Sentencia nº 265 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 31 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Blanca R.M. deL..

El Juzgado Unipersonal Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez María Magdalena Díaz Pereira, en fecha 16 de marzo de 2006, estableció en sentencia los siguientes hechos:

…Es por todo ello que al ser adminiculado todos y cada uno de los órganos de prueba, se obtiene la certeza que el día 29 de agosto de 2004, en la residencia N° 42 de la Urbanización 23 de Enero, siendo aproximadamente las 3:00 a 3:30 de la madrugada, transitaban por la planta baja del referido edificio las ciudadanas M.E.A.R. y M.S.R.D., ya que regresaban de acompañar un familiar para que este abordara un vehículo taxi, siendo que al pasar por el lugar donde departían un juego de azar los ciudadanos YELITZA MAIDILET MELCHOR DE VILLARROEL, DIANORA J.A.A., TREVOR E.N. y el hoy acusado CHRIS EDWARSON G.S., sentados en una mesa que estaba ubicada en el pasillo, se suscita una discusión entre TREVOR, el acusado, y la ciudadana M.E.A., por cuanto los dos primeros le dijeron palabras obscenas a las dos ciudadanas que pasaban para ese momento, optando por regresarse la supra mencionada ciudadana M.E.A., reclamándole al hoy acusado el porqué de su actitud, tornándose violenta la situación, alejándose así la ciudadana M.E.A. y siguiéndola el sujeto de nombre TREVOR y el acusado C.G., a lo cual estos le señalan en forma amenazante a la archimencionada M.E.A., que iban a ingresar a su residencia en ese instante, siente temor la ciudadana in comento y decide no proseguir su paso, oportunidad que aprovecha el ciudadano de nombre TREVOR para colocarle el arma a nivel de su cabeza, situación que es observada por el hijo de M.E.A. de nombre J.R.R.A., quien sale en auxilio de su madre, sin camisa, con un pantalones (sic) blue jeans y unos zapatos deportivos, conminado (sic) al hoy acusado a que pelearan como hombres, en ese interin el ciudadano TREVOR le pasa a su hermano el hoy acusado CHRIS EDWARSON G.S., un arma de fuego, optando el acusado en dispararle indiscriminadamente y en total desproporción en relación al hoy occiso, quien se encontraba indefenso y a distancia del hoy acusado, accionando de dicha arma en más de cinco oportunidades, tal y como se evidenció en la experticia realizada minutos después del hecho, al ser recolectada del sitio del suceso nueve conchas balas y un proyectil; causándole de esta forma la muerte instantánea al hoy occiso J.R.R.A., quedando evidenciado que no existía ningún motivo para que el supramencionado acusado actuara de esta forma contra su víctima, es por ello que la conducta desplegada por el acusado CHRIS EDWARSON G.S. se subsume dentro del tipo penal como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal vigente. Y así se decide…

.

Por ello, el mencionado juzgado CONDENÓ a CHRIS EDWARSON G.S., quien es venezolano, de 26 años de edad, de profesión u oficio trabajador social, y titular de la cédula de Identidad N° V- 14.527.778, a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN por haberlo encontrado autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.R.A..

Notificadas las partes de la sentencia, la Defensora Pública Quincuagésima Séptima Penal, E.U., interpuso recurso de apelación.

En fecha 26 de junio de 2006, la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de la mencionada Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la defensa.

En fecha 4 de julio de 2006, el acusado se dio por notificado de la sentencia y manifestó “no estoy de acuerdo con dicho pronunciamiento y ejerzo recurso de casación y dejo en manos de mi defensora la fundamentación del recurso”.

Remitido el expediente a esta Sala de Casación Penal, en fecha 24 de noviembre de 2006, la Sala, con ponencia del Magistrado H.M.C. Flores, ordenó devolver el expediente a los fines de la reapertura del lapso de interposición del recurso de casación.

En fecha 19 de enero de 2007, la abogada M.E.A., Defensora Pública Septuagésima Cuarta Penal, aceptó la defensa del acusado de autos y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, ante la Corte de Apelaciones.

En fecha 5 de febrero de 2007, la defensora del acusado interpuso recurso de casación en tiempo hábil.

Remitido el expediente a esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 27 de marzo de 2007, siendo asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 3 de Mayo de 2007, la Sala admitió el recurso interpuesto, y en fecha 31 de Mayo de 2007, fue celebrada la correspondiente audiencia pública.

Cumplidos los trámites correspondientes, la Sala pasa a decidir:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La representación de la defensa expresó en su escrito lo siguiente:

…Con base a lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de la ley, por inmotivación (sic) de la sentencia dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada en el cual se denunciaba la falta de motivación en la Sentencia, porque la misma se fundó en prueba obtenida ilegalmente dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

.

(…)

“…Observamos entonces cómo el experto al momento de rendir su declaración, manifiesta: “…Que sí se basó en una Experticia de Trayectoria Balística; que no tiene conocimiento que no fue admitida por el Tribunal de Control la experticia de Balística…”.

A su vez, del texto de la sentencia, podemos extraer. “…se observa que el presente informe se encuentra viciado de nulidad, razón por la cual lo procedente y ajustado a Derecho, es la nulidad de la experticia N° 9700-029-TB-285, de fecha 1° de marzo de dos mil seis (2006) (folios 78 y 80) de la segunda pieza del presente expediente…”.

RESOLUCIÓN

Se deduce del fundamento del recurso de casación la violación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la incorporación ilegal de una prueba, en este caso, el testimonio del experto J.B.C.U., quien realizara en la etapa de juicio, una experticia de reconstrucción de los hechos con base a su vez, en una experticia de trayectoria balística que no fue admitida por el Juez de Control en su oportunidad, y que sin embargo, dicho testimonio fue valorado por el Juez de Juicio y confirmado por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de casación, lo cual generó, según la defensa, un vicio en la motivación.

A los fines de resolver, la Sala observa lo que al respecto decidió la Sala Octava de la Corte de Apelaciones:

“…C. RAZONAMIENTO DE LA CORTE PARA DECIDIR.

El 16-2-2005, el fiscal del proceso, al darse inicio al debate en la causa seguida al acusado, solicitó a la A-quo –sin que a ello se opusiera la defensa- se realizara una reconstrucción de los hechos (folio 33 de la 2ª pieza del expediente), la cual fue acordada el 21-2-2004 (folio 33 de la 2ª pieza del expediente) y llevada a cabo el 25-2-2005 (folios 72 al 74 de la 2ª pieza del expediente).

En cuanto a la referida experticia, la Juez de Juicio manifestó:

“…el experto J.B.C.U. empleó una experticia de trayectoria balística, la cual no fue admitida en su oportunidad por el Juzgado de Control N° 48, es por lo que la misma al estar basada sobre pruebas no aceptadas por el tribunal que controla estas que deben tener los requisitos necesarios para ser dilucidadas en el respectivo Juicio Oral y Público, se observa que ciertamente el presente informe se encuentra viciado de nulidad, razón por la cual lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la nulidad de la experticia N° 9700-029-TB-285, de fecha 01 de marzo de 2006, basada en la Reconstrucción de los Hechos, cursante en los folios setenta y ocho (78) al ochenta (80) ambos inclusive, de la segunda pieza del presente expediente…(folios 166 y 167 de la 2ª pieza del presente expediente).

Así mismo, el A-quo apreció la testimonial del experto J.B.C.U., expresando:

…esta decisora (sic) considera contundente lo expuesto verbalmente por el experto J.B.U., que a través de la misma se obtuvo certeza de cómo verdaderamente sucedió el hecho entre la víctima y el victimario, aunado al acta de la referida Reconstrucción de los Hechos en los cuales estuvimos presente (sic) todas las partes, cumpliéndose así las formalidades de ley, (cursante en el folio setenta y dos (72) al setenta y seis (76) ambos inclusive de la pieza N° 11 del presente expediente), quedando patentizado cómo sucedieron los hechos acaecidos el día 29 de agosto de 2004, en el Edificio 42 del 23 de Enero, donde prosiguiendo en un orden de ideas, apreciamos y valoramos lo depuesto por los expertos J.J.N. HUMANES, F.J.P.N. y J.B.C.U., por dar certeza a quien aquí decide, que jamás se produjo un forcejeo entre el hoy acusado CHRIS EDWARSON G.S. y el occiso J.R.R.A., se encontraba sin camisa…

(folio 167 de la 2ª pieza del presente expediente)….”.(resaltados de la Sala).

La Sala verificó que la recurrida transcribió exactamente el contenido de la sentencia del Tribunal de Juicio, en lo que concierne a la nulidad de la prueba de reconstrucción de los hechos cuestionada y la estimación del testimonio del experto J.B.C..

Al respecto, la Sala considera que es nula la experticia de Reconstrucción de los Hechos N° 9700-029-TB-285, de fecha 1° de marzo de 2006.

En efecto, es nula la prueba de reconstrucción de los hechos, tal como lo determinó el tribunal de juicio, por cuanto el experto J.B.C., utilizó para su elaboración una experticia de trayectoria balística que no fue admitida por el tribunal de control en su oportunidad.

No obstante, la nulidad de dicha prueba de Reconstrucción de los Hechos, la Sala considera que la decisión del Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a Derecho, puesto que el sustento valorativo de la sentencia condenatoria recae en diversas pruebas evacuadas y apreciadas en su conjunto, que demuestran sin lugar a dudas, el establecimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado en los mismos, por cuanto la referida prueba declarada nula, no es determinante en el establecimiento de los hechos, y sí lo fueron los testimonios de los ciudadanos que presenciaron los hechos, a saber: M.E.A.R., M.S.R.D., E.R.R.T., amén de lo expuesto por el experto anatomopatólogo F.P., basado en su respectiva experticia, quien fue preciso en explicar que las heridas recibidas por la víctima fueron producidas a distancia, sin halo de contusión, lo cual demostró que la tesis del forcejeo que esgrimía la defensa, no tuvo sustento probatorio en el juicio, tal como quedó establecido en la sentencia del Tribunal de Juicio, cuyos hechos fueron transcritos al inicio de la presente decisión.

Es pertinente citar lo expuesto por el catedrático español E.B. en su libro “La Impugnación de los Hechos Probados en la Casación Penal y otros estudios”. (Editorial Ad-Hoc. 1994), en relación al acceso y revisión del Tribunal de Casación sobre el razonamiento del Juez de Juicio, a saber:

…El razonamiento con el que se deduce de la prueba practicada en el juicio oral, la culpabilidad del acusado, tiene un carácter objetivo y, además, es directamente accesible a la comprensión y a la crítica del tribunal de casación…

.

…el aspecto racional del juicio es controlable por el Tribunal Supremo. En general, este control se desarrolla en tres líneas diferentes: el respeto de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos…

.

Por ello, la Sala considera que la razón asiste a la defensa, no obstante considera inoficioso reponer la causa al estado de celebrar nuevo juicio sobre los hechos, por cuanto el razonamiento efectuado por el Tribunal de Juicio, confirmado por la Corte de Apelaciones, se encuentra sustentado en las demás pruebas valoradas y adminiculadas por el juzgador, de las cuales se deduce claramente la comisión del delito y la culpabilidad del acusado en el presente caso, por lo tanto declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto. Así se declara.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano CHRIS EDWARSON G.S..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 31 días del mes de MAYO de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.R.A. Aponte Blanca R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 07-0146

El Magistrado Doctor E.R.A.A. no firmó por motivo justificado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR