2009-2010: Por la cantidad de Bs. 452.37 por vacaciones fraccionadas del período de 2009-2010, más 5.25 días de bono vacacional y las utilidades fraccionadas año 2010, fracción 7.5 días por Bs. 40.51 salario integral total Bs. 303.83 haciendo un total por estos conceptos de Bs. 756,20.

Reclama intereses sobre prestaciones sociales aplicable sólo en la antigüedad del nuevo régimen de la cantidad de Bs. F. 18.278,14. Del “viejo” régimen solamente cancelaron los intereses de las prestaciones hasta el año 1995, debiendo los intereses del año 1996 hasta la “vigencia del viejo régimen 18 de junio de 1997.”.

De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de 150 días de antigüedad más 90 días de preaviso que suman 240

días lo cual totaliza la cantidad de Bs. 9.636,00.

Que reclama los cesta ticket ya que para el año 2000 cancelaron hasta el mes de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, más los meses de enero a abril de 2001, no les ha cancelado. Por lo que reclama 10 meses más febrero y marzo de 2010 lo cual suman 12 meses que hacen un total de 312 días que multiplicados por la unidad tributaria actual hace un total de Bs. 5.070,00.

Igualmente reclama las cantidades de dinero que fueron descontadas de su sueldo por concepto de Política habitacional, ya que el dinero descontado nunca fue abonado en ningún banco por ese motivo.

La totalidad de los montos demandados, arrojan la cantidad de Bs. 48.108,28 manifestando la actora que debe ser descontada la cantidad de Bs. 533,00 los cuales recibió como adelanto de prestaciones, por lo que reclama en total la cantidad de Bs. 47.575,28 así como costos y costas procesales, indexación salarial e intereses moratorios.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

-Que efectivamente entre la parte actora y su representada, existió una relación de trabajo que se inicio el día 16 de diciembre de 1975, que desempeño el cargo de Ayudante de cocina, que la relación de trabajo terminó el día 26 de marzo de 2010, que el último salario normal percibido por la demandante fue de Bs. 1.064,25 y que durante toda su relación laboral devengo salario mínimo.

-Niega, rechaza y contradice que hubiese despedido a la actora.

-Niega, rechaza y contradice, que la actora sea acreedora de las sumas dinerarias que describe en su escrito libelar y por ende que su mandante le adeude a la parte actora la suma de Bs. 47.575,28 que demanda por prestaciones sociales.

-Niega, rechaza y contradice, que la actora se le adeude por concepto de antigüedad correspondiente al régimen anterior, la cantidad de Bs. 552,00

-Niega, rechaza y contradice, que la actora se le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 14.569,14 según se especifica en el libelo de la demanda.

-Niega, rechaza y contradice, que la actora se le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2009-2010 la cantidad de Bs. 452.37

-Niega, rechaza y contradice, que la actora se le adeude por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 756.20.

-Niega, rechaza y contradice, que la actora se le adeude por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 18.278,14.

-Niega, rechaza y contradice, que la actora se le adeude por concepto de preaviso la cantidad de Bs. 9.636,00.

-Niega, rechaza y contradice, que la actora se le adeude por concepto de ley del programa de alimentación la cantidad de Bs. 5.070.00.

-Niega, rechaza y contradice, que deba serle reintegrado lo descontado por concepto de Ley de Política Habitacional.

-Que finalmente el supuesto negado le corresponda una eventual condenatoria y se ordene el pago a su representada sean descontadas las cantidades de dinero recibidas por la demandante como adelanto de prestaciones, lo cual consta de los soportes que forman parte del material probatorio.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de la parte demandada formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar si se omitió por el Juez a-quo la aplicación del artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Verificar si fueron condenados la antigüedad adicional correspondiente, y los días de vacaciones que a decir de la actora es de veintiún (21) días.

• Determinar los días correspondiente para el cálculo de los cesta ticket, y si debe cancelarse o no a la última unidad tributaria.

• Determinar si es procedente o no el reintegro de los salarios que fueron descontados y no enterados por concepto de Ley Política Habitacional.

• Verificar conforme a la Ley y la jurisprudencia en quien reposa la carga probatoria del despido.

• Determinar procedencia de los adelantos de prestaciones sociales.

CARGA PROBATORIA

Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, resulta menester establecer los parámetros que por vía jurisprudencial se han establecido en cuanto a la carga probatoria, es por ello, que se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

. (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso sub índice la carga probatoria reposa en el demandado, habida consideración de que el hecho controvertido fundamental estriba en la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, en consecuencia, -se insiste- recae en cabeza de la empresa accionada la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por las accionantes; todo en base al principio de distribución de la carga probatoria de conformidad en los artículos 72 y 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Documental:

    1.1.- Comprobantes de pago desde el mes de agosto del año 1988, hasta el mes de febrero de 2010, los cuales rielan del folio 40 al 128 y recibo de pago del año 2005 el cual riela al folio 141. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio y se evidencia los salarios devengados por la actora, asignaciones y las respectivas deducciones, lo cual serán adminiculados con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.2.- Comprobantes de liquidación y pago de utilidades de los años 1987, 1990 y 1998, los cuales rielan del folio 129 al 131. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio, y se evidencia la cancelación del concepto de utilidades de los años anteriormente indicados. Así se decide.-

    1.3. Comprobantes de pago de liquidación de vacaciones de los periodos 1985- 1986, 1979-1980, 1990-1991, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, los cuales rielan del folio 132 al 140. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio, y se evidencia la cancelación del concepto de las vacaciones de los años anteriormente indicados. Así se decide.-

  2. Promovió la siguiente exhibición:

    2.1. Solicitó la exhibición de las nóminas de pago que van desde diciembre de 1975 hasta marzo de 2010, al respecto, la parte demandada, manifestó reconocer los recibos de pago consignados por la parte actora y la existencia de un vínculo laboral, por lo que resulta inoficiosa la exhibición de dicha documental. Así se decide.-

  3. Promovió las siguientes Testimoniales:

    3.1. Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos N.B. y VALMORE HERNANDEZ, identificados en autos, los cuales dieron respuesta a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:

    VALMORE HERNÁNDEZ: El testigo manifestó haber ido a la Clínica S.M. a llevar a su bebé y ha visto a la actora allá, que la actora es la que coloca las bandejas de comida. Que el día 26/03/2010, fue en la mañana a ver a la

    Dra. CIRA y, consiguió el grupo de personas en la emergencia y preguntó si estaba cerrada la Clínica, la actora se acercó y le preguntó si debían votarla doble, porque él (Testigo) es Sindicalista le contestó que si le tocaba las indemnizaciones del 125 en el arreglo pero que debía ir a la Inspectoría del Trabajo. Indicó asimismo, que no dijo que la despidieron sólo dijo que cuando llegó ella dijo que estaban cerrando la Clínica que si la tenían que arreglar doble y le dijo que le tocaba el 125 pero que fuera a la Inspectoría del Trabajo.

    N.B., manifestó haber visto a la actora, porque lleva a sus hijos a la Clínica S.M., el día 23 de marzo fue con mi hija a ver a la pediatra Cira de la Clínica que veía en la mañana, encontró a los trabajadores afuera y preguntó si había paro, no los habían dejado entrar, si dentro de esas personas estaba Julia, la conoce como ahora la ve sabe que es ella.

    Observa esta Alzada que las declaraciones dada por los testigos fueron ambiguas, referenciales y no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA

  4. Promovió las siguientes documentales:

    1.1. Marcada con la letra “A”, originales de recibo de pago de Anticipo de Prestaciones Sociales, comprobante de cheque y solicitud de adelanto de prestaciones suscritos por la actora y recibidos en fecha 07 de agosto de 2002 por la cantidad de Bs.100,00 los cuales rielan del folio 145 al 147. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandante, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio, los cuales serán adminiculados con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.2. Marcado con la letra “B”, originales de pago de anticipo de Prestaciones Sociales comprobante de egreso del cheque, solicitud de adelanto de prestaciones sociales y presupuesto que avala la solicitud de adelanto donde la actora recibió la cantidad de Bs. 300,00 los cuales rielan del folio 148 al 151. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio los cuales serán adminiculados con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber escuchado el fundamento de la apelación de las partes intervinientes, asimismo, examinado y valorado los medios probatorios promovidos; la presente causa se centró en verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en el libelo.

    Observa esta Alzada que en la presente causa quedó admitida la prestación servicio de la ciudadana J.C. a favor de la demandada, la cual se inició el día 16 de diciembre de 1975 hasta el 26 de marzo de 2010, en el cargo de ayudante de cocina, con un último salario de Bs. F. 1.064,25.

    Asimismo, de las pruebas no se evidencia que la demandada al momento de la finalización de la relación laboral haya cancelado la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales producto de la terminación de la relación laboral, sino determinados anticipos recibidos por la actora durante toda la relación laboral que posteriormente serán analizados como punto de apelación.

    Dentro de este contexto, alega la demandante en la audiencia de apelación que el Juez A-quo, omitió la aplicación del literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al respecto se debe acotar que el legislador estableció parámetros para regular la forma en que se debe calcular el concepto de antigüedad del cual resulta beneficiario el trabajador que haya iniciado su relación con anterioridad al año 1997, así como, una indemnización, como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    Al respecto, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- A los fines previstos en este artículo, si el trabajador percibiere salarios por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquiera otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior

    . (Subrayado del Tribunal).

    La norma que antecede previó la cancelación por parte de los patronos de dos (2) diferentes conceptos, a saber: la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por los trabajadores y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997-, y la denominada Compensación por Transferencia, equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, con la advertencia de que la primera deberá calcularse con base en el salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley reformada y la segunda -el pago de la compensación por transferencia- con base en el salario percibido por el trabajador a diciembre de 1996.

    A los efectos del cálculo de las referidas indemnizaciones establecidas en el artículo 666 eiusdem, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) días de octubre de 2008, indicó:

    El artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores tienen derecho a percibir por indemnización

    de antigüedad hasta la entrada en vigencia de la Ley, la prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 17 de noviembre de 1990 calculada con base en el salario normal de mayo de 1997; y, una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base en el salario de diciembre de 1996. El salario base para esta compensación no excederá de Bs. 300.000,00, y el período para su cálculo no excederá de 10 años.

    Tiempo de Servicio: Desde el 1-12-1995 al 24-1-2001: 5 años, 1 mes y 1 día

    Corte de Cuenta: Desde el 1-12-1995 al 18-06-97: 1 año y 6 meses.

    Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización de Antigüedad (salario normal al mes de mayo 1997)

    Salario Bs. 40.000,00/30= Bs. 1.333,33 diarios

    30 días x 2 años = 60 días x Bs. 1.333,33 = Bs. 80.000,00

    Antigüedad = Bs. 80.000,00

    Literal “b” del artículo 666 ejusdem (salario al 31-12-96)

    Compensación por transferencia

    30 días x 2 años = 60 días

    Salario Bs. 25.500,00/30 = Bs. 850,00

    60 días x 850,00 = Bs. 51.000,00.

    Total Bs. 80.000,00 + 51.000,00 = Bs. 131.000,00

    De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, estableció:

    1°) Indemnización de antigüedad:

    En razón que la relación se inició bajo el régimen consagrado en la Ley del Trabajo del 16 de julio de 1936, con las reformas sucesivas de fechas 4 de mayo de 1945, 3 de noviembre de 1947, 11 de julio de 1966, 4 de junio de 1974, 15 de abril de 1975, 5 de mayo de 1975 y 12 de julio de 1983, lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de

    la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para calcular la indemnización de antigüedad de conformidad con el literal a) de su artículo 666 y la compensación por transferencia establecida en el literal b) del citado artículo, desde el 3 de marzo de 1980 hasta el 19 de junio de 1997, es decir, por un período de 17 años, 3 meses y 16 días de servicio. Ahora bien, de conformidad con el referido artículo a los efectos de computar la compensación por transferencia “la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado”.

    * Corte de cuenta: Desde el 03/03/80 al 19-06-97: 17 años, 3 meses y 16 días.

    * Indemnización de antigüedad, literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por 17 años por el salario devengado por el actor para el mes de mayo de 1997, a saber, quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), lo cual arroja la cantidad de siete millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 7.650.000,00).

    Así como los intereses devengados por la indemnización de antigüedad a una rata no menor a las fijadas por el Banco Central de Venezuela, mediante resoluciones desde el 9 de junio de 1975.

    *Compensación por Transferencia, literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por 10 años por salario devengado por el actor al 31 de Diciembre de 1996, a saber, quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), lo cual arroja la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000)

    Esta Alzada, al revisar la sentencia del A-quo, objeto del recurso de apelación, observa:

    En anuencia con el criterio establecido por la sala, quien sentencia pasa a determinar el salario devengado por la demandante para el año 1996. En ese sentido de las probanzas aportadas por las partes, específicamente de la documental que riela en al folio cincuenta (50), se evidencia que el salario devengado por la ciudadana JULIA

    CHIRINOS, para el mes de septiembre de 1996, era de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES MESUALES (Bs. 24.000,oo), en consecuencia, de la aplicación del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, siendo que en el caso que nos ocupa aplicaremos el limite temporal máximo, es decir; diez (10) años de antigüedad, y tomando este salario como base de cálculo, tenemos que lo correspondiente por ANTIGÜEDAD, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo). Lo que por efectos de la reconversión monetaria, equivale a DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍIVARES (BS. 240, oo). Así se decide.-“. (Negrillas de la sentencia).

    Así las cosas, el A-quo no distingue los dos (2) conceptos establecidos en la norma como lo son la indemnización por antigüedad y la compensación por transferencia, por cuanto sólo ordena a cancelar la indemnización por antigüedad omitiendo la aplicación del literal b) de la norma el cual se refiere a la compensación por transferencia, en consecuencia, resulta procedente lo denunciado por la parte demandante, el cual se procederá a determinar el monto a continuación:

    Indemnización por antigüedad y Compensación por Transferencia:

    Dado que la relación laboral se inició bajo el régimen consagrado en la Ley del Trabajo anterior, lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para calcular la indemnización de antigüedad de conformidad con el literal a) de su artículo 666 y la compensación por transferencia establecida en el literal b) del citado artículo, desde el 16 de diciembre de 1975 hasta el 19 de junio de 1997, es decir, por un período de 21 años, 6 meses y 3 días de servicio. Ahora bien, de conformidad con el referido artículo a los efectos de computar la compensación por transferencia “la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado”.

    *Corte de cuenta: Desde el 16/12/1975 al 19-06-97: 21 años, 6 meses y 3 días, equivalente a 22 años (por la fracción superior a 6 meses).

    *Indemnización de antigüedad, literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por 22 años = 660 días, por el salario devengado

    por el actor para el mes de mayo de 1997, a saber, Bs. 24,00 (folio 51), lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 15.840,00

    *Compensación por Transferencia, literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días por 10 años = 300, por el salario devengado por el actor al 31 de diciembre de 1996, a saber, Bs. F. 24,00 lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 7.200,00.

    Siendo un total por ambas cantidades de Bs. F. 23.040,00. Así se decide.-

    Prestación de Antigüedad:

    Con respecto a la antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandante denuncia que a los efectos del cálculo del mismo, se debe tomar en cuenta los días que por vacaciones y bono vacacional le correspondían desde 1997 el cual era de veintiún (21) días.

    De las pruebas se evidencia específicamente de los folios 132 al 140, que la actora recibía por concepto de bono vacacional 21 días de manera reiterada lo cual debe ser tomado en cuenta para la alícuota de bono vacacional a los fines de determinar el salario integral, por lo que se evidencia de los cálculos realizados por el a-quo que el monto de la alícuota del bono vacacional fue conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin percatarse que la actora en toda la relación laboral le cancelaban veintiún (21) días de bono vacacional, en consecuencia, resulta procedente lo denunciado por la parte actora en la audiencia de apelación. Asimismo, es de aclarar que conforme a lo demostrado en las pruebas (Folio 131) le cancelaban treinta (30) días de utilidades, lo cual se determinará su monto a continuación:

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 30 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 21 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-97 Bs 24,00 Bs 0,80 Bs 0,07 Bs 0,05 Bs 0,91 5 Bs 4,57

    Jul-97 Bs 24,00 Bs 0,80 Bs 0,07 Bs 0,05 Bs 0,91 5 Bs 4,57

    Ago-97 Bs 24,00 Bs 0,80 Bs 0,07 Bs 0,05 Bs 0,91 5 Bs 4,57

    Sep-97 Bs 24,00 Bs 0,80 Bs 0,07 Bs 0,05 Bs 0,91 5 Bs 4,57

    Oct-97 Bs 24,00 Bs 0,80 Bs 0,07 Bs 0,05 Bs 0,91 5 Bs 4,57

    Nov-97 Bs 24,00 Bs 0,80 Bs 0,07 Bs 0,05 Bs 0,91 5 Bs 4,57

    Dic-97 Bs 24,00 Bs 0,80 Bs 0,07 Bs 0,05 Bs 0,91 5 Bs 4,57

    Ene-98 Bs 24,00 Bs 0,80 Bs 0,07 Bs 0,05 Bs 0,91 5 Bs 4,57

    Feb-98 Bs 24,00 Bs 0,80 Bs 0,07 Bs 0,05 Bs 0,91 5 Bs 4,57

    Mar-98 Bs 24,00 Bs 0,80 Bs 0,07 Bs 0,05 Bs 0,91 5 Bs 4,57

    Abr-98 Bs 24,00 Bs 0,80 Bs 0,07 Bs 0,05 Bs 0,91 5 Bs 4,57

    May-98 Bs 24,00 Bs 0,80 Bs 0,07 Bs 0,05 Bs 0,91 7 Bs 6,39

    Total 62 Bs 56,63

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 30 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 21 días B.V / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-98 Bs 24,00 Bs 0,80 Bs 0,07 Bs 0,05 Bs 0,91 5 Bs 4,57

    Jul-98 Bs 24,00 Bs 0,80 Bs 0,07 Bs 0,05 Bs 0,91 5 Bs 4,57

    Ago-98 Bs 105,00 Bs 3,50 Bs 0,29 Bs 0,20 Bs 4,00 5 Bs 19,98

    Sep-98 Bs 105,00 Bs 3,50 Bs 0,29 Bs 0,20 Bs 4,00 5 Bs 19,98

    Oct-98 Bs 105,00 Bs 3,50 Bs 0,29 Bs 0,20 Bs 4,00 5 Bs 19,98

    Nov-98 Bs 105,00 Bs 3,50 Bs 0,29 Bs 0,20 Bs 4,00 5 Bs 19,98

    Dic-98 Bs 105,00 Bs 3,50 Bs 0,29 Bs 0,20 Bs 4,00 5 Bs 19,98

    Ene-99 Bs 125,00 Bs 4,17 Bs 0,35 Bs 0,24 Bs 4,76 5 Bs 23,78

    Feb-99 Bs 125,00 Bs 4,17 Bs 0,35 Bs 0,24 Bs 4,76 5 Bs 23,78

    Mar-99 Bs 125,00 Bs 4,17 Bs 0,35 Bs 0,24 Bs 4,76 5 Bs 23,78

    Abr-99 Bs 125,00 Bs 4,17 Bs 0,35 Bs 0,24 Bs 4,76 5 Bs 23,78

    May-99 Bs 125,00 Bs 4,17 Bs 0,35 Bs 0,24 Bs 4,76 9 Bs 23,78

    Total 64 Bs 227,95

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 30 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 21 días B.V / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-99 Bs 125,00 Bs 4,17 Bs 0,35 Bs 0,24 Bs 4,76 5 Bs 23,78

    Jul-99 Bs 125,00 Bs 4,17 Bs 0,35 Bs 0,24 Bs 4,76 5 Bs 23,78

    Ago-99 Bs 125,00 Bs 4,17 Bs 0,35 Bs 0,24 Bs 4,76 5 Bs 23,78

    Sep-99 Bs 125,00 Bs 4,17 Bs 0,35 Bs 0,24 Bs 4,76 5 Bs 23,78

    Oct-99 Bs 125,00 Bs 4,17 Bs 0,35 Bs 0,24 Bs 4,76 5 Bs 23,78

    Nov-99 Bs 125,00 Bs 4,17 Bs 0,35 Bs 0,24 Bs 4,76 5 Bs 23,78

    Dic-99 Bs 125,00 Bs 4,17 Bs 0,35 Bs 0,24 Bs 4,76 5 Bs 23,78

    Ene-00 Bs 125,00 Bs 4,17 Bs 0,35 Bs 0,24 Bs 4,76 5 Bs 23,78

    Feb-00 Bs 125,00 Bs 4,17 Bs 0,35 Bs 0,24 Bs 4,76 5 Bs 23,78

    Mar-00 Bs 147,00 Bs 4,90 Bs 0,41 Bs 0,29 Bs 5,59 5 Bs 27,97

    Abr-00 Bs 147,00 Bs 4,90 Bs 0,41 Bs 0,29 Bs 5,59 5 Bs 27,97

    May-00 Bs 147,00 Bs 4,90 Bs 0,41 Bs 0,29 Bs 5,59 11 Bs 61,54

    Total 66 Bs 331,54

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 30 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 21 días B.V / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-00 Bs 147,00 Bs 4,90 Bs 0,41 Bs 0,29 Bs 5,59 5 Bs 27,97

    Jul-00 Bs 147,00 Bs 4,90 Bs 0,41 Bs 0,29 Bs 5,59 5 Bs 27,97

    Ago-00 Bs 147,00 Bs 4,90 Bs 0,41 Bs 0,29 Bs 5,59 5 Bs 27,97

    Sep-00 Bs 147,00 Bs 4,90 Bs 0,41 Bs 0,29 Bs 5,59 5 Bs 27,97

    Oct-00 Bs 147,00 Bs 4,90 Bs 0,41 Bs 0,29 Bs 5,59 5 Bs 27,97

    Nov-00 Bs 147,00 Bs 4,90 Bs 0,41 Bs 0,29 Bs 5,59 5 Bs 27,97

    Dic-00 Bs 147,00 Bs 4,90 Bs 0,41 Bs 0,29 Bs 5,59 5 Bs 27,97

    Ene-01 Bs 147,00 Bs 4,90 Bs 0,41 Bs 0,29 Bs 5,59 5 Bs 27,97

    Feb-01 Bs 147,00 Bs 4,90 Bs 0,41 Bs 0,29 Bs 5,59 5 Bs 27,97

    Mar-01 Bs 147,00 Bs 4,90 Bs 0,41 Bs 0,29 Bs 5,59 5 Bs 27,97

    Abr-01 Bs 147,00 Bs 4,90 Bs 0,41 Bs 0,29 Bs 5,59 5 Bs 27,97

    May-01 Bs 147,00 Bs 4,90 Bs 0,41 Bs 0,29 Bs 5,59 13 Bs 72,72

    Total 68 Bs 380,40

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 30 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 21 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-01 Bs 147,00 Bs 4,90 Bs 0,41 Bs 0,29 Bs 5,59 5 Bs 27,97

    Jul-01 Bs 147,00 Bs 4,90 Bs 0,41 Bs 0,29 Bs 5,59 5 Bs 27,97

    Ago-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,44 Bs 0,31 Bs 6,03 5 Bs 30,14

    Sep-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,44 Bs 0,31 Bs 6,03 5 Bs 30,14

    Oct-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,44 Bs 0,31 Bs 6,03 5 Bs 30,14

    Nov-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,44 Bs 0,31 Bs 6,03 5 Bs 30,14

    Dic-01 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,44 Bs 0,31 Bs 6,03 5 Bs 30,14

    Ene-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,44 Bs 0,31 Bs 6,03 5 Bs 30,14

    Feb-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,44 Bs 0,31 Bs 6,03 5 Bs 30,14

    Mar-02 Bs 158,40 Bs 5,28 Bs 0,44 Bs 0,31 Bs 6,03 5 Bs 30,14

    Abr-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,53 Bs 0,37 Bs 7,23 5 Bs 36,17

    May-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,53 Bs 0,37 Bs 7,23 15 Bs 108,50

    Total 70 Bs 441,73

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 30 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 21 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,53 Bs 0,37 Bs 7,23 5 Bs 36,17

    Jul-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,53 Bs 0,37 Bs 7,23 5 Bs 36,17

    Ago-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,53 Bs 0,37 Bs 7,23 5 Bs 36,17

    Sep-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,53 Bs 0,37 Bs 7,23 5 Bs 36,17

    Oct-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,53 Bs 0,37 Bs 7,23 5 Bs 36,17

    Nov-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,53 Bs 0,37 Bs 7,23 5 Bs 36,17

    Dic-02 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,53 Bs 0,37 Bs 7,23 5 Bs 36,17

    Ene-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,53 Bs 0,37 Bs 7,23 5 Bs 36,17

    Feb-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,53 Bs 0,37 Bs 7,23 5 Bs 36,17

    Mar-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,53 Bs 0,37 Bs 7,23 5 Bs 36,17

    Abr-03 Bs 190,08 Bs 6,34 Bs 0,53 Bs 0,37 Bs 7,23 5 Bs 36,17

    May-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,58 Bs 0,41 Bs 7,96 17 Bs 135,26

    Total 72 Bs 533,11

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 30 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 21 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,58 Bs 0,41 Bs 7,96 5 Bs 39,78

    Jul-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,58 Bs 0,41 Bs 7,96 5 Bs 39,78

    Ago-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,58 Bs 0,41 Bs 7,96 5 Bs 39,78

    Sep-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,58 Bs 0,41 Bs 7,96 5 Bs 39,78

    Oct-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,58 Bs 0,41 Bs 7,96 5 Bs 39,78

    Nov-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,58 Bs 0,41 Bs 7,96 5 Bs 39,78

    Dic-03 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,58 Bs 0,41 Bs 7,96 5 Bs 39,78

    Ene-04 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,58 Bs 0,41 Bs 7,96 5 Bs 39,78

    Feb-04 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,58 Bs 0,41 Bs 7,96 5 Bs 39,78

    Mar-04 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,58 Bs 0,41 Bs 7,96 5 Bs 39,78

    Abr-04 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,58 Bs 0,41 Bs 7,96 5 Bs 39,78

    May-04 Bs 209,08 Bs 6,97 Bs 0,58 Bs 0,41 Bs 7,96 19 Bs 151,18

    Total 74 Bs 588,79

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 30 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 21 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-04 Bs 296,53 Bs 9,88 Bs 0,82 Bs 0,58 Bs 11,28 5 Bs 56,40

    Jul-04 Bs 296,53 Bs 9,88 Bs 0,82 Bs 0,58 Bs 11,28 5 Bs 56,40

    Ago-04 Bs 296,53 Bs 9,88 Bs 0,82 Bs 0,58 Bs 11,28 5 Bs 56,40

    Sep-04 Bs 296,53 Bs 9,88 Bs 0,82 Bs 0,58 Bs 11,28 5 Bs 56,40

    Oct-04 Bs 296,53 Bs 9,88 Bs 0,82 Bs 0,58 Bs 11,28 5 Bs 56,40

    Nov-04 Bs 296,53 Bs 9,88 Bs 0,82 Bs 0,58 Bs 11,28 5 Bs 56,40

    Dic-04 Bs 296,53 Bs 9,88 Bs 0,82 Bs 0,58 Bs 11,28 5 Bs 56,40

    Ene-05 Bs 296,53 Bs 9,88 Bs 0,82 Bs 0,58 Bs 11,28 5 Bs 56,40

    Feb-05 Bs 296,53 Bs 9,88 Bs 0,82 Bs 0,58 Bs 11,28 5 Bs 56,40

    Mar-05 Bs 296,53 Bs 9,88 Bs 0,82 Bs 0,58 Bs 11,28 5 Bs 56,40

    Abr-05 Bs 296,53 Bs 9,88 Bs 0,82 Bs 0,58 Bs 11,28 5 Bs 56,40

    May-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 1,13 Bs 0,79 Bs 15,41 21 Bs 323,66

    Total 76 Bs 944,04

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 30 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 21 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 1,13 Bs 0,79 Bs 15,41 5 Bs 77,06

    Jul-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 1,13 Bs 0,79 Bs 15,41 5 Bs 77,06

    Ago-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 1,13 Bs 0,79 Bs 15,41 5 Bs 77,06

    Sep-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 1,13 Bs 0,79 Bs 15,41 5 Bs 77,06

    Oct-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 1,13 Bs 0,79 Bs 15,41 5 Bs 77,06

    Nov-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 1,13 Bs 0,79 Bs 15,41 5 Bs 77,06

    Dic-05 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 1,13 Bs 0,79 Bs 15,41 5 Bs 77,06

    Ene-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 0,91 Bs 17,72 5 Bs 88,62

    Feb-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 0,91 Bs 17,72 5 Bs 88,62

    Mar-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 0,91 Bs 17,72 5 Bs 88,62

    Abr-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 0,91 Bs 17,72 5 Bs 88,62

    May-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 0,91 Bs 17,72 23 Bs 407,66

    Total 78 Bs 1.301,59

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 30 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 21 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 0,91 Bs 17,72 5 Bs 88,62

    Jul-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 0,91 Bs 17,72 5 Bs 88,62

    Ago-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 0,91 Bs 17,72 5 Bs 88,62

    Sep-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 0,91 Bs 17,72 5 Bs 88,62

    Oct-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 0,91 Bs 17,72 5 Bs 88,62

    Nov-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 0,91 Bs 17,72 5 Bs 88,62

    Dic-06 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 0,91 Bs 17,72 5 Bs 88,62

    Ene-07 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 0,91 Bs 17,72 5 Bs 88,62

    Feb-07 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 0,91 Bs 17,72 5 Bs 88,62

    Mar-07 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 0,91 Bs 17,72 5 Bs 88,62

    Abr-07 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 1,29 Bs 0,91 Bs 17,72 5 Bs 88,62

    May-07 Bs 614,79 Bs 20,49 Bs 1,71 Bs 1,20 Bs 23,40 25 Bs 584,90

    Total 80 Bs 1.559,75

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 30 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 21 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-07 Bs 614,79 Bs 25,62 Bs 2,13 Bs 1,49 Bs 29,25 5 Bs 146,23

    Jul-07 Bs 614,79 Bs 25,62 Bs 2,13 Bs 1,49 Bs 29,25 5 Bs 146,23

    Ago-07 Bs 614,79 Bs 25,62 Bs 2,13 Bs 1,49 Bs 29,25 5 Bs 146,23

    Sep-07 Bs 614,79 Bs 25,62 Bs 2,13 Bs 1,49 Bs 29,25 5 Bs 146,23

    Oct-07 Bs 614,79 Bs 25,62 Bs 2,13 Bs 1,49 Bs 29,25 5 Bs 146,23

    Nov-07 Bs 614,79 Bs 25,62 Bs 2,13 Bs 1,49 Bs 29,25 5 Bs 146,23

    Dic-07 Bs 614,79 Bs 25,62 Bs 2,13 Bs 1,49 Bs 29,25 5 Bs 146,23

    Ene-08 Bs 614,79 Bs 25,62 Bs 2,13 Bs 1,49 Bs 29,25 5 Bs 146,23

    Feb-08 Bs 614,79 Bs 25,62 Bs 2,13 Bs 1,49 Bs 29,25 5 Bs 146,23

    Mar-08 Bs 614,79 Bs 25,62 Bs 2,13 Bs 1,49 Bs 29,25 5 Bs 146,23

    Abr-08 Bs 614,79 Bs 25,62 Bs 2,13 Bs 1,49 Bs 29,25 5 Bs 146,23

    May-08 Bs 799,23 Bs 33,30 Bs 2,78 Bs 1,94 Bs 38,02 27 Bs 1.026,51

    Total 82 Bs 2.635,00

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 30 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 21 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 2,22 Bs 1,55 Bs 30,42 5 Bs 152,08

    Jul-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 2,22 Bs 1,55 Bs 30,42 5 Bs 152,08

    Ago-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 2,22 Bs 1,55 Bs 30,42 5 Bs 152,08

    Sep-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 2,22 Bs 1,55 Bs 30,42 5 Bs 152,08

    Oct-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 2,22 Bs 1,55 Bs 30,42 5 Bs 152,08

    Nov-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 2,22 Bs 1,55 Bs 30,42 5 Bs 152,08

    Dic-08 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 2,22 Bs 1,55 Bs 30,42 5 Bs 152,08

    Ene-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 2,22 Bs 1,55 Bs 30,42 5 Bs 152,08

    Feb-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 2,22 Bs 1,55 Bs 30,42 5 Bs 152,08

    Mar-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 2,22 Bs 1,55 Bs 30,42 5 Bs 152,08

    Abr-09 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 2,22 Bs 1,55 Bs 30,42 5 Bs 152,08

    May-09 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 2,44 Bs 1,71 Bs 33,46 29 Bs 970,24

    Total 84 Bs 2.643,07

    Periodo Salario mensual Salario Normal diario Alícuota de Utilidades (SD x 30 días U / 360) Alícuota de Bono Vacacional (SD x 21 días U / 360) Salario Integral Días TOTAL

    Jun-09 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 2,44 Bs 1,71 Bs 33,46 5 Bs 167,28

    Jul-09 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 2,44 Bs 1,71 Bs 33,46 5 Bs 167,28

    Ago-09 Bs 879,15 Bs 29,31 Bs 2,44 Bs 1,71 Bs 33,46 5 Bs 167,28

    Sep-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 2,69 Bs 1,88 Bs 36,82 5 Bs 184,09

    Oct-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 2,69 Bs 1,88 Bs 36,82 5 Bs 184,09

    Nov-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 2,69 Bs 1,88 Bs 36,82 5 Bs 184,09

    Dic-09 Bs 967,50 Bs 32,25 Bs 2,69 Bs 1,88 Bs 36,82 5 Bs 184,09

    Ene-10 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 2,96 Bs 2,07 Bs 40,50 5 Bs 202,50

    Feb-10 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 2,96 Bs 2,07 Bs 40,50 5 Bs 202,50

    Mar-10 Bs 1.064,25 Bs 35,48 Bs 2,96 Bs 2,07 Bs 40,50 31 Bs 1.255,52

    76 Bs 2.898,75

    Total 952 Bs.F. 14.542,35

    En consecuencia, le corresponde por antigüedad legal y adicional la cantidad de Bs. F. 14.542,35. Asimismo, es de hacer notar que los días adicionales reclamados por la actora fueron incluidos en el cálculo detallado ut supra, acumulado dos (2) días por cada año de servicio. Así se decide.-

    Ahora bien, la parte demandante en el libelo indicó lo siguiente:

    La patronal me ha dado como adelanto de mis prestaciones sociales la cantidad de Bs. 533,00, que restados a la cantidad de Bs. 47.077,83, que es el total de lo reclamado a la patronal…

    (Subrayado y Negrillas Nuestras).

    De la pruebas se evidencia que la actora recibió un pago de Bs. F. 300,00 y de Bs. F.100,00 por anticipo de prestaciones sociales, por ende, corresponde deducir sólo la cantidad de Bs. F. 533,00 (reconocida en el libelo de la demanda), de lo correspondiente por antigüedad, por cuanto infiere esta Alzada que las

    cantidades demostradas en las pruebas como adelantos de prestaciones forman parte integrante de lo indicado por la actora en el libelo, y no de manera adicional como lo señala la demandada, (y no probado), siendo lo procedente sólo descontar la cantidad de Bs. F. 533,00. En consecuencia, a la cantidad de Bs. F. 14.542,35 al deducírsele Bs. F. 533,00 arroja la suma total de Bs. F. 14.009,35. Así se decide.-

    Con respecto a lo denunciado por la parte demandante referido a los días condenados por el A-quo de cesta ticket, los cuales fueron 259, y que a su decir le correspondían 312 días, por los 12 meses reclamados.

    En este sentido, la parte demandante reclama en el libelo de la demanda los meses de julio a diciembre de 2000, más de enero a abril de 2001, y febrero y marzo de 2010, siendo un total de doce (12) meses, al no evidenciarse que la demandada haya dado cumplimiento de esta obligación, la misma es procedente. Y tomando en cuenta que la actora laboraba seis (6) días a la semana con un (1) día de descanso, arrojando por cada mes la cantidad de veinticuatro (24) días laborados y al multiplicarse 24 días por 12 meses le corresponde 288 días de bono de alimentación. Determinándose así lo correspondiente por el respectivo concepto.

    Ahora bien, la parte demandada indicó en la audiencia de apelación, que el reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, entró en vigencia en el año 2006, y que los meses generados con anterioridad no deben calcularse a la última unidad tributaria sino a la vigente para el momento en que se generó la obligación.

    Con respecto a lo anterior resulta menester señalar lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Claramente la norma indica la obligación del pago retroactivo del beneficio de alimentación en caso de que el patrono no haya dado cumplimiento al mismo, y una vez terminada la relación laboral y el patrono de igual forma no cumple con su obligación, se establece una sanción a la última unidad tributaria. Y en virtud de que la relación laboral culminó el 26 de marzo de 2010, efectivamente la norma es de aplicación en los casos como en el de marras, por cuanto la demandada no otorgó en el momento oportuno el beneficio de alimentación. Siendo por ende, improcedente lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

    Así las cosas, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cestas tickets adeuda la accionada a la demandante, por los doce (12) meses equivalente a 288 días laborables, calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente desde el 3 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial No. 39.361, la cual quedó establecida en un valor de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. F 65,00), es decir, la cantidad de 288 ticket a razón de Bs. F. 16,25 lo cual arroja un total adeudado de Bs. F. 4.680,00. Así se decide.-

    Con respecto al punto de apelación de la parte demandante referido al reintegro de los salarios que fueron descontados por concepto de Ley Política Habitacional, la Sala de Casación Social al respecto se ha pronunciado indicando lo siguiente:

    8) Seguro Social, Política Habitacional y Paro Forzoso:

    Señaló el actor que la demandada se encuentra insolvente en el pago del Seguro Social y que no se le ha cancelado el Paro Forzoso. En relación con la Política Habitacional reclama igualmente su solvencia ya que los depósitos de los descuentos y consignaciones patronales en Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo se encuentran incompletos, razón por la cual demanda la solvencia total del Seguro Social y en tal sentido solicita se condene a la empresa demandada.

    En sentencia N° 551 del 30 de marzo de 2006, caso: A.C.V.S. contra Publicidad Vepaco, C.A. y

    Otros, la Sala estableció que si bien la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del Sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. Por tanto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem), razón por la cual se desestima dicha pretensión

    (La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008)”.

    De igual forma, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil diez (2010), se pronunció sobre la naturaleza parafiscal de la contribución patronal con el Sistema Habitacional Obligatorio, en los siguientes términos:

    1) Naturaleza tributaria de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV).

    Con el objeto de determinar si los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV) que deben efectuar los sujetos pasivos al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), pueden considerarse de naturaleza tributaria, y en virtud de que los ejercicios investigados por la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), mediante el Acta de Fiscalización no identificada, van desde el 1° de enero del año 2006 hasta el 31 de diciembre del año 2007, ambos inclusive, resulta pertinente precisar los cuerpos normativos aplicables a la presente causa.

    Así, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.600 del 30 de diciembre de 2002 aplicable ratione temporis, la cual regula todo lo concerniente a los

    regímenes prestacionales de seguridad social, es decir, salud, empleo y vivienda, establece en sus artículos 102, 104, 111 y 112 lo siguiente:

    Artículo 102.- El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat definirá el conjunto orgánico de políticas, normas operativas e instrumentos que en conjunto con la participación protagónica de las personas y las comunidades organizadas, instituciones públicas, privadas o mixtas, garanticen la unidad de acción del Estado a través de una política integral de vivienda y hábitat en la que concurran los órganos, entes y organizaciones que se definan en la ley que regule el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, en el uso apropiado y en la gestión de los recursos asignados al régimen, provenientes tanto del sector público como del sector privado.

    El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat estará regido por la presente Ley y por la ley que regule el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la cual deberá contener la conformación de los diferentes fondos, así como los incentivos, subsidios, aportes fiscales y cotizaciones

    .

    Artículo 104.- El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat será financiado con los aportes fiscales, los remanentes netos de capital destinados a la seguridad social y los aportes parafiscales de empleadores, trabajadores dependientes y demás afiliados, para garantizar el acceso a una vivienda a las personas de escasos recursos y a quienes tengan capacidad de amortizar créditos con o sin garantía hipotecaria.

    Queda expresamente prohibido el financiamiento de vivienda bajo la modalidad de refinanciamiento de intereses dobles indexados con los recursos previstos en esta Ley y la ley que regule el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat

    .

    Artículo 111.- Toda persona, de acuerdo a sus ingresos, está obligada a cotizar para el financiamiento del Sistema de Seguridad Social, según lo establecido en esta Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales

    .

    Artículo 112.- Las cotizaciones, constituyen contribuciones especiales obligatorias, cuyo régimen queda sujeto a la presente Ley y a la normativa del sistema tributario

    . (Resaltado de esta Sala).

    De la normativa parcialmente transcrita emerge el carácter de contribución parafiscal de las cotizaciones aportadas a los regímenes prestacionales de seguridad social, entre éstos, el de vivienda, objeto ahora de examen.

    Igualmente, son aplicables a la presente causa las previsiones contenidas en los artículos 35 y 36 de la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional,

    publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.066 del 30 de octubre de 2000 y artículos 25, 172 y 173 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204 del 8 de junio de 2005, los cuales establecen lo siguiente:

    (…)

    La anterior transcripción de las previsiones legales aplicables a la causa bajo examen, evidencia los elementos que distinguen a los aportes parafiscales, analizados por esta Sala en sentencia Nro. 01928 del 27 de julio de 2006, caso: Inversiones Mukaren, C.A., criterio que fuera ratificado en su fallo Nro. 01303 del 23 de septiembre de 2009, caso: Administradora de Planes de S.C.R., C.A., donde se definió el concepto de tributo y sus características, se hizo alusión a las contribuciones especiales y se analizó el carácter tributario de los referidos aportes, en los términos que a continuación resumidamente se exponen:

    (…) En tal sentido, se observa que la doctrina ha desarrollado el concepto de tributo como el medio o instrumento por el cual los entes públicos obtienen ingresos; es decir, es el mecanismo que hace surgir a cargo de ciertas personas, naturales o jurídicas, la obligación de pagar a la Administración Tributaria de que se trate sumas de dinero, cuando se dan los supuestos previstos en la ley. En otras palabras, es la prestación en dinero que la Administración exige en virtud de una ley, para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines.

    En este orden de ideas, se debe enfatizar que las características de los tributos son las siguientes:

    1.- Son debidos a un ente público: por cuanto es el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria, y en definitiva es el órgano titular del crédito.

    2.- Son coactivos: porque se consideran obligaciones que surgen con independencia de la voluntad del contribuyente, por ministerio de la Ley, cuando se da el supuesto de hecho previsto en ella.

    3.- Se establecen con el fin de procurar los medios precisos para cubrir las necesidades financieras de los entes públicos: su finalidad no es otra que el sostenimiento de los gastos públicos.

    (…omissis…)

    En cuanto a las contribuciones especiales, se considera que son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención, por el sujeto pasivo, de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Es por ello que las contribuciones especiales son comúnmente clasificadas por la doctrina en dos (2) grupos, a saber: i) contribuciones por mejoras, aquellas cuyo presupuesto de hecho contiene una mejora, un aumento de valor de determinados bienes inmuebles, como consecuencia de obras, servicios o instalaciones realizadas por los entes públicos; y ii) contribuciones parafiscales o también llamadas ‘por gastos especiales del ente público’, que son aquellas en las que el gasto público se provoca de modo especial por personas o clases determinadas.

    Es decir, que son exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, y tienen como características primordiales que: a) No se incluye su producto en los presupuestos estatales; b) No son recaudadas por los organismos específicamente fiscales del Estado; c) No ingresan a las tesorerías estatales, sino directamente en los entes recaudadores y administradores de los fondos.

    Para ilustrar lo antes expuesto, resulta relevante hacer referencia a la clásica contribución parafiscal de seguridad social o también llamada ‘parafiscalidad social’, que es aquella que exige a los patronos y empleados el pago de ciertos aportes con el objeto de obtener un fin social, tales como asistencia médica, de previsión de riesgos de invalidez o vejez. En este tipo de contribuciones extrafiscales lo que se

    busca es beneficiar indirectamente a un grupo de personas, en determinadas áreas, y su característica primordial es que los importes así obtenidos entran a formar parte del caudal del ente público responsable de la consecución del fin social.

    Circunscribiendo el análisis al caso concreto, esta Sala observa que el aporte exigido con carácter obligatorio a patronos y trabajadores en aplicación de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, consiste en un importe de dinero, impuesto por una Ley, de carácter obligatorio y exigido por un ente público, cuya finalidad es de interés colectivo (…). Por ende, debe considerarse que tales aportes son de naturaleza tributaria, y más concretamente forman parte de las llamadas contribuciones parafiscales, cuya estructura permite crear determinadas participaciones dinerarias con la finalidad de lograr un objetivo que beneficie a un grupo de personas, en este caso programas habitacionales especiales para los aportantes.

    De lo antes expresado, aprecia esta Sala que el aporte exigido por la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional tiene carácter tributario, perteneciendo a una de las especies de dicho género, denominada contribuciones especiales. Así se declara

    . (Resaltado de esta Alzada).

    De esta forma, esta M.I. reitera que los aportes realizados en conjunto por los trabajadores y patronos al Subsistema de Vivienda y Política Habitacional (actual Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat) son contribuciones parafiscales sujetas a lo establecido en la normativa tributaria.

    A mayor abundamiento, en relación a la naturaleza tributaria de los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio (FAOV) que deben efectuar los sujetos pasivos de la aludida contribución al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), cabe destacar que esta Sala en sentencia Nro. 01007 del 18 de septiembre de 2008, caso: Festejos Mar,

    C.A., criterio confirmado en sus fallos Nros. 01540 del 28 de octubre de 2009, caso: Alimentos Kellogg, S.A., y N° 00659 del 7 de julio de 2010, caso: Transporte Premex, C.A., sostuvo lo siguiente:

    (…) Así, de la normativa transcrita se advierte que la obligación legal establecida en cabeza de patronos y empleados de contribuir con el sistema habitacional obligatorio mediante el aporte de una exacción patrimonial, que por su tipificación encuadra dentro de la clasificación legal de los tributos, vale decir, como una ‘contribución’ debida por el particular a un determinado ente por la percepción de un beneficio o aumento de valor de sus bienes derivado de la realización de obras públicas o la prestación de servicios o proyectos públicos, y que en el caso en particular, al igual que sucede por ejemplo con la contribución debida al Instituto de Cooperación Educativa (INCE), resulta de tipo parafiscal, habida cuenta de su afectación a una cuenta patrimonial distinta a la de un órgano que puede considerarse como ‘fiscal’, que para el supuesto de autos resulta ser el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH).

    En efecto, en el acto impugnado el ente habitacional actuando en el ejercicio de sus funciones practicó una fiscalización a la empresa recurrente respecto de sus obligaciones con el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, para comprobar tanto el estado de los aportes propios a los cuales se encuentra obligada por ley, así como para verificar la realización y posterior enteramiento de las retenciones que ésta debe practicarles a sus trabajadores como agente de retención de la referida contribución parafiscal. Por esta razón, juzga la Sala que el señalado acto administrativo dictado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) detenta un eminente carácter tributario, pues mediante el mismo se verificó una determinación tributaria en materia de la aludida contribución parafiscal debida al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda administrado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat

    (BANAVIH), sujeta como tal al ámbito del derecho tributario formal y material, que escapa del conocimiento en vía de impugnación de la esfera competencial atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de existir una jurisdicción especial exclusiva y excluyente atribuida a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para el conocimiento de los actos de contenido tributario que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten los derechos de los particulares.

    Por esta razón, juzga la Sala que aun cuando el acto administrativo recurrido haya emanado de un ente cuyas decisiones resultan impugnables, en principio, ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el mismo fue dictado en ejercicio de una competencia tributaria asignada por las citadas normativas al referido ente habitacional, resultando así de evidente naturaleza tributaria y escapando por consiguiente, del ámbito competencial en razón de la materia de las referidas Cortes, pues su conocimiento está atribuido, como se indicó, a los señalados Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a quienes en definitiva, corresponde el examen de su constitucionalidad y legalidad, conforme a las previsiones normativas contenidas en el instrumento regulador de la materia tributaria (Código Orgánico Tributario)

    .

    Por todo lo antes mencionado, esta M.I. concluye que los aportes que realizan patrones y empleados al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), constituyen contribuciones especiales. De allí, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario la competencia para conocer el recurso contencioso tributario contra los actos emanados de la Gerencia de Fiscalización del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), que determinen los referidos aportes tributarios, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. Así se declara.”. (Lo estacado es de este Tribunal).

    De lo anteriormente se infiere que lo reclamado es improcedente por cuanto esta jurisdicción no esta legitimada para ordenar a cancelar ni reintegrar tales conceptos. Así se decide.-

    En este sentido, es oportuno traer a colación nuevamente lo indicado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador

    deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no

    haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    . (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

    Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social y el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la demandada debe en la contestación determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y asimismo, indicar el fundamento de su rechazo.

    Aquí resulta oportuno transcribir el texto del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde con meridiana claridad el legislador patrio en materia adjetiva del trabajo nos enseña la forma y oportunidad como el demandado debe contestar la demanda, estableciendo igualmente una presunción de admisión de hechos por indebida contestación, la cual permite prueba en contrario, y el mismo es del tenor siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, EXPUESTOS LOS MOTIVOS DEL RECHAZO, NI APARECIEREN DESVIRTUADOS POR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL PROCESO.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    . (Las mayúsculas, negritas y el subrayado es de la Jurisdicción).

    Del preinserto dispositivo legal se infiere que el demandado al contestar la demanda laboral, debe indicar con claridad cuales de los hechos expuestos en el libelo admite o rechaza, - se insiste- y en caso de negativa, indicar el fundamento del rechazo. De allí que la contestación en cuanto a su forma debe ser determinada o determinativa, pues, si se hace en forma pura y simple, el propio legislador sanciona dicha actitud del demandado (patronal), con una presunción de admisión de hechos, la cual como se afirmó ut supra, admite prueba en contrario. Está presunción al igual que otras contenidas tanto en las normas sustantivas como en las adjetivas en materia del trabajo, y más allá de la distribución de la carga de la prueba prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene otra virtud filosofía, que la de poner simetría en las relaciones obrero-patronales, una vez que surge el conflicto, para mitigar el desequilibrio económico existente entre ambos.

    De otra parte, se ha indicar que dicha presunción de admisión de hechos que tiene su asidero legal en el citado artículo 135 de la LOPT, no resulta ser absoluto, pues cuando estamos frente a los llamados hechos extra legales, exorbitantes, o los llamados hechos negativos absolutos o de difícil comprobación para la persona que los alega, cobra arbitraria vigencia la carga de la prueba prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tocaría sin más a la parte que alega el hecho probarlo, tal y como ha sido expuesto por la doctrina reiterada de nuestro m.T.d.J. en Sala Social.

    En el caso de autos, con relación al hecho afirmado del despido injustificado, no podría admitirse ni mucho menos aceptarse que estamos frente a un hecho negativo absoluto de difícil comprobación, pues la parte demandada al excepcionarme con la negativa de despido, podía alegar como fundamento del rechazo, que la actora, o bien renuncio al trabajo, o que ocurrió un caso fortuito o de fuerza mayor que la apartó del trabajo, o que esta abandono o dejó de asistir a su puesto de trabajo. De admitirse que correspondería la carga de la prueba al actor (ex Trabajadora), en caso de que alegue despido, es simplemente restarle vigencia a la presunción de admisión de hechos contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y contrariar toda la doctrina que se ha creado alrededor de la protección del débil jurídico en las relaciones obreros-patronales. Cuando resulta de fácil comprobación para un patrono probar que no despidió a su trabajador o trabajadora.

    En el caso de relaciones laborales, el despido constituye una potestad del patrono cuyo ejercicio produce consecuencias jurídicas distintas, según su causa

    resida o no en la conducta del trabajador.

    Como quiera que en el caso en concreto, siendo que la demandada no fundamentó el rechazo en relación con el despido, aunado al hecho de que tampoco aportó a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar lo alegado por la actora, en consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto, y a una apreciación basado en las reglas de la sana critica, esta Alzada concluye en afirmar, que la actora fue despedida injustificadamente correspondiéndoles las respectivas indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en consecuencia improcedente lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

    Este Sentenciador ratifica en su contenido el resto de los puntos tratados por el Juez A-quo que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum.

    Por lo que se procederá a detallar los conceptos que no fueron apelados:

    VACACIONES FRACCIONADAS:

    La parte demandante reclama la fracción de 3 meses de salario correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2008, hasta el 26 de marzo de 2010, en tal sentido, verifica este Tribunal que el último salario diario devengado por la demandante es de (Bs. 35,47), lo cual al ser multiplicado por el prorrateo efectuado el cual es de 7.5 días, arroja un total a cancelar por este concepto de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 266,02). Así se decide.-

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    La parte demandante reclama la fracción de 3 meses de salario correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2008, hasta el 26 de marzo de 2010, en tal sentido, verifica este Tribunal que el último salario diario devengado por la demandante es de (Bs. 35,47), lo cual al ser multiplicado por el prorrateo efectuado el cual es de 5.2 días, arroja un total a cancelar por este concepto de CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 186,21). Así se decide.-

    UTILIDADES FRACCIONADAS:

    La parte demandante reclama la fracción de 3 meses de salario correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de enero y el 26 de marzo de 2010, en tal sentido, verifica este Tribunal que el último salario diario devengado por la demandante es de (Bs. 35,47), lo cual al ser multiplicado por el prorrateo efectuado el cual es de 7.5 días, arroja un total a cancelar por este concepto de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 266,02). Así se decide.-

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO

    Por este concepto, corresponde a la demandante la cantidad de 150 días, a razón de Bs. 39,12, lo cual totaliza la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.868,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

    Por este concepto, corresponde a la demandante la cantidad de 90 días, a razón de Bs. 39,12, lo cual totaliza la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.520,80), de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Para un total de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 51.836,40).lo cual se le ordena a la empresa CENTRO MATERNO INFANTIL S.M., C.A. cancelar a la ciudadana J.C.. Así se decide.-

    En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos son procedentes, conforme a las previsiones del artículo 108 LOT, Literal “C”, y se han de computar en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas, toda vez que

    los intereses en referencia se generaron (según su dicho le fueron cancelados los intereses hasta el año 1995), por consiguiente debe calcularse desde enero del año 1996 hasta el 26 de marzo de 2010. Así se decide.-

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 26 de marzo de 2010, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997.

    De seguida se analizará lo referente a la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral el día 26/3/2010 mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación a saber; el día 13/5/2010, que es cuando la demandada tuvo conocimiento de la reclamación. Se calculará de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Todos éstos montos se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen de acuerdo al índice nacional de precios, hasta la fecha en la cual esta sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo

    únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o receso judicial.

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses sobre prestaciones, los intereses moratorios y la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de

    Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana J.C. en contra de CENTRO MATERNO INFANTIL S.M. C.A. CUARTO: SE MODIFICA, el fallo apelado. QUINTO: NO CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la parcialidad del fallo. SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil once (2011). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 151 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.S.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000018

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.S.

    ASUNTO: VP01-R-2010-000633

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