Sentencia nº 0832 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.-

Caracas, veintisiete (27) de julio de 2012. Años: 202º y 153º

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano C.W.B.C., representado judicialmente por las abogados W.Z.G., F.D.L.G., Renzo Benavides Lizarazo, Eduardo Josue Chávez Chaparro, J.C.S.V., N.Y.C.C., A.R.M., Jorblan Luna, F.C.D.C., K.S.F., J.M., Mayrin Herrera, C.E.C., E.V., R.A.H.M. y Grisbeldy K.B.R.., Procuradores Especiales del Trabajo del Estado Táchira, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada judicialmente por los abogados D.A.N.A., R.C.B.R., Madalen Hartom Vivas Campos, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J.M.D., Hayleen J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., B.O.M.M., J.D.M.L., D.G.E.R., M.M.R., A.C.U.V., A.B.P.S., A.D.V.G.P., M.T.B.R., J.A.R.M., J.C.B.T., J.A.U.R., T.R.H.L., A.Y.B.C. y N.I.R.A.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 7 de febrero de 2012, declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada 2) con lugar la demanda incoada; y, 3) se confirma el fallo de fecha 21 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaro con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 10 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

De conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

Ahora bien, dada la naturaleza extraordinaria del recurso, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 eiusdem, la admisibilidad del mismo, especialmente, para aquellas circunstancias donde se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público laboral.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa.

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandada recurrente denuncia que la sentencia recurrida viola las garantías fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al valorar la documental obrante al folio (59) emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cual es una documental privada emanada de un tercero ajeno a la relación laboral habida entre las partes y que al no haber sido ratificada por su otorgante mediante prueba testimonial en el presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no debió haber otorgado valor probatorio a dicha prueba.

Delata el recurrente, la violación a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en materia de prueba documental, sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Caso: V.G.S.U. contra L.A.U.G., y sentencia de fecha 30 de abril de 2002, Caso: Fundación Poliedro de Caracas contra Water Brother Producciones de Venezuela, C.A., de igual manera denuncia la violación de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 1509 del 17 de julio de 2007, Caso: H.A.B.d.F., que trata sobre la valoración de la prueba.

También denuncia el recurrente lo siguiente:

(…) Ahora bien es necesario resaltar que la única persona demandada en la presente causa es la Gobernación del Estado Táchira, tal como se evidencia del escrito libelar quien es el único patrono natural de la parte accionante, y no la Directora de la Escuela; y es a través de la Dirección de Educación; quien inicialmente capta el personal a laborar en las diferentes instituciones, por ende, es quien cancela el salario, expide constancia de trabajo o las Asignación de Interino por Necesidad de Servicio, tal como quedó plenamente demostrado en el expediente a los folios (49 al 52) y las cuales están suscritas por la Directora de Educación, incluso la del folio (52) se trata de un reposo médico avalado por la Directora de Educación; de igual manera de certificación de cargos expedida por el Archivo General de la Gobernación del Estado Táchira y quiénes son los únicos con competencias legales atribuidas para llevar dicho control acerca del tiempo que ha laborado un trabajador para la gobernación del Estado, tal como quedo demostrado a los folios (53 al 58), pruebas de las cuales nos servimos en virtud del principio de la comunidad de la prueba. En razón de ello es que esta representación impugna la constancia obrante al folio (59), en virtud de que la misma no fue expedida por la Gobernación del Estado Táchira o por la Dirección de Educación, la misma no tiene fecha de culminación sino septiembre 2009, es decir, ni siquiera contiene fecha alegada por el accionante en el libelo de la demanda, el accionante se encontraba a las ordenes de la Gobernación del Estado Táchira a través de la Dirección de Educación y no a las ordenes del Ministerio de Poder Popular para la Educación y mucho menos de la Directora; no cumpliendo además dicha constancia con los requisitos establecidos en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo…

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Ahora bien, y en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este Alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 7 de febrero de 2012.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A.M.D.

El Vicepresidente, Magistrado,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ JUAN RAFAEL PERDOMO

Magistrado, Magistrada,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. Nº AA-S-2012-000604

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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