Decisión nº PJ0022009000500 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 27 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003134

ASUNTO : IP01-P-2009-003134

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de octubre, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer a los imputados, C.D.M.O., Venezolano, mayor de edad, natural de Cabudare, del Estado Lara, nacido en fecha 26-07-1983, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.140.376, hijo de Nurvia P.O., y C.J.M., estado civil soltero, con 5° Año de Bachillerato, de Oficio Comerciante, y domiciliado en Calle Jabonería, entre Domino y Iturbe, casa Nº (Desconoce) por vivir residenciado, casa color blanca, y portón verde, frente a un taller de Mecánico de Moto, Coro, del Estado Falcón. L.M.C.V., Venezolano, mayor de edad, natural de Coro, del Estado Falcón, nacido en fecha 16-04-1973, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.238.260, hijo de D.G.C., (D) y M.V., estado civil soltero, Analfabeto, de Oficio Comerciante, y domiciliado en La Vela de Coro, Calle Zamora, con calle Carmelo, casa S/N, de color azul, vía al estadio cruzando a mano izquierda, diagonal a la Licorería, del Estado Falcón. E.A.C.O., Venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto, del Estado Lara, nacido en fecha 16-10-1990, ser Titular de la Cédula de Identidad N° 19.696.734, hijo de L.J.O., y E.J.C.U., estado civil soltero, Con 3ª año de Bachillerato, de Oficio Comerciante, y domiciliado en Calle Jabonaría, entre Domino y Iturbe, casa de color Blanca con portón verde, frente al taller de Motos. Coro, del Estado Falcón. J.L.L.Q., Venezolano, mayor de edad, natural de Coro, del Estado Falcón, nacido en fecha 01-01-1986, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.047.091, hijo de L.L.L., y C.Y.Q., estado civil soltero, con 2ª año de Bachillerato, de Oficio Ayudante de Albañilería, y domiciliado en La Cañada, Calle J.M.V., casa S/N, cerca de la Marmolería Coro, a tres casas, Coro, del Estado Falcón. YUNIOR RAMÒN CONDES CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, natural de Coro, del Estado Falcón, nacido en fecha 13-12-1981, Titular de la Cédula de Identidad N° 16830211, hijo de F.C., y P.d.C., estado civil soltero, con 1ª año de Bachillerato, de Oficio Carpintero, y domiciliado en Barrio C.V., calle Sucre, entre Popular y Verdad, casa Nº 22, de color verde con rejas blancas, Coro, del Estado Falcón, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación periódica ante el Tribunal cada 30 días, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Asimismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal., el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito por lo reciente de su data.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos L.M.C.V., Y.R.C.C., E.A.C., JOSÈ L.L.Q., C.J.M., fueron detenidos en fecha 06 DE SEPTIEMBRE DEL 2009, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, de cuya acta se desprende: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana del día de hoy domingo 06 de septiembre del año en curso, momentos en que me encontraba realizando labores de recorrido y patrullaje a bordo de la unidad P-236 conducida por el CABO SEGUNDO W.R. y al mando del suscrito como auxiliares los efectivos: CABO:2DO ZOILO TALAVERA, AGENTE HENDER RUIZ, AGENTE FRANK CHIRINO Y AGENTE D.P., momentos en que nos desplazábamos por el sector el paraíso específicamente adyacente a la Estación de servicio los jardines de la población la Vela de Coro municipio colina, cuando avistamos un grupo de personas de sexo masculino que se encontraba reunidas adyacente a varios vehículos con una aparente contaminación sónica (música a alto volumen) con la seguridad del caso nos acercamos hasta los ciudadanos descritos procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal a identificarnos plenamente como funcionarios policiales y le solicitamos de manera cordial y de conformidad con lo establecido en el articulo 34 aparte 1 del decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica de servicio de policía y del cuerpo de policía nacional, que bajasen el volumen de la música a fin de restablecer el orden público, recibiendo como respuesta de los mismo de manera altanera y hostil, expresiones peyorativas, en ese entonces que trate de persuadir a los ciudadanos de conformidad a lo establecido en el articulo 65 ordinal 8 Ejusdem, para que desistiesen de esta actitud, no logrando concretar esta intención; ese entonces que le giro instrucciones a los AGENTES para que procedieran de conformidad a lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, negándose estos a colaborar y arremetiendo con golpes de puño y lanzando objetos contundentes contra la comisión policial optando uno de estos sujetos con las siguientes características: tez blanca, de contextura delgada, de cabello negro abundante, de estatura alta y que para el momento vestía pantalón j.a. y franela a rayas de color blanco y negro por sacar del interior de unos de los vehículos un objeto contundente (madero) abalanzándose contra la gente Ruiz con evidentes intenciones de agredirlos con dicho objeto, al notar que la gente Ruiz estaba desguarnecido puesto a que se encontraba de espalda interviene a fin de evitar tan agresión, recibiendo un fuerte impacto con predescrito objeto, a nivel del antebrazo derecho lo que me inmovilizo por tratarse de mi mano diestra, perdiendo el equilibrio y cayendo al pavimento acudiendo en mi auxilio el agente CHIRINO y al intentar despojar de manera prudente del objeto a referido ciudadano recibe de igual forma un impacto de su brazo derecho resguardándose detrás de la unidad, ese entonces ante tal situación que el cabo Ramírez se comunica vía radio con la unidad P-234 para llegar al sitio y prestarse apoyo, llegando al sitio de los acontecimientos a pocos minutos, conducida y mando del CABO PRIMERO A.C. y con el DISTIGUIDO C.G. como auxiliar, siendo entonces evidente una flagrante resistencia y desacato a la autoridad tipificado y sancionado con el Código Penal Venezolano vigente que procedemos de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 15 y 70 ordinal 1 del decreto con rango valor y fuerza de ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de policía nacional, a practicar la aprehensión definitiva de los mismos, en ese momento los conductores de los vehículos que se encontraban en el sitio aprovecharon la oportunidad para arrancar violentamente los mismos, viéndonos en la imperiosa necesidad de aplicar la fuerza física a fin de someter a los dichos ciudadanos, donde al momento de este accionar resulto lesionado el DISTINGUIDO C.G.; al lograr someter al ciudadano que portaba el madero y colectando referido objeto como evidencia, y a la vez que se logra aprehender a cuatro ciudadanos que le acompañaban, imponiéndole de los derechos que le asisten como imputado de conformidad con lo establecido en el artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con lo establecido en el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cumpliendo con lo estipulado en el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal se les informa que quedarían detenidos a disposición de la fiscalía primera del ministerio publico por estar presuntamente incursos en unos de los delitos tipificados y sancionados en el del Código Penal Venezolano vigente (resistencia y desacato a la autoridad) y motivado a la agresividad que presentaban los aprehendidos precedimos inmediatamente con el traslado hasta el reten de la Comandancia General de Polifalcón en donde dejamos en calidad de depósito (mientras garantizábamos la atención medica asistencial respectiva al ciudadano mencionado) a cuatro de los aprehendidos que quedaron identificado diciendo ser y llamarse el primero: J.L.L.Q., el segundo: J.R.C.C., el tercero: C.J.M., el cuarto: L.M.C.V., el quinto: E.A.C.O.J.L. LEAL QUERO. (…)”

El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que los imputados han podido ser autores o participes de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de cuyo contenido se desprende: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años”

Sin embargo, y amén de que se encuentran llenos los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño no es grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados L.M.C.V., Y.R.C.C., E.A.C., JOSÈ L.L.Q., C.J.M., ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal, SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. O.B.S.

LA SECRETARIA,

ABG. ANYINEY MELNEDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003134

ASUNTO : IP01-P-2009-003134

RESOLUCIÓN N° PJ0022009000500

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