Decisión nº 2527-02 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 21 de Junio de 2004

Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación De Sentencia

Los Teques, 21 de Junio del año 2004

194 y 145

Causa N° 2527-02

Los Teques, 21 de junio de 2004

194º y 145º

CAUSA Nº 2527-02

VOTO SALVADO

Quien suscribe J.G.Q.C., Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por medio del presente y con el respeto de mis honorables colegas miembros integrantes de este Órgano Jurisdiccional de Alzada, Salvo mi Voto por las consideraciones que a continuación, en forma breve explano:

La imputabilidad, es según LÓPEZ DE LA ROCHE (1963:25) la propiedad que tiene una acción de ser atribuida a un agente, imputar equivale a poner en nuestra cuenta una acción, es un concepto contrapuesto al de irresponsabilidad e incapacidad, y tal es el fundamento filosófico-jurídico de la inimputabilidad. Por su parte el inimputable no puede ser considerado culpable, porque en él no concurren todos los elementos de la culpabilidad, es decir: la intencionalidad voluntaria y consciente de cometer algo ilícito, la ilicitud misma y la previsión de esa ilicitud en la ley. Finalmente Cuello Calón (en M.L., 1960:32) precisa que para ser imputable es necesario tener ciertas condiciones psíquicas y morales (salud y madurez)… para que aquella persona pueda responder de sus propios actos (Ramón A. Escalante. La Defensa del Enfermo Mental en el Nuevo P.P.V.). De este modo, como se ve, concurren en la culpabilidad no sólo los atributos propios de la imputabilidad (capacidad de entender y de querer), sino los de responsabilidad (conciencia y voluntad)… nadie podrá ser declarado culpable de una acción considerada por la ley como delito, si no la ha cometido con intencionalidad voluntaria y conciente, versante en lo ilícito.-

Por otra parte culpabilidad, según expresa M.T., es el nexo intelectual y emocional que liga al sujeto con su acto, o también, el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica.-

Observa quien aquí disiente, que está evidentemente establecido y demostrado, según se desprende de las actas que conforman el expediente 2527-02, que al momento de ocurrir los hechos que allí se ventilan, el ciudadano J.G.A. se encontraba en un estado de conciencia obnubilada producto de un estado disociativo, tal y como se desprende de los exámenes médicos psiquiátricos practicados al mismo.-

FARIAS CABALLERO, aporta una definición legal sobre la enfermedad mental:

Enfermedad mental no es sólo la dolencia orgánica sino cualquier malestar general transitorio… comprende las afecciones mentales derivadas de causas orgánicas o fisiológicas, como también las originadas en trastornos o alteraciones del psiquismo, no provenientes de alteraciones somáticas…

(subrayado nuestro)

De todo lo cual se desprende que no sólo encuadra en esta eximente las enfermedades mentales producto de una patología, sino que también encuadran en esta todos aquellos estados de conciencia que priven al sujeto de voluntad de actuar y querer producir los efectos del hecho delictuoso, la ley exime de responsabilidad al que ejecuta un hecho hallándose privado de la razón; al respecto señala el doctrinario R.E. en su obra “La defensa del enfermo Mental…” la expresión enfermedad mental utilizada… no debe tomarse sólo como sinónimo del resultado de un proceso patológico de carácter orgánico, sino también pueden configurar enfermedad mental aquellas afecciones producidas por factores exógenos, por traumas psíquicos o físicos, y por la influencia de la emotividad orgánica proclive a ella.-

Al respecto se observa lo contemplado en el artículo 61 del Código Penal:

Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de acción u omisión.

Igualmente el artículo 62 del Código Penal Venezolano Vigente establece:

No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos

Entre otras afirmaciones explanadas en el presente fallo del cual muy respetuosamente disiento, al señalarse: “…la actividad motriz no es aceptable durante el episodio de las pesadillas, y el hecho de disparar un arma requiere de una actividad motriz compleja, como lo es la flexión del dedo índice así como lo certero de los disparos efectuados…”, estimando en función de mis máximas de experiencias que durante una pesadilla si se puede ejecutar cierta actividad motriz, aunado a que si una persona recibe determinado entrenamiento (en este caso policial) nada extraño sería que responda a tales conocimientos ante determinado falso supuesto; no pudiendo descartarse a priori un caso único y personal por estar el caso en estudio en posible contradicción con un cuadro estadístico médico, al señalarse: “…¿Cómo es que desde la fecha en que el ciudadano J.G.A. fue víctima de un robo en el año 1994, hasta la fecha en que ocurrieron los hechos que son objeto de la presente causa (19 de febrero del año 2000) hayan transcurrido seis (06) años, sin que el mencionado ciudadano haya sufrido una situación similar?...”, finalmente, en cuanto a que: “…el individuo alcanza rápidamente el estado de vigilia y se encuentra orientado y en estado de alerta…”, podríamos afirmar que sólo quien no haya sufrido de lo coloquialmente llamado “pesadilla”, podría decir que es totalmente absoluto y cierto que al despertar de estas se observa un estado de alerta y orientación pleno, pues tan sólo lo que existe es un estado de desconcierto pasajero.-

En tal sentido podemos concluir, que si efectivamente el ciudadano J.G.A. no sufre una enfermedad mental en el sentido patológico, no es menos cierto que el mismo actuó bajo un cuadro de disociación de la conciencia, esto es no existió voluntariedad, ni intención, ni conciencia al efectuar los hechos acaecidos, por todo lo cual debió concluirse que no siendo la intención del legislador en ningún momento, condenar a una persona por actos efectuados sin conciencia ni voluntad, a criterio de quien aquí de igual forma decide, quedó demostrado que no hubo una disminución de la conciencia sino ausencia absoluta de la misma, debiendo haberse concluido que no existe responsabilidad penal del antes mencionado ciudadano, por lo cual debió haberse declarado SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Fiscal y por ende CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal A-quo.-

Queda así plasmado respetuosamente el voto disidente.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ PRESIDENTE

J.M.V.

EL JUEZ

J.G.Q.C.

EL JUEZ

L.A.G.R.

LA SECRETARIA

M.T.F.

JGQC/is.-

CAUSA Nº 2527-02

Juez Ponente: L.A.G.R..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho, J.A.C.R., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la sentencia proferida en fecha 27 de julio de 2001, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento la cual ABSOLVIÓ al ciudadano J.G.A., por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. En tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 8 de enero del año 2002, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Doctor J.G.Q.C. quien presentó proyecto de decisión de la presente causa, en fecha 29 de agosto de 2003, y por cuanto el mismo no tuvo aceptación por la mayoría de los Jueces integrantes de este Tribunal de Alzada, es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó la reasignación de la ponencia de la causa in commento, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.G.A.

DEFENSA PRIVADA: H.G..

FISCAL: J.A.C.R., FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto de este Juicio, tienen lugar en virtud de la Acusación presentada en fecha 10 de marzo del año 2000, por el Profesional del Derecho, J.A.C.R., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda, en contra del ciudadano J.G.A., titular de la Cédula de Identidad Número V-5.088.323, donde señala:

…Al referido ciudadano se le imputa que el día 19-02-00, en horas de la noche dio muerte con un arma de fuego a los ciudadanos C.C.B. y L.M.P. RODRIGUEZ…Los hechos aquí imputados se fundamentan en el testimonio de la ciudadana M.C.T. CASTILLO, quien fue testigo presencial del hecho, JAYONE DE LOS A.A.T. quien fue testigo presencial del hecho, el testimonio de los funcionarios R.A.G.R. y R.A.S.V., quienes practicaron la aprehensión del acusado, el testimonio de los funcionarios J.V.M., ALBERTO DIAZ K.S., quienes prestaron su colaboración a los otros funcionarios para preservar el lugar donde ocurrieron los hechos, el testimonio de los funcionarios (Bomberos) ILIDIO DA SILVA Y Y.P. quienes trasladaron a los heridos hasta el Hospital de Tacarigua, el testimonio del funcionario R.S., a quien se le hizo entrega del arma de fuego con la cual el imputado le causó la muerte a los ciudadanos C.C. B. y L.M.P.R., el testimonio de la funcionario de la funcionaria L.M., actuó en el procedimiento prestando colaboración a los demás funcionarios, el testimonio del funcionario R.S.U., quien fijo fotográficamente la parte interna del vehículo, donde viajaban las victimas. El ilícito penal aquí narrado e imputado al acusado, constituyen los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal…A los efectos del juicio oral que en su oportunidad se celebre el Ministerio Público ofrece como pruebas las siguientes…En virtud de los argumentos aquí señalados solicito el enjuiciamiento del acusado J.G. ACUÑA…Y su consecuente condena…

En fecha 29 de marzo de 2000, el ciudadano G.M.B., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos C.R.R. y F.A.P., victimas en la presente causa, presenta acusación privada en contra del ciudadano J.G.A., desprendiéndose de la misma lo siguiente:

“…El día 19 de febrero del presente año, se encontraba L.M.P.R., en compañía de un sujeto de nombre J.G.A., en la población de Higuerote Estado Miranda, además de tres (3) mujeres…Durante el día ingirieron licor hasta aproximadamente las 9:00 de la noche, cuando según versiones de las mujeres, J.G.A., solicitó de su “amigo” le diera una cola hasta su casa ubicada en el Caserío “Gamelotal” cerca de otro caserío de nombre “Las Martínez”, al parecer el sujeto de nombre J.G.A., pretendía a la mujer, presunta novia de L.M.P.R., y de quien supuestamente, desde hacía tiempo atrás, abrigaba expectativas sentimentales sobre dicha mujer de nombre JAYONE A.T..- Y a camino vía a la casa de habitación de J.G.A., apodado “El Chino”, quien supuestamente presta servicios como Inspector de la DISIP, y quien iba en la parte central del asiento trasero de la Camioneta Marca Blazer, Chevrolet, Modelo 1992, propiedad de L.M.P. RODRIGUEZ…cuando sorpresivamente “El Chino”, desenfundó una Pistola de gran potencia y disparó contra la señora C.C.B., en varias oportunidades e inmediatamente disparó por la espalda contra L.M.P.R., ocasionándole dos perforaciones, una a la altura de los pulmones y la otra a la altura del glúteo derecho al tiempo que gritaba, “Para la Camioneta y se quedan todos quietos”. El conductor del vehículo, es decir, L.M.P.R., alcanzó a detener el vehículo y abrir la puerta del mismo para caer sin sentido a la orilla de la carretera mientras que la otra victima ciudadana C.C.B., había fallecido de manera casi instantánea…en cuestión de 5 a 10 minutos, aparecieron patrullas de la Policía Metropolitana y Municipal, quienes procedieron a la detención del doble homicida y a la retención del arma que portaba…Estas características de cómo se desarrollaron los hechos nos sitúan frente a un delincuente pasional, que conforme a la Escuela Clásica obran bajo la influencia de las pasiones, de temperamento sanguíneo o nervioso, se caracteriza por haber observado siempre una conducta intachable y sobresalir los síntomas psíquicos, ejecutando el delito de modo franco y súbito dominado por la emoción…La característica del hecho acaecido, con que actúo el criminal puede circunscribirlo dentro de la calificación de una causa fútil en la comisión del doble homicidio. Precisamente el imputado desempeñaba el cargo de Inspector Jefe de la DISIP, quien abuso de la fuerza de las armas, de su autoridad, obrando a traición y sobreseguro…Estas consideraciones, junto con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, conforme ocurrieron los hechos hacen impretermitiblemente que el imputado esté incurso en los delitos a que se contraen los artículos 408 numeral 2º del Código Penal y del artículo 282 ejusdem…es decir, Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, y así con el carácter antes expresado interpongo Formal querella contra el ciudadano J.G.A. Alias “El Chino”…Conforme a lo previsto en el artículo 301 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando con el acatamiento debido al ciudadano Juez de Control, se sirva de admitir la presente Querella, realizando las actividades establecidas en la normativa prevista en el citado texto adjetivo…”

En fecha 17 de mayo de 2000, el ciudadano JORGE L.G. LINARES, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.A. BRACHO CASTELLANO, M.F.B.C. y V.B.C., victimas en la presente causa, presenta acusación privada en contra del ciudadano J.G.A., desprendiéndose de la misma lo siguiente:

“…el hoy aquí imputado, ciudadano: J.G. ACUÑA…el día 19 de febrero del presente año dio muerte de manera no solamente intencional, sino calificadamente a la Ciudadana: C.D.C.B., madre de mis representados y parte victima en los hechos que se investigan para los momentos…el Ciudadano J.G.A. quien por lo demás es funcionario activo de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención con el rango de: Inspector Jefe, dando a entender la capacidad psicológica que por su cargo debe tener y lo diestro en las armas que se presume debe ser, también dio muerte con su arma de reglamento al ciudadano: L.P.; quien era su amigo y abusando de tal amistad se auto invitó a una reunión familiar el día de los acontecimientos en casa de la ciudadana: C.D. CASTELLANO BASTIDA (D), transcurridas dos horas en dicha reunión el hoy aquí imputado solicitó a su victima L.P., que le diera la cola a su casa, alrededor de las 9:00 PM. Y faltando tan solo doscientos (200 m) metros para llegar a la misma, el Inspector Jefe: J.G.A., sin ninguna razón aparente esgrimió su arma de reglamento y disparó primero contra la ciudadana: C.D.C.B., por lo demás por motivos fútiles o innobles y simultáneamente le disparó varias veces a su “amigo”, el hoy también víctima L.P.…no conforme con los hechos anteriormente narrados disparó contra la humanidad de la ciudadana: JAYONE AGUILAR, quien hacía vida marital con la victima: L.P., quien por lo demás se encontraba embarazada de este, uno de los disparos hizo impacto en el paral de la ventana delantera derecha, que era el lugar y posición de asiento que ocupaba la ciudadana JAYONE AGUILAR, de igual manera disparó no impactándola contra la ciudadana: M.T., madre de la ciudadana: JAYONE AGUILAR, en este caso el proyect (sic) hizo impacto en el piso del vehículo dando chance a que estas dos ciudadanas y testigos de los hechos que se investigan pudieran escapar al salir de la camioneta a pesar de que el imputado: J.G.A. las persiguió y no logró perfeccionar el delito por cuanto una comisión policial que pasa (sic) por lugar logró su aprehensión…de todo lo anteriormente narrado…es que esta parte querellante solicita respetuosamente que sea estimada esta Querella y sea adherida a la ya presentada el día Veinte y Nueve de Marzo del presente año… ante este tribunal por el profesional del derecho: G.M.B. en representación de los padres de la Victima L.M.P.R., ciudadanos: C.R.R. y F.A.P.…los hechos delictivos cometidos por él hoy imputado: J.G.A. se adecuan a la figura del Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 2º en relación al artículo 282, todos estos de nuestro Código Penal Venezolano, ya que se evidencia de igual manera el uso indebido de arma de fuego. En relación a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal es que de manera anticipada, antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia oral, es que en calidad de Querellante queremos indicar la promoción de pruebas que se producirán en el juicio Oral siendo las siguientes…Fundamento en el principio de la comunidad de la prueba que haya sido promovida por cualquier medio o cualquiera de las partes en el juicio en cuanto favorezca a esta Querella. Finalmente solicito que las pruebas que han sido indicadas en el presente escrito, sean admitidas en cuanto a derecho se refiere y que las mismas se les de el curso legal correspondiente…”

En fecha 18 de mayo del año 2000, se realizó ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, la Audiencia Preliminar del Imputado J.G.A., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Armas de Fuego, pronunciándose el Tribunal A-quo en los términos siguientes:

… La Juez concedió la palabra al representante del Ministerio Público a fin de que exponga los fundamentos de su imputación con mención de los elementos de prueba en que se basa la misma, el cual expuso: Acusa (sic) al ciudadano: J.G.A., por los hechos ocurridos en fecha, 19-02-00 calificando los hechos con los delitos de Homicidio Intencional, Uso Indebido de Arma de Fuego, realizó el correspondiente ofrecimiento de pruebas a los fines del Juicio Oral y Público, pruebas éstas que cursan en el escrito acusatorio presentado en el momento oportuno por el representante fiscal…Solicito se mantenga la medida privativa de libertad del acusado, es todo. Seguidamente le fue cedida la palabra al Dr. G.M.B. en su carácter de Abogado Querellante quien expone…imputando los hechos ocurridos con el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del C.P. se adhirieron a las pruebas promovidas por el representante fiscal. Solicitan que todas las personas señaladas como testigos sean ratificadas. Solicito sea ordenada la apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo. Seguidamente le fue cedida la palabra al Dr. L.G., en su carácter de Abogado Acusador, quien expone…se adhiere a la querella presentada por el Dr. G.M.B., alega el peligro de fuga…realizó su correspondiente ofrecimiento de pruebas, el cual cursa en actas en el correspondiente escrito. Solicito la práctica de reconstrucción de hechos, es todo. Posteriormente le fue concedida la palabra a la defensa, quien expone…alega la aplicación del artículo 64 ord. 5º del C.P.V…Solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el art. 376 de COPP, en el supuesto negado de no acordarse la admisión de hechos realizó el ofrecimiento de pruebas correspondientes, es todo. Seguidamente le fue cedido la palabra al imputado quien una vez impuesto de las generales de ley expuso…Oída la declaración de las partes este Tribunal de Control N° 1 pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: 1- Se admite totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano: J.G.A. por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego. Se admite parcialmente la acusación de los Querellantes en virtud de ala calificación recogida por el tribunal. 2- En cuanto a lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en los términos expuestos por la misma, este Tribunal observa que el imputado en su declaración manifiesta su no intencionalidad en los hechos que se le imputan, siendo el delito de Homicidio Intencional delito que requiere la no intencionalidad aún cuando halla (sic) admitido los hechos el acusado…en virtud de ello dicho procedimiento se hace improcedente en el presente caso. 3- En cuanto a las medidas Cautelares solicitadas por la defensa así como las medidas de privación de libertad realizada por los querellantes, se acuerda el mantenimiento de la medida Privativa de Libertad. 4- En cuanto a la observación del querellante del lugar de reclusión del acusado, el Tribunal acordó su traslado a la DISIP…5- En cuanto a la solicitud de reconstrucción de hechos, dicha solicitud deberá ser interpuesta ante el Ministerio Público. 6- En cuanto a las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público a las cuales se adherió (sic) la parte querellante y la defensa, se admiten todas y cada una por considerarse necesarias y procedentes. 7- Se ordena la apertura a Juicio y se emplaza a las partes a los fines de que concurran en lapso común de 5 días ante el Tribunal de Juicio correspondiente…

En fecha 12 de julio del año 2001, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Primero Mixto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la Audiencia del Juicio Oral y Público, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…Corresponde a este Tribunal Mixto Primero de Juicio, conocer de la presente causa la cual se inició en fecha 19 de febrero del año 2000, en virtud de haber procedido funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a detener al ciudadano J.G.A., cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la carretera nacional vía Tacarigua-Caucagua, sector Las Martínez, entrada a la Urbanización Prado Largo y avistaron un vehículo marca chevrolet modelo Blazer, color verde…obstruyendo la vía de circulación, en la cual yace en el pavimento una persona herida; siendo señalado como autor de ese hecho el ciudadano J.G.A., a quien al practicársele la inspección correspondiente, se pudieron notar síntomas de haber ingerido licor, así como también se le incautó un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 Mm…perteneciente a la División Servicios de Inteligencia y prevención (DISIP), con once cartuchos sin percutir, cuatro percutidos…siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, en la presente causa seguida contra del ciudadano J.G.A., el Fiscal del Ministerio Público, se le concedió la palabra, quien expuso oralmente su acusación y los hechos que le imputa al acusado J.G.A., indicando que el día 19 de febrero, en horas de la noche, el ciudadano J.G.A., cuando iba en la camioneta que conducía el ciudadano L.M.P.R., le disparó a éste ciudadano y a la ciudadana C.C.B., causándole la muerte…solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado por la comisión de los delitos y fundamentó su acusación en; la declaración de los testigos, M.C.T. CASTILLO, JAYONE DE LOS A.A.T., personas estas que venían también el vehículo donde ocurrieron los hechos, R.A.C., funcionario adscrito a la División de Patrullaje de Carreteras Brigada N° 1, R.A. SANABRIA VILLAMIZAR… J.V. MENDOZA… ALBERTO DIAZ… K.S.… ILIDIO DA SILVA…YOGAN PÉREZ…RAÚL SOJO… L.M. y R.S.U.…Igualmente promovió como expertos a: Por Microanálisis TSU. J.A. VALLES (detective) Lic. E.D. MOLINA (Inspector) Profesora MARIA WANDOLAY MARTÍNEZ (Inspector), Lic. F.R. IZARRA (Inspector) Fr. L.R.D. (Experto Asistente). Por Balística ÁLVARO SUÁREZ P. (Inspector) O.G.M. (Sub Inspector). Por Psiquiatría Forense: Dr. N.M.F. (Psiquiatría Forense J.C.G.R. Dr. Neurólogo Forense) Dra. M.G.D.R. (Psicólogo Clínico Forense). Por Toxicología Forense (Dr. Z.E.L.T. Far. Experto II) J.M.W. (Far. Experto I). Por Patología Forense DRA. T.C. y J.G.Q.H. (Anatomopatólogo Forenses). Por la Seccional de Higuerote J.M. AGUIRRE, J.C. CORREA, C.M. Y S.P., igualmente ofreció pruebas documentales, conformadas por las experticias que fueron practicadas, fundamentó su acusación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del ya citado Código Penal…se le concedió el derecho de palabra al Acusador DR. G.M.B., quien señalo…ese día en horas de la noche cuando el Sr. LEOBALDO, se trasladaba en su vehículo a darle la cola hasta su casa al ciudadano J.G.A., casi llegando a la casa de éste, él saca el arma de fuego y sin motivos, ni causas aparentes le dispara a él y a la ciudadana C.D.C., causándole la muerte, hechos que consideró constituían el delito de homicidio calificado y no homicidio intencional…se adhirió a las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público y manifestó que en el debate probatorio se demostraría la culpabilidad del acusado…Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa…el delito de Homicidio es un hecho típico y antijurídico, pero igualmente lo conforma La Acción, la Imputabilidad y La Culpabilidad, la acción, constituida por una conducta desplegada por el ser humano y que produce un resultado, acción que puede ser positiva o negativa, pero además debe ser voluntaria, al analizar estos elementos si existe una causa Ej. De ausencia de acción, no hay delito, nos encontraríamos en presencia de lo que señala el artículo 62 del Código Penal, este artículo nos señala dos elementos muy importantes en cuanto al sujeto activo del delito…ausencia y libertad de sus actos, con relación a esto el Maestro FREUD, cuando trató lo relacionado a las pesadillas, como manifestaciones que inhibimos cuando estamos despiertos y que salen a relucir cuando estamos dormidos, cuando no la podemos reprimir ni controlar…las personas cuando padecen de pesadillas pueden cometer actos violentos y están exentos de responsabilidad penal. La imputabilidad, es atribuible a una persona un acto determinado, por tener capacidad para responder por él…mi defendido no es culpable de los hechos que se le atribuyen, ya que ese día él actúo al momento de estar soñando, todos soñamos y tenemos pesadillas y sabemos la sensación que estas dan, manifestó que su defendido en el año 94, cuando prestaba servicios de seguridad, a una personalidad, fue victima de un atraco y desde ahí inicio a soñar con esa situación y a sufrir pesadillas, en ese vehículo habían cuatro individuos y el día de los hechos también habían cuatro personas, todo lo cual quedará demostrado en el transcurso del debate, cuando declaren los expertos y en especial el Dr. Malandra, Médico Psiquiatra, igualmente fundamentó su defensa en las pruebas de la Historia Médica de J.G., en la cual se deja constancia de las lesiones que sufrió en el año 94, cuando recibió 06 tiros por parte de unos individuos que lo iban a atracar, igualmente en las copias certificadas del Libro de Novedades y Evolución del Servicio psiquiátrico de la Clínica Dispensario “Padre Machado” y se adhiere a las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, en virtud del Principio de Comunidad de las Pruebas. Seguidamente se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le impuso al Acusado J.G.A., de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos que le son imputados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…y estando dispuesto a rendir declaración expuso entre otras cosas lo siguiente…Seguidamente rinde declaración el DR. BOSSIO BARCELO B.J., Funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policial Judicial de la región M. deM.L., con sede en Los Teques, es médico patólogo, testigo promovido por las partes… quien luego de ser juramentado, dio sus datos personales y rindió declaración, en donde entre otras cosas expuso lo siguiente…Seguidamente pasa a declarar el ciudadano E.D., funcionario adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, testigos de las partes, quien luego de ser juramentado, dio sus datos personales y rindió su declaración, en donde otras cosas expuso lo siguiente…Declaración de la ciudadana MARIA WANDOLAY MARTÍNEZ, funcionaria adscrita al Departamento de Microanálisis del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, testigo de las partes, quien luego de ser juramentada, dio sus datos personales y rindió declaración, en donde entre otras cosas expuso lo siguiente…Declaración del ciudadano IZARRA RONDON F.R., adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, testigo de las partes, quien luego de ser juramentado, dio sus datos personales y rindió declaración, en donde entre otras cosas expuso…Declaración de la ciudadana RIVERO DIAZ L.R., adscrita al Departamento de Microanálisis del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, testigo de las partes, quien luego de ser juramentada, dio sus datos personales y rindió declaración, en donde entre otras cosas expuso…Declaración de la ciudadana TORRES C.M.C., testigos de ambas partes y la cual presencio los hechos, quien luego de ser juramentada, dio sus datos personales y rindió declaración, en donde al ser interrogada entre otras cosas expuso…De la declaración de la ciudadana A.T. JAYONE DE LOS ANGELES, testigo presencial de los hechos, promovida por las partes, quien luego de ser juramentada, dio sus datos personales y rindió su declaración, en donde entre otras cosas expuso lo siguiente…De la declaración del funcionario: G.R.R.A.: adscrito al IAPEM, testigos de las partes, quien una vez juramentado, dio sus datos personales y rindió declaración en la cual entre otras cosas expone…De la declaración del ciudadano SANABRIA R.A., quien es funcionario adscrito al IAPEM, testigo de las partes, quien una vez juramentado dio sus datos personales y rindió declaración, entre otras cosas expone…De la declaración del ciudadano SOJO R.J., adscrito a la policía del Estado Miranda, quien una vez juramentado, dio sus datos personales y procedió a rendir declaración y entre otras cosas manifestó…De la declaración de la ciudadana MARTINES MENDOZA ELIDI JOSEFINA, funcionaria policial adscrita a la Policía del Estado Miranda, quien una vez juramentada dio sus datos personales y procedió a rendir declaración, entre otras cosas manifestó…De la declaración del ciudadano J.C. CORREA ROMERO, EXPERTO ADSCRITO AL Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Higuerote, quien una vez juramentado, dio sus datos personales y rindió declaración, en la cual entre otras cosas manifestó… De la declaración de la ciudadana MARQUE C.Y., funcionaria adscrita al Cuerpo Técnico de Policía Judicial quien previo juramento, dio sus datos personales y rindió declaración, n (sic) la cual entre otras cosas manifestó…Declaración del funcionario PALACIOS SIMPLICIO, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional, Higuerote, quien previo juramento, dio sus datos personales y rindió declaración, en la cual entre otras cosas manifestó…El día 12 de julio se reanudó el presente juicio y compareció a rendir declaración el Dr. N.M.F., testigo promovido por las partes, quien una vez juramentado, dio sus datos personales y rindió declaración, en la cual entre otras cosas señaló…De la declaración del Dr. J.C.G., quien previo juramento dio sus datos personales y entre otras cosas declaró…En el presente caso se presentó una ampliación de la Acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en virtud de haber acusado al ciudadano J.G.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, conforme a lo previsto en el artículo 407 y del Código Penal (sic), y Uso Indebido de Arma, artículo 278 eiusdem, pero se está ante un hecho nuevo, que modifica los preceptos jurídicos aplicables en virtud de que las muertes de los ciudadanos L.M.P.R. Y C.D. CASTELLANO GARCÍA, deben ser subsumibles en el artículo 407 y 278 del Código Penal, pero en relación al artículo 63 eiusdem… a este cambio de calificación una vez concedida la palabra, se adhirió el Acusador Privado, la Defensa ejerció sus derecho (sic) de conformidad a lo expresado en la norma citada y manifestó que rechazaba tal ampliación, ya que existían suficientes elementos para comprobar lo establecido en el artículo 62 del Código Penal, continuando el Tribunal con la recepción de pruebas, acto seguido llamó a declarar a R.J.E., quien previo juramento, dio sus datos personales, experto funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Departamento de Balística, testigo promovido por las partes, quien al ser interrogado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, reconoció en su contenido y firma la experticia practicada y entre otras cosas respondió…De la declaración de la ciudadana MIERES COLINA O.G., experto adscrita al Departamento de Balística del Cuerpo Técnico de policía Judicial, quien previo juramento, se deja constancia de ser testigo de las partes, reconoció en su contenido y firma la experticia practicada, a preguntas del Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas respondió…Declaración del ciudadano OCHEA TORREALBA P.A.: quien previo juraento, es testigos (sic) de las partes dio sus datos personales y rinde declaración en la cual entre otras cosas expone…De conformidad a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura, los siguientes medios de prueba: Resultado del examen toxicológico practicado al ciudadano J.G.A., en el cual en conclusiones se señala…Resultado de la experticia planimétrica, practicada al sitio del suceso…Resultado de la experticia Balística…Resultado de la Experticia Hematológica practicada al material colectado, en la cual se concluye…Resultado de la experticia practicada a una franela y un pantalón…Resultado del protocolo de Autopsia del occiso de quien en vida respondiera al nombre de PÉREZ RODRIGUEZ MANUEL…Resultado del protocolo de autopsia de la occisa C.D. CASTELLANOS…Resultado de la experticia Psiquiátrcia (sic) practicada al acusado J.G.A., en la cual se señala…Resultado del Informe Médico; emanado de la Clínica Dispensario Padre Machado, practicado al ciudadano J.G.A., en el cual entre otras cosas se señala…Copia de la Historia Médica, correspondiente al ciudadano J.G.A., cuando ingresó a la Policlínica Méndez Gimon…CONCLUSIONES DE LA FISCALÍA: el Sr. Acuña, iba en un vehículo, saca el arma de reglamento y dispara en seis ocasiones, eso quedó demostrado…dos personas mueren, L.P. Y C.D.C., a causa de los disparos hechos por una persona, que venía a (sic) lado de ellos, pero si de justicia se trata, en este juicio se ha discutido la IMPUTABILIDAD, si a esa persona se le puede reprochar el haber cometido una infracción, podemos reprocharle a J.G.A., que es culpable…por ese hecho delictivo…la norma rectora del reproche en lo que en lo que a imputabilidad se refiere es el artículo 61 del Código Penal, igualmente se toco en este juicio, si J.G.A., había tenido la intención, no quedó demostrado que no tuvo esa intención de querer dar muerte a esa dos personas. El artículo 62 también se refiere a responsabilidad. En este caso, será el Sr. J.G.A., un enfermo mental que afecta la psiquis, pero jurídicamente debe ser suficiente, pero el psiquiatra y el neurólogo, señalan que Acuña, no es un enfermo mental, entonces estaría dormido…los testigos dicen que no, pero pudiera haberse quedado dormido un instante, pero si se quedó dormido hubo una acción contra cuatro personas…razón tiene la defensa en mencionar el trastorno mental transitorio, por eso al Sr. Acuña no se le puede juzgar como a un individuo normal, por las dos muertes producidas…pero había voluntad en la defensa…porque el sustituía a sus compañeros, por las personas que lo agredían, creyó que esas personas eran sus atacantes, con ocasión al Show post traumático…estamos ante un trastorno mental transitorio artículo 63 del Código Penal, el cual tiene unas reglas, ya que el artículo 62 nos habla de un enfermo mental…esto hace que J.G.A., sea imputable, pero en forma disminuida, conforme alo (sic) previsto en el artículo 63, 407 y 278, y que se tome en consideración que hay un concurso real de delitos, ya que le dio muerte a dos personas. CONCLUSIONES DEL ACUSADOR PRIVADO…J.G.A., no está exento de responsabilidad, sólo sufrió disminución en las facultades de su comportamiento…lo cual encuadra en el artículo 63 del Código Penal. CONCLUSIONES DEL DEFENSOR: El psiquiatra señaló que mi defendido…padece de un trastorno…saca su arma la acciona, pero lo hace en una forma sin coordinación, lo disparos no se hicieron a un blanco especifico, el disparo que le quita la vida a Leobaldo, primero impacta en el respaldo del asiento. El artículo 61 del Código Penal, exige, que la acción sea consciente, con voluntad de querer. J.G.A.. Nunca medito la consecuencia de sus actos. El artículo 62, se refiere a la acción cuando se está dormido, en el presente juicio no se demostró lo contrario…pido que la sentencia que ha de recaer sea absolutoria…pido que a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 se declare Mi defendido exento de responsabilidad penal…se recibieron como medios de pruebas las testimoniales de las ciudadanas JAYONE DE LOS A.A.T., quien iba en la camioneta donde suceden los hechos…y señaló en su declaración…Esta declaración aunada con la rendida por la Sra. M.C.T. CASTILLO, madre de la declarante, quien también fue testigo presencial de los hechos, quien también fue testigo presencial de los hechos, quien entre otras cosas señaló…en el presente juicio, lo que está en discusión es si para el momento en que J.G.A., dio muerte a los ciudadanos L.P. Y C.D.C., tenía imputabilidad disminuida como señala el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y el Acusado, por haber tenido un trastorno mental que permite atenuar la pena o si éste actuó de manera inconsciente, involuntaria en su totalidad. Es decir si se configura el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…de los elementos probatorios que fueron debatidos en el presente juicio, quedó demostrado, ya que no existe prueba en contrario, que el día 19 de febrero del año 2000, el Acusado J.G.A., cuando venía en el asiento trasero de la camioneta propiedad del ciudadano L.P., entre las ciudadanas C.D.C. y la Sra. M.T., se quedó dormido, como efecto de haber estado de guardia durante dos días seguidos y el licor que había consumido ese días (sic)… en el presente caso el acusado J.G.A. quedó demostrado de los elementos probatorios que no actuó en un momento de trastorno mental y así lo señalan los expertos, en opinión del Tribunal y ha sido quedó (sic) demostrado en el debate probatorio, actuó bajo un estado “Disociativo de la pesadilla que sufrió al quedarse, ya que no hay prueba en contrario que no lo estuviera, ya que las dos testigos presenciales señalan que consideran que no estaba dormido, porque no se le cayó el vaso que tenía, ni se relajó, como lo hacen las personas que se duermen, pero el Dr. Malandra señaló…Los hechos expuestos, hacen que este Tribunal Mixto, llegue a la conclusión de que no quedó probada la culpabilidad del Acusado J.G.A., en relación a la imputabilidad disminuida que solicitó La Fiscalía del Ministerio Público y el Acusador Privado como autor de los delitos de Homicidio, en perjuicio de los ciudadanos C.D.C. Y L.M.P., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal…de las experticias psiquiátricas y neurológicas que le fueron practicadas al acusado se desprende que éste no actuó en forma voluntaria y consciente, es decir que los actos desplegados por él, no pueden ser definidos como una acción desde el punto de vista jurídico, por faltar la voluntariedad del acto, los hechos involuntarios del hombre, no son acciones, ni son actos jurídicos, ni menos aún criminosos, la conducta del acusado J.G.A., fue una conducta inconsciente, tal y como quedó demostrado, aquí no interviene la voluntad, que nada es sin la conciencia, categoría en la cual encajan los hechos realizados en estado de sueño y los realizados en los estados crepusculares, como so aquellos realizados durante la pesadilla…en el presente caso quedó demostrado, que J.G.A., para el momento en que realizó los disparos, que le quitan la vida a estas dos personas, estaba privado de voluntad y conciencia, ya que ambos términos son inseparables, en relación a la acción desde el punto de vista jurídico, referida a la comisión de un hecho delictivo, está demostrado que se encontraba para ese momento bajo los efectos de una pesadilla que había sufrido dentro del vehículo al momento de quedarse dormido…En el presente Juicio, no se probó que por haber actuado en forma culpable, responsable de los hechos acontecidos el día 19 de febrero del año 2000, ya que su conducta fue inconsciente, donde no intervienen la voluntad, que nada es sin la consciencia (sic) en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…habiéndose debatido los elementos de prueba promovidos por las partes, quedó demostrado con las declaraciones de las ciudadanas, Jayone De Los A.A.T., M.C.T., quienes fueron testigos presenciales de los hechos, las experticias psiquiátricas y neurológicas, las declaraciones de los expertos Dr. N.M. y J.C.G., que el día en que sucedieron los hechos, el acusado J.G.A., no estaba consciente de sus actos, ni actuó en forma voluntaria…En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, por unanimidad, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE, al ciudadano J.G. ACUÑA…de las imputaciones que le hiciera La Fiscalía Octava del Ministerio Público y el DR. G.M., quien actuaba como Acusador en la presente causa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo previsto en los artículos 407, 278, en relación con el artículo 63 del Código Penal, por aplicación de los artículos 365 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la libertad e igualmente se acuerda que a éste ciudadano se le suspenda el porte de arma de fuego y debe someterse a tratamiento psiquiátrico…”

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha, 20 de septiembre del año 2001, el Profesional del Derecho, J.A.C.R., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…Fundamento el presente recurso en el ordinal 4º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada adolece del vicio de violación de ley, por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica…el Tribunal de Juicio al dictar la decisión recurrida inobservó la aplicación del artículo 63 del Código Penal, el cual establece una imputabilidad disminuida y en su lugar aplicó el artículo 62 del mismo cuerpo normativo, decretando por ende la absolución del ciudadano J.G.A., por cuanto en su opinión el procesado había actuado “bajo ausencia de acción”…Establece el artículo 62 del Código Penal…La norma antes transcrita exige para considerar a un individuo inimputable, que éste haya obrado dormido o bajo la influencia de una enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos…el médico psiquiatra N.M.F., al rendir testimonio sobre la experticia practicada al procesado J.G.A., afirmó que el referido ciudadano había sido victima de un atraco de lo cual quedó un trastorno emocional de estrés, pero que no se trata de un enfermo mental ni tampoco actúo como sonámbulo, que en su opinión ACUÑA, sufre de un trastorno emocional, por lo que al quedarse dormido, comenzó a tener la pesadilla reviviendo el evento traumático del cual fue victima, por lo que al despertar lo hizo con la conciencia obnubilada y al haber ingerido licor, este determino que la reacción haya sido más violenta que en otras ocasiones, pues ACUÑA, advirtió al momento de ser objeto de la experticia psiquiátrica que viene padeciendo los síntomas del trastorno emocional desde el año 94, fecha en que ocurrió el evento donde fue victima de un robo y disparos en su contra…como puede observarse no estamos ante un enfermo mental, tampoco ante un sonámbulo, sino ante un sujeto que sufre de un trastorno emocional luego de haber vivido un evento traumático en su vida, lo cual le produjo el TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMÁTICO, según lo diagnostico (sic) los expertos que lo evaluaron. No obstante, la decisión al establecer cuáles eran los hechos que consideraba que habían quedado demostrados, señala que la enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia y libertad de sus actos, que señala el artículo 62 del Código Penal, no sólo debe referirse a las enfermedades mentales clásicas, sino también es procedente jurídicamente incluir en esta norma los estados psicoemocionales. Tal afirmación en nuestra opinión no puede resultar procedente en la legislación penal nuestra, toda vez que si bien es cierto, que cualquier persona normal puede ser presa de un trastorno emocional y bajo sus efectos cometer un hecho delictivo, no por ello debemos considerar que está eximido de responsabilidad penal, de ser así entonces aquel que comete un delito en un momento de arrebato o intenso dolor también debería ser inimputable, sin embargo, como podrá observarse en el artículo 67 del Código Penal sólo se atenúa la responsabilidad penal…En el caso del procesado J.G.A., los disparos contra las personas que se encontraban en el interior del automóvil ocurren luego que despierta de la pesadilla que sufría en ese instante, según lo expresó el experto psiquiatra lo hizo con la conciencia obnubilada, lo que trajo como consecuencia que sustituyera a las personas con los (sic) que iba dentro del vehículo como las personas que pretendían robarle, en razón de ello se defendió con el arma que portaba…J.G.A., llevó a cabo la acción de disparar contra las personas que se encontraban en el interior del vehículo, lo hizo como un sujeto mentalmente normal, pues no se trata de un enfermo mental, tampoco lo hizo estando dormido, por cuanto había despertado de la pesadilla, no estaba inconsciente, sólo que la conciencia estaba obnubilada, es decir, su lucidez era incompleta con trastorno en la percepción y en las actitudes…Entonces ha debido aplicar el Tribunal al momento de decidir el artículo 63 de nuestra ley sustantiva penal, así lo quiso dar a entender nuestro legislador al establecer que las perturbaciones mentales de base emocional u otra distinta a la patológica en todo caso serían atenuantes más no eximentes de responsabilidad penal…La decisión recurrida ha incurrido en violación de la ley, pues inobservó la aplicación del artículo 63 del Código Penal, y en su lugar aplicó el artículo 62 del mismo cuerpo legal, y en consecuencia declaró absuelto al ciudadano J.G.A., de las imputaciones que le hiciera el Ministerio Público y el Acusador privado durante la celebración del juicio oral…en virtud de los anteriores argumentos, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda, solicito se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia se anule la sentencia dictada por el Tribunal Mixto N° 1 en el juicio celebrado los días 9 de (sic) 12 de julio de 2001 contra el ciudadano J.G. ACUÑA…y conforme al artículo 449 primer aparte dicte sentencia condenatoria…”

En fecha 24 de octubre del año 2001, el profesional del derecho H.G., defensor privado del ciudadano J.G.A., da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en los términos siguientes:

“…Pretende el Fiscal del Ministerio Público, traer a colación citas aisladas del interesante testimonio del Doctor N.M., desvirtuando de esta manera la deposición que hizo éste profesional de la psiquiatría forense, quien tiene una larga y excelente trayectoria pericial…es necesario recordarle a mi ilustre colega, que en el debate no sólo se controvirtió acerca del trastorno mental suficiente, sino que la base fundamental de los alegatos de la defensa, fue acerca de las conductas desplegadas en estados oniroides (sueños) y que tal como consta en los fundamentos de hecho y derecho de la sentencia impugnada por el Fiscal del Ministerio Público, quedó demostrado por unanimidad que J.G.A., sufrió una pesadilla y estaba dormido al momento de cometer los hechos…establece el artículo 62 eiusdem en su encabezado “no es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado mental suficiente para privarlo de la conciencia o la libertad de sus actos”. En este caso en particular se emanan estas dos eximentes de responsabilidad penal. Por un lado el shock de Estrés Postraumático que ocasionó un trastorno mental suficiente y por otra parte J.G.A., estaba dormido y sufrió una pesadilla al momento de ocurrir los hechos…en el debate…quedó demostrado que esta fue la primera vez que J.G.A. desplegó una conducta violenta como consecuencia directa de su condición, y que posterior a los hechos se han mantenido en constante supervisión psiquiátrica en el Hospital Dispensario Padre Machado…Ahora bien causa extrañeza a este representante de defensa técnica que en el debate del juicio oral el Fiscal espontáneamente en base a lo que el y el acusador privado presenciaron, haya solicitado se le aplicase a J.G.A., una responsabilidad disminuida… y ahora en el último aparte de su escrito de apelación, solicite que a éste ciudadano se le condene…en virtud de los anteriores argumentos, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial del Estado Miranda, solicito muy respetuosamente se declare sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se ratifique la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento…donde absuelve por unanimidad a J.G.A. de los hechos imputados en la acusación fiscal y en las acusaciones privadas…”

En fecha, 02 de mayo del año 2002, esta Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de Apelación, presentado por el profesional del derecho J.A.C.R., Fiscal Octavo del Ministerio Público contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento; de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de que una vez que se diera por notificada la última de las partes, se fijaría dentro de los diez días siguientes la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de junio del año 2002, notificadas como se encontraban las partes de la admisión del recurso de apelación, se fijó la celebración de la Audiencia Oral, para el día 02 de julio de 2002, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 02 de julio del año 2002, siendo el día y la hora fijadas por esta Corte de Apelaciones, para que se llevara a cabo la Audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró desierto el acto por incomparecencia de las partes, entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.

En fecha 03 de octubre del año 2002, la Doctora Eliade M.I., quien para la fecha suplía a la Doctora J.M., por encontrarse ésta en el disfrute de sus vacaciones, planteó su inhibición en el presente caso, siendo la misma declarada con lugar, en fecha 11 de octubre del año 2002.

En fecha 21 de enero del año 2003, se dictó auto en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

Revisada como ha sido la presente causa se observa que en fecha 03 de octubre del año 2002, la Dra. ELIADE M.I., quien suplía a la Dra. J.M.V., por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, ahora bien por cuanto para la presente fecha, la Dra. J.M.V. se reintegró en el ejercicio de sus funciones, cesa la causa por la cual se encontraba paralizado el presente expediente, en consecuencia se procede a entregar el mismo a su Ponente, a los fines de que se dicte la respectiva decisión

En fecha 09 de septiembre de 2003, el Doctor O.R.E., se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de que el Doctor J.G.Q.C., Juez Titular de este Tribunal de Alzada, se encontraba en el disfrute de sus vacaciones.

En fecha 09 de septiembre de 2003, se dictó auto en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

En virtud del Principio de Inmediación del sistema Acusatorio y por cuanto esta Corte de Apelaciones quedó constituida por los Jueces J.M.V., como presidente, L.A.G.R. como integrante de esta Alzada y O.A.R.E., quien suple al Juez Titular J.G.Q.C., el cual se encuentra en uso de su período vacacional; se acuerda notificar a las partes…

En fecha 17 de noviembre de 2003, fue reasignada la ponencia en la presente causa, en virtud de que el proyecto presentado por el Doctor J.G.Q.C., no fue aprobado por la mayoría de los jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la misma al Doctor L.A.G.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 19 de enero de 2004, en aras de garantizar el principio de inmediación a las partes, se fijó nuevamente la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los diez días hábiles siguientes, a que constara en autos la última notificación de las partes.

En fecha 23 de marzo de 2004, siendo que las partes se encontraban notificadas de la reasignación de la ponencia en la presente causa, se acordó fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 06 de abril del año 2004, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 06 de abril, siendo el día y la hora fijados para la celebración de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que las partes no se encontraban debidamente notificadas de la celebración de la Audiencia Oral, en consecuencia se acordó diferir el referido acto, para el día 26 de abril del año 2004, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 26 de abril de 2004, siendo el día y la hora para la celebración de la Audiencia Oral, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, no hubo despacho en la sede de esta Corte de Apelaciones, en consecuencia se acordó notificar a las partes de que la referida audiencia, se llevaría a cabo el día 10 de mayo de 2004 a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 10 de mayo del presente año, se realizó en la sede de este Tribunal de Alzada, la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de lo siguiente:

“…la Juez presidente solicito a la secretaria se verifique la presencia de las partes, informándole esta que se encuentran presentes: el Dr. J.A.C.R., actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público. Acto seguido la juez presidente da inicio al acto y concede la palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público quien expuso: “fundamento mi denuncia en base al artículo 452 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el quebrantamiento a la ley, toda vez que los hechos son demostrados a través de las pruebas debatidas en el debate del Juicio oral y público, y en el presente caso, el tribunal de juicio estableció que el ciudadano jose gregorio acuña (sic) era inimputable, razón por la cual fue absuelto por el tribunal, es allí donde discrepa el fiscal pues fueron evidentes las declaraciones de los expertos, quienes indicaron que la persona no era enfermo mental ni estaba bajo los efectos del sonambulismo solo se refiriro (sic) a un estado mental de estrés sufrido en timepos (sic) anteriores, por ello la decisión ha debido aplicar la disposición del articulo 63 del Código Penal y no la del artículo 62, toda vez que quedo demostrado que el acusado efectivamente estaba bajo situaciones mentales de estrés lo cual implicaba una lucidez incompleta, limitada, por esta situación resultaron muertas 2 personas, haciendo el representante del Ministerio Público una breve narración de cómo acontecieron los hechos. Estamos ante una persona imputable la cual puede ser disminuida, situación esta que quedo evidenciada en el debate pero nunca lo hizo ni dormido ni sufriendo una enfermedad mental, por ende no puede aplicarse la norma del art 62 del Código Penal , y por ende absolverlo. Por ello pido que conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte decisión propia resolviendo esta situación pues no estamos ante el supuesto del art 62 sino 63 del Código Penal , y por ende se le condene de conformidad con lo establecido en los artículos 407 y 282 del Código Penal. Es todo. No se hicieron preguntas al recurrente. De seguida se declara concluido el acto, entrando la presente causa en estado de dictar sentencia…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

El recurrente fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 4º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 452), por cuanto a su criterio la decisión impugnada adolece del vicio de violación a la Ley, por la inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, y en tal sentido denuncia en su escrito básicamente lo siguiente:

“… En efecto el Tribunal de Juicio al dictar la decisión recurrida inobservó la aplicación del artículo 63 del Código Penal, el cual establece una imputabilidad disminuida y en su lugar aplicó el artículo 62 del mismo cuerpo normativo, decretando por ende la absolución del ciudadano J.G.A., por cuanto en su opinión el procesado había actuado “bajo ausencia de acción”… no estamos ante un enfermo mental, tampoco ante un sonámbulo, sino ante un sujeto que sufre de un trastorno emocional luego de haber vivido un evento traumático en su vida, lo cual le produjo el TRASTORNO DE ESTRÉS POSTTRAUMÁTICO, según lo diagnosticó (Sic) los expertos que lo evaluaron… Entonces ha debido aplicar el Tribunal al momento de decidir el artículo 63 de nuestra ley sustantiva penal, así lo quiso dar a entender nuestro legislador al establecer que las perturbaciones mentales de base emocional u otra distinta a la patológica en todo caso serían atenuantes mas no eximentes de responsabilidad penal…”

Establece el artículo 62 del Código Penal lo siguiente:

ARTÍCULO 62.- No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos…

El Tribunal Primero de Juicio, Extensión Barlovento, para dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano J.G.A., se baso en lo siguiente:

“… de los elementos probatorios que fueron debatidos en el presente juicio, quedó demostrado, ya que no existe prueba en contrario, que el día 19 de febrero del año 2000, el Acusado J.G.A., cuando venía en el asiento trasero de la camioneta propiedad del ciudadano L.P., entre las ciudadanas C.D.C. y la Sra. M.T., se quedó dormido como efecto de haber estado de guardia durante dos días seguidos y el licor que había consumido ese día… por padecer estrés Post-Traumático, tal y como fue diagnosticado por los expertos en la materia, en virtud de la situación traumática que vivió en el año 1994, cuando fue asaltado por cuatro individuos que viajaban en un vehículo y a pesar de sus suplicas, le dispararon seis veces a la altura del abdomen, quedando delicado de salud, habiendo sido intervenido, estrés que nunca se lo trato, inicio como un sistema propio de esta enfermedad a sufrir de pesadillas, es decir, a revivir la situación sufrida y es en ese instante que sufriendo de una pesadilla, donde lo atracaban, cuatro individuos, saca a relucir el arma que cargaba, situación que considera el Dr. Malandra, es propia de su condición de funcionario policial… en el presente caso el acusado J.G.A. quedó demostrado de los elementos probatorios que no actuó en un momento de trastorno mental y así lo señalan los expertos, en opinión del Tribunal y ha sido quedó (sic) demostrado en el debate probatorio, actuó bajo un estado “Disociativo de la pesadilla que sufrió al quedarse, ya que no hay prueba en contrario que no lo estuviera, ya que las dos testigos presenciales señalan que consideran que no estaba dormido, porque no se le cayó el vaso que tenía, ni se relajó, como lo hacen las personas que se duermen, pero el Dr. Malandra señaló… que el sueño tiene diferentes etapas, y no todo el tiempo ni todas las personas logran ese estado de relajación… en el cual se les caen los objetos que tienen en las manos y su cuerpo se relaja totalmente… en consecuencia el Tribunal considera que el Acusado J.G.A., si se quedo dormido dentro de la camioneta donde ocurrieron los hechos y sufrió una pesadilla, la cual en virtud del estrés post-traumático que padece y el licor se hizo más violenta… se despertó pero con la conciencia obnubilada… fue una reacción automática, con motivo de la pesadilla perdió el contacto con la realidad de lo que acontecía, perdió la conciencia, no hubo voluntad en la acción que desplegó, en consecuencia no hubo acción… Los hechos expuestos, hacen que este Tribunal Mixto, llegue a la conclusión de que no quedó probada la culpabilidad del Acusado J.G.A., en relación a la imputabilidad disminuida que solicitó La Fiscalía del Ministerio Público y el Acusador Privado como autor de los delitos de Homicidio, en perjuicio de los ciudadanos C.D.C. Y L.M.P., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delitos estos que se encuentran previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal… de las experticias psiquiátricas y neurológicas que le fueron practicadas al acusado se desprende que éste no actuó en forma voluntaria y consciente, es decir que los actos desplegados por él, no pueden ser definidos como una acción desde el punto de vista jurídico, por faltar la voluntariedad del acto, los hechos involuntarios del hombre, no son acciones, ni son actos jurídicos, ni menos aún criminosos, la conducta del acusado J.G.A., fue una conducta inconsciente, tal y como quedó demostrado, aquí no interviene la voluntad, que nada es sin la conciencia, categoría en la cual encajan los hechos realizados en estado de sueño y los realizados en los estados crepusculares, como son aquellos realizados durante la pesadilla…” (SUBRAYADO DE ESTA CORTE DE APELACIONES).

Ahora bien, del cúmulo de pruebas presentadas por las partes, esta Corte de Apelaciones observó con gran detenimiento la referida al examen psiquiátrico realizado al ciudadano J.G.A., por parte de los ciudadanos: N.M.F. (Psiquiatra Forense), J.C.G.R. (Neurólogo Forense) y M.G.D.R. (Psicólogo Clínico Forense), del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:

“… CONCLUSIONES. En base a las evaluaciones médico Psiquiátricas, Psicológica, Neurológica y Electroencefalograma, se concluye que tomando en cuenta sus antecedentes previo de haber sido víctima de un asalto a mano armada con heridas graves por arma de fuego, el consultante sufre desde esa fecha de un “Trastorno de Estrés post-traumático”. Este trastorno se presenta unos 3 a 6 meses después de haber sufrido una experiencia traumática que atenta contra la integridad física, moral y psicológica de la persona y que se manifiesta por síntomas tales como: episodios reiterados de volver a vivenciar el trauma en forma de reviviscencias o sueños… Es de señalarse que el consultante según relato de él mismo y de la esposa presenta, posterior a su vivencia traumática, episodios reiterativos de pesadilla y de sonambulismo referente a ese hecho, con una respuesta exagerada de hiperactividad y de defensa hacia el asalto. También pueden presentarse cuadros disociativos que pueden durar pocos segundos a varias horas o incluso días, durante los cuales se reviven aspectos del suceso… Estos dos cuadros clínicos señalados anteriormente no afectan la capacidad de juicio y raciocinio sobre los actos que realiza, pero es de tomarse en cuenta la diversa sintomatología que presenta el trastorno de Estrés Post-traumático; que puede producir trastornos del sueño (pesadillas) y cuadros de reacción e hiper-reactividad (defensa) como si se estuviera produciendo el hecho; lo cual puede llevar al individuo a realizar actos instintivos automáticos…” (SUBRAYADO NUESTRO).

Leído con detenimiento, como fue el anterior informe, este Tribunal de Alzada observa que en el mismo existen serias contradicciones, pues los expertos en la materia, por un lado señalan que el efecto del trastorno de Estrés Pos-traumático se caracteriza porque el individuo presenta ciertos síntomas tales como: estado de animo deprimido la mayor parte del día y se siente triste o vacío, con llanto fácil y espontáneo, disminución del interés o de la capacidad para el placer en todas o casi todas las actividades, perdida o aumento del apetito, insomnio o lo contrario casi a diario, agitación o enlentecimiento psicomotor, sentimientos de inutilidad o de culpa excesivos e inapropiados, disminución de la capacidad para pensar o concentrase, así como indecisión, pensamientos recurrentes de muerte e ideación suicida recurrente, deterioro social, laboral y personal. Y por otra parte los expertos en su informe señalan que estos dos cuadros clínicos señalados anteriormente (Episodio Depresivo Grave sin Síntomas Psicóticos y Trastorno de Estrés Post-Traumático Crónico) no afectan ni la capacidad de juicio ni la de raciocinio sobre los actos que la persona realiza.

Aunado a lo anterior el Diagnóstico emitido por los ciudadanos: N.M.F. (Psiquiatra Forense), J.C.G.R. (Neurólogo Forense) y M.G.D.R. (Psicólogo Clínico Forense), en su Informe Psiquiátrico practicado al ciudadano J.G.A., fue el siguiente:

… DIAGNÓSTICO: -1. EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS (F-32-2-CIE-10). -2. TRASTORNO DE ESTRÉS POST-TRAUMÁTICO CRÓNICO (F 43.1-CIE-10)…

Ahora bien, analizando cada cuadro clínico diagnosticado, por separado, tenemos que del CIE 10 (Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas relacionados con la Salud. Décima Revisión), se obtienen los siguientes conceptos:

1.- EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SÍNTOMAS PSICÓTICOS:

Durante un episodio depresivo grave, el enfermo suele presentar una considerable angustia o agitación, a menos que la inhibición sea una característica marcada. Es probable que la pérdida de estimación de sí mismo, los sentimientos de inutilidad o de culpa sean importantes, y el riesgo de suicidio es importante en los casos particularmente graves. Se presupone que los síntomas somáticos están presentes casi siempre durante un episodio depresivo grave.

Pautas para el diagnóstico:

Deben estar presentes los tres síntomas típicos del episodio depresivo leve y moderado, y además por lo menos cuatro de los demás síntomas, los cuales deben ser de intensidad grave. Sin embargo, si están presentes síntomas importantes como la agitación o la inhibición psicomotrices, el enfermo puede estar poco dispuesto o ser incapaz de describir muchos síntomas con detalle. En estos casos está justificada una evaluación global de la gravedad del episodio. El episodio depresivo debe durar normalmente al menos dos semanas, pero si los síntomas son particularmente graves y de inicio muy rápido puede estar justificado hacer el diagnóstico con una duración menor de dos semanas.

Durante un episodio depresivo grave no es probable que el enfermo sea capaz de continuar con su actividad laboral, social o doméstica más allá de un grado muy limitado.

Incluye:

Episodios depresivos aislados de depresión agitada.

Melancolía.

Depresión vital sin síntoma psicóticos…

Continuando con el análisis del segundo cuadro clínico diagnosticado por los expertos en la materia, tenemos el Trastorno de Estrés Post-Traumático, y haciendo referencia al mismo texto anteriormente mencionado, encontramos lo siguiente:

… TRASTORNO DE ESTRÉS POST-TRAUMÁTICO:

Trastorno que surge como respuesta tardía o diferida a un acontecimiento estresante o a una situación (breve o duradera) de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica, que causarían por sí mismos malestar generalizado en casi todo el mundo (por ejemplo, catástrofes naturales o producidas por el hombre, combates, accidentes graves, el ser testigo de la muerte violenta de alguien, el ser víctima de tortura, terrorismo, de una violación o de otro crimen). Ciertos rasgos de personalidad (por ejemplo, compulsivos o asténicos) o antecedentes de enfermedad neurótica, si están presentes, pueden ser factores predisponentes y hacer que descienda el umbral para la aparición del síndrome o para agravar su curso, pero estos factores no son necesarios ni suficientes para explicar la aparición del mismo. Las características típicas del trastorno de estrés post-traumático son: episodios reiterados de volver a vivenciar el trauma en forma de reviviscencias o sueños que tienen lugar sobre un fondo persistente de una sensación de "entumecimiento" y embotamiento emocional, de despego de los demás, de falta de capacidad de respuesta al medio, de anhedonia y de evitación de actividades y situaciones evocadoras del trauma. Suelen temerse, e incluso evitarse, las situaciones que recuerdan o sugieren el trauma. En raras ocasiones pueden presentarse estallidos dramáticos y agudos de miedo, pánico o agresividad, desencadenados por estímulos que evocan un repentino recuerdo, una actualización del trauma o de la reacción original frente a él o ambos a la vez. Por lo general, hay un estado de hiperactividad vegetativa con hipervigilancia, un incremento de la reacción de sobresalto e insomnio. Los síntomas se acompañan de ansiedad y de depresión y no son raras las ideaciones suicidas. El consumo excesivo de sustancias psicotropas o alcohol puede ser un factor agravante. El comienzo sigue al trauma con un período de latencia cuya duración varía desde unas pocas semanas hasta meses (pero rara vez supera los seis meses). El curso es fluctuante, pero se puede esperar la recuperación en la mayoría de los casos. En una pequeña proporción de los enfermos, el trastorno puede tener durante muchos años un curso crónico y evolución hacia una transformación persistente de la personalidad.

Pautas para el diagnóstico:

Este trastorno no debe ser diagnosticado a menos que no esté totalmente claro que ha aparecido dentro de los seis meses posteriores a un hecho traumático de excepcional intensidad. Un diagnostico "probable" podría aún ser posible si el lapso entre el hecho y el comienzo de los síntomas es mayor de seis meses, con tal de que las manifestaciones clínicas sean típicas y no sea verosímil ningún otro diagnóstico alternativo (por ejemplo, trastorno de ansiedad, trastorno obsesivo-compulsivo o episodio depresivo). Además del trauma, deben estar presentes evocaciones o representaciones del acontecimiento en forma de recuerdos o imágenes durante la vigilia o de ensueños reiterados. También suelen estar presentes, pero no son esenciales para el diagnóstico, desapego emocional claro, con embotamiento afectivo y la evitación de estímulos que podrían reavivar el recuerdo del trauma. Los síntomas vegetativos, los trastornos del estado de ánimo y el comportamiento anormal contribuyen también al diagnóstico, pero no son de importancia capital para el mismo.

Incluye: Neurosis traumática…

Desprendiéndose que en ninguno de los cuadros clínicos diagnosticados, se reporta que haya pérdida de la conciencia, y mucho menos se menciona el ataque a otras personas, sino por el contrario se señala que más bien las personas que sufren de estos tipos de trastornos tienden a alejarse de sus actividades cotidianas, y lo que presentan es temor por revivir la situación traumática sufrida.

De lo cual se evidencia que el Trastorno de Estrés Pos-Traumático, es un trastorno de ansiedad que puede surgir después de que una persona pasa por un evento traumático que le causó pavor, impotencia u horror extremo. Este trastorno puede producirse a raíz de traumas personales (por ejemplo violación, guerra, desastres naturales, abusos, accidentes serios o cautiverio) o por haber presenciado o saber de un acto violento o trágico, así mismo se observa que es un trastorno que rara vez supera los seis meses, razón por la cual su curso es fluctuante, pudiendo esperarse en la mayoría de los casos la recuperación del individuo; y en el caso de autos se observa que el ciudadano J.G.A., según los hechos que el Tribunal estimó acreditados, el día 19 de febrero del año 2000, cuando venía en el asiento trasero de la camioneta propiedad del ciudadano L.P., entre las ciudadanas C.D.C. y la Sra. M.T., se quedó dormido como efecto de haber estado de guardia durante dos días seguidos y el licor que había consumido ese día, repentinamente el acusado de autos dispara en contra de la humanidad de los ciudadanos P.R.L.M. y CASTELLANO C.D., por padecer de estrés Post-Traumático, tal y como fue diagnosticado por los expertos en la materia, en virtud de la situación traumática que vivió en el año 1994, cuando fue asaltado por cuatro individuos que viajaban en un vehículo y quienes a pesar de sus suplicas, le dispararon seis veces a la altura del abdomen, quedando en delicado estado de salud. Desprendiéndose de lo anterior que el hecho que le produce al ciudadano J.G.A. el trastorno de estrés post-traumático ocurrió en el año 1994, es decir, que entre el hecho que le generó el estrés post-traumático y el hecho acaecido en fecha 19 de febrero del año 2000, transcurrió un lapso de seis (06) años, pareciendo un poco extraño que durante ese tiempo de seis (06) años el ciudadano no haya sufrido una experiencia similar a la ocurrida el 19 de febrero del año 2000, tal como el mismo lo señala en su declaración rendida durante el debate del Juicio Oral, al expresar:

… anteriormente no había agredido a ninguna persona… siempre había tenido esos sueños feos, pero no había ido al médico… no llegue a agredir a nadie antes de esa fecha… yo en el sueño me defendía de los que me atracaban, creo que me defendía… en el año 94 fue cuando me atracaron… luego de eso había tenido sueños feos, llegaban personas a agredirme y yo me defendía hasta que lograba salvarme, me despertaba sobresaltado dando gritos… estos sueños no eran a diario, pero si siempre… cada vez que yo despertaba mi comportamiento era asustado… anteriormente no había agredido a nadie, hasta ese día… anteriormente no había hecho uso del arma de fuego…

Continuando con el análisis de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio, Extensión Barlovento, se observa de la misma:

“… Ahora bien, en el presente caso el acusado J.G.A., quedó demostrado de los elementos probatorios que no actúo en un momento de trastorno mental y así lo señalan los expertos, en opinión del Tribunal y ha sido quedó demostrado en el debate probatorio, actúo bajo un estado “Disociativo de la pesadilla que sufrió al quedarse dormido, ya que no hay prueba en contrario que no lo estuviera…” (Subrayado nuestro).

Del texto, Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas relacionados con la Salud. Décima Revisión, respecto a las pesadillas se obtiene lo siguiente:

Las pesadillas son una experiencia onírica cargada de ansiedad o de miedo. Los que las padecen tienen un recuerdo muy detallado del contenido del sueño. Esta experiencia es muy vivida y suele incluir temas que implican una amenaza para la supervivencia, la seguridad o la estimación de sí mismo. Con mucha frecuencia en la pesadilla suele repetirse un mismo tema o temas similares. Durante un episodio típico de pesadillas se produce una cierta descarga vegetativa, pero no hay vocalizaciones ni una actividad motriz apreciable. Al despertarse el individuo alcanza rápidamente un estado de alerta y de orientación aceptables. Su comunicación con los demás es adecuada y por lo general puede proporcionar gran cantidad de detalles sobre la experiencia del sueño, tanto inmediatamente después como a la mañana siguiente … los adultos con pesadillas presentan alteraciones psicológicas importantes, normalmente en forma de trastornos de personalidad. Además, el consumo de ciertas sustancias psicotropas, tales como reserpina, tioridazina, antidepresivos tricíclicos y benzodiacepinas, puede contribuir a la aparición de pesadillas. Asimismo, la supresión brusca de fármacos hipnóticos no benzodiacepínicos que suprimen el sueño REM (fase del sueño en la que se producen los ensueños) puede potenciar la aparición de pesadillas por un efecto de rebote.

Pautas para el diagnóstico:

a) El despertar de un sueño nocturno o de una siesta con recuerdos detallados y muy vividos de sueños terroríficos, que normalmente implican una amenaza para la supervivencia, la seguridad o la estimación de sí mismo. El despertar puede tener lugar durante cualquier momento del período de sueño, aunque normalmente tiene lugar durante la segunda mitad.

b) Una vez despierto, el individuo alcanza rápidamente el estado de vigilia y se encuentra orientado y alerta.

c) Tanto la experiencia onírica en sí misma como la alteración del sueño provocan gran malestar al enfermo.

Incluye: Trastorno de ansiedad del sueño…

(Subrayado nuestro).

Así mismo el Tribunal Primero de Juicio, señala en su decisión que en virtud de la pesadilla en la que se encontraba el ciudadano J.G.A., el mismo actúo en forma automática, despertándose con la conciencia obnubilada, perdiendo el contacto de la realidad de lo que acontecía, perdiendo la conciencia (Folio 187 de la pieza III del presente expediente).

Al respecto se entiende por Obnubilación:

El término obnubilación es usado, para un estado de alteración de la conciencia (no de la vigilancia pero si de la claridad), con o sin agitación y con dificultad en la atención y la concentración. Puede encontrarse formando parte del déficit cognitivo que puede observarse en la esquizofrenia y en general en aquellas situaciones que cursen con deterioro cognitivo, como lo son los traumatismos craneoencefálicos, y en el mismo la actividad motora es inespecífica, es decir, no coordinada…

De lo cual se desprende que en estado de obnubilación, nadie es capaz de disparar un arma y mucho menos de agredir a otro si no hay coordinación en los movimientos, tal como lo hizo el ciudadano J.G.A., aunado a esto, para señalar que determinado individuo tiene la conciencia obnubilada, es necesario la observación y realización de la historia clínica por parte de un médico especializado, quien debe proporcionar un diagnóstico de presunción acerca de la etiología de la alteración de la conciencia, clarificando si el origen de la misma es orgánico o funcional, datos estos que deben ser completados con el examen físico y con las pruebas de laboratorio que se realicen; no debiendo en consecuencia, el Tribunal de Juicio suponer que la conciencia del ciudadano J.G.A. se encontraba obnubilada para el momento de los hechos, si no realizó todas las exploraciones anteriormente mencionadas, y llegar a esa conclusión por el solo hecho de que según a su criterio el mencionado ciudadano actúo de la manera en que actúo por encontrarse en estado de estrés post-traumático, considerando que este cursa conjuntamente con la obnubilación, situación esta que no se desprende de las características, consecuencias, y efectos de ninguno de los dos cuadros clínicos diagnosticados explicados en líneas iniciales.

Del minuciosos análisis efectuado al caso que hoy nos ocupa, y de todos los conceptos explanados en la redacción de la presente decisión, apoyándonos en conocimientos científicos y máximas de experiencia, se observa que si efectivamente, el ciudadano J.G.A., se encontraba sufriendo una pesadilla, al mismo se le hubiese caído el vaso que cargaba entre sus manos y no hubiese podido accionar el arma en el estado de automatismo en el que supuestamente se encontraba, pues tal como se dejo asentado en líneas anteriores, la actividad motriz no es aceptable durante el episodio de las pesadillas, y el hecho de disparar un arma requiere de una actividad motriz compleja, como lo es la flexión del dedo índice así como lo certero de los disparos efectuados; además, llama la atención a este Tribunal de Alzada, que el ciudadano J.G.A., haya podido disparar en múltiples oportunidades sin haberse despertado después de la primera detonación que hiciere con el arma, máxime cuando según la Juzgadora quedó demostrado con los elementos probatorios presentados en el Juicio Oral, que el acusado de autos se encontraba sufriendo una pesadilla, cuando el criterio internacionalmente reconocido por los expertos en la materia de Psiquiatría, es que durante las pesadillas, “el individuo al despertarse, alcanza rápidamente un estado de alerta y de orientación aceptable”, lo cual crea duda en cuanto a la Tesis de que la conducta de J.G.A., fue una conducta inconsciente, pues si efectivamente hubiese estado dormido sólo hubiese sido hasta que detono el arma por primera vez, y su actitud no hubiese sido la de matar a dos personas y adicional perseguir a las otras dos que se encontraban en la camioneta en la cual ocurrieron los hechos.

También cabe acotar que posterior al curso de una pesadilla se aprecia en el individuo que su comunicación con los demás es adecuada y por lo general puede proporcionar gran cantidad de detalles sobre la experiencia del sueño vivido, tanto inmediatamente después como a la mañana siguiente; y en los informes que le fueron practicados al ciudadano J.G.A., así como en la declaración que rindiera durante el desarrollo del Juicio Oral, se observa que tal como el lo alega después de que ocurrieron los hechos el mismo se encontraba desorientado:

… no se en que momento me quedé dormido y es allí donde comenzó la trágica pesadilla donde yo venía y me atracaban y yo trataba de defenderme, de allí no se más nada… Posteriormente ví a la Policía sobre mí, me llevaban y fue cuando me enteré de que había matado a dos personas…

En consecuencia, tal como se desprende de los autos, el mismo acusado J.G.A. refiere que no recuerda nada, por lo cual se podría inferir entonces que para el momento de los hechos no estaba sufriendo una pesadilla y simplemente se trataba de una coartada de todo lo ocurrido.

Ahora bien, si bien es cierto (y este Tribunal Colegiado lo tiene bien claro), que el Tribunal competente para valorar las pruebas a los efectos de establecer la forma como ocurrieron los hechos y la participación que en la comisión de los mismos pueda tener el acusado, es el Tribunal de Instancia en Funciones de Juicio, quien a través de los principios de inmediación, concentración y contradicción formará su convencimiento; no es menos cierto que de la revisión exhaustiva efectuada al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional ha observado una serie de situaciones que crean cierta duda respecto a la decisión emitida por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, tales como: la contradicción existente en el Informe de fecha 15 de junio del año 2000 presentado por el Departamento de Psiquiatría Forense del extinto Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, así como el hecho de que si estamos ante un trastorno que rara vez supera los seis meses y en donde en la mayoría de los casos se puede lograr la recuperación del individuo, ¿como es que desde la fecha en que el ciudadano J.G.A. fue víctima de un robo en el año 1994, hasta la fecha en que ocurrieron los hechos que son objeto de la presente causa (19 de febrero del año 2000) hayan transcurrido seis (06) años, sin que el mencionado ciudadano haya sufrido una situación similar?, aunado a la situación de que si el acusado de autos se encontraba en un estado de pesadilla por efecto del Trastorno de estrés postraumático ¿como fue que pudo realizar disparos tan certeros en contra de las personas de P.R.L.M. y CASTELLANO C.D., sin haberse despertado una vez que efectúa el primer disparo?, y adicional a esto no recordar en lo absoluto lo ocurrido, cuando tal como se dejo asentado en líneas anteriores, cuando una persona sufre una pesadilla, una vez despierto, el individuo alcanza rápidamente el estado de vigilia y se encuentra orientado y en estado de alerta, pudiendo en consecuencia proporcionar gran cantidad de detalles sobre la experiencia del sueño vivido, tanto inmediatamente como a la mañana siguiente.

Por tanto esta Corte de Apelaciones como Órgano Revisor de la legalidad del procedimiento y de la sentencia emanada, siendo que surgen serias dudas en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, Extensión Barlovento, y siendo que este Tribunal no puede verse como una segunda instancia en donde entremos a conocer de los hechos, a valorar elementos probatorios y a emitir un fallo, pretendiendo sustituir la convicción que se formó el Tribunal de Instancia a través de la inmediación en el debate oral, procede a ANULAR el fallo dictado en fecha 27 de Julio del año 2001, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la realización de un nuevo juicio sobre los hechos ante un Juez distinto al que emitió la presente sentencia, por exigencia de la inmediación y la contradicción. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ANULA la sentencia dictada en fecha de 27 de julio del año 2001 por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que ABSOLVIÓ al ciudadano J.G.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.088.323, de las imputaciones que le hiciera la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y el Profesional del Derecho G.M., quien actuaba como acusador privado en la presente causa, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407, 278 en relación con el artículo 63 todos del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la realización de un nuevo juicio sobre los hechos ante un Juez distinto al que emitió la presente sentencia, por exigencia de la inmediación y la contradicción.

Queda así ANULADA la Sentencia apelada.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, y líbrense las correspondientes boletas de notificación.

JUEZ PRESIDENTE

J.M.V.

EL JUEZ

L.A.G.R.

EL JUEZ

J.G.Q.C.

LA SECRETARIA

M.T.F.

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F.

LAGR/Ecv.

CAUSA N° 2527-02

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