Decisión nº 330 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, veintinueve (29) de Enero de 2010

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-OPOSITOR DE LA APELACION: C.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.901.644, domiciliado en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, con domicilio estudiantil en la ciudad de San Diego, Estado de California de los Estados Unidos de América.

APODERADO JUDICIAL: J.C.A.M. y O.S.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.127 y 22.185, respectivamente, y domiciliados el primero en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el segundo domiciliado en la ciudad de Coro Estado Falcón.

DEMANDADO-APELANTE: Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., constituida originalmente documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1985, bajo el Nro. 12, Tomo 71-A-Pro, modificados sus Estatutos Sociales por medio de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de agosto de 1987, bajo el Nro. 21, Tomo 69-A, y con cambio de denominación realizada a través de documento presentado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de junio de 2001, bajo el Nro. 70, Tomo 32-A y sus Estatutos modificados en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nro. 36, Tomo 20-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia representada por su presidente el ciudadano A.M.A., de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.021.858 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: N.P.R., H.M.R., M.M.N., C.O.V. y GLEINY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 1.699.761, 3.113.579, 7.814.125, 13.704.143 y 15.557.384 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.998, 5.809, 34.265, 82.973 y 123.087, respectivamente, domiciliados los cuatro primeros en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la ultima en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

PARTE RECURRIDA: DECISIÓN DE FECHA VEINTICUATRO (24) DE SEPTIEMBRE DE 2008, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 000642

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo del recurso de apelación interpuesta por la abogada en ejercicio GLEYNI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.087, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha veinticuatro (24) de septiembre del presente año, en la cual se declara CON LUGAR la demanda por REVINDICACION, incoada por el ciudadano C.M.H., previamente identificado, en contra de la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., ya identificada.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, en la acción por REINVINDICACION, que interpusiera el ciudadano C.M.H., ya identificado, representado por los abogados en ejercicio J.C.A. M. y O.S.D., anteriormente identificados en contra de la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., previamente identificada, representada judicialmente por los abogados en ejercicio N.P.R., H.M.R., M.M.N., C.O.V. y GLEINY GONZALEZ, todos identificados; se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada dictada por el A-quo, que corre a los folios 116 al 132 de las actas que conforman la pieza Nro. 7 de la presente causa, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

La parte demandante solicita en reivindicación sobre un terreno de su propiedad que forma parte de una parte de mayor extensión del fundo denominado “CATABRE”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Buchivacoa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, adquirido por su representado a la Sociedad Mercantil Desarrollos A.E.C. C.A., conforme documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mauroa del Estado Falcón el 05 de junio de 2001, bajo el Nro. 15, folios 67 al 75, del protocolo primero, tomo II, dicho terreno esta enmarcado como lote Nro. 01 y sus linderos que forman las coordenadas de los siguientes puntos: Punto 01: Norte 10° 57’25”. Este 71° 16’00. Punto B: Norte10° 58’ 12,15. Este: 71° 13’ 22”,69. Este: Lineas que forman las coordenadas de los siguientes puntos. Punto A. Norte: 10° 59’34”,45. Este: 71° 14’18”24. Punto B. Norte 10°5812”15. Este: 71°13’22”69 y Oeste: quebrada El Chito o Catabre División Federal Z.F.. En el documento de venta citan como titulo del precedente causante el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Mauroa del Estado Falcón, el 5 de octubre de 1.995, bajo el Nro. 04, folios del 19 al 22 del protocolo primero, tomo uno anexo 2. Dichos terrenos fueron inscritos en el Ministerio de Agricultura y Tierra en fecha 13 de septiembre de 2004, con el código catastra 092 conforme consta en constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural.

La Sociedad Mercantil Inter. Sea Faros de Venezuela C.A., se encuentra actualmente sobre los terrenos propiedad de su representado que formó parte del conocido Fundo Catabre (lote 01), traspasando la quebrada El Chito o el Catabre lindero natural entre los estados Zulia y Falcón que corresponde al lindero Oeste, la empresa anteriormente descrita como consecuencia de la alteración o desviación que hizo en parte del cauce natural de la quebrada el Chito, desplazándolo a territorio falconiano, sin autorización de ningún organismo, por lo cual invadió el lindero Oeste una parte del lindero antes identificado propiedad de su representado, pasando luego de la alteración del cauce natural de la quebrada El Chito a estar dicha quebrada dentro de lo que dice ser terreno de la propiedad de la empresa y dejándolo de ser la misma el lindero Este del terreno de mayor extensión del cual forma parte el terreno adquirido, razones por las cuales en defensa al derecho a la propiedad de su representado reconviene en la presente acción reivindicatoria

La parte demandada consigna una serie de documentos de instituciones publica para probar la titularidad de las tierras en cuestión.

La reivindicación se define como una acción de domino, en el sentido de que: “es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela”.

El demandado de autos en su contestación de demanda establece el demandado que niega, rechaza y contradice, ya que los hechos son inciertos, que la reivindicación de una zona de terreno con una extensión de (1.440,63 has) adquiridas según el en fecha 05 de junio de 2001 concentrando la pretensión reivindicatoria a una extensión de terreno constante de (558,48 has).

Ahora bien, la parte demandada presenta una cadena de titularidad de las tierras, las cuales fueron adquiridas por su mandante según documento protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z. en fecha 23 de abril de 1.986, bajo el Nro. 43, tomó único, segundo Trimestre, posteriormente Registrado en la Oficina de Registro del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en fecha 10 de junio de 1.986, bajo el Nro. 47, folios 133 al 118, Protocolo Primero, Tomo único, segundo trimestre, siendo los linderos los siguientes: NORTE: Orillas del m.c.. SUR. Población del Quisiro, la línea del antiguo telégrafo y el tablazo de Lumma. ESTE: Quebrada de El Catabre, canto del el venado y terrenos que son o fueron de M.Á.Q. y OESTE. La ensaneda de Oribal

En lo que respecta a este documento, el mismo no demuestra que el demandado de autos sea propietario de la parte Oeste del terreno que se trata de reivindicar, conformado con la posesión de tierras San Pedro, formada por las posesiones de Alto Sano, Camaribure y Cieneguedana con una cantidad de diez mil (10.000 has), si demuestra propiedad pero sobre tierras que no están en discusión, por lo que se considera el presente documento invalido para los efectos del presente juicio y no se debe valorar y asi se decide.

En cuanto a la cadena documental de propiedad que el demandado de autos presentadas como pruebas, se puede apreciar de las mismas, que en su mayoría son documentos registrados en el Estado Zulia, y los mismos se interrumpen en dicha cadena al declararse tachado el documento identificado con el Nro. 69 de fecha 04 de agosto de 1.958 y en fecha 04 de agosto de 1.958, en su primera parte registrado por ante la oficina Subalterna del Distr. M.d.E.Z. y el segundo por ante el Registro Subalterno del Municipio Mauroa del Estado Falcón.

Asi las cosas, los documentos de cadena de titularidad presentados como pruebas por la parte demandada, no demuestran titularidad de tierras por tratarse de documentos registrados en el Estado Zulia y la reivindicación en cuestión son sobre terrenos ubicados en el Estado Falcón, dichos documentos no prueban a esta juzgadora que sea propietarias de las tierras de la posesión San Pedro, formada por las posesiones de Alto Sano, Camaribure y Cieneguedana con una cantidad de diez mil (10.000 has), tierras en las cuales la parte demandante busca reivindicar en el lado oeste, que abarca según lo solicitado un mil cuatrocientas cuarenta con sesenta y tres hectáreas de terrenos propiedad del ciudadano C.M.H., parte demandante en el presente juicio, en consecuencia no se pueden valorar dichas documentaciones y por demostrar con ellas la propiedad de las tierras en discusión y así se decide.

Ahora bien, el actor debe cumplir con una serie de requisitos establecido en el artículo 548 del Código Civil, para demostrar la propiedad de la tierras objeto de la presente reivindicación, tales como: 1).-Que el demandante pruebe su carácter de propietario de la cosa o bien que busca reivindicar. A este respecto se puede observar: Que el actor presenta titulo debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Mauroa del Estado Falcón, de fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nro. 15, folios 67 al 75 del Protocolo Primero, Tomo II, el cual demuestra que adquirió el derecho sobre el bien que motiva el presente procedimiento de Reivindicación.

Se observa de igual manera que la cadena de propiedad de las tierras de la quebrada de catabre hasta la líneas divisoria a San Félix, comienzan con venta que realizara a los ciudadanos A.M. y Juana de la C.P., así seguidamente dichas ciudadanas vendieron al ciudadano E.J., de seguida el ciudadano E.J. vendió al ciudadano A.O., el ciudadano Oberto se había hecho de las propiedades que circundaban su propiedad y luego compro a los ciudadanos M.C.C.d.J. e I.J. un hato denominado Catabre, así las cosas el ciudadano A.O. vende al ciudadano Jesujiano Matos la mitad de los derechos del terreno que tiene en las tierras de Catabre. ubicadas en el Municipio San F.d.D.B.d.E.F., de igual se observa que el ciudadano E.J. vendió a A.O. la parte restante de las tierras de Catabre. En la oficina de Registro del Municipio Buchivacoa consta de fecha 6 de octubre de 1.930, bajo el Nro. 01, folios 1 y 2 del Protocolo Primero principal, primer trimestre de 1.930, que E.J. vende al ciudadano A.O. la parte restante de las tierras de Catabre, los cuales en sus linderos abarcan por el NORTE: El M.C.. SUR: Camino Real de Coro a Maracaibo. ESTE: Rio Matícora y OESTE: La Quebrada Catabre, titulos del causante de E.J., dicho documento fue otorgado por el entonces Juez del Municipio San Felix de fecha 06 de marzo de 1.920.

En el Registro Subalterno del Distrito Buchivacoa del Estado Falcón de fecha 29 de enero de 1.986, bajo el Nro. 1 folios 1al 4, Protocolo Tercero Principal, Primer Trimestre, la ciudadana B.O.d.C., E.M.O.d.G. y F.A.O., aportan el cincuenta por ciento (50%) del terreno de su propiedad ubicado en Jurisdicción del Distrito Buchivacoa del Estado Falcón a la Empresa INVERSIONES OBERTO C.A. cuyos linderos son los siguientes: NORTE: El bar. SUR: Camino Real Coro Maracaibo. ESTE: Rio Maticora y OESTE: Quebrada del Chito o Catabre. Títulos heredados de su padre A.O. y su madre, según planilla sucesoral 405 de fecha 08 de octubre de 1.985. A su vez Inversiones Oberto C.A., vendió a Camaronera Gracahermi C.A. una superficie de (9.721 has) y asi sucesivamente. Según se evidencia en documento de la Oficina de Registro del Distr. To Mauroa del Estado Falcón de fecha 07 marzo de 1.986, bajo el Nro. 23, folios 39 al 42 del Protocolo Primero primer trimestre, M.R. en su nombre y representación de sus hermanos vendió a F.d.P.M.B. y A.J.G.d.H., y el objeto de la venta fueron derechos de un terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio San F.d.D.. Buchivacoa del Estado Falcón denominadas dichas tierras como Catabre alinderadas por el NORTE: El Mar. SUR: Camino Real Coro Maracaibo. ESTE: El palo de Peña y OESTE: La quebrada de Catabre, títulos de los derechos por herencia del causante Jesujiano Matos y D.R. y asi sucesivamente fueron deslindando las hectáreas. Se debe apreciar que según acta de remate protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mauroa del Estado Falcón de fecha 30 de noviembre de 1.988, bajo el Nro. 59, folios 137 al 143 del protocolo primero, cuarto trimestre. Según dicha acta de remate en juicio de cobro de bolívares seguido por ante un juzgado de Primera Instancia del Estado Zulia, en dicha acta se indicó: Segundo el inmueble (50%) formado por un lote de terreno que en su totalidad mide (1,762,3200 has) y el cual se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio San F.d.D.B.d.E.F.. Así sucedieron varias ventas hasta que el ciudadano C.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.901.644, compro a Desarrollos Acuicolas El Catabre C.A., en fecha 05 de junio de 2001, lotes de terrenos debidamente especificados en las actas procesales.

Sin embargo, es menester para este tribunal atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de los mismos como bien lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia:

(…) no comprende la garantía jurisdiccional el derecho a obtener decisiones judiciales que satisfagan la pretensión formulada por el litigante, sino a obtener una decisión ajustada a derecho, cuando la pretensión ha sido formulada mediante las acciones y procedimientos establecidos por la ley para ese fin. Tampoco comprende garantía jurisdiccional, el derecho a que en su procedimiento especifico se observen todos los tramites que el litigante estima conveniente a sus particulares intereses, sino el derecho a defender los legítimos intereses en un proceso sentenciado conforme a la ley

Sentencia Nro. 147 de la Sala Constitucional de fecha 09 de febrero de 2001

Considera esta juzgadora, las partes deben disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos. Interesa, también para el cumplimiento de la finalidad de la prueba destinada a lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos que haya libertad probatoria. La regla es que las partes puedan acudir a cualquiera de los medios, si lo considerasen conveniente y que las restricciones y excepciones son de derecho estricto y que dichas excepciones y restricciones no se pueden aplicar, analógicamente a supuestos distintos a los previstos en la ley. Solo se limita esta libertad en razón de la moralidad o de la inutilidad de la prueba.

Asi mismo los testigos promovidos por ambas partes, observa esta juzgadora, que se hace innecesarios su valoración dado que en los juicios de reivindicación, no es necesarios demostrar posesión sino la propiedad del bien objeto de demanda y los testigos en cuestión con sus dichos no van a demostrar la propiedad del bien y asi se decide.-

En el caso de marras, la parte demandada no probo en ninguna instancia del juicio la propiedad de las tierras en discusión, ya que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a que las partes tiene el deber de probar sus respectivas afirmaciones, ya que esta regla es importante en un juicio, debido a que el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según bajo su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en juicio, pero el actor si demostró con la tradición de documentos entre otras pruebas así como también de las declaraciones de los testigos, que si es el propietario del terreno producto de la presente acción de reivindicación, razones por los cuales esta juzgadora debe declarar con lugar la presente acción sobre Quinientas cincuenta y ocho, con cuarenta y nueve hectáreas de terrenos, ubicada en el lindero Oeste de la propiedad del ciudadano C.M.H., propietario de UN MIL CUATROCIENTAS CUARENTA CON SESENTA Y TRES HECTÁREAS (1.440,63 HAS), según documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Mauroa del Estado Falcón, de fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nro. 15, tomo segundo, protocolo primero, folios del 67 al 75 y anexo dos, por lo que la demandada debe devolver al demandante la cantidad de hectáreas antes descritas por el linderos Oeste sin construcciones ilegales ni desviaciones ilegales de rios o quebradas que atenten contra los linderos naturales del Estado Falcón y asi se decide.

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido declara:

1).- CON LUGAR la demanda de REIVINDICACION, incoada por el ciudadano C.M.H. en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL INTER SEA FARM DE VENEZUELA C.A., sobre Quinientas cincuenta y ocho, con cuarenta y nueve hectáreas de terrenos, ubicada en el lindero Oeste de la propiedad del ciudadano C.M.H., propietario de UN MIL CUATROCIENTAS CUARENTA CON SESENTA Y TRES HECTÁREAS (1.440,63 HAS), según documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Distrito Mauroa del Estado Falcón, de fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nro. 15, tomo segundo, protocolo primero, folios del 67 al 75 y anexo dos, por lo que la demandada debe devolver al demandante la cantidad de hectáreas antes descritas por el linderos Oeste sin construcciones ilegales ni desviaciones ilegales de ríos o quebradas que atenten contra los linderos naturales del estado Falcón, por haber demostrado la propiedad de las tierras en litigio.

2).-.- Se condena en costas a los demandados por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  1. -) De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.

4).- De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

(…Omissis…)

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el abogado en ejercicio J.C.A., acude ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como apoderado judicial del ciudadano C.M.H., para interponer una ACCION REIVINDICATORIA en contra de la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., argumentando que el referido ciudadano es propietario de un terreno para el desarrollo de un proyecto camaronero, que forma parte de una parte de mayor extensión del fundo denominado “CATABRE”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Buchivacoa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, adquirido a la Sociedad Mercantil Desarrollos A.E.C. C.A., conforme documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mauroa del Estado Falcón el 05 de junio de 2001, bajo el Nro. 15, folios 67 al 75, del protocolo primero, tomo II, dicho terreno esta enmarcado como lote Nro. 01 y sus linderos forman las coordenadas de los siguientes puntos: Punto 01: Norte 10° 57’25”. Este 71° 16’00. Punto B: Norte10° 58’ 12,15. Este: 71° 13’ 22”,69. Este: Líneas que forman las coordenadas de los siguientes puntos. Punto A. Norte: 10° 59’34”,45. Este: 71° 14’18”24. Punto B. Norte 10°5812”15. Este: 71°13’22”69 y Oeste: quebrada El Chito o Catabre División Federal Z.F.. En el referido documento citan como titulo del precedente causante el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Mauroa del Estado Falcón, el 5 de octubre de 1.995, bajo el Nro. 04, folios del 19 al 22 del protocolo primero, tomo uno anexo 2. Dichos terrenos fueron inscritos en el Ministerio de Agricultura y Tierra en fecha 13 de septiembre de 2004, con el código catastra 092 conforme consta en constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural; asimismo la Sociedad Mercantil Inter. Sea Farms de Venezuela C.A., se encuentra actualmente sobre los terrenos nombrados, que formaron parte del conocido Fundo Catabre (lote 01), traspasando la quebrada El Chito o el Catabre, lindero natural entre los estados Zulia y Falcón que corresponde al lindero Oeste, como consecuencia de la alteración o desviación que se hizo en parte del cauce natural de la quebrada el Chito, se le desplazo a territorio falconiano, sin autorización de ningún organismo, por lo cual se invadió una parte del lindero Oeste propiedad del ciudadano demandante, pasando luego de la mencionada alteración, a estar dicha quebrada dentro de lo que dice ser terreno de la propiedad de la empresa y dejando de ser la misma el lindero Este del terreno de mayor extensión del cual forma parte el terreno adquirido; por las razones expuestas se introdujo la presente acción reivindicatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 548 del Código Civil, con la finalidad de que la empresa convenga o sea condenado en relación a la parte oeste del referido terreno, que corresponde a una compra realizada por mil cuatrocientas cuarenta con sesenta y tres hectáreas (1440, 63 Has), de la misma manera de conformidad con el articulo 557 ejusdem, se comprometa a destruir las construcciones, alteraciones realizadas, o en su defecto se le autorice para hacerla destruir a costa del obligado de acuerdo con el articulo 1266 del mismo Código.

Acompaña la parte accionante su escrito libelar con los siguientes documentos:

1) Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mauroa del Estado Falcón el día 5 de octubre de 1995 bajo el Nro. 4, folios del 19 al 22, Protocolo Primero, Tomo 1.

2) Original de constancia de inscripción de predios de la propiedad rural ante el Ministerio de Agricultura y Tierras UEMAT-Falcón en fecha 13 de septiembre de 2004 con el Código de Registro Catastral 092.

3) Original de documento de Registro Nacional Agrícola de fecha 23 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 11-13-03-3173.

4) Original de certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, Ministerio de Agricultura y Tierras, División de Planificación y Estadísticas, U.E.M.A.T Falcón, en fecha 23 de septiembre de 2004.

5) Documento de intención del Proyecto Camaronero CATABRE a ser ubicado en jurisdicción de la Parroquia San Félix, Municipio Mauroa del Estado Falcón, en la costa Nor-Occidental, cerca de los limites con el Estado Zulia.

6) Original de oficio signado con el Nro. S.A.O.T.N° 001-05, de fecha 14 de febrero de 2004, emanado de la Secretaria de Ambiente y Ordenación del Territorio Nacional de la Gobernación del Estado Falcón, en el cual se autoriza la ocupación del territorio para la granja camaronera CATABRE.

7) Oficio Nro. G-106 de fecha 26 de octubre de 2004, enviado por la consultora ambiental contratada por el demandante, al MARN-FALCON, solicitando construir como infraestructura de apoyo una vivienda para el personal que realizara trabajos para la granja Camaronera Catabre.

8) Oficio signado con el Nro. G-0106 de fecha 15 de noviembre de 2004, enviado al MARN-FALCON, por G.C.A., en el cual se presenta estudio de impacto ambiental de la granja camaronera Catabre, y la opinión favorable y acreditación técnica del referido estudio.

9) Oficio Nro. 1295 de fecha 23 de diciembre de 2004, dirigido al demandante, por el MARN-FALCON, enviándole las observaciones al estudio de impacto ambiental del proyecto camaronera Catabre.

10) Oficio Nro. 0097 de fecha 10 de febrero de 2005, emanado de MARN-FALCON, emitiendo opinión favorable para la ocupación del Territorio para el desarrollo de la granja camaronera CATABRE a ubicarse en la Parroquia San F.d.M.M.d.E.F..

11) Oficio Nro. G-05-01-02 de fecha 10 de enero de 2005, enviado por la nombrada consultora ambiental, al MARN-FALCON, entregando original y dos copias del estudio de impacto ambiental definitivo de la granja camaronera Catabre, solicitando acreditación técnica.

12) Oficio Nro. G-0502-011 de fecha 21 de febrero de 2005, enviado al MARN-FALCON, por la referida consultora, solicitando permiso de afectación de recursos sobre una superficie de 600 has. para el desarrollo de la ya nombra granja.

13) Oficio Nro. 01-00-33-06-155 del 25 de febrero de 2005, emanado del MARN-FALCON, solicitando fianza bancaria para garantizar la ejecución de las medidas contempladas en el estudio de impacto ambiental.

14) Mapa Base Carta a escala 1.000.000 de la Compañía Shell de Venezuela, Programa Censal 1960. Republica de Venezuela; Ministerio de Fomento, Oficina Central del Censo.

15) Carta Nro.5948-IV-NE Escala 1:25.000 edición 1977 de Cartografía Nacional.

16) Documentos de Tradiciones de ventas.

17) Documentos emanados del Registro Subalterno del Municipio Mauroa del Estado Falcón.

18) Copias Certificadas de expediente Nro. 0003, emanado de la Dirección Estatal Ambiental del Estado Falcón.

En fecha 6 de marzo de 2006, el A-quo dicta auto, le da entrada, e insta al accionante a subsanar el libelo de la demanda, en el sentido de que provee la información sobre la representación judicial de la empresa demandada, así como su domicilio, de conformidad con el articulo 340 Ordinal Nro. 2 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencia consignada por el abogado en ejercicio J.C.A., el día 6 de marzo de 2006, otorga poder apud-acta al profesional del derecho O.S.D., reservándose la representación de todos los abogados facultados, conforme el poder que acompaño al libelo de la demanda.

El día 10 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al A-quo, libre los recaudos de citación a la parte demandada, proveyendo su domicilio procesal, asimismo pide se le entreguen los referidos recaudos, conforme lo preceptuado en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal A-quo, dicta auto en fecha 14 de marzo de 2006, en el cal ordena librar los recaudos de citación solicitados, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto dictado el día 28 de marzo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia, declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas después del auto de fecha 6 de marzo de 2006, en virtud de que la parte actora no subsano lo indicado, todo conforme a lo acordado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 5 de abril del mismo año, el abogado en ejercicio O.S.D., apoderado judicial de la parte accionante, presenta diligencia, en la cual indica lo solicitado.

En fecha 10 de abril del año 2006, el A-quo dicta auto admitiendo la presente demanda ordenando emplazar a la empresa demandada en la figura de su representante legal ciudadano R.P., estadounidense, portador del pasaporte Nro. 044277188, con domicilio en la ciudad de Miami de los Estado de Florida de los Estados Unidos.

El abogado en ejercicio J.C.A.M., presenta diligencia el día 20 de abril de 2006, en la cual solicita la nulidad de las actuaciones realizadas hasta esa fecha consignado lo solicitado por el A-quo en auto de fecha 28 de marzo del mismo año.

En fecha 20 de abril de 2006, el A-quo revoca por contrario imperio, el auto de admisión dictado en fecha 10 del mismo mes y año, en virtud de la diligencia antes mencionado, admitiendo nuevamente la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para lo cual se comisiono Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 21 de abril de 2006, el abogado J.C.A., otorga poder apud-acta al profesional del derecho O.S.D., reservándose la representación de todos los abogados facultados.

El apoderado judicial de la parte actora abogado O.S., presenta diligencia el día 8 de mayo de 2006, en el cual solicita que la citación de la parte demandada sea practicada en la persona del ciudadano A.M., quien fuera nombrado como nuevo presidente de dicha empresa; el A-quo por auto dictado en fecha 9 de mayo de 2006, provee con lo solicitado, librando los recaudos solicitados, constando en las actas del presente expediente sus respectivas resultas.

Por medio de diligencia suscrita en fecha 21 de junio de 2006, por el apoderado judicial de la parte actora, se solicita se libre cartel de citación a la parte demandada, a los efectos de su publicación, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se pudo practicar la citación personal de la misma. Por auto dictado el día 28 de junio del año 2006, el A-quo provee con lo solicitado, comisionando para la publicación del referido cartel al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 29 de junio del año 2006, el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio J.C.A., introduce escrito en el cual reforma la demanda de la siguiente forma, que su poderdante en fecha 05 de junio de 2001, adquirió un terreno de (1.440,63 has) para el desarrollo de un proyecto camaronero, terreno que forma parte de una mayor extensión del fundo denominado Catabre ubicado en el Municipio Mauroa del Estado Falcón, específicamente en el lado Oeste Quebrada El Chito o Catabre, división Federal F.Z., dicho terreno fue presentado por ante las autoridades que tienen que ver con el asunto cartográfico, luego de la adquisición de dicho terreno, se requirió de la empresa G.C.A., la realización de un Proyecto Cartográfico para conocer la realidad geográfica de su terreno debido a que la demandada ocupaba ilegalmente parte del terreno, en dicho trabajo realizaron un recorrido de 21 kilómetros en el curso de la quebrada Chito o Catabre, se observaron dos canales de desviación del c.C. o Catabre uno hacia la parte Sur a unos 750 metros del vértice y el otro ubicado en el vértice 42 con desviación hacia el NE por unos 7000 metros y luego continuar por unos 3.5 Km hacia el norte franco dentro de los terrenos de la posesión Catabre, el C.E.C. o Catabre fue canalizado hasta la estación 42, donde fue desviado de su curso principal, evidenciándose una ocupación de un total de (805,31 HA) perteneciente al ciudadano C.M.H. de un total de (1.440,63 ha). Es de observar que efectivamente el terreno de su representado se había afectado, ya que mediante esa irregularidad de la demandada, se había invadido y estaba en posesión indebida de aproximadamente (558,49 has) por la parte Oeste de su terreno.

El A-quo, por auto dictado el día 25 de julio de 2006, admite la reforma anteriormente descrita, conforme a lo preceptuado en el artículo 343 del Codito de Procedimiento Civil, ordenando la citación de la parte demandada, comisionando Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constando en autos su resulta.

Mediante escrito presentado en fecha 4 de agosto del año 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y Ordinal 2 del 599 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, acuerde como providencia cautelar la prohibición a la empresa demandada de la realización en la parte del terreno objeto de la medida de secuestro de cualquier acto violatorio de la normativa ambiental; pidiendo igualmente se decrete la referida medida preventiva. El A-quo mediante auto dictado el día 10 de agosto de 2006 en el cual insta a la parte interesada consigne copias simples del presente expediente para proveer dicha medida. El día 27 de septiembre de 2006, la parte actora cumple con el requisito; y el A-quo por auto de fecha 2 de octubre del año 2006 apertura el cuaderno de medidas.

En fecha 23 de octubre del año 2006 el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia, se fije cartel de citación a la parte demandada con la publicación en el diario de mayor circulación; el A-quo provee con lo solicitado en auto de fecha 14 de noviembre de 2006, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la fijación del mismo. A través diligencia consignada el día 30 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, presente el ejemplar de los diarios panorama y la verdad, donde aparece el referido cartel; en auto librado el día 1 de diciembre del mismo año se ordena agregarlo a las actas de la presente causa.

El abogado en ejercicio O.S., el día 22 de enero del año 2007 solicita al A-quo se le nombre defensor ad litem a la parte demandada, en virtud de que la misma no se ha dado por citada en la presente causa. El Tribunal de Primera Instancia, dicta auto en fecha 24 de enero del mismo año, en el cual declara improcedente el anterior pedimento, por cuanto no se habían cumplido las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por diligencia introducida el día 12 de marzo del año 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicita nuevamente se designe defensor ad litem al demandado; el A-quo por auto dictado el día 13 del mismo mes y año, provee con lo solicitado, nombrado a la abogada en ejercicio ELINDA PRIETO CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.102, ordenando su notificación; la referida abogada acepta el cargo de defensora ad-litem el día 27 de marzo de 2007.

En fecha 15 de marzo del año 2007 el apoderado judicial de la parte actora, solicita se oficie al Registro Subalterno del Municipio M.d.E.Z. y del Registro Subalterno de Mene Mauroa del Estado Falcón, con la finalidad de informar sobre la medida secuestro; por auto de fecha 11 de abril de 2007, el A-quo provee con lo solicitado, constando en autos las resultas de dichos oficios.

En diligencia consignada el día 30 abril del año 2007, por el apoderado judicial de la parte actora, este solicita la citación de la defensora ad-litem, con la finalidad de que de contestación a la demanda, el A-quo provee con lo solicitado en fecha 7 de mayo de 2007.

En fecha 7 de mayo del año 2007, los abogados ejercicio J.C.A. y N.P.R., actuando como apoderados de ambas partes, respectivamente, presentan diligencia en conjunto acordando suspender la presente causa, por un lapso comprendido desde el día de la consignación de la diligencia hasta el día 21 de mayo de 2007, consignando el ultimo de los abogados el poder que lo acredita como apoderado de la empresa demandada, conjuntamente con los abogados H.M.R., M.M.N. y C.O.V.. El día 8 mayo de 2007 el Tribunal A-quo, acuerda suspender el proceso, dejando constancia que una vez terminada la referida suspensión la causa continuara su curso de Ley, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 202 parágrafo 2do del Código de Procedimiento Civil.

El día 19 de junio de 2007, los apoderados judiciales de ambas partes, acuerdan suspender la causa, hasta el día 2 de julio de 2007; por auto dictado en fecha 20 junio del año 2007, acuerda la suspensión de la causa, haciendo la salvedad descrita en el párrafo anterior.

En fecha 3 de julio de 2007 el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia, solicita librar nuevamente oficios Registro Subalterno del Municipio M.d.E.Z. y del Registro Subalterno de Mene Mauroa del Estado Falcón, el A-quo el día 9 del mismo mes y año, dicta auto, proveyendo lo solicitado, constando en autos sus resultas.

Los abogados N.P. y H.M.R., actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., presentan escrito de contestación a la demanda, el día 6 de julio del año 2007, mediante el cual niegan rechazan y contradicen en forma total y absoluta, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda; promoviendo como medios de pruebas los siguientes documentos: 1) Titularidad de Tierras de la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., emanada del Registro Subalterno del Estado Zulia y del Registro Subalterno del Estado Falcón; junto con Plano de Ubicación, 2) Dos Inspecciones Judiciales practicadas por el Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, 3) Carpetas de Estudio de la Universidad del Zulia, 4) Copia Certificada de expediente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARN), marcado con letras A, B, C y D, 5) Carpetas con planillas y mapas de información catastral. Todos los documentos se consignaron para demostrar la posesión de la empresa demandada. En fecha 10 de julio de 2007 Tribunal de Primera Instancia, agrega a las actas del expediente, el escrito anteriormente detallado.

El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 18 de julio de 2007, por medio de escrito impugnar los documentos de posesión que supuestamente ejerce la demandada de autos desde mayo de 1.987 en los terrenos de su representado y el estudio de la Universidad del Zulia, asimismo impugna las pruebas documentales de los actos posesorios que supuestamente viene ejerciendo la demandada en terrenos que son propiedad del actor por ante el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales, impugna las inspecciones judiciales realizadas en fecha 06 de mayo de 2002 y 13 de julio de 2004 por el Juzgado del Municipio M.d.E.F., presentadas como pruebas preconstituidas con el fin de demostrar la posesión ininterrumpida y continuidad del acto posesorio, impugno el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.Z.d. fecha 22 de junio de 1.987, bajo el Nro. 28, del protocolo primero, tomo adicional 01 presentada por la demandada como anexo 35-v6, en 08 folios de la carpeta de Registro Inmobiliario. Impugna la cadena documental de propiedad del terreno de la empresa INTER SEA FARMS C.A., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

El día 31 de julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, propone la tacha incidental sobre el Instrumento público presentado y mencionado por la parte demanda al momento de la contestación de la demanda, como lo es la cadena documental de la propiedad de INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A. Y por escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2007, fundamenta la tacha propuesta, basando la falsedad del instrumento ya señalado, en la causal prevista en el ordinal Nro. 5 del artículo 1.380 del Código Civil. Por auto librado por el A-quo, el día 10 de agosto del año 2007, el A-quo lo agrega a los autos, e insta a la parte actora consigne copia del precitado escrito, para el desglose del mismo, todo con la finalidad de pronunciarse con relación a la tacha solicitada, el actor cumple con lo solicitado el día 1 de octubre del mismo año. El A-quo resolvió sobre la tacha en la sentencia que suscribió el día 24 septiembre de 2008, estableciendo lo siguiente:

“…La tacha propuesta por el demandante, esta fundamentada en el artículo 1.380, ordinal quinto del Código Civil, y de la revisión realizada por esta juzgadora se comprobó que el demandado en el documento Notariado para reconocimiento y firma por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, se observó que en su contenido se realizó una venta de terrenos que raya en una marcada diferencia con el contenido de los registrado en el Municipio Mauroa del Estado Falcón, razones por las cuales esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380, ordinal quinto del Código Civil, declara con lugar la tacha planteada del documento Registrado por ante el Municipio Mauroa en fecha 04 de agosto de 1.958 y no le da valor para la sentencia de fondo y así se decide.

(…Omissis…)

El abogado O.S., apoderado judicial del actor, presenta el día 9 de agosto de 2007, escrito de pruebas, invocando el merito favorable de las actas, promoviendo documentales tales como: documento de propiedad sobre las tierras objeto de la reivindicación, protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Distrito Mauroa del Estado Falcón de fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nro. 15, folios 67 al 75 del Protocolo primero, tomo II. Documento De compra venta protocolizado por ante la oficina de Registro del Distrito Mauroa del Estado Falcón, de fecha 05 de octubre de 1.995, bajo el Nro. 04, folios 19 al 22del Protocolo primero, tomo I en la cual el ciudadano F.E.S. vendió a Desarrollos Acuícola El Catabre C.A. Documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Mauroa del Estado Falcón, de fecha 05 de octubre de 1.995, bajo el Nro. 03, folios 12 al 16 del Protocolo Primero, Tomo I cuarto trimestre, documento de partición del lote de terreno denominado fundo Catabre el cual se encuentra ubicado en jurisdicción del Distrito Mauroa del Estado Falcón, entre los comuneros F.E.S. y J.M.F.. Documento de compra venta protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Mauroa del Estado Falcón de fecha 05 de octubre de 1.995, bajo el Nro. 02, folios 6 al 9 del Protocolo Primero, Tomo I vendedor F.d.P.M.B. siendo el comprador F.E.S.. Documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mauroa del Estado Falcón de fecha 29 de noviembre de 1.990, bajo el Nro. 49, folios 94 al 98, protocolo primero, cuarto trimestre donde el vendedor es A.J.G.d.H. y el comprador es F.E.S.. Documento de acta de remate debidamente registrado, documento de deslinde, documento de compra venta protocolizado por ante la oficina de Registro del Distrito Mauroa del Estado Falcon, de fecha 07 de marzo de 1.986, bajo el Nro. 23, folios 39 al 42 del Protocolo Primero donde el vendedor es M.M.R. quién actúa en nombre propio y en el de sus hermanas y el comprador es F.d.P.M.B. y A.J.G.d.H.. Documento registrado de aporte Registro Subalterno del Distrito Buchivacoa del Estado Falcón de fecha 29 de enero de 1.986 en el cual varios ciudadanos venden a Inversiones Oberto. Documento de compra venta. Documento en el cual A.O. vende a Jesujiano Matos, documento donde E.J. vende a A.O., documento donde M.C. vende a A.O. y documento donde E.J. vende a A.O. y otros. E igualmente estudios de cadena documental, gacetas oficiales, documentos emanados del Ministerio de Agricultura y Cría, promueve mapas y fotos, documento del INTI, actuaciones administrativas, Inspecciones, informes, experticia.

El Tribunal A-quo, dicta auto el día 16 de octubre del año 2007, en el cual pasa a decidir, sobre las pruebas promovidas por ambas partes, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndolas y dejando su apreciación para la sentencia definitiva; en cuanto a las testimoniales, de acuerdo con lo acordado en el articulo 484 del Código de Procedimiento Civil, se comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como al Juzgado de los Municipios M.d.E.F. con sede en la ciudad de Coro, constando en las actas del presente expediente las resultas de las mismas.

En fecha 23 de octubre del año 2007, el apoderado judicial de la parte actora, apela del auto dictado por el A-quo el día 16 del mismo mes y año, en el cual se admitieron las pruebas. El Juzgado de Primera Instancia, por auto dictado el día 25 de octubre del mismo año, oye la referida apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas que indique la parte al Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 10 de diciembre del año 2007, se lleva a cabo el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, para el nombramiento del experto para llevar a cabo la experticia promovida por el actor en su escrito de pruebas, estando presente los apoderados judiciales de ambas partes, la representación judicial de la parte actora designo al ciudadano A.J.D.M., venezolano mayor de edad, ingeniero de profesión, titular de la cedula de identidad Nro. 3.362.298, inscrito en el Colegio de Ingenieros con el Nro. 23.866 y domiciliado en la ciudad Coro del Municipio M.d.E.F.; asimismo la apoderada de la parte demandada designo al ciudadano S.E.A.L. venezolano mayor de edad, topografo, titular de la cedula de identidad Nro. 669.665, y domiciliado en Jurisdicción del Municipio M.d.E.F.; y por ultimo el A-quo designo como experto al ciudadano E.S.T.G. venezolano, mayor de edad, ingeniero, titular de la cedula de identidad Nro. 5.289.796, inscrito en el Colegio de Ingenieros con el Nro. 75.183 y domiciliado en la ciudad Coro del Municipio M.d.E.F.. Todos fueron juramentados y aceptaron el cargo, como consta en las actas de la presente causa

Mediante diligencia consignada por el experto E.S.T., el día 24 de enero del año 2008 este presente la Oferta Técnico Económica, el A-quo lo agrega a las actas por auto de fecha 30 de enero de 2008.

En fecha 11 de marzo de 2007, el abogado en ejercicio O.S.D., apoderado judicial de la parte actora, por medio de escrito solicita se deje sin efecto el nombramiento del experto E.T.; el A-quo por auto dictado el día 17 de marzo de 2008, provee con lo solicitado y procede a nombrar al ingeniero P.G., titular de la cedula de identidad Nro. 7.568.523, domiciliado en el Parcelamiento La Victoria, casa Nro. 93 de la ciudad de Coro, quien toma juramento del cargo el día 1 de abril de 2008.

La apoderada judicial de la parte demandada, el día 13 de mayo de 2008, presenta escrito de informes, solicitando se declare sin lugar la presente demanda, el A-quo lo agrega a las actas en la misma fecha.

Por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2008, el A-quo fija un lapso de sesenta dias continuos a partir del auto de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de estar vencido el lapso para las observaciones a los informes del presente proceso.

El apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia el día 2 de junio de 2008, solicitando la revocatoria del auto mencionado anteriormente, por cuanto algunas pruebas aun no han sido remitidas como son oficios librados; en auto librado en fecha 4 del mismo mes y año, el A-quo realiza el computo de los dias de despacho para verificar el vencimiento de los lapsos de evacuación de pruebas.

A través de diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 11 de junio de 2008, esta ratifica el escrito de informes presentado el día 13 de mayo del mismo año.

En fecha 9 de julio de 2008, el abogado en ejercicio O.S., solicita al A-quo se sirva a ratificar el oficio enviado al CONSEHO LEGISLATIVO DEL ESTADO FALCON, por auto de fecha 11 de julio de 2008 el tribunal de Primera Instancia declara improcedente el pedimento, por estar vencido el lapso de pruebas.

El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, dicta sentencia el día 24 de septiembre del año 2008, declarando CON LUGAR, la presente demanda por Reivindicación.

La abogada en ejercicio GLEINY GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandada, apela de la referida sentencia, el día 7 de octubre de 2008; el Tribunal A-quo libra auto en fecha 16 de octubre de 2008, en el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, oye en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de acuerdo a lo previsto en el articulo 294 ejusdem. Asimismo por auto de fecha 18 de noviembre del mismo año, se revoca por contrario imperio el auto anterior, conforme a lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Es recibido por este Superior, el día 28 de noviembre de 2008; y por auto de fecha 3 de diciembre de 2008 se le da entrada, y de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecen los lapsos respectivos.

En fecha 17 de diciembre del año 2008, el abogado N.P.R., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presenta ante este Juzgado, escrito de pruebas, en el cual invoca el merito favorable a su representada que arrojan las actas procesales, haciendo valer a tales efectos los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, muy especialmente el merito de los instrumentos públicos y administrativos, invocados y acompañados en la contestación de la demanda y durante el periodo probatorio, igualmente se reserva promover y evacuar otras pruebas dentro del lapso señalado para hacerlo ante esta Superioridad.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

i

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

ii

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1) Merito favorable de las actas procesales, este tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia según la cual “el merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por le juez de oficio, vale decir sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE DECIDE.

2) Promovió documentales tales como:

*Documento de propiedad sobre las tierras objeto de la reivindicación, protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Distrito Mauroa del Estado Falcón de fecha 05 de junio de 2001, bajo el Nro. 15, folios 67 al 75 del Protocolo primero, tomo II.

*Documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Mauroa del Estado Falcón, de fecha 05 de octubre de 1.995, bajo el Nro. 03, folios 12 al 16 del Protocolo Primero, Tomo I cuarto trimestre.

*Documento de partición del lote de terreno denominado fundo Catabre el cual se encuentra ubicado en jurisdicción del Distrito Mauroa del Estado Falcón, entre los comuneros F.E.S. y J.M.F.. *Documento de compra venta protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Mauroa del Estado Falcón de fecha 05 de octubre de 1.995, bajo el Nro. 02, folios 6 al 9 del Protocolo Primero, Tomo I vendedor F.d.P.M.B. siendo el comprador F.E.S..

* Documento de acta de remate debidamente registrado, documento de deslinde, documento de compra venta protocolizado por ante la oficina de Registro del Distrito Mauroa del Estado Falcón, de fecha 07 de marzo de 1.986, bajo el Nro. 23, folios 39 al 42 del Protocolo Primero donde el vendedor es M.M.R. quién actúa en nombre propio y en el de sus hermanas y el comprador es F.d.P.M.B. y A.J.G.d.H..

*Documento registrado de aporte Registro Subalterno del Distrito Buchivacoa del Estado Falcón de fecha 29 de enero de 1.986 en el cual varios ciudadanos venden a Inversiones Oberto. Documento de compra venta.

*Documento de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de Buchivacoa del Estado Falcón de fecha 4 de Febrero de 1924, bajo el N° 13, Protocolo 1°, en el cual A.O. vende a Jesujiano Matos, documento donde E.J. vende a A.O.,

*Documento de Compra venta protocolizada ante la Oficina de Registro Subalterno de Buchivacoa del Estado Falcón, bajo el N° 5, folio 11, donde M.C. vende a A.O.

* Documento de Compra venta protocolizada ante la Oficina de Registro Subalterno de Buchivacoa del Estado Falcón, de fecha 1 de Mayo de 1916, donde E.J. vende a A.O. y otros.

* Documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 16 de Mayo de 1840, folio 1, Protocolo 8, en el cual Ancencio M.P. por si y M.S.C.d.P., por sus legitimas hijas y sus demás coherederos Micaela y B.P., M.C., M.d.C. y M.d.J.P. le venden a A.M. y Juana de la C.P..

Respecto a todos los documentos públicos ut supra transcritos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO le otorga PLENO VALOR PROBATORIO a dichos documentos promovidos, en v.d.A. 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

3) De la promoción de las Gacetas Oficiales tanto del Estado Zulia como del Estado Falcón este Juzgado Superior Agrario las valora como Documentos Normativos. ASÍ SE DECIDE.

4) Respecto a los Documentos emanados y enviados al Ministerio de Agricultura y Tierras (MARN-FALCON) y otros Entes Gubernamentales y el Documento del Instituto Nacional de Tierras referente a la carta de Inscripción en el Registro de Predios en fecha 22 de Febrero de 2006, bajo el N° 111303000141 sobre los terrenos de C.M.H., este Juzgado Superior Agrario pasa a valorar dichas pruebas en los siguientes términos:

En este mismo orden de ideas, este Juzgado Superior, a los fines de establecer el valor probatorio de los documentos administrativos arriba señalados, aplica el criterio expresado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001,y que fue ratificado por la Sala Político Administrativa en fallo reciente, el cual establece:

...En cuanto a la naturaleza jurídica de los documentos antes descritos y su valor probatorio intrínseco, se trata de documentos administrativos que en Sentencia de fecha 08 de julio de 1998, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia… fueron definidos como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas… que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y legitimidad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que pueden ser destruidos por cualquier medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente, atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público...

.

Como se señalo anteriormente, y ratificando en el criterio precedente, dispone la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, sobre el valor probatorio de las copias certificadas, expedidas por los entes u órganos de la Administración Pública, dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

“…Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide este Tribunal, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, las pruebas aportadas por la parte demandante consistentes en documentos administrativos emanados del Ministerio del Ambiente y el Instituto Nacional de Tierras, son documentos administrativos y si bien no se igualan o no tienen el valor de documentos públicos, producen pleno efecto probatorio en el procedimiento correspondiente, a menos que ese valor sea oportunamente desvirtuado con los medios que la ley establece. Es decir, mientras la impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a esos documentos administrativos, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1.363 del Código Civil, concordancia con lo establecido en los fallos de las Salas de Casación Social y Político Administrativa, “supra” citados, como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la parte demandante, los mismos surtirán pleno efecto probatorio. ASÍ SE DECIDE.

5) Respecto a la Promoción de Inspección hecha por la parte demandante en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia a los fines de dejar constancia de las condiciones en que esta el documento de fecha 16 de Mayo de 1840, protocolizado bajo el N ° 8, folio, este Juzgado Superior Agrario NO VALORA DICHA INSPECCIÓN por cuanto su texto no fue trascrito. ASÍ SE DECIDE.

6) Respecto a la Promoción de Inspección hecha por la parte demandante en la Notaria Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal antes Notaria Publica de El Recreo en el Tomo 5, Folio 181 de 1958 en el asiento correspondiente al día Sábado 2 de Agosto de 1958 donde consta el reconocimiento de la firma de J.A.P.V. del documento de venta a H.M.N. de las Tierras denominadas Mauroa, Río Cocuiza, Cueva de Tigre, Cerro de Oxides, sitio G.d.T. y Sabana de Machete estos terrenos abarcan una extensión de 5000 htas por la suma de Bs. 100.000 en dinero en efectivo y el comprador esta conforme con los términos del documento, la cual riela al folio 228 de la Pieza N ° 7, este Juzgado Superior le otorga PLENO VALOR PROBATORIO. ASÍ SE DECIDE.

7) Respecto a la Promoción de la parte demandante de la Experticia de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil con el fin de verificar la ubicación y las coordenadas correspondientes AL CAUCE NATURAL y CAUCE ACTUAL de la Quebrada El Chito o Catabre limite natural entre los Estados Zulia y Falcón, y verificar sus linderos particulares y generales en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.Z. en fecha 23 de Abril de 1986, folios 87 al 91, Protocolo 1, mediante el cual adquiere INTER AQUA DE VENEZUELA C.A ahora INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A un lote de terreno situado en el Estado Falcón, Distrito Mauroa, Municipio San Félix y parte del Terreno en el Estado Zulia, Distrito Miranda, Municipio faria con área de 4299, 14 hectáreas el cual forma parte de una mayor, este Juzgador NO LA VALORA por cuanto la misma no se llevo a cabo. ASÍ SE DECIDE.

8) Respecto al la Promoción de mapas hecha por la parte demandante, emanados de la Dirección de Cartografía Nacional, la misma es apreciada en su totalidad por esta superioridad, todo ello en virtud de considerar que la misma resulta a juicio de este Juzgado Superior, como absolutamente demostrativa de los hechos y situaciones en ella reseñadas para el momento de su realización, y mas aun por tratarse de un documento emanado de una Institución Pública. El Tribunal le da PLENO VALOR PROBATORIO. ASÍ SE DECIDE.

iii

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) Con respecto a la promoción hecha por la parte demandada en la cual presenta una cadena de titularidad de las tierras, las cuales fueron adquiridas por su mandante según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z. en fecha 23 de abril de 1.986, bajo el Nro. 43, tomó único, segundo Trimestre, posteriormente Registrado en la Oficina de Registro del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en fecha 10 de junio de 1.986, bajo el Nro. 47, folios 133 al 118, Protocolo Primero, Tomo único, segundo trimestre, siendo los linderos los siguientes: NORTE: Orillas del m.c.. SUR. Población del Quisiro, la línea del antiguo telégrafo y el tablazo de Lumma. ESTE: Quebrada de El Catabre, canto del el venado y terrenos que son o fueron de M.Á.Q. y OESTE La ensaneda de Oribal, este Juzgador ratifica el criterio del Aquo el cual fue expresado en la parte motiva de la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2008, en la cual expresa que en lo que respecta a este documento, el mismo no demuestra que el demandado de autos sea propietario de la parte Oeste del terreno que se trata de reivindicar, conformado con la posesión de tierras San Pedro, formada por las posesiones de Alto Sano, Camaribure y Cieneguedana con una cantidad de diez mil (10.000 has), si demuestra propiedad pero sobre tierras que no están en discusión, por lo que se considera el presente documento invalido para los efectos del presente juicio y no se debe valorar y así se decide.

En cuanto a la cadena documental de propiedad que el demandado de autos presentadas como pruebas, se puede apreciar de las mismas, que en su mayoría son documentos registrados en el Estado Zulia, y los mismos se interrumpen en dicha cadena al declararse tachado el documento identificado con el Nro. 69 de fecha 04 de agosto de 1.958 y en fecha 04 de agosto de 1.958, en su primera parte registrado por ante la oficina Subalterna del Distr. M.d.E.Z. y el segundo por ante el Registro Subalterno del Municipio Mauroa del Estado Falcón.

Así las cosas, los documentos de cadena de titularidad presentados como pruebas por la parte demandada, no demuestran titularidad de tierras por tratarse de documentos registrados en el Estado Zulia y la reivindicación en cuestión son sobre terrenos ubicados en el Estado Falcón, dichos documentos no prueban a esta juzgador que sea propietarias de las tierras de la posesión San Pedro, formada por las posesiones de Alto Sano, Camaribure y Cieneguedana con una cantidad de diez mil (10.000 has), tierras en las cuales la parte demandante busca reivindicar en el lado oeste, que abarca según lo solicitado un mil cuatrocientas cuarenta con sesenta y tres hectáreas de terrenos propiedad del ciudadano C.M.H., parte demandante en el presente juicio, en consecuencia no se pueden valorar dichas documentaciones y por demostrar con ellas la propiedad de las tierras en discusión y así se decide localizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z. en fecha 23 de abril de 1.986, bajo el Nro. 43, tomó único, segundo Trimestre, posteriormente Registrado en la Oficina de Registro del Municipio Mauroa del Estado Falcón, en fecha 10 de junio de 1.986, bajo el Nro. 47, folios 133 al 118, Protocolo Primero, Tomo único, segundo trimestre, siendo los linderos los siguientes: NORTE: Orillas del m.c.. SUR. Población del Quisiro, la línea del antiguo telégrafo y el tablazo de Lumma. ESTE: Quebrada de El Catabre, canto del el venado y terrenos que son o fueron de M.Á.Q. y OESTE. La ensenada de Oribal.

En lo que respecta a este documento, el mismo no demuestra que el demandado de autos sea propietario de la parte Oeste del terreno que se trata de reivindicar, conformado con la posesión de tierras San Pedro, formada por las posesiones de Alto Sano, Camaribure y Cieneguedana con una cantidad de diez mil (10.000 has), si demuestra propiedad pero sobre tierras que no están en discusión, por lo que se considera el presente documento invalido para los efectos del presente juicio y no se debe valorar, ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la cadena documental de propiedad que el demandado de autos presentadas como pruebas, se puede apreciar de las mismas, que en su mayoría son documentos registrados en el Estado Zulia, y los mismos se interrumpen en dicha cadena al declararse tachado el documento identificado con el Nro. 69 de fecha 04 de agosto de 1.958 y en fecha 04 de agosto de 1.958, en su primera parte registrado por ante la oficina Subalterna del Distr. M.d.E.Z. y el segundo por ante el Registro Subalterno del Municipio Mauroa del Estado Falcón.

Así las cosas, los documentos de cadena de titularidad presentados como pruebas por la parte demandada, no demuestran titularidad de tierras por tratarse de documentos registrados en el Estado Zulia y la reivindicación en cuestión son sobre terrenos ubicados en el Estado Falcón, dichos documentos no prueban a este juzgador que sea propietarias de las tierras de la posesión San Pedro, formada por las posesiones de Alto Sano, Camaribure y Cieneguedana con una cantidad de diez mil (10.000 has), tierras en las cuales la parte demandante busca reivindicar en el lado oeste, que abarca según lo solicitado un mil cuatrocientas cuarenta con sesenta y tres hectáreas de terrenos propiedad del ciudadano C.M.H., parte demandante en el presente juicio, en consecuencia no se pueden valorar dichas documentaciones y por demostrar con ellas la propiedad de las tierras en discusión. ASÍ SE DECIDE.

2) Respecto a las Pruebas Documentales de los Actos Posesorios que viene ejerciendo desde el año 1986 la parte demandada ante el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, División de Desarrollo Rural UEMAT-ZULIA (catastro), ante el Instituto Autónomo Regional del Ambiente (antes Autoridad Regional del Ambiente) de la Gobernación del Estado Zulia y ante el Ministerio de Agricultura y Tierras y el Instituto Nacional de Pesca y Agricultura (INAPESCA) este Juzgador las pasa a valorar en los siguientes términos:

Tal y como valoro este tribunal los documentos administrativos promovidos por la parte actora se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1.363 del Código Civil, concordancia con lo establecido en los fallos de las Salas de Casación Social y Político Administrativa, citados ut supra como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la parte demandante, los mismos surtirán pleno efecto probatorio. ASÍ SE DECIDE.

3) Respecto a las Pruebas Preconstituidas que demuestran la Posesión Ininterrumpida de Intersea Farms de Venezuela sobre los lotes de Tierras objeto de la presente Acción Reivindicatoria, promovidas por la parte demandada, este Juzgado Superior Agrario las DESECHA por cuanto existe una F.C., ya que una vez analizadas las pruebas documentales administrativas evidencia quien decide que riela a los folios 243 al 245 de la pieza N° 4 Informe de el Ministerio de Ambiente y de Recursos Renovables del Estado Zulia donde expresan “… se pudo verificar que no se ha realizado ningún tipo de construcción en la zona ni han dado inicio a actividad alguna…” y otro plateamiento de Intersea Farms de Venezuela dirigido al Ingeniero M.G.D.d.M.d.A.d.M. de fecha 2 de Enero de 1991 en el cual reconocen “… El 22 de Octubre de 1987 oficio N° 01554 el Ministerio del Ambiente otorgo permiso a nuestra empresa Inter Aqua de Venezuela C.A para proceder en la construcción respondiendo a nuestra solicitud de fecha 18 de Abril de 1986, debido a lo cambiante de la situación en el país lo novedoso de un proyecto de camarones, y dado que era requisito indispensable el permiso antes mencionado, no es sino hasta ahora que contamos con el financiamiento del proyecto, hasta la fecha no se ha realizado ningún tipo de construcción en la zona, nos hemos limitado a realizar una variedad de estudios como: biológicos, Ambientales, Topográficos…”. ASÍ SE DECIDE.

4) Respecto a la Promoción de la Pruebas referente al Estudio de la Universidad del Zulia (Centro de Investigaciones Biológicas, este Juzgado Superior Agrario las DESECHA por cuanto se presente hacer valer dicho Informe Administrativo emitido por la Universidad como una prueba documental y estas tienen unas reglas de valoración diferentes. ASÍ SE DECIDE.

5) Respecto a la Promoción de las Pruebas Testimoniales hecha por la parte Demandada, este Juzgador ratifica el criterio expresado por el Aquo en la motiva de la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2008, que establece que se hace innecesario la valoración de los testigos dado que en los juicios de reivindicación, no es necesarios demostrar posesión sino la propiedad del bien objeto de demanda y los testigos en cuestión con sus dichos no van a demostrar la propiedad del bien. ASÍ SE DECIDE.-

iv

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de Octubre de 2008 interpuesta por la abogada en ejercicio GLEYNI GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.087, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha veinticuatro (24) de septiembre del presente año, en la cual se declara CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano C.M.H., previamente identificado, en contra de la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., ya identificada en la cual señala lo siguiente:

… Apelo de la Decisión tomada por este Tribunal en fecha 24 de Septiembre del año en curso reservándome fundamentar la misma ante el Superior, pido se admita esta Apelación y solicito sea oída conforme a derecho con todos los Procedimientos de Ley…

Una vez que el expediente fue recibido en esta alzada, se le dio entrada en fecha Tres (03) de Diciembre de 2008. Asimismo, se le concede a las partes un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas y fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral de informes, la cual tendría lugar, según el computo llevado por este Tribunal, el día Miércoles Catorce (14) de Enero de 2009 y llegado el día para la celebración de la referida audiencia, se constituyó el tribunal y procedió a hacer el llamado correspondiente, evidenciándose la comparecencia de los abogados N.L.P.R. y H.J.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 5998 y 5809, en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandado-apelante, quienes expusieron sus alegatos en los siguientes términos:

… Consideramos de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil que la sentencia apelada transgrede dichas normas por no atenerse a lo alegado y probado por las partes en el proceso, ello en virtud de que no considero gran parte de nuestros alegatos fundamentales en la contestación de la demanda como en el escrito de informes que presentamos en Primera Instancia. Uno de nuestros alegatos es el atinente a la Prescripción Adquisitiva que opusimos en el acto de la contestación de la demanda, si usted lee el fallo se puede observar que el Juez Aquo nisiquiera menciona la palabra Prescripción habiendo nosotros fundamentado el alegato con la documentación siendo esa una defensa fundamental. De igual forma en el análisis del fallo vemos que hay un desequilibrio en el tratamiento que le da a ambas partes y eso puede corroborarse cuando se aborda el examen que dicho juzgador hace de la prueba testimonial para referirse en un pasaje de su sentencia que no conducía a nada porque se discutía la propiedad y no la posesión eso es cuando se refiere a nuestros documentos, pero en la próxima pagina cuando se refiere a la documentación de la contra parte dice que ha probado su propiedad con los documentos acompañados y con los testigos evacuados, allí hay una contradicción entre un análisis y otro, entre un tratamiento y otro y crea una desigualdad entre ambas. Hay un pasaje de la Sentencia importante donde desecha la cadena documental valiéndose de una tacha de un documento integrante de esa cadena. Ahora cual es el fundamento de esa tacha? El fundamento es que ese documento que fue reconocido antes de ser protocolizado cuando se llego a reconocer en esa época que se hacia ante el Juzgado de Municipio, lo que se hacia era el asiento en el libro diario de ese tribunal y en ese asiento se omitió nada menos que la firma de una de las partes pero el documento original esta completo y ese documento fue el que se llevo luego con el extracto al registro que es el que esta en el expediente; el motivo de la tacha es la discordancia entre el documento original y la nota del libro diario y eso ciudadano juez no demuestra en absoluto que ese documento se hubiera alterado luego de emitido y que no le quita validez al documento original en todo caso pudiese haber sido una sanción administrativa al secretario del tribunal donde ocurrió la omisión en el libro diario pero nunca afectar en su validez el documento, pero paradójicamente cuando examina la documentación de la parte contraria omite referirse a que en un informe que la misma parte demandante acompaño para apuntalar su demanda del procurador general donde hay un estudio de su documentación, se refiere a que el primer documento lo que llamaríamos documento madre no se puede tomar en cuenta porque nisiquiera menciona los linderos de las tierras a que se refiere, si eso lo dice el procurador en un informe que ellos mismos invocan y acompañan y lo hace respecto del documento madre de su documentación eso nos puede decir mucho de que pueda acreditar esa cadena. Hay un documento del tracto documental que acompaña en el cual un causante a titulo particular de los propios demandantes reconoce no solo la titularidad de nuestro mandante sobre esas tierras que tratan de reivindicar sino su posesión desde el año 1986 sobre las mismas, lo que implica un reconocimiento de lo que nuestra mandante alega. El juez aquo cuando distribuye la carga de la prueba que en los juicios reivindicatorios tiene su particularidad, se refiere no tanto a que la parte actora no ha probado su derecho de propiedad sino que se afinca en examinar la propiedad de nuestra mandante como demandada cuando lo que debía hacer cualquier juez en primer lugar si el actor probo su propiedad, si el actor no prueba su propiedad en un juicio reivindicatorio el juez no tiene que examinar mas nada, y el demandado ha podido quedarse callado esperando lo que el tribunal resuelva porque si no hay propiedad no procede la reivindicación, es decir distorsiono la carga de la prueba. Otro aspecto es que la parte actora ha encaminado su actividad a tratar de demostrar que nuestra representada desvió el curso de una quebrada llamada el Chito que parece que confunden por la declaración de los testigos con otra que se llama Catabre, y como consecuencia de quebrada se alteraron los limites de Zulia y Falcón. Hay falta de pruebas sobre ese hecho, solo hay un informe de una empresa privada pagada por el demandante y una prueba administrativa desechada por el Ministerio de Ambiente…

.

De igual forma los abogados O.L.d.A. y J.C.A.M. en su condición de apoderados judiciales de la parte accionante, en el mismo acto de informes, expuso los siguientes alegatos:

… En cuanto a los requisitos exigidos para la Acción Reivindicatoria tenemos un Titulo que prueba la propiedad y esta carente de vicios; en cuanto a la cadena documental presentamos la documentación desde 1841, para hablar de los causantes anteriores hicimos uso de una Inspección Ocular en el Registro Maracaibo, por cuanto no se podía Certificar el documento por las condiciones físicas en la que estaba el mismo. Nos apoyamos en la Ley de Tierras de 1848 que reconocía la propiedad de los baldíos a quienes eran sus propietarios, o sea, que la procuraduría lo que hace es uso de la ley para entonces completar nuestra cadena documental de mas de 60 años de tradición, que tiene la característica que el lindero del terreno ha sido siempre la quebrada Chito-Catabre, o sea, que no ha habido modificación en esos 15 títulos que se presentaron, demostrativos en la cadena documental. Luego la parte demandada alega una prescripción decenal, para lo cual requiere probar una posesión legitima, un justo titulo con eficacia, que adolezca de vicios de defectos de forma, además que deben transcurrir 10 años desde la fecha del titulo sin interrupciones y presumirse la buena fe; como se puede observar ellos han presentado pruebas documentales, 39 documentos, con los cuales se verifican actos posesorios realizados en el Zulia en el proyecto camaronero que ellos tienen desde la permisologia en los Olivitos. En el año 1986 hasta el 2002 todo lo que prueban son actos posesorios en el Zulia, por lo que no puede pensarse que son actos posesorios en el terreno de nuestro representado por cuanto esta en el Estado Falcón. Cuando vemos la cadena titulativa de la parte demandada vemos que el lindero Este de todos los terrenos iniciales de esa cadena esta en la quebrada El Chito-Catabre indistintamente de la fecha porque se trata de la misma quebrada, antiguamente quebrada Catabre actualmente El Chito, y eso no lo decimos nosotros sino la Ley Territorial del Estado Zulia, o sea que tiene su fundamento legal, cuando observamos el documento que nosotros tachamos del año 1958, vemos que el documento de venta a la demandada en ese entonces Inter Aqua ahora Intersea Farms dice que se adquiere un terreno delimitando solo los linderos generales y dentro de estos ponen por el Este la Quebrada Chito-Catabre pero cuando analizan los linderos particulares y vemos los planos y sus coordenadas, observamos que determinados puntos caen en el Estado Falcón, es decir, los linderos particulares exceden a los generales que es un absurdo, y después vemos que el que esta transmitiendo la propiedad tiene Municipios distintos, es un terreno que no esta siendo vendido y comprado con buena fe, no hay una Tradición permanente, hay una irregularidad que nos hace presumir la Mala Fe. En el plano colocan quebrada Catabre y Quebrada El Chito y por leyes territoriales sabemos que es la misma quebrada, entonces la alteración no se si intencional o no conlleva a que el titulo también tenga un error, y ese error implica desubicación del terreno que se esta comprando, con eso se viola la Ley de Registro, luego cuando registran un documento, y el comprador a sabiendas de que no es el mismo municipio lo compra, se presume la mala fe, y también se presume cuando tienen que intencionalmente alterar la quebrada lo cual fue constatado por autoridades ambientales del Estado Zulia y Falcón, y lo reflejan en 3 inspecciones donde ellos determinan alteración de la quebrada y en esa alteración de la quebrada construyen piscinas, esto no solo lo dice la autoridad administrativa, sino que el representante de la empresa cuando abrieron el procedimiento administrativo, presenta un escrito que dice expresamente que ellos utilizan las quebradas para la entrada y salida del Agua, y en el lecho de las quebradas construyen piscinas, eso lo ha declarado la misma empresa, entonces estamos ante un titulo que no es un justo titulo es una posesión que no fue pacifica porque no tiene 10 años esta viciada, y si observamos los documentos que supuestamente acreditan la posesión son actos posesorios que se hicieron en Zulia y no en Falcón. Entre la documentación podemos observar como se interrumpe la prescripción decenal por cuanto en 1988 en los terrenos hubo una depositaria judicial en virtud de un acto de remate y luego en 1991 la autoridad administrativa alega que no existen construcciones y en el mismo año la empresa le expresa a la autoridad administrativa que no han podido construir nada porque no han tenido prorrogación del permiso, no opera la prescripción…

Una vez que finalizaron las intervenciones este Tribunal de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordeno diferentes pruebas tales como: Primero: Prueba de Informes al Ministerio del Poder Popular del Ambiente del Estado Falcón, a fin de que informase el estado del procedimiento administrativo sustanciado con fecha 22 de Diciembre de 2005, por resolución N° RI 352, derivado del recurso jerárquico interpuesto por la abogada M.M.N., en su carácter de representante de la compañía INTERSEA FARMS DE VENEZUELA CA en contra del contenido de la P.A. N° 003-1 de fechas 14-10-04; Segundo: Prueba de Experticia al Instituto Geográfico S.B.d.E.Z., sobre los planos acompañados a la causa; Tercero: Prueba de Informes al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción, solicitando el informe procesal con ocasión al juicio de quiebra que cursa en ese Tribunal, que tiene incoado el ciudadano J.L.R. y D.G. contra la Sociedad Mercantil INTERSEA FARMS DE VENEZUELA; Cuarto: experticia para determinar la actividad productiva desplegada en los fundos o lotes de terreno objeto de esta causa y conforme a lo dispuesto en el articulo 199 de la Ley de Tierras, y Quinto: Se ordeno realizar inspección judicial sobre los lotes de terreno y se fijo el traslado del tribunal para el veinteavo (20 avo) día de despacho contados a partir de la fecha en que se llevo el acto de informes es decir el 14 de Enero de 2009, la cual se llevo a cabo en fecha 11 de Marzo del año en curso, con el fin de ejercer inmediación.

Ahora bien una vez practicadas todas las pruebas promovidas por este Tribunal Superior pasa a valorar las mismas en los siguientes términos:

1) Respecto a la Prueba de Informes al Ministerio del Poder Popular del Ambiente del Estado Falcón, a fin de que informase el estado del procedimiento administrativo sustanciado con fecha 22 de Diciembre de 2005, por resolución N° RI 352, derivado del recurso jerárquico interpuesto por la abogada M.M.N., en su carácter de representante de la compañía INTERSEA FARMS DE VENEZUELA CA en contra del contenido de la P.A. N° 003-1 de fechas 14-10-04 este, la cual fue agregada a las actas en fecha 21 de Abril de 2009 la cual riela a los folios 33 al 52 de la pieza N° 8, este tribunal puede evidenciar de la misma que efectivamente el ciudadano D.G. en su carácter de Gerente General de la Empresa Inter Sea Farms de Venezuela ( antes Interaqua de Venezuela) violo el articulo N° 21 d la Ley Orgánica del Ambiente, N° 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, contraviniendo lo establecido en el Decreto N° 2.220 de fecha 23 de Abril de 1992 el cual establece “Normas para regular las Actividades Capaces de Provocar Cambios de Flujo, Obstrucción de Cauces y Problemas de Sedimentación, por lo que el Ingeniero R.N.C.d.O. y Administración Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Falcón impuso una Multa por Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) y ordeno remitir copia de dicha p.a. a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el fin de que iniciase la correspondiente investigación penal por la presunta comisión de delito ambiental por la violación del articulo 30 de la Ley Penal del Ambiente, por lo que las pruebas aportadas consistentes en emanados del Ministerio del Ambiente, son documentos administrativos y si bien no se igualan o no tienen el valor de documentos públicos, producen pleno efecto probatorio en el procedimiento correspondiente, a menos que ese valor sea oportunamente desvirtuado con los medios que la ley establece. Es decir, mientras la impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a esos documentos administrativos, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1.363 del Código Civil, concordancia con lo establecido en los fallos de las Salas de Casación Social y Político Administrativa, “supra” citados, como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la parte demandante, los mismos surtirán pleno efecto probatorio. ASÍ SE DECIDE.

2) Respecto a la Diligencia Probatoria Oficiosa, consistente en Prueba de Experticia solicitada al Instituto Geográfico S.B.d.E.Z., sobre los planos acompañados a la causa, la cual riela a los folios 66 al 70, se evidencia de su informe que según la Ley de División Político Territorial del Estado Zulia, las coordenadas de la Quebrada el Chito se encuentra desplazada de la desembocadura original, quien decide lo valora tal y como lo hizo ut supra de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil adminiculado con el artículo 1.363 del Código Civil, concordancia con lo establecido en los fallos de las Salas de Casación Social y Político Administrativa, “supra” citados, como instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la parte demandante, los mismos surtirán pleno efecto probatorio. ASÍ SE DECIDE.

3) Respecto a la Diligencia Probatoria Oficiosa, consistente a la Prueba de Informes solicitada por este Tribunal al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción, solicitando el informe procesal con ocasión al juicio de quiebra que cursa en ese Tribunal, que tiene incoado el ciudadano J.L.R. y D.G. contra la Sociedad Mercantil INTERSEA FARMS DE VENEZUELA, se puede evidenciar que el mismo riela al folio N° 20 de la pieza N° 8 y que la mencionada empresa demandada por acción reivindicatoria efectivamente fue declarada en Quiebra en sentencia de fecha 20 de Febrero del año en curso, este Juzgado le otorga a la misma pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

4) Respecto a la Diligencia Probatoria Oficiosa, consistente a inspección judicial promovida por este Tribunal sobre los lotes de terreno objeto de la presente acción, quien decide evidencia que la misma riela al folio 8 al 12, la cual fue promovida por este Tribunal en aras de ejercer Inmediación, por cuanto le otorga pleno valor. ASÍ SE DECIDE.

Tal y como se puede evidenciar de la trascripción del acto de informes la parte demandada- apelante alega por una parte la prescripción decenal por cuanto supuestamente había poseído y trabajado el fundo en forma ininterrumpida por mas de diez años, lo cual ya este juzgador desecho en la valoración de las pruebas por existir una f.c. judicial, por otro lado si existe una discrepancia entre el documento notariado y el protocolizado el cual fue objeto de la Tacha declarada Con Lugar, la cual corre inserta al folio Nº ciento veintiuno (121) de la pieza Nº 7 del expediente Nº 642 de la nomenclatura llevada por este Tribunal y propuesta en fecha 09 agosto de 2007 tal y como puede evidenciarse del folio sesenta y tres (63) de la pieza Nº 5 del expediente Nº 642; lo cual interrumpe necesariamente la cadena documental promovida por la parte demandada, y por ultimo el demandado alega que (sic) “Otro aspecto es que la parte actora ha encaminado su actividad a tratar de demostrar que nuestra representada desvió el curso de una quebrada llamada el Chito que parece que confunden por la declaración de los testigos con otra que se llama Catabre, y como consecuencia de quebrada se alteraron los limites de Zulia y Falcón. Hay falta de pruebas sobre ese hecho, solo hay un informe de una empresa privada pagada por el demandante y una prueba administrativa desechada por el Ministerio de Ambiente…”. Y en esta misma línea de razonamiento judicial el aquo estableció, lo siguiente en su fallo:

….Se observa que en el documento Protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito M.d.E.Z. en fecha 04 de agosto de 1.958, bajo el Nro. 69 del Protocolo primero, tomo adicional y posteriormente protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Mauroa del Estado Falcón de fecha 09 de Agosto de 1.958, bajo el Nro. 14 folios 27 al 30 del Protocolo Primero que el ciudadano J.A.P.V., declaro en documento que “vendió pura y simplemente sin reserva al ciudadano H.M.N. un inmueble de su propiedad discriminado de la siguiente manera: 1).- Las tierras denominadas Mauroa, “Rio Cocuiza”, Cueva de Tigre, Cerro Oxindes, sitio de G.d.T. y Sabana de Machete, los cuales abarcan una extensión de cinco mil hectáreas aproximadamente y las mismas se encuentran comprendidas dentro de los linderos siguientes: NORTE: Puerta De Sabana de Machete y posesión Guateque. SUR: Cerros DE la Bajada del Capitan C.C. y terrenos que fueron del Dr. J.S.. ESTE: Río Cocuiza y la Ceiba y OESTE: Rio Mauroa y Cerros Oxindes, hato de G.T. y hato de D.F.. Se observa igualmente que el documento privado del 31 de julio de 1.958, fue presentado para su contenido y firma el 02 de agosto del mismo año para el contenido y firma de sus otorgantes ante la Notaria de El Recreo ubicada en Caracas, en dicho documento se señala que el notario lo declaró legalmente reconocido en su contenido y firma y se dejó constancia en libro diarios de esa notaria. El documento en cuestión y en el cual se revisa su contenido se observa que la venta realizada data de la venta de las tierras denominadas Mauroa, Rio Cocuiza, Cueva de Tigre. Cerro Oxides, Sitio G.d.T. y Sabana de Machete, en una extensión de terreno de cinco mil hectáreas y se puede leer en el documento que fue por el valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), pero en dicho documento no expresa la venta realizada sobre la posesión San Pedro, la cual la conforman las posesiones de Alto Sano, Camaribure y Cieneguedana con un aproximado de 10.000 hectáreas.

Ahora bien, si el documento notariado establece que se vendió extensión de cinco mil hectáreas y que solo el ciudadano J.A.P.V. firma dicho documento y el documento en cuestión debió ser firmado también por el ciudadano H.M.N., por lo que el documento real de venta privada tiene un concepto y el registrado esta ampliado. En el presente caso la tacha incidental se alegó por un motivo legal, para lograr desestimar en el presente pleito el documento presentado por la contraparte con el carácter de prueba, dicho documento fue presentado en el acto de contestación de la demanda, siendo tachado por el demandante tal como se establece en e los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

…omisis…

La taha (sic) propuesta propuesta (sic) por el demandante, esta fundamentada en el artículo 1.380, ordinal quinto del Código Civil, y de la revisión realizada por esta juzgadora se comprobó que el demandado en el documento Notariado para reconocimiento y firma por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, se observó que en su contenido se realizó una venta de terrenos que raya en una marcada diferencia con el contenido de los registrado en el Municipio Mauroa del Estado Falcón, razones por las cuales esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380, ordinal quinto del Código Civil, declara con lugar la tacha planteada del documento Registrado por ante el Municipio Mauroa en fecha 04 de agosto de 1.958 y no le da valor para la sentencia de fondo y así se decide…

Para resolver el caso de marras, no se puede pasar inadvertido el “Principio de Titulo Suficiente” desarrollado por el legislador Venezolano en materia agraria sostiene, que el fundamento de la PROPIEDAD PRIVADA, esta basada en este “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los organismos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y este principio de “TITULO SUFICIENTE” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42 y 74.

Dispone las citadas normativas:

Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras ubicadas dentro de las poligonal rural…”

De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

(Cursivas y subrayado añadido)

En este orden de ideas, el “PRINCIPIO DE TÍTULO SUFICIENTE” es también, reconocido por la doctrina del más alto tribunal de la república, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

…OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

(Cursivas y subrayado añadido)

En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

…Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones:

Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

(Cursivas y subrayado añadido)

En este sentido, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en específico a la materia agraria, ha sido desarrollada por el celebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

“…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

…Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

.

…omisis…

La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

…omisis…

…La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”

Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

(Cursivas y subrayado añadido)

De lo anterior, se evidencia con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, deja sentado, que en materia agraria el acto jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad “con todos sus atributos”, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo existe un justo título a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor. ASI SE ESTABLECE.

En relación a lo observado en la cadena documental presentada, por la presentación judicial de la parte demandada, a saber; Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A. plenamente identificada en autos, se evidencia rompimiento de la cadena titulativa, por la tacha declarada por este el aquo, este Juzgador observa el incumplimiento del principio del tracto sucesivo, principio este uno de los fundamentales que rigen nuestro sistema registral, esencial para mantener el orden reglar de los sucesivos titulares, y definido por el Profesor E.U.F., en los siguientes términos:

…para ello es necesario organizar los asientos regístrales de forma tal que reflejan perfectamente la sucesión de derechos que recaen sobre un mismo inmueble, enlazado los sucesivos adquirentes y transferentes, para comprobar con exactitud la situación jurídica del inmueble…

Enrique, Urdaneta Fontieros

Estudios de Derecho Inmobiliario Registral Laicos,

Universidad Católica A.B.

A la Luz de la doctrina, arriba señalada , esto presupone que, para inscribir los títulos por los cuales se constituya, transmita, grave, modifique o extinga la propiedad y demás derechos reales sobre bienes inmuebles, conste previamente inscrito el derecho del otorgante y que entre los sucesivos titulares del derecho inscrito exista una perfecta secuencia de los respectivos títulos, lo cual tiene por objetivo, proteger y asegurar los derechos inscritos, dificultar fraudes y estafas y cerrar, en cuanto sea posible, las puertas del Registro a los títulos de origen ilegítimo con lo cual se aumenta la confianza en el sistema registral, permitiendo reflejar en forma completa y exacta la historia jurídica de los bienes inmuebles lo que facilita al Registrador el ejercicio de su función calificadora, puesto que éste tendrá a su alcance los datos para permitir que solamente accedan al Registro los actos otorgados por el titular inscrito.

Al consagrar la Ley venezolana el sistema del folio real, se hace necesario en el Registro reflejar sin lagunas la historia de la propiedad inmobiliaria; por lo cual, la Ley de Registro Público y el Notariado ordena que las inscripciones se hagan en cadena de forma tal que los títulos aparezcan en el Registro como derivados unos de otros, sin solución de continuidad. De lo contrario, el folio correspondiente al inmueble de cuya situación se trata sería incompleto.

La concatenación de los asientos regístrales permite formar “el árbol genealógico de la propiedad inmobiliaria”. Como gráficamente expresa R.N.L.:

…En la cuenta corriente de toda finca, cada título llegado el Registro ha producido un asiento. La serie de títulos inscritos ha engendrado una cadena de asientos. A este rosario de asientos se le llama tracto sucesivo formal. Más cada título y por tanto, cada asiento lleva su titular: un sujeto de derecho a quien se atribuyen los derechos inscritos. La serie de los títulos inscritos ha producido una genealogía de titulares: a esto se llama trato sucesivo material o sustantivo. Es la pureza étnica del sistema (NUÑEZ LAGOS, Rafael: El Registro de la propiedad español, conferencia publicada en Revista Crítica de Derecho Inmobiliario. Madrid 1949. p. 161)…

Al respecto, este Juzgador, acoge la constante la jurisprudencia sobre la naturaleza y alcance de los poderes de calificación del Registrador en relación con el tracto sucesivo, circunscribiendo los mismos al examen del instrumento presentado para su registro, en función de su correspondencia de los datos que lo identifican, con el título inmediato anterior, y no con otros documentos conexos o más remotos.

Al Pronunciarse la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, sobre el principio de tracto sucesivo, en anteriores casos, había dejado establecido que:

…Para que se garantice el principio del tracto sucesivo regulado en el artículo 77 de Registro Público es necesario que existe una “ correspondencia lógica “ entre el título inmediato de adquisición y el que pretende registrarse. En otras palabras, que el documento causa se baste para aclarar lo relativo al origen e identificación de lo que constituye el objeto de la traslación; y además, y ello sería la “correspondencia jurídica”, que el título de adquisición sea en verdad un acto “susceptible de producir válidamente la transferencia o gravamen del derecho”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de justicia del 14 de agosto de 1991, en el juicio de A.C.B., en el expediente N° 5.781)…”

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 649, de fecha 15 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en caso INVERSIONES 777 K-X, C.A., vs MINISTRO DE JUSTICIA, reiterando criterio de sentencias de fechas 14 de agosto de 1989, 4 de julio de 2000 y N° 170 del 3 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

…se observa lo siguiente:

La Ley de Registro Público que se encontraba vigente al momento de dictarse el acto impugnado era la publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.665 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 1993, en su artículo 89 se establecía que: “En los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales sobre inmuebles, y en los documentos en que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita, el cual deberá ser registrado o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad.”.

En este artículo, al establecerse la exigencia de que el título inmediato de adquisición se encuentre registrado o sea registrable, se consagra el principio del tracto sucesivo, de conformidad con el cual debe reflejarse en el registro, de manera ordenada, la sucesión de derechos que recaigan sobre un mismo bien.

La previsión legal de este principio tiene por finalidad, otorgar certeza jurídica erga omnes de lo que se trasmite, así como, en cuanto a su titularidad, naturaleza, situación, linderos y medidas, o cuando menos parte del bien descrito en el título de adquisición, impidiendo que a través del Registro puedan alterarse, a voluntad de los particulares, los elementos y características del inmueble que identifican.

De esta forma, la aplicación de la mencionada disposición implica que una vez presentado el título inmediato anterior, el funcionario registral debe verificar la correspondiente identidad lógica que debe existir entre éste y el título que se pretende registrar, pues sólo así puede asegurarse el tracto sucesivo de los derechos que se enajenan sobre el respectivo inmueble…

Se desprende de la jurisprudencia, “supra” citada que es necesario que conste previamente inscrito el derecho del otorgante y que entre los sucesivos titulares del derecho inscrito, exista una perfecta secuencia de los respectivos títulos. Vale acotar que nuestro Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, no contempla un procedimiento judicial especial de reanudación del tracto sucesivo para que quien adquiera de quien no inscribió y quiera registrar su título, pueda efectivamente hacerlo, siendo fundamental para la procedencia de la partición la propiedad del actor o actores.

Tal y como se desprende de la valoración de las pruebas hecha por este Tribunal Superior, se le otorga pleno valor probatorio a la cadena documental promovida por la parte demandante con la cual prueban la propiedad sobre el fundo objeto de la acción reivindicatoria, y como podemos observar y tal como lo ha venido expresado la parte accionante su alegato fundamental es la desviación del cauce Chito-Catabre por parte de la empresa INTER SEA FARMS DE VENEZUELA, en ese sentido una vez que analizamos las pruebas promovidas por este Juzgado Superior en el acto de informes que se llevo a cabo el 24 de Enero del año que discurre, se puede verificar en la p.a. emanada del Ministerio del Poder Popular del Ambiente del Estado Falcón y del Informe emanado del Instituto Geográfico S.B.d.E.Z., que efectivamente la empresa INTER SEA FARMS DE VENEZUELA desvió el cauce de la Quebrada Chito-Catabre desplazando el mismo hacia el territorio del Estado Falcón sin autorización de ningún organismo Ambiental Competente, invadiendo o tomando parcialmente por el lindero Oeste una parte del terreno propiedad de la parte accionante C.M.H., antes identificado, que forma parte de una parte de mayor extensión del fundo denominado “CATABRE”, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Buchivacoa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, adquirido por su representado a la Sociedad Mercantil Desarrollos A.E.C. C.A., conforme documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mauroa del Estado Falcón el 05 de junio de 2001, bajo el Nro. 15, folios 67 al 75, del protocolo primero, tomo II, dicho terreno esta enmarcado como lote Nro. 01 y sus linderos que forman las coordenadas de los siguientes puntos: Punto 01: Norte 10° 57’25”. Este 71° 16’00. Punto B: Norte10° 58’ 12,15. Este: 71° 13’ 22”,69. Este: Líneas que forman las coordenadas de los siguientes puntos. Punto A. Norte: 10° 59’34”,45. Este: 71° 14’18”24. Punto B. Norte 10°5812”15. Este: 71°13’22”69 y Oeste: quebrada El Chito o Catabre División Federal Z.F., pasando luego como consecuencia de la alteración del cauce natural de la quebrada el Chito a estar dicha quebrada dentro de lo que dice ser terreno de la propiedad de la empresa y dejando de ser la misma el lindero ESTE del terreno de mayor extensión del cual forma parte el terreno que adquirió el accionante, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario declara SIN LUGAR LA APELACIÓN incoada por la abogada Gleiny González inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.087, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha veinticuatro (24) de septiembre del presente año, en la cual se declara CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano C.M.H., previamente identificado, en contra de la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., ya identificada, y como consecuencia del particular anterior queda firme la decisión emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de fecha 24 de septiembre del año 2008, que declaro CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el abogado J.C.A., plenamente identificado en actas, actuando como apoderado judicial del ciudadano C.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.901.644, domiciliado en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, con domicilio estudiantil en la ciudad de San Diego, Estado de California de los Estados Unidos de América, contra la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., constituida originalmente documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1985, bajo el Nro. 12, Tomo 71-A-Pro, modificados sus Estatutos Sociales por medio de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de agosto de 1987, bajo el Nro. 21, Tomo 69-A, y con cambio de denominación realizada a través de documento presentado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de junio de 2001, bajo el Nro. 70, Tomo 32-A y sus Estatutos modificados en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nro. 36, Tomo 20-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia representada por su presidente el ciudadano A.M.A., de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.021.858 y de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 7 de Octubre de 2008 por la abogada en ejercicio GLEYNI GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.087, actuando con el carácter de apoderado Judicial de Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., constituida originalmente documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1985, bajo el Nro. 12, Tomo 71-A-Pro, modificados sus Estatutos Sociales por medio de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de agosto de 1987, bajo el Nro. 21, Tomo 69-A, y con cambio de denominación realizada a través de documento presentado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de junio de 2001, bajo el Nro. 70, Tomo 32-A y sus Estatutos modificados en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nro. 36, Tomo 20-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia representada por su presidente el ciudadano A.M.A., de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.021.858 y de este domicilio, contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha veinticuatro (24) de septiembre del presente año, en la cual se declara CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, incoada por el ciudadano C.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.901.644, domiciliado en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, con domicilio estudiantil en la ciudad de San Diego, Estado de California de los Estados Unidos de América, en contra de la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., ya identificada.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, queda firme la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de fecha 24 de septiembre del año 2008, que declaro CON LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por el abogado J.C.A., plenamente identificado en actas, actuando como apoderado judicial del ciudadano C.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.901.644, domiciliado en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, con domicilio estudiantil en la ciudad de San Diego, Estado de California de los Estados Unidos de América, contra la Sociedad Mercantil INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., constituida originalmente documento inserto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1985, bajo el Nro. 12, Tomo 71-A-Pro, modificados sus Estatutos Sociales por medio de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 31 de agosto de 1987, bajo el Nro. 21, Tomo 69-A, y con cambio de denominación realizada a través de documento presentado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25 de junio de 2001, bajo el Nro. 70, Tomo 32-A y sus Estatutos modificados en fecha 17 de mayo de 2002, bajo el Nro. 36, Tomo 20-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia representada por su presidente el ciudadano A.M.A., de nacionalidad peruana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-82.021.858 y de este domicilio.

TERCERO

Se condena en costas a INTER SEA FARMS DE VENEZUELA.

CUARTO

Se hace del conocimiento de la partes intervinientes, que el presente fallo fue publicado dentro del lapso de diez (10) días continuos, siguientes a la audiencia del proferimiento oral del dispositivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos Mil diez (2010). Años: 199° de la independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

IVAN BRACHO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° 330 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

I.I.B.G.

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