Decisión nº PJ0142008000083 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000149

DEMANDANTE: J.G.C.B.

DEMANDADOS: TRANSPORTE RICCIARDELLI, C.A.

y ALCIBIETE RICCIARDELLI

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142008000083

En fecha 21 de abril de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2008-000149 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 03 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.G.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V-9.600.409, representado judicialmente por las abogadas B.D.B. y G.J.H.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.898 y 86.656, en su orden, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RICCIARDELLI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día treinta (30) de octubre de 1.983, bajo el Nº 68, Tomo 89-B, modificados sus estatutos mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 14 de junio de 2006, en donde se acordó el cambio de domicilio de la empresa a la ciudad de Valencia, y quedo debidamente inscrita en fecha 30 de junio de 2006, bajo el No. 11, tomo 47-A, y el ciudadano ALCIBIETE RICCIARDELLI, titular de la cédula de identidad No.5.217.671, representados judicialmente por los abogados J.R.G., L.T. MARCANO SUAREZ, MORA E.M.S., L.A.M.G. y A.C.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.742, 34.818, 49.889, 122.102 y 102.524, respectivamente.

En fecha 29 de abril de 2008 este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el undécimo (11º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m. y diferida para el séptimo (7º) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., teniendo lugar la misma el día 26 de mayo de 2008, a la hora indicada con la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora.

Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Parte actora y recurrente:

  1. Que la Juez a-quo no aperturo la incidencia de tacha, a pesar de que en la audiencia de juicio fueron tachadas las originales de las liquidaciones de prestaciones sociales que fueron promovidas por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 2 del artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con el que pretendía desvirtuar el alegato de que el actor había recibido las prestaciones sociales.

  2. Que la Juez de Primera Instancia estableció que no habían quedado probadas las horas extras demandadas, a pesar de que de las órdenes de despacho y sistemas de pesaje emitidas por la empresa PDVSA quedaron demostradas las horas de entrada y salida del actor a las distintas empresas a las cuales trasladaba y despachaba la mercancía, y en las que se evidencian las horas extras demandadas; instrumentales que quedaron confirmadas con la prueba de informe que fuese remitida por la empresa PDVSA.

  3. Solicita que sean revisadas las pruebas promovidas, pues de las mismas quedaron probados los derechos demandados por el actor.

    Alegatos y defensas:

    Escrito de la demanda:

    Alega el actor que prestó servicio para la sociedad de comercio Transporte Ricciardelli, C.A y para el ciudadano Alcibiete Ricciardelli, en su condición de Director Gerente de la empresa, desempeñándose como chofer desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 16 de septiembre de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; que para el momento de la culminación de la relación laboral tenía un tiempo de servicio de 1 año y 7 meses; que cumplía una jornada de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 5:00 p.m.; de 5:00 p.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 10:00 p.m, y los sábados de 6:00 a.m. a 10:00 a.m; que devengaba un salario variable de acuerdo a la cantidad de viajes que realizaba; que la empresa le retenía el 4% de lo que devengaba en el mes para un supuesto ahorro que le era devuelto en el mes de diciembre, a través de los beneficios anuales; siendo su último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 1.700.000,00 para un salario diario promedio de Bs. 56.666,67.

    Señala que prestaba servicios personales y directos para la empresa Transporte Ricciardelli, C.A bajo las instrucciones del patrono ciudadano Alcibiete Ricciardelli, para transportar productos derivados del petróleo hacia los diferentes lugares donde la empresa tenía compromisos, trasladándose desde la sede de la empresa ubicada en el Big Low Center Zona Industrial Castillito Estado Carabobo para la planta de Amuay en Punto Fijo Estado Falcón, y así a los diferentes lugares del país entre ellos: Petrocanarias C.A, en San C.E.C., en Cumana y Regional Valencia; Constructora Vialpa, S.A, Cindu de Venezuela de Puerto Cabello; Llano Petrol en Biruaca y Calabozo, Estado Guarico en Boca de Aroa, Estado Falcón, Bituven C.A, Proasca en Tejería, Estado Aragua; Cobervenca en San Felipe, Estado Yaracuy, Conoca, Vinclem en Samán de Apure, Estado Apure; Barinas Estado Barinas; Arpigra en Caracas.

    Aduce que el régimen especial de los trabajadores del transporte terrestre es de 11 horas, y a tal fin invoca la sentencia No. 529, de fecha 22/03/2006, expediente No. 04-1419, con ponencia del Magistrado A.V. Cordero.

    Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

    Antigüedad: Bs. 5.384.347,25; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 935.554,80; vacaciones causadas no disfrutadas período 2005-2006: Bs. 1.079.349,30; bono vacacional causado: Bs. 503.696,34; vacaciones fraccionadas año 2006: Bs. 449.728,88; bono vacacional fraccionado año 2006: Bs. 208.674,20; indemnización por despido: Bs. 3.400.000,00, indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 2.550.000,00; horas extras diurnas: Bs. 2.356.701, 44; horas extraordinarias nocturnas, Bs. 4.583.077,65; comidas artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 7.360.000,00; para un Total de Bs. 28.811. 129,90.

    Así mismo, reclama la indexación monetaria y los intereses de mora de las cantidades demandadas.

    Contestación de la demanda:

    Ciudadano Alcibiete Ricciardelli Spinelli - folio 270:

    Niega, rechaza y contradice:

    Que se le adeude al actor prestaciones sociales generadas por el tiempo de servicio efectuado a la empresa Transporte Ricciardelli, C.A, en virtud de que el mismo no prestó servicio para la persona natural sino para la persona jurídica que representa en el cargo de Director Gerente conjuntamente con el ciudadano Ruggiero Ricciardelli.

    Que le adeude al actor los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones anuales causadas no disfrutadas y fraccionadas, horas extras, comidas e indexación, dado que no prestó servicio para el ciudadano Alcibiete Ricciardelli sino para la persona jurídica Transporte Ricciardelli, C.A.

    Contestación de la demanda Transporte Ricciardelli, C.A. - folios 272 al 274:

    Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude prestaciones sociales por el tiempo de servicio; dado que a éste se le cancelaron los derechos laborales el 16 de septiembre de 2006, fecha en la cual renunció; que dicho calculo se efectúo acorde con los recibos de pago que fueron consignados con el escrito de pruebas; así como también se le efectuó un adelanto de prestaciones sociales en el año 2005.

    Niega, rechaza y contradice que por motivo de emergencias familiares la empresa le hubiese hecho firmar al actor una carta de renuncia supuestamente prediseñada por ésta; que al inicio de la relación laboral al actor se le hubiere hecho firmar hojas en blanco cuestión que no quedo demostrada en las actas del proceso.

    Niega, rechaza y contradice que la empresa le hubiese descontado al actor del salario el 4% para un supuesto fondo de ahorro que no quedo probado a los autos.

    Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeuden intereses sobre prestaciones sociales, toda vez que en los años 2005 y 2006, la empresa le realizó pagos de prestaciones de antigüedad.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude el concepto de vacaciones anuales causadas fraccionadas no disfrutadas dado que dicho beneficio se le canceló al actor.

    Niega, rechaza y contradice, que al actor se le adeude la cantidad de horas extras supuestamente laboradas, por cuando resulta exorbitante y carente de lógica el pedimento planteado en el escrito libelar, en virtud de que la norma sustantiva que regula el régimen especial de los chóferes es bastante amplia en lo que respecta al máximo de horas laboradas, razón por la cual los chóferes pueden cubrir las rutas asignadas en el tiempo y dentro de los parámetros legales permitidos.

    Niega, rechaza y contradice que la demandada adeude al actor el concepto de comidas, dado que de los recibos de pago consignados con el escrito de pruebas quedo demostrado el pago del beneficio, así como también consta que se le cancelaban los gastos de hotel y el beneficio de bono de alimentación establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

    Niega, rechaza y contradice que su representada adeude cualquier tipo de indexación y los intereses de mora debido al hecho de que una vez presentada la renuncia del actor a la demandada se le canceló sus derechos laborales derivados de la relación que los unió, razón por la cual no incurrió en mora y por ende no es procedente la indexación.

    Hechos admitidos

    Dadas las alegaciones y defensas de las partes, se tienen como hechos admitidos y por lo tanto relevados de pruebas; la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado y el salario básico devengado.

    Surgen como hechos controvertidos y por lo tanto, objeto del debate probatorio:

  4. La condición de patrono del ciudadano Alcibiete Ricciardelli.

  5. El despido como causa de terminación de la relación laboral.

  6. Que el actor haya laborado las horas extras diurnas y nocturnas demandadas.

  7. Que la accionada haya retenido al actor el 4% del salario recibido.

  8. Que la empresa haya cancelado los conceptos demandados.

    Distribución de la carga probatoria:

    De conformidad con los artículos 135 y 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde a la parte actora probar el despido alegado, las horas extras laboradas y la retención del 4% efectuada al salario; y a la parte demandada probar el pago liberatorio de las acreencias reclamadas. Y así se establece.

    II

    Pruebas aportadas por al proceso:

    Parte actora:

    Con escrito Libelar:

    Documentales:

    • Folio 13 marcado B, copia fotostática de documento titulado “ Listado de precios al 01 de octubre de 2004 de Amuay.”

    En la audiencia de juicio la contraparte impugnó dicho instrumento con fundamento a que no emana de la empresa y que la fecha de la misma es anterior a la prestación del servicio del actor; la parte actora, insiste en el valor probatorio del instrumentos.

    Este Juzgado no le otorga valor probatorio, pues de su contenido se observa que ciertamente la misma no emana de la demandada, por tanto, no le es oponible a ésta.

    • Folios 14, 22 al 26, marcada C, copias al carbón de recibos de pago con membrete Transporte “Ricciardelli”, C.A. a favor del actor.

    Dicha prueba fue reconocida en la audiencia de juicio por la contraparte; por lo que se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que en la semana comprendida entre el día 01/03/2005 al 31/03/2005 el actor recibió por concepto de salario de la empresa Transporte “Ricciardelli”, C.A en las semanas comprendidas entre el 16/06/2005 al 30/06/2005; 01/06/2005 al 15/06/2005; 16/05/2005 al 30/05/2005 y 01/04/2005 al 15/04/2005; las sumas de Bs. 304.265,00, Bs. 85.610,00 y Bs. 294.450,00, respectivamente.

    • Folio 15 marcado D, original de autorización con membrete Transporte “Ricciardelli”, C.A; folio 16, copias fotostática: pase No. 18.087 de la empresa Transporte Ricciardelli del vehículo 11V-GAX que vence 22/02/2006; carnet de circulación y folio 17 certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del vehículo Iveco, Placa: 11V-GAX, del año 2005 propiedad de la empresa Transporte Ricciardelli C.A.

    A pesar que dichos documentos fueron reconocidos en la audiencia de juicio por la contraparte; este Juzgado no le otorga valor probatorio, pues se trata de instrumentos que evidencian que la empresa Transporte “Ricciardelli es propietaria del vehículo que conducía el ciudadano J.C.; hecho que no aporta elementos de convicción pertinentes para la resolución de la litis.

    • Folios 18 y 19, marcado D, original y copia de comunicación enviadas a terceros con membrete Transporte “Ricciardelli” C.A de fecha 23 de abril de 2005 a favor del actor.

    Se trata de comunicaciones que fueron dirigidas a INVIFAL y Banco BOD por parte de la empresa Transporte “Ricciardelli” C.A, en que se hace contar que el ciudadano J.G.C., trabajaba en la empresa demandada; que a pesar de no haber sido impugnada por la contraparte en la audiencia de juicio, este Juzgado no le otorga valor probatorio dado que la existencia de la relación laboral, es un hecho admitido, por tanto se desecha.

    • Folios 20, 21, 27 al 29, marcado F, originales de anotaciones manuscritas en las cuales se lee: meses de: junio, m.a. y marzo 2005 y el nombre de J.C..

    En la audiencia de juicio la contraparte impugnó dichas documentales con fundamentó en que las mismas no emanan de la empresa; por su parte, la actora insiste en el valor probatorio de la misma, por cuanto se trata de recibos de pago emitidos por la empresa.

    Este Juzgado evidencia que se trata de anotaciones efectuadas de forma manuscrita de los cuales en modo alguno se evidencia su procedencia; por tanto, este Juzgado no le otorga valor probatorio.

    • Folios 30 y 31, marcado G, copias de control de peso romana de fechas 13 de abril y 14 de julio de 2005, con membrete de la empresa PDVSA Manufactura y Mercado.

    En la audiencia de juicio la contraparte impugnó dicha prueba con fundamento en que fue promovida en copia simple y por cuanto no emana de su representada; por su parte, la actora insiste en el valor probatorio de las mismas, dado que demuestran que el trabajador laboraba horas extras para la empresa Transporte “Ricciardelli”, C.A.

    Este Juzgado no le otorga valor probatorio, dado que las copias fotostáticas fueron objeto de impugnación de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Folios 32 al 147, marcado H, copias fotostáticas de órdenes de despacho y sistemas de pesaje, con membrete y sello húmedo de la empresa PDVSA.

    Se trata de ordenes de despacho y sistema de pesaje con sello húmedo de la empresa PDVSA, en las que se observa el nombre del actor; en la audiencia de juicio la contraparte las impugna con fundamento a que emanan de un tercero que no es parte del proceso por lo que debió ser ratificada por éste; por su parte, la actora insiste en el valor probatorio de la misma, dado que demuestran que el trabajador laboraba horas extras para la empresa Transporte “Ricciardelli”, C.A.

    Este Juzgado explanara su valoración con la valoración de la prueba de informe que corren insertas a los folios 318 al 335.

    • Folios 148 al 153, marcado I, copia al carbón de comunicación de fecha 09 de abril de 2007, enviada al ciudadano Alcibiete Ricciardelli y la empresa Transporte Ricciardelli, C.A por parte de la apoderada judicial de la parte actora.

    En la audiencia de juicio la contraparte impugnó dicha prueba con fundamento a que la misma no aporta elementos de pertinencia para la resolución de la litis; por su parte, la actora insiste en el valor probatorio de la misma.

    Este juzgado observa que se trata de documentos que no están suscritos por los co-demandados; por lo tanto, se desechan en virtud del principio de alteridad de la prueba. Y así se declara.

    • Folios 154 y 155, marcado J, copia fotostática de Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 25 de marzo de 2002.

    En la audiencia de juicio la contraparte impugnó dicha prueba con fundamento en que las mima nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa; por su parte, la actora insiste en su valor probatorio.

    Este Juzgado considera que las Gacetas Oficiales emitidas por el Ejecutivo Nacional tienen carácter normativo y que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se decide.

    Escrito de pruebas:

    Merito favorable de los autos:

    Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

    Ratifica el valor probatorio de los documentos consignados con el escrito libelar.

    Informes:

  9. A la Inspectoría del Trabajo ubicada en el Centro Profesional Caribbean Plaza, en la Avenida Montes de Oca, detrás de la Torre Banaven, de la ciudad de V.E.C., a los fines de que informe:

    1. Si la empresa Transporte “Ricciardelli”, C.A., ha solicitado por ante ese despacho alguna solvencia laboral a su favor;

    2. Si se encuentra registrada ante NIL;

    3. Que persona natural aparece representándola ante ese despacho del trabajo;

    4. Si los chóferes de dicha empresa han formulado solicitud de inscripción de un sindicato de empresa;

    5. De ser cierto el ítem anterior que informe que persona lo conforman.

    Al folio 307 consta oficio No. 00579 de fecha 26 de noviembre de 2007, remitido por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San D.d.E.C.; en el que se evidencia que la empresa Transporte Ricciardelli C.A, no se encuentra registrada ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado en el estado Carabobo y que no existe ante la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría, inscripción de un Sindicato de Empresa por parte de los chóferes del referido transporte.

    A pesar de que no fue objeto de impugnación por la contraparte en la audiencia de juicio, este Juzgado no le otorga valor probatorio dado que la misma no aporta elementos pertinentes para la resolución de la litis.

  10. Al SENIAT ubicado en la Torre Banaven, Avenida Bolívar de la ciudad de V.E.C., a los fines de que informe:

    1. Si la empresa Transporte Ricciardelli, C.A., aparece registrada en el SIVIC.

    2. Que remita al tribunal una relación de todos los viajes realizados por dicho conductor.

    3. Que informe que persona natural le representa ante dicho organismo.

    Al folio 316 consta oficio No. SNAT-INTI-GRTI-RCE-DT 2007- 4408, de fecha 05 de noviembre de 2007, remitido por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Central ciudadano S.A.R.C.; en el que se informa que la empresa Transporte Ricciardelli C.A, se encuentra registrada ante dicha institución bajo el No. RIF J-07532471-4, que aparece como representante legal el ciudadano Alcibiete Ricciardelli.

    Aún cuando no fue objeto de impugnación por la contraparte en la audiencia de juicio, este Juzgado no le otorga valor probatorio dado que la representación legal de la empresa, no resulta un hecho controvertido en la presente causa; por tanto se desecha del proceso.

  11. A la Refinería de Amuay, ubicada en la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Estado Falcón, a los fines de que informe:

    1. Si entre sus registros aparece la empresa denominada Transporte Ricciardelli, C.A.”;

    2. Que persona natural aparece representándola ante esa Planta;

    3. Si entre los chóferes autorizados para retirar productos de la misma aparece el ciudadano J.G.C.B., identificado con cédula V-9.600.409, por cuenta de la empresa, tanto de combustible como derivados del petróleo, para ser trasladada en la gandola placas 227-AAJ.

    A los folios 318 al 335 consta oficio No. AAJJ-CRP-06-122, de fecha 21 de diciembre de 2007 y ordenes de despacho y pesaje, remitidos por el Gerente de Asuntos Jurídicos Regional Centro de Refinación Paraguaná, ciudadano P.G.P.; que no fue objeto de impugnación por la contraparte en la audiencia de juicio; por consiguiente, este Juzgado le otorga valor probatorio; en cuyo contenido se desprende que la empresa Transporte Ricciardelli C.A, se encuentra registrada ante dicha institución, que la persona natural que aparece como representante legal es el ciudadano Alcibiete Ricciardelli, que entre otros chóferes autorizados por la empresa demandada se encuentra el ciudadano J.G.C.B., titular de la cedula de identidad No. V.9.600.409; hechos estos no controvertidos en la presente causa; así también se evidencia de las ordenes de despacho y pesaje las horas de entradas y salidas de carga efectuadas por el actor ante las distintas empresas en las cuales se trasladaba la mercancía de la empresa mencionada; no así la hora de destino de la empresa donde se trasladaba dicha mercancía; por lo que la referida prueba no demuestra las horas extras demandadas por el actor. Y así se decide.

    Exhibición:

    Solicita a las demandadas exhiba los originales de los siguientes instrumentos:

    • Expediente laboral del trabajador.

    • Apertura de cuenta de los depósitos de antigüedad.

    • Registro de vacaciones que está obligada a llevar la empresa.

    • Registro de horas extraordinarias por los trabajadores de la empresa desde marzo a septiembre de 2005.

    • Recibos de pago de salarios, vacaciones, utilidades, comida y alojamiento y cualquier otro favor de demandante.

    • Relación de viajes asignados al demandante durante la relación de trabajo con indicación del precio de cada uno.

    • Ordenes de despacho correspondiente a PDVSA donde aparezca el demandante.

    • Relación de retenciones realizadas por la empresa del 4% de lo devengado por el actor por semana.

    • Hojas de ingreso del trabajador.

    • Liquidación supuesta que le fue cancelada al chofer en el mes de septiembre de 2006, cuando le fue entregada su retención que le hacia el patrono al tiempo del despido.

    • Carta de renuncia.

    En audiencia de juicio la demandada no exhibe los originales de los instrumentos, con fundamento a los siguientes argumentos:

    • Que no exhibía los originales del expediente laboral del trabajador, recibos de pago de salarios, vacaciones, utilidades, comidas y alojamientos, en virtud de que los mismos se encuentran promovidos a los autos; excepto la liquidación de prestaciones sociales del año 2005 que consigno en la audiencia.

    • Que no exhibía los originales de los libros de vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, relación de viajes y órdenes de despacho correspondiente a PDVSA, debido a la forma como fue promovida se le hizo imposible su evacuación.

    • En relación a las retenciones realizadas por la empresa del 4% del salario devengado por el actor, no las exhibía dado que no se le descontó al actor el tal porcentaje.

    Por su parte, la actora solicita se aplique la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la falta de exhibición de los originales por parte de la demandada.

    Este Juzgado evidencia que corre inserto a los folios del 230 al 266, originales de: carta de renuncia, recibos de pago, relación de entrega de cesta ticket, liquidación de prestaciones sociales de fecha 16 de septiembre del año 2006 y la copia fotostática de la liquidación del año 2005; por lo que tiene como cierto su contenido y su valoración será proferida en la mención de los folios antes mencionados.

    En referencia a los libros de vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, relación de viajes asignados al demandante, ordenes de despacho correspondientes a la empresa PDVSA donde aparezca el nombre del demandante y las retenciones realizadas por la empresa del 4% de lo devengado por el actor, dado la forma como fue promovida la exhibición de los originales de los instrumentos antes enumerados, la parte actora no indico al Juzgado a-quo el contenido del texto cuya exhibición se pide, a los fines de tenerlo como cierto a falta de la exhibición requerida, ni los datos que conozca del instrumento; por lo tanto, no se aplica la consecuencia jurídica contenida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 693 del 06 de abril de 2006, caso: P.M.H.H. vs. Transporte Vigal, C.A. Y así se decide.

    Pruebas de la Codemandada: Transporte Riciardelli C.A. - folios 228 y 229.

    Principio de la Comunidad de la Prueba

    De improcedente valoración por cuanto el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, rige todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara

    Documentales:

    • Folio 230, marcado B, original de carta de renuncia de fecha 16 de septiembre de 2006, dirigida a la empresa Transporte Riciardelli C.A y suscrita por el ciudadano J.C..

    En la audiencia de juicio la parte actora señala que la carta de renuncia efectivamente se encuentra firmada y posee las huellas dactilares del ciudadano J.C., pues las máximas de experiencia señalan que la empresa no iba aportar el formato que proporciono al actor para realizar la carta.

    Dado el señalamiento efectuado por la actora al indicar que ciertamente fue realizada por el ciudadano J.C., este Juzgado le otorga valor probatorio; evidenciándose de su contenido que el actor renuncio voluntariamente a la empresa Transporte Riciardelli C.A en fecha 16 de septiembre de 2006. Y así se declara.

    • Folios 231 al 255, marcado C2 al C25, originales de recibos de pago con membrete de Transporte Riciardelli C.A suscritas por el ciudadano J.C..

    En la audiencia de juicio la parte actora indicio que de los recibos de pago se observa que la empresa no cancelaba horas extras al actor.

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que la empresa le canceló al actor el beneficio de hotel y comidas durante el periodo 01 de julio de 2005 al 31 de agosto de 2006. Y así se declara.

    • Folios 256 al 264, marcado D1 al D9, originales de control de recibos de tickeras de bono de alimentación, con identificación de Transporte Riciardelli, C.A.

    En la audiencia de juicio la parte demandante indico que es una relación de entregas de ticket que evidencia que el actor recibió el beneficio de alimentación en determinados meses de la relación laboral.

    Dicha prueba no fue objeto de impugnación por la contraparte, por tanto, este Juzgado le otorga valor probatorio.

    De su contenido se evidencia que la empresa le cancelaba al actor el beneficio bono de alimentación.

    • Folios 266 y 267, marcados E y F, original y copia fotostática de liquidaciones de prestaciones sociales, de fechas 16 de septiembre de 2006 y 31 de diciembre del año 2005 con membrete y sello húmedo de la empresa Transporte Ricciardelli, C.A a favor del actor.

    En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora impugna las documentales con fundamento en el ordinal 2 del artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que en dichas documentales se evidencia que al actor se le cancelo el 4% de las retenciones efectuadas sobre el salario, constituyéndose por ello en un abuso de firma en blanco; por su parte, la demandada señala que la parte actora impugna los originales promovidos cuando lo que correspondía era tacharlos, por lo que pide al Juzgado los tenga como reconocidos.

    Dado que uno de los puntos de la apelación ejercida versa sobre los mencionados documentos, este Juzgado explanara su valoración en la motiva del fallo.

    Invoca a favor las sentencias de la Sala de Sala de Casación Supremo de Justicia de fechas 10 de julio del 2003 y 07 de octubre de 2004, con Ponencia de Dr. A.V..

    De improcedente valoración por cuanto conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez deberá acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia. Y así se declara.

    Exhibición:

    Del original de la copia fotostática del recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales de fecha 31 de diciembre de 2005.

    Este Juzgado no emite pronunciamiento, dado a que dicha prueba no fue admitida por el Juzgado a-quo.

    Pruebas del Codemandado Alcibiete Ricciardelli Spinelli

    Principio de Comunidad de la Prueba:

    Este Juzgado, reproduce la valoración ut supra proferida en este sentido.

    • Folio 269 marcado A, original de factura No. 88831 por concepto de comisión de gastos administrativos de fecha 11 de julio 2006 emitido por la empresa de Uniticket.

    A pesar de que dicha prueba no fue objeto de impugnación por la contraparte, este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la litis.

    En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante consigna:

    • Folios 393 y 394, copias fotostáticas simples de formatos de finiquitos.

    Este Juzgado no le otorga valor probatorio dado que las mismas fue presentada en copia fotostática en la que no aparece el nombre de la empresa que la emite, aunado de que el nombre y cedula de identidad de quien la suscribe no es parte en el presente procedimiento. Y así se decide.

    III

    Argumenta la representación judicial de la parte actora que a pesar de que en la audiencia de juicio se tacharon los originales de las liquidaciones de prestaciones sociales que fueron promovidas por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 2 del artículo 1.381 Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez a-quo no aperturó la incidencia de tacha; en la que pretendía desvirtuar el alegato de que el actor había recibido el pago de las prestaciones sociales.

    Por su parte, la demandada señala que la demandante lo que hace es impugnar las originales de las liquidaciones de prestaciones sociales promovidas cuando lo que correspondía era tachar los mencionados documentos.

    Para decidir este Juzgado observa:

    La sentencia recurrida estableció con relación a la tacha de las mencionadas documentales:

    MARCADAS E Y F: folios 266 y 267, dichas documentales en el desarrollo de la audiencia de juicio, fueron impugnadas por la representación judicial del actor, quien procedió a IMPUGNAR de conformidad con lo previsto en el artículo 1.381, numeral 2 del Código Civil, por la hipótesis de abuso de firma, y en virtud que la fundamentación legal invocada por la parte impugnante se corresponde a la figura de tacha, sin que la misma hubiera formalmente TACHADO dichas documentales, el Tribunal no abrió incidencia alguna por la impugnación realizada por no corresponderse con los presupuestos establecidos en la norma invocada. De las referidas documentales, se desprende las cantidades pagadas al actor en fechas 18 de diciembre de 2005 y 16 de diciembre de 2006. Quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA

    .

    Ahora bien, con relación al reconocimiento del documento privado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia

    .

    Artículo 86. La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento

    .

    ”Artículo 87. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley”.

    Las anteriores disposiciones establecen que cuando se promueve un documento privado bien sea en copia o en original, se tendrá como reconocido si la parte contraria no lo impugnare en su debida oportunidad o si impugnado, no se hubiese validado con la consignación de su original, en caso de ser promovido en copia, o por algún otro medio de prueba, como lo es el cotejo, en caso de haber sido desconocida la firma del documento o por la prueba testimonial, en caso de emanar de un tercero ajeno al juicio.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0001, Expediente Nº 01-682, de fecha 27 de febrero de 2003, caso: R.C.E. vs. las ciudadanas N.V. y B.C.d.V., ha establecido lo siguiente:

    (…)

    Sobre el punto del reconocimiento de documentos privados, la doctrina de la Sala, (ratificando una de vieja data), en sentencia Nº. 297, de fecha 26 de mayo de 1999, en el juicio de A.M.M. contra J.C. y otro, en el expediente Nº. 97-261, ha dicho:

    ...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:

    ‘...Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones....’

    Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil....

    En igual sentido se pronuncio el Alto Tribunal en sentencia, de fecha 31 de mayo de 1988, en el juicio de P.J.Q. contra C.A, Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual se estableció:

    ....lo cierto es que de las disposiciones legales denunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.

    Claro está, que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de loas documentos públicos....

    En el presente caso, la recurrente argumenta que el Juzgado a-quo no aperturo la incidencia de tacha a pesar de que formulo las mismas sobre los documentos cursantes a los folio 266 y 267.

    Considera este Juzgado que la actora fundamenta la tacha en el hecho de que el actor firmo las liquidaciones de prestaciones sociales, pero estas correspondían a la retención del 4% del salario que le entregaban en mes de diciembre, por lo que se trataba de un supuesto abuso de firma en blanco; en este sentido, dado el reconocimiento de la firma con fundamentado a que la misma ocurrió sobre el supuesto de las retenciones del 4% del salario efectuado por la empresa, hecho que no quedo probado a los autos, de modo alguna configura el abuso de firma en blanco; razón por la cual, no podía el Juzgado de Primera Instancia ordenar la apertura de la incidencia de tacha con sujeción a tal motivación, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

    De tal forma, que al ser reconocidas la firma y huellas dactilares por la parte actora como suyas, se tiene como reconocido el contenido del documento, pues no existe una figura procesal que regule el reconocimiento de la firma de un documento privado y a la vez el desconocimiento de su contenido; por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio a la documental promovida por la demandada y que corre inserta a los folios 266 y 267. Y así se decide.

    Así las cosas, este Juzgado considera que el actor recibió por parte de la empresa demandada los siguientes conceptos y cantidades:

    Según anexo E:

    Prestaciones Sociales: 6.004.945,80.

    Intereses sobre prestaciones Sociales: 169.539,64.

    Utilidades 22, 50 días x Bs. 45.014,59 1.012.828,28.

    Vacaciones 16,50 días x Bs. 45.014,59 742.740,7

    Neto a pagar 7.930.054,45.

    Según anexo F:

    Prestaciones Sociales: Bs. 2.204.496,00.

    Utilidades Bs. 1.020.600,00.

    Vacaciones Bs. 510.300,00

    Bono vacacional Bs. 238.140,00

    Total Asignación: Bs. 3.973.536,00.

    Por lo tanto, de las instrumentales ut supra valoradas queda demostrado que la empresa Transporte Ricciardelli, C.A, canceló al actor los conceptos anteriormente mencionados, observando que los mismos son superiores a los montos demandados en el libelo. Y así se decide.

    Con relación a que la Juzgadora a-quo debió condenar a la accionada por las horas extras demandadas en el escrito libelar, dado que las mismas quedaron demostradas con las órdenes de despacho y sistemas de pesaje emitidas por la empresa PDVSA y que fueron ratificadas con la prueba de informe remitida por la empresa mencionada; este Juzgado considera que el material ut supra a.a.l.f.3. al 335, en forma alguna demuestran que el actor laboró la cantidad de horas extras demandadas, pues las mismas solo prueban las horas de entrada y salida del vehículo que transporta la mercancía; por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente el reclamo por horas extras. Y así se decide.

    Así tenemos que del material probatorio ut supra analizado, se desprende que el actor no prestó servicios para la persona natural Alcibiete Riciardelli, que renuncio a su puesto de trabajo el 16 de septiembre de 2006 en la empresa Transporte Riciardelli, C.A, y que ésta le canceló al actor las prestaciones sociales; a excepción del concepto de vacaciones no disfrutadas en el período 01/03/2005 al 01/03/2006, tal como fue ordenado en la sentencia recurrida; por consiguiente, se condena a la empresa Transporte Ricciardelli, C.A a cancelar al actor la cantidad de Bs. 1.246,67 por dicho concepto. Y así se declara.

    Por todo lo antes expuesto, surge sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y queda confirmada la sentencia recurrida. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

Sin lugar la demandada incoada por el ciudadano J.G.C.B., contra el ciudadano Alcibiete Ricciardelli.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por J.G.C.B., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE RICCIARDELLI, C.A., en consecuencia, se condena a la mencionada empresa a cancelar al demandante la cantidad de Bs. 1.246,67.

Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, causados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el 16 de septiembre de 2006 hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo, lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la admisión de la demanda hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condena en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al Juzgado a-quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes junio del año 2008. Año 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Judith Mocó

Exp: GP02-R-2008-000149

Sentencia No. PJ0142008000083

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