Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECISÉIS (16) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

ASUNTO No. AP21-R-2013-001172

PARTE ACTORA: R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 5.418.280.

APODERADO JUDICIAL: LEON CAMPOS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) con el número: 129.843.

PARTE DEMANDADA: CONFECCIONES PARIS, C.A. (COPACA), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 22 de febrero de 1956, bajo el número 32, tomo 3-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES: G.A.P., E.V., D.E.E.G., H.C.B., F.I.R. YENDO Y E.F., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 45.812, 88.838, 164.153, 163.144, 186.031 y 85.214, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de fecha, (15) de julio del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano R.C.C. contra Confecciones Paris, C.A. (COPACA), por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 09 de octubre de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alega, que el 15 de septiembre de 1968 su representado comenzó a prestar servicios de manera personal y subordinada para la sociedad mercantil Confecciones Paris, C.A., adscrito al departamento de ventas, lo cual había hecho hasta el 06 de agosto del 2012 fecha en la que decidió retirarse justificadamente de la empresa dado la inconformidad por la forma en la que fue tratado por el patrono durante los últimos tres años, lo que le notifico al Gerente General de la empresa; cumplió con un tiempo de servicio de 43 años, 10 meses y 21 días; que en el mes de abril del 2012 se encontraba de viaje en España y en ese momento se le venció la póliza de seguro personal, esto se debe a que el personal administrativo de la empresa se le impidió el pago de la p.y.q.p. instrucciones expresas que se le indicaron al que realizaba esta gestión este no la hizo ignorando su solicitud de seguro personal, que este episodio le genero una crisis; que la empresa durante la relación de trabajo lo relego de la participación en asuntos, deberes y actividades que le correspondían en cuanto a su gestión y cargo dentro de la actividad textil por más de 40 años, dejándolo inactivo detrás de un escritorio y ocasionalmente atendiendo un proveedor de pequeñas proporciones, esto se debe por la edad, porque las actividades que realizaba se le encomendó al personal más joven o de mas reciente ingreso a la empresa, esto acarrea las sanciones por discriminación del artículo 89 numeral 5 de la Constitución. Expresa que durante los últimos 3 años no ha percibido aumento de salario como los demás compañeros quienes si han recibido aumentos anuales. Continua indicando que el único cargo que ha desempeñado es el de personal adjunto al departamento de ventas, compras y producción, que a veces era llamado vendedor o representante de ventas, sin que tal situación implicara que haya tenido personal bajo su dirección ni personas por encima de mi cargo, más allá de los propios dueños, administradores, gerentes y representantes legales. Indica que su último salario básico ascendió a la suma de Bs. 10.000,00 mensuales y un salario integral de Bs. 24.285,90; expresa que cumplía un horario de trabajo de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, además una jornada extraordinaria desde el inicio de la relación hasta el año 2010, los sábados tenia un horario de 8:00 am a 1:00 pm, cuando lo común era que los trabajadores de la empresa tenían ese día de descanso, a el actor le correspondía verificar las ventas que habían tenido lugar en la semana; que siempre trabajo de forma normal y permanente horas extraordinarias diurnas, nocturnas y feriadas que no le fueron pagadas que debe incidir en el cálculo de los beneficios durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de cada año, y más aun en la década de 1970 al 1980 le correspondía permanecer al sitio de trabajo durante dicho periodo de lunes a jueves hasta altas horas de la noche, es decir, 2:00 am o 3:00 am, por semanas consecutivas, por lo que debería pagársele el recargo adicional reconocido por la Convención Colectiva de Trabajo; es por lo que reclama los siguientes conceptos y montos: Indemnización de antigüedad causada desde el 15/09/1968 hasta el 19/06/1997 por Bs. 8.700,00; Compensación por transferencia al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 la suma de Bs. 3.000,00; Intereses por el retardo en el pago de la indemnización por antigüedad causada hasta el 19/06/1997 y la compensación por transferencia; Diferencia por vacaciones no disfrutadas durante la relación de trabajo reclama la suma de Bs. 773.992,26; Horas extraordinarias no pagadas durante la relación de trabajo reclama la suma de Bs. 288.225; Prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) reclama la suma de Bs. 1.058.566,60; Indemnización por retiro justificado conforme al artículo 92 de la LOTTT, reclama la suma de Bs. 1.068.579,60; Indemnización equivalente a enfermedad ocupacional conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 72 eiusdem, reclama la suma de Bs. 1.457.154; y salarios retenidos correspondiente al mes de enero de los años 2010-2011 y 2012 la suma de Bs. 15.000,00.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alega que: En primer lugar, admite como cierto los siguientes hechos: que el 15 de septiembre de 1968 el ciudadano R.C. comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa Confecciones Paris C.A., hasta el 06 de agosto del 2012, fecha en la que unilateralmente y libre de constreñimiento decidió retirarse voluntariamente de la empresa; que una de las funciones del actor era el ser representante de ventas; que al final de la relación laboral tenia un salario normal de Bs. 10.000,00; que la jornada ordinaria de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm; y que la empresa daba a todos sus trabajadores vacaciones colectivas tal como se contempla en las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Por otra parte, niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que se haya desempeñado dentro de la empresa como Persona adjunto al Departamento de Ventas, Compra y Producción; que el actor se haya retirado por una causa justificada; que al demandante se le haya relegado en su participación, asuntos, deberes y actividades que le correspondían dentro de la empresa y que se le asignaran al personal más joven; que en los últimos 3 años el actor no haya recibido aumento de salario como el resto de sus compañeros; que el último salario integral del trabajador fuera de Bs. 24.285,90; que el actor hubiese laborado los días sábados de 8:00am a 1:00pm; que el actor haya laborado de lunes a jueves horas extraordinarias y haya tenido que laborar hasta las 2:00am o 3:00am; que haya dejado de disfrutar algunos días por vacaciones previstos en la Convención Colectiva de Trabajo y que padezca de alguna enfermedad ocupacional degenerativa o algún tipo de discriminación patronal; lo reclamado por indemnización por antigüedad causada desde el 15/09/1968 al 19/06/1997, por compensación por transferencia del régimen de 1997 y los intereses por el retardo de tales conceptos; lo reclamado por vacaciones no disfrutadas durante casi 44 años, ya que disfrutaba más de los días de vacaciones.

Asimismo indica, que el actor reclama los 43 años de servicios por 54 días por año y luego lo multiplica con el salario normal, tal como lo indica la convención colectiva, sin embargo tanto el pago del bono vacacional como el disfrute varió durante toda la relación de trabajo por lo que mal puede pretenderse que se haga todo el cálculo sobre la base de 54 días de vacaciones.

En cuanto a las horas extraordinarias demandadas señala que es falso que durante que el demandante haya laborado durante toda la relación laboral horas extraordinaria diurnas, nocturnas y feriadas, por encima de su jornada ordinaria, también es falso que el actor haya laborado los días sábados, sin embargo, en el caso de que se considere que laboro los sábados, este era un día hábil conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, además por ser un trabajador de dirección estaba sometido a una jornada de trabajo superior a la ordinaria la cual era de 11 horas diarias según el artículo 198 de la LOT hoy artículo 175 de la LOTTT; de todas formas indica que el actor nunca trabajo los sábados; es falso que el actor haya laborado de lunes a jueves hasta altas horas de la noche 2:00am o 3:00am.

Con respecto al reclamo de prestaciones sociales indica que en su oportunidad legal se le pago al accionante lo correspondiente al corte de cuenta establecido en el artículo 666 de la LOT, sin embargo, por el intempestivo retiro del trabajador la empresa no pudo pagarle lo correspondiente a prestaciones sociales, sin embargo, mediante oferta real que se encuentra signada con el número AP21-S-2013-000473 a nombre del demandante por la suma de Bs. 495.569,04 lo que incluye no solo lo correspondiente a las prestaciones sociales sino a las utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas e intereses sobre prestaciones sociales, por lo que el cálculo realizado por el actor esta errado y lo que se le adeuda es la suma de Bs. 495.569,04.

Niega, rechaza y contradice adeudar lo correspondiente a la indemnización por retiro justificado ya que este se retiró, que por su cargo de gerente y ser trabajador de dirección no le corresponde tal concepto y resulta improcedente; niega adeudar monto alguno por concepto de indemnización del artículo 103 de la LOPCYMAT, ya que el trabajador no padece de algún tipo de discapacidad y menos aun que la demandada haya efectuado en su contra algún acto de discriminación laboral; niega, rechaza y contradice que la empresa haya tenido la obligación de cancelarle al trabajador la primera quince de salario del mes de enero de los años 2010, 2011 y 2012, ya que conforme a la convención colectiva para la primera quincena del mes de enero el trabajador aun se encuentra disfrutando de las vacaciones y le corresponden son los días de disfrutes mas no los días de salario, ya que el salario es la contraprestación económica que recibe el trabajador a cambio de sus servicios.

Como conclusión niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la suma de Bs. 4.683.230,46 por concepto de prestaciones sociales, por intereses moratorios, por corrección monetaria, por compensación, por vacaciones no disfrutadas, por horas extraordinarias, por prestaciones sociales, por horas extraordinarias, por indemnización por retiro justificado, por indemnización equivalente a enfermedad ocupacional y por salarios retenidos. Por último solicita que la presente demanda se declare parcialmente conjugar y se ordene al trabajador a que retire la cantidad depositada en la oferta real antes indicada.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma en que fue contestada la demanda y quedando admitido entre las partes, la relación laboral que vinculó a las partes, así como, la fecha de ingreso y de egreso del trabajador, tales hechos no pasan a formar parte de la presente controversia; ahora bien, quedando trabada la litis, en la naturaleza del cargo desempeñado por el actor; en la procedencia o no del retiro injustificado alegado por la parte actora, así como la procedencia de cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, para lo cual recae sobre la parte demandada la carga de demostrar la naturaleza del cargo desempeñado y el pago de las obligaciones surgidas a raíz de la terminación del vínculo que lo unió al accionante, así como recae sobre la parte actora la carga de probar los excesos legales reclamados por éste en el escrito libelar, en consecuencia, pasa ésta alzada a realizar un análisis completo del acervo probatorio que consta en el expediente, a los fines de fundamentar lo decidido en los hechos debidamente alegados y probados en autos. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales

Promovió Marcada “A”, documental que riela inserta de los folios Nos. 02 al 18 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, copia de convención colectiva de trabajo de la Industria de la Confección Textil a escala regional Distrito Capital, estado Miranda y estado Vargas (SUTRATEX) de los años 2007-2008, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, y que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia, razón por la cual no es procedente su valoración. Así se establece.-

Promovió marcadas “B” documental que riela inserta del folio Nro. 19 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, original de carta del 07 de abril de 1989 elaborada por la Empresa Confecciones Paris y suscrita por el ciudadano J.A.P., dirigida a la embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada no le otorga valor probatorio en virtud que el mérito que se desprende de la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcadas “C1 al C4” documentales que rielan insertas de los folios Nros. 20 al 23 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, los montos correspondientes al pago de utilidades y vacaciones, así como las deducciones por seguro social, paro forzoso, ley de habitacional, retención del INCE e impuesto sobre la renta. Así se establece.-

Promovió marcadas “D1 al E2” documentales que rielan insertas de los folios Nros. 24 al 27 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, si bien no fueron impugnadas por la parte demandada, está Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que el mérito que se desprende de las mismas no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcadas “F1 al F130” documentales que rielan insertas de los folios Nros. 28 al 156 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente, recibos de pagos de salario emanados de la empresa Confecciones Paris, C.A. a nombre del ciudadano R.C., no siendo impugnada por la parte demandada, está Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que el actor estaba adscrito al departamento de ventas, de igual forma se evidencian los pagos que hizo la empresa por los conceptos de sueldo, bono compensatorio, bonos y las deducciones por seguro social, impuesto sobre la renta, seguro de paro forzoso, ley habitacional. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Promovió documentales que rielan insertas de los folios Nros. 02 al 98 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, copia certificada y copia simple de Documentos Constitutivos, Actas de Asambleas de accionista de la sociedad mercantil Confecciones Paris, C.A., instrumentos poder otorgados por la demandada, contratos suscritos por ésta con terceros y comunicaciones emanadas de la empresa demandada y dirigida a instituciones bancarias, no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, los lineamientos sobre los cuales funciona la empresa demandada, sus accionistas, la designación hecha por los accionista del ciudadano R.C. como Gerente de la compañía y una serie de actuaciones suscritas por el ciudadano R.C. ante el registro mercantil en su carácter de gerente de la compañía Confecciones Paris, C.A., así como contratos con clientes de la empresa demandada suscritos por el accionante en representación de la misma en su carácter de Gerente. Así se establece.-

Promovió marcadas “G” documentales que rielan insertas de los folios Nros. 99 al 107 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, impresión de planillas de calculo de prestaciones sociales emanadas de la empresa demandada a nombre del accionante, las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, los cálculos realizados por la empresa de la prestación de antigüedad correspondiente al demandante así como el monto total de lo que le corresponde por prestaciones sociales por utilidades fraccionadas, por vacaciones fraccionadas y por intereses sobre las prestaciones. Así se establece.-

Promovió marcadas “H” documentales que rielan insertas de los folios Nros. 108 al 128 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, recibos de pagos emanados de la empresa Confecciones Paris, C.A., a nombre del ciudadano R.C., las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, los pagos por prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades de los años 1987, 1988, 1989, 1990, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997. Así se establece.-

Promovió marcadas “I” documentales que rielan insertas de los folios Nros. 129 al 136 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente, recibos de pagos emanados de la empresa Confecciones Paris, C.A., a nombre del ciudadano R.C., las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, el pago que hizo la empresa por conceptos de bono de transferencia del régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y antigüedad suscritos por el demandante. Así se establece.-

Promovió marcadas “J” documentales que rielan insertas de los folios Nros. 02 al 397 del cuaderno de recaudos número 3 del expediente, recibos de pagos emanados de la empresa Confecciones Paris, C.A., a nombre del ciudadano R.C., las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, los montos correspondientes al pago de sueldo, intereses de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones, así como las deducciones por seguro social, paro forzoso, ley de habitacional, retención del INCE e impuesto sobre la renta, correspondientes a los años 1997 al 2012. Así se establece.-

Promovió marcadas “K” documentales que rielan insertas de los folios Nros. 02 al 06 del cuaderno de recaudos número 4 del expediente, facturas de pedidos elaborados por la empresa Fabricato Tejicondor a nombre de la sociedad mercantil Confecciones Paris, C.A., las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada no le otorga valor probatorio en virtud que el mérito que se desprende de la misma no aporta elementos para la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios Nros. 07 al 14 del cuaderno de recaudos número 4 del expediente, facturas de pedidos elaboradas por representaciones A.H.H. a nombre de la empresa Confecciones Paris, C.A., las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprenden, los pedidos de telas que realizó el actor en nombre de la empresa Confecciones Paris al proveedor Representaciones H.H.. Así se establece.-

Promovió marcadas “L” documentales que rielan insertas de los folios Nros. 15 al 28 del cuaderno de recaudos número 4 del expediente, copia y original de letras de cambio elaboradas por Distribuidora Majestic, C.A., a favor de Confecciones Paris, C.A., las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que el mérito que se desprende de las mismas nada aporta para la resolución de la controversia. Así se establece.-

Promovió marcadas “M” documentales que rielan insertas de los folios Nros. 29 al 36 del cuaderno de recaudos número 4 del expediente, oficio número de N° 2012/6599 del 08 noviembre del 2012 suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), las cuales no siendo impugnadas por la parte actora, está Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las que se desprenden, la respuesta a la solicitud hecha por Confecciones Paris en fecha 07/11/2012, con respecto al registro de movimiento migratorio del ciudadano R.C.C., así como, las horas de salida y entrada al país, los destinos a los cuales viajo el accionante para el extranjero y las aerolíneas a través de las cuales realizó dichos viajes. Así se establece.-

Promovió marcadas “N”, documentales que rielan insertas de los folios Nos. 37 al 179 del cuaderno de recaudos número 4 del expediente, copia y un original de convenciones colectivas de trabajo de la Industria de la Confección Textil a escala regional Distrito Capital, estado Miranda y estado Vargas (SUTRATEX) de los años 1996-1998, 2001-2002, 2004-2006 y 2007-2008, las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, y que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia, razón por la cual no es procedente su valoración. Así se establece.-

Prueba de Informes

Promovió prueba de informes dirigida al Servicio de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informara al tribunal sobre: sobre los movimientos migratorios del accionante. Cuyas resultas rielan insertas de los folios 111 al folio 120 del expediente, de las cuales se desprende, las horas de salida y entrada al país, los destinos a los cuales viajo el accionante para el extranjero y las aerolíneas a través de las cuales realizó dichos viajes. Así se establece.-

Promovió Prueba de Informe a la Agencia de Viajes American Airlines, cuyas resultas rielan insertas a los folios 124 y 125 del expediente, a las cuales ésta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que el mérito que de las mismas se desprende nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Promovió prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, Banco Universal, Banco Banesco Banco Universal y al Banco Bancaribe Banco Universal, no encontrándose resultas de las mismas en el expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Prueba de Testigos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: H.H., C.L., J.A., Hicham Hilal, J.P., J.R., R.R., E.B.P., A.R., H.R., Gabrielys Noda y M.K. de los cuales se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia oral de juicio de los ciudadanos Hicham Hilal, J.P., E.B., razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, al no haberse evacuado la prueba. Así se establece.-

Del testimonio presentado por la ciudadana Gabrielys Noda se desprende lo siguiente:

Señala que conoce al ciudadano R.C. desde aproximadamente nueve años, que trabaja en ventas dentro de la empresa, que el horario de trabajo que tenían los trabajadores dentro de la empresa es de lunes a viernes de 7:30am hasta las 5:00pm o hasta salen antes y a veces al medio día los sábados, esos eran los horarios que los veía a los trabajadores incluyendo al señor Chocron. Señala que ella es una trabajadora externa por eso no toma vacaciones, que no esta en la nomina de la empresa; indica que el señor Chocron se iba de vacaciones ya que el viajaba varias veces al año, pero no sabe exactamente cuando le correspondían; expreso que el señor Chocron viajaba frecuentemente para ver a su familia, porque el tiene una hija en España y su esposa esta en Miami por eso viajaba frecuentemente, sobre todo a Miami, esto fue muy seguido en los últimos años, ahora que viajes por razones de trabajo hizo dos uno para Panamá y otro cree que para Colombia no esta segura.

Que cuando se refiere a la modalidad de trabajadora externa de la empresa, es porque esta le da un poder para visitar la parte de los militares y la parte corporativa, que todos los días va para la oficina a almorzar con Rubén y los demás Directores, señalo cuando le preguntaron sobre el horario de trabajo que ella va todos los días para la oficina pero no en un horario fijo. Es todo.-

Del testimonio prestado por el ciudadano H.H. se desprende lo siguiente:

Que conoce al ciudadano R.C. de la empresa Montecristo y comercialmente desde hace 15 años; que el demandante era el encargado de hacer los pedidos de telas, hacer las negociaciones y transacciones como representante de la empresa sobre las telas con el que el es el representante de Casas de Asia, ahora la importación la hace Confecciones Paris y el percibe una comisión por esas ventas que hacia, pero la negociación el la hacia directamente con el señor R.C., con el se negociaban los precios de las telas y que con el se hacia la negociación completa; señala el testigo que hasta julio del 2012 el demandante era el único encargado de hacer los pedidos nunca fue sustituido mientras estuvo en la empresa; que el señor Chocron nunca recibía pedidos después de las 5 de la tarde; expresa que no sabe como funciona las vacaciones en las tiendas porque lo que sabe es que en la parte de manufactura por la Cámara de Industriales tienen sus vacaciones colectivas pero en la parte de tienda no sabe como se maneja; señala con respecto a los pedidos de telas que muy raramente se recibía algún pedido en diciembre porque estas negociaciones se hacían por temporadas por ejemplo uno hacia la negociación en marzo para finales de año y en agosto para el año que sigue, esa era el grueso de las negociaciones; expresa que no le consta que toda su familia vive en el extranjero pero si tiene conocimiento que tiene familiares fuera, tiene una hija que estudia y una esposa.

Señala en las negociaciones realizadas por el señor Rubén muchas veces se le modificaban los pedidos que el realizaba, pero que esto es muy frecuente en este tipo de negociaciones. No tiene conocimiento del horario de trabajo de la empresa, ya que la empresa es como híbrida ya que tiene manufactura y ventas. Es todo.

Del testimonio presentado por el ciudadano J.R., se desprende lo siguiente:

Conoce al señor R.C. de la empresa desde hace 22 años que entro a la empresa y ya el señor Chocron ya estaba trabajando allí, que en el tiempo de estos 22 años han tenido relación laboral, que el se desempeña en la empresa como Gerente de Auditoria Interna; expresa que desde el principio que el entro a la empresa el señor Chocron se encargaba de controlar todo lo relacionado a la mercancía, compraba telas, medías, interiores, corbatas y toda la mercancía que llegaba de Panamá, para lo cual el viajaba previamente y seleccionaba toda la mercancía; ahora cuando llegaba esta mercancía el se encarga de chequearla y recibirla, luego ellos hacían la distribución de la mercancía para cada tienda a nivel nacional, también se encargaba de la producción, ya que este hacía las ordenes de producción que iban directamente a los talleres, luego en los talleres se fabricaban y luego ellos recibían nuevamente en cada almacén la producción para distribuirla a cada una de las tiendas; continua indicando que el horario que tenían los trabajadores de la empresa era de 7:00am a 11:30am, luego de 12:30m hasta las 5:00pm, con el horario anterior, los viernes salíamos a las 4:00pm, cumpliendo con las 44 horas semanales, en cuanto a las vacaciones expresa que algunos tomaban las vacaciones dependiendo del vencimiento y otros la tomaban en diciembre, que por lo general se van las personas de los talleres, el señor Chocron se iba aproximadamente el 20 de diciembre y luego volvía posteriormente en enero; expreso que en el transcurso del año el se sorprendía porque el señor Chocron viajaban constantemente porque tenia familia en el extrajeron como por ejemplo en España donde tiene una hija que se fue aproximadamente hace 10 años; continua indicando que el señor Chocron viajaba en semana santa, en diciembre se iba hasta mediados de enero, a veces viajaba en agosto y también hacia viajes cortos, indica que una vez tuvo la oportunidad de viajar con el para Barquisimeto a ver un local, esa fue la única oportunidad de viajar con el.

Señala que el empezó en la empresa en el año 91 y bueno el horario de trabajo la entrada siempre fue a las 7:00am, el señor Chocron llegaba a las 8:00am y eran contadas las veces que uno se quedaba hasta tarde para hacer la distribución de lo que iba para cada tienda, pero casi nunca trabajaron mas de las 5:30pm o 6:00pm, por lo riesgoso de la zona, ya que trabajábamos en una zona industrial que no amerita salir tan tarde de allí; expresa que por lo general que se quedaba hasta tarde era el personal que estaba embalando pero si en alguna oportunidad el señor Chocron subió a etiquetar pero ya a las 5:00pm el estaba saliendo; con respecto a los trabajos en los días sábados era una cuestión voluntaria, por ejemplo, el a veces va los sábados dos horas, va las 10:00am y se va a las 11:30am o 1:00pm, si quiere pasa por una de las tiendas, hubo veces que coincidió con el señor Chocron en el CCCT que era la tienda que el frecuentaba y almorzaban allá con el dueño de la empresa, esa era la tienda preferida; pero no laboraban sobre tiempo, ya hay muchos años que la gente no va los sábados, de hecho la tienda abre de 8:00am a 1:00pm y el que tenga algo que hacer porque quería adelantar trabajo se quedaba. Con respecto al periodo de vacaciones indica que el demandante se quedaba hasta el 20 de diciembre y ya que cuando los trabajadores se iban la fábrica se quedaba prácticamente sola y bueno el se quedado dos o tres días más y luego se iba hasta enero y en enero siempre volvía en la primera semana que si el 2 o 3 de enero y ya en ese momento tenia que salir a hacer inventarios en las tiendas de Maracaibo o Barquisimeto aprovechando ir a las tiendas del interior las más lejanas y cuando regresaba el señor Chocron no había regresado a la empresa, de hecho la gente empezaba a llegar en si después del 15 de enero más o menos. Es todo.-

Del testimonio del ciudadano J.A. se desprende lo siguiente:

Que conoce al demandante desde aproximadamente 20 años, ya que el es proveedor de la empresa Confecciones París y el señor Chocron actuaba como representante de la empresa, el era el quien iba a seleccionar la mercancía y luego iba a retirarla, ahora que en caso de que al señor Rubén no le gustaba alguna mercancía el la seleccionaba la mercancía no deseada y luego el iba a retirarla; señala que el es el dueño de la empresa Representaciones Novos y le vende a Confecciones Paris corbatas y calcetines. Que era con el señor Rubén con quien el negociaba los precios de la mercancía y decía como le iban a facturar cada una de las empresas del grupo y bueno les decía la forma como se iban a llevar los libros; señala que no tiene conocimiento de quien llevaba las licitaciones pero el señor Rubén si tiene conocimiento por que en una época el lo llamo para que hiciera negocio con un ministerio y ciertas empresas públicas; indica que en el mes de julio del 2012 el señor Rubén era el encargado de la empresa; expreso que en el año 2012 la relación comercial que tenia con el señor Chocron fue normal como siempre; que después de las cinco de la tarde de los días sábados y feriados el señor Chocron nunca recibió pedidos de parte de el; expreso con respecto a las vacaciones de los trabajadores que lo que sabe es que la actividad administrativa de la empresa cerraba el 15 de diciembre y abría nuevamente como la segunda semana de enero.

Indica el testigo que en muchas ocasiones le fue devuelta mercancía que había sido seleccionada por el señor Chocron que seguramente se debía esto por una opinión distinta a la del señor Rubén y bueno que en el mes de enero recibió una orden del señor Rubén. Es todo.-

Del testimonio presentado por el ciudadano R.R. se desprende lo siguiente:

Que conoce al señor R.C. desde que ingreso a la empresa Confecciones Paris desde hace aproximadamente 24 años, queso cargo formal es el de gerente de sistema, pero también representa a la empresa y hace trabajos en la parte administrativa; que el señor Rubén era el encargado a nivel gerencial junto con otros de nosotros de manejar a la empresa como tal, que lo referente a la parte de compra a la parte de ventas y la parte de manejo de tiendas, en la única parte en que no estaba tan empapado tanto era en la parte de recursos humanos, de resto el actuaba como personal de confianza así como directivo, el actuaba como representante de la empresa dentro de la empresa, en lo referente a la parte de compra ventas que el firmaba en los bancos pero no manejaba cantidades, expresa que el señor Rubén tenia la suficiente autonomía para realizar ventas para realizar compras, para tomar decisiones unilateralmente y bueno a veces tenia que consultar pero si podía tomar decisiones por si mismo, expresa que el señor Chocron viajaba al exterior por cuestiones de trabajo, una vez fue a China y también viajaba por cuestiones personales en vacaciones y por diligencias personales, pero viajaba mas por cuestiones personales que de trabajo. Que cuando viajaba al exterior por cuestiones de la empresa las decisiones las tomaba el pero el ya iba con directrices de la gerencia general, pero podía hacer una llamada para pedir el consejo pero normalmente ya llevaba directrices de la gerencia general para que tomara sus decisiones de manera unilateral; expresa que los viajes personales se repetían dos o tres veces al año y estos viajes duraban dos semanas tres semanas en una oportunidad duro mes y medio pero también en los viajes de trabajo también se demorara. Expresa que el horario de trabajo es de 7:00am a 5:00pm antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo, este horario era para todo los trabajadores, inclusive a nivel gerencial, ya que la zona donde se encuentra la fabrica no se presta para uno quedarse hasta altas horas de la noche y eventualmente uno iba a una tienda de manera personal, pero nunca en plan de trabajo, aun menos que fuera una tienda en el interior que uno viajaba con esa finalidad pero siempre dentro del horario normal de 7:00am a 5:00pm; indica que las vacaciones se tomaban en diciembre, pero dependía ya que la empresa como es una fabrica de textil que tiene contrato colectivo, siempre salían de vacaciones el segundo o tercer viernes del mes de diciembre con un tiempo de duración de cuatro o cinco semanas y bueno el señor Chocron a veces tomaba dos o tres días más por como cuadro su pasaje o a mitad de enero, pero so tomaba su mes. Indica que para el último año el señor Chocron a su manera de ver las cosas ejerció sus funciones de manera normal, ahora hubo un momento donde se siguió la parte de sistema y el nunca fue muy amigo de los sistemas o parte sistematizada y puede ser que no se haya tomado en cuenta en ese momento pero en la toma de decisiones de compra y de ventas el siempre siguió manteniendo sus funciones habituales, de hecho siempre se le consultaba por su experiencia por su pericia.

Señala que es Ingeniero Electrónico y trabaja en la parte de sistema, que tiene la potestad de firmar en las cuentas conjuntas en ocasiones con el señor Acosta y se fuera dado el caso con el señor R.C., pero nunca firmo algún contrato ni tomo decisión conjunta con el señor Rubén, de hecho una de las condiciones era de que los no podían firmar en conjunto; señala que en algunas ocasiones puede tomar decisiones individualmente como por ejemplo en la contratación de personal como recursos humanos. Expresa que como gerente de sistema y gerente de dirección puede viajar en cualquier momento en representación de la empresa, que viajar llevando directrices significa como por ejemplo va a Panamá a comprar cobartas, camisas mangas cortas y shores por decir algo, y lleva un precio establecido de que las camisas deben costar entre 8 dólares y 16 dólares o entre 8 bolívares y 16 bolívares y el tiene la capacidad de comprar la de 8 la de 10 o la de 16, pero dentro del rango, claro pero la decisión es de el propiamente.

La Juez: ¿Qué cantidad de días le pagan por concepto de utilidades y por concepto de bono vacacional?, responde: de utilidades recuerda que son 82 porque eso esta en el sistema y no tiene la memoria de otra persona y el bono vacacional como lo dice el contrato colectivo por bono vacacional. Es todo.-

Del testimonio del ciudadano H.R. se desprende lo siguiente:

Señala que tiene en la empresa como 30 años y conoce al señor R.C. de vista desde hace 30 años, pero de trato en si como desde hace 18 años, por cuestiones laborales; que el se encarga de la parte de licitaciones contratos de buscar clientes y del inventario que hacia ahí en la empresa, recuerda que el señor Chocron era el comprador de la empresa, después que el hacia la parte de licitación de compras grandes negociación era el que se encargaba de pasar el tipo de informe que se requería y de lo que era la parte de la confección, que si el material para construir esos uniformes y esas cosas. Que el horario de trabajo que tienen es de 8:00am a 5:00pm y los sábados las tiendas trabajan hasta medio día. Con respecto a las vacaciones señala que hay varios tipos, unas que son colectivas, las otras anuales que le tocan a cada persona y los obreros que salen en diciembre y regresan el 15 de enero, pero el señor Chocron tomaba sus vacaciones en diciembre y a mitad de año también se iba de vacaciones. Indica que el señor Chocron el último año de servicios siempre hacia lo mismo, que hasta que se fue era el comprador de la empresa y tenia poder dentro de la empresa.

Que empezó joven a trabajar en la empresa y bueno durante esos 30 años que tiene en la empresa nunca recuerda que se quedo hasta altas horas en la empresa, que de hecho el empezó en la parte de la tienda que era la última que cerraba, por que había esperar que se fueran los clientes y bueno los de tiendas eran los últimos que se iban y lo sabían porque todo el personal salía por esa puerta y bueno siempre los que cerraban eran ellos, pero la empresa nunca tuvo la necesidad de quedarse hasta altas horas de la noche produciendo. Señala que tanto el señor Rubén como el señor Maximiliam compraban mercancía y cualquiera de los dos tenían la potestad de hacer pedidos y de tomar decisiones. Nunca estuvo en presencia de alguna de esas divergencias, pero por ejemplo si había que ir a comprar tela nacional el veía que Chocron iba y la compraba o llamaban para ver si había cierta tela y bueno al final la compraba la empresa.

Del testimonio del ciudadano A.R. se desprende lo siguiente:

Conoce al señor R.C. desde hace 16 o 17 años de la compañía, que el se desempeña como asistente de ventas, en el departamento de ventas; que las funciones del señor Chocron eran a nivel gerencial a nivel general, por ejemplo en producción se encargaba de ordenar la fabricación de las prendas, de las compras a nivel general y siempre lo vi en la empresa como un gerente de la empresa. Su horario de trabajo era 7:00am a 5:00pm de lunes a viernes y bueno este horario incluía al señor Chocron. Con respecto a las vacaciones indica que las vacaciones del señor R.e. distintas a las que tomaban algunos empleados, por ejemplo el señor Rubén viajaba en diciembre pero cuando tenía que viajar en otro momento viajaba. Señala que en el último año en que trabajo el señor Chocron el ejerció sus funciones de manera normal.

Indica el testigo que no es gerente en la empresa sino vendedor, expresa que no tiene conocimiento si entre el señor Rubén y Maximiliano existió alguna divergencia o controversia ya que esto es algo más interno de la gerencia.

Del testimonio presentado por el ciudadano C.L. se desprende lo siguiente:

Que conoce al señor Rubén desde hace mucho tiempo de Confecciones Paris, que el es representante de una empresa colombiana que se llama Fabricatos que vende tela y surte a Confecciones Paris desde hace mucho años, expresa que el señor Rubén era quien iba a determinar el tipo de telas, seleccionaba las cantidades de telas y firmaba los pedidos, también el señor Rubén era con quien se discutía los precios de las telas cuando se reunían, que en lo que respecto a los pedidos el contacto siempre fue el señor Rubén no había otra persona, que en horario nocturnos entre semana el señor Rubén no recibía ningún pedido pero si recuerda que un sábado el le llevo unas muestras el estaba allá y el las recibió pero de noche así después de las cinco de la tarde no. Que le consta que a los trabajadores de la empresa confecciones parís tenían vacaciones colectiva por cuanto en ese periodo no realizaban ningún tipo de pedido, claro el no iba a ver si estaba pero el supone que también estaba de vacaciones; indica que en el mes de diciembre recibía pedidos de Confecciones Paris hasta máximo del 15 de diciembre y luego en enero a partir del 15 también. Bueno tiene conocimiento de que el señor Chocron viajaba al exterior por cuanto en varias oportunidades que hablaban el se lo indicaba.

El testigo indica que es un proveedor que esta fuera de la empresa, de igual forma señala que en ocasiones cuando se le hacían pedidos luego posteriormente hacían una rebaja de la cantidad del pedido ya realizado.

Del testimonio presentado por el ciudadano M.K. se desprende lo siguiente:

Que conoce al señor R.C. desde hace unos cuantos años atrás, más de 10 años o 15 o 20 años. Que el su relación con la empresa Confecciones Paris es que el es manufacturero de prestas de vestir como de corbatas y pañuelos y surte de esos productos a la empresa Montecristi. Que era el señor Chocron quien determinaba la cantidad de productos, los productos y firmaba los pedidos en nombre de Confecciones Paris, que también era con el señor Rubén con quien discutía los precios de los productos que le vendía; que hasta julio del 2012 el señor Rubén era el único encargado de los pedidos nunca fue sustituido; indica el testigo que como la relación con el señor Rubén era mas que comercial muchas veces cuando se encontraban en la calle tomándose un café el le hacia pedidos.

Indica que muchas veces se enviaban los pedidos hechos por el señor Rubén y luego le eran devueltas algunas mercancías por el señor Maximilian.

Una vez analizada las testimoniales esta alzada le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La Juez conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo decidió tomar la declaración del señor R.C. y de la misma se desprende lo siguiente:

La Juez: explíqueme cuales eran sus funciones dentro de la empresa, responde: tiene dos partes, una cuando entro en el año 78 hasta el año 85 que la empresa cambia de ventas al mayor a ventas al detal, en este tiempo el era representante de ventas, el le vendía a las tiendas los productos que se fabricaban; luego del año 85 en adelante cuando se hacen las tiendas le indican que se dedicara a la compra de los productos de fabricación interna, como las telas. La Juez: ¿Cuál era el cargo que usted tenia?, responde: bueno el tenia ventas y compraba, siempre era interno en la producción, pero siempre tuvo dos partes desde el año 78 cuando entro hasta el año 85. Que el era representante de ventas, pero el hacia siempre de todo un poco si lo mandaban a ventas a una tienda el iba. La Juez: y esas compras que señalan los testigos?, responde: si el realizaba esas compras, pero no tenia poder de decisión, siempre la última palabra la tenia el señor Maximilian. La Juez: ¿cual era su jornada de trabajo?, responde: el entraba a las 8 y salía a las 5 de la tarde. La Juez: aquí hay un señalamientos sobre unas horas extras diurnas nocturnas feriados, responde: eso fue en la época en que vendían al mayor, que se quedaban hasta las 2 o 3 de la mañana porque tenían que empaquetar la mercancía para que saliera en transporte, pero esto sucedió a final de los 60 y la década de los 70, que era cuando se vendía la mayor a las tiendas y por eso tenían que meter en cajas los trajes y como no tenían transportes los mandaban por Alianza o Tamanaco, que eran los transportes de ese momento. La Juez: ¿Cuál es la situación que a usted lo lleva a renunciar? Como usted indica que fue una renuncia justificada, responde: bueno porque el se sentía relegado, ya que cuando regreso de viaje el año pasado, el regreso el 23 de mayo y estaba en la oficina del señor J.A. y este le dice que lo llamo Maximilian y le dijo que no compraras, ya después de ahí vio que lo tenia relegado, no le daban su trabajo que era compras. La Juez: ¿hay alguna situación en particular que lo llevara a tomar esa decisión?, responde: no, bueno se sentía relegado después de tantos años de trabajo. La Juez: ¿ha recibido usted un pago de la empresa por prestaciones sociales?, responde: bueno cuando se fue no, ninguno.

De igual forma decidió tomar la declaración de parte del ciudadano J.A. representante legal de la empresa demandada, de la cual se desprende lo siguiente:

La Juez: ¿Cómo es esa situación que señala el actor respecto a que no podía hacer mas las compras que generalmente hacia?, responde: bueno esto es totalmente falso, de hecho por los testimonios aportados se puede ver que quedo demostrado que es falso. En ningún momento le dijo que no podía hacer compras.

La Juez: ¿Desde cuando usted es gerente?, responde: bueno gerente desde el año 1991 pero esta dentro de la empresa desde hace 25 años. Indica que no tiene conocimiento de la época en que laboraban horas extra.

Ahora bien, la declaración de parte tiene valor probatorio siempre que implique una confesión, es decir, un hecho controvertido que le perjudique o cuando la fiabilidad de la declaración pueda ser verificada con las llamadas corroboraciones periféricas, es decir, datos que indirectamente acrediten la veracidad de la declaración (ver J.N.. La valoración de la Prueba). Así se establece.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos en los siguientes términos: “la sentencia recurrida presenta una indeterminación objetiva, una inmotivación, no considera ciertos hechos que tuvieron lugar en la audiencia de juicio, como lo son la declaración completa de las testimoniales evacuadas en su momento y promovidas por la contraparte, las cuales a nuestro criterio sirven para mostrar que la función y las actividades que realizaba nuestro representado, constituía en efecto mas la de un trabajador de confianza y no de dirección, por cuanto de las testimoniales se entre saca que tanto él como alguna de las personas que estuvieron presentes no tenían capacidad de tomar decisiones sino de llevar a cabo decisiones tomadas e incluso éstas decisiones una vez tomadas por mas importantes que sean para la empresa podían en cualquier momento ser cambiadas en cualquier momento por los dueños de la empresa, en su momento de una de las testimoniales nosotros quisimos retomar el punto con el cual se presenta nuestro representado como un empleado de ventas a partir de una deposición en la cual uno de los testigos, reconoció que tenía mas de veinte años trabajando para la empresa y que tenía un solo cargo, desde que había entrado a la empresa hasta el presente y ese es el de representante de ventas, es ese el caso de mi representado que estuvo 44 años y 10 meses en la empresa y en esos 44 años el estuvo 24 años como representante de ventas tal cual como el testigo que estaba presente, y luego de eso pasó a ser en efecto después de modificaciones estatutarias de la empresa, pasó a ser personal gerente de la empresa, que en efecto dice la letra del acta constitutiva que él puede tomar decisiones, que al presentar la parte demandada las documentales que trajo al expediente y lo que pretendía probar con ellas, nosotros dijimos que estamos de acuerdo con todas, porque ciertamente son pruebas que corresponden a este juicio, son pruebas reales, más no de lo que allí se pretende determinar, en su momento, en la audiencia de juicio no hubo esa posibilidad que se está planteando aquí, si hay necesidad o no de una repregunta o replanteo siendo que tal como lo dijo la contraparte el proceso era sumamente largo, es decir se nos permitió diez minutos, pero luego no tuvimos la oportunidad de la contrarréplica y ocurre que cuando se presenta en el escrito libelar la demanda la parte actora no tiene luego sino solamente en juicio la posibilidad de llevar a cabo la contrarreplica de aquello que en la contestación de la parte demandada y eso no tuvo lugar, volviendo al punto de la situación del trabajador, nosotros hacemos valer que efectivamente es una persona de confianza porque una vez que fallece el dueño de la empresa, son sus sobrinos, quienes hacen las veces de dueños y al estar separados asimilan a su persona de antigüedad y de confianza dentro de la empresa para hacer ciertas labores, por un criterio muy sensato que en el acta constitutiva ellos determinan que puede hacer cualquier cosa mas no significa que sea así en la realidad, lo que estoy queriendo decir es que todo paso que hiciesen ellos era posteriormente revisado y supervisado y eso no se circunscribe con la jurisprudencia como personal de dirección, es decir, yo puedo decidir si la empresa va en un sentido o en otro o si aumenta o disminuye, nada de eso ocurre aquí, eso fue lo que quisimos hacer valer, que la sentencia no lo reflejó, a continuación de lo cual queremos hacer valer, que la empresa manifestó que si se había disfrutado de las vacaciones y lo hace bajo un alegato de un movimiento migratorio de los últimos 10 años cuando el señor R.C. un hombre de setenta años, reconoce que los últimos siete años de su vida él ha viajado con mayor frecuencia hacia el extranjero, por tener desde hace siete años para acá dos hijas en el extranjero, alega que los primeros treinta y cuatro años de la relación, el no tendría una salida justifica que no fuese por motivos de trabajo, la empresa a nuestro criterio no prueba lo contrario de lo alegado, que con los movimientos migratorios solamente esta corroborando que en los años anteriores viajó solamente por motivos de trabajo, la empresa procuró hacer valer esto con la finalidad de que no se tomase como válida el argumento en cuanto a que no disfrutaba de las vacaciones que le correspondían por su largo tiempo en la empresa, la empresa disfrutaba de sus vacaciones colectivas desde el 15 de diciembre hasta el 15 de enero, treinta días continuos, la cantidad de días hábiles que hay allí menos los feriados son muy pocos, y el siempre alegó que se presentaba la primera semana de enero, en vista que sus hijas al estar en período de escolaridad el tenía que incorporarlas a las clases e incorporarse al trabajo, nuestro criterio es que la empresa debe efectivamente mostrar el movimiento vacacional de lo que se considere normal, no aplica la convención colectiva por ser un empleado de dirección y sin embargo aplica la convención colectiva para las vacaciones comunes de toda la empresa, nosotros también alegamos la discriminación, la empresa manifestó que no hay ningún tipo de constancia que emane del Inpsasel que justifique algún tipo de deterioro, nosotros consideramos que si lo hubo, no hay justificación ninguna con la presentación de documentales de un movimiento bastante reducido de contratos, que pudiesen manejar una persona de la tercera edad en su momento, consideramos que si había sido muy relegado a una espacio amplio y silencioso, pero con muy poca actividad de trabajo, esto no fue desvirtuado en función que la empresa no presentó dos o tres personas que tuviesen el mismo ramo y el mismo volumen de trabajo anual, eso no fue consignado a los autos, solo se presentó que el señor hizo el contrato a, b y c, eso no me muestra a mi que efectivamente haya sido discriminado, otra cosa que se presentó en la audiencia de juicio fue un incidente que se presentó en el año 2011 en el que se encontraba el administrador y el administrador estaba en la audiencia de juicio y él en ningún momento negó que eso fuese real, el caso fue que en diciembre del 2011 se le dice al trabajador que iba a cobrar la misma bonificación de 100.000,00, en el año 2011 que en el año 2010, lo que a mi entender ya es un despido, y le dijo en su momento, “yo no te voy a despedir si quieres vete tú”, lo que nosotros tomamos como cierto, del deterioro de la relación comenzó en diciembre del año 2011, lo cierto del caso es que la empresa presenta en mayo del 2010 el último aumento de sueldo de su representado, y en efecto entre mayo del 2010 y mayo del 2012 que es que pudo haber un alimento que coincida con los ordenados por la República de Venezuela, en todo el 2011 y el 2012 no percibió aumento ninguno, si no hasta 2010 y así consta de autos, finalmente, conversamos que no se le había pagado después de retirarse en agosto lo que había percibido en el año 2012, es decir una persona que recibe una bonificación, nosotros tenemos un cálculo por encima del que tiene la parte actora, al señor no se le pagó nada que tuviese que ver con su bonificación hasta el 26 de agosto, es todo”

Asimismo la representación judicial de la parte demandada también apelante adujo lo siguiente: yo soy también parte recurrente, solo y exclusivamente en un punto, porque estamos de acuerdo con la sentencia casi en su totalidad, se ajustó a lo probado en autos, en la sentencia se nos condena a pagar los intereses moratorios sobre unas prestaciones sociales que nosotros reconocimos, las prestaciones sociales, siempre la hemos reconocido, y efectivamente el a quo ala ordeno a cancelar, nosotros hicimos una oferta real sobre ese monto que es lo que consideramos es lo que consideramos le corresponde en justo derecho al demandante, y el a quo condena a pagar los intereses moratorios hasta el día efectivo que se cancele, la parte actora siempre ha estado enterado de ese dinero, que está depositado en la oferta real y esta consignado en el expediente, de manera que no consideramos que esos intereses de mora que tanto en la oferta real la parte actora se dio por notificado el 28/06/2013, por lo menos de esa fecha no se deben seguir generando intereses de mora de unas prestaciones sociales que estamos reconociendo y por esa razón nosotros apelamos solamente de esa parte de la decisión”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo que no debió ser condenado al pago de los intereses de mora en virtud de haber introducido en nombre de su representada una oferta real de pago, asimismo adujo que la misma fue consignada en el expediente; en cuanto a éste punto, y después de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que corra inserto a las mismas, elemento alguno que permita a éste Juzgado Superior, verificar los dichos de la representación judicial de la parte demandada apelante, en consecuencia, y al no lograr cumplir con la carga de probar sus dichos, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente lo reclamado por la representación judicial de la parte demandada apelante. Así se decide.-

Resuelto lo anterior pasa ésta alzada a tratar los puntos apelados por la parte actora en la audiencia oral:

En cuanto a la inmotivación alegada por la representación judicial de la parte actora apelante, en virtud de no haberle otorgado valor probatorio a las testimoniales evacuadas en juicio, considera conveniente quien juzga hacer las siguientes apreciaciones: la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que como sistema de valoración de la prueba, la sana critica, conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes. La Sala Social en Sentencia N° 1501 del 10 de noviembre de 2005, indicó que, la sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbo del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. Partiendo de lo anteriormente establecido, este juzgado superior declara improcedente lo reclamado por la representación judicial de la parte actora en cuanto a la inmotivación por falta en la valoración de las testimoniales. Así se decide.-

Por otra parte, la representación de la parte actora adujo que la recurrida yerra al declarar al su representado como un trabajador de dirección, siendo éste de confianza; en cuanto a éste planteamiento, debe resolver esta alzada si el accionante era trabajador de dirección para responder esta pregunta debemos establecer cómo se entiende al trabajador de dirección en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo prescribe: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

Los trabajadores de dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puestos que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial, este tipo de trabadores esta limitado por la voluntad, criterios e instrucciones directa de quien detenta originariamente la titularidad del capital empresarial, aunque ocupen posiciones de mando y tengan facultad de impartir ordenes.

Sobre el alcance y sentido del anterior precepto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado al respecto. En sentencia del 18-12-2000 (caso: J.R.F. contra IBM de Venezuela, S.A.; ponencia: Magistrado Juan Rafael Perdomo) se efectuaron los siguientes comentarios en torno a la figura del trabajador de dirección:

… visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio… no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias… Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores… Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario…”.

Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial y de las consideraciones anteriormente establecidas, observa esta alzada que efectivamente se evidencia del acervo probatorio constante a los autos (folios Nros. 02 al 98 del cuaderno de recaudos número 2 del expediente), que efectivamente el accionante, además de pertenecer a la Junta Directiva de la demandada ocupando el cargo de Gerente, cargo en el cual, tenia las mas amplías atribuciones para actos de disposición administración y control de la compañía, asimismo se evidencia que el accionante suscribía contratos en nombre de la demandada con clientes de ésta última, en consecuencia, no le queda duda alguna a éste juzgado Superior que el accionante ciudadano R.C.C. era empleado de Dirección de la empresa demandada, tal y como lo declaro el A quo. Así se decide.-

En cuanto a lo alegado por la representación judicial de la parte actora, referido al disfrute de sus vacaciones, aduciendo que su representado se incorporaba la primera semana de enero; al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 365 proferida en fecha 20 de abril 2010, estableció que al tratarse de una circunstancia especial corresponde la carga de la prueba al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide.

Por último, la representación de la parte actora apelante adujo que su representado fue victima de discriminación por parte de la demandada, a este respecto, no se evidencia de las pruebas aportadas por las partes al expediente, que la parte actora haya demostrado la discriminación por ésta alegada, en consecuencia al no cumplir con la carga de probar sus afirmaciones conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, es forzoso para ésta alzada declarar Improcedente lo alegado por la parte actora en cuanto a la discriminación de la que según sus dichos fue objeto. Así se decide.-

Decidido lo anterior, y en virtud del principio no reformatio in Prius, pasa ésta Alzada a reproducir los conceptos que no fueron objeto de apelación o que fueron confirmados por éste tribunal superior, tal y como fueron condenados por el A quo:

En primer lugar se debe establecer que se encuentra fuera de los hechos controvertidos, la fecha de ingreso y egreso de la relación laboral, el salario básico de Bs. 10.000,00, que el motivo de culminación de la relación laboral fue por renuncia.

Habiéndose establecido lo anterior, pasa esta Juzgador a pronunciarse sobre el horario laborado por el accionante, en virtud que el mismo alega que tenía una jornada ordinaria de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y una jornada extraordinaria los días sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m.(desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2010), a este respecto debe señalar esta alzada tal como lo estableció la recurrida que la cantidad total de horas que alega el actor haber laborado es de 45 horas semanales, las cuales si bien es cierto que dicha jornada excede por 1 hora el limite máximo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo derogada, para la jornada ordinaria establecida articulo 195, debe señalarse que habiéndose determinado anteriormente que el actor era un trabajador de dirección, el mismo se encontraba excluido de los limites de la jornada establecidos en el artículo antes señalado, siéndole aplicable el artículo 198, ejusdem, en el cual se establece un limite de once horas de labores para los trabajadores de dirección, en tal sentido, la jornada alegada por la parte actora no excede de la jornada permitida para los empleados de Dirección. Así se decide.-

La parte actora reclama horas extras diurnas nocturnas y feriados, que a su decir no le fueron pagadas, durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de cada año, lo cual a su decir tuvo lugar entre la década de 1970 y principio 1980 por aproximadamente 12 años, aduciendo que le correspondía permanecer en su sitio de trabajo durante dicho periodo de lunes a jueves hasta altas horas de la noche 2:00p.m. ó 3:00 p.m., por semanas consecutivas, al respecto debe señalar esta alzada que dicha petición resulta totalmente indeterminada, por cuanto no establece de manera especifica las horas laboradas en exceso día por día, en tal sentido siendo que es carga de la parte actora alegar determinadamente cada una de las horas extras laboradas por la parte actora, y demostrar la existencia de las mismas, debe esta alzada declarar improcedente tal solicitud, en virtud que la parte actora no cumplió con su carga alegatoria y probatoria (ver sentencia Nº 659 de fecha 30-04-2009 de la Sala de Casación Social). Así se decide.-

Por otra parte, el accionante aduce haberse retirado de manera justificada, en virtud de la disminución del trabajo, no aumento del salario, aduciendo asimismo una discriminación por razones de la edad, a este respecto debe señalar esta alzada que no se evidencia de autos razón alguna que pudiese justificar el retiro del trabajador, sin embargo aunado a esto debe señalarse que siendo que el actor un empleado de Dirección, no se encuentra amparado por la estabilidad otorgada por ley, siendo así no resultaría tampoco procedente la indemnización por despido establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se declara improcedente el reclamo de la indemnización por retiro justificado. Así se decide.-

La parte actora reclama una Indemnización equivalente a enfermedad ocupacional, la cual la fundamenta en los artículos 130 numeral 6 en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando que demanda el pago de la indemnización equivalente a enfermedad degenerativa asumida por parte del patrono como base de la discriminación alegada, a este respecto debe señalar esta alzada que los artículos señalados son del siguiente tenor:

Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

(…)

6.-El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

De la responsabilidad del empleador o de la empleadora

en las enfermedades ocupacionales de carácter progresivo

Artículo 72. En aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando a el trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva. No se extiende dicha responsabilidad en el caso de que el estado patológico sea complicado o agravado por afecciones intercurrentes, sin relación con el mismo, o sobreviniere el deceso por circunstancias igualmente ajenas a tal condición.

Ahora bien, la parte actora alega una supuesta enfermedad degenerativa, sin haber cumplido con su carga alegatoria, no señala cual es la enfermedad sufrida por el accionante, ni tampoco se señala el porque la considera de carácter ocupacional, en tal sentido resulta improcedente dicha petición. Así se decide.-

Asimismo reclama Salarios retenidos por cuanto la demandada todos los años la empresa pagaba en efectivo, los salarios correspondientes a la última quincena del mes de diciembre y la primera quincena de mes de enero de cada año, pero que los últimos 3 años no le pagaron el salario correspondiente a la primera quincena de enero sin razón alguna, a este respecto debe señalar esta alzada que el actor al momento de salir de vacaciones colectivas, la demandada le cancelaba lo correspondiente al disfrute de las mismas, y al bono vacacional para un total de 62 días en el periodo 2009-2010, y 2010-2011 y en el 2011-2012, le cancelaron un total de 63 días por estos conceptos, en tal sentido no resulta procedente el pago del salario en la quincena del mes de enero, en virtud de que en dicha oportunidad el actor se encontraba de vacaciones las cuales habían sido efectivamente pagadas por la demandada al inicio de las mismas. Así se decide.-

Respecto de la Indemnización por antigüedad causada desde el 15 de septiembre de 1968 hasta el 19 de junio de 1997, y la compensación por transferencia establecida en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se observa de autos, específicamente a los folios 130 al 136 del cuaderno de recaudos numero 2, que al actor le fue cancelado dichos conceptos, en tal sentido resulta improcedente tal petición, siendo consecuencialmente improcedente el reclamo de los intereses por el supuesto retardo en el pago de dichos conceptos. Así se decide.-

Respecto al pago de las Prestaciones Sociales, esta alzada en virtud que la decidido por la juez sobre este aspecto no fue objeto de apelación por ninguna de las partes, esta alzada, lo condena de la misma forma que la recurrida, en tal sentido de conformidad con el “ artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, a este respecto observa esta alzada que la parte demandada acepta que el adeuda las prestaciones sociales al accionante, en tal sentido le corresponde al accionante el pago de dicho concepto, para lo cual se hace necesario la realización de una experticia complementaria al fallo, mediante la cual deberá calcularse a partir del 19 de junio del año 1997, lo establecido en el literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, deberá calcularse 15 días por cada trimestre laborado a razón del último salario integral devengado en el trimestre, adicionalmente deberá calcularse después del primer año de servicio dos días adicionales acumulativos hasta un máximo de 30 días, tomando en cuenta los salarios devengados por el accionante según se desprende de los recibos de pagos cursantes a los autos, en caso de que no se tenga el salario correspondiente a un determinado mes deberá la parte demandada suministrarle al experto los datos referidos al salario devengado en el mes que corresponda, de no cumplir la demandada con tal orden, deberá el experto tomar en cuenta el salario que para ese mes aduce la parte actora en su escrito de subsanación cursante del folio 24 al 28 de la pieza principal. Para dicho cálculo deberá tomar en cuenta el salario normal devengado mes a mes considerando la bonificación otorgada al accionante (excluyendo la bonificación cancelada por concepto transporte y alimentación la cual no se computa como salario), más la alícuota de bono vacacional (en base a 50 días anuales desde el año 97 hasta el año 2000, 52 días anuales en el año 2001, 54 días anuales del año 2002 al 2006, en el 2007, 57 días anuales, en el año 2008, 60 días anuales, en el año 2009 y 2010 62 días anuales y en el año 2011, 63 días anuales) respecto a la alícuota de utilidades ( para el año 97 al 2003 la cantidad de 60 días anuales, 2004 en base a 64 días anuales, en el 2005 y 2006, 66 días anuales, en el 2007, 70 días anuales, en el 2008, 74 días anuales, en el 2009 y 2010, 77 días anuales, y en el año 2011, 80 días anuales). El monto que resulte a pagar por este concepto deberá ser comparado con el derivado del literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual le corresponde alo accionante la cantidad de 15 años laborados desde el 19 de junio de 1997, a razón del último salario integral devengado ( para el cual se tomará como cierto el ultimo salario integral alegado por la demandada siendo que este resulta superior al alegado por el accionante, en tal sentido se tomará en cuenta para dicho calculo el salario integral mensual de Bs. 24.750,00 alegado por la demandada, lo que multiplicado por 15 años, da un total de Bs. 371.250,00. A este respecto deberá el experto una vez calcule lo correspondiente al literal a y b del artículo 142 ejusdem, determinar cual de los dos montos es mayor, y será el monto mayor el que deberá ser pagado por la demandada conforme a lo establecido en el literal d del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-

Al monto resultante a pagar por concepto de prestaciones sociales, deberá calcularse de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora de la cantidad ordenada a pagar, por prestaciones sociales, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria del monto que resulte a pagar, a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a los fines de que determine los montos a pagar por los conceptos anteriormente señalados. Así se decide.-“

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha, (15) de julio del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha (15) de julio del año dos mil trece (2013), dictada por el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano R.C.C. contra la sociedad mercantil Confecciones Paris C.A. (COPACA), en consecuencia se condena a ésta última al pago de los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR