Decisión nº KP02-G-2011-000002 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda Por Cumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2011-000002

En fecha 03 de febrero de 2011, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de demanda contencioso administrativa por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano J.B.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.756.584, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad civil L.C. Y ASOCIADOS, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo matrícula 2006-LRC-T07-16, de fecha 07 de abril de 2006, asistido por el abogado F.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.321; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Posteriormente, en fecha 09 de febrero de 2011, se recibió en este Juzgado Superior el presente asunto, y en fecha 14 de febrero del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 27 de abril de 2011.

En fecha 20 de septiembre de 2011, este Juzgado por medio de auto pautó al décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 03 de octubre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente la parte demandante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada.

En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió del abogado W.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.181, actuando como apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, escrito de contestación.

El día 21 de octubre de 2011, este Juzgado dictó auto acogiéndose al lapso previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el lapso de pruebas.

En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 18 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia conclusiva en el asunto con la presencia de la parte demandante; se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada. En la misma, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el dictado de la sentencia.

En fecha 19 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal S.F.C. se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

Seguidamente, en fecha 10 de enero de 2012, este Juzgado difirió el dictado de la sentencia.

En fecha 24 de enero de 2012, la Jueza M.Q., se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 03 de febrero de 2011, la parte demandante, ya identificada, interpuso demanda contencioso administrativa, en base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 01 de octubre de 2008, se suscribió entre la Gobernación del Estado Portuguesa y su representada, la sociedad civil L.C. y Asociados, un contrato de servicios por honorarios profesionales.

Que en dicho contrato de conformidad con la cláusula primera, su representada se comprometía a prestar sus servicios para llevar a cabo las siguientes funciones: 1) Elaborar el Instructivo para la entrega de las Oficinas de Hacienda de la Gobernación, en base a la Resolución Nº 01-00-247 de fecha 14 de noviembre de 2005; 2) Seguimiento y control del Acta de Entrega de las Oficinas de la Secretaría de Gestión Interna de la Gobernación; 3) Verificar que el sistema de Control Interno que constituye el conjunto de normas, procedimientos, manuales y disposiciones están acordes con los mandatos de Ley; y 4) Levantamiento de información en los diferentes entes de la Gobernación.

Que de la misma forma el referido contrato, estableció una vigencia de noventa (90) días calendarios desde el 01 de agosto de 2008, hasta el 30 de octubre del mismo año.

Que igualmente en el contrato suscrito, la parte contratante se obligó a pagar honorarios profesionales a su representada por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) “(…) pagaderos de la forma siguiente el cincuenta por ciento (50%) es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mas IVA a la entrega de un informe preliminar de avance, el cincuenta por ciento (50%) restante es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mas IVA a la entrega del Informe final (…)”.

Que su representada cumplió con todas las obligaciones asumidas, entregando el día 07 de octubre de 2008 el Instructivo que contiene los Manuales de Organización, Normas y Procedimientos y Control Interno de la Secretaría General de Gobierno, y el día 27 de octubre de 2008, los Manuales de Organización y Control Interno de la Secretaría de Gobierno.

Señala que “Sin embargo, la Gobernación (…) no ha querido honrar los pagos (…)”.

En cuanto al agotamiento del antejuicio administrativo indica que “(…) en cumplimiento del requisito esencial del Agotamiento del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República, previsto en el artículo 56 y siguientes de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, [ha] venido agotando el cobro extrajudicial ante la Gobernación (…) pero en modo alguno se ha cumplido con la Cláusula Quinta del Contrato de Honorarios suscrito, muy a pesar de que [su] representada cumplió con las obligaciones asumidas por ella”.

Que en fecha 03 de febrero de 2009, en comunicación dirigida al ciudadano J.T.B., “(…) se le solicitó el pago de los honorarios correspondientes al Contrato suscrito (…) y tampoco hubo cumplimiento”.

Que seguidamente en fecha 05 de junio de 2009, en comunicaciones dirigidas al ciudadano Gobernador del Estado Portuguesa, al Auditor Interno, al Secretario General de Gobierno, al Secretario de Gestión Interna, a la Directora de Administración Financiera, y al Director de Recursos Humano, les hace saber “(…) además del cobro de otro Contrato el cobro del Contrato que hoy demand[a] (…) tampoco hubo respuesta”.

Que “Para mayor abundamiento en fecha 11 de febrero de 2010 libr[ó] nuevamente otra comunicación al SECRETARIO DE GESTIÓN INTERNA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, solicitando el cobro en base a la ejecución presupuestaria, la cual de manera injustificada no se ha cumplido hasta la presente y tampoco hubo respuesta”.

Adiciona que “Como puede observarse, todas las actuaciones realizadas por la SOCIEDAD (…) ante la GOBERNACIÓN (…) advierten (…) que existen elementos probatorios que le permitan aseverar que [su] representada (…) cumplió con la formalidad del procedimiento previo a las demandas patrimoniales previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Fundamenta su demanda en los artículos 1167, 1264, 1265, 1269 y 1271 del Código Civil.

Por todos los razonamientos expuestos, solicita sea declarada con lugar la presente demanda, y en consecuencia, se ordene a la Gobernación darle “(…) cumplimiento absoluto al Contrato celebrado en fecha 01 de Agosto de 2008 con la SOCIEDAD CIVIL L.C. Y ASOCIADOS y ordene el pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mas IVA establecidos en la Cláusula Quinta más los intereses moratorios (…)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2011, la parte demandada, ya identificada, interpuso demanda contencioso administrativa, en base a los siguientes alegatos:

Como punto previo señala que “El decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que toda acción en contra de la República, debe cumplir un procedimiento administrativo previo, (…) y el solo hecho de no cumplir este requisito es causal de inadmisibilidad. Es por ello que en el presente asunto, se aprecia que el demandante pregona el agotamiento y/o cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la república, los estados o los municipios, sustentado en las documentales (…) [anexas al libelo] Instrumentos estos que fueron consignados en copia simple, por lo cual indefectiblemente se propone su impugnación, rechazo y negación por no demostrar que efectivamente se agotó el antejuicio de mérito, previo a las acciones contra el estado, requisito indispensable para la admisión de la presente acción”.

En cuanto al fondo, señala que es cierto que en fecha 01 de agosto de 2008, la Gobernación suscribió un contrato por honorarios profesionales con la Sociedad Civil L.C. y Asociados.

Pero “(…) rechaza, niega y contradice, lo esgrimido por el accionante concerniente a la demandada, en que está (sic) no cumplió con su obligación de honrar y/o cancelar los estipendios establecidos (…) debido a que en fecha 01/12/2008, se le realizo un pago al demandante por Bs. 25.350,83 (…) lo cual supone un pago parcial del total. (…) de esta manera se demuestra que si se cumplió con lo que es el “seguimiento y control del acta de entrega de las oficinas de la Secretaría de Gestión Interna es, la Dirección de Panificación (sic) Descentralización y del C.E.d.P.. De esta manera se evidencia un cumplimiento del cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato”.

Finalmente solicita que se declare sin lugar la presente demanda.

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en cual la República, los estados o los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.

...Omissis…

. (Subrayado de este Juzgado).

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos; así como del lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición de la presente acción, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, declara su competencia para conocer en primera instancia el presente asunto, y así se decide.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la demanda por cumplimiento de contrato que ha sido planteada, por ser interpuesta contra un ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se somete a esta instancia jurisdiccional, el conocimiento de la acción contentiva de demanda contencioso administrativa por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano J.B.L.M., actuando en su carácter de representante legal de la sociedad civil L.C. y Asociados, asistido por el abogado F.D.R., todos ya identificados; contra la Gobernación del Estado Portuguesa.

Observa este Tribunal Superior, que la parte demandante a través del ejercicio de la presente acción pretende que este Juzgado condene a la Gobernación del Estado Portuguesa, a dar “(…) cumplimiento absoluto al Contrato celebrado en fecha 01 de Agosto de 2008 con la SOCIEDAD CIVIL L.C. Y ASOCIADOS y ordene el pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mas IVA establecidos en la Cláusula Quinta más los intereses moratorios (…)”.

Observando además que la misma se fundamenta en los artículos 1167, 1264, 1265, 1269 y 1271 del Código Civil.

En este sentido, estando este Juzgado Superior en la oportunidad para dictar sentencia en el presente recurso, debe imperativamente trasladarse a las causales de admisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa por el eminente carácter de orden público del cual forman parte, y al respecto se tiene que en la presente acción no aplica la caducidad, no existe acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, no hay ausencia de los documentos indispensables, no existe cosa juzgada, no está investida de conceptos irrespetuosos ni es contraria al orden público o a las buenas costumbres, conforme fue observado por este Juzgado en la oportunidad de su admisión; no obstante, en vista de la naturaleza de la acción incoada, este Órgano Jurisdiccional en relación a la causal establecida en el numeral 3, a saber, el incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, debe precisar lo siguiente:

Se observa a los folios dieciocho (18) al veintitrés (23) de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que presuntamente el demandante suscribió un “Contrato de Servicios por Honorarios Profesionales” con la sociedad civil L.C. y Asociados, y que por el presunto incumplimiento de lo pactado por parte de la demandada, es que demanda el cumplimiento del referido contrato, invocando a tales efectos el artículo 1167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

De la disposición legal supra citada, se evidencia claramente los dos elementos más relevantes para que en casos como el de autos, resulte procedente la acción por cumplimiento de contrato pretendida por el demandante, a saber, la existencia de un contrato bilateral y la falta de ejecución de una de las partes respecto de sus obligaciones.

Lo anterior resulta de gran trascendencia para el caso de autos y en especial para la verificación de la causal establecida en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues al no estar comprendido dentro de la pretensión ni lo que la origina, un acto administrativo ya sea de efectos particulares o generales, ni consiste en una reclamación por conceptos laborales; permite concluir naturalmente que la acción propuesta conforme a lo que consta en el expediente, es de contenido patrimonial -se reclama tanto el “(…) pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mas IVA establecidos en la Cláusula Quinta [como] (…) los intereses moratorios (…)- y en consecuencia susceptible de afectar posiblemente el patrimonio del Estado Portuguesa, lo cual justifica que ante este tipo de demandas sean aplicadas las prerrogativas y privilegios procesales que la Ley pueda según sea el caso, haber otorgado a la Administración Pública a través de sus distintos entes y órganos, tanto antes de darle curso a la demanda como durante la sustanciación de la misma en el supuesto de ser admisible.

Por lo tanto, cabe precisar que comúnmente cuando se pretende interponer una acción contra la Administración Pública, independientemente de los niveles de que se trate, deben observarse ciertas prerrogativas que la Legislación Nacional les ha otorgado en razón del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones. Tales prerrogativas y privilegios tienen lugar incluso en las causales de admisibilidad previstas para las acciones que interpongan los particulares, pues el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) permite su tramitación y curso, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En este punto, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los Órganos Jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general, tal y como se señalara supra, constituyen requisitos legales de orden público.

Así las cosas, y en atención a que la presente demanda es de contenido patrimonial, en razón de que se solicita el cumplimiento del contrato suscrito presuntamente por la Gobernación del Estado Portuguesa, este Tribunal Superior debe verificar la concurrencia de todas las causales de admisibilidad establecidas en la Ley, y que efectivamente fueran satisfechas por el actor, a los fines de darle curso a su pretensión, atendiendo en todo momento a la naturaleza de la misma y a las previsiones legales adjetivas especiales que la regulan, y muy específicamente determinar si en el caso de autos es exigible el agotamiento previo de la institución del antejuicio administrativo, y de ser así, constatar si el mismo fue debidamente agotado por la parte demandante.

Respecto a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00489, de fecha 22 de marzo de 2001, señaló que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

En efecto, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla en su artículo 56, lo siguiente:

Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.

(Resaltado del Tribunal).

Así se tiene que, para interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República, debe agotarse previamente el antejuicio administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que su omisión constituye una causal de inadmisibilidad que debe ser verificada por el Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan contra determinados entes u órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal por disposición expresa de la Ley, así como en cualquier grado y estado de la causa.

Corresponde ahora determinar si el requisito del antejuicio administrativo concedido a la República resulta aplicable a la Gobernación del Estado Portuguesa, ante lo cual se trae a colación lo contenido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, específicamente el artículo 36, Disposiciones Transitorias y Finales, que dispone que:

Los estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

De la anterior disposición se evidencia la previsión legal que hizo el legislador respecto a la extensión de los privilegios y prerrogativas procesales otorgadas a la República a favor de los estados, dentro de los cuales está comprendido el antejuicio administrativo según se desprende del citado artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En relación a la naturaleza de los privilegios y prerrogativas procesales concebidas a favor de la Administración Pública, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2229 del 29 de julio de 2005 (Caso: Procuraduría General del Estado Lara) señaló lo siguiente:

el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

En consecuencia, existe una obligación por parte de los órganos de administración de justicia, de acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que se hacen extensibles en beneficio de los Estados, siempre que éste tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, por remisión expresa que del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se hace al artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, disposiciones, cuya inobservancia constituiría una vulneración del ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, al ser la parte demandada un ente público territorial, como lo es el Estado Portuguesa, es que debe darse plena aplicación al privilegio o prerrogativa referida al antejuicio administrativo, y por tanto, al ser considerado de estricto orden público dicho privilegio, la parte actora debe cumplir estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten, pues así lo exige el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al establecer que:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…)

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

(…)

.

Por su parte, el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable por remisión expresa del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, prevé lo siguiente:

Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

(Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual –se reitera- resulta para el caso de autos extensible Estado Portuguesa por mandato expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

En este sentido, se observa que en el presente juicio el demandante anexó a su escrito libelar los siguientes elementos:

.- Marcado “A” (folio 12 y ss.): Estatutos Sociales de la Sociedad Civil L.C. y Asociados.

.- Marcado “B” (folio 18 y ss.): Contrato presuntamente suscrito entre la Sociedad Civil L.C. y Asociados, representada por el ciudadano J.B.L., y la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha 01 de agosto de 2008.

.- Marcado “C” (folio 24): Comunicado suscrito por el ciudadano J.B.L., dirigido a la Secretaria General de Gobierno del Estado Portuguesa en fecha 07 de octubre de 2008, a través del cual le hace “(…) entrega de los manuales de Organización y Control Interno de la Secretaría de Gobierno (…)”.

.- Marcado “D” (folio 25): “Solicitud de Ejecución Presupuestaria”, de fecha 08 de diciembre de 2008, suscrita presuntamente por un funcionario de la “Dirección Solicitante” (Recursos Humanos), y de la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Portuguesa, donde se refleja como beneficiario a “LOPEZ MEDINA, JUAN BAUTISTA”, por concepto de “Cancelación Cláusula Quinta del Contrato de Honorarios Profesionales, desde 01/08/2008 hasta 30/10/2008. Y Cancelación de la Cláusula Quinta del Contrato de Honorarios Profesionales, desde el 01/08/2008 hasta 30/10/2008”.

.- Marcado “E” (folio 26): Comunicado suscrito por el ciudadano J.B.L., dirigido al Auditor Interno de la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha 03 de febrero de 2009, a través del cual le manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente “(…) esperando que la presente sirva para aligerar los trámites que esa Unidad adelante para poder hacer efectivo el pago solicitado (…)”. (Folio 88 en original)

.- Marcado “F” (folios 27 y 28): Comunicado suscrito por el ciudadano J.B.L., dirigido al Gobernador del Estado Portuguesa en fecha 05 de junio de 2009, a través del cual le manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente “(…) Sabría agradecer lo que puedan hacer para hacer efectivo el pago de un trabajo que fue realizado y entregado a satisfacción o de lo contrario que se me de respuesta de la razón del porqué no se me ha hecho efectivo (…)”. (Folio 89 en original)

.- Marcado “G” (folios 29 y 30): Comunicado suscrito por el ciudadano J.B.L., dirigido al Auditor Interno de la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha 05 de junio de 2009, a través del cual le manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente “(…) Sabría agradecer lo que puedan hacer para hacer efectivo el pago de un trabajo que fue realizado y entregado a satisfacción o de lo contrario que se me de respuesta de la razón del porqué no se me ha hecho efectivo (…)”. (Folio 90 en original)

.- Marcado “H” (folios 31 y 32): Comunicado suscrito por el ciudadano J.B.L., dirigido al Secretario General de Gobierno de la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha 05 de junio de 2009, a través del cual le manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente “(…) Sabría agradecer lo que puedan hacer para hacer efectivo el pago de un trabajo que fue realizado y entregado a satisfacción o de lo contrario que se me de respuesta de la razón del porqué no se me ha hecho efectivo (…)”. (Folio 92 en original)

.- Marcado “I” (folios 33 y 34): Comunicado suscrito por el ciudadano J.B.L., dirigido al Secretario de Gestión Interna de la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha 05 de junio de 2009, a través del cual le manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente “(…) Sabría agradecer lo que puedan hacer para hacer efectivo el pago de un trabajo que fue realizado y entregado a satisfacción o de lo contrario que se me de respuesta de la razón del porqué no se me ha hecho efectivo (…)”. (Folio 94 en original)

.- Marcado “J” (folios 35 y 36): Comunicado suscrito por el ciudadano J.B.L., dirigido a la Directora de Administración Financiera de la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha 05 de junio de 2009, a través del cual le manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente “(…) Sabría agradecer lo que puedan hacer para hacer efectivo el pago de un trabajo que fue realizado y entregado a satisfacción o de lo contrario que se me de respuesta de la razón del porqué no se me ha hecho efectivo (…)”. (Folio 96 en original)

.- Marcado “K” (folios 37 y 38): Comunicado suscrito por el ciudadano J.B.L., dirigido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha 05 de junio de 2009, a través del cual le manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente “(…) Sabría agradecer lo que puedan hacer para hacer efectivo el pago de un trabajo que fue realizado y entregado a satisfacción o de lo contrario que se me de respuesta de la razón del porqué no se me ha hecho efectivo (…)”. (Folio 98 en original)

.- Marcado “L” (folio 39): Comunicado suscrito por el ciudadano J.B.L., dirigido al Secretario de Gestión Interna de la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha 11 de febrero de 2010, a través del cual le manifiesta, entre otras cosas, lo siguiente “(…) El caso: Por lo que a mi representada respecta, ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones establecidas en el precitado contrato de servicios. Ahora bien, la Gobernación (…) aún conociendo que el contrato es de obligatorio cumplimiento para las partes y que los recursos para su cancelación fueron comprometidos el 08-12-2008 mediante SOLICITUD DE EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA (…) ha hecho caso omiso en cumplir con las obligaciones establecidas, toda vez que hasta la presente fecha no ha cancelado a mi representada íntegramente el monto acordado. Dada esta situación, me encuentro en la obligación de acudir ante su despacho (…) a los fines de solicitar que se gestione el pago de cantidades que se le adeudan a mi representada y se me informe (por escrito dentro del lapso de Ley) las condiciones y circunstancias del mismo (…)”. (Folio 100 en original)

Además, a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86), rielan comunicaciones de fecha 09 y 27 de octubre de 2008, suscritas por el ciudadano J.B.L.M.; siendo que la primera de ellas señala que hace “(…) entrega del manual de Normas y Procedimientos de la Secretaría de Gobierno (…)”, y la segunda, que hace “(…) entrega del manual de Normas y Procedimientos de la Dirección de Secretaría del Despacho (…)”.

Ahora bien, revisados los términos bajo los cuales la parte demandante se ha dirigido a la Administración Pública para obtener el pago derivado del contrato suscrito, considera oportuno esta Sentenciadora traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, sobre la forma de cumplimiento del antejuicio ya referido.

Para ello se cita un extracto del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de febrero de 2011, expediente N° 2010-0443, cuando señaló lo siguiente:

Por tanto, conforme a lo establecido en la sentencia N° 00489, de fecha 22 de marzo de 2001, esta Sala reitera que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos; en consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por ende, se desecha la demanda y se declara extinguido el presente proceso. Así se declara.(Caso: Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) vs. Inversora Finanvalor, C.A. Sentencia N° 01542 de fecha 14.10.03.

Conforme al fallo parcialmente transcrito, el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual es extensible a los institutos autónomos por mandato expreso del artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública; en este sentido, se observa que por cuanto en el presente juicio el ente demandado es un instituto autónomo, adscrito al Estado Monagas, tal y como lo indicó la Sala en la sentencia N° 00764, publicada en fecha 28 de julio de 2010, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un instituto autónomo.

No ha dejado de advertir este Juzgado que, se encuentran en las actas procesales comunicaciones, las cuales —a juicio de esta Instancia— no satisfacen la exigencia señalada, pues en ellas, tan solo se manifiesta el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas (LOTERÍA DE ORIENTE); sin embargo, no se indica la pretensión de instaurar demanda contra dicho Instituto, lo que, estima este Juzgado, es la esencia de lo contenido en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya citado. Así se declara.

En razón de los argumentos expuestos, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que el demandante no acompañó al libelo documento alguno que permita determinar el cumplimiento estricto de este requisito, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el aparte quinto del artículo en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, así se decide

. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

En similares términos, esta vez la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio de 2011, conociendo del recurso de apelación ejercido contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, anteriormente citado, precisó que:

De lo anteriormente transcrito se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República –o contra cualquier órgano que goce de tal prerrogativa-, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa; su agotamiento consiste en permitir al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, en aras de evitar la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional.

En conclusión, advierte la Sala que la parte actora, por haber intentado una demanda de contenido patrimonial contra un instituto autónomo (ente que goza de los mismos privilegios procesales de la República), debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas. Sin embargo, de la revisión de las actas procesales, resulta concluyente que, conjuntamente con el libelo, no probó el cumplimiento de tal formalidad pues, entre otros documentos, consignó tres (3) fotocopias de comunicaciones dirigidas a la Junta de Beneficencia Pública del Estado Monagas, de fechas 14 de mayo, 17 de septiembre y 8 de octubre de 2001 (todas marcadas con la letra “T”), las cuales -como acertadamente afirmó el Juzgado de Sustanciación- “no satisfacen la exigencia señalada, pues en ellas, tan solo se manifiesta el presunto incumplimiento de las obligaciones contraídas por [esa] Junta…”, pero, efectivamente, “no se indica la pretensión de instaurar demanda contra dicho Instituto” (resaltado de este fallo), tal como lo prevé el artículo 56 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que ese “privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán” (ver sentencia de esta Sala N° 01131 del 11 de noviembre de 2010).

Ergo, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante. En consecuencia, se confirma el pronunciamiento que declaró inadmisible la demanda, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas, establecido en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República . Así se determina

. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

Igualmente, la referida Sala en fecha 26 de octubre de 2011, en el expediente Nº 2011-0792, indicó lo siguiente:

“Como se observa, el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé lo que en doctrina se ha denominado el antejuicio administrativo, el cual tiene por objeto que la República (o los entes que gozan de tal privilegio) conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas -evitándose así las cargas que implicarían un potencial litigio-, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional.

Sobre esto último, interesa precisar el sentido en que debe entenderse dentro de la aludida exigencia, co111mo indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República, la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar lo dispuesto en el precitado artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (ver sentencia de esta Sala N° 02535 del 15 de noviembre de 2006).

Asimismo, mediante sentencia N° 01648 dictada en fecha 13 de julio de 2000 , esta Sala estableció el siguiente criterio, ratificado en múltiples decisiones, entre otras, la N° 0889 del 17 de junio de 2009, la N° 01131 del 11 de noviembre de 2010 y la N° 00961 del 14 de julio de 2011:

(…)

Sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la jurisdicción, en algunos casos la ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables aspiren proteger o defender.

Así tenemos que quien pretenda instaurar demandas contra la República Bolivariana de Venezuela, debe agotar previamente el procedimiento administrativo contemplado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Frente a esta exigencia de agotamiento anticipado del procedimiento administrativo, su omisión constituye una causal expresa de inadmisibilidad, la cual debe tener muy en cuenta el juez de lo contencioso administrativo, en la oportunidad de decidir sobre la admisión de las demandas o solicitudes que se le presentan.

En efecto, el ordinal 5º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dispone lo siguiente: [actualmente el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]

‘Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:

(...omissis…)

5º Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República;’.

(…) En este caso conviene precisar que no se trata, propiamente, de que la ley prohíba admitir la acción propuesta, lo que la ley prohíbe es admitir la demanda, mientras no se haya dado cumplimiento a tan importante requisito. La pretensión procesal tiene la correspondiente protección jurídica, no hay en verdad ausencia de acción ni prohibición de su ejercicio, la cuestión procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional

. (Resaltado del fallo).

De lo anteriormente transcrito se desprende que lo exigido por el legislador al particular es un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República -o contra cualquier órgano que goce de tal prerrogativa-.

En conclusión, advierte la Sala que la parte actora, para intentar la demanda de contenido patrimonial contra el instituto autónomo (ente que goza de los mismos privilegios procesales de la República), debió cumplir con el procedimiento administrativo previo a dichas demandas, lo cual no probó al momento de la interposición de la presente acción.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, se advierte que en escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2011 (folios 337 al 342), el apoderado judicial de la demandante apeló y alegó que, a objeto de cumplir con el requisito de agotar la vía administrativa, su representada solicitó el 19 de enero de 2011 “…que [les] fueran sincerados la deuda y que posteriormente fuera celebrado un acuerdo o convenio de pago con [su] representada…” (sic).

Que el 04 de febrero de 2011 solicitaron “…que se cumplieran con el pago de la deuda de los años 2.009 y 2.010…” (sic); que el 5 del mismo mes y año solicitaron “…Audiencia con el representante legal del INSETRA…”, a fin de “…plantear la situación actual de la Caja de Ahorro…” y que finalmente en esa misma fecha los asociados de la caja de ahorro celebraron una Asamblea a la que invitaron a las autoridades del ente demandado, quienes no asistieron.

En criterio de esta Sala, las comunicaciones consignadas por la representación judicial actora, no satisfacen la obligación de cumplir con el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial, pues de ellas se observa en principio el presunto incumplimiento del ente accionado de cumplir con el aporte correspondiente a la caja de ahorro de los años 2009 y 2010, pero “no se indica la pretensión de instaurar demanda contra dicho Instituto”, tal como lo prevé el artículo 56 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que ese “privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán” (ver sentencias de esta Sala números 01131 y 00961 del 11 de noviembre de 2010 y 14 de julio de 2011).

Ergo, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la accionante. En consecuencia, se confirma el pronunciamiento que declaró inadmisible la demanda, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo a las demandas, establecido en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se determina”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado)

En corolario con los criterios referidos, esta Sentenciadora precisa que el uso de la vía administrativa no responde al cumplimiento de una simple formalidad, sino que es necesaria para garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa, antes de acudir a la vía jurisdiccional, a través de la figura de la conciliación y con el fin de garantizar de una manera efectiva la tutela de los intereses del Estado y la participación ciudadana en la resolución de sus conflictos.

Bajo estos argumentos, en el caso en concreto, aun y cuando se observa que la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar presentó ante esta Instancia diversos comunicados dirigidos a representantes de la Gobernación del Estado Portuguesa, para gestionar el pago a su favor como resultado del “Contrato de Servicios” suscrito, de la lectura minuciosa de los mismos se verifica que en su contenido no se indica la pretensión de instaurar demanda contra dicho Ente, tal como lo prevé el artículo 56 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ni las pretensiones que podrían ser sometidas a revisión en vía jurisdiccional como es el caso de los “intereses moratorios” que fueron solicitados en la demanda interpuesta, siendo que este privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones o pretensiones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán.

En mérito de ello, visto que en el caso de autos se tiene como no cumplido el agotamiento del antejuicio administrativo, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano J.B.L.M., actuando en su carácter de representante legal de la sociedad civil L.C. y Asociados, asistido por el abogado F.D.R.; contra la Gobernación del Estado Portuguesa, y así se decide.

Habiéndose declarado la inadmisibilidad de la acción, resulta inoficioso para este Juzgado entrar a revisar las consideraciones efectuadas por las partes con respecto al fondo del asunto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la acción por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano J.B.L.M., actuando en su carácter de representante legal de la sociedad civil L.C. Y ASOCIADOS, asistido por el abogado F.D.R.; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción por cumplimiento de contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Para la práctica de la misma se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, otorgándole al notificado, dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (1º) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:50 a.m.

D2.- La Secretaria,

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