Decisión nº 431 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

Republica Bolivariana De Venezuela

Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia

Sala De Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de FIJACION DE PENSIÓN , incoada por el ciudadano L.M.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.114.811, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.864, en contra de la ciudadana D.L.Q.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.899.621, de igual domicilio, a favor de su hijos NINOZQUY CHIQUINQUIRA y A.J.C.L..

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2005, ordenándose la comparecencia de la demandada, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el solicitante procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se insta a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 05 de Abril de 2.005, el Tribunal aclaró el auto anterior en el sentido de quien debe proceder a dar la contestación es la Parte Demandada.

En fecha 13 de Abril de 2.005, se dio por Notificada la Fiscal Especializa.d.M.P..

En fecha 02 de Mayo de 2.005, el Alguacil de esta sala de Juicio expuso, que por cuanto se trasladó el día 29-04-2.005 al barrio Las Maria calle 95E1 Nº61-51, con el fin de citar a la ciudadana D.L.Q.N., siendo que la mencionada ciudadana contestó que no firmaría, por lo cual consigno los recaudos de citación constante de 4 folios.

En fecha 11 de Mayo de 2.005, el ciudadano L.M.C.L. confirió poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio E.C.V., D.R.C. y L.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.864, 24.340 y 24.807, respectivamente.

En fecha 11 de Mayo de 2.005, la abogada E.C. actuando en su carácter de apoderada judicial, solicitó a este Tribunal el traslado de la secretaria para que se perfeccionara la citación de la ciudadana D.L.Q.N..

En fecha 12 de Mayo de 2.005, este Tribunal ordenó el traslado de la Secretaria para perfeccionar la citación pertinente a la ciudadana D.L.Q.N..

En fecha 26 de Mayo de 2.005, la Secretaria de este Tribunal la Abg. A.B. expuso que se trasladó el día 23-05-2.005 al barrio Las Marias calle 95E1 Nº61-51, con el fin de entregar la boleta de Notificación de la ciudadana D.L.Q.N., entregándosela a la referida ciudadana.

En fecha 01 de Junio de 2.005, los ciudadanos L.M.C.L. y D.L.Q.N., antes identificados, asistidos respectivamente el primero por las ciudadana E.C., Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.864, y la segunda por Marnie Silva, defensora publica 41, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de celebrar un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaria.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la Pensión Alimentaria, quedando el mismo de la siguiente forma:

Primero

El ciudadano L.M.C.L., ya identificado, se compromete a cancelar la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 510.000.°°), mensuales, por concepto de pensión alimentaria, que compreden la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,ºº) que depositará el obligado, mas la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,ºº) por concepto de canon de alquiler.

Segundo

Asimismo se compromete a cubrir con todos los gastos ocasionados por útiles escolares, uniformes e inscripciones en el colegio de los niños de autos.

Tercero

A fin de cubrir gastos en la época de navidad y fin de año, el ciudadano L.M.C.L. se compromete a cancelar la cantidad adicional de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000°°)

Cuarto

Por otro lado los niños gozaran de una póliza de seguro de hospitalización, cirugía de la empresa donde labora el ciudadano L.M.C.L., así como del seguro Salud-Vital en el Centro Clínico La S.F., además de Seguro Social obligatorio.

Quinto

A fin de garantizar las pensiones futuras de los niños de autos, el ciudadano L.M.C.L. se compromete cancelar el 20% de las Prestaciones Sociales, que le pueda corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, con la empresa ENELVEN; la cual deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, juez Unipersonal Nº1.

Sexto

Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en la capacidad económica del ciudadano L.M.C.L., ya que en la medida que sus ingresos aumenten será aumentada la pensión a favor de los niños de autos.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

Artículo 365°: Contenido

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 375°: Convenimiento

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Por las razones expuestas y como quiera que el ciudadano L.M.C.L. y la ciudadana D.L.Q.N., realiza.C.d.F.D.P., cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaria de fecha 01 de Junio de 2005, celebrado entre los ciudadanos L.M.C.L. y D.L.Q.N., antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

• Se ordena oficiar a la Empresa ENELVEN, para el cumplimiento de lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Junio del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Juez Unipersonal N°1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo el N°. _________ La Secretaria

EXP: 6427

HPQ/david.

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