Decisión nº 07-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º Y 148º

EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.027.400, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: El presunto Agraviado interpuso la Solicitud de Amparo sin la asistencia de Abogado por carecer de Recursos Económicos.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CIUDADANO CORONEL € J.L.C.P., en su carácter de DECANO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITECNICA DE LA FUERZA ARMADA (U.N.E.F.A NUCLEO TACHIRA), ubicada en la avenida “U.L.A”, con avenida Ferrero Tamayo, en las instalaciones del antiguo Colegio “Juan de Maldonado”, frente al Colegio de Licenciados de Contaduría Pública, de esta ciudad.

MOTIVO: Acción de A.C..

En fecha 26 de Abril de 2007, se le dio entrada a la presente solicitud de A.C., constante de nueve (09) folios útiles y sus respectivos recaudos, en treinta y dos (32) folios útiles. Dicha acción de amparo fue intentada por el ciudadano R.E.C., actuando con el carácter de estudiante del VI Término (nocturno) de Ingeniería de Sistema de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (UNEFA NUCLEO TACHIRA), en contra del Coronel (E) J.L.C.P., en su carácter de DECANO de la institución anteriormente referida. En la solicitud el recurrente expuso:

En primer lugar, que en virtud de la defensa de sus propios derechos e intereses y los de su familia, por virtud de la retención ilegal de su salario, debió ausentarse de esta ciudad, y acudir a Caracas, ciudad en la que ejerció por tales razones, un Recurso de A.C.; que lo introdujo el 08-01-2007 y fue admitido en fecha 15-01-2007.

Que de manera verbal en fecha 16-01-2007 le participó en forma verbal ala Coordinadora del Ciclo Básico de Ingeniería de Sistema, ciudadana Y.C., los motivos por los cuales no estuvo presente el día de las evaluaciones de recuperación, conocidas como de reparación. Y que en fecha 17-01-2007 entregó comunicación explicativa de las razones anteriores, y ante ello, la ciudadana anteriormente mencionada se negó a firmar la copia del recibido, señalándole que ya no tenía oportunidad y que solicitara los paralelos porque si esperaba más quedaba excluido de cursar la materia, razón por la cual, solicitó el paralelo y lo cursó.

Que en fecha 18-01-2007 mediante escrito le solicitó al Coronel J.L.C., evaluara su situación con relación a lo ya planteado, solicitándole le fijar nueva oportunidad para realizar las evaluaciones, señalándosele que no era procedente y por su ausencia había perdido el derecho a presentar.

Que estando con todo el trámite relacionado con el Amparo en Caracas, se comunicó en dos ocasiones con el Maestre O.V.H., a quien le comunicó la imposibilidad de asistir a clase; y de ello también había informado a la Coordinadora del Ciclo Básico de Ingeniería de Sistema y a la Coordinadora del Ciclo Profesional de Ingeniería.

Que en fecha 22-02-2007 entregó sendas comunicaciones en las cuales solicitaba le fueran valorados los motivos de sus inasistencias y le permitieran continuar en la Universidad; y en fecha 23-02-1007 le fue entregado el Meno N° 03 de esa misma fecha, emanado de la Coordinadora del Ciclo Profesional de Ingeniería en Sistema, Ing. N.M., en donde se le notificó que por la inasistencia del 25% perdía todas las materias, ello de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de Evaluación y Control de Estudios, y el derecho a la evaluación de recuperación, junto con la cancelación dela matrícula, es decir, que quedaría excluido de su permanencia como alumno regular de la Universidad.

Que en fecha 26-02-2007 entregó una comunicación informando sobre todas las gestiones realizadas, de la cual no obtuvo respuesta ni objeción; y de igual forma le entregó una comunicación a la Ing. N.M., solicitándole se pronunciara con relación a la justificación de los recaudos presentados y una oportuna respuesta de conformidad con el mandato constitucional establecido en el artículo 51.

Que envió otras comunicaciones sin obtener respuesta, manteniéndosele en la decisión contenida en el referido Memo N° 03. Que cubierta todas las instancias administrativas correspondientes de la Universidad, habiendo finalizado el Término y con la proximidad de las Evaluaciones de Recuperación del nuevo Término, se encuentra en total indefensión y sin más tiempo para acudir a otras instancias.

Fundamentó legalmente la solicitud de Amparo en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación flagrante de los artículos constitucionales: 19, 21, 25, 28, 51, 102 y 103; en concordancia con los artículos 48, 75 y 77 del Reglamento de Admisión, Permanencia y Egreso de la U.N.E.F.A.; Y EN LOS ARTÍCULOS 17, 53, 54, 57, 58, 62 Y 73 DEL Reglamento de Evaluación y Control de Estudios de la U.N.E.F.A.

Por lo expuesto solicitó fuera admitido la solicitud de A.C.; solicitó así mismo, Medida Innominada con respecto a las Evaluaciones de recuperación, en el sentido de que le sean suspendidas las mismas hasta tanto no se de un pronunciamiento sobre la presente solicitud, solicitando además le sea restituido el derecho humano violentado como fue el Derecho a la Educación en atención a los artículos anteriormente mencionados.

Por auto de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2007 este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente solicitud de A.C., se le da entrada y se admite, acordándose su trámite por el procedimiento oral, público, breve y gratuito consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se acordó la notificación al presunto agraviante, Coronel (E) J.L.C.P. en su carácter de Decano de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada U.N.E.F.A. Núcleo Táchira, y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público. Así mismo se ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo, a los efectos de asignar un defensor delegado en el presente caso, ello de conformidad al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 582 y 831 de fechas 22-04-2005 y 05-05-2006 en su orden.

En esa misma fecha se libró Oficio N° 486 a la Defensoría del Pueblo.

En fecha 02-05-2007 mediante diligencia se hacen presentes, la parte presuntamente agraviada y el Abg. J.R.U.M., en la cual se manifiesta que en lo adelante este último lo asistirá en los actos de proceso que sean necesarios. (F. 52)

En fecha 02-05-2007 se expidieron las Boletas de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira y al la parte presuntamente agraviante. (F. 53 al 55)

Mediante escrito de fecha 04-05-2007 la parte presuntamente agraviante, asistido por los Abg. M.J.M.R. y F.A.N.R., presentó escrito de Informes, en el cual expresa sus consideraciones acerca de la Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, y consideraciones al fondo del Recurso concluyéndose que debe ser declarado sin lugar el recurso interpuesto en virtud de que manifiesta que no le han sido violentados al accionante sus derechos y garantías constitucionales.

En fecha siete (07) de mayo de 2007 tiene lugar la audiencia oral y pública en la presente causa a la hora fijada por el Tribunal, siendo declarado abierto el acto por el ciudadano Juez y encontrándose presentes el ciudadano R.E.C., asistido por el Abg. J.R.U.M.; igualmente presentes el ciudadano J.L.C.P., en su carácter de Decano de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada U.N.E.F.A. Núcleo Táchira, asistido por el Abg. M.J.M.R., plenamente identificado en autos. Se le concedió el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso que ratificaba todo el contenido de la solicitud de a.c. y además todas y cada una de las comunicaciones entregadas a la Universidad, explicando así mismo, los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su acción, y señaló que este Tribunal era el competente para conocer de la misma, consignando en ese acto copia certificada del amparo llevado por el Juzgado Superior Sétimo de lo Contencioso Administrativo, en sesenta y nueve (69) folios útiles. Luego se le concedió el derecho de palabra al Abogado Asistente de la parte presuntamente agraviante quien igualmente los fundamentos de hecho y de derecho de su defensa y según los cuales manifestó que la solicitud de la parte presuntamente agraviada contiene una situación de carácter técnico jurídico, por considerarla ambigua, en razón de que no existe claridad contra qué acto se recurre, reiterando que tal solicitud se encuentra inmersa dentro de las causales de Inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, y que no se le han violentado ningún derecho, menos aún el derecho a la educación. Posteriormente se le concedieron a ambas partes su derecho a réplica, en la que intervinieron el Abogado Asistente de la parte accionante y por otra parte, el presunto agraviante, ciudadano Coronel J.L.C.P.. Así mismo el ciudadano Juez solicitó la intervención de la ciudadana N.J.M., en su carácter de Jefe del departamento de Ingeniería en Sistemas de la UNEFA. Seguidamente el ciudadano Juez dio por terminado el debate oral y público, luego de lo cual se dictaría el dispositivo de su sentencia, con la advertencia de que dentro de los cinco (05) siguientes se procedería a dictar la sentencia definitiva; se acordó agregar la copia certificada consignada.

EL JUEZ PARA DECIDIR OBSERVA:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pasa en primer término a pronunciarse sobre la competencia para conocer sobre la presente acción de amparo, y en tal sentido resulta necesario destacar lo que establece el artículo 7° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual expresa en su encabezamiento y primer aparte, textualmente lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…

Se infiere de la norma antes ut supra transcrita, que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia, rigiendo como se indicó, dos principios. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.

Visto esto, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en la ciudad de San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial, violentándose presuntamente los derechos a la educación, a la igualdad, al derecho de petición, los cuales son a consideración de quien sentencia, afines con la materia que es del conocimiento de este Tribunal, por lo que en consecuencia, este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción, por lo que deberá declararse de manera expresa y positiva en el dispositivo del fallo, y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de Diciembre de 2000, como complemento de la dictada en fecha 20 de Enero de 2000, se pronunció en los siguientes términos:

.....4. La acción de amparo puede ejercerse contra las vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales…

Al examinar lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos

.

En la norma trascrita el constituyente consagró expresamente el amparo como el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia cuando considera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, con el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el mandamiento de amparo dictado por el juez Constitucional.

El reconocido tratadista R.J.C.G., en su obra El Nuevo Régimen de A.C. en Venezuela, señala:

El a.c. es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados. ( Pág. 34)

Se desprende de toda estas normas y la doctrina citadas, que el amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

Manifiesta la parte presuntamente agraviante tanto en su escrito de Informes como en la Audiencia Oral y Pública que el recurso interpuesto se encuentra incurso en las causales de Inadmisibilidad, previstas en el artículo 6, específicamente la contenida en su numeral 5°, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto a su decir, el amparo se ejerció contra un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (U.N.E.F.A. Núcleo Táchira), a través del cual esta institución procedió a cancelarle su matrícula como estudiante por inasistir a más del 25% en las asignaturas que fueron inscritas para el período correspondiente, y cuya decisión quedó recogida en Orden Administrativa N° 02-2007 de fecha 07-03-2007, emanada del C.d.N..

Como ya se indicó, el amparo no persigue la revisión de un acto, es decir, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, ordinal 5° lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 09 del 15 de febrero de 2005, expediente N° AA50-T-2005-000086, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido:

..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.”

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.

No obstante a lo expresado anteriormente, si bien es cierto que el a.c. tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, también es cierto, que es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de a.c.. A esto debe agregarse la incertidumbre que se encuentra el interesado respecto al ejercicio de un derecho, por la no operatividad inmediata del recurso ordinario o normal del que pudiera disponer contra el acto presuntamente ilegal o inconstitucional, por lo que en tal circunstancia, considera este sentenciador, que está plenamente justificado el amparo como pretensión procesal autónoma, que busca precisamente la tutela judicial para evitar un daño existente, o se impida uno que pueda ser inminente.

Como refuerzo de la consideración anterior, es imperativo referir el criterio sostenido por la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1488 de fecha 13-08-2000, el cual es como sigue:

…Ya que el amparo es un medio breve y eficaz para garantizar los derechos constitucionales que en su núcleo sean menoscabados, el mismo resulta la vía idónea dado que estima la Sala, los recursos contenciosos administrativos no podrían tenerse como medio breve, sumario y eficaz para lograr una tutela constitucional… omissis… con la salvedad que ésta modalidad de amparo no puede ser utilizado para lograrse la nulidad de un acto administrativo y el examen de la legalidad del mismo…

En consecuencia, este Tribunal desvirtúa cualquier causal de inadmisibilidad específicamente la contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que de forma clara y precisa se establecerá en la dispositiva del presente fallo, y así se decide.

Ahora bien, una vez determinada la plena competencia, pasa este Juzgador en Sede Constitucional a analizar los fundamentos de hecho y de derecho presentados por las partes. En tal sentido, el accionante en amparo fundamenta su solicitud en los artículos 19, 21, 25, 28, 51, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo sólo los establecidos en los artículos 21, 28, 51, 102 y 103 derechos o garantías constitucionales susceptibles de ser transgredidos o amenazados de transgresión, por lo que lo establecido en los artículos 19 y 25 constitucionales, sólo se constituyen como mecanismos de control por parte del Estado sobre las políticas a seguir bien sea en materia económica, social y/o cultural, lo que guarda relación con los derechos económicos, sociales y/o culturales traducidos como derechos humanos, pero que en principio esas políticas o mecanismos no son objeto de control jurisdiccional sino de control político, advirtiéndose que ante esta imposibilidad del juez, ello no debe entenderse como una negación del derecho de acción de los ciudadanos, en virtud de que como se ha dicho, la labor judicial consiste esencialmente en señalar transgresiones de garantías delatadas específicas, lo que hace a este sentenciador concluir con relación a estas dos normas constitucionales que se comentan, que ambas no consagran un derecho particularizado a favor de los ciudadanos, sino que se trata de normas que pretenden la defensa de la propia Constitución y su eficaz cumplimiento por parte de los Órganos del Poder Público, en virtud de lo cual se impone desestimar estas normas constitucionales alegadas como transgredidas, y así se declara.

Ahora bien, los derechos constitucionales delatados, señalados en los artículos 21, 28, 51, 102 y 103, consagran el derecho a la igualdad; los derechos que giran en torno a la Habeas Data; los derechos de petición y oportuna respuesta; el derecho a la educación como garantía de derecho humano y el derecho a la igualdad dela educación, los cuales se desarrollaran en los términos que siguen a los efectos de determinar su trasgresión:

Siguiendo este orden, el artículo 21 de nuestra Carta Fundamental, reza en su literal Primero lo siguiente:

Todas las personas son iguales ante la ley; y en consecuencia:

1°.No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2°. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan

.

Al respecto nuestra jurisprudencia en forma reiterada ha entendido que la discriminación existe, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera contraria. Es decir, el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales.

Este precepto constitucional, establece el derecho a la Igualdad de las partes ante la ley que viene a consistir en el reconocimiento a «Todas las personas» del derecho que tienen a que no se establezcan exclusiones ni diferencias cuando hayan iguales circunstancias; por tal razón, este sentenciador del análisis hecho a las actas que conforman el presente expediente, y de lo dicho por las partes en la audiencia constitucional, evidencia que no se ha lesionado la igualdad de las partes, en virtud de que no consta de las presentes actuaciones que se haya discriminado o excluido al ciudadano R.E.C. o que se haya demostrado el establecimiento de privilegios a favor del resto de estudiantes de la U.N.E.F.A. Núcleo Táchira en menoscabo del presunto agraviado; por tanto el alegato del accionante no configura una lesión al derecho de igualdad ante la ley, en consecuencia la violación a este derecho se declara improcedente, y así se decide.

Con relación a la garantía constitucional que señala el artículo 28 el cual es como sigue, se tiene:

Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

Tal derecho se refiere al que tienen las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras, y cuya compilación de datos puede hacerse de formas diversas, bien sea en forma manual, computarizada, etc., y la cual puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales y aún jurídicas; lo cual en el caso de autos no se evidencia de ninguna manera la transgresión a esta garantía constitucional, además que por vía de amparo sólo podrían defenderse estos derechos, siempre que la acción de amparo no tenga por finalidad causar efectos que sean propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa. En consecuencia, la alegación de la vulneración a este derecho debe declararse de igual forma improcedente, y así se declara.

Siguiendo el orden, con relación al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo dispone:

Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo

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En esta norma transcrita y fundamental, consagra el derecho a que tiene todo ciudadano de dirigir peticiones a un funcionario público sobre los asuntos de su competencia. El tratadista F.Z. en sus comentarios a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define el derecho de petición como: “la facultad universal e inviolable de dirigirse a las autoridades para requerir de ellas una decisión”.

Sobre el alcance de este derecho de petición nuestro M.T. en sentencia de la Sala Constitucional N° 547 de fecha 06-04-2004 estableció como sigue:

“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta “oportuna y adecuada”. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta e produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.”

De manera que analizando los hechos, no se evidencia la vulneración a tal garantía constitucional, toda vez que si bien es cierto, que en diferentes fechas la parte presuntamente agraviada solicitó se le informara sobre su situación académica dentro de la universidad, también es cierto que todas las comunicaciones fueron dirigidas a funcionarios diferentes, por lo que no quedó claro de cual de esos funcionarios requería la oportuna y adecuada respuesta, ni quedó claro cual era el funcionario o ente, que de conformidad a las disposiciones legales aplicables, era el competente para dirigirle su solicitud, toda vez que este derecho de petición no implica un derecho irrestricto a dirigir a cualquier funcionario cualquier petición, sino dirigirla a quien tenga atribuida la competencia para conocer de una materia específica, o solicitud, o la apertura del procedimiento relativo a la materia de su competencia, para que éste responda dentro de los lapsos o términos que al efecto estén establecidos, o en su defecto, dentro de un plazo razonable y útil para el fin que se persiga con el objeto de la solicitud. En consecuencia, mal puede alegarse la vulneración de esta garantía recogida en el artículo 51 constitucional, si no existe meridiana claridad sobre cual de los funcionarios a los que se dirigió el recurrente no cumplió con esta obligación, por cuanto no se evidencia ni fue demostrado la relación que guarda las solicitudes planteadas con las competencias que tienen conferidas cada uno de los funcionarios a los que fue dirigida; por tanto, el alegato de violación del derecho de petición debe ser declarado improcedente, y así se decide.

Con relación a la garantías constitucionales contenidas en los artículos 102 y 103, los cuales consagran el derecho a la educación y a una educación integral, se tiene que los mismos señalan:

Artículo 102: “La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la sumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad…”

Artículo 103: “Toda persona tiene derecho a una educción integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones…”

Las normas parcialmente transcritas consagran a favor de toda persona, el derecho a la educación, sometido a las condiciones que la Ley establezca, es decir, que no son derechos irrestrictos sino que habrán de ser ejercidos dentro de las previsiones legales, las cuales en manera alguna podrán ser contrarias a la norma constitucional que desarrollan. De manera pues, que para determinar la violación de estos derechos debe precisarse, que tal violación existirá en la medida en que un acto administrativo mediante el cual sea sancionado un persona, en este caso, un estudiante, haya sido dictado fuera de los parámetros constitucionales e incidentalmente dentro de los legales. En el presente caso se evidencia que existe un procedimiento administrativo en curso, cuyo fin persigue sancionar la conducta seguida por el estudiante R.E.C., en virtud de las inasistencias injustificadas para la universidad, en razón de que el porcentaje máximo de las mismas se cubrió, es decir, este estudiante inasistió en más del 25% de las clases programadas, pero cuyo acto administrativo como tal no ha sido dictado aún, por cuanto es el Rector a nivel nacional de esta institución quien podrá hacerlo, ello por v.d.R.I. de la U.N.E.F.A; y por otra parte, del mismo reglamento interno referido a la admisión, permanencia y egreso, específicamente del Parrágrafo Segundo del artículo 75, el cual señala que la cancelación de la matrícula por causas académicas sólo se producirá únicamente al finalizar cada término académico, por lo que por lo manifestado por las partes en la audiencia oral, el ciudadano accionante aún asiste como alumno regular de la universidad, lo que hace presumir que el término académico en el cual presuntamente se le violentaron sus derechos, aún no ha terminado, y por cuanto no se ha pronunciado el Rector de esta Universidad con relación a la cancelación de su matrícula, que es quien tiene la legitimidad de dictar en todo caso el acto administrativo con relación a este punto. En consecuencia, visto así, mal puede decirse que se transgredieron estas normas constitucionales, toda vez que además, el accionante en amparo no indicó de qué manera le fueron violentadas estas garantías, ni consta que las actuaciones que ha seguido la institución en este caso, hayan sido realizadas fuera del marco legal, por lo que es forzoso concluir que estos derechos no han sido conculcados, y así se decide.

De modo que, la parte presuntamente agraviada no presentó ante esta Majestad Constitucional, prueba fehaciente que demostrara lo alegado por ella misma.

Así las cosas, es forzoso para éste Tribunal declarar improcedente el amparo interpuesto por el ciudadano R.E.C., en su carácter de estudiante del VI Término de Ingeniería de Sistema de la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada propietaria del la Firma Mercantil “Kiosco Venezuela”, contra el ciudadano G.R., en cu carácter de Presidente del Paseo Comercial S.M., con fundamento en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE lo siguiente:

PRIMERO

Este Tribunal se Declara COMPETENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que se desvirtúa cualquier causal de inadmisibilidad específicamente la contenida en el ordinal 5° del articulo 6 de la misma Ley, por cuanto solo la constitución de este Tribunal en sede Constitucional tiene como fin resguardar los derechos presuntamente violados por actos ejecutados por el presunto agraviante. Podemos decir de igual forma, que el Tribunal actúa apegado a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.488 de fecha 13 de agosto de 2000, la cvual establece en su texto: “…Ya que el amparo es un medio breve y eficaz para garantizar los derechos constitucionales que en su núcleo sean menoscabados, el mismo resulta la vía idónea dado que estima la Sala los recursos contenciosos administrativos no podrían tenerse como medio breve, sumario y eficaz para lograr una tutela constitucional… (omissis)…con la salvedad que ésta modalidad de amparo no puede ser utilizado para lograrse la nulidad de un acto administrativo y el examen de la legalidad del mismo...”

SEGUNDO

SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO, intentada por el ciudadano R.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.027.400, asistido por el abogado J.R.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.192.439, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.190, contra el ciudadano (Cnel) J.L.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.350.418, en su carácter de Decano de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada (U.N.E.F.A núcleo Táchira).

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal,

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los Catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil Siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. (fdo)EL JUEZ TEMPORAL. ABG. P.A.S.R.. (fdo) EL SECRETARIO ABG. G.A.S.M. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).

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