Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 13174.

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 30 de junio de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2010, por el abogado J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.721.506, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.767, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Auto Servicios Frank, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2001, bajo el N° 21, Tomo 48-A, modificada por documento inscrito en la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 04 de diciembre de 2003, bajo el N° 24, Tomo 49-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de su aclaratoria de fecha 14 de mayo de 2010, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares seguido por el ciudadano Chow Monn Ting Ho, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 17.294.947, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de las Sociedades Mercantiles, Auto Servicios Fran-Car C.A., domiciliada en ésta Ciudad y municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, cuyo documento Constitutivo Estatutario se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fecha 26 de mayo de 1993, bajo el N° 11, Tomo 29-A; y Auto Servicios Frank C.A., antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 05 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

De la decisión objeto del presente recurso de apelación dictada por el Tribunal de la causa en fecha 25 de noviembre de 2010, se lee lo siguiente:

Ahora bien, con respecto a la falta de cualidad o de interés alegada por la codemandada, este tribunal para decir (sic) el punto previo observa:

(…)

Así mismo, expresa el actor, que en fecha 15 de Octubre de 2001, la arrendataria Sociedad Mercantil FRAN-CAR, C.A., cesó en sus actividades y conforme al artículo 1549 del Código Civil, cedió los derechos que le asistían como arrendataria en el Contrato de Arrendamiento antes referido, (…), cesión que autorizó el arrendador, quedando dicha sociedad mercantil obligada a cumplir el Contrato de Arrendamiento en los mismos términos y condiciones en que fue suscrita, dando así cabal cumplimiento a lo señalado en la cláusula QUINTA del contrato de Arrendamiento.

(…)

Es (sic) virtud de los argumentos de derecho antes explanados, quién funge como parte pasiva para ser demandado en la presente causa, es la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS FRANK, C.A, (…), por cuanto se desprende de las actas que adquirió el carácter de Arrendatario en virtud de la autorización expresa por parte del arrendador, en consecuencia declara procedente en derecho la falta de cualidad pasiva para ser demandado en la presente causa, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(…)

Ahora bien, al haberse relevado de prueba la existencia del contrato de arrendamiento, es pertinente destacar que, en la referida cláusula sexta de dicho contrato, se pactó un acuerdo entre las partes consistente en el pago de los servicios públicos requeridos por el inmueble arrendado, referidas específicamente a la Energía Eléctrica, Aseo Urbano, Agua, el Impuesto conocido como derecho de frente y cualquier otro que existiera o se estableciera a petición de la Arrendataria, contraídas con ocasión al inmueble dado en arrendamiento y que las misma (sic) se calcularía a partir del inicio del referido contrato de arrendamiento.

En este orden, es pertinente destacar que si bien es cierto que quedó evidenciado lo contractualmente pactado por las partes, así como la obligación contraída con respecto al pago de los servicios públicos referidas específicamente al servicio de Aguas blancas y residuales prestado por la empresa HIDROLAGO, el cual asciende a la deuda de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.867,99), según se evidencia de estado de estado de endeudamiento consignado a las actas por la parte actora, el cual riela en los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) del presente expediente, y el cual fue ratificado mediante el medio de prueba de informes, (…), por lo que queda suficientemente demostrado el incumplimiento de la parte demandada a la cláusula sexta del referido contrato de arrendamiento, es por lo que esta Juzgadora observa que la información suministrada por dicha empresa le merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 ejiusdem (sic). Así se valora.

Así mismo en lo referente al petitum del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los periodos comprendidos entre el 15 de Diciembre de 2.007 y el 14 de Enero de 2.008; y del 15 de Enero de 2008 al 14 de Febrero de 2.008, a razón de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00) cada uno, que hace un total de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00), mas los intereses que se sigan generando, ahora bien, se desprende de las actas procesales que la demandada de autos, realizó consignaciones arrendaticia (sic) ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a favor de la ciudadana T.S., titular de la cédula de identidad N° 5.819.916, en virtud de haber suscrito el contrato de arrendamiento, y los mismo (sic) fueron consignados en fecha 24 de marzo de 2008, ante el referido Juzgado y subsiguiente cánones de arrendamiento, siendo la ultima (sic) de ellas de fecha 15 de Mayo de 2009, correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de Mayo de 2009 y el 14 de Junio del presente años (sic), fueron retirados por el actor (arrendador), de conformidad a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y siendo que la misma han sido cancelada por el demandado (arrendatario), por lo que mal puede ordenar el pago, cuando ha sido cancelados por el demandado, según se evidencia de los recibos consignados en la presente causa, aunado a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que señala que el arrendador podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor, sin que la misma pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que la misma estuviera fundamenta (sic) en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, que el caso de autos, observa esta Jurisdicente que al haber aceptado dichos pagos, renuncia a los remanente (sic) demandado (sic) en consecuencia desestima la pretensión del cobro de bolívares. Así se decide.

Con respecto a la pretensión de la cancelación del servicio de CANTV, prestado a la arrendataria, observa esta Sentenciadora, que el demandante no señalo (sic) el monto adeudado por el demandado en su escrito libelar, no siendo suficiente la información aportada por la empresa MOVILNET, por cuanto la misma no especifica los meses adeudados en consecuencia declara improcedente la pretensión del actor. Así se decide.

(…)

De lo anterior se infiere que el demandado de autos no desvirtuó lo alegado ni probo (sic) el cumplimiento de la obligación contractual a la cual se obligo (sic) en el contrato de arrendamiento, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar resuelto el contrato, el cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES propusieron el ciudadano MOON TING CHOW (…), en contra de las Sociedades Mercantiles AUTO SERVICIO FRAN-CAR, C.A, (…) y AUTO SERVICIOS FRANK C.A, (…). En consecuencia, se declara:

1. Se declara resuelto el contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 19 de Junio de 2001, por ante la Notaria (sic) Pública Tercera de Maracaibo, (…).

2. Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANK, C.A., plenamente identificada en actas, a cancelar la cantidad CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.726,61) monto calculado hasta el mes de abril de 2009, a la empresa HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, e virtud de la obligación contraída con dicha empresa.

3. Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES FRANK, C.A. plenamente identificada en actas, hacer entrega del inmueble cedido en calidad de arrendamiento, (…), ubicado en la avenida 14 (antes Navarro) entre Calles 84 y 85 N° 84-165, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar de ésta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia.

De la aclaratoria dictada en fecha 14 de mayo de 2010, la cual también fue objeto del recurso de apelación, se lee lo siguiente:

“Por un error involuntario de transcripción, este Tribunal expresa en la sentencia dictada, que quien consigna la copia privada en el capitulo de prueba de exhibición es el demandado, cuando lo correcto es: “…En lo referente a la Prueba que antecede, esta Juzgadora observa de las actas, que en fecha 09 de junio de 2.009, se declaro desierto el acto de exhibición de documentos, sin embargo de lo contemplado en el articulo 436 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, toma como fidedigna la información que aparece en la copia consignada por el demandante de autos, y en consecuencia le otorga plena valor probatorio. Así se valora”

Asimismo, en cuanto al cómputo del lapso de duración del contrato, por un error involuntario, el Tribunal lo consideró prorrogado desde el quince (15) de julio de 2.009 hasta el quince (15) de julio de 2.012, siendo que lo correcto es: del quince (15) de julio de 2.007, hasta el quince (15) de julio de los corrientes.

Por otra parte, esta Juzgadora constata que por error involuntario este Tribunal negó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos entre el quince (15) de diciembre de 2007, y el catorce (14) de febrero de 2.008, explanando en el fallo en cuestión que el actor retiró las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada de autos, siendo que, si bien es cierto que consta en el folios (sic) once (11) al dieciséis (16) las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. (sic) y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no es menos cierto que no consta en actas el retiro de dichas cantidades por el actor. Así pues, se entiende como lo correcto lo siguiente:

Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS FRANK C.A., plenamente identificada en actas, a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos comprendidos entre el quince (15) de diciembre de 2007 y el catorce (14) de enero de 2008 y el quince (15) de enero de 2008 y el catorce de febrero de 2008, a razón de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00) cada uno, que alcanzan el monto de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00) mas lo que se sigan causando hasta la entrega del local arrendado

Consta en actas que en fecha 21 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa admitió escrito libelar suscrito por el ciudadano Chow Monn Ting, antes identificado, asistido por la abogada A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.823.060, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.547.

Consta en actas que en fecha 05 de marzo de 2008, el ciudadano Moon Ting Chow, asistido por la abogada A.M.C., ambos plenamente identificados, presentó escrito de reforma de la demanda en los siguientes términos:

En fecha 19 de Junio de 2.001, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 72, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, suscribí Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS FRAN-CAR C.A., (…), conteniendo 21 Cláusulas en donde fijamos las condiciones que regirían el señalado Contrato de Arrendamiento, entre los que destacan:

PRIMERA y DECIMA PRIMERA: Identificación del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento: un inmueble de mi única y exclusiva propiedad constituido por un área de terreno cercado totalmente con bloque gris hoy pintado en blanco, con dos portones elaborados en hierro pintados color verde, con un área de Un mil cincuenta y siete metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (1.057, 24 mts2) sobre el cual se encuentran construidos tres (03) galpones, un (01) cuarto-horno para secado de pintura con pared de bloque y techo de platabanda, totalmente frisado y pintado, y varias oficinas, dos (02) portones exteriores de metal, dos (02) portones corredizos dentro del terreno, tres (03) galpones con estructura de hierro y techo de zinc y piso de concreto, sin paredes laterales diseñados como área de trabajo para taller de latonería, pintura o mecánica con pared de bloque o techo de zinc, (…), ubicado en la avenida 14 (antes Navarro) entre Calles 84 y 85 N° 84-165, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar de ésta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia, lo doy en calidad de Arrendamiento a AUTO SERVICIOS FRAN-CAR C.A.

SEGUNDA: Lapso de duración: tres (03) años fijos, contados a partir de día 15 de Julio de 2.001, prorrogable por igual tiempo, a menos que cualquiera de las partes manifieste de manera escrita por lo menos 30 dias (sic) antes de su vencimiento en no prorrogarlo, (…)

TERCERA: El canon mensual de arrendamiento para este primer año, será la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200.000,00) mensuales y para cada uno de los otros 2 años se incrementará por cada año el canon de arrendamiento mensual, de manera proporcional al incremento de indice (sic) inflacionario acumulado de año inmediatamente anterior. (…)

CUARTA: Destinación del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento: La Arrendataria destinará el inmueble únicamente para uso comercial como Taller de Latonería y Pintura, y cualquier otro uso distinto, y en especial la realización de actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres, el almacenamiento de sustancias prohibidas, me daría el derecho en mi condición de arrendador de solicitar la resolución del presente Contrato.

QUINTA: Prohibición de cesión del Contrato de Arrendamiento y/o derechos: La Arrendataria no podría por ningún motivo, ceder ni traspasar dicho Contrato de Arrendamiento, así como ningún derecho de él derivado, no pudiendo subarrendar ni total ni parcialmente el inmueble objeto de (sic) mismo, sin que se hubiese obtenido, en cada caso, mi autorización escrita, (…)

SEXTA: Pago de servicios: Serán de la exclusiva cuenta de La Arrendataria y así lo acepta, el pago de los servicios que requiera el inmueble arrendado, tales como: Energía Eléctrica, Aseo Urbano, Agua, el impuesto conocido como derecho de frente y cualquier otro que existiera o se estableciera a petición de La Arrendataria, computándose como período de los mismos, desde el día 15 de Julio de 2.001 en que se inició el Contrato de Arrendamiento hasta la fecha de la total desocupación y entrega del inmueble arrendado a mi persona, (…)

(…)

A escasos tres meses de haberse iniciado el indicado Contrato de Arrendamiento, es decir, del 15 de Octubre de 2.001, La (sic) Arrendataria de hecho cesó en sus actividades y conforme al Artículo 1.549 de nuestro vigente Código Civil cedió los derechos que le asistían como arrendataria del Contrato de Arrendamiento suscrito entre nosotros en fecha 19 de Junio de 2.001, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 72, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial a la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS FRANK C.A., (…), cesión que autoricé por escrito, quedando La Arrendataria AUTO SERVICIOS FRAN-CAR C.A. responsable del cumplimiento del Contrato, conforme a lo estipulado en la Cláusula QUINTA del Contrato de Arrendamiento y el Artículo 1.554 del Código Civil, por lo que desde esa fecha recibo los pagos de los cánones de arrendamiento de AUTO SERVICIOS FRANK C.A., QUIEN QUEDÓ OBLIGADA A CUMPLIR EL Contrato de Arrendamiento en los mismos términos y condiciones en que lo suscribió La Arrendataria cedente AUTO SERVICIOS FRAN-CAR C.A., conforme a mi aceptación y el Artículo 1.552 de nuestro vigente Código Civil.

(…)

Pero es el caso, Ciudadano Juez, que la antes identificada Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS FRANK C.A., con un Capital Social de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) cancelaba los servicios públicos de los cuales se encuentra dotado el inmueble arrendado: electricidad, gas, aseo domiciliario, telefónico de las lineas (sic) 7985340 y 7987897, agua, derecho de frente, pero desde el mes de Agosto de 2.003 a pesar de ser suministrado y facturado mensualmente no cancela el servicio público de aguas blancas y residuales a la Empresa Hidrolago prestadora del mismo cuya facturación hasta el mes de Febrero de 2.008, hace un monto de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.867,99), así como tampoco ha cumplido con el pago de los canones (sic) de arrendamiento correspondientes a los períodos comprendidos entre el 15 de Diciembre de 2.007 y el 14 de Enero de 2.008; ni del período comprendido entre el 15 de Enero de 2.008 y el 14 de Febrero de 2.008, que asciende a CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00), todo lo cual hace un total de NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.867,99) cantidad que supera su Capital Social, conformado por bienes muebles, según se evidencia en el Balance de Apertura que acompaño, deuda que corresponde al inmueble, y, en consecuencia como propietario quedo legalmente obligado a su cancelación ante la Empresa prestadora del servicio, lo que me causa un grave perjuicio porque afecta severamente mi patrimonio, lo que le notifiqué, así como también le solicité Resolver el Contrato de Arrendamiento y la entrega inmediata del local arrendado, mediante acto de jurisdicción voluntaria con el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia el día 25 de Agosto de 2.006, la cual acompaño, a lo que ha hecho caso omiso, y por cuanto yo he cumplido con las obligaciones que me imponen los Artículos 1.585 y 1586 de nuestro vigente Código Civil, es por lo que hoy me dirijo a su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago, conforme al Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los Artículos 1.165, 1.167 y 1.593 de nuestro vigente Código Civil y las Cláusulas Segunda, Tercera, Quinta, Sexta y Décima del Contrato de Arrendamiento (…), a las Sociedades Mercantiles AUTO SERVICIOS FRAN-CAR C.A., (…), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y, PRIMERO: Me responda por el pago de los canones (sic) de arrendamiento correspondientes a los períodos comprendidos entre el 15 de Diciembre de 2.007 y el 14 de Enero de 2.008; y de 15 de Enero de 2.008 al 14 de Febrero de 2.008, a razón de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00) cada uno, que hace un total de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00), mas los que se sigan causando hasta la entrega del local arrendado. SEGUNDO: Me responda por el pago del servicio público de aguas blancas y residuales prestado por la Empresa Hidrolago, desde el mes de Agosto de 2.003 hasta Febrero de 2.008, cuyo monto es CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.867,99) mas los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. TERCERO: Me responda por el pago de las diferencias correspondientes a los canones de arrendamiento dejadas de pagar, calculados de acuerdo a los Indices de Precios al Consumidor indicados por el Banco Central de Venezuela, conforme quedó establecido en la Cláusula Tercera; así como la penalización de Bs. 20.000,00 en cada día de atraso en el pago de los canones (sic) mensuales, conforme quedó establecido en la Cláusula Segunda, las cuales pido al Tribunal nombre un Experto Contable para su determinación; CUARTO: Me responda por la entrega del inmueble arrendado totalmente solvente de todos y cada uno de los servicios de los cuales se encuentra dotado, (…); y, a la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS FRANK C.A., por COBRO DE BOLIVARES Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a los fines de que en su condición de cesionaria del Contrato de Arrendamiento que suscribí con la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS FRAN-CAR C.A. (…). PRIMERO: Cancele los canones de arrendamiento correspondientes a los períodos comprendidos ente el 15 de Diciembre de 2.007 y el 14 de Enero de 2.008 y el 15 de Enero de 2.008 y el 14 de Febrero de 2.008, (…). SEGUNDO: Cancele la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.867,99) facturados y vencidos desde el mes de Agosto de 2.003 hasta Febrero de 2.008; a la Empresa Hidrolago, por el servicio de aguas blancas y residuales (…). TERCERO: Me pague las diferencias correspondientes a los aumentos de los canones (sic) de arrendamiento (…); y CUARTO: Convenga en RESOLVER el Contrato de Arrendamiento que suscribí con la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS FRAN-CAR C.A. en fecha 19 de Junio de 2.001, (…), y, en consecuencia me entregue el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, (…)

Consta en actas que en fecha 12 de mayo de 2009, la ciudadana J.C.N.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.891.823, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de Presidente y en representación de la Sociedad Mercantil Auto Servicios Frank C.A., antes identificada como codemandada en la presente causa, asistida por el abogado J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.708.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.557, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

Rechazo, niego y contradigo la pretensión objeto de la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil que represento, (…)

En fecha 15 de octubre de 2.001, la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS FRAN-CAR C.A., (…), cedió a mi representada todos los derechos que le asistían como arrendataria en el Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 19 de junio de 2.001, entre la citada empresa y el ciudadano MOON TING CHOW, (…); cesión que fue legalmente notificada y debidamente autorizada por escrito por el mencionado propietario.

Ahora bien, el demandante ciudadano MOON TING CHOW, alega un supuesto incumplimiento por parte de mi representada, de las obligaciones contenidas en el contrato de marras, las cuales básicamente consisten en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos en el periodo (sic) comprendido entre el 15 de diciembre de 2.007 y el 14 de enero de 2.008 y el periodo (sic) comprendido entre el 15 de enero de 2.008 y el 14 de febrero de 2.008, que ascienden a la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00); además, el supuesto incumplimiento en el pago oportuno del servicio público de aguas blancas y residuales a la sociedad mercantil HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), cuya facturación asciende, de acuerdo a lo expuesto por el demandante, a la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 79/100 (Bs. 5.877,79); y por último, el presunto incumplimiento en el pago de la diferencia de los cánones de arrendamiento, aplicando el efecto del cálculo de la diferencia en cuestión, (…)

Ahora bien, insisto en rechazar todas y cada una de las argumentaciones expuestas en la demanda por el ciudadano MOON TING CHOW, por no ser ciertas, todo lo demostraré con suficiencia en la secuela del presente proceso judicial.

Consta en actas que en fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano F.S.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.060.666, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como Director Gerente y en representación de la sociedad mercantil Auto Servicios Fran-Car C.A., asistido por el abogado J.P.P., anteriormente identificados, presentó escrito a través contestó la demanda de la siguiente manera:

En fecha 19 de junio del año 2.001 celebré en nombre de mi representada AUTO SERVICIOS FRAN-CAR C.A. (arrendataria), un contrato de arrendamiento con el ciudadano MOON TING CHOW (arrendador), (…), sobre un local comercial propiedad de éste último, el cual se encuentra suficientemente identificado en autos, así como constan en el mismo, las cláusulas y condiciones que se dan aquí por reproducidas.

(…)

Si bien es cierto que inicialmente mi representada ocupaba en condición de arrendataria el identificado inmueble propiedad del ciudadano MOON TING CHOW, ya identificado, no es menos cierto, que con la cesión legalmente realizada a la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS FRANK C.A., y debidamente notificada al propietario en cuestión, cesó la relación arrendaticia que nos unía. (…)

Sin embargo, y por argumento en contrario, cuando el propietario ciudadano MOON TING CHOW, da su consentimiento por escrito, tal y como lo confiesa en la demanda, está reconociendo al nuevo inquilino o cesionario, y por lo tanto, definitivamente releva a mi representada de cualquier responsabilidad en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y demás obligaciones asumidas y supuestamente incumplidas por la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS FRANK C.A. por el contrario cedido hasta su definitiva culminación, así como los daños y perjuicios y gastos judiciales que se declaren en el presente proceso judicial.

(…); es por lo antes expuesto, y en atención a la correcta interpretación de la cláusula QUINTA del contrato de arrendamiento, tomando en cuenta los principios y normas establecidos en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, en orden de prioridad, tal y como fuera antes expresado, podemos concluir, que una vez aceptada por escrito por el ciudadano MOON TING CHOW, la cesión del referido contrato por parte de la sociedad mercantil que represento AUTO SERVICIOS FRAN-CAR C.A. a la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS FRANK C.A., cesó también la relación arrendaticia de mi representada y por ende cualquier responsabilidad en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y demás obligaciones asumidas y presuntamente incumplidas por la recién citada sociedad mercantil AUTO SERVICIOS FRANK C.A. por el contrato cedido hasta su definitiva culminación, así como los daños y perjuicios y gastos judiciales que se declaren en el presente proceso judicial.

Por lo tanto, de conformidad con lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil le opongo al demandante la falta de cualidad o de manifiesto interés por parte de mi representada sociedad mercantil AUTO SERVICIOS FRAN-CAR C.A, para sostener el presente juicio.

Consta en actas que en fecha 18 de mayo de 2009, la abogada A.M.C., actuando como apoderada judicial del ciudadano Moon Ting Chow Ho, ambos plenamente identificados, presentó escrito a través del cual promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

SEGUNDO

Invocó a favor de su representado la consignación de cánones de arrendamientos realizados por la Sociedad Mercantil Auto Servicios Frank C.A., ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia, a favor de la cónyuge de su representado, ciudadana T.S..

TERCERO

Invocó a favor de su representado la aceptación expresa de la demandada en su escrito de contestación, de ser la cesionaria del contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y la Sociedad Mercantil Auto Servicios Fran-Car C.A.,

CUARTO

Invocó a favor de su representado el contenido de las Cláusulas Segunda y Tercera del contrato de arrendamiento.

QUINTA

Promovió la prueba de informes a la empresa Hidrolago, a los fines de que informe sobre los archivos relacionados con la facturación del servicio prestado al inmueble ubicado en la avenida 14 (antes Navarro) entre calles 84 y 85 N° 84-165, del municipio Maracaibo del estado Zulia, póliza 108351, cliente 257140, a nombre de la ciudadana T.S.S., tales como fecha de instalación del servicio, fechas y formas de pago, si hubo atraso en el pago de los servicios, indicando los períodos de atraso y la deuda actual en caso de existir.

SEXTA

Invocó a favor de su representado el contenido de la correspondencia entregada a la Sociedad Mercantil Auto Servicios Frank C.A., en fecha 25 de agosto de 2006, cuyo original se encuentra en poder de la mencionada empresa, motivo por el cual solicitó su exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMA

Promovió la prueba de informes a la empresa CANTV de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que suministre toda la información que reposa en sus archivos en relación con el servicio telefónico instalado en el inmueble ubicado en la avenida 14 (antes Navarro) entre calles 84 y 85 N° 84-165, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

OCTAVA

Invocó el mérito favorable de los dieciséis (16) recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 14 de junio de 2009, y del contenido de la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que fijan el aumento del canon de arrendamiento conforme a los índices de precios al consumidor.

Consta en actas que en fecha 22 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa admitió el escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte actora.

Consta en actas que en fecha 27 de mayo de 2009, la abogada A.M.C., actuando como apoderada judicial del ciudadano Moon Ting Chow Ho, ambos plenamente identificados, presentó escrito a través del cual promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Invocó el mérito favorable de las actas procesales a favor de su representado.

SEGUNDO

Invocó a favor de su representado el mérito favorable del contenido de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de junio de 2001.

TERCERO

Invocó a favor de su representado el contenido de los artículos 1.555 y 1.119 del Código Civil.

CUARTO

Invocó a favor de su representado los informes que suministren las empresas Hidrolago y CANTV en relación con las deudas que presenten los servicios en el inmueble objeto de la presente demanda.

Consta en actas que en fecha 27 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 22 de mayo de 2009.

III

PUNTO PREVIO

Antes de realizar el análisis y valoración de las pruebas promovidas en la presente causa, y resolver el fondo del asunto sometido a revisión a través del presente recurso, corresponde a.l.p.d. la falta de cualidad pasiva alegada por la Sociedad Mercantil codemandada Auto Servicios Fran-Car C.A., en su escrito de contestación a la demanda, y declarada por el Tribunal de la causa como punto previo en la sentencia definitiva.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, estableciendo:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

(…)

.

El autor H.C., en su obra Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, comenta la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal de la siguiente manera:

La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.

La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…

. (Negrillas del Tribunal).

Siendo que la cualidad es inherente al fondo del asunto, es necesario entonces verificar si la parte codemandada que alegó su falta de cualidad, posee la capacidad procesal requerida para comparecer en el presente juicio.

En ese sentido observa esta Sentenciadora que el ciudadano F.S.N. en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil codemandada, Auto Servicios Fran-Car C.A., señaló en el escrito de contestación a la demanda que si bien su representada en fecha 19 de junio de 2001, celebró un contrato de arrendamiento con el actor de autos, ciudadano Moon Ting Chow Ho, en fecha 15 de octubre del mismo año, cedió los derechos que le asistían como arrendataria del mencionado contrato de arrendamiento, con lo cual finalizó la relación arrendaticia que los unía.

Señala el representante de la Sociedad Mercantil Auto Servicios Fran-Car C.A., que la cesión realizada a la Sociedad Mercantil Auto Servicios Frank C.A., fue realizada en forma legal puesto que fue notificada al propietario ciudadano Moon Ting Chow Ho, quien dio su consentimiento por escrito, y de esa manera reconoció al nuevo inquilino o cesionario, y por lo tanto releva a su representada de cualquier responsabilidad en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y demás obligaciones asumidas y supuestamente incumplidas por la sociedad mercantil Auto Servicios Frank C.A. por el contrario cedido.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora del escrito de reforma del libelo de la demanda que en efecto el actor de autos manifiesta que la Sociedad Mercantil con la cual había celebrado el contrato de arrendamiento, cedió en fecha 15 de octubre de 2001, los derechos que le asistían como arrendataria dentro del inmueble objeto del contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 1549 del Código Civil, todo lo cual fue autorizado por escrito por el arrendador.

Señala además el actor que la arrendataria Auto Servicios Fran-Car C.A., es responsable del cumplimiento del contrato de arrendamiento conforme a lo estipulado en la cláusula quinta del mismo y al contenido del artículo 1.554 del Código Civil.

Es necesario entonces el análisis de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, y de las correspondientes disposiciones establecidas en el Código Sustantivo.

Establecen los artículos 1549, 1550, 1551, 1552, 1553, y 1554 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.549 La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición,

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

Artículo 1.550 El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

Artículo 1.551 El deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario se le haya notificado la cesión.

Se exceptúan los documentos que llevan la aceptación explícita o implícita del deudor.

Artículo 1.552 La venta o cesión de un crédito comprende los accesorios de ese crédito, tales como las cauciones, privilegios o hipotecas.

Artículo 1.553 Quien cede un crédito u otro derecho responde de la existencia del crédito al tiempo de la cesión, a no ser que se haya cedido como dudoso o sin garantía.

Artículo 1.554 El cedente no responde de la solvencia del deudor, sino cuando lo ha prometido expresamente, y sólo hasta el monto del precio que se le haya dado por el crédito cedido.

De la cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 19 de junio de 2001, que en copia simple se encuentra agregado al folio veinte (20) de la pieza principal del presente expediente, se lee: “QUINTA: LA ARRENDATARIA, no podrá por ningún motivo, ceder ni traspasar el presente contrato, así como ningún derecho de el derivado, tampoco podrá subarrendar total ni parcialmente el inmueble objeto del mismo, sin que se hubiese obtenido, en cada caso, la autorización escrita de EL ARRENDADOR, y por lo tanto EL ARRENDADOR no reconocerá como inquilino ninguna otra persona que ocupe el inmueble sin el consentimiento antes mencionado, y en todo caso LA ARRENDATARIA será responsable del pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones asumidas por él en virtud del presente contrato hasta su definitiva terminación, así como los daños y perjuicios, gastos judiciales o extrajudiciales que sé (sic) ocasionen. Y por lo tanto si se llegare a vender el Fondo de Comercio con quien se contrata en calidad de ARRENDATARIA, será obligatorio la elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento entre las partes.”

De la mencionada cláusula se evidencia la prohibición para el arrendatario, de ceder o subarrendar el contrato de arrendamiento sin la debida autorización del arrendador, lo cual fue cumplido en el presente caso, pues constituye un hecho no controvertido dentro del presente proceso, la autorización otorgada por el arrendador para la validez de la cesión realizada, tal como se evidencia del escrito de reforma de la demanda y de las contestaciones presentadas por las Sociedades Mercantiles codemandadas.

Ante la cesión ocurrida, la Sociedad Mercantil Auto Servicios Frank C.A., en su carácter de cesionaria adquirió la condición de arrendataria, ante lo cual podría pensarse que la Sociedad Mercantil cedente Auto Servicios Fran-Car C.A., cesó en las obligaciones adquiridas con la celebración del contrato de arrendamiento; sin embargo no puede dejar de considerar esta Sentenciadora el contenido de la cláusula quinta anteriormente transcrita, en el que además se estipuló la responsabilidad para la arrendataria cedente del pago de los cánones de arrendamiento entre otras obligaciones asumidas dentro del aludido contrato.

Mal puede señalar entonces el representante de la Sociedad Mercantil Auto Servicios Fran-Car C.A., en su escrito de contestación que aún cuando de acuerdo a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento se estableció la responsabilidad que su representada tenía sobre el pago de los cánones de arrendamiento y las obligaciones asumidas hasta la definitiva culminación, el hecho de que el propietario ciudadano Moon Ting Chow, haya dado su consentimiento por escrito para la cesión realizada releva a su representada de cualquier responsabilidad en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y demás obligaciones asumidas y supuestamente incumplidas por la sociedad mercantil Auto Servicios Frank C.A. por el contrato cedido hasta su definitiva culminación.

Resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

. (Negrillas del Tribunal).

Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra Curso de Obligaciones, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).

El hecho de haberse establecido en la mencionada cláusula, la responsabilidad de la arrendataria hasta la definitiva terminación del contrato, obliga a la Sociedad Mercantil Auto Servicios Fran-Car C.A., a responder de las obligaciones asumidas con la celebración del contrato de arrendamiento iniciado en fecha 19 de junio de 2001, con independencia a la celebración de cualquier cesión o subarrendamiento que el arrendador autorice, tal y como fue expresamente señalado en la mencionada cláusula: “en todo caso LA ARRENDATARIA será responsable del pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones asumidas por él en virtud del presente contrato hasta su definitiva terminación, (…).” motivo por el cual, a juicio de quien decide la codemandada Sociedad Mercantil Auto Servicios Fran-Car C.A., posee la capacidad procesal necesaria para ser llamada al presente juicio. Así se establece.-

En consecuencia, siendo que de acuerdo al análisis antes realizado, y muy especialmente de acuerdo al contenido de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 19 de junio de 2001, donde se estableció la responsabilidad de la arrendataria del pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones asumidas por cualquier cesionario o subarrendatario, hasta la definitiva terminación del contrato objeto de la presente demanda, todo lo cual no fue observado por el Tribunal de la causa, debe este Tribunal Superior declarar Sin Lugar la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil Auto Servicios Fran-Car C.A. Así se decide.-

IV

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala el actor de autos, ciudadano Moon Ting Chow Ho, que en fecha 19 de junio de 2001, celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Auto Servicios Fran-Car C.A., dando en arrendamiento un inmueble de su propiedad constituido por un terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia Bolívar de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra cercado totalmente, se encuentran construidos tres galpones, un cuarto de horno para secado de pintura, varias oficinas, dos portones exteriores de metal, entre otras especificaciones debidamente señaladas en el mencionado contrato.

Alega el actor, que a escasos tres meses de haberse iniciado el contrato de arrendamiento, la arrendataria cedió los derechos que le asistían a la Sociedad Mercantil Auto Servicios Frank C.A., en fecha 15 de octubre de 2001, lo cual autorizó por escrito, quedando la arrendataria, Auto Servicios Fran-Car C.A., responsable del cumplimiento del contrato conforme a lo estipulado en la cláusula quinta del mismo y al contenido del artículo 1.554 del Código Civil.

Según lo señalado por el actor en su escrito de reforma de la demanda, desde la fecha de la cesión del contrato de arrendamiento recibía el pago de los cánones de arrendamiento de la Sociedad Mercantil Auto Servicios Frank C.A., quien quedó obligada a cumplir el contrato de arrendamiento en los mismos términos y condiciones suscritos por la arrendataria cedente Auto Servicios Fran-Car C.A.

Continúa señalando el actor, que la presente demanda se debe al incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil Auto Servicios Frank C.A., en la cancelación del servicio público de aguas blancas a la empresa Hidrolago, cuyo monto desde el mes de agosto de 2003, hasta el mes de febrero de 2008, asciende a la cantidad de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 5.867,99), así como en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos comprendidos entre el 15 de Diciembre de 2007 y 14 de febrero de 2008, la cual asciende a la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Exactos (Bs. 4.000,00), para un monto total de Nueve Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 9.867,99).

Ante el incumplimiento señalado por el actor, demandó a la Sociedad Mercantil Auto Servicios Fran-Car C.A., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y a la Sociedad Mercantil Auto Servicios Frank C.A., por Cobro de Bolívares y Resolución de Contrato de Arrendamiento.

El representante de la Sociedad Mercantil Auto Servicios Fran-Car C.A., en su escrito de contestación a la demanda, señaló que en fecha 19 de junio de 2001, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Moon Ting Chow, y que posteriormente en fecha 15 de octubre del mismo año, cedió los derechos que le asistían como arrendataria dentro del referido contrato a la Sociedad Mercantil Auto Servicios Frank C.A., motivo por el cual a pesar de que la cláusula Quinta del aludido contrato establece la responsabilidad para la Sociedad Mercantil Auto Servicios Fran-Car C.A., del pago de los cánones de arrendamiento y demás obligaciones asumidas hasta la definitiva culminación del mismo, al haber dado el propietario ciudadano Moon Ting Chow, su consentimiento por escrito está reconociendo como arrendataria a la cesionaria, Sociedad Mercantil Auto Servicios Frank C.A. con lo cual releva a su representada de cualquier.

En razón de la referida cesión, el representante de la Sociedad Mercantil Auto Servicios Fran-Car C.A., opuso la falta de cualidad de su representada, para ser demandada en la presente causa.

Por su parte la representante de la codemandada, Sociedad Mercantil Auto Servicios Frank C.A., señaló en su escrito de contestación a la demanda que en fecha 15 de octubre de 2001, la Sociedad Mercantil Auto Servicios Fran-Car C.A., le cedió los derechos que le asistían como arrendataria dentro del contrato celebrado en fecha 19 de junio de 2001, con el ciudadano Moon Ting Chow; y negó y rechazó los argumentos expuestos por el mencionado ciudadano, en la reforma de la demanda sobre el incumplimiento en el pago del servicio público de aguas blancas y en los cánones de arrendamiento.

A continuación pasa esta Sentenciadora a realizar el análisis y la valoración de las pruebas promovidas en la presente causa:

Pruebas de la parte actora:

Pruebas acompañadas al libelo de la demanda:

• Copia simple de estado de endeudamiento de fecha 03 de octubre de 2007, de la empresa Hidrolago, del inmueble ubicado en la avenida 14 número 84-165, a nombre de la ciudadana T.S.S., constante de dos (02) folios útiles, inserto en actas al folio cinco (05) de la pieza principal del presente expediente.

El anterior documento es desechado del presente proceso, ya que aún cuando señala que es de la empresa Hidrolago no contiene firma ni sello, por lo que constituye copia simple de un documento privado simple que no pertenece a las copias de los documentos indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Solicitud de inspección extrajudicial realizada por el actor de autos, ciudadano Moon Ting Chow, constante de dos (02) folios útiles y anexos constantes de diecisiete (17) folios útiles, contentivos de:

* Acta constitutiva y estatutos sociales de la Sociedad Mercantil Auto Servicios Frank C.A., registrada en fecha 26 de septiembre de 2001, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañada del correspondiente Balance de Constitución de fecha 20 de septiembre de 2001 y del Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 05 de septiembre de 2003, y registrada en fecha 04 de diciembre del mismo año, ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; insertos entre los folios diez (10) y diecinueve (19) de la pieza principal del presente expediente.

Los anteriores documentos son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciados únicamente en lo que respecta a la constitución de la mencionada empresa codemandada.

* Copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana T.S., en representación del ciudadano Chow Moon Ting, y la Sociedad Mercantil Auto Servicios Fran – Car C.A., autenticado en fecha 19 de junio de 2001, ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, inserta al folio veinte (20) de las actas procesales del presente expediente.

Valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y apreciada por esta Sentenciadora como el documento fundamental de la presente demanda, a través del cual se evidencian las estipulaciones a las cuales se sometieron ambas partes, cuyas apreciaciones finales se realizarán en la parte motiva del presente fallo.

* Copia de estado de endeudamiento de fecha 22 de agosto de 2006, del servicio de agua ofrecido por la empresa Hidrolago, del inmueble ubicado en la avenida 14 # 84-165, a nombre de la ciudadana Semidey S.T..

El anterior documento es desechado del presente proceso, por cuanto no contiene firma ni sello, y constituye copia simple de un documento privado simple que no pertenece a las copias de los documentos objeto de valoración indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

* Inspección extrajudicial, practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2006, inserta en actas a partir del folio treinta (30) de la pieza principal del presente expediente.

Como quiera que la apreciación de la inspección judicial evacuada extralitem, debe hacerse a través de las reglas de la sana crítica, es necesario, para esta Sentenciadora, realizar el siguiente análisis:

El autor H.b.T. en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, pág 967, en relación al fundamento de la inspección judicial señala:

El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo. Ante esta situación, pueden los interesados, con o sin la presencia del futuro contendor judicial, acudir ante cualquier juez competente – de cualquier categoría – para que proceda a materializar la prueba anticipada, previa la justificación del perjuicio que se tema y que pueda causar el retardo, por la posibilidad que desaparezca o se modifiquen los hechos, justificación que quedará a la libre apreciación del operador de justicia y que en todo caso, será nuevamente analizada por el juez que en definitiva reciba la prueba y deba apreciarla.

(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, siendo que la Juzgadora a quo consideró que el contenido de la inspección extralitem es fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente el análisis que el autor H.b.T. en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, pág 971, realiza al respecto:

En cuanto a la oportunidad procesal para la producción de la inspección extrajudicial al proceso judicial donde se propone como medio de prueba y la exigencia de su ratificación o no, debemos señalar, que si bien el acta de inspección judicial es un instrumento público, no estamos en presencia de la prueba documental escrita, sino de una prueba de inspección extrajudicial, que como tal, debe ser propuesta en el lapso probatorio, pues de lo contrario se crearía una especie de privilegio de ésta con relación a la judicial, en el sentido que si pensamos que se trata de una prueba que le es aplicable la regulación de la prueba documental escrita, que permitiría su aportación en el libelo de la demanda – de ser fundamental – o en cualquier estado y grado del proceso, se privilegiaría esta modalidad de reconocimiento judicial, sobre aquella producida en el mismo proceso, cuando en realidad, se trata de la misma prueba, vale decir, de una inspección o reconocimiento judicial, no de una prueba por documentos escritos.

Referente a la eficacia probatoria de la inspección o reconocimiento extrajudicial, debe aplicarse el mismo contenido del artículo 1.430 del Código Civil, vale decir, que la misma debe ser apreciada por la sana crítica del operador de justicia, quien en todo caso deberá tener en cuenta el perjuicio temido que motivó a materializar la diligencia probatoria del proceso judicial, por el paso del tiempo y la posibilidad de desaparición de los hechos o su modificación, (…)

(Negrillas del Tribunal).

Debe entenderse entonces que el propósito de practicar una inspección judicial extralitem, es el temor que los hechos se modifiquen por el paso del tiempo o desaparezcan las circunstancias sobre las cuales versa la prueba de inspección y por lo tanto se le ocasione un perjuicio al interesado, todo lo cual, a juicio de quien decide, no es procedente en el presente caso pues si la presente demanda persigue el cumplimiento del contrato en contra de una de las sociedades mercantiles codemandadas, y el cobro de bolívares y la resolución del contrato de arrendamiento para la otra sociedad codemandada, no fue alegado en el libelo de la demanda el peligro inminente que las circunstancias se modifiquen o desaparezcan; tampoco puede asimilarse el acta de inspección al valor probatorio de los documentos públicos establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no puede considerarse una prueba escrita sino una inspección realizada extrajudicialmente; motivo por el cual esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio a la presente inspección judicial extrajudicial consignada por el actor, y por lo tanto es desechada del presente proceso.

* Copia simple de comunicación dirigida a la Sociedad Mercantil Auto Servicios Frank C.A., por el ciudadano Monn Ting Chow, en fecha 25 de agosto de 2006, inserta al folio treinta y dos (32) de la pieza principal del presente expediente.

El anterior documento carece de valor probatorio en virtud de constituir copia simple de un documento privado simple que emanó de la parte promoverte, sin embargo como quiera que fue promovida la prueba de exhibición, observa esta Sentenciadora del folio ciento ochenta y cuatro (184) de la pieza principal del presente expediente, que en fecha 09 de junio de 2009, la parte cuya exhibición se solicitó no compareció al acto, motivo por el cual los datos contenidos en la copia simple del instrumento señalado por el promovente, deben tenerse como ciertos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y así es valorado y apreciado al evidenciarse de la mencionada copia, que en fecha 25 de agosto de 2006, el ciudadano Monn Ting Chow, le notificó a la Sociedad Mercantil demandada Auto Servicios Frank C.A., la deuda del servicio de aguas blancas con la empresa Hidrolago, así como la solicitud de entrega del inmueble arrendado y en consecuencia la resolución del contrato de arrendamiento, cuya apreciación final será realizada en la parte motiva del presente fallo.

* Copia simple de estado de endeudamiento y reportes detallados del inmueble objeto de la presente demanda, de la empresa Hidrolago, todos de fecha 25 de agosto de 2006, insertos a los folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36).

De igual forma los anteriores documentos son desechados del presente proceso, por cuanto no contienen firmas ni sellos, y constituyen copias simples de documentos privados simples que no pertenecen a las copias de los documentos objeto de valoración indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas acompañadas al escrito de reforma de la demanda:

• Estado de endeudamiento de fecha 03 de marzo de 2008, de la empresa hidrolago inserto a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) de la pieza principal del presente expediente.

Desechado del presente proceso en virtud de carecer de valor probatorio en virtud de constituir copia simple de un documento privado simple, así como una información que se encuentra en la mencionada empresa que debe traerse al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

• Impresión de índice de precios al consumidor del área metropolitana de caracas, de fecha 07 de octubre de 2007, inserta a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) de la pieza principal del presente expediente.

Respecto del presente medio de prueba es necesario el análisis realizado por el autor H.B.T. en su obra Tratado de Derecho Probatorio Tomo II, pág. 941, que en relación a la promoción de los mensajes de datos, señala:

El artículo 4° de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, establece que en cuanto a la promoción, control, contradicción y evacuación del mensaje de datos, se seguirán las reglas de las pruebas libres a que se refiere el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que nos lleva a expresar; que todo dependerá de la forma como sea propuesto en el proceso judicial el mensaje de datos, pues si se propone en forma impresa, deben seguirse las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se trate de mensaje de datos de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones o de personas privadas con certificado electrónico, que son los únicos casos donde puede asimilarse el mensaje de datos a instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, descartándose la posibilidad de proponer en copia el mensaje de datos de personas privadas sin certificado electrónico, pudiéndose producir la prueba en el libelo de la demanda si es fundamental, en la contestación de la demanda si proviene de un funcionario público o en el lapso probatorio, de no ser fundamental; en estos casos, las partes pueden impugnar las copias de la misma forma y en las oportunidades previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se analizará mas adelante.

La impresión promovida es desechada del presente proceso en virtud de carecer de valor probatorio, en todo caso el índice de precios al consumidor debe ser calculado por medio de experticia complementaria del fallo.

• Original de recibo de pago por la cantidad de Dos mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,00), de fecha 14 de enero de 2008, inserto en actas al folio sesenta y uno (61).

• Original de recibo de pago por la cantidad de Dos mil Bolívares Fuertes, de fecha 14 de febrero de 2008, inserto en actas al folio sesenta y dos (62)

Los anteriores recibos son desechados del presente proceso en virtud de constituir documentos privados simples emanados de la parte promovente, y por lo tanto carecen de valor probatorio en virtud de no pertenecer a los documentos señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas promovidas en el lapso de promoción:

• Respecto del mérito favorable de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba y así será observado por este Tribunal Superior.

• Promovió la consignación de cánones de arrendamientos realizados por la Sociedad Mercantil Auto Servicios Frank C.A., ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco del estado Zulia, a favor de la ciudadana T.S..

Respecto de la anterior promoción observa esta Sentenciadora que se trata de la promoción de las consignaciones de los cánones de arrendamiento efectuadas por el ciudadano F.S.N., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Auto Servicios Frank C.A., a favor de la ciudadana T.S., cuya copia certificada del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento ante el mencionado Juzgado de Municipio, corre inserta a partir del folio cinco (05) de la pieza de medidas del presente expediente; y no se trata de los recibos de pagos emitidos por el actor de autos insertos entre los folio ciento cincuenta (150) y ciento sesenta y cinco (165), como erróneamente fue señalado por la Juzgadora a quo, cuyo pronunciamiento de valoración será realizado posteriormente por este Tribunal Superior; por lo que las referidas copias certificadas de las consignaciones de cánones de arrendamiento son valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, en virtud de constituir copias certificadas de documento público.

De igual forma observa esta Sentenciadora, la validez de las consignaciones realizadas por el representante de la Sociedad Mercantil codemandada Auto Servicios Frank C.A., por cuanto fue seguido el procedimiento para la consignación arrendaticia establecido en el artículo 53 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; motivo por el cual la presente prueba es apreciada en cuanto a la consignación realizada en fecha 24 de marzo de 2008 por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 4.000,00) correspondiente a los meses de enero y febrero de 2008, así como la consignación realizada, cuya apreciación definitiva en cuanto al objeto por el cual el actor promovió la presente prueba será analizada en la parte motiva del presente fallo, así como las consignaciones realizadas con posterioridad.

• Promovió la aceptación expresa de la demandada en su escrito de contestación, de ser la cesionaria del contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y la Sociedad Mercantil Auto Servicios Fran-Car C.A.

Respecto de la presente promoción, ciertamente la Sociedad Mercantil codemandada, Auto Servicios Fran-Car C.A., señala la existencia de la cesión del contrato de arrendamiento, por lo que tal cesión no constituye un hecho controvertido; sin embargo tal promoción no forma parte los medios de prueba objeto de valoración.

• Invocó el contenido de las Cláusulas Segunda y Tercera del contrato de arrendamiento.

De igual forma la anterior promoción no constituye un medio de prueba propiamente; sin embargo el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda en el que se encuentran las mencionadas cláusulas, ya fue debidamente valorado y apreciado por esta Sentenciadora.

• Promovió la prueba de informes a la empresa Hidrolago, a los fines de que informe sobre los archivos relacionados con la facturación del servicio prestado al inmueble ubicado en la avenida 14 (antes Navarro) entre calles 84 y 85 N° 84-165, del municipio Maracaibo del estado Zulia, póliza 108351, cliente 257140, a nombre de la ciudadana T.S.S..

Valorada por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consta en actas al folio ciento ochenta y cinco (185), de la pieza principal, que en fecha 08 de julio de 2009, la empresa Hidrolago informó al Tribunal de la causa que el inmueble referido se encuentra registrado a nombre de la ciudadana T.S.S., desde el año 1998; que en fecha 18 de marzo de 2009, se realizó un convenio de pago con el ciudadano F.S., cuyo monto financiado fue la cantidad de Bs. 5.671,61, para ser cancelado en seis cuotas, debiendo cancelar en fecha 18 de cada mes, de las cuales sólo ha cancelado la primera cuota en fecha 23 de abril de 2009; anexando además el reporte detallado del convenio realizado; motivo por el cual la presente prueba de informes es apreciada en virtud de evidenciar la falta de pago del servicio de aguas blancas ofrecido por la mencionada empresa y el incumplimiento de la codemandada alegado por el promovente, cuya apreciación definitiva será realizada en la parte motiva del presente fallo.

• Invocó a favor de su representado el contenido de la correspondencia entregada a la Sociedad Mercantil Auto Servicios Frank C.A., en fecha 25 de agosto de 2006, cuyo original se encuentra en poder de la mencionada empresa, motivo por el cual solicitó su exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

La presente prueba de exhibición ya fue objeto de valoración y apreciación por esta Sentenciadora.

• Promovió la prueba de informes a la empresa CANTV de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que suministre toda la información que reposa en sus archivos en relación con el servicio telefónico instalado en el inmueble ubicado en la avenida 14 (antes Navarro) entre calles 84 y 85 N° 84-165, del municipio Maracaibo del estado Zulia.

La presente prueba de informes es valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que consta en actas al folio ciento noventa (190), que en fecha 29 de junio de 2009, la mencionada empresa CANTV, informó al Tribunal a quo, que el número 061-7985340, se encuentra a nombre de la ciudadana T.S.S., en el inmueble ubicado en el sector Belloso av 14 CA 84-165, cuya fecha de activación fue el 23 de enero de 2008, con un saldo de 439, 07 Bolívares para el 22 de mayo de 2009, el cual se encuentra activo; y que el número 0261-7987897 adscrito al indicado inmueble, fue activado en fecha 25 de marzo de 1996, con un saldo para el 01 de junio de 2009, de 234,07 Bolívares, siendo apreciada en cuanto a la existencia del servicio en el inmueble objeto de la presente demanda, y respecto del incumplimiento de la Sociedad Mercantil codemandada que fuere alegado por el promovente será analizado en la parte motiva del presente fallo.

• Invocó el mérito favorable de los dieciséis (16) recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 14 de junio de 2009, y del contenido de la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que fijan el aumento del canon de arrendamiento conforme a los índices de precios al consumidor.

Observa esta Sentenciadora que los anteriores documentos, a través de los cuales el ciudadano Moon Ting Chow Ho, deja constancia que recibió de la Sociedad Mercantil Auto Servicios Frank C.A., la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,00), en los períodos comprendidos entre el 15 de febrero de 2008 y el 14 de junio de 2009; constituyen documentos emanados del mencionado ciudadano Moon Ting Chow Ho, es decir, de la propia parte promovente, por lo que al no contener firma de la contraparte deben considerarse como documentos privados simples que no se encuentran comprendidos dentro de los documentos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tienen valor probatorio y por lo tanto son desechados del presente proceso.

• El mérito favorable del contenido de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de junio de 2001.

La anterior promoción no constituye un medio de prueba propiamente; sin embargo el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda en el que se encuentra la mencionada cláusula, ya fue debidamente valorado y apreciado por esta Sentenciadora.

• El contenido de los artículos 1.555 y 1.119 del Código Civil.

De igual forma la anterior promoción no constituye un medio de prueba, y en todo caso la apreciación de las normas procesales y sustantivas serán analizadas por esta Sentenciadora en virtud del principio iura novit curia.

• Promovió la información suministrada por las empresas Hidrolago y CANTV en relación con las deudas que presenten los servicios en el inmueble objeto de la presente demanda.

Respecto de esta promoción, las pruebas de informes de las mencionadas empresas ya fueron debidamente valoradas y apreciadas.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, y valoradas las pruebas promovidas dentro de la presente causa, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

La presente apelación se circunscribe a que el Tribunal de la causa declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en virtud de considerar el incumplimiento por parte de la arrendataria, Sociedad Mercantil Auto Servicios Frank C.A., en el pago del servicio de aguas ofrecido por la empresa Hidrolago.

En el presente caso, la ciudadana T.E.S.S., actuando en representación del ciudadano Moon Ting Chow Ho, celebró un contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Auto Servicios Fran-Car C.A., en fecha 19 de junio de 2001, posterior a lo cual, en fecha 15 de octubre de 2001, la mencionada Sociedad Mercantil cedió los derechos que le asistían como arrendataria dentro del mencionado contrato, a la Sociedad Mercantil Auto Servicios Frank C.A.

La existencia de la mencionada cesión no constituye un hecho controvertido toda vez que las Sociedades Mercantiles codemandadas señalaron en sus respectivos escritos de contestación la realización de la misma, la cual fue debidamente aceptada por el arrendador, ciudadano Moon Ting Chow Ho.

Corresponde entonces, analizar el contrato de arrendamiento y verificar el cumplimiento de las obligaciones demandadas:

En este sentido, disponen los artículos 1579 y 1592 del Código Civil lo siguiente:

…Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…

En atención a lo anterior, el arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra un bien mueble o inmueble por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener en contraprestación un precio o canon previamente estipulado, cuyas principales obligaciones para el arrendatario consisten en servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia conforme al uso determinado en el contrato, y pagar la pensión en los términos convenidos.

No obstante, alegó el actor de autos, ciudadano Moon Ting Chow Ho, el incumplimiento de la Sociedad Mercantil Auto Servicios Frank C.A., en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, y el pago del servicio de aguas blancas ofrecido por la empresa Hidrolago, demandando en consecuencia el cobro de bolívares por los cánones impagos y la cantidad adeudada en la mencionada empresa, y la resolución del contrato de arrendamiento.

Establece el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

. (Negrillas del Tribunal).

El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también la indemnización de daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

De acuerdo a lo planteado en el presente litigio, la resolución demandada se apoya en el contenido de las cláusulas Segunda, Tercera y Sexta del Contrato de Arrendamiento al cual esta Sentenciadora le otorgó pleno valor probatorio y lo apreció como el documento fundamental de la presente demanda, a través del cual se encuentra plasmada la voluntad inicial de ambas partes; tales cláusulas establecen:

SEGUNDA: El plazo de arrendamiento será de tres (03) años fijos, contado a partir del día 15 de Julio del 2001 prorrogable por otro período igual de tiempo, a menos que cualquiera de las partes manifieste de manera escrita por lo menos treinta (30) días antes de su vencimiento en no prorrogarlo, o bien hacerlo bajo diferentes condiciones. Queda acordado de antemano y así lo aceptan ambas partes, que en caso de ser renovado o prorrogado este contrato; para el próximo periodo los cánones de arrendamiento a cobrarse mensualmente, serán revisados y aumentados proporcionalmente, de acuerdo al índice inflacionario en Venezuela acumulado hasta el último mes ocupado, emitido por el Banco Central de Venezuela. La falta de pago de los cánones de arrendamiento dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mensualidad, causara (sic) por este concepto, adicional al canon de arrendamiento, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) diarios, mientras persista el atraso en el pago Una vez finalizado este contrato o sus prórrogas, LA ARRENDATARIA deberá entregar el inmueble arrendado completamente desocupado, solvente con los servicios públicos y en las mismas condiciones de habitabilidad en que fue recibido de EL ARRENDADOR. (…).

“TERCERA: El canon mensual de arrendamiento para este primer año, será la cantidad UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.200.000,00) mensuales y para cada uno de los otros 2 años se incrementara (sic) por cada año el canon de arrendamiento mensual, de manera proporcional al incremento del índice inflacionario acumulado del año inmediatamente anterior. LA ARRENDATARIA pagara (sic) puntualmente y por adelantado, los cánones mensuales (sic) arrendamiento, dentro de los cinco (05) primeros días cada mensualidad a EL ARRENDADOR, o a su orden.-“

SEXTA: Serán de la exclusiva cuenta de LA ARRENDATARIA y así lo acepta, el pago de los servicios que requiera el inmueble arrendado, tales como: Energía Eléctrica, Aseo Urbano, Agua, el impuesto conocido como derecho de frente y cualquier otro que existiera o se estableciera a petición de LA ARRENDATARIA, (…)

De las mencionadas cláusulas se evidencian las estipulaciones en cuanto a la cantidad y forma de pago del canon de arrendamiento, así como la obligación para el arrendatario, del pago de los servicios públicos, incluido el pago del servicio de agua cuyo cumplimiento es reclamado por el actor de autos.

Respecto del contenido de las cláusulas segunda y tercera, referidas al pago de los cánones de arrendamiento se evidencia que el canon de arrendamiento para la fecha de celebración del contrato de arrendamiento, esta es, 19 de junio de 2001, fue fijado en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), hoy Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.200,00).

De acuerdo a lo expuesto por el actor en su escrito de reforma del libelo de la demanda, el canon de arrendamiento de los períodos cuyo cumplimiento se demanda, corresponde a la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,00), alegando el actor que la Sociedad Mercantil codemandada Auto Servicios Frank C.A., no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los períodos comprendidos entre el 15 de diciembre de 2007 y 14 de enero de 2008; 15 de enero de 2008 y 14 de febrero de 2008; es decir, adeuda el pago de dos mensualidades consecutivas.

Ahora bien, tal alegato fue negado y rechazado por las Sociedades Mercantiles codemandadas, por lo que el actor de autos promovió la consignación de los cánones de arrendamiento realizadas por la Sociedad Mercantil Auto Servicios Frank C.A., ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a favor de la cónyuge del actor, ciudadana T.S., todo lo cual fue anteriormente valorado por esta Sentenciadora.

De las copias certificadas del expediente de consignaciones ante el mencionado Juzgado de Municipio, las cuales corren insertas a partir del folio cinco (05) de la pieza de medidas del presente expediente, se evidencia que en fecha 25 de marzo de 2008, el ciudadano F.S.N., actuando en representación de la Sociedad Mercantil Auto Servicios Frank C.A., consignó copia de voucher de depósito signado con el N° 14734452, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), señalando que los mismos correspondían a los meses de enero y febrero del año 2008.

En fecha 21 de julio de 2008, según consta en el folio ochenta y seis (86) de la pieza de medida del presente expediente, se observa que la ciudadana T.S., asistida por la abogada A.M.C., le solicitó al Tribunal de Municipio la consignación realizada por el representante de la Sociedad Mercantil Auto Servicios Frank C.A., por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), lo cual fue proveído por el Juzgado de Municipio en fecha 23 de julio del mismo año; tal solicitud fue realizada de la siguiente manera: “Vista la consignación hecha por la Sociedad Mercantil Auto Servicios Frank, Compañía Anónima de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.000,00), en fecha 26 de marzo de 2008, muy respetuosamente le solicito al Tribunal se sirva hacerme entrega de la misma, correspondiente a los canones (sic) de arrendamiento del local comercial ubicado en la Av. 14 entre calles 84 y 85 N° 84-165 durante el lapso comprendido entre el 15 de Diciembre de 2007 y el 15 de Enero de 2008 y de éste al 15 de Febrero de 2008, a razón de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,00) cada uno.”

Consta en actas que en fecha 23 de julio de 2008, la ciudadana T.S., retiró el referido cheque de gerencia consignado por el representante de la Sociedad Mercantil codemandada, todo lo cual se evidencia de la copia certificada de la diligencia inserta al folio ochenta y ocho (88), de la copia certificada del recibo de egreso inserto al folio ochenta y nueve (89), y de la copia certificada del cheque emitido por el Juzgado de Municipio, inserto al folio noventa (90) de la pieza de medida del presente expediente.

Posterior a lo cual, en fecha 03 de febrero de 2009, el ciudadano J.P.P., actuando en representación de la Sociedad Mercantil Auto Servicios Frank C.A., consignó ante el aludido Juzgado de Municipio los vouchers de depósitos signados con los Nos. 22858876 y 1824366, señalando que a través de los mismos cancela los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio julio y agosto de 2008.

Consta en la pieza de medida del presente expediente, al folio cien (100), que en fecha 15 de julio de 2009 la ciudadana T.S., asistida por la abogada A.M., solicitó al Tribunal de Municipio el retiro de la consignación realizada en fecha 03 de febrero de 2009, por la cantidad de Bs. F. 12.000,00).

Ahora bien, la ciudadana T.S., señala que la cantidad cuyo retiro solicitó se corresponde con los períodos comprendidos entre el 15 de diciembre de 2007 al 15 de febrero de 2008, es decir, con las dos mensualidades demandadas, por lo que si bien, el objeto de la promoción de la copia del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento ante el mencionado Juzgado de Municipio, era demostrar el incumplimiento en el pago de las referidas mensualidades, constata ésta Sentenciadora que la reforma de la demanda fue realizada en fecha 05 de marzo de 2008, siendo admitida el día 06 del mismo mes y año y la primera consignación realizada por el representante de la Sociedad Mercantil que funge como arrendataria, fue en fecha 25 de marzo de 2008, es decir posterior a la reforma de la presente demanda, ante lo cual ciertamente la Sociedad Mercantil Auto Servicios Frank C.A., había incumplido las cláusulas segunda y tercera del contrato de arrendamiento, y por lo tanto el derecho al cobro de los cánones de arrendamiento demandados es procedente; sin embargo, como quiera que de autos se evidencia que la ciudadana T.S., en su condición de cónyuge del actor, y quien en representación del mismo celebró el contrato objeto de la presente demanda, retiró las mencionadas consignaciones, mal puede este Tribunal Superior condenar a la parte demandada al pago correspondiente a los cánones de arrendamiento demandados, tal y como fue decidido por el Tribunal a quo en la sentencia definitiva. Así se decide.-

Respecto de la prueba de informes dirigida a la empresa CANTV, anteriormente valorada, y que fuere promovida por el actor con el objeto de informar a nombre de quien se encuentra suscrito el servicio, la dirección del inmueble y cualquier información relacionada con el servicio telefónico como saldos, estados de cuenta entre otros, si bien la mencionada empresa informó al Tribunal a quo, que el servicio se encuentra a nombre de la ciudadana T.S.S., indicando la dirección del inmueble entre otros datos, tal como fue señalado por la Juzgadora a quo el demandante no señaló en su escrito de reforma de la demanda el monto adeudado por la arrendataria, y siendo que la información suministrada no es precisa en cuanto a las deudas existentes, mal puede esta Sentenciadora condenar a la parte demandada al pago por concepto de este servicio. Así se establece.-

Respecto del incumplimiento en el pago del servicio de aguas blancas ofrecido por la empresa Hidrolago, observa esta Sentenciadora que la Sociedad Mercantil Auto Servicios Frank C.A., en su escrito de contestación negó y rechazó tal incumplimiento, por lo que el actor de autos, ciudadano Moon Ting Chow Ho, promovió la prueba de informes a la mencionada empresa.

En tal sentido, se evidencia de la prueba de informes anteriormente valorada y apreciada, la cual consta al folio ciento ochenta y cinco (185), que la empresa Hidrolago, informó al Tribunal de la causa, que el inmueble al cual le presta el servicio, se encuentra registrado a nombre de la ciudadana T.S., desde el año 1998, señalando respecto a los hechos debatidos en el presente proceso, que en fecha 18 de marzo de 2009, fue realizado el convenio de pago N° 41037 bajo la responsabilidad del ciudadano F.S., cuyo monto financiado fue por la cantidad de Bs. 5.671,61, divido en cinco (5) cuotas de 945,00 Bs., y una (01) de 946,61 Bs., debiendo cancelar en fecha 18 de cada mes.

De la mencionada información, la empresa Hidrolago señaló que el ciudadano F.S., sólo ha cancelado la primera cuota, en fecha 23 de abril de 2009, encontrándose en atraso respecto de una cuota y las emisiones de mayo y junio de 2009; todo lo cual evidencia el incumplimiento de la arrendataria en el pago del servicio público ofrecido por la empresa Hidrolago, al cual se encontraba obligado de acuerdo a lo pactado en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.

Observa además esta Sentenciadora, que de acuerdo con la copia simple de la comunicación dirigida a la Sociedad Mercantil Auto Servicios Frank C.A., por el ciudadano Monn Ting Chow, en fecha 25 de agosto de 2006, inserta al folio treinta y dos (32) de la pieza principal del presente expediente, a la cual se le otorgó valor probatorio en virtud de la falta de comparecencia de la mencionada Sociedad Mercantil a la exhibición promovida por el actor, el ciudadano Monn Ting Chow, tenía la intención de resolver el contrato de arrendamiento en virtud de la deuda existente con el servicio de aguas blancas ofrecido por la empresa Hidrolago.

Bajo esta perspectiva, al arrendador le corresponde demostrar la existencia de la obligación a cargo del arrendatario, lo cual se evidencia de la mencionada cláusula sexta del contrato de arrendamiento, y siendo que las Sociedades Mercantiles codemandadas negaron y rechazaron los alegatos contenidos en la demanda, sin desarrollar actividad probatoria alguna, el actor de autos promovió la referida prueba de informes a los fines de demostrar además el incumplimiento de la Sociedad Mercantil cesionaria, de la cual se evidenció que la misma adeuda del convenio de pago celebrado con la empresa Hidrolago en fecha 18 de marzo de 2009, la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 4.726, 61), tal como fue señalado por el Tribunal de la causa. Así se decide.-

Ahora bien, debe hacer referencia esta Sentenciadora a la aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de mayo de 2010, sobre la cual recayó de igual forma el presente recurso de apelación, inserta en actas al folio doscientos treinta y ocho (238) de la pieza principal del presente expediente, y que fuere transcrita parcialmente en la parte narrativa del presente fallo.

En la mencionada aclaratoria, la Juzgadora a quo corrigió errores de transcripción, tal como el error al haber señalado que en la prueba de exhibición el demandado consignó la copia del documento privado, cuando lo correcto es que fue el demandante quien consignó la misma, así como el error en cuanto al cómputo del lapso de duración del contrato de arrendamiento.

Sin embargo, llama poderosamente la atención a esta Sentenciadora que dentro de la aclaratoria, la Juzgadora a quo haya revocado la decisión tomada en la sentencia definitiva sobre la condena al pago de los cánones de arrendamiento, considerando lo siguiente: “Por otra parte, esta Juzgadora constata que por error involuntario este Tribunal negó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos entre el quince (15) de diciembre de 2007, y el catorce (14) de febrero de 2.008, explanando en el fallo en cuestión que el actor retiró las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada de autos, siendo que, si bien es cierto que consta en el folios (sic) once (11) al dieciséis (16) las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. (sic) y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no es menos cierto que no consta en actas el retiro de dichas cantidades por el actor. Así pues, se entiende como lo correcto lo siguiente:

De esa manera, arguye la Juzgadora a quo que por error involuntario negó el pago de los cánones de arrendamiento, al haber señalado en la sentencia definitiva que el actor había retirado las consignaciones arrendaticias realizadas por la parte demandada, cuando a su juicio no consta en actas que el actor haya retirado las cantidades correspondientes a tales consignaciones.

Señalando en consecuencia, que debe tenerse como correcto lo siguiente: “Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS FRANK C.A., plenamente identificada en actas, a cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los periodos comprendidos entre el quince (15) de diciembre de 2007 y el catorce (14) de enero de 2008 y el quince (15) de enero de 2008 y el catorce de febrero de 2008, a razón de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00) cada uno, que alcanzan el monto de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00) mas lo que se sigan causando hasta la entrega del local arrendado”

De modo que, luego de señalar en la sentencia definitiva que el actor de autos había retirado las cantidades de dinero correspondientes a las consignaciones de los cánones de arrendamiento, en la aclaratoria de la sentencia expresa la Juzgadora a quo, que de actas no se evidencia que el actor haya realizado tal retiro.

Del escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia presentado por la abogada A.M.C., actuando como apoderada judicial del actor, inserto al folio doscientos treinta y cinco (235) de la pieza principal del presente expediente, se observa: “y de un exhaustivo examen de las actas procesales los únicos recibos de pago que observo son las copias de los Avisos de Cobro presentados por mí como prueba de que el requerimiento de los pagos adeudados se hizo y el arrendatario no los cumplió y fueron desechados por provenir de mi representado, de resto, con el debido respeto Ciudadana Juez, le pido me indique exactamente en que folios se encuentran los aludidos pagos de canones (sic) de arrendamiento hasta el 14 de Junio de 2009, quien hizo los retiros de las cantidades por Ud. Indicadas en la Sentencia, ya que mi representado me asegura no haberlos recibido y mis ojos no los ven, ACLARATORIA que considero en exceso importante dado que el monto es significativo y mi representado desea saber quien retiró dichas cantidades”.

Debía entonces, la Juzgadora a quo pronunciarse en los términos en que fue solicitada la aclaratoria, e indicarle a la representación judicial del actor, abogada A.M.C., los folios en los cuales se encuentran los pagos de los cánones de arrendamiento hasta el 14 de junio de 2009, y la persona que retiró las cantidades indicadas en la sentencia definitiva, debiendo señalar que la persona que realizó tales retiros fue la ciudadana T.S., quien curiosamente estuvo asistida por la misma apoderada judicial del actor de autos, abogada A.M.C., tal como se evidencia de las copias certificadas insertas en los folios ochenta y seis (86) y cien (100) de la pieza de medida del presente expediente.

Respecto del retiro de las aludidas consignaciones arrendaticias, consta en actas, en la pieza de medidas del presente expediente, la copia certificada del expediente de consignaciones del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través del cual se evidencia que en fecha 21 de julio de 2008, la ciudadana T.S., solicitó ante el mencionado Juzgado de Municipio la entrega de la consignación realizada por la arrendataria, considerando con ello el pago de los cánones de arrendamiento adeudados que fueron demandados en el presente proceso.

De igual forma se evidencia que en fecha 15 de julio de 2009, la ciudadana T.S., solicitó al referido Juzgado de Municipio, la entrega de las posteriores consignaciones realizadas por la arrendataria.

Se observa de igual modo, del escrito presentado por el representante de la Sociedad Mercantil Auto Servicios Frank C.A., ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2008, que fue solicitada la notificación de la ciudadana T.S., por lo que el Tribunal de Municipio en fecha 26 de marzo del mismo año, ordenó librar la boleta de notificación a la mencionada ciudadana T.S..

En tal sentido, resulta evidente que la persona idónea para retirar las mencionadas consignaciones es la ciudadana T.S., quien fue debidamente llamada por el Tribunal de Municipio; siendo además la persona que suscribió el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda con la Sociedad Mercantil Auto Servicios Fran-Car C.A., en representación del actor de autos, ciudadano Moon Ting Chow Ho, y quien de acuerdo a lo señalado en el escrito de promoción de pruebas realizado por la representante judicial del demandante, es además la cónyuge del actor.

Ante lo cual si bien, el ciudadano Moon Ting Chow Ho, no fue de forma personal quien retiró las cantidades de dinero consignadas, mal pudo considerar la Juzgadora a quo en la aclaratoria de la sentencia, que las consignaciones arrendaticias no habían sido retiradas por el actor, cuando la ciudadana T.S., está actuando en su representación, con lo cual debió considerar debidamente retiradas las consignaciones arrendaticias y no condenar al pago, tal como lo había decidido en la sentencia definitiva, y como de igual forma fue resuelto por esta Sentenciadora.

Sorprende entonces a esta Sentenciadora, la decisión tomada por la Juzgadora a quo dentro de una aclaratoria de sentencia, tanto más cuando en la misma señala: “Ahora bien, constituye un pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el mencionado artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil, por lo que verificándose que el presente caso, de (sic) trata de correcciones de errores de transcripción y omisiones involuntarias, en razón de hacer posible la ejecutividad de la sentencia dictada se hace necesario realizar las aclaratorias y ampliaciones solicitadas, en consecuencia se corrige el fallo dictado conforme a las consideraciones anteriormente descritas. ASI SE DECIDE.-“

Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Resaltado del Tribunal).

La anterior disposición adjetiva, es clara al establecer la prohibición para el juez que dicte una decisión, de revocarla o reformarla, pues precisamente a través de los recursos de ley le corresponderá a un juzgador distinto emitir un pronunciamiento que eventualmente pueda modificarla, de manera que tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, la ampliación debe circunscribirse al punto omitido, sin extenderse a innovar puntos ya decididos, mientras que la aclaratoria debe limitarse a esclarecer un punto dudoso.

En este sentido es preciso traer a colación el criterio establecido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1312, dictada en fecha 01 de agosto de 2011, la cual señala:

“…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) “la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución” (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: C.F.P.) . Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.” (Resaltado del Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2005, señaló lo siguiente:

En este mismo orden de ideas, en sentencia de fecha 12 de abril de 2004, N° 004, expediente 01-515 estableció:

...ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ J.M.F.).

En el presente caso, observa que la aclaratoria solicitada no cumple con los supuestos de procedencia señalados en el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se pretende con ella aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones, ni rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sino que revise de nuevo las actas del expediente y considere las defensas que a favor del tercero interviniente fueron expresadas en el escrito de aclaratoria, lo que a todas luces resulta improcedente por cuanto sobrepasaría los límites expresados anteriormente, y en todo caso, la solicitud no está referida a esclarecer una duda existente en la parte dispositiva del fallo.

De la precedente transcripción parcial de la doctrina de Sala, se desprende que las aclaratorias están destinadas a resolver puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar errores numéricos relativos al dispositivo del fallo, no siendo competencia de la misma extenderse a la revisión de las actas del expediente pues con esto sobrepasaría las funciones para lo cual fue destinada.

De tal manera que, el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido en el juicio, ni debe modificar la decisión, lo cual fue realizado por la Juzgadora a quo, pues en la sentencia definitiva la parte demandada no fue condenada al pago de los cánones de arrendamiento demandados, por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 4.000,00), mientras que en la aclaratoria de la misma, sí fue condenada por tal cantidad, cambiando de esta manera el dispositivo de la sentencia definitiva, es decir, modificando la decisión que había proferido, infringiendo por lo tanto lo dispuesto por el Legislador en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la infracción de la norma bajo análisis, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2008, estableció:

“Efectuadas las anteriores consideraciones, este Alto Tribunal considera oportuno ejercer en el presente caso la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, puesto que ha evidenciado en éste, una infracción de orden público no denunciado por el formalizante, que consiste en la violación de la prohibición expresa que exist

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