Sentencia nº 1576 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 23 de septiembre de 2014, el abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 100.618, en representación del ciudadano C.H., titular de la cédula de identidad n.° 13.993.971, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a.c. contra la omisión de pronunciamiento en que habría incurrido el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la salud, que acogieron los artículos 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa que se sigue en su contra por la presunta comisión de los delitos de instigación pública, incendio, daños y agavillamiento.

El 30 de septiembre de 2014, la Sala n.° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 30 de septiembre de 2014, el abogado A.P., en representación ciudadano C.H., apeló contra la sentencia del citado Tribunal, ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 14 de octubre de 2014 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el examen del expediente, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Acudo ante su competente autoridad a los fines de ejercer ACCIÓN DE A.C. a favor de [su] defendido el ciudadano C.H. –antes identificado-, en contra de la omisión de pronunciamiento solicitada en fechas: 21/07/2014, (02) del 06/08/2014, 13/08/2014 8 e anexa las solicitudes realizadas en el Tribunal), el día de ayer 22/09/2014 se realizó otra solicitud la cual consta en el expediente, ya con esta sería (sic) 05 solicitudes que se presentaría (sic) en el Tribunal y la cual [esa] defensa no ha recibido respuesta. Por otra parte, y lo más importante en esta solicitud de tutela constitucional es la relativa a que [su] defendido presenta una cefalea vascular grave, lo que se traduce en fortísimos dolores de cabeza, le ha afectado el sentido de la vista, el equilibrio, náuseas, mareos, no puede pararse de la cama, lo cual trajo consigo que no se presentara a la audiencia fijada por ese Tribunal el día de ayer 22/09/2014, antes eran episodios de [esos] síntomas y en los actuales momentos son constantes, lo cual merma y conculca el derecho a la salud consagrado en nuestra Carta Magna (Art.83), así como también el derecho a recibir oportuna y adecuada respuesta. Por tal motivo, en atención al artículo 26 y 27 de la Constitución se introduce la presente Acción de Amparo Constitucional

.

Denunció:

La violación a los derechos a dirigir peticiones, a obtener oportuna y adecuada respuesta y a la salud que establecen los artículos 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de a.c., dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de a.c., la Sala n.° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Los sentenciadores del fallo contra el que se recurrió juzgaron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo ejercida el 23 de septiembre de 2014, por el abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 100.618, quien refiere actuar como defensor privado del ciudadano C.H., titular de la cédula de identidad Nº V-13.993.971, contra la supuesta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, respecto a las solicitudes realizadas el 21 de julio, el 06 y 13 de agosto y el 22 de septiembre de 2014, en el asunto penal seguido al citado ciudadano, las cuales, según manifiesta la (sic) accionante, vulnera el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 Constitucional, así como el derecho a ofrecer oportuna y adecuada respuesta, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el abogado A.P., por cuanto en la oportunidad de intentar la acción de amparo, no acreditó la cualidad para actuar en nombre del ciudadano C.H.

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A juicio de quienes expidieron el acto de juzgamiento objeto de apelación

… Determinada la competencia de esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente acción de amparo, esta Alzada estima pertinente pronunciarse previamente, respecto a la representación que se atribuye el abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 100.618, como defensor del solicitante, habida cuenta que no cursa en autos instrumento que acredite su condición de defensor privado del ciudadano C.H., que le atribuya cualidad para ejercer su representación en la presente acción de amparo.

En efecto, de la revisión de las actas que conforman la solicitud de acción de amparo, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones, constata que no cursa el acta en la que se deja constancia de que el abogado A.P., haya prestado el juramento de ley como defensor privado del solicitante, de conformidad con el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

‘Artículo 141. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta… (Omissis)…’.

Igualmente, cabe destacar que, en el expediente contentivo de acción de amparo, tampoco consta algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado A.P., como defensor privado del solicitante C.H., quien también pudo otorgar poder al aludido abogado a objeto de su representación en sede constitucional.

Respecto a la importancia de la legitimidad del accionante en amparo, el cual constituye un presupuesto fundamental para la admisibilidad de dicha acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 491/2007, del 16 de marzo; ratificado, entre otras, en sentencias 1.533/2009, del 9 de noviembre; 209/2010, del 9 de abril; y 764/2010, del 21 de julio, dejó sentado lo siguiente:

‘…La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, J.C., fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone:

(…omissis…)

Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…). Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.

Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:

‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.

Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’ (Subrayado propio).

Ahora bien, en materia de a.c., la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…’ (Negritas, cursivas y subrayado originales del fallo).

En esos mismos términos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia Nº 267 de 14 de abril de 2014, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció lo siguiente:

‘…Analizando entonces los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que en la oportunidad de intentar la acción de amparo, el abogado J.V.Q.R. carecía de la cualidad para actuar en nombre del ciudadano N.J.P.P., como bien lo observó el Tribunal a quo constitucional, al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la inadmisibilidad de la acción de amparo e, igualmente, dicha falta de representación se extiende a la interposición del recurso de apelación, ello en virtud de que en autos no consta instrumento poder alguno que le confiriera al primero, la cualidad de representante judicial del segundo, ni tampoco el acta de juramentación que acredite su condición de defensor privado de este último’.

Determinado lo anterior, y siendo que en la oportunidad de intentar la acción de amparo, el abogado A.P., no acreditó la cualidad para actuar en nombre del ciudadano C.H., lo que corresponde es declarar INADMISIBLE la acción de amparo, ello en virtud de que en autos no consta instrumento poder alguno que le confiriera al aludido abogado la cualidad de representante judicial del accionante, ni tampoco consta el acta de juramentación que acredite su condición de defensor privado de éste. Y así se decide

.

IV

DE LA APELACIÓN

El recurrente alegó:

Ejerzo Recurso de Apelación contra la sentencia del 30/09/14, toda vez que en vista de que el Tribunal A Quo no ha dado despacho no se pudo solicitar copia fotostática del nombramiento, sin embargo se consignó cuatro (04) diligencias recibidas por dicho Tribunal que presumen que existe una juramentación toda vez que los mismos fueron recibidos por la Secretaria. Por otra parte, se reserva el derecho de fundamentación de la apelación en su oportunidad

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Como punto previo, la Sala debe pronunciarse respecto de la tempestividad de la apelación; así, el pronunciamiento objeto de impugnación fue expedido por la Sala n.° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de septiembre de 2014; decisión contra la cual apeló el actor en la misma fecha, es decir, dentro del lapso de tres días que preceptúa la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para el ejercicio de dicho recurso. En consecuencia, la apelación es legalmente admisible, y así se declara.

La Sala observa que el abogado A.P., en representación del acusado C.H., denunció la violación a sus derechos a dirigir peticiones, a obtener oportuna y adecuada respuesta y a la salud, con fundamento en los artículos 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habrían sido lesionados por la Jueza Vigésimo Octava de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando omitió pronunciamiento respecto de cinco solicitudes que interpuso la defensa en el transcurso de la causa que se seguía en contra del acusado, las cuales se referían al estado de salud del procesado y a la posibilidad de realizarle exámenes médicos.

La Sala n.° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la pretensión de amparo, por falta de legitimación del abogado actor, ya que el profesional del derecho A.P. no habría acreditado su condición de defensor del ciudadano C.H., bien mediante copia certificada de documento poder o bien mediante copia del acta de juramentación ante el juez de la causa. Contra la decisión de la primera instancia constitucional apeló -pura y simplemente- el abogado actor.

Para su decisión, la Sala observa.

Respecto de la supuesta falta de legitimación del abogado actor para solicitar la protección constitucional de su representado, esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la demanda de a.c., siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, por cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad (vid. s. S.C. n.° 710 de 9 de julio de 2010, caso: E.M.C.).

Por otra parte, esta Sala ha señalado reiteradamente que la legitimación para demandar en a.c., la tienen -en principio- quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no aquellos que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un habeas corpus -que no es el caso de autos- en donde la legitimación activa se extiende a cualquier persona que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de derechos e intereses colectivos o difusos, conforme lo disponen los artículos 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Asimismo, esta Sala ha extendido la legitimación a terceros cuando el amparo tiene como objeto la protección a la libertad y seguridad personal, es aun en el caso de que el amparo sea interpuesto contra actuaciones judiciales. En este sentido, se ha pronunciado en sentencia n.° 412, del 8 de marzo de 2002 (caso: L.R.), en la que se expuso:

Sin embargo, aun cuando en el caso de autos no se trata de un hábeas corpus, como tal, sino de una acción de a.c. contra sentencia, según lo establecido en el artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo tiene por objeto la violación a la libertad y seguridad personal, ocasión que estima oportuna la Sala para establecer, en atención a los principios que inspiran la institución del a.c., derivados específicamente del artículo 27 de la Constitución y 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, una ampliación a partir del presente fallo, en cuanto a su criterio que de manera reiterada ha venido sosteniendo sobre la legitimación para ejercer acciones de amparo que tengan como objeto la protección a la libertad y seguridad personal.

En tal sentido, debe precisar la Sala que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el Titulo V, Del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales, en su artículo 41, al referirse a la solicitud que se haga teniendo como objeto el amparo de tales derechos, determinó que la misma podía ser interpuesta por “...el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel”, legitimando así a cualquier persona que tuviese interés en gestionar a favor del agraviado, y no sólo a éste que sería el afectado directamente.

Así, la distinción que hizo la Sala en la sentencia N°113 del 17 de marzo de 2000, entre el hábeas corpus y el amparo contra sentencias tuvo como finalidad garantizar una adecuada aplicación de ambos institutos, sin desconocer que en ambos casos, los derechos de los que solicita tutela son la libertad y seguridad personal, por tanto, en atención al criterio expuesto, y a partir del presente fallo, debe entenderse que cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, o de un amparo contra sentencia, que tenga como objeto la tutela de los referidos derechos, la legitimación activa le corresponderá a la persona afectada directamente o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (doctrina que ha sido ratificada en las ss. S.C. n.os 612/05, 908/05, 1502/05, 2065/05, 2287/05 y 481/06, 870/06, 948/2010 entre otras)

.

De esta manera, quien actúe como representante judicial de la parte accionante debe demostrar tal carácter a través de mandato o poder, por cuanto su incumplimiento, como toda carga procesal, trae como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Sin embargo, en la especial materia penal, la Sala ha flexibilizado dicho requerimiento, en los siguientes términos:

En el caso del proceso penal, el instrumento poder o mandato no es el único mecanismo idóneo para demostrar la representación de la persona agraviada, toda vez que tal carácter puede ser acreditado mediante cualquier otro documento distinto a dicho instrumento, siempre y cuando en el mismo se acredite la voluntad del imputado de ser asistido por un abogado de confianza, ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés

(Vid. sentencia N° 3654, del 6 de diciembre de 2005, caso: E.M.G.).

Así, de la revisión de las actas que integran el expediente contentivo de la presente causa, se observa que el abogado A.P. no acompañó al escrito contentivo de la pretensión de a.c. copia ni simple ni certificada del poder, ni consignó el acta de juramentación, ni tampoco algún medio de prueba que demuestre su condición de defensor privado del ciudadano C.H., lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada, por lo cual carecía de legitimación para actuar en representación del ciudadano; tal y como lo observó el a-quo constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente a la pretensión de amparo interpuesta, e igualmente dicha falta de legitimación se extiende a la interposición del recurso de apelación.

Esta Sala mediante fallo n.° 102 del 6 de febrero de 2001, Caso: Oficina G.L., C.A), estableció “... que en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, todo ello a fin de evitar dilaciones inútiles”.

En razón de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional declara inadmisible la apelación ejercida por el abogado A.P. vista su falta de legitimación para representar los derechos del ciudadano C.H. y, en consecuencia, firme la decisión dictada por la Sala n.° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE –por falta de representación- la apelación. En consecuencia, FIRME la sentencia que dictó, el 30 de septiembre de 2014, la Sala n.° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso el abogado A.P., quien dijo actuar en representación de ciudadano C.H., contra el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en referencia.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

…/

…/

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA

Expediente n.° 14-1023

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