Decisión nº PJ0142012000109 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles trece (13) de junio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000212

PARTE DEMANDANTE: A.E.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. 5.055.308 con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: C.E.G.F., NORCY C.G.R., D.A.C.S., L.F.P.M. Y AMENODORO GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 83.393, 128.643, 110.746, 145.903 y 178.974 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PRECOWAYSS, sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 7 de diciembre de 1994 bajo el n° 21. Tomo 7-CSGDO.

APODERADAS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: R.C.V., M.B.F., E.M.M., P.C.A., A.C. BRACHO SILVA, G.I.V. y D.P.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.63.560, 87.842, 108.534, 175.606, 148.285 y 124.147 respectivamente.

MOTIVO: NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PRUEBA Y OMISIÓN EN EL PRONUNCIAMIENTO.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, ya identificada.-

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de abril de 2012

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó su fallo en forma oral, y pasa a reproducirlo los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandada en su exposición oral y pública, manifestó lo siguiente:

-Que inadmitió la prueba de inspección bajo el fundamento de una supuesta celeridad y otros argumentos que no se encuentran ajustados a derecho.

-Que es importante que el tribunal se traslade a la empresa de la demandada porque es imposible traer todos esos libros porque pueden ser multados por el INPSASEL.

-Que el Tribunal A-quo no se pronunció de la prueba electrónica que promovieron.

LA representación judicial de la parte demandante refutó los argumentos de apelación indicando que esa prueba es impertinente porque ya el INPSASEL ya certificó la enfermedad y el cargo y todo quedó reconocido en la contestación en consecuencia es impertinente la prueba.

-II-

DE LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de inspección judicial en los siguientes términos:

PARTICULAR OCTAVO

DE LA PRUEBA DE INSPECCION

En nombre de mi Representada y en uso de lo previsto en el artículo 111 de la Ley Procesal del Trabajo, solicito respetuosamente a ese D.T. sirva trasladarse a la sede de mi Representada Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, a los efectos de constatar in situ: las actividades realizadas por el ciudadano Demandantes, charlas, cursos de seguridad y en especial los dispositivos de seguridad suministrados por mi Representada al Ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 5.055.308, para realizar INSPECCIÓN específicamente en el Departamento de Seguridad e Higiene y el Departamento de Recursos Humanos efectuada en la siguiente dirección/ubicación: Av. Sabaneta Edificio La Suiza, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que se pronuncien sobre los siguientes puntos de hecho:

1. Dejar constancia sobre la existencia, registro y acreditación del Comité de Seguridad y S.L. y de los Delegados de Prevención.

2. Dejar c.d.P.d.P., Seguridad y S.l. implementada por mi representada.

3. Dejar constancia de las políticas de seguridad en cuanto a la vigilancia epidemiológica, la morbilidad de la empresa y demás asuntos vinculados al área de salud y seguridad en el trabajo.

4. Dejar constancia de la existencia en el expediente del Demandante que se encuentra suspensiones médicas emitidas

5. (…) “

Asimismo, indicó:

PARTICULAR NOVENO

PRUEBAS ELECTRÓNICAS

Promuevo las pruebas electrónicas que más adelante se indican, con fundamento en los Artículos 4 y 8 de la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, cuyo texto es el siguiente:

(…)

PRIMERA PROMOCIÓN:

Se promueve versión impresa del PRONUNCIAMIENTO DE LA DIRECCIÓN DE MEDICINA OCUPACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES EN RELACIÓN CON EL USO DE LA RESONANCIA MAGNÉTICA NUCLEAR LUMBAR EN EL EXÁMEN MÉDICO DE PRE-EMPLEO, en cuyo contenido este Instituto expresa oficialmente con relación a la patología demandad por el actor (hernia discal) lo siguiente:

1. Que las Discopatías lumbares existen de manera asintomática en la población general entre un 20 y 40%, dependiendo de la edad.

2. Que resulta necesario revisar las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo, en las cuales se señalen que toda Hernia Discal es una Enfermedad Ocupacional, a objeto de suprimirlas o sustituirlas por la adopción de programas de promoción y prevención que orientan hacia la Higiene de la Columna y las formas adecuadas de levantar y transportar carga pesada, para minimizar o evitar los daños sobre la columna vertebrar; ya que las misma, lejos de beneficiar al trabajador se han convertido en un mecanismo perverso para el derecho del trabajo.

Acompañamos a este escrito marcado “A16” la versión impresa promovida y debidamente admitida para mayor ilustración.

WEB: http//es. (www.inpsasel.gov.ve).

Http://www.medicinalaboraldevenezuela.com.ve/archivo/dictamen_faja_lumbar.pdf.

Asimismo, solicitamos al Tribunal constate la veracidad de esta información mediante Inspección Judicial en la página web referida para lo cual puede utilizar la conexión al servidor de Internet que designe en el auto de admisión de la prueba, o en su defecto, estamos en capacidad de ofrecer el equipo de computación y la conexión de Internet correspondiente, asimismo, que fije día y hora para efectuar esta constatación para que la parte contraria pueda controlar esta prueba.

-III-

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante auto de fecha 2 de abril de 2012, estableció lo siguiente:

En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la Profesional del Derecho ciudadana E.M.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CONSORCIO PRECOWAYSS, este Tribunal observa:

1.- En relación AL MÉRITO FAVORABLE, este Juzgado considera que se debe atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de Febrero de 2.004, la cual señala que el Mérito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

2.- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES que corren insertas del folio ciento cincuenta y uno (151) al folio trescientos diecisiete (317), se admiten las mismas, cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

3.- En cuanto a las TESTIMONIALES JURADAS de los ciudadanos: J.R., N.A., G.D.A.C., C.A.G., L.E.B., Á.A.M.P., F.A.P., S.A.G., GUSTAVO ARRIETA (MEDICO RADIÓLOGO) y el ciudadano W.E. en su condición de PERITO TÉCNICO O CALIFICADO, inscrito en el INPSASEL bajo el ZULO76832750. COMEZU 9642, M.S.D.S 48352. Todos mayores de edad y venezolanos, este Tribunal las admite cuando a lugar en derecho por ser legales y procedentes, a los fines de que declaren en la Audiencia Oral y Pública que a bien fije el tribunal, debiendo la parte promovente presentar dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

4.- En relación a la PRUEBA DE INFORMES, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordena oficiar al 1.- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (I.V.S.S.), específicamente a la OFICINA DE LA CAJA REGIONAL, al 2.- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y al 3.- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. A objeto de que se sirvan informar a este Juzgado sobre los particulares que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a las pruebas de informe dirigida al Banco Occidental de Descuento de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 89 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Institución del Sector Bancario Publicada en gaceta oficial N° 39.627; de fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011); a fin de que este a su vez requiera lo solicitado a las mencionadas instituciones bancarias, tal como lo establece el numeral 18 del articulo 172 ejusdem; para lo cual se librará oficio a la Superintendecia del Sector Bancario, a los fines que remita la información requerida; por otra parte, en referencia a la prueba de informe dirigida a la DIVISIÓN DE LA DIRECCIÓN DE INSPECTORIA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR

este Tribunal se abstiene de admitirla hasta tanto la parte promovente especifique la dirección a la cual se va a oficiar, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días hábiles, los cuales comenzaran a computarse el día hábil siguiente al presente auto, de lo contrario se tendrá como no admitida la mencionada prueba informativa por improcedente. Así se decide.

  1. - En relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada, en la sede de la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, específicamente en el Departamento de Seguridad e Higiene y el Departamento de Recursos Humanos, a efectuarse en la siguiente dirección: Avenida Sabaneta, edificio La Suiza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal observa que la inspección judicial, es un medio de prueba mediante el cual el Juez aprecia hechos, lugares, cosas, documentos, entre otros, mediante sus sentidos de manera directa, el cual esta contemplado en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el articulo 1428 y siguientes del Código Civil y el articulo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo en virtud del principio de Celeridad procesal consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 2 y 3 de la Ley Adjetiva Laboral, y con el fin de evitar traslados innecesarios, que se reflejarían si el Juez desatendiera resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración, para concurrir a practicar una diligencia sobre hechos cuyas pruebas pueda la parte traer a los autos por otros medios de prueba; de aquí pues, se INADMITE la prueba de inspección judicial, por cuanto la parte promovente ciertamente pudo aportar la información objeto de la inspección mediante la utilización de otro medio de prueba. Así se establece.” (Subrayado del auto).

-IV-

MOTIVA

De una revisión exhaustiva del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y el auto dictado por el Tribunal A-quo, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la controversia en el caso de marras se contrae a decidir si la decisión del A-quo en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de la inspección judicial promovida por la parte recurrente se encuentra ajustada a derecho o no y, la omisión en el pronunciamiento de la prueba electrónica promovida.

Delimitada la litis, observa esta Alzada que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el Juez de juicio, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo en el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, esto es, lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del órgano judicial.

En este sentido, si bien es cierto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado. Así las cosas, una vez que se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla.

En este sentido considera esta Alzada necesario citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2007 en la cual estableció lo siguiente:

Así delimitada la litis, la Sala considera oportuno reiterar una vez mas, su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico Venezolano, específicamente en lo relativo el principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, en el sentido de que resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los articulas 395 y 398 del Código de procedimiento Civil…

[…]

Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la defensa de su derecho o intereses, con excepción de los que legalmente estén prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por otro, lado resulta de relativa importancia citar parte de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 8 de mayo de 2007, donde se ratifica una vez mas las únicas causas por las que se puede negar la admisión de una prueba y en este sentido la referida sentencia establece:

En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible, así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia…

(subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, y visto los criterios jurisprudenciales anteriormente citados esta Alzada aclara que la admisión de alguna prueba solo puede negarse en los casos de ilegalidad e impertinencia a fines ilustrativos procede a explicar brevemente ambos conceptos según lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo l. Editorial jurídica ALVA, SRL:

“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece expresamente:

El juez de juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordara la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Al respectó el artículo 472 del Código de procedimiento Civil establece:

El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos

Obsérvese que la inspección solicitada y negada por el A-quo recae sobre constatar in situ las actividades realizadas por el demandante, charlas, cursos de seguridad que se encuentran en el expediente del demandante y siendo que en el caso concreto en el libelo de demanda se reclaman indemnizaciones alegando el actor enfermedad ocupacional, por lo que con dicha prueba se pretende traer al proceso hechos totalmente pertinentes con los fines legales demandados.

Sin embargo, en el presente caso la parte demandada promueve prueba de inspección judicial y la misma fue negada por el A-quo por cuanto según su dicho el promovente pudo utilizar otros medios de prueba para acreditas los hechos que ésta pretendía probar con la relatada prueba.

Por otra parte, la inspección judicial, entiende la doctrina y la jurisprudencia que esta prueba sólo es admisible cuando los hechos no puedan reflejarse en las actas procesales mediante la evacuación de otra prueba. Además, examinados los términos de los particulares indicados en la promoción de la prueba, se aprecia que la prueba está promovida para dejar constancia de situaciones que mediante otra prueba pudo haber sido traída al proceso.

Ahora bien, considera esta Superioridad que la prueba promovida por la demandada (inspección judicial) y cuya negativa es parte de lo controvertido ante esta Alzada, no cumple los extremos consagrados para su promoción, por cuanto se trata de constatar documentos que se encuentran en el expediente del demandante que reposa en la empresa demandada que perfectamente al tratarse de documentos pudieron ser traídos al proceso a través de otros medios (prueba documental), siendo improcedente lo denunciado por la parte demandada en la audiencia de apelación, ratificando en este sentido lo indicado por el Tribunal A-quo. Así se decide.-

Por otra parte, evidencia esta Alzada que el Tribunal A-quo no se pronunció de la prueba electrónica promovida en “particular noveno” del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo una indolencia evidente, que trae como consecuencia que el Tribunal A-quo proceda a pronunciarse sobre la admisión o no de la prueba de manera inmediata una vez sea remitida esta decisión, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, y que en caso de considerarlo pertinente, las partes puedan ejercer los recursos que la Ley les confiere al respecto, siendo procedente lo denunciado por la parte demandada en la audiencia de apelación. Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada, modificando así el fallo apelado. Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) de abril de 2012. SEGUNDO: SE RATIFICA, el auto de admisión con respecto a la negativa de la admisión de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada. TERCERO: SE LE ORDENA, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se pronuncie sobre la admisión o no de la prueba electrónica promovida por la parte demandada en el “Particular Noveno”. CUARTO: SE MODIFICA, el fallo apelado. QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). En Maracaibo; a los trece (13) días del mes de junio de dos mil doce (2012). AÑO 202 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.). Anotada bajo el nº PJ0142012000109

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.

VP01-R-2012-000212

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