Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoNulidad Absoluta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 01 de agosto de 2007

197° y 148°

CAUSA N° 2007-2403

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2007, por la víctima, ciudadano C.E.M.F., asistido por el abogado J.M.N. H., en contra de la decisión dictada el 07 de noviembre de 2005 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa seguida a C.A.F.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 12-07-2007, admitió el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 451, 452 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento al trámite procesal a seguir según sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11-08-05, exp. 2004-0562 y en la sentencia N° 535, de fecha 19-03-05, exp. N° 2004-334.

En fecha 26-07-2007, se encontraba pautado el acto de la audiencia oral que prevé el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la incomparecencia de las partes se declaró desierto el mismo.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 27 de junio de 2002, el ciudadano C.E.M.F., presentó denuncia por ante la Unidad de Atención y Tratamiento de Hechos de Violencia Contra la Mujer y la Familia de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, en contra de su tío C.F., la cual cursa al folios 2-4 de las presentes actuaciones, en virtud de: “Que alrededor de hace 8 meses fue violentada la vivienda, la cual habitaba en la dirección siguiente: Los Frailes de Catia, calle el Mirador, Casa N° 159, fueron sustraídas todas mis pertenencias incluyendo artículos del hogar…. Fui despojado de la vivienda que por herencia me corresponde ya que mi madre la señora NANCI FEBRES… falleció el 27 de octubre del año 2000. Esta violación fue cometida por el señor: C.F. de manera individual, alegando que no tengo derechos sobre dicha vivienda, la cual esta ubicada dentro de una extensión de 420 mts2. El señor Febres vive en una vivienda de manera independiente dentro de la misma, extensión de terreno, pero que de manera maliciosa, se apropio de mi casa…”. (SIC).

Al folio 08 de las presentes actuaciones, cursa Acta de Ejecución de Medidas Cautelares, levantada en la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, donde se desprende que el denunciado ciudadano C.A.F.M., manifestó: “esa casa la construí yo hace mas o menos veinte años, yo se la di a Nancy para que viviera allí y los corotos de allí lo saque con el consentimiento de Eduardo que es el hermano de Christian cuando el estaba en oriente el y con el consentimiento de todos mis hermanos pase a mi hermano Jacinto VIVIR ALLÍ Y LE DEJE UNA HABITACIÓN PARA ELLOS DOS, Y AHÍ VIVO E.M. o menos cuatro meses con una mujer y después se fue y no he vuelto a ver”. Acto seguido se le dio derecho de palabra al denunciante C.E.M.F., quien señaló: “ES FALSO QUE HUBO CONSENTIMIENTO DE EDUARDO, NI DE PARTE MIA Y YO NUNCA LE DI LA LLAVE PARA ENTRAR Y ESO LO VOY A DEMOSTRAR EN LA FISCALIA”. Seguidamente ese Despacho decide de conformidad con el artículo 39 de la Ley sobre la Violación contra la Mujer y la Familia, ejecutar las siguientes cautelares: “ORDINAL NOVENO… ORDINAL QUINTO…”. (SIC)

En fecha 12 de septiembre de 2002, fueron remitidas las actuaciones a la Fiscalía General de la República, correspondiéndole el conocimiento al ciudadano Fiscal Sexagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

El 28 de febrero de 2005, la ciudadana Fiscal Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la correspondiente averiguación.

En fecha 06 de septiembre de 2005, la ciudadana Fiscal Sexagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISION RECURRIDA

De la decisión impugnada se evidencia lo siguiente:

… Visto el escrito presentado por el (la) ABG. I.M.P., Fiscal Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente Causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto, igualmente, que este Tribunal no considera necesaria la convocatoria de las partes y la víctima, a la audiencia oral establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

Examinadas como fueron las actuaciones se observa que las mismas se refieren a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, toda vez que de acuerdo a la versión de la víctima su sobrino lo despojó de su vivienda.- Ahora bien en autos no cursa ningún otro elemento que haga constar tanto la comisión del ilícito penal denunciado, como la responsabilidad del autor o autores del mismo, por cuanto no declaró testigo presencial alguno que deponga en relación a lo acontecido, cursando fundamentalmente en el expediente el dicho de la víctima. Por lo tanto, debido a lo exiguo de la investigación y en virtud del tiempo transcurrido es imposible recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa de imputado alguno, como lo señala el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, decretándose el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme al artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado alguno, difiriendo de esta manera del ordinal 3° aplicado por la Representación Fiscal. Y ASÍ SE DECLARA….

. (SIC)

DE LA APELACIÓN

El ciudadano C.E.M.F., en su condición de víctima y encontrándose asistido por el Abogado J.M.N. H, argumentó entre otras cosas en su escrito recursivo, lo siguiente:

… respetuosamente ocurro para exponer. Con fecha Siete (7) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005). Este Juzgado decretó el Sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano, C.A.F.M., de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 20 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia. En este caso si hubo violencia psicológica y material por parte del indiciado. Por cuanto me despojo de la vivienda que convivía con mi difunta madre que en vida se llamó N.Z.F.M., llegando al extremo de sacarme todos los enseres de la vivienda dejandome en la calle desconociendome mi condición de heredero como lo hago constar en la copia de la Planilla Sucesoral No. 9737… Dicho derecho me corresponde por herencia de mi difunta madre, que lo heredó de su padre fallecido V.F., como se hace constar en la mencionada Planilla Sucesoral, prohibiendome la entrada a la vivienda que convivía con mi difunta madre.

Despojandome de todos los bienes mubles que teniamos en el hogar sin mi consentimiento. Y solicito a este Despacho ordene a el indiciado antes nombrado ponerme en posesión del inmueble como tambien de los bienes muebles que estaban dentro del mismo para el momento que se violentó la norma jurídica. Es por lo que APELO de la decisión dictada por este Despacho con fecha 7 de Noviembre del Año Dos Mil Cino. Por cuanto no se me notifico de esta decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (SIC).

MOTIVACION PARA DECIDIR

Es de observar que, el ciudadano C.E.M.F., asistido por el abogado J.M.N., señaló en su apelación, que en los hechos por él denunciados si hubo violencia psicológica y material por parte del denunciado, por cuanto fue despojado de la vivienda donde convivía con su difunta madre; apelando de la decisión dictada por el a quo en fecha 07 de noviembre de 2005, en virtud que no fue notificado de la misma, conforme lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Advierte esta Alzada que los argumentos expuestos por el apelante no son los idóneos para impugnar una decisión, ya que lo pedido por él es: “…solicito a este Despacho ordene a el indiciado antes nombrado ponerme en posesión del inmueble como también de los bienes muebles que estaban dentro del mismo… Es por lo que APELO…. Por cuanto no se me notificó de esta decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Colegiado no obstante a ello, entra a revisar la decisión recurrida, en los siguientes términos:

El artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;

3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;

4. Adherirse a la acusación del fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;

6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos;

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria

. (Subrayado y en negrilla nuestro).

Por otra parte, prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. (Destacado nuestro)

Al respecto es indispensable citar la Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en fecha 26-05-05, expediente N° 04-0381, en la que se estableció:

Si bien el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una excepción a la convocatoria de la referida audiencia oral, también es cierto que en la decisión que acuerde el sobreseimiento se deberá motivar las razones por las cuales el juez de control estimó como no necesaria la convocatoria de la audiencia oral, para comprobar el motivo del sobreseimiento solicitado por el representante del Ministerio Público

.

Criterio corroborado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17-06-05, en la sentencia N° 1272, expediente N° 03-2475, por parte del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, al señalar:

”En este sentido la Sala observa que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

(…)

De la norma que antes fue transcrita se observa que el legislador estableció, como norma general y como requisito del proceso, que cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Sin embargo, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resulta elemental que el juez de la causa razone suficientemente su decisión, para garantizar los derechos de las partes”.

En tal sentido, se desprende de las actas, que la víctima no fue oída antes de producir la decisión, no se celebró audiencia alguna, así como la total omisión del Juez en cuanto a la fundamentación pertinente, a los fines de comprobar el motivo por el cual resultaba innecesaria la celebración de la audiencia oral a que se refiere la precitada norma adjetiva; por otra parte, la solicitud fiscal fue conforme a las previsiones del artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión de la Juez de Control se basó conforme al artículo 318 en su cardinal 4° del texto adjetivo penal, difiriendo de lo aplicado por la representación Fiscal.

En este orden de ideas, encontramos que el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

.

Por otra parte, el artículo 191 de nuestra Ley Adjetiva Penal General, ordena:

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

.

De las normas transcritas, deriva que al recurrente le fueron vulnerados sus derechos, y en particular el consagrado en el artículo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando además, que la decisión producida se realizó con inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el artículo 323 del mismo, violentándose por tanto derechos fundamentales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual esta Sala debe declarar de oficio la nulidad absoluta del pronunciamiento impugnado, todo ello conforme a las previsiones del artículo 190, 191 y 323 del texto adjetivo penal.

En virtud de la nulidad absoluta decretada, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines que sean distribuidas a un Tribunal de Control distinto al que emitió el pronunciamiento anulado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a la argumentación antes expuesta, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2.005 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y 323 del texto adjetivo penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y líbrese oficio al Juzgado a quo remitiendo copia certificada de la presente decisión y remítanse las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos en su oportunidad legal, para que sean distribuidas a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.

LA JUEZ

DRA. BELKYS A.G.

(Ponente)

LA JUEZ

DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

Exp. 2007-2403

ORC/BAG/EJGM/LA/rch

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